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07/03/2024
Auto Penal 1159/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 787/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 1159/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200964
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13040A
Núm. Roj: AAP B 13040:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIIS GOMEZ ARBONA
D. DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona, a 13.11.2023.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones y dada cuenta Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Ilmo. Magistrado Presidente de la Sección Sr. D. Andrés Salcedo Velasco,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes que han precisado de la adopción de medidas de refuerzo
Fundamentos
El juzgado ha practicado las actuaciones que consideró necesarias y dicta un auto de apertura de la fase intermedia auto apelado directamente de 18 de mayo de 2022 respecto al Sr. Pablo investigado principal por estos hechos ya mencionados imputándole haber dimitido informes médicos con apariencia de ser emitidos por la sanidad pública y aportados por los pacientes a los expedientes de incapacidad y ello por cuanto es evidente que los informes tiene una apariencia de expedidos por el sistema público de salud, y contienen datos extraídos de las bases de datos del hospital clínico a pacientes entre 28 de abril de 2016 fechas jubilación y el año 2019
Pero la vez decreta el sobreseimiento respecto al resto de los pacientes señalados y otros que no consta se hayan opuesto al recurso e Inés
Todo ello por considerar que:
a) no hay indicios de convivencia en el engaño de los pacientes con el investigado o para la aportación de datos falsos
b) los pacientes se aportaron a los expedientes administrativos y judiciales más información médica que desembocó en reconocimientos de incapacidad
c) ello fue motivado por enfermedades justificadas que no se pueden tener por simuladas
d) los informes falsos no fueron determinantes en la concesión de la incapacidad
Lo hace a tras exponer ,para un adecuado enfoque de la cuestión, que es preciso tener en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña exige para el lucro de una prestación de incapacidad permanente absoluta respecto de la fibromialgia respecto de la fatiga crónica y respecto de la sensibilidad química múltiple ,,determinados criterios que deben
Es esta diferencia de la fuerza probatoria lo que a criterio del apelante dota de sentido a la actividad presuntamente delictiva del Dr. Pablo luego de su jubilación pues ejerciendo como médico privado emitió mediante contraprestación informes médicos folios 171 226 simulando atenciones dentro del circuito sanitario público para cuyo fin no sólo usaba papel parametrizado y logado del hospital clínico sino que desde la base de datos SAP accedía a los historiales de la sanidad pública folio 45 lo que ha generado un expediente de la agencia catalana de protección de datos acudiendo en ocasiones a peritar en favor de las personas para las que había metido informes presuntamente falsos cobrando por este servicio lo que no permite destinar esas actividades de su presentación de los procedimientos judiciales
Es este motivo por el que el apelante estimar que el sobreseimiento o de la causa no es justo en derecho respecto de aquellos particulares que tras pagar los honorarios se tuvieron unos documentos que simulaban proceder de la unidad de fatiga crónica del hospital clínico y tras ello se realiza unas consideraciones sobre la posible trascendencia jurídico penal de la conducta de las nueve personas investigadas en esta causa exponiendo
1.- Respecto de la Sra. Josefina que obtuvo sentencia favorable dictada por el juzgador social folios 288292 en la creencia de que los informes que presentaba de 28 de julio de 2016 y 30 de enero de 2018 folios 204 207 procedían de la sanidad pública cuando legal de banacci habiéndose estimado el recurso por el tribunal superior de justicia de Cataluña en sentencia folios 382613831 cuyo fundamento jurídico segundo señala que ha sido determinante para formar la convicción de la instancia que le se revoca la consideración del documento difundido por un centro sanitario público refiriéndose un informe de lona de fatiga crónica del servicio de medicina interna del hospital clínico de Barcelona indicando el apelante que se desprende del documento simulado fue una maniobra procesal idónea para producir engaño bastante visita los actualmente en el hospital clínico Olimpia los informes por otro Doctor que no ofrecen criterios de la liga patológica y se diferencian de los emitidos por el Dr. Pablo siendo que mantiene la actualidad esta persona demanda incapacidad permanente del procedimiento 7742 1018 y social 22 pretendiendo se le reconozca la prestación sobre la base de un dictamen de la subdirección General de evaluaciones médicas que valora el documento emitido por el personal de Pablo no habiéndose desistido del ejercicio relación pese a haberse lo comunicado la situación investigada por un posible delito de fraude lo que podría constituir un delito de estafa procesal o de falsedad documental en su modalidad de uso de un documento falso un procedimiento judicial
2.- Respecto de Alejandra obtuvo su favor sentencia del social 25 folio 351 y siguientes donde se recoge y constant informes del Doctor investigado en consultas de Barna cleanit y las facturas correspondientes habiendo dicho que se visitó el hospital clínico por no existir un traumatólogo cerca de donde reside cuando hay una unidad especializada en síndrome de sensibilización central del hospital del valle pudiendo ser también constitutivo de los delitos ya señalados
3.- Respecto de la Sra. Asunción también obtuvo sentencia favorable folios 343 en cuenta que señala el documento más relevante es el que se aporta como documento dos informe clínico de Barcelona. Ofreció uno de los informes investigados lo que también podría ser constitutivos de los mismos delitos
4.- En cuanto al Sr. Santos fue declarado situación de incapacidad permanente total en vía administrativa demandando la absoluta fundándose en el documento al parecer emitido por el fiscal mini cooper se corresponde con una visita realizada barra clínica 21 de diciembre de 2016 folio 3350 hallándose la factura y el informe médico siendo que el día de la celebración del juicio social trece ya se le había comunicado su situación investigado y los hechos por los que se investigaba y aun así no retiró el informe clínico sobre objetivo tan estimación de la demanda pudiendo constituye los mismos delitos de señalados
