Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 624/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 414/2022 de 12 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CALVO LOPEZ
Nº de sentencia: 624/2022
Núm. Cendoj: 08019370072022200439
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8999A
Núm. Roj: AAP B 8999:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 7ª
ROLLO Nº 414/2022-E
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 1008/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de BARCELONA
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª. MARIA CALVO LÓPEZ
En Barcelona, 12 de septiembre de 2022.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso planteado por la defensa del Sr. Iván pretende la adición del auto de acomodación procedimental en algunos extremos silenciados y que a su juicio sí derivan de las diligencias de instrucción practicadas, resultando además imprescindibles para entender y construir el relato típico por aportar parte de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para la descripción de los tipos penales que la parte estima concurrentes en la actuación de los investigados, en concreto el acoso laboral y la estafa procesal intentada. Interesa igualmente la reducción del ámbito objetivo descrito en el auto por concurrir nulidad parcial de la instrucción, desconexión entre hechos descritos en el auto y el objeto del actual procedimiento y falta de respeto a la verdad judicial extraída de las diligencias de instrucción practicadas. Por último, pide también se amplíe el ámbito subjetivo del auto dictado, acordando la prosecución del trámite en relación a personas en favor de las cuales se ha acordado el sobreseimiento.
En relación al primer punto, echa en falta la descripción de elementos indiciariamente demostrados y que conforman el delito de estafa procesal intentada (acusación falsa que fundamentó el despido, luego corregido en vía laboral) o que reflejan la gravedad del acoso laboral sistemático ejercido por los investigados (tratos degradantes y hostigamiento, apartamiento del lugar de trabajo como represalia a no seguir las directrices de los responsables de SABICO). Reclama así que se incorporen al relato determinados hechos sucedidos antes de la sentencia laboral (el recurrente habría sido amenazado por sus superiores para darse de baja del sindicato SIPVS del que era delegado sindical pues, si no se daba de baja, perdería su trabajo y tendría que "atenerse a las consecuencias"; se le impidió hacer rotaciones de turno y se le separó de sus compañeros; se retrasaron los relevos de turno; se le prohibió hacer cambios de turno que antes sí se le permitían, extremo que se inició con el querellante y luego se extendió a otros trabajadores para que le culpasen a él de las condiciones que se les imponían a los demás como una nueva forma de presión entre iguales; se le impuso un sobrecontrol por sistema de videovigilancia y se monitorizaban continuamente sus funciones; se le daban continuamente órdenes cuando antes no lo hacían; recibía comunicaciones despreciativas a través del sistema de comunicación interno por walkie-talkie; no le informaban o le informaban mal sobre lo que se le requería para luego poder recriminarle el no haber efectuado bien el trabajo; le dejaban aislado en la "planta 90"; trataron de hacerle no acudir al trabajo un día en que debía reincoporarse, convenciéndole de que sería reemplazado aunque no había previsto reemplazo alguno ni éste tuvo lugar; se le obligó a un cambio de horario, de fijo a variable, en función del lugar en el que se le destinara, con numerosos cambios de centro de trabajo que en alguna ocasión le supuso un desplazamiento a 40 km de su lugar de residencia) y también otros producidos tras ella (SABICO SEGURIDAD S.A. se negó a reincorporar al querellante pese a la sentencia, tardando seis meses en darle cumplimiento; durante su primer día de trabajo se le sancionó por irse a tomar un café, iniciando por ello un procedimiento de sanción que luego abandonó; los responsables de la empresa difundieron informaciones humillantes para el Sr. Iván entre los demás trabajadores como que éste estaría difundiendo la COVID-19 entre sus compañeros; fue marginado a posiciones donde se hallaba completamente solo y sin posibilidad de rotación ni cambios de turno, sin poder hablar absolutamente con nadie y provocándole una situación angustiante para poder terminar con su resistencia y disuadirle de continuar con su labor sindical, abandonando su puesto de trabajo). Interesa igualmente, como complemento del auto, que se haga constar en relación a la descripción del acoso, el que la empresa SABICO en el seno del Hospital del Mar y bajo la dirección última de su cliente PARC SALUT MAR determinó e impuso unas condiciones de trabajo que hicieron posible el represaliar a los trabajadores e imponerles condiciones de trabajo abusivas o degradantes, y así conseguir tanto su sumisión a cualesquiera directrices (regulares o irregulares) que procedieran de los responsables, como su apartamiento del trabajo fuera de las vías legales cuando así lo decidiera la empresa. Y en relación a la estafa procesal intentada, que los investigados promovieron una serie de alegaciones falsas que se presentaron ante la autoridad judicial para la obtención de una resolución que les fuera favorable, acusándole falsamente de agresión sexual para provocar el error del órgano judicial laboral y que éste sancionase como legítimo el despido del trabajador, favoreciendo los intereses económicos de la empresa y perjudicando, correlativamente, los del trabajador. Interesa en este punto correlativamente la supresión de la mención en el auto recurrido a que tras la denuncia por agresión sexual se aplicó el protocolo de agresión sexual pues a su juicio ello no se desprende en modo alguno de las diligencias de instrucción practicadas e interesa que en relación a ello se incluya la participación concordante de PARC DE SALUT MAR y de SABICO en la construcción de esta denuncia falsa como motivo del despido por razones de su afiliación sindical.
