Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 306/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 540/2020 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 306/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200322
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5936A
Núm. Roj: AAP B 5936:2023
Encabezamiento
DP nº.965/17 Juzgado de Instrucción nº.33 de Barcelona
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 13 de marzo de 2.023.
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
En septiembre de 2.017 el juzgado incoó mediante Diligencias Previas la presente investigación con ocasión de la deducción de testimonio acordada por el mismo juzgado en el marco de sus Diligencias Previas 479/17, seguidas en averiguación de delitos de estafa presuntamente por Emiliano y otros contra personas de edad avanzada y que consistirían, en esencia, en que éste, junto con otras personas, accederían a los domicilios de las víctimas aparentando ser vendedores de productos sanitarios con la finalidad de engañarles y conseguir un beneficio ilícito.
En el marco de ese procedimiento precio, se acordó como diligencia de investigación la intervención del teléfono del investigado Sr. Emiliano. De su resultado, conforme al atestado aportado al efecto, se desprendería indiciariamente que el investigado, con la colaboración de otras personas, entre ellos un mecánico y un bufete de abogados, habría intentado engañar a determinadas aseguradoras, entre las la ahora recurrente LINEA DIRECTA, mediante la comunicación a ésta de la realidad de un accidente de tráfico, que en realidad solo era aparente y ficticio, con la finalidad de conseguir la oportuna indemnización en favor del asegurado.
Tras la práctica de las diligencias de investigación que el juzgado estimó pertinente, en concreto solo la comparecencia como investigado del Sr. Emiliano, que se acogió a su derecho a no declarar, el juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no haber quedado debidamente justificada la perpetración del delito investigado, sin mayores argumentaciones individualizadas aplicadas al caso particular.
LINEA DIRECTA interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, contra la anterior decisión de clausura, provisional y anticipada, del proceso penal. Alegaba, en esencia, que de las diligencias policiales practicadas en el marco de las Diligencias Previas ya referidas, y en concreto de la diligencia de intervención telefónica mencionada, se desprendía indicios claros de comisión de delito de estafa contra la aseguradora por el Sr. Emiliano y las personas que relacionaba en su escrito, sin que se hubieran agotado todas las diligencias de averiguación del referido delito puesto que solo se había practicado la comparecencia como investigado del mismo. Solicitaba la revocación del sobreseimiento y la continuación de la investigación.
El Ministerio Fiscal no apoyó el recurso.
El juzgado desestimó el anterior recurso de reforma, sobre la base de que la compañía recurrente "jamás justificó haber sido víctima d estafa alguna, no constando aportado documento alguno del que resulte la existencia de concreto siniestro en cuya virtud la citada aseguradora hubiera tenido que satisfacer a persona alguna ninguna cuantía en concepto de indemnización, por lo cual, no constando siquiera intentada tal estafa, más allá de una mera referencia a su posibilidad en una conversación interceptada", y acordaba, por ello, el archivo provisional bajo la perspectiva del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Finalmente, tramitado el recurso subsidiario de apelación, la parte recurrente aportó escrito de alegaciones en el que insistía en la comisión indiciaria de un delito de estafa en grado de tentativa y aportaba al efecto la solicitud efectuada por el despacho de abogados ROMERO Y SOLANO comunicándoles un siniestro aparentemente sufrido por los lesionados Enma, Emiliano, Ismael e Joaquina, anunciando que le enviarían el correspondiente parte de alta a la finalización de su tratamiento ya efectos de cobrar la oportuna indemnización.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
En efecto, coincidimos con la parte recurrente en que, de una parte, del atestado aportado al efecto, y muy particularmente del resultado de la diligencia de intervención telefónica practicada en el marco de las Diligencias Previas 479/17 seguidas ante el mismo juzgado, concurren indicios más que suficientes en justificación de la correspondiente investigación penal en averiguación de un presunto delito de estafa, en grado de tentativa, contra la aseguradora, e incluso otros diferentes y concurrentes.
De hecho, el juzgado abrió la correspondiente investigación inicialmente al estimar que de los hechos contenidos en el atestado podía desprenderse, en abstracto, la comisión indiciaria del referido delito, deduciendo por ello testimonio a efectos de su incoación.