5.-respecto de la Sra. Sra. Celestina tiene su favor sentencia siendo que en el juicio por la letrada de la seguridad social impugnó el documento médico emitido por el Dr. Investigado y recoger magistrado de la letrada denuncia impugnó la validez de los informes médicos aportados como documentos 7 a 10 firmados por Pablo atendió que se afirma en la fecha de los mismos estaba jubilado pero no se aporta nada que acredite esa realidad y la impugnación no puede prosperar lo que pone de manifiesto el apelante para poner de manifiesto valga la redundancia la trascendencia del documento no habiéndose retirado el documento pesar de lo que señalaban su declaración pudiendo ser también los delitos señalados los que se le podrían imputa
6.- Respecto de la Sra. Estefanía también tiene su favor una sentencia presentándolo juicio testifical pericial del Dr. Pablo que depuso su favor lo que también podría constituir el mismo delito
7.-Respecto al Sr. Secundino refiere la sentencia que a su favor obra en los folios 293 a 300 y en relación al informe que obra los folios 200 a 201 de acuerdo con el fundamento jurídico tercero y fine R afirmándose la sentencia fundamento tercero que la C fibromialgia es calificada como grave como resultado del informe emitido por la unidad de fatiga crónica del hospital clínico pudiendo ser también un esa referencia el informe que obra los folios 200 y 201 constitutiva de delito ya señalado resultado de afirmar que podrían ser los hechos constitutivos de los delitos de estafa procesal del 250 apartado uno y uno el séptimo del código penal subsidiariamente de falsedad documental en la modalidad el uso de documento falso procedimiento judicial del artículo 393
8.- La Sra. Gregoria se encuentra en igual situación manifestándose por el apelante que en el acto del juicio fase de conclusiones del abogado destacó que todo los informes médicos procedían de la sanidad pública lo que es escasamente compatible con la realidad de los hechos un
9.- La Sra. Juliana posee también a su favor la sentencia que obra los folios 355 y siguientes y en cuyo hecho probado quinto se recoge las patologías diagnosticada recogidas en el informe que obra los folios 184 y 185 citándose expresamente el servicio especializado del hospital clínico
La conclusión al apelante es que hay indicios racionales que apuntan a que estas personas cuyo sobreseimiento se recurre mediante una maniobra procesal idóneo logrado producir un engaño bastante en el juzgador tiene la creencia de que dichas personas se habían visitado en un centro público indudable prestigio nacional dictar una sentencia condenatoria para esta entidad sin que pueda afirmarse que estos ciudadanos ignoraban que habían sido visitados en entidad privada pues habían pagado por un informe que simulaba proceder del clínico y conocían la trascendencia de dicho informe sin perjuicio del tipo penal subsidiario esta parte defiende y del que pareció cuanto menos que también hay indicios racionales que apunta vial a que podría haberse cometido
A) ya explicó en su declaración que su propia Dr. de cabecera le indicó que había una unidad específica del clínico donde llamó para informarse y le indicaron que podrían visitar la dos doctores Armando y Pablo pidiendo visita con el primer disponible acudiendo a las concertadas en el mismo edificio de cinco ,siendo visitada por Pablo y abonando las facturas de cada visita a tratamiento aportando los informes y siendo defendida y apoyar su posición médica por perito médico al Dr. Raimundo no habiendo pretendido en ningún momento parental que los informes de zona de Pablo habíase emitidos por un organismo público
B) desconocía por completo si el citado Dr. Estaba un autorizado usar el membrete del hospital clínico pues lo cierto es que las visitas se realizaban en el mismo edificio en el que está ubicado el hospital, las fincas por mi mail el remitidas de manera indistinta desde la dirección hospital clínic.citacions@clinic.ub.es Y barnaclinic@clinic.un.es acreditándose documentalmente sus fines y los conciertos de las visitas
C) conocía que las visitación privadas y pagaba las visitas pero desconocía que el Dr. Trabajar tanto para el clínico como pago a grabar una clínica o las diferencias que pudiera haber entre uno y otro centro pues aparte de prestaban servicios médicos en el mismo edificio y con los mismos especialistas
D) las patologías diagnosticadas en su momento persiste una actualidad y la apelante sigue tratamiento por esa razón en el hospital clínico y así se acredita documentalmente con informes del hospital clínico donde se indica que continuo cumpliendo los criterios clínicos del síndrome de sensibilidad única múltiple conducción de calidad de vida
Correspondiendo por todo el sobreseimiento
También ha quedado acreditado que Barna Clinic y el Hospital clínico tienen igual domicilio a tienen el mismo lugar mismos profesionales mismos medios mismas historias clínicas todo los informes dicen lo mismo los múltiples presentados ante la jurisdicción social otros especialistas han hecho igual conclusión y valoración al largo de los años de duración de la enfermedad del paciente y así se hizo valer y cita diversos informes presentados en la reclamación previa la vía judicial batería de oro conciba emitida por el Dr. Gumersindo esar a ser oído vital de la Dr.ª Sara informe pericial de la Dr.ª Victoria informe del servicio de psiquiatría aguda del hospital del mar G y otros información similar análogo coincidente de centros públicos hospital de Badalona hospital o parte de salud Martín Zúñiga en torno a la densidad al diagnóstico de Fray fibromialgia y fatiga crónica y el síndrome de sensibilidad química bien sigue cita hasta ocho informes de distinto origen y entidad y análisis apreciándose de su contenido como coinciden en la descripción de las patologías insistiendo en que no hay indicación de que lo expuesto en el informe del Dr. Pablo sea inauténtico cuanto su contenido y en cuanto su origen dado que puede emitir informes médicos por serlo.
