Última revisión
25/08/2023
Auto Penal 171/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 695/2020 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200128
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2157A
Núm. Roj: AAP B 2157:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº DANIEL ALMERIA TRENCO
Dª LAURA RUIZ CHACÓN
Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a 13 de febrero de 2023
Antecedentes
Contra el mencionado auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Isabel Pereira Mañas, en representación de la acusación particular Dº Luis Pablo y Dª Almudena.
La defensa de los investigados y el Ministerio Fiscal presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en su disconformidad con los argumentos expuestos por el juez de instrucción pues considera que sí existen indicios de delito, todo ello en base a los siguientes argumentos: 1) considera que de los informes médicos unidos a la causa, se deriva que Concepción estuvo ingresada 15 días antes de efectuar la donación, y se constata la existencia de una enfermedad mental severa que pudiera provocar perder el control de sus acciones; 2) las versiones ofrecidas por la querellada Concepción en el hospital y en sede judicial son contradictorias 3) existe un engaño, empezando por la manipulación de los coquerellados a Concepción y que se materializa en que los tres coquerellados formalizan ante notario una donación inexistente; existe también un desplazamiento económico que es la pérdida de un inmueble por parte de Concepción y un perjuicio grave que afecta a los querellantes, al hijo de aquella que tiene esquizofrenia y también a Concepción que se encuentra en una situación de incapacidad económica para su sustento; 4) el auto de archivo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los querellantes, ya que sólo se ha tomado declaración a los querellados y a tres testigos, pero ello es insuficiente para cerrar la instrucción ya que sería necesario practicar una investigación patrimonial y tomar declaración a los profesionales que asistieron a Concepción. En base a todo lo expuesto solicita la continuación del procedimiento para su posterior enjuiciamiento.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución.
La defensa de los investigados se opone al recurso en base a los siguientes motivos: 1) que concurre la excusa absolutoria respecto de Concepción en tanto que hermana de la Sra. Almudena, de conformidad con el artículo 268 del CP. 2) los hechos descritos en la querella no constituyen el delito de estafa del artículo 248 del CP ya que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo; los querellantes no son sujetos pasivos del delito, sólo ocupaban la vivienda como precaristas, y aunque fueran arrendatarios, no les da derecho a permanecer de por vida en la vivienda, sin que hayan probado que paguen renta por vivir allí. 3) Los querellados han negado la simulación de la compraventa y han dado una explicación del motivo de la donación, sin que existe perjuicio para los querellantes. 4) La donante tiene libre disposición de sus bienes, sin que tuviera ninguna incapacidad para llevar a cabo el acto de disposición.
1) El procedimiento se inició por querella de particular, en concreto de Dº Luis Pablo y Dª Almudena, contra Dª Concepción, Dº Lucio y Dª Tamara. En síntesis, se expone que Dª Concepción heredó tras el fallecimiento de su hermana mayor un piso sito en la RAMBLA000 NUM000 de Barcelona. Los querellantes acordaron verbalmente en octubre de 2013 con Concepción realizar un contrato de alquiler vitalicio sobre esa vivienda, con una renta por importe de 400 euros más gastos, y pasaron a vivir allí ya que su vivienda no tenía ascensor. A partir del año 2015 Concepción pasó a tener un comportamiento extraño, y su estado físico se deterioró estando ingresa en la unidad psiquiátrica del Vall d'Hebrón durante 15 días en setiembre de 2017; en esa época pasaba muchas horas en el bar Nyam Nyam regentado por los coquerellados, Sr. Lucio y Sra. Tamara. En fecha 25 de octubre de 2017 Concepción donó ante notario el piso de la RAMBLA000 a los querellados; pero lo cierto es que Concepción ha venido percibiendo sistemáticamente dinero de los coquerellados a cuenta del piso y a su vez siguió percibiendo la renta del piso, hasta que en abril de 2018 los querellantes recibieron un burofax de los nuevos propietarios para que abandonaran el inmueble, en ese momento se enteraron de la donación. Los hechos según la parte querellante integrarían el tipo de estafa impropia, ya que se otorgó un contrato simulando otro, en concreto una donación que encubre una compraventa ya que Concepción ha venido percibiendo cantidades periódicas a cambio de la donación; además existe un perjuicio real a los querellantes, que son personas de edad avanzada que llegaron a un acuerdo verbal de alquiler vitalicio, pagando una renta, y también a el hijo incapacitado que no puede valerse por sí mismo.
2) Por Auto de fecha 8 de setiembre de 2018 se inadmitió a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de delito.
3) Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Apelación que fue estimado por Auto de fecha 2 de diciembre de 2019 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, ordenando la continuación del procedimiento y la práctica de diligencias de instrucción.
4) Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2019 se acordó la reapertura del procedimiento y la práctica de diligencias de instrucción (folio 43).
