Auto Penal 278/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 278/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 113/2024 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 278/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200170

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2982A

Núm. Roj: AAP B 2982:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 113-2024

A U T O 278/2024

Ilmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D.DANIEL ALMERIA TRENCO

Barcelona 13.3.2024

La Sala resuelve el presente rollo de recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de Cayetano contra el auto de 2.2.2024 que confirma el previo auto dictado por el Juzgado de Guardia antes de la remisión de la causa al Juzgado de instrucción núm. 29 de 25 de enero de 2024 que acordó la prisión provisional del apelante, recurso al que se opone el Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son indicios de lo acontecido a criterio de la Sala en base al contenido del atestado y de lo actuado por el instructor los siguientes, que iremos detallando en lo referido al apelante aunque hagamos mención de los que integran el atestado:

a) los que el auto combatido señala a partir de los indicios y que menciona y del atestado policial instruido refiere que hay indicios de un delito robo con robo con intimidación con empleo de arma blanca presuntamente cometido sobre las 20.20 del 17 de enero de 2024 en la farmacia DIRECCION000 del a Gran Via de les Corts catalanes de Barcelona 556 cuando Cayetano ,el ahora apelante, entra en el establecimiento abierto al público y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones exigió a la empleada que se encontraba en el local Sra. Rosario el dinero que contenía y como no le parece bastante exigió la entrega de la recaudación del día , ya en presencia del titular de la farmacia Sr Jaime que acudió saliendo de su despacho por las voces que escuchaba y entregándose de un sobre haciéndole creer que tenía más dinero consiguieron que marchara siendo reconocido fotográficamente y en imágenes de seguridad así como por los testimonios prestados en contradicciones importantes, y las causas de incredibilidad subjetiva o objetiva.

b) el atestado testimoniado recoge al folio 20 vuelto y siguientes según la información policial sobre estos hechos refiriendo

b1.- como la unidad de investigación tuvo noticia de los mismos personándose una dotación policial en el lugar de los hechos para realizar las primeras comprobaciones entrevistando la Sra. Rosario y al propietario de la farmacia sr. Modesto a ambas víctimas de los hechos quienes manifestaron que el autor de los hechos. En la forma que pidiendo dinero y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba oculto en la chaqueta aportando como descripción ha de ser un hombre nacional grueso, alto de unos 50- 55 años, cabello corto oscuro con calvicie tranquilo a la hora de hablar vestía chaqueta de color negro con rayas blancas y máscara quirúrgica informando las víctimas que el autor había sustraído dinero de la registradora sin poder especificar la cantidad exacta

b.2.- señala el realizado una inspección técnico ocular cuyo resultado se encuentra pendiente

b.3.- habiendo declarado la empleada Sra. Rosario que le manifestó tras entrar en la farmacia que abriera la caja y exigió mientras mantenía el cuchillo de grandes dimensiones de tipo cocina con mando de color marrón de unos diez centímetros de hoja y por el temor a que pudiera hacerle daño sacó el dinero en efectivo que había en la caja y se apartó hacia atrás siendo que en un momento dado el responsable de la farmacia que estaba en otra zona reservada intentó acercarse el autor quien dijo no se acerquen si no va a haber sangre cogió lo el dinero en efectivo de la caja pero como no había mucho no se lo creyó y dijo que es él estaba tomando el pelo y tenían que tener más dinero y que lo fueron a buscar el sobre con el efectivo de hoy finalmente les dijo que no salieran hasta que no esté fuera ni que gritaran siendo que tras ello se pidió la presencia policial, reiterando la descripción de hombre de complexión obesa raza blanca piel morena cara ovalada ojos oscuros, en bolsas nariz goles acto más cerca quirúrgica que le cubría la boca cabello corto oscuro con entradas vestido con jersey negro y camisa blanca pantalones oscuros y zapatillas blancas destacando de la manera de actuar del autor que parecía muy tranquilo hablaba poco a poco sin mostrar nerviosismo pero destacaba tener problemas para respirar se ahogaba al hablar y presentaba una pequeña cojera al caminar .

b.4.- El atestado incorpora igualmente la declaración del propietario en los mismos en términos refiere haber oído hablar a un hombre hablar con su trabajadora y cuando salió del despacho se dirigió donde éste se encontraba viendo que amenazaba una de sus trabajadoras con un cuchillo de grandes dimensiones indicando tranquilo estate tranquila no habrá sangre en donde se le dio el sobre el dinero indicando el Sr. Jaime y explicando la que no había mucho dinero en efectivo ni tenían ningún sobre con la recaudación del día el hombre retrocedió diciendo no se ponga nervioso no me sigan no ni salgan corriendo gritando o volveré ,avisando después A la policía describiéndolo como un hombre grueso robusto y 170 un poco cabello aportando la instrucción imágenes de los hechos

b.5.- El atestado refiere que visionadas las imágenes facilitadas por las víctimas fueron las registradas desde el teléfono de las víctimas en la pantalla del ordenador del ordenador y des esta unidad se pidió las imágenes originales del Sr. Jaime manifestó que el técnico todavía tenía que extraer las imágenes y aún no disponían de ellas indicando el atestado que cuando se disponga servirán al juzgado y difundidas las imágenes cuatro agentes reconocen sin ningún género de duda al Sr. Cayetano ahora apelante, la persona que aparecen las imágenes perpetrando el atraco pues han interactuado con este , el ahora apelante, en una actuación motivo por el que están familiarizados con su fisonomía y gesticulación acompañándose las actas de reconocimiento firmadas por los agentes.