En relación con el sobreseimiento
En relación al sobreseimiento libre venimos diciendo que el sobreseimiento libre sólo procede en el caso de la acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando el hecho, resulte acreditado si de manera palmaria no se acredita la no participación del imputado o no se haya probado categóricamente la realización del tipo y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y en art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito se debe entender asimilando la expresión delito a tipicidad en sentido análogo a la forma en que lo se interpreta generalmente el art 313 LECRIM, o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de ls imputado.
En esos supuestos cabe la consideración de su irrelevancia penal, y la denegación de la tramitación del proceso ,o su fin anticipado( STC 191/89) conforme al lo previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo) como ha recordado el ATS, Penal sección 1 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790A ) Recurso: 20663/2012 Ponente: ANTONIO DEL MORAL Gumersindo
Lo que es aplicable tanto al auto de inadmisión de querella como los autos de inadmisión de la notita criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte como sucede en los casos también de sobreseimiento, pues el juez de instrucción tiene la facultad de controlar la consistencia o la solidez de la acusación que se formula ( STC 85/79).Incluso, si procede el archivo o la inadmisión de la acción penal por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal, es tan claro que ,en sí mismo, ello no es un infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que hace innecesario, cuando en el caso se plantea, el nombramiento de abogado y procurador de oficio que sólo desplegará su eficacia en relación con el imputado siendo en los demás casos derecho relativo sometido a ciertos condicionamientos procesales y materiales, y cuando un juez puede excluir "ad limine" el carácter delictivo de un hecho tales nombramientos pueden llegar a resultar, no sólo innecesarios, sino inconvenientes por razones de economía procesal( STC 120/97).
En relación al sobreseimiento provisional debe referirse que se dicta siempre con el carácter de provisional, contextualizando los datos y los hechos indiciariamente obtenidos de la instrucción y, tras valorarlos en su conjunto, en el sentido de no concurrir algunos de los elementos imprescindibles para que el tipo penal examinado cobre forma provisoria, o la autoría de los hechos ,en orden a justificar su enjuiciamiento, siendo susceptible de reactivación en caso de descubrirse nuevos elementos de prueba que justifiquen su reapertura. En conclusión, la declaración judicial de archivo sólo afecta -y provisoriamente- al ejercicio de la acción penal.
A diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente a una sentencia absolutoria, significa el provisional que, de momento ,no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .
Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.
Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.
Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas . Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario ,sí procede su celebración,con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena. Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase e cumplimiento y no consta que sean de imposible cumplimiento sino que se está demorando su cumplimentación, máxime si no se llevan a cabo por el Juzgado que ha acordado, él mismo por pertinentes
Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.
En resumen con estos presupuestos en definitiva la fundamentación de un auto de sobreseimiento pasa por cumplir los parámetros expuestos singularmente atendiendo a que:
a) es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar si los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten o no -pues no se decreta el libre- debiendo por ello siquiera sucintamente hacer referencia a esos elementos factuales -que en este caso serán las diligencias practicadas y sus singulares contenidos- y la valoración que merecen todos o singulares aspectos de los mismos (ej credibilidad prima facie de declaraciones, mayor o menor corroboración de las sospechas iniciales que dieron lugar como motivos a la incoación de las diligencias y en base a qué contenidos concretos de las diligencias de investigación practicadas, mayor o menor valor acreditativo del relato denunciante derivado de las documentales integradas en la investigación,) para explicitar lógicamente si efectivamente no hay ,por ahora ,corroboración suficiente de que el delito se haya perpetrado.
b) valorándose así si los indicios que dieron lugar a la incoación de la causa tienen o no suficiente entidad aún y en ese caso explicando aun sucintamente porqué
c) solo así la motivación que cierra la instrucción podrá ser tenida por razonada y razonable y podrá criticarse y compartirse o revocarse, los motivos que han determinado la concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim).