5) Se han practicado como diligencias de instrucción la declaración como investigados de los querellados (folios 80, 82, 84) testificales de Dº Amador (folio 107), Dª Isabel (folio 111) y Dª Bernardo (folio 109) e Historial médico de Dª Concepción (folios 85 a 105).
6) Tras ello se dictó el Auto de archivo de fecha 14 de agosto de 2020 que se recurre.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):
1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.
2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM.
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "
Igualmente, el ATS de 31.7.13, sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "
También destacar que el
Cabe recordar que, conforme a la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo : "
Por tanto, procede analizar si en el trámite del artículo 779 de la LECRim, es correcta la resolución de archivo o por el contrario existían indicios suficientes para dictar auto de continuación por los trámites del procedimiento Abreviado conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim.
Recordar que la querella se presenta por presuntos delitos de estafa de los artículos 248 y siguientes del CP, pero después se centra en la estafa impropia del artículo 251.3 del CP.
El delito de estafa, regulado en el artículo 248 del CP exige los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, en sí misma o en un tercero; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial; 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
En el presente caso no hay indicios de delito de estafa del artículo 248 del CP. De la propia descripción de los hechos que contiene la querella ya se observa que los mismos no pueden subsumirse en el mencionado tipo. Y todo ello en base a los siguientes motivos:
1) Hay que tener en cuenta que el desplazamiento patrimonial consiste en la donación celebrada entre Dª Concepción, como donante, y el Sr. Lucio y la Sra. Tamara, como donatarios, de un piso propiedad de la primera y la querella se presenta frente a los tres como querellados. Por tanto, difícilmente puede existir un engaño bastante que provoque un error esencial y a su vez un desplazamiento patrimonial en perjuicio del disponente o de un tercero, pues no se puede ser a la vez sujeto activo ( Concepción como querellada y urdidora del engaño) y pasivo del delito (persona engañada y perjudicada por la pérdida del inmueble), es claramente contradictorio.
2) De la propia querella y de la instrucción practicada se deriva que, con independencia de los motivos, la transmisión del inmueble fue un acto llevado a cabo de forma libre por la propietaria, Concepción. No exista indicio alguno de vicio en el consentimiento, es decir de incapacidad psíquica para entender el alcance y trascendencia del acto de disposición efectuado: en su declaración como querellada la misma manifestó su voluntad de donar el inmueble y los motivos de la donación; la donación fue otorgada ante notario, por lo que existe presunción de capacidad de partes contratantes; y de la documentación médica unida a la causa en ningún caso puede derivarse por sí sola la existencia de incapacidad en la donante.
La cuestión a dilucidar es si los hechos podrían integrar el delito de estafa impropia del artículo 251.3 del CP. La sentencia de la Sala Segunda núm. 797/2011, de 7 de julio, con cita de las sentencias núm. 1307/1993, de 4 de junio, y 1348/2002, de 18 de julio, expone que
A la vista de la regulación legal y de la Jurisprudencia sobre el delito de estafa impropia, de la instrucción practicada no han resultado acreditados los elementos que integran el mencionado tipo penal:
1) No hay indicios de la existencia de una compraventa encubierta bajo la forma de donación. Las diligencias de instrucción, declaración de querellados y testificales, no han permitido acreditar la presunta simulación. Los querellados niegan la existencia de compraventa, manifestando que lo que pactaron fue una auténtica donación. Los testigos, que son de referencia, nada aportaron al respecto, sin que sea indicio suficiente para acreditar la compraventa encubierta lo manifestado por la testigo, Sra. Isabel, de que Concepción le dijo que iba a vender el piso a los del bar Nyam Nyam. No se ha probado la existencia de pagos periódicos y sistemáticos entre los coquerellados, como manifestaba la parte querellante, ninguna prueba se aporta ni se han solicitado diligencias para su acreditación.
2) Tampoco ha resultado probado el perjuicio patrimonial a los querellantes. El hecho de que éstos vivieran en el inmueble objeto de transmisión en virtud de acuerdo verbal con la querellada Dª Concepción (al parecer como precaristas, ya que no se ha acreditado el pago de renta mensual como arrendatarios, sólo de algunos gastos de la vivienda) no puede entenderse como perjuicio patrimonial susceptible de integrar el tipo penal.
3) Finalmente tampoco está indiciariamente acreditado el elemento fundamental del delito, el tendencial, es decir que la simulación (que como hemos dicho no está acreditada) se hiciera con el único propósito de perjudicar a los querellantes. Hay que tener en cuenta que la querellada Concepción es hermana y cuñada de ambos querellantes, y los otros dos querellados no tenían relación con éstos. Ni siquiera se expone en la querella la existencia entre ellos de conflicto o enemistad que motivara esa voluntad de perjudicarles.
En conclusión, en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,
Fallo
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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