En segundo lugar, se reclama por esta parte la supresión del relato de hechos de una serie de circunstancias mencionadas en él que, a su juicio, no tienen nada que ver con el objeto del procedimiento y no tienen tampoco apoyo probatorio firme en las diligencias practicadas. Esto sucedería con la descripción fáctica del supuesto suceso acaecido entre el querellante y la enfermera Sra. Marina, constitutivo del negado ataque sexual, que el querellante indica ha sido falseado en su integridad, con el objetivo de dar visos de realidad a un despido que lo era realmente por motivos de la afiliación sindical persistente del Sr. Iván. Entiende que el relato que sobre ello recoge el auto dictado: a) se basa en una diligencia nula (la declaración testifical de la Sra. Marina) por no haberse notificado la fecha en que iba a llevarse a cabo a la acusación particular, haciendo con ello imposible su participación en ella, pretensión que ya planteó ante el Instructor mediante un incidente de nulidad y que éste denegó en su día; b) falsea la verdad judicial declarada en el procedimiento laboral donde ya se dijo expresamente que dicho episodio no había existido; c) es totalmente ajeno al objeto del procedimiento que se sigue por delitos de acoso laboral y estafa procesal intentada de los que el querellante es víctima. Entiende que deben eliminarse del relato del auto dictado.
Por último y en tercer lugar, pretende el recurrente la prosecución del trámite también en relación al Sr. Hipolito y al CONSORCI DE SALUT PARC MAR por entender que el primero, vinculando con ello al CONSORCI del que es responsable, participó (y así se desprende de las diligencias de instrucción practicadas) en la dinámica de acoso producida contra el querellante y en la estafa procesal intentada que le afectó, por serle, a juicio de la parte recurrente, necesariamente conocida la dinámica de acoso producida y la estafa procesal intentada pues el cliente de la empresa de seguridad (el hospital y su responsable, el Sr. Hipolito) necesariamente conocía y permitía ese ambiente laboral y que según el recurrente fue quien instó la falsa imputación penal para llevar a cabo el relevo del trabajador, dando lugar a la imputación sexual contra el querellante sobre la base de una mera nota manuscrita de una trabajadora quien dijo haber sido objeto de un susto o agarrón por los brazos por parte del Sr. Iván y de ahí pasó a una imputación de tentativa de agresión sexual, negándose PARC SALUT MAR, incluso tras la sentencia laboral, a la readmisión del trabajador indebidamente despedido.
Por su parte SABICO S.A. entiende que la posición que le corresponde en su caso no podría ser otra que la de responsable civil subsidiaria ex artículo 120.4 CP pues entiende subsistente sólo la imputación de acoso laboral de la que una persona jurídica no podría resultar responsable penalmente por falta de previsión legal. Parte de que al haberse excluido al CONSORCI y al Sr. Hipolito de la imputación ello no puede sino significar que el instructor no estima la concurrencia de indicios de delito por los de falsedad documental y tentativa de estafa procesal, únicos que serían penalmente imputables a SABICO. Repasa en este sentido los posibles indicios delictivos en relación a estas dos imputaciones (la pretendida falsedad del motivo de despido imputado en su día al querellante, el incidente sexual con la Sra. Marina) y concluye que el magistrado instructor entendió insuficientes tales indicios y por ello acordó el sobreseimiento en relación al CONSORCI y al propio Sr. Hipolito, decisión que necesariamente debe extenderse a SABICO que en la versión patrocinada como hipótesis por la parte querellante sería cooperadora con los dos primeros en la construcción de la falsedad instrumental y en el planteamiento de la estafa procesal. Así la insuficiencia de indicios sobre la realidad de la trama, que para el juzgado de lo social sólo habría quedado insuficientemente demostrada, le sería también extensible a la mercantil recurrente. En relación al acoso reitera que, de existir indicios del mismo (lo que niega), la mercantil no podría ser considerada penalmente responsable al no estar legalmente previsto para este delito y que, en todo caso, los indicios suficientes de su concurrencia no derivan de las diligencias practicadas en autos.