Ello en el contexto del objeto de la Instrucción siendo que el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley" (FJ 4º-A).Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias
La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).
El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos. Pero deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.
Igualmente, a la hora de ponderar si, en función del contenido de estas diligencias de naturaleza personal, debe proseguirse o no con la indagación penal, juega singular relevancia la percepción que de aquellos testimonios opuestos obtenga el juez encargado de la instrucción. Sobre esa percepción, preferentemente basada en la inmediación, podrá fundamentarse una convicción judicial de archivo de las actuaciones, si fuere oportuna, pero no es el caso.
En ese marco el sobreseimiento provisional al que se remite el auto, a diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente a una sentencia absolutoria, significa el provisional que, de momento ,no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .
Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.
Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.
Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas .
Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando la conclusión lógica -con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase e cumplimiento y no consta que sean de imposible cumplimiento sino que se está demorando su cumplimentación, máxime si no se llevan a cabo por el Juzgado que ha acordado, él mismo por pertinentes
Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.
En resumen con estos presupuestos en definitiva la fundamentación de un auto de sobreseimiento pasa por cumplir los parámetros expuestos singularmente atendiendo a que:
a) es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar si los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten o no -pues no se decreta el libre- debiendo por ello siquiera sucintamente hacer referencia a esos elementos factuales -que en este caso serán las diligencias practicadas y sus singulares contenidos- y la valoración que merecen todos o singulares aspectos de los mismos (ej credibilidad prima facie de declaraciones, mayor o menor corroboración de las sospechas iniciales que dieron lugar como motivos a la incoación de las diligencias y en base a qué contenidos concretos de las diligencias de investigación practicadas, mayor o menor valor acreditativo del relato denunciante derivado de las documentales integradas en la investigación,) para explicitar lógicamente si efectivamente no hay ,por ahora ,corroboración suficiente de que el delito se haya perpetrado.
b) valorándose así si los indicios que dieron lugar a la incoación de la causa tienen o no suficiente entidad aún y en ese caso explicando aun sucintamente porqué
c) solo así la motivación que cierra la instrucción podrá ser tenida por razonada y razonable y podrá criticarse y compartirse o revocarse, los motivos que han determinado la concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim).
Como señala por ejemplo ATS, Penal sección 1 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790A ) Recurso: 20663/2012 Ponente: ANTONIO DEL MORAL Gumersindo
Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación.
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-.
Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios . La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito?
Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso.
La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
El objeto de la investigación en la fase instructora ha sido establecer en relación con las sobreseimientos acordados y las personas respecto de las que se pronunciase sobreseimiento parcial subjetivo han participado connivencialmente en la emisión en de los dictámenes o en su utilización , sabiendo de la falsedad de los mismos.
Pero resulta que frente a la afirmación que se sostiene en la apelación de y que debe considerarse que no otra cosa podía suceder una aproximación al citado testimonio nos pone de manifiesto que
A) efectivamente desde el propio atestado se hace constar por la unidad especializada de la policía que Barnaclinic no sólo está al 70% participada del hospital clínico de Barcelona y al 30% de la fundación de recerca sino que, y así se hace constar en su página pública,es una entidad del hospital clínico de Barcelona que responde de la actividad no financiada por el sistema público de salud.
Dada su ubicación y el hecho de que se ofrezcan sus servicios desde una planta en un hospital público folios catorce vuelto la mercantil usa recursos del hospital clínico como camas de uci aparatos diagnóstico recursos humanos a cambio de un alquiler y como obra en la diligencia de investigación folio dieciséis y diecisiete se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia participada por el hospital clínico que se dedicará ahora actividad privada que se lleva a cabo en las mismas instalaciones del hospital público , hospital y consultas externas y que aunque realiza su propia contratación de profesionales puede entablar relación contractual con profesionales que desarrollan también su actividad en el servicio público de salud que podrían estar prestando en distintamente servicios en una y otra e las mismas consultas que se emplean para el servicio público y facturas servicios profesionales del esquema parte interesada en el hospital clínico
Añadiendo en ese información policial diligencia folio quince siguientes que era delegado de protección de datos del hospital clínico tras exponer al el software, que se gestiona los recursos del hospital denominado que SAP manifiesta que se puede acceder a ello por los profesionales tanto cuando se prestan servicio de vida pública del hospital clínico como de la actividad privada de la entidad para que en ha precisado sin contraseñas que proporciona el propio es hospital clínico o la entidad para una clínica pudiéndose darse la situación es que explican el folio diecisiete entre ellas las credenciales para acceder a los ficheros del hospital clínico se concede por el servicio público o los profesionales que trabajan tanto en servicio público, servicio privado barra que viendo supuestos pueda acceder a la misma información residencial ficheros del hospital público se esté prestan un servicio público o uno de la
Cosa distinta es que se emitan los informes asistenciales a través de papel parametrizado con los logotipos de cinco o de Barnaclinic según se presten servicio en la entidad pública y privada
No consta que se haya un recabado información más precisa a propósito de las autorizaciones ,en su caso, o modulaciones o limitaciones de uso de los logotipo del Clínic o las limitaciones de uso a los logotipos de hospital clínico por Barnaclínica en función de lo que de ello pudiera decirse en sus documentos fundacionales, o los que unan y regulen las relaciones entre Barnaclinic con el Hospital Clinic pues al respecto nada se indica en el contrato de arrendamiento de servicios entre Barnaclinic y el Dr Pablo que se ha testimoniado a instancia de la parte apelante INSS . Recordemos que tampoco se combate el sobreseimiento porque falten diligencias instructoras que practicar que propongan como tales.