b.6.- También el atestado incorpora el reconocimiento de la Sra. Rosario víctima de los hechos reconocimiento fotográfico sobre la base de colecciones fotográficas que les son mostradas por la policía reconociendo sin ningún género de dudas al ahora apelante como la persona que la intimidó con un cuchillo de grandes dimensiones para llevarse el dinero y se aporta el acta de reconocimiento.

b.7.- también la policía señala como elemento indiciarios que además del robo que nos ocupa se le investiga e imputan otras actuaciones otros robos con intimidación de características y autoría muy similares recogidos en diversas diligencias que se desarrollan en los correspondientes informes que acompañan al atestado siendo la forma de actuar siempre la misma : accede la farmacia cuando esta abierta al público está vacía de clientes advierte a los trabajadores que estén tranquilos saca un cuchillo de grandes dimensiones oculto en el interior de la chaqueta amenaza los trabajadores y marcha a pie y en todo los casos tiene conocimiento del funcionamiento rutinas de las farmacias señalando que en los establecimientos disponen de cámaras de video vigilancia motivo por el cual se ha podido comprobar que la fisonomía e indumentaria del autor de los hechos es similar y si se corrobora el informe comparativo

b.8.- añade el atestado policial que consta detenido por hechos similares en 2007 diligencias NUM000 que fueron instruidas por quince robos con intimidación consumados utilizando arma blanca a establecimientos comerciales en todo los casos excepto en dos fueron farmacias , ingresando en prisión por quedar probado su autoría en los hechos citados saliendo en libertad definitiva en el año 2017 habiendo cumplido condena por dieciséis robos con violencia o intimidación con arma blanca en establecimientos cuya práctica totalidad eran farmacias y por todo ello se le considera responsable de los hechos siendo detenido el 23 de enero a las 21.32 como presunto autor de otros cuatro hechos con violencia o intimidación

b.9.- Se hace constar que los sistemas de información policial tiene detenciones por quince robos con violencia o intimidación

b.10 .- Se hace constar igualmente que en las diligencias que mencionamos que el atestado que mencionamos son ampliatorias de otras por robo con violencia intimidación ocurrido en .farmacia el 7 de diciembre 29 otras por robo con violencia intimidación de 18 de diciembre 23 en la farmacia, de la calle Vilanova otras por robo con violencia e intimidación ocurrido el 15 de enero del 14 en la farmacia casas de la calle Roger de flor de 87 resultando de lo la información policial unida al atestado que

b.10.1. por otro robo imputado el 7 de diciembre 23 en la farmacia DIRECCION001 de la calle Córcega 78 fue igualmente reconocido el ahora apelante en las imágenes grabadas en el local por varios agentes de policía sin género de dudas por haber interior ha actuado con el Sr. Cayetano y en actuaciones policiales y también fue reconocido por la víctima la sra Benita en reconocimiento fotográfico policial coincidiendo el modus operandi

b.10.2.- esto mismo sucede folios 1316 y diecisiete siguientes con el robo con violencia y dirección que les imputado en la farmacia DIRECCION002 del 18 de diciembre de 2023 donde también se produce el visionado de las imágenes de difusión y reconocimiento por diversos agentes policiales y el reconocimiento de la víctima Sra. Felisa en colección fotográfica folio dieciocho

b.10.3.- y lo mismo sucede en relación con el fin presunto o robo de 15 de enero del 24 omitido en la farmacia y casas densa de la calle russie de hapor igualmente a consta visionado imágenes difusión el reconocimiento policial del apelante en las mismas y el reconocimiento en rueda fotográfica de la víctima de aquel hecho coincidir el modus operandi así como los demás reconocimientos de los otros hechos menciona llevándose

b.10.4.- se acompañan esos otros reconocimientos de esos otros hechos por los que se le siguen otras actuaciones

b.11.- acompañándose al folio 52 y siguientes el informe de visionado de robo con violencia en la farmacia DIRECCION000 de 17 de enero del 24 con los fotogramas donde se describe los hechos que se acompañan al folio 5354 y el acta de reconocimiento fotográfico al folio 45 de la Sra. Rosario

B.12 Lleva a cabo las investigaciones por el grupo operativo de robos especializados GORE recogiendo las declaraciones policiales folio 79 y 80 y 7778 de la Sra. Rosario y del Sr Jaime refiriendo lo puesto de manifiesto anteriormente

b.13.- También obra un informe de asistencia médica urgente del ahora apelante deben 1000.003 de enero del 24 donde en se refiere el análisis y la presencia de una cirrosis hepática alcohólica y una claudicación intermitente amén de otros problemas de salud, hipertensión arterial hipercolesterolemia o actos y patricia en el examen que se le efectuó una vez que los mossos lo trasladan porque había solicitado pauta de medicación a con estabilidad clínica y analítica y se dispone de un control por médico de cabecera y se le pauta la meditación oportuna pues ya se hallaba de baja por enfermedad común derivada del diagnóstico de la cerró seis hepática alcohólica