El magistrado instructor tiene, en este caso, y a la hora de valorar el dictado del auto de acomodación o el sobreseimiento, que calibrar la suficiencia de los indicios recopilados para la sumisión de una persona a la carga que supone el juicio. Como recoge la STS 211/2020, a 21 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1644/2020) refiriéndose a la fase intermedia: "Dos perspectivas guían la regulación legal de esa fase: que la parte pasiva adquiera conocimiento preciso y cabal de los hechos que se le imputan para poder defenderse con eficacia de ellos; y que se erija en objeto de enjuiciamiento no cualquier hecho que alguien esté dispuesto a reprochar o imputar, sino solo aquellos que cuenten con base razonable y resistan caracteres de delito, según examen interino y provisional que debe realizar un órgano judicial (juicio de acusación)". Por tanto, el auto de incoación de procedimiento abreviado "(...) es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución, desconocida en la normativa anterior a la reforma de 2002, fue introducida por tal modificación legislativa buscando dotar a la defensa de un mecanismo más pulimentado para oponerse a la apertura del juicio oral. (...) En el procedimiento abreviado la posibilidad de impugnar el auto de transformación. (...) Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios".
Por tanto, la función valorativa del auto de procedimiento abreviado exige una toma de postura del juez de instrucción sobre la suficiencia de los indicios derivados de las diligencias de instrucción practicadas. Su posicionamiento no es neutral en relación al material recopilado y esa toma de partido se expresa en el dictado de auto de acomodación, como alternativa al sobreseimiento.
Partiendo de ello el auto dictado adolece en su redacción de algunas particularidades de redacción que tal vez hagan poco clara la imputación. Así y como sostiene la querellante, principia con la chocante introducción del relato sobre el pretendido incidente de carácter sexual entre el Sr. Iván y la Sra. Marina, incidente que parece presuponer como cierto pero que obviamente no ha sido objeto de imputación al querellante en estos autos pues el auto de acomodación no se abre contra él ni la imputación está incluida entre las que se acumulan en este procedimiento. La redacción concreta es la siguiente: "En fecha de 31/8/2018 la Sra. Marina, enfermera del Hospital del Mar en el que prestaba servicios como vigilante de seguridad el Sr. Iván, comunicó a su supervisora del turno de noche, Sra. Eugenia, que en fecha de 28/6/2018 sufrió un incidente con el Sr. Iván, agarrándola éste por los brazos, colocándose detrás de ella e intentando besarla, sintiéndose la Sra. Marina intimidada.
La Sra. Marina redactó un escrito dando cuenta formal del incidente el cual entregó a su supervisora inicialmente manuscrito y sin firma y posteriormente redactado con ordenador y figurando su nombre completo en la parte inferior.
La supervisora entregó dichos escritos al jefe del equipo del turno de noche de la empresa Sabico, Sr. Heraclio, que lo hizo llegar al coordinador del servicio Sr. Germán.
El 6/9/2018 mediante carta, la empresa Sabico comunicó al actor que se le revelaba del servicio hasta la finalización del expediente de investigación que se iniciaba como consecuencia de los hechos comunicados por el Hospital del Mar, sin que conste que la empresa iniciara expediente alguno. La relevación en el servicio fue solicitada a Sabico por el Hospital del Mar (Consorci Mar Parc Salut) a la vista del escrito presentado por la enfermera Sra. Marina y previa activación del protocolo de agresión sexual por el departamento de Salut Laboral".