Consta en su pagina web folio 13 ser "entidad del Hospital Clínic de Barcelona" y y aparece como Grupo hospital clínico con el correo barnaclini@clinic.cat
Hubo acuerdos de creación pero en todo caso no hay duda de que como señalan en su oposición al recurso de los hemos recogido uno uno distintos motivos de los apelante puede establecerse que los pacientes acudían al contexto del hospital clínico, a sus instalaciones ,y que para un paciente profano que no conozca la información que acabamos de señalar puede generar cuanto menos confusión si no la creencia de una absoluta identidad o indiferenciación entre los servicios prestados por el sistema público de salud de los prestados por la CLÍNICA CITADA
Lo relevante a los efectos de los que aquí debemos resolver es que en el solo hecho de la utilización por parte de pacientes de Barnaclínic y por lo tanto de los servicios del investigado por remisión a los correspondientes informes aunque éstos tuvieron los datos formales a los que luego diremos no constituye un indicio a necesariamente unívoco y el contenido indudable de cargo para entender que a nivel indiciario se acreditado aquello que se debía acreditar para no acordar un sobreseimiento , que es la connivencia o el del conocimiento previo de que en aquellos informes que emitirá el médico Pablo y en el contexto de su operativa con Barnaclinic no eran en realidad sino informes privados, y que el uso de los logos que se observan en los informes como los vemos en el testimonio logos del hospital clínico, no estaban autorizados en su uso o excedían las autorizaciones en su caso, por parte de el Hospital Clinic, cuando resulta que aparece asi la web como "Grupo hospital clínic" " entidad del Hospital Clinic " que les atiende en el contexto que acabamos de explicar. con el sistema público de salud fuere indudablemente conocido como falso ,inadecuado, o al menos erróneo por parte de los pacientes.
Desde este punto de vista lo que señala el auto como justificación del sobreseimiento no es en modo alguno irrazonable.
Si a ello se añade que como se ha puesto de manifiesto no necesariamente al contenido de la orientación diagnóstica o de los contenidos médicos del informe aparecen como inveraces siquiera de manera indiciaria o de manera incontestable, se ellos añadió que muchos casos van acompañados de otros informes de contenido similar o equivalente a emitidos por sanidad pública en algunos casos también ya todo ello hemos hecho referencia a los argumentos de los investigados que se oponen al recurso , resulta entonces que la carga indiciaria respecto de los hechos y responsabilidades penales por los que ha sido informados y en relación con el objeto del procedimiento en ese momento no exige abrir el procedimiento intermedio o la fase intermedia del procedimiento respecto de dichas personas y sí justificar un sobreseimiento provisional en los términos que son exigibles a éste en función de la doctrina que antes hemos expuesto.
Tampoco señala la instructora que las explicaciones de investigados pacientes le hayan generado una impresión de incredulidad o inveracidad, lo que en otro caso no sería una prueba no estamos en juicio oral, pero podría basar un indicio y nada se dice al respecto.
Es decir debemos deslindar que por un lado los informes, tal como se remiten, y por el uso de los logos, su papel parametrizado el dictado de su contenido puedan inducir a error, diferenciarlo decimos del hecho de que haya quedado indiciariamente acreditado con suficiencia bastante en los términos que diremos que esa engañosa apariencia ha sido creada con conocimiento y convivencia de los pacientes en forma tal que los elementos Indiciarios nos permitieran abrir respecto de ellos la fase de la apertura de la fase intermedia y por lo expuesto pensamos que no hay tal suficiencia
Como hemos expuesto no hay ningún indicio de ninguna comunicación malévola entre los pacientes y el Dr. investigado ,no hay duda de que prestaba sus servicios en el ámbito del hospital clínico ,físicamente ,en el complejo de sus instalaciones/clínic ,usaban medios profesionales , puede razonablemente pensarse que un usuario no avezado y sin conocimiento de lo que es realmente es Barnaclínic clínica y pudiera perfectamente está convencido de que no había nada irregular y la emisión de los informes como se emitían, es más ni siquiera plantearse que esos informes con esos logos o parametrización del hospital clínico no fueran propios del sistema del Hospital Clinic o estuvieran autorizados a emplearlos como en los servicios que se prestan en la sanidad pública.
Sobre este particular tampoco se d8ice nada en lso instruido o en le atestado ni siquiera en la diligencia del folio 15
Reiteramos lo que hemos dicho antes Solo procede la apertura la fase intermedia en este caso respecto de estos pacientes aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito.
Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios . La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito?
Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario.
Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada.
Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso.