Segundo.- El juzgado en el auto apelado ,y tras exponer los indicios tal como hemos hecho antes referencia ,señala que concurren todos los requisitos del art. 503 de la LECRIM para decretar la prisión provisional puesto que existen hechos que presentan características del delito sancionado con más de dos años de prisión y motivos bastantes para creer responsable del mismo al ahora apelante con testimonios que se me indicaban y estimando es dos son los riesgos a neutralizar el riesgo de fuga en razón de la gravedad de los hechos y del delito con elevada pena de prisión y el de reiteración delictiva ha dado sus antecedentes penales y policiales recientes sin que sea neutralizado de todo ello y de la necesidad de la prisión entender domicilio en Barcelona donde su defensa dice vive regularmente o su estado de salud sujeto a tratamiento médico porque en no parece que el estado de salud sea una razón que evite la medida cautelar de privación de libertad dice el auto pues nos observan circunstancias por las que el tratamiento médico no pueda ser continuado en situación personal de prisión provisional por lo que adopta la ratificación.

Tercero.- -La defensa interpone recurso directo de apelación y tras exponer la doctrina general sobre la medida de prisión ,y sin discutir los indicios de comisión de los hechos, apunta exclusivamente que el apelante padece cirrosis hepática alcohólica enfermedad incurable y de grave aludiendo que su condición física estado de salud del apelante le impiden incluso en ocasiones moverse estando sometido a un estricto tratamiento que obliga a tomar cierta medicación que se le tiene que suministra con habitualidad lo que le parece la defensa incompatible tanto con la capacidad física de cometer nuevos delitos ,como con el hipotético riesgo de fuga, pues reside en Barcelona,ciudad donde reside la familia que tiene ( constata la sala que no se acompaña ningún documento que acredite ninguno de estos extremos) y añade la defensa que no dispone de medios para entender una supuesta huida pudiendo tener la permanencia del Sr. Cayetano y en centro penitenciario y con influencia negativa en evolución y seguimiento de su enfermedad afectando la libertad a salud y a la dignidad de la persona entendiendo que cabe adoptar una medida menos gravoso como la comparecencia Apud acta en la sede del juzgado con la frecuencia que se estime necesaria y la imposición de algún medio de localización telemático o la adscripción algún recurso sociosanitario que garantice tanto controles enfermedad como su localización

Cuarto.- A ello se opone el ministerio fiscal en informe de 15 de febrero del 24 interesando la plena confirmación de la citada resolución por los argumentos ya recogidos plenamente de las resoluciones judiciales referidas y puso de manifiesto el ministerio fiscal sin que hayan variado los criterios y razonamientos que llevaron a tomar esta medida

Quinto.- El apelante declaró en el juzgado que no fie el autor que está gravemente enfermo de cáncer desde hace 8 años y que estuvo ingresado en noviembre y diciembre previos y que hasta el 22 de enero estuvo en la cama porque no se podía mover y que de todo ello tiene justificantes médicos- que no se han aportado cabe señalar por la Sala

Recibida la causa se observó la falta de particulares ,la declaración del investigado y las imágenes del atraco y reclamadas al juzgado de inmediato pro providencia de 28.2.2024 se han recibido y dada cuenta en el día de hoy se procede a resolver una vez visionadas las imágenes que se reputan por la sala de suficiente y alta calidad donde se puede ver al atracador con suficiente detalle y nada permite dudar de que la trabajador de la farmacia o el dueño interactúaŽ`uan el tiempo suficiente con él y están próximos al mismo para aun con mascarillas obtener del mismo los datos bastantes para proceder a un reconocimiento fotográfico inicial asimismo cabe observase un leve ligero defecto de claudicación , y asimismo las imágenes son de calidad como parta permitir a policial que hayan tenido contacto habitual con él acusado a establecer por esas características su identificación .

Se hace designa de ponente Ilmo. Magistrado ?Don Andrés Salcedo Velasco y previa deliberación se procede a su resolución, expresando el ponente el criterio mayoritario de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto combatido , sus motivos, los elementos que la sala constata en el testimonio recibido y la posición del fiscal, diremos que respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales.

Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.

En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales , tras examinar el atestado y lo actuado como hemos recogido ampliamente en el antecedente primero de esta resolución, los, los mismos que señala el auto apelado.

SEPTIMO.- La Sala comparte que hay indicios suficientemente razonables de autoría y participación respecto de :

a)los que el auto combatido señala a partir de los indicios y que menciona y del atestado policial instruido refiere que hay indicios de un delito robo con robo con intimidación con empleo de arma blanca presuntamente cometido sobre las 20.20 del 17 de enero de 2024 en la farmacia DIRECCION000 del a Gran via de les Corts catalanes de Barcelona 556 cuando Cayetano ,el ahora apelante, entra en el establecimiento abierto al público y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones exigió a la empleada que se encontraba en el local Sra. Rosario el dinero que contenía y como no le parece bastante exigió la entrega de la recaudación del día , ya en presencia del titular de la farmacia Sr Jaime que acudió saliendo de su despacho por las voces que escuchaba y entregándose de un sobre haciéndole creer que tenía más dinero consiguieron que marchara siendo reconocido fotográficamente y en imágenes de seguridad así como por los testimonios prestados en contradicciones importantes, y las causas de incredibilidad subjetiva o objetiva.