Hasta ahí lo relativo al incidente en el que la ausencia de otras menciones sumada al sobreseimiento provisional acordado en relación a los responsables del Consorci, Sres. Heraclio, Hipolito y el propio Consorci nos hacen inferir que el instructor considera no demostrada indiciariamente la trama o confabulación entre éstos y los responsables de SABICO, Sres. Germán y Epifanio para tratar de dar una apariencia de veracidad a un despido por motivos de afiliación sindical del querellante; también correlativamente se entendería no demostrada la implicación del Consorci y sus responsables en el acoso laboral que pudiera haber sufrido el querellante para lograr su baja voluntaria de la empresa antes y después de la sentencia del Juzgado de lo Social que forzaba su readmisión. Así parece confirmarlo también el auto resolviendo la reforma, al referirse a la participación del recurrente Sr. Epifanio y de la empresa SABICO en la desafiliación masiva de trabajadores de la empresa SABICO respecto del sindicado del que era delegado sindical el querellante y del delito de mobbing, acoso o trato degradante en el ámbito laboral padecido por éste. No hay referencia alguna a delitos de fraude procesal o estafa procesal ni mucho menos denuncia falsa contra el querellante.
Ciertamente la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo social menciona datos que deberían haber sido objeto de examen detenido en este punto por parte del instructor. Así indica que según los cuadrantes horarios presentados ni el trabajador acusado de la agresión sexual (que no pasó, según descripción de la denunciante Sra. Marina, de agarrarla por los brazos desde atrás y situar su boca cerca de su cuello/oreja, sin más actividad) ni la propia enfermera trabajaban el día indicado (28 de junio) sino que el turno de guardia era el B cuando la Sra. Marina pertenece al A y así lo confirmó en el juicio laboral una testigo, según relata la sentencia (folio 370/267 de autos -existe doble foliado- ) enfermera del turno B, la Sra. Palmira (quien dijo no conocer siquiera a la Sra. Marina), siendo ambos turnos subsidiarios y no coincidentes (si trabaja el uno no lo hace el otro y viceversa); además en la planta quinta donde en teoría habrían sucedido los hechos según la Sra. Marina, no hay servicio de vigilancia, que no se extiende a hacer rondas por las plantas y se limita al vestíbulo y urgencias, como confirmó un trabajador en el juicio laboral y da cuenta la sentencia (así que el querellante, que ese día ni siquiera trabajaba, no había motivo alguno para que estuviera allí). En todo caso ninguna de las partes reclama la práctica de nuevas diligencias frente a las ya verificadas con lo que debemos revisar esencialmente el contenido de la instrucción en este punto.
En la instrucción se tomó declaración a la Sra. Marina en el mes de abril con resumen de su declaración grabada en el sistema ARCONTE a los folios 742 y 743 de la causa (declaración protestada por la querellante al no haber podido asistir a ella) en la que se ratificó en la existencia de un incidente que se data (en contraste con lo que constaba en la documental) en el mes de agosto y del que da muy pocos datos más allá de que lo comunicó un mes y medio después a su supervisora aproximadamente y luego a un jefe de servicio de la empresa de seguridad a la que pertenecía el querellante; existe también entre la documental la redacción manuscrita (folio 745) y en ordenador, firmada por ella como admitió en su declaración, del relato sobre lo pretendidamente sucedido el día 28 de junio con el querellante (folios 178 y 179 de autos, Tomo I). En primer lugar, hemos de decir que el hecho de que el Juzgado de lo social tildase de no demostrada la imputación en principio no predetermina la valoración que ahora se hace por parte del instructor, quien conserva toda su capacidad para indagar sobre la realidad o falsedad del incidente. Y sobre ello, parece haber concluido el instructor (es una inferencia aproximada por el contenido del auto de acomodación en el que nada se dice expresamente) que no puede afirmarse ni una cosa ni otra. Esto sería deducido de que el Instructor opta por el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1º LECrim en relación a los pretendidos partícipes del Consorci y que en el auto resolviendo la reforma planteada por el Sr. Epifanio sólo alude a la responsabilidad de éste en el acoso laboral o mobbing, sin mencionar en momento alguno la imputación de fraude procesal.
