Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 451/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 261/2023 de 13 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 451/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023200419
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7063A
Núm. Roj: AAP B 7063:2023
Encabezamiento
Rollo Apelación núm. 261/2023
Diligencias Previas núm. 202/2014
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona
Barcelona, a Trece de Junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Para la ejecución material de algunos de los trabajos consistentes en los movimientos de tierras (extracción y transporte) CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. subcontrató a la empresa GONQUIS, S.L. de la que eran administradores solidarios y apoderados los hermanos Roque y Ruperto.
Fulgencio (Ingeniero y Director de Obra) aprovechando la Modificación del Proyecto Inicial, realizó falsamente las mediciones y relaciones valoradas correspondientes a las Unidades de Obra ejecutadas cada mes, firmando las correspondientes certificaciones mensuales, desde la núm. 1 a la núm. 43 que fueron validadas, con conocimiento de su falsedad, por Juan Francisco (Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica de INOCSA INGENIERIA, S.L. y que como "Jefe Unidad ACO" firmó junto al Director de Obra a partir de la certificación núm. 29) y con consentimiento de su superior jerárquico Vicente y de Ángel Daniel, con la única finalidad de que CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A obtuviera, fraudulentamente, fondos públicos.
En todas las actuaciones llevadas a cabo para alcanzar acuerdos y reflejar precios no tramitados, cuadrando cifras hasta llegar al coeficiente del 9,92% que no se ajustaba ni a la realidad de la obra ni a los Planos "As built" participaron, además de Eladio, Borja y Benjamín y, por parte de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., los investigados Alberto, superior jerárquico de los responsables de la obra Luis Francisco (Director General de España), Ángel Daniel (Delegado en Cataluña hasta 2012) y Victor Manuel (Delegado en Cataluña posterior a Ángel Daniel).
Efrain, Jefe de Obra y, por tanto, responsable directo a nivel de contratista, conocía las mediciones irreales que se estaban llevando a cabo y realizó operaciones de adecuación para alcanzar el resultado pretendido. También, y con la misma finalidad de llegar al coeficiente del 9,92 %, Abelardo, ingeniero de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., realizó cambios injustificados en las partidas y planos "As built", como duplicidades falsas en las columnas para que cuadrasen, dando las instrucciones necesarias y precisas para que los datos que no se ajustaban a la realidad quedasen reflejados en los programas "Excel" elaborados por Magdalena, Técnico de Medio Ambiente de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. que incorporaba dichas mediciones de obra siendo conocedora de que las mismas no se habían ejecutado.
A fin de que no se descubrieran las actuaciones fraudulentas antes descritas, la empresa AECOM INOCSA, S.L., encargada de verificar que las mediciones reflejadas en las certificaciones mensuales se correspondían con los trabajos efectivamente realizados, emitió un total de 38 informes mensuales desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de octubre de 2011, faltando claramente a la verdad de tal modo que la cantidad final no destinada a la obra pública ha sido determinada pericialmente en la cantidad de 33.436,431 € fijada por Fátima, resultante de la diferencia entre los 99.984.415,88 € del total que dice ejecutado la constructora y la cantidad de 66.547.978 € determinada finalmente por Fátima.
En tanto que trabajador de AECOM-INOCSA y jefe de la Asistencia técnica de la obra desarrolló sus funciones de forma absolutamente correcta. Se le imputa haber validado las mediciones en las certificaciones provisionales de obra a partir de la nº 29 -de un total de 44- faltando a la verdad. Las certificaciones parciales, a los que se alude en el auto recurrido, fueron certificaciones parciales de abonos a cuenta, cuya naturaleza está recogida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. Únicamente la certificación final -no las parciales- tiene el objetivo de certificar la realidad y liquidar los diferentes abonos a cuenta que se han ido realizando a lo largo de la obra. En consecuencia es una conducta atípica la derivada de la firma de las certificaciones parciales, dado que no es posible que concurra el delito de falsedad documental. No tienen capacidad de generar perjuicio económico o daño alguno. Y, la certificación final, que es la que debe reflejar con exactitud el importe de los trabajos efectivamente realizados, es la que el recurrente se negó a firmar -cuestión que nadie discute- por razones técnicas. Participó en la obra de La Sagrera muchos años después de que esta comenzara. Nunca ha recibido ningún pago irregular.
Además las diferencias acerca de la obra ejecutada, respecto a la certificación final, -supuestamente 16 millones de euros- obedece a discrepancias que no pueden desbordar el ámbito administrativo. Los informes periciales son contradictorios no existiendo certeza acerca de la valoración final para poder determinar la supuesta desviación del valor inicialmente asignado a la obra.
De las intervenciones telefónicas transcritas se deduce que si existían certificaciones provisionales elaboradas entre la contratista y la Dirección de Obra que contienen inexactitudes, es porque ADIF realizó la obra fuera de proyecto que es una práctica habitual en el sector de la construcción. Así se reconoció en la causa ante el JI nº 26 de BCN. De las 14 certificaciones que se emitieron mensuales, ocho de ellas son a cero euros. No se pagó ni un solo euro por parte de ADIF a la contratista. Estamos en las antípodas de lo que puede llamarse malversación de caudales públicos. Las pretendidas inexactitudes no son indicios de criminalidad. Se resalta lo declarado por el perito del INES, por el presidente de ADIF y el Tribunal de Cuentas. No ha quedado acreditado un ánimo de lucro. Tampoco trabajó para que otros se lucraran.