La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena.
No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión.
Recordemos que el juzgado se apoya , al menos en :
a) no hay indicios de convivencia en el engaño de los pacientes con el investigado o para la aportación de datos falsos
b) los pacientes se aportaron a los expedientes administrativos y judiciales más información médica que desembocó en reconocimientos de incapacidad
c) ello fue motivado por enfermedades justificadas que no se pueden tener por simuladas
Dicho ello además, partiendo de los alegatos apelantes:
1.- Respecto de la Sra. Josefina que obtuvo sentencia favorable dictada por el juzgador social folios 288- 292 en la creencia de que los informes que presentaba de 28 de julio de 2016 y 30 de enero de 2018 folios 204 207 procedían de la sanidad pública habiéndose estimado el recurso por el tribunal superior de justicia de Cataluña en sentencia folios 382613831 cuyo fundamento jurídico segundo señala que ha sido determinante para formar la convicción de la instancia que le se revoca la consideración del documento difundido por un centro sanitario público refiriéndose un informe de lsíndrome de fatiga crónica del servicio de medicina interna del hospital clínico de Barcelona indicando el apelante que se desprende del documento simulado fue una maniobra procesal idónea para producir engaño bastante visita los actualmente en el hospital clínico Olimpia los informes por otro Doctor que no ofrecen criterios de patológica y se diferencian de los emitidos por el Dr. Pablo
De nuevo diremos que , que se haya apreciado el documento en la instancia como proveniente de la sanidad pública ,o en apelación se haya desvelado que no es así, no es por la razones antes expuestas, contraindiciairo suficientemente de la conclusión obtenida por el Juzgado
El hecho que se alega conforme al cual mantiene en la actualidad esta persona demanda incapacidad permanente del procedimiento 774/2018 del social 22 pretendiendo se le reconozca la prestación sobre la base de un dictamen de la subdirección General de evaluaciones médicas que valora el documento emitido por Dr. Pablo no habiéndose desistido del ejercicio relación pese a haberse lo comunicado la situación investigada por un posible delito de fraude podría constituir un delito de estafa procesal o de falsedad documental en su modalidad de uso de un documento falso un procedimiento judicial debe ser matizado como insuficiente.
No se señalan particulares al respecto , además el documento emitido por el Dr Pablo aun no ha sido declarado falso no lo será hasta que recaiga sentencia en esta causa que así lo declare, además no consta que se haya ampliado objetivamente la investigación referida al procedimiento 774/2018 por este hecho a la Sra Josefina. No se señalan particulares al respecto.
Mas allá de que haya explicado que ya explicó en su declaración que su propia Dr. de cabecera le indicó que había una unidad específica del clínico donde llamó para informarse y le indicaron que podrían visitar la dos doctores Armando y Pablo- lo que no se ha investigado como inveraz pidiendo visita con el primer disponible ( y que pondría prima facie de manifiesto esa falta de concierto buscado o connivencia) acudiendo a las concertadas en el mismo edificio del Clínico ,siendo visitada por Pablo y abonando las facturas de cada visita a tratamiento aportando los informes y siendo defendida y apoyar su posición médica por perito médico al Dr. Raimundo , alegando no habiendo pretendido en ningún momento aparentar l que los informes de zona de Pablo habíase emitidos por un organismo público, y no habiendo elemento indiciario apuntado por la apelación que permita negar que desconocía por completo si el citado Dr. estaba o no autorizado usar el membrete del hospital clínico
2.- Respecto de Alejandra obtuvo su favor sentencia del social 25 folio 351 y siguientes donde se recoge y constan informes del Doctor investigado en consultas de Barnaclinic y las facturas correspondientes habiendo dicho que se visitó el hospital clínico por no existir un traumatólogo cerca de donde reside , cuando hay una unidad especializada en síndrome de sensibilización central del hospital del valle, pero no se acredita que fuera conocedor de dicho extremo ni se señalan particulares al respecto para acreditar ese elemento que la apelante quiere identificar como indicio .
3.- Respecto de la Sra. Asunción también obtuvo se sentencia favorable folios tres 433 que señala el documento más relevante es el que se aporta como documento dos informe clínico de Barcelona. Ofreció uno de los informes investigados lo que también podría ser constitutivos de los mismos delitos. De nuevo ello no nos indica con valor indiciario superior a lo valorado por el Juzgado que hubiere conocimiento o connivencia en su elaboración y sin ello su presentación no es indicio de la comisión de delito.