No proporciona ahora la querellante motivos sólidos para reconsiderar esta conclusión, pues lo que pretende no es la imputación de la Sra. Marina por este hecho, sino la de los responsables del Consorci y de éste mismo, así como de los responsables de SABICO. Tras la declaración testifical de la Sra. Marina y el fracaso de su intento de anular la citada declaración por no haber podido participar en ella no planteó su repetición ni apeló la decisión contraria a la anulación tomada por el instructor; no interesó la declaración de los testigos que en el procedimiento laboral apoyaron la tesis de que ese día ni el querellante ni la testigo estaban trabajando y que en todo caso nada podría haber llevado al querellante a la quinta planta donde la Sra. Marina decía sucedido el incidente. Es más, al folio 868 y tras la práctica de la declaración testifical de su cliente en autos pretende ya el dictado del auto de acomodación procedimental estimando suficientes las diligencias practicadas. Debemos recordar que la instrucción en esos momentos aún gozaba de plazo para haber interesado tales diligencias, imprescindibles para acreditar indiciariamente la falsedad de la imputación, base de la estafa procesal, plazo que no fue prorrogado ya que las partes acusadoras al unísono entendieron suficientes las diligencias practicadas (auto de 5 de octubre de 2021). Tras ello aún se practicó (acordadas dentro de plazo) la declaración testifical de la jefa de turno a quien, en el mes de septiembre, la Sra. Marina habría comentado el incidente, la Sra. Eugenia, que ratificó este punto (folio 914 y ARCONTE). En el caso de los responsables del CONSORCI ni siquiera con ello hubiera bastado pues para ellos la imputación presupondría también la demostración indiciaria de la connivencia entre los responsables del Consorci con los de SABICO en este punto.
No podemos soslayar en la alzada y revisadas las actuaciones que resulta plausible, atendido el contenido de la sentencia dictada en el orden social y sobre todo la dación de cuenta que en la misma se verifica a la prueba documental y testifical practicada en esa sede, que surjan dudas sobre la realidad del incidente, sus contornos o su real gravedad. Máxime al coincidir temporalmente la comunicación del mismo con lo que paralelamente estaba pasando con el querellante como delegado sindical en el seno de SABICO (en este punto y aunque el pretendido encuentro habría sucedido en junio, no fue comunicado por la Sra. Marina hasta el mes de septiembre, tras la designación del querellante como delegado sindical de SIPVS en agosto, lo que confirma la documental obrante en las diligencias y también la valorada en el orden social según la sentencia). Pero ello no significa que pueda hacerse, con el material recabado hasta el momento en la instrucción, una afirmación de falsedad indiciaria tan contundente como la que es precisa para abrir juicio oral contra quienes pretende la querellante, incluyendo estos hechos en una trama más amplia, y afectando la tal declaración además y de manera contundente al ámbito subjetivo de imputación delimitado por el momento, como es su concreta pretensión hacer. Entendemos que no hay base en las declaraciones y documental obrantes en las diligencias previas para afirmar la realidad indiciaria de esta parte de los hechos investigados. Y ello ya que carecemos de indicios ciertos sobre la implicación de los responsables del Consorci en la trama, implicación que tendría como punto de partida el haber inducido a la Sra. Marina para que ésta se prestase a plantear una denuncia falsa contra el querellante por un incidente que no había tenido lugar, o conocer que había sido así influenciada y cursar a sabiendas de tal falsedad la pretensión de relevación de sus funciones para el Sr. Iván, y que transitaba también necesariamente hacia la realidad de una connivencia entre, al menos, los dos responsables del Consorci indicados en la instrucción y el responsable de Sabico, cuyos parámetros y razones de utilidad para los dos primeros no están demostradas, ni se apuntan siquiera en la instrucción. No hay dato objetivo alguno en la llevada a cabo que confirme tal connivencia, y la parte recurrente tampoco los invoca en el recurso planteado, limitándose a hablar del necesario conocimiento de los responsables del Consorci y de sus comunicaciones sobre el incidente con SABICO, instando la retirada del querellante del servicio hasta el momento prestado. Pero lo cierto es que la conducta observada por dichos responsables es, en apariencia al menos, plenamente compatible con la que tendría cualquier persona ajena al incidente y responsable del servicio ante la eventualidad de que aquél hubiera sido real. Tampoco podría afirmarse, aun presuponiendo hipotéticamente la falsedad de dicho incidente, el conocimiento de su mendacidad por parte de los responsables del Consorci y, por ende, su actuación a sabiendas; nada de esto se desprende rotundamente de la instrucción llevada a cabo. La conclusión alcanzada por el instructor nos parece, por ello, ajustada a la realidad de la investigación, que no pudo o no supo ir más allá, y alcanza sólo a considerar no suficientemente justificada esa parte de la imputación inicial, que en su caso habría debido también comprender a la propia Sra. Marina, a quien se llamó como mera testigo a las presentes diligencias previas; esta responsabilidad lo sería, al menos, como cooperadora necesaria en el fraude, extremo que, por otra parte, nadie reclama ni puede verificarse por un obstáculo formal insalvable (además de por la falta de indicios), al no haberse tomado declaración como investigada en vigencia de los plazos a la indicada.