Las discrepancias en la valoración de la obra responden a la aplicación de diferentes criterios de interpretación tanto al realizar las mediciones como al determinar precios. Nos encontramos ante divergencias de interpretación en la elección de precios. Tras analizar de forma profunda y meticulosa los informes periciales, solicita se deje sin efecto su imputación y, se acuerde respecto de él el sobreseimiento y archivo de la causa.
Valoradas las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación y las impugnaciones presentadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, el recurso debe ser desestimado por los propios fundamentos de la resolución recurrida por estar plenamente ajustadas a derecho.
Se ha de recordar que el auto de conversión procesal previsto en el art. 779.1º Lecrim tiene como principal objetivo ordenar el curso procesal de las actuaciones a fin de preparar el juicio oral. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo n° 1657/2000, de 24 de octubre, que el auto de transformación a procedimiento abreviado "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley, atendiendo a la entidad jurídico- penal del hecho objeto de la investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, 4 º por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III del Libro IV, de la Ley" Continua la sentencia afirmando que
En el auto recurrido se expone un relato de hechos indiciarios, tras haberse practicado las investigaciones que han resultado necesarias, que son típicos penalmente y que el órgano instructor en una calificación jurídica provisional considera que se incardinan en el delito de continuado de falsedad en documento oficial y de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en calidad de cooperación necesaria. Pues bien, dicho relato de hechos, no desvirtuados en el presente recurso, no son atípicos penalmente y, existen indicios suficientes de su participación que impiden el sobreseimiento solicitado.
Consta acreditado documentalmente que el investigado validó las certificaciones mensuales a partir de la nº 29, como Jefe de la Unidad ACO y encargado del control y asistencia de las obras. La certificación nº 43 consta una manifestación en la que se asegura que, a esta fecha, la obra cumplía con lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto, cuando no era así, máxime cuando sus mediciones acabaron resultando notablemente alteradas en la certificación final nº 44.
Se le imputa que dichas certificaciones no se ajustaban a la realidad, y estaban realizadas de común acuerdo con otros investigados, con la finalidad de que la empresa adjudicataria CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES S.A., obtuviera, de manera fraudulenta, fondos públicos muy superiores a los que realmente le correspondían y que no iban a ser destinados a la obra pública con el correlativo perjuicio al erario público. En los escritos de impugnación se relacionan cada una de las certificaciones en las que se considera indiciariamente acreditada la finalidad de facturar un volumen de movimientos de tierras superiores a las realmente ejecutados, alterando la medición y valoración de diferentes partidas y unidades de obra. El contenido de las conversaciones mantenidas con Benjamín y Mariana, son indiciariamente acreditativas de una coparticipación para conseguir el resultado final logrado con la certificación final a la que se alude en el auto recurrido, máxime teniendo en cuenta la existencia de otras muchas intervenciones telefónicas entre varios de los investigados.
La Sala discrepa, que en el caso de que se acrediten los hechos en el plenario, carezcan de relevancia penal, por no ser la persona que firmó la certificación final y, ello porque las certificaciones mensuales fueron presentadas ante ADIF y, sirvieron de sustento para emitir la certificación final de forma que la obra realmente ejecutada fue muy inferior a la que se acabó certificando, según algunos informes periciales.
De la misma forma, de acreditarse los hechos podrían integrar un delito de malversación de caudales públicos, dado que el gasto de la certificación final fue aprobado por ADIF y, siempre que dicha liquidación final se acredite que contuviera mendazmente unidades de obra no ejecutadas realmente, cifrando las acusaciones la malversación en 16.513.892 euros, en base a los informes periciales presentados. Los peritos del INES manifestaron que la discrepancia obedece a diferencias en la medición, o bien porque hay unidades de obra que no existen o bien hay unidades de obra que se magnifican.
Nos corresponde dilucidar, en esta segunda instancia, si la hipotética participación en los hechos del hoy apelante tiene base indiciaria suficiente y si el relato de hechos imputados, tras la investigación, son formalmente típicos. La respuesta solo puede ser afirmativa, teniendo en cuenta que la mayor o menor credibilidad que merezcan los informes periciales contradictorios, a los que alude su defensa, las declaraciones testificales y la valoración de la prueba documental, junto con el contenido de las conversaciones testificales, testificales y versión de quienes resulten acusados, se deberá dilucidar en el juicio oral, con inmediación del tribunal sentenciador y debate contradictorio. Pretender que ahora la Sala emita una valoración sobre la eficacia de unos u notros informes periciales deviene extemporáneo.
El Auto de la Sala II del TS en el recurso nº 20048/2009, de 23-3-2010 establece que en la segunda instancia solo cabe examinar la razonabilidad del juicio de tipicidad provisional con el alcance estrictamente necesario para excluir la certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos porque para dar en el procedimiento por terminado el proceso a través de un sobreseimiento lo que se precisa positivamente es la certeza de que los hechos no son típicos
Partiendo de las anteriores premisas de legalidad ordinaria y jurisprudencial, la conducta concreta indiciariamente desarrollada por el hoy recurrente reúne en principio los elementos objetivos de tipicidad que exige los delitos imputados, y de su presunta participación, obligado es constatar que del testimonio remitido por el Juzgado Instructor existen datos indiciarios suficientes para sostener la imputación, debiendo por lo tanto la Sala discrepar de las alegaciones expuestas por la defensa cuando solicita que se acuerde el sobreseimiento de la causa respecto al investigado recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el rollo de apelación haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Y, remítase un testimonio al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