Y, de otra, coincidimos en que la investigación abierta al efecto no se ha agotado, razonable y suficientemente, por parte del juzgado.
En cuanto a esos indicios, en efecto, el atestado aportado resulta muy claro y consistente. A partir de la intervención telefónica referida, se desprende la posible comisión de delitos de estafa por el investigado Sr. Emiliano y otros respecto de las aseguradoras perjudicadas LINEA DIERCTA, ALLIANZ y ZURICH.
Ya solo respecto de la primera, ahora recurrente, se informa de que de dichas interceptaciones telefónicas, "la Sra. Adelaida (abogada del bufete Romero y Solano de Mollet del Vallés, contacta con Emiliano y facilita el contacto de otra persona que estaría interesada en simular el accidente siendo este el señor Víctor. Emiliano recibe llamada de Adelaida. Adelaida recuerda a Emiliano que el otro día le comentó si conocía algún chico para poder hacer un tema de un coche. Adelaida manifiesta que tiene un cliente de hace muchos años de Montmeló y le ha pedido el mismo que Emiliano. Adelaida manifiesta que apunte los datos del chico que no los quiere enviar por whatsapp. Le pasa al contacto, Víctor NUM000. Emiliano pregunta si sabe que le llamará y Adelaida manifiesta que le ha comentado a otro chico que primero le preguntaría a Emiliano y que si Emiliano decía que sí directamente le facilitaría el número y ya se pondrían de acuerdo entre ellos."
Añade el atestado que "la Sra. Adelaida que es la principal colaboradora necesaria en este tipo de estafa por diversos factores: pone en contacto a las dos partes, facilita datos necesarios para poder llevar a término la estafa como, por ejemplo, a qué taller llevar el vehículo, a qué hospital ir, etcétera, realiza todos los trámites legales con las aseguradoras a pesar de tener conocimiento que se trata de una simulación de delito y es una actividad ilegal tipificada en el Código Penal. Una vez la Sra. Adelaida facilita el contacto al señor Emiliano. De otra parte implicada es el señor Emiliano que habla y organiza la simulación del accidente con la otra parte quedando en un lugar específico para realizar la simulación del accidente. Emiliano llama a Víctor y le dice que le ha pasado el teléfono Adelaida. Emiliano manifiesta que es de Ripollet y Víctor de Montornés del Vallés, quedan a las 20:30 h para hablar".
El atestado añade que "para poder realizar los daños a los vehículos implicados en la simulación de accidente de tráfico el señor Emiliano tiene la colaboración de un mecánico conocido, el Sr. Jose Ignacio. Este último da las directrices técnicas a Emiliano para que el golpe que se den con el vehículo sea el más preciso posible y compatible con un accidente de tráfico para que el perito de la aseguradora no ponga objeciones. Emiliano llama a Jose Ignacio. Emiliano comenta a Jose Ignacio tuve un golpe con un coche ya sabes por dónde voy, tuve un golpe con un coche, la abogada me ha dado un taller pero yo quiero llevártelo a ti, es el coche de mi suegro. Emiliano le pregunta si le lleva un coche le puede inflar la reparación y Jose Ignacio manifiesta que siempre puede rascar más. Quedan en ir con su suegro y el vehículo para ver cómo pueden preparar todo".
La misma mecánica fraudulenta se explica en el atestado respecto de las otras aseguradoras, apareciendo otras personas supuestamente lesionadas con ocasión de otros siniestros presuntamente ficticios y en todas ellas aparece el investigado Sr. Emiliano como principal sospechoso de urdir y coordinar las mismas con la colaboración activa del referido despacho de abogados, apareciendo incluso de algunas conversaciones interceptadas al Sr. Emiliano con la abogada Sra. Adelaida cómo ésta asume expresa y claramente su participación en las maquinaciones fraudulentas, directamente tendentes a intentar engañar a las distintas aseguradoras.
Todo ello, desde luego, conforma un material indiciario consistente que apunta a la comisión de un delito continuado de estafa por parte del ya investigado y de las otras personas referidas por la recurrente, entre ellas, muy destacadamente, el mecánico y la abogada ya mencionados.