Abordando en este momento lo relativo a si esta parte del relato debió tener acceso al auto dictado y, en segundo lugar, si por no ser así, procede su supresión, como pretende la parte querellante, el auto de acomodación tiene un contenido obligatorio que el dictado en autos sí incluye y que se refiere al relato de los indicios racionales de criminalidad contra los estimados responsables penalmente de los hechos de manera que se les de conocimiento suficiente sobre la imputación y sus bases para hacer posible su defensa, y también la eventual impugnación del auto dictado. La inclusión puede tildarse de innecesaria o indebida desde esta perspectiva y no por ello resultar obligada su supresión. No se afirma que el incidente sucediera ni tampoco lo contrario y lo que se desprende de esta parte del relato es que el Juez estimó insuficientemente justificada la imputación del fraude procesal en tentativa. Si bien es cierto que la inclusión hace un poco confuso a priori la delimitación del objeto procesal y que tal vez habría sido más clarificador incluir estas afirmaciones en la fundamentación jurídica al tiempo de explicar los motivos del sobreseimiento acordado, no entendemos necesaria su corrección en la alzada. Sería excesivo a nuestro juicio ampliar las funciones de la apelación a la de corregir las redacciones de los autos dictados en la instancia para acordar la supresión de partes en los mismos cuando son esencialmente correctos según los parámetros legales exigibles en lo que sí incluyen. Por este motivo entendemos que no cabe la supresión interesada por la defensa del querellante.
A partir de este punto, los indicios sobre el delito de acoso laboral o mobbing laboral del artículo 173.1.2º CP y en su caso en los artículos 314 y/o 315.2 CP sí son suficientes según el instructor para calificar de típicas las condiciones de trabajo anteriores y posteriores al despido impuestas al querellante. La descripción que el auto contiene sobre este punto es la siguiente: "En fecha de 29/8/2018 el jefe de equipo Epifanio envió al sindicato SIPVS un comunicado con la solicitud de desafiliación en bloque de unos 20 trabajadores. Hubo una campaña de baja masiva del sindicato SIVPV fomentada por el jefe de equipo Epifanio que insistió a los afiliados para solicitar dicha baja. El propio Epifanio había sido afiliado a dicho sindicato y luego pasó a ser afiliado a UGT.
El Sr. Germán, coordinador del servicio de vigilancia privada en el Hospital del Mar, con posterioridad a la entrega del escrito redactado por la Sra. Marina, manifestó verbalmente al Sr. Iván que no fuera a trabajar los siguientes tres días sin embargo en el cuadrante del servicio seguía figurando el Sr. Iván como trabajador y que no había nadie designado para cubrir su puesto, quedando vacante esos tres días.
El Sr. Iván fue reingresado al servicio activo de la empresa Sabico pero no en su puesto de trabajo, perdiendo el plus de nocturnidad que tenía asignado como trabajador del turno de noche en el Hospital del Mar y pasando a realizar horarios variables y en lugares cambiantes en función del cliente de destino.
Las decisiones relativas a los cambios de turno, puesto de trabajo, relevo de servicio etc eran adoptadas por el coordinador Sr. Germán.
En fecha de 9/4/2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en la que se desestimaba la demanda presentada por el Sr. Iván de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se estimaba la de vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa Sabico Seguridad S.A. a reponer al trabajador en las condiciones de trabajo anteriores al relevo de 6/9/2018 y al pago de una cantidad por daños y perjuicios de 12.000 euros (reducida a 11.000 por la Sala)
Al ser reincorporado a su puesto de trabajo, el Sr. Iván fue destinado a la sala 90 (planta 9ª), eliminándose el carácter rotatorio de los puestos de trabajo y los relevos, lo que incrementaba el tedio y la monotonía en la prestación del servicio."