Soporta lo que decimos considerar lo que propone la defensa en oposición al recurso : Asunción a través de su defensa y representación impugna el recurso de apelación recordando que la sentencia a que alude el apelante que ella le afecta no indica como hecho probado que las patologías hayan sido diagnosticadas por el Sr. Pablo sino sólo que está afectado ciertas patologías recordando que se diagnosticaron alta once años antes del informe de Pablo aunque la sentencia entre toda la documentación aportada en el procedimiento social si ésta que dicho informe de 14 de diciembre del 17 ,pero se aportaron hasta quince informes médicos emitidos por profesionales de la sanidad pública que acreditan las patologías padecidas por la Sra. Asunción y su tiempo devolución resultando que sólo dos ocasiones fue visitada por el Dr. Investigado pena sido diagnosticado dictada por la sanidad pública y el reconocimiento por el juzgado social mantenido por el tribunal superior no lo fue sólo por los informes de Pablo sino por el tipo de patología, evolución ,informes emitidos por la sanidad pública, el propio criterio jurisprudencial recogido por el tsj si la sentencia 24 de noviembre del 16 recordando demás que como expuesto la defensa en distintas ocasiones la Sra. Asunción fue llamada por el inss en el seno de un procedimiento de revisión de su validez en 17 de junio de 2022 dicho organismo dictó la resolución por la que acuerda no revisar el grado de incapacidad porque las secuelas constituyen la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido dándose por tanto la paradoja que se pretenden este procedimiento imputar a cuándo y por haberse obtenido un provecho de informes médicos emitidos en fraude de ley por un profesional médico cuando el propio INSS valorando la situación actual de la Sra. Asunción considera que sigue siendo tributaria de incapacidad , siendo que el juzgado ha investigado la posible relevancia penal de los hechos habiendo la instrucción finalizado entendiendo que la actuación del Dr. puede revestir relación penal pero no así lo menos fácil porque no hay indicios de convivencia de los pacientes con el Doctor ni siquiera la jubilación de este último para engañar al INSS incorporar datos inadecuados ni de que no se puede tributario de la declaración de incapacidad habiéndose aportado los procedimientos sociales más datos de información médica en modo alguno simulada y ni siquiera los informes de fraude Pablo fueron determinantes refleje en que no se ajustan a la realidad
4.- En cuanto al Sr. Santos fue declarado situación de incapacidad permanente total en vía administrativa demandando la absoluta fundándose en el documento siendo que el día de la celebración del juicio social trece ya se le había comunicado su situación investigado y los hechos por los que se investigaba y aun así no retiró el informe clínico señala el apelante como motivos de apelación, pero de nuevo a este solo hecho no podemos darle el valor que se pretende máxime por un lado cuando confirmamos el sobreseimiento u reiteramos, además el documento emitido por el Dr Pablo aún no ha sido declarado falso no lo será hasta que recaiga sentencia en esta causa que así lo declare.
Soporta también lo que decimos lo alegado por su defensa no solo en cuanto que refiere que ninguna diligencia de investigación señala que el contenido del diagnóstico efectuado por el Dr. Pablo fuera y veraz uno genuino
Señalando además que ha quedado acreditado que Barnaclínica y Hospital clínico tienen igual domicilio atienden en el mismo lugar con los mismos profesionales los mismos medios acceso a las mismas historias clínicas y demás con cita del obrante al folio tras ocho Rita 684
Así la representación y defensa de Santos impugna el recurso por entender que ninguna diligencia de investigación señala que el contenido del diagnóstico efectuado por el Dr. Pablo fuera y veraz uno genuino señalando que ha quedado acreditado que Barnaclínica y hospital clínico tienen igual domicilio atienden en el mismo lugar con los mismos profesionales los mismos medios acceso a las mismas historias clínicas y demás con cita del obrante al folio que menciona y todos los informes obtenidos por este paciente de distintos servicios hospitales públicos y privados coinciden y lo presentado ante el juzgado de lo social también coincide; y así por ejemplo consta en la causa y al presentar la reclamación previa para el reconocimiento de la permanente absoluta y para fundamentar dicha petición se valió de un informe del servicio de medicina interna del hospital del valle Hebrón firmado por Camilo cuyo contenido detalla que es coincidente en todo en cuanto a la patología el alcance de intensidad de las secuelas con el informe de Pablo del que el paciente novedades del año 2011 pudiéndose apreciar que el diagnóstico del valle Hebrón es el mismo que el informe del Dr. Aquí investigado así el informe de biomecánica de 3 de enero del 17 y el informe médico de atención primaria de 24 de mayo 17 no habiendo nada que haga pensar que lo expuesto en el informe del Dr. Pablo si impera búsqueda su contenido confirmado por el resto de los documentos en especial por el hospital valle Hebrón, tampoco se ha discutido la genuina de su autor y que éste pueda emitir informes médicos por ser un médico de profesión en el momento de liberar el informe pudiendo hacerlo
Añade que todos los informes obtenidos por este paciente de distintos servicios hospitales públicos y privados coinciden y lo presentado ante el juzgado de lo social también coincide; y así por ejemplo consta en la causa y al presentar la reclamación previa para el reconocimiento de la permanente absoluta y para fundamentar dicha petición se valió de un informe del servicio de medicina interna del hospital del valle Hebrón firmado por Camilo cuyo contenido es coincidente en todo en cuanto a la patología el alcance de intensidad de las secuelas con el informe de Pablo del que el paciente novedades del año 2011 pudiéndose apreciar que el diagnóstico del valle Hebrón es el mismo que el informe del Dr. Pablo así el informe de biomecánica de 3 de enero del 17 y el informe médico de atención primaria de 24 de mayo 17 no habiendo nada que haga pensar que lo expuesto en el informe del Dr. Pablo si impera búsqueda su contenido confirmado por el resto de los documentos en especial por el hospital valle Hebrón, tampoco se ha discutido la genuina de su autor y que éste pueda emitir informes médicos por ser un médico de profesión en el momento de liberar el informe pudiendo hacerlo,lo que inciden en lo que hemos dicho antes referido la hecho de que no es un caso en el que se obtenga por los pacientes dee un centro externo y por total ajeno uno `publico informe de contenido singular y radicalmente distinto de otros emitidos por otro profesionales o servicio, lo quee en ese otro imaginados supuesto podría tener un valor indiciario que aquí no tiene.