b) el atestado testimoniado recoge al folio 20 vuelto y siguientes según la información policial sobre estos hechos refiriendo

b1.- como la unidad de investigación tuvo noticia de los mismos personándose una dotación policial en el lugar de los hechos para realizar las primeras comprobaciones entrevistando la Sra. Rosario y al propietario de la farmacia sr. Modesto a ambas víctimas de los hechos quienes manifestaron que el autor de los hechos. En la forma que pidiendo dinero y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba oculto en la chaqueta aportando como descripción ha de ser un hombre nacional grueso, alto de unos 50- 55 años, cabello corto oscuro con calvicie tranquilo a la hora de hablar vestía chaqueta de color negro con rayas blancas y máscara quirúrgica informando las víctimas que el autor había sustraído dinero de la registradora sin poder especificar la cantidad exacta

b.2.- señala el realizado una inspección técnico ocular cuyo resultado se encuentra pendiente

b.3.- habiendo declarado la empleada Sra. Rosario que le manifestó tras entrar en la farmacia que abriera la caja y exigió mientras mantenía el cuchillo de grandes dimensiones de tipo cocina con mando de color marrón de unos diez centímetros de hoja y por el temor a que pudiera hacerle daño sacó el dinero en efectivo que había en la caja y se apartó hacia atrás siendo que en un momento dado el responsable de la farmacia que estaba en otra zona reservada intentó acercarse el autor quien dijo no se acerquen si no va a haber sangre cogió lo el dinero en efectivo de la caja pero como no había mucho no se lo creyó y dijo que es él estaba tomando el pelo y tenían que tener más dinero y que lo fueron a buscar el sobre con el efectivo de hoy finalmente les dijo que no salieran hasta que no esté fuera ni que gritaran siendo que tras ello se pidió la presencia policial, reiterando la descripción de hombre de complexión obesa raza blanca piel morena cara ovalada ojos oscuros, en bolsas nariz goles acto más cerca quirúrgica que le cubría la boca cabello corto oscuro con entradas vestido con jersey negro y camisa blanca pantalones oscuros y zapatillas blancas destacando de la manera de actuar del autor que parecía muy tranquilo hablaba poco a poco sin mostrar nerviosismo pero destacaba tener problemas para respirar se ahogaba al hablar y presentaba una pequeña cojera al caminar .

b.4.- El atestado incorpora igualmente la declaración del propietario en los mismos en términos refiere haber oído hablar a un hombre hablar con su trabajadora y cuando salió del despacho se dirigió donde éste se encontraba viendo que amenazaba una de sus trabajadoras con un cuchillo de grandes dimensiones indicando tranquilo estate tranquila no habrá sangre en donde se le dio el sobre el dinero indicando el Sr. Jaime y explicando la que no había mucho dinero en efectivo ni tenían ningún sobre con la recaudación del día el hombre retrocedió diciendo no se ponga nervioso no me sigan no ni salgan corriendo gritando o volveré ,avisando después A la policía describiéndolo como un hombre grueso robusto y 170 un poco cabello aportando la instrucción imágenes de los hechos

b.5.- El atestado refiere que visionadas las imágenes facilitadas por las víctimas fueron las registradas desde el teléfono de las víctimas en la pantalla del ordenador del ordenador y desde esta unidad se pidió las imágenes originales del Sr. Jaime manifestó que el técnico todavía tenía que extraer las imágenes y aún no disponían de miles de indicando el atestado que cuando se disponga servirá al juzgado y quiero una ven difundidas las imágenes cuatro agentes reconocen sin ningún género de duda al Sr. Cayetano ahora apelante, la persona que aparecen las imágenes perpetrando el atraco pues allí inter actuado con este ahora apelante en una actuación motivo por el que están familiarizados con su fisonomía y gesticulación acompañándose las actas de reconocimiento firmadas por los agentes

El apelante declaró en el juzgado que no fie el autor que está gravemente enfermo de cáncer desde hace 8 años y que estuvo ingresado en noviembre y diciembre previos y que hasta el 22 de enero estuvo en la cama porque no se podía mover y que de todo ello tiene justificantes médicos- que no se han aportado cabe señalar por la Sala

Recibida la causa se observó la falta de particulares ,la declaración del investigado y las imágenes del atraco y reclamadas al juzgado de inmediato pro providencia de 28.2.2024 se han recibido y dada cuenta en el día de hoy se procede a resolver una vez visionadas las imágenes que se reputan por la sala de suficiente y alta calidad donde se puede ver al atracador con suficiente detalle y nada permite dudar de que la trabajador de la farmacia o el dueño interactúaŽ`uan el tiempo suficiente con él y están próximos al mismo para aun con mascarillas obtener del mismo los datos bastantes para proceder a un reconocimiento fotográfico inicial asimismo cabe observase un leve ligero defecto de claudicación , y asimismo las imágenes son de calidad como parta permitir a policial que hayan tenido contacto habitual con él acusado a establecer por esas características su identificación .