En este relato se basa tanto la imputación a los Sres. Epifanio (recurrente) y Germán así como a la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. del delito de acoso laboral que el magistrado a quo estima indiciariamente apoyado en la instrucción practicada. Sobre si existen o no indicios contra el Sr. Epifanio de participación en la imposición al querellante de condiciones laborales perjudiciales y humillantes para él, tanto antes como después de la sentencia laboral firme que ordenaba su readmisión y sobre la realización de actuaciones limitativas de la libertad sindical que pudieran ser típicas por parte de los responsables, el magistrado a quo señala en el auto resolviendo la reforma como apoyo a tales conclusiones las declaraciones del querellante confirmadas por las de los testigos Sres. Ruperto y Saturnino así como al contenido de la documental y en especial el folio 269 de autos. En los mismos, a partir de los folios 194 y siguientes se aporta la justificación documental de la designación del querellante como delegado sindical en agosto y la documentación relativa a comunicación de la desafiliación masiva verificada a dicho sindicato en el seno de la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. así como las bases y justificación de la conflictividad existente entre sindicato y responsables de la empresa (contenciosos con actas de conciliación en relación a la empresa reclamando cantidad). Lo cierto es que el folio 269 de autos, salvo error del tribunal, es un acta de proclamación de candidatos electos del sindicato UGT que en marzo de 2018 tenía tres trabajadores afiliados en la empresa mientras que SIPVS contaba con más de 40 para luego pasar a tener sólo 4 a las fechas del conflicto laboral entre el querellante y la empresa. En general en la documental aportada en los autos se da cuenta sobre un conflicto entre el sindicato y la empresa por la reclamación de los pluses y horas extraordinarias de los trabajadores afiliados. Esas reclamaciones de cantidad planteadas judicialmente frente a SABICO por el sindicato SIPVS desaparecieron tras la desafiliación por renuncia de los trabajadores. Buena parte de los entrevistados como testigos dan cuenta de que fueron presionados con la amenaza de represalias para desafiliarse y para renunciar a la reclamación dineraria planteada (no sólo los indicados en el auto resolviendo la reforma sino también otros como por ejemplo los Sres. Salvador, Germán y Víctor. También los indicados dan cuenta sobre las condiciones de trabajo humillantes y perjudiciales, con cambio de destino, aislamiento forzado, supresión de turnos y rotaciones o incluso represalias a los compañeros si tomaban con el querellante un café o hablaban con él. Dichas condiciones fueron impuestas al querellante tras la designación como delegado sindical de SIPVS y se mantuvieron incluso tras la forzada readmisión laboral a raíz de la sentencia ganada en el orden social. Tales diligencias son suficientes para mantener la imputación en relación al Sr. Epifanio y al Sr. Germán pues eran responsables de la asignación de funciones y máximo dirigente de la empresa respectivamente. En el juicio oral corresponde deslindar la realidad o no de tales imputaciones, ahora indiciariamente apoyadas en las diligencias de instrucción practicadas.
Por último y en relación al recurso del querellante, reclamaba su representación procesal que se adicionaran al relato del auto recurrido una serie de hechos que contribuirían a la descripción objetiva de la conducta típica, pero entendemos que ello no es necesario pues la mención que se exige al auto de acomodación no es idéntica a la que debería plasmarse en un relato de hechos probados base de una condena. Se trata de perfilar el ilícito lo que el auto dictado ya hace, sin que la falta de mención de detalles que pudieran describir mejor el tipo objetivo quede sustraído a las posibilidades descriptivas que las acusaciones pueden poner en práctica en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. Allí podrán introducir un relato más detallado lo que la más esquemática redacción del auto ahora dictado se lo impida en modo alguno.
Finalmente, y sobre lo alegado por SABICO SEGURIDAD S.A. la mercantil es susceptible de incurrir en responsabilidad penal como persona jurídica por la imputación de acoso laboral si atendemos a lo dispuesto en el artículo 318 y siendo plausible la calificación de los hechos a priori no sólo con arreglo al artículo 173 sino también a los artículos 314 y/o 315.2 CP, y en la medida, como ella misma reconoce, en que dicho delito no ha sido abarcado por el sobreseimiento dictado, en la interpretación recogida arriba, no cabe la pretensión de que se la considere exclusivamente responsable civil subsidiaria.
Por lo ya dicho debemos desestimar los recursos planteados y confirmar la resolución dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR los tres recursos de apelación interpuestos tanto por la defensa de D. Epifanio como por las de D. Iván, y la de SABICO SEGURIDAD S.A. contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2021, que acordaba la transformación a procedimiento abreviado; y, en consecuencia, CONFIRMAR dicho auto en todos sus extremos.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.