5.-respecto de la Sra. Sra. Celestina tiene su favor sentencia siendo que en el juicio por la letrada de la seguridad social impugnó el documento médico emitido por el Dr. Investigado y recoge el magistrado que se impugnó la validez de los informes médicos aportados como documentos 7 a 10 firmados por Pablo atendió que se afirma en la fecha de los mismos estaba jubilado pero no se aporta nada que acredite esa realidad y la impugnación no puede prosperar lo que pone de manifiesto el apelante para poner de manifiesto valga la redundancia la trascendencia del documento no habiéndose retirado el documento pesar de lo que señalaban su declaración valiendo lo dicho en el caso anterior.
Soporta también lo que decimos los alegatos de la defensa cunado señala que no consta por ninguna diligencia de investigación que el diagnóstico que efectuó Pablo a ninguno de los investigados fuera falaz y en y todos se acreditado la situación piscofísica o médica a través no sólo de este informe sino de otros profesionales médicos
También ha quedado acreditado que Barna Clinic y el Hospital clínico tienen igual domicilio a tienen el mismo lugar mismos profesionales mismos medios mismas historias clínicas todo los informes dicen lo mismo los múltiples presentados ante la jurisdicción social otros especialistas han hecho igual conclusión y valoración al largo de los años de duración de la enfermedad del paciente y así se hizo valer y cita diversos informes presentados en la reclamación previa la vía judicial batería de oro conciba emitida por el Dr. Gumersindo esar a ser oído vital de la Dr.ª Sara informe pericial de la Dr.ª Victoria informe del servicio de psiquiatría aguda del hospital del mar G y otros información similar análogo coincidente de centros públicos hospital de Badalona hospital o parte de salud Martín Zúñiga en torno a la densidad al diagnóstico de Fray fibromialgia y fatiga crónica y el síndrome de sensibilidad química bien sigue cita hasta ocho informes de distinto origen y entidad y análisis apreciándose de su contenido como coinciden en la descripción de las patologías
Insistiendo por fin en que no hay indicación de que lo expuesto en el informe del Dr. Pablo sea inauténtico cuanto su contenido y en cuanto su origen dado que puede emitir informes médicos por serlo.
6.- Respecto de la Sra. Estefanía también tiene su favor una sentencia presentándolo juicio testifical pericial del Dr. Pablo que depuso su favor ,pero ya hemos indicado que no es un contraindico bastante frente a las valoraciones del Juzgado por las razones ya expuestas.
7.-Respecto al Sr. Secundino refiere la sentencia que a su favor obra en los folios 293 a 300 y en relación al informe que obra los folios 200 a 201 de acuerdo con el fundamento jurídico tercero y fine Reafirmándose la sentencia fundamento tercero que la fibromialgia es calificada como grave como resultado del informe emitido por la unidad de fatiga crónica del hospital clínico pero de nuevo debemos insistir que en unión a los elementos valorados la sola presentación de los informes emitidos por el Doctor in vestrigado no puede el considerarse indicio bastante ni por ello provocar la revocación del auto y de la razones es el sobreseimiento
8.- La Sra. Gregoria se encuentra en igual situación manifestándose por el apelante que en el acto del juicio fase de conclusiones del abogado destacó que todo los informes médicos procedían de la sanidad pública lo que es escasamente compatible con la realidad de los hechos . Pero la conducta del letrado - que los tuviera por públicos -no nos dice nada acerca de la conducta de la persona investigada la que se ha sobreseído la causa de no acreditarse siquiera indiciariamente que obedeciera a indicaciones de su cliente que fuera a la vez sabedora que ello no era así .
9.- La Sra. Juliana posee también a su favor la sentencia que obra los folios 355 y siguientes y en cuyo hecho probado quinto se recoge las patologías diagnosticada recogidas en el informe que obra los folios 184 y 185 citándose expresamente el servicio especializado del hospital clínico, señalala apelación.
De nuevo debemos insistir que en unión a los elementos valorados la sola presentación de los informes emitidos por el Doctor investigado no puede el considerarse indicio bastante ni por ello provocar la revocación del auto y de la razones es el sobreseimiento
Con lo expuesto se comparte el criterio igualmente de la Fiscalía que interesa por sus propis argumentos la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados en la fundamentación que precede y a su tenor, procese, sin expresa imposición de las costas en la presente instancia
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala,
DILIGENCIA .- De lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
+
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