b.6.- También el atestado incorpora el reconocimiento de la Sra. Rosario víctima de los hechos reconocimiento fotográfico sobre la base de colecciones fotográficas que les son mostradas por la policía reconociendo sin ningún género de dudas al ahora apelante como la persona que la intimidó con un cuchillo de grandes dimensiones para llevarse el dinero y se aporta el acta de reconocimiento.

b.7.- también la policía señala como elemento indiciarios que además del robo que nos ocupa se le investiga e imputan en otras actuaciones otros robo con intimidación de características y autoría muy similares recogidos en diversas diligencias que se desarrollan en los correspondientes informes que acompañan al atestado siendo la forma de actuar siempre la misma accede la farmacia cuando estalle al público vacía de clientes advierte a los trabajadores que en alguna cosa que no nos gustara pero que estén tranquilos sacar un cuchillo de grandes dimensiones oculto en el interior de la chaqueta amenaza los trabajadores y marcha a pie y en todo los casos tiene conocimiento del funcionamiento rutinas de las farmacias señalando que en los establecimientos disponen de cámaras de video vigilancia motivo por el cual se ha podido comprobar que la fisonomía de indumentaria del autor de los hechos es similar y si se corrobora el informe comparativo

b.8.- añade el atestado policial que consta detenido por hechos similares en 2007 diligencias NUM000 que fueron instruidas por quince robos con intimidación consumados utilizando arma blanca a establecimientos comerciales en todo los casos excepto en dos fueron farmacias , ingresando en prisión por quedar probado su autoría en los hechos citados saliendo en libertad definitiva en el año 2017 habiendo cumplido condena por dieciséis robos con violencia o intimidación con arma blanca en establecimientos cuya práctica totalidad eran farmacias y por todo ello se le considera responsable de los hechos siendo detenido el 23 de enero a las 21.32 como presunto autor de otros cuatro hechos con violencia o intimidación

b.9.- Se hace constar que los sistemas de información policial tiene detenciones por quince robos con violencia o intimidación

b.10 .- Se hace constar igualmente que en las diligencias que mencionamos que el atestado que mencionamos son ampliatorias de otras por robo con violencia intimidación ocurrido en .farmacia el 7 de diciembre 29 otras por robo con violencia intimidación de 18 de diciembre 23 en la farmacia, de la calle Vilanova otras por robo con violencia e intimidación ocurrido el 15 de enero del 14 en la farmacia casas de la calle Roger de flor de 87 resultando de lo la información policial unida al atestado que

b.10.1. por otro robo imputado el 7 de diciembre 23 en la farmacia DIRECCION001 de la calle Córcega 78 fue igualmente reconocido el ahora apelante en las imágenes grabadas en el local por varios agentes de policía sin género de dudas por haber interior ha actuado con el Sr. Cayetano y en actuaciones policiales y también fue reconocido por la víctima la sra Benita en reconocimiento fotográfico policial coincidiendo el modus operandi

b.10.2.- esto mismo sucede folios 1316 y diecisiete siguientes con el robo con violencia y dirección que les imputado en la farmacia DIRECCION002 del 18 de diciembre de 2023 donde también se produce el visionado de las imágenes de difusión y reconocimiento por diversos agentes policiales y el reconocimiento de la víctima Sra. Felisa en colección fotográfica folio dieciocho

b.10.3.- y lo mismo sucede en relación con el fin presunto o robo de 15 de enero del 24 omitido en la farmacia y casas densa de la calle russie de hapor igualmente a consta visionado imágenes difusión el reconocimiento policial del apelante en las mismas y el reconocimiento en rueda fotográfica de la víctima de aquel hecho coincidir el modus operandi así como los demás reconocimientos de los otros hechos menciona llevándose

b.10.4.- se acompañan esos otros reconocimientos de esos otros hechos por los que se le siguen otras actguaciones

b.11.- acompañándose al folio 52 y siguientes el informe de visionado de robo con violencia en la farmacia DIRECCION000 de 17 de enero del 24 con los fotogramas donde se describe los hechos que se acompañan al folio 5354 y el acta de reconocimiento fotográfico al folio 45 de la Sra. Rosario

B.12 Lleva a cabo las investigaciones por el grupo operativo de robos especializados GORE recogiendo las declaraciones policiales folio 79 y 80 y 7778 de la Sra. Rosario y del Sr Jaime refiriendo lo puesto de manifiesto anteriormente

b.13.- También obra un informe de asistencia médica urgente del ahora apelante deben 1000.003 de enero del 24 donde en se refiere el análisis y la presencia de una cirrosis hepática alcohólica y una claudicación intermitente amén de otros problemas de salud, hipertensión arterial hipercolesterolemia o actos y patricia en el examen que se le efectuó una vez que los mossos lo trasladan porque había solicitado pauta de medicación a con estabilidad clínica y analítica y se dispone de un control por médico de cabecera y se le pauta la meditación oportuna pues ya se hallaba de baja por enfermedad común derivada del diagnóstico de la cerró seis hepática alcohólica