No es cierto, como apunta la instructora en su resolución desestimatoria de la reforma, que no se haya aportado al expediente documentación alguna sobre la existencia de un siniestro concreto como consecuencia de las anteriores maquinaciones fraudulentas intentadas.
Al efecto, ya se aportó inicialmente comunicación realizada por el despacho de abogados referido a la aseguradora LINEA DIRECTA (folio 740 y ss.), respecto de los supuestamente lesionados, Sres. Emiliano, Ismael, Enma y Joaquina, a los efectos de conseguir la oportuna indemnización. En la tramitación del presente recurso de apelación, la parte recurrente ha vuelto a aportar dicho expediente.
Es cierto que la aseguradora no ha abonado ninguna indemnización, habiendo advertido el posible engaño. Sin embargo, dicha circunstancia solo llevaría a calificar el posible delito como intentado y no consumado, desde el momento en que respecto de la estafa caben las formas imperfectas de ejecución al tratarse de un delito de resultado.
Ha resumido la STS de 26.12.14 los requisitos del delito de estafa, en interpretación del art.248 del Código Penal. Son los siguientes:
El Tribunal Supremo admite la tentativa, siendo punible el hecho aunque no se llegue a producir el resultado lesivo pretendido por el autor, siendo suficiente que se intente la ejecución o se hayan realizado todos los actos necesarios para la ejecución aunque después el resultado no llegue a producirse por causas ajenas a la voluntad del autor ( STS 60/98 de 27 de enero), salvo que desde un principio el engaño no surtiera el efecto pretendido de inducir a error a otro por no ser idóneo o bastante ( STS 529/2000 de 27 de marzo).
Nos recordaba esta última que "
En este caso, y sin ánimo de prejuzgar la calificación penal de los hechos investigados, por no corresponder a este momento procesal, existen indicios más que suficientes sobre el hecho del intento de engaño por parte de los sospechosos relacionados en los escritos de la aseguradora recurrente, y a que hace referencia el propio atestado, aunque éste no hubiera conseguido el desplazamiento patrimonial presuntamente deseado por los presuntos autores del delito investigado por motivos ajenos a éstos.
Lo importante es que aparece, indiciaria y aproximativamente, iniciado el comportamiento engañoso dirigido a las aseguradoras, mediante actos externos, materializados en la comunicación a la aseguradora que ya hemos visto en relación a un siniestro concreto, que solo lo sería aparente, y que, respecto de ese engaño, en principio, no puede descartarse, desde luego, que no fuera idóneo o suficientemente serio para inducir a error a las aseguradoras y otorgar estas las indemnizaciones solicitadas. Dicha apreciación definitiva, sobre los elementos objetivos del delito, solo podrá configurarse en momentos procesales posteriores y, desde luego, una vez agotada razonablemente la investigación.
Pues bien, en el anterior contexto indiciario y teórico que hemos descrito en relación al delito de estafa, nos parece fuera de toda duda que el solo haber tomado declaración a uno de los inicialmente sospechosos, el Sr. Emiliano, sin práctica de diligencias adicionales, que claramente eran pertinentes y necesarias en averiguación de los hechos investigados, no supone el agotamiento de la investigación que sostiene la parte recurrente.
Pero es que, además, observamos que de los hechos que hemos descrito y se desprende del atestado, los hechos podrían ser no solo constitutivos de un delito intentado de estafa, sino que podrían concurrir, sin prejuzgar la calificación definitiva y que solo va a corresponder finalmente a las partes y sus eventuales tesis acusatorias, indicios de la comisión concurrente de otras infracciones penales como la falsedad documental, en cuanto a la confección de los partes de accidente presuntamente ficticios o, incluso, de denuncia falsa en el caso de que la haya habido por dichos siniestros.
Por todo ello, estimamos el recurso de apelación, con revocación, por prematura, del sobreseimiento provisional decretado.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de LINEA DIRECTA contra el auto dictado el día 21 de julio de 2.019 por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones decretado, después confirmado en reforma.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las anteriores resoluciones y el sobreseimiento provisional decretado, debiendo reabrirse la investigación en agotamiento de la investigación iniciada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