En esencia por tanto respecto de la carga indiciaria de autoría de robo en la farmacia nos encontramos con las declaraciones de los testigos y las grabaciones que acreditan el robo y respecto del autoria los reconocimientos policiales de personal policial especializada que ha tenido contacto con el Sr. Cayetano y visionadas las imágenes proporcionadas por la farmacia ( haciendo mención la sala de que incluso aunque eliminamos este elemento indiciario se mantendría el más relevante a que hacemos referencia en unión de los anteriores) y muy destacadamente el reconocimiento fotográfico positivo que sin ninguna duda realizada la empleada de la farmacia Sra. Rosario examina las colecciones fotográficas policiales del apelante como autor de los hechos. Además estimamos que es también indicio la coincidencia del modus operandi a unir que ha venido operando y la circunstancia de que por hechos similares se ha acreditado que se siguen actuaciones policiales siempre robos en farmacia con intimidación con exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones y en ellos las otras víctimas de los otros hechos han reconocido igualmente en rueda fotográfica policial al ahora apelante como autor de los mismos lo que permite hablar de un modus operandi homogénea entre los hechos por los que se le sigue investigación en esta causa y por los que le sea investigación en otras. Además los testigos de este hecho hablan de una cojera que se recoge como una dificultad claudicante la marcha del informe médico ya citado un

La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos ya mencionados singularmente delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y esatblecmi9nmeon oo local abierto al público fuera de horas de apertura,

Pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de las penas vinculadas a los tipus impiutados antes ya referidas al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible .

Compartimos con el JUzgado que tanto si se analiza por separado como si se analiza como delito continuado la pena imponible supera con mucho de los dos años de prisión a los que se refiera 503 teniendo en cuenta que el robo en casa habitada se sanciona con pena de 2 a 5 años reducidos de uno a 5 cuando se produce en establecimiento abierto al público fuera de las apertura .

En este caso la gravedad del delito , indiciariamente cometidos en concierto con otro algunos de ellos , identificado también y sometido a las mismas medidas que respecto al ahora apelante, cumplen el parámetro exigido para justificar ,como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..

OCTAVO .- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

NOVENO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado,

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Ya hemos dicho , y recordemos que ahora valoramos confirmar, o no, una decisión adoptada `por el Juzgado al ser puesto el apelante a su disposición al poco de haber sido detenido y haber pasado por el juzgado de guardia y prácticamente siete días antes había acordado ya su prisión provisional es decir, estamos en un momento inicialísimo del procedimiento,y la doctrina constitucional antes expuesta nos señala que en un primer momento esta finalidad puede justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida y la concretament solicitada y la gravedad objetiva de los delitos pues hablamos de delito de homicidio en grado de tentativa entre otros.

Es por ello que la prisión provisional acordada en su momento, encontraría ya en estos elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado cuando además la prisión se adoptó- como decvimos- al inicio mismo de las actuaciones

Recordemos que el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.

Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).

Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.

No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor,que al mom,ento de adoptarse tras la puesta a disposioción ,era constatable

a) la gravedad de los delitos

b) la gravedad de los hechos

c) la entidad de la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante

d) el momento de adopción de la medida

e) también ponderamos circunstancias personales, pues, no ocnsta arraigo familiar o laboral alguno, sin que se acreidte siquiera la família que dice tener en Barcelo o o esposa o hijos u otros familiares que con él convivasn o de él dependan .

Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga y consiguiente ilocalización ,, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de haber sido puesto en libertad en libertad, el ahora penado optara por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.

No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, , permitan en este momento otra resolución.

Por ello creemos razonable pensar que, se representara la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.

En base a todo lo anterior , en el momento en que se acordó la medida, que es lo que nosottros controlamos ,la medida y por sus fundamentos el riesgo de fuga era una hipótesis razonable que debía neutralizarse.

En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.

La suma de estos factores permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido.

DECIMO.- En cuanto al riesgo de reiteración partimos de tener presente no solo que indicairamente puede haber cometido el hecho aquí investigado sino por lo indicado en el atestado y ya recogido en los antecedentes de este nuestro auto como apartado b.10 del antecedente primero puede pensarse razonablemente en la comisión contínua de varios hechos en poco tiempo de iguales características , a lo que añadir que se informa de que ya cumplió condenas por quince delito como estos tods ellos menos dos cometidos en famrcia con el mismo patrón por los que estuvo presó de 2007 a 2017, presentando detenciones con antecedentes de índole policial por robo con violencia e intimidación, a partir de estos datos damos la razón al auto apelado cuando señala el reisgo de reincidència como riesgo a neutralizar.

Cabe recordar que respecto de la reiteración se debe destacar el nuevo art 503. 2 LECRIM dice textualmente que también podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos de los primer y segundo para evitar el riesgo de que el investigado cometa los hechos delictivos y para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho y a la gravedad del delito pudiendo sólo acordarse por esta causa cuando el hecho sea doloso.

No obstante el límite previsto en el ordinal primero no será aplicable cuando los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la policía judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otras personas de manera organizada para la comisión de hechos delictivos o realice sus aquellas con habitualidad.

Añade que el texto del precepto transcrito no hace referencia expresa a los antecedentes penales centrándose en el riesgo de que el investigado o encausado cometa nuevos hechos delictivos atendiendo las circunstancias del hecho y a la gravedad de los delitos que se le imputan.

La conjugación de los hitos criminales que se han referido ,concentrados en poco tiempo , los dos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, revelan una intensa práctica criminal que sólo se pueden neutralizar con la medida

Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas, presentaciones periódicas, libertad con fianza no sean atendibles para los fines dichos.

DECIMOPRIMERO.- Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna en la instrucción.

Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fines perseguidos por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

ULTIMO.- Nada obsta , sin embrgo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento ante el Juzgado y singularmente pueda ser valorada y atendida, incluso de oficio por el instructor ,con total libertad de criterio, en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o el propio paso del tiempo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de Cayetano contra el auto de 2.2.2024 que confirma el previo auto dictado por el Juzgado de Guardia antes de la remisión de la causa al Juzgado de instrucción num 29 de 25 de enero de 2024 que acordó la prisión provisional del apelante,,que se confirma, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Voto

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 113/24

VOTO PARTICULAR

Que emite el Magistrado D. José Luis Gómez Arbona en fecha de 14 de marzo de 2024 con motivo del recurso de apelación interpuesto por D. D. Cayetano contra el auto dictado el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en el procedimiento de Diligencias Previas 121/24 , y que acordó su ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza.

Así, desde mi más profundo respeto y estima a los compañeros de Sala con los que firmo el auto resolviendo el recurso planteado en el presente rollo de apelación, y con los que tantas veces he coincidido, debo sin embargo de discrepar de la decisión mayoritaria adoptada en el presente asunto, ciertamente concienzuda en su análisis y motivación, y extender en consecuencia el presente voto particular con fundamento en las siguientes consideraciones:

El carácter excepcional de la adopción de medidas cautelares y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia, y en concreto la contemplada en este recurso que restringe la libertad ambulatoria del investigado, exige que en primer lugar se aprecie la existencia de indicios suficientes de participación en el hecho delictivo que se le atribuye ( STC 128/1995).

Y esta cuestión es discutida por el recurrente que alega en su escrito de interposición del recurso que los indicios de criminalidad no tienen solidez suficiente como para avalar la prisión provisional acordada y que los hechos que se le imputan no son reconocidos por el mismo.

A este respecto la identificación del recurrente como el presunto autor de los hechos se realiza a partir de su identificación en rueda de reconocimiento judicial por la víctima de uno de los hasta cuatro atracos con intimidación y uso de arma blanca en farmacias de la ciudad de Barcelona en horario abiertos al público que se le imputan, y por la identificación del mismo en las imágenes de todos y cada uno de los robos por tres agentes de Mossos de Escuadra.

Procede hacer las siguientes consideraciones:

Primera. La identificación del ahora recurrente por los tres agentes de Mossos d'Esquadra con TiP NUM001, NUM002 y NUM003 se indica en todos los casos que se realiza por estos por conocerlo de una actuación policial anterior (Farmacia calle Córsega 78 en pág. 38 reverso, 39 y 40; Farmacia calle Viladomat 90 en pág. 44 reverso, 45 y 46; Farmacia calle Roger de Flor 87 en pág. 50, 50 reverso y 51; Farmacia calle Gran Via de las Cortes Catalanas núm. 566 en pág. 56, 56 reverso y 57); y en la diligencia genérica que documenta tales identificaciones se indica (pág. 15 reverso) que se hacen por estar familiarizados los agentes con la fisonomía del acusado y con su gesticulación con motivo de anteriores actuaciones.

Sin embargo, no se concretan características físicas o modo especial de gesticulación que condujo a los agentes a la identificación. De hecho, en los primpters de las imágenes de los establecimientos que se han remitido testimoniados y en la grabación de las imágenes del robo a la Farmacia de la calle Corsega que se ha solicitado y podido visualizar por esta Sala, resulta que el autor de los hechos lleva puesta una mascarilla de tipo quirúrgico que deja solo a la vista parte de su rostro, en concreto sus ojos y frente, y en alguna imagen parte de la nariz, y ello a una distancia de varios metros entre la cámara y la persona que muestra, que impide percibir con claridad sus rasgos faciales. La referida grabación no permite, en concreto, apreciar gesticulación alguna particular. Es por ello que el ahora recurrente puede presentar una fisonomía y edad similar a la de la persona que muestran las imágenes, pero no puede concluirse en modo alguno que sea la misma persona.

De este modo procede indicar que el que los agentes manifiesten reconocer al acusado a simple vista en los primpters en blanco y negro obtenidos de las imágenes de las cámaras del aparcamiento, no supone necesariamente que tal reconocimiento sea correcto. Relacionando con el reconocimiento a simple vista por los agentes con el reconocimiento pericial antropomórfico, procede indicar que ya respecto de este, que supone una mayor garantía de acierto en la identificación del acusado como la persona de una imagen dada la aplicación de técnicas de comparación científica del rostro y/o físico del acusado y de quién muestran las imágenes, la Doctrina exige que el mismo se valore con mucha prudencia. A este respecto, la STS 61/2000, de 27 de enero, Ponente José Antonio Martín Pallín ( ROJ: STS 439/2001- ECLI:ES:TS:2001:439), expone lo siguiente:

"Así como la identificación por las huellas dactilares (dactiloscopia) tiene un amplio consenso en el mundo científico de la criminalística, por la pluriformidad y variabilidad infinita de las crestas papilares, la pericia antropomórfica debe ser valorada con más cautela en cuanto que utiliza rasgos o partes del rostro y del cuerpo de la persona para establecer la identidad. El universo de los signos distintivos que emplea esta última ciencia, nos sitúa ante un espectro de población muy amplio en el que pueden darse coincidencias o similitudes entre variados grupos de personas. Las partes del rostro de las personas, no son irrepetibles como sucede con las huellas dactilares sino que pueden presentar características cercanas entre sí que, nos llevaría a la formación de un grupo de varias personas con rasgos similares a la que se trata de identificar. No hay obstáculo, para que esta técnica se pueda utilizar como elemento valioso de investigación que permita hacer una aproximación hacia la persona sospechosa, pero es difícil atribuirle, en todos los casos, el valor de prueba plena e indiscutible."

Todo ello enlaza con la diferencia entre el criterio de la credibilidad aplicable a las manifestaciones de un testigo que se hacer desde una consideración subjetiva, y el criterio de la fiabilidad que exige la concurrencia de elementos objetivos obtenidos tanto del propio relato del testigo como del exterior del mismo. Con relación a ello procede considerar, además de lo ya expuesto respecto de la falta de concreción por los agentes de las características físicas o gesticulación concretas que les llevaron al reconocimiento en las imágenes del ahora recurrente, que el atestado no indica en qué fecha tuvo lugar la actuación policial con motivo de la que los agentes realizaron su actuación, siendo ello necesario para poder valorar la fiabilidad de su reconocimiento, en tanto que a mayor distancia temporal habrá una menor fiabilidad. Tampoco se indica que actuación tuvieron los agentes en tales actuaciones policiales previas con el ahora recurrente, y ello es muy relevante, en tanto que su interacción con el mismo pudo ser mínima y ello reduce la fiabilidad de su identificación.

En definitiva, en el presente caso no cabe duda de que los agentes ya identificados están convencidos de que el acusado es la persona que muestran las imágenes, sin embargo, sus manifestaciones no presentan fiabilidad al no ser concluyente tal reconocimiento conforme a lo expuesto.

Segunda. Respecto del reconocimiento del ahora recurrente por parte del denunciante/víctima del robo en la Farmacia de la calle Corsega mediante rueda fotográfica policial (pág. 37 reverso y 38) procede indicar, siguiendo la STS 289/20, de 5 de junio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina ( ROJ: STS 1855/2020- ECLI:ES:TS:2020:1855), que los reconocimientos fotográficos policiales no constituyen una diligencia de efectivo reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación con la finalidad de orientar la investigación respecto del presunto autor de los hechos.

Los reconocimientos con plena fiabilidad de identidad se han de efectuar en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, a efecto de asegurar el acierto del reconocimiento al tener delante de sí a la persona a reconocer (junto a los oportunos figurantes), y con la presencia de Letrado de la Administración de Justicia y de asistencia letrada al acusado que permiten excluir cualquier orientación al testigo en el reconocimiento que necesariamente debe de considerarse a título de hipótesis en la rueda de reconocimiento fotográfica policial, y ello dada la extrema gravedad de la medida cautelar acordada con fundamento en el resultado de tal diligencia que se practica sin las garantías que permiten descartar tal posibilidad.

Tercero. A todo lo expuesto debe de sumarse la falta de concurrencia de cualquier otro elemento incriminatorio que corroboren la participación del acusado en los hechos. Así, no consta identificadas huellas del acusado ni en ninguno de los mostradores de los establecimientos afectados (constando de modo sorprendente y muy criticable que no se envió policía científica a tal fin en la Farmacia de la calle Corsega dado el nerviosismo de la trabajadora afectada, pág. 14 reverso) y sin que conste tampoco la obtención de huellas del ahora recurrente en el cuchillo, blister y chaqueta recuperados de un contenedor con motivo del robo en la Farmacia de la calle Corsega.

A este respecto la reiteración en el atestado policial de la coincidencia del "modus operandi" de los robos resulta insuficiente como indicio que fundamente la imputación al ahora recurrente de los robos.

Todo ello impide, a juicio de este Magistrado, aún en este momento inicial de la instrucción y en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, que se acuerde una medida cautelar de la gravedad de la acordada, y por ello considero que procedía la estimación del recurso y dejar sin efecto la misma.

Conclusión. A partir de todo lo expuesto considero que las referidas identificaciones sí constituyen indicios que fundamenta que el ahora recurrente tenga la condición de investigado, sin embargo, no tienen entidad suficiente y no justifican la adopción de la prisión provisional sin fianza acordada. Entiendo que procedería imponer otras medidas como las consistentes en obligación de comparecer semanalmente ante la autoridad judicial y cuantas veces sea llamado, comunicando al Juzgado cualquier cambio de domicilio, y que cumplen igualmente la finalidad perseguida de controlar que el investigado permanecerá a disposición del procedimiento mientras se determina si fue o no el autor de los hechos.

Y es por ello que considero que debió de procederse a la estimación parcial del recurso a efecto de dejar sin efecto la prisión provisional acordara y adoptar la medida apuntada.

_ _ _ _ _ _ _ _

Lo firma José Luis Gómez Arbona. Magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

DILIGENCIA. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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