Tras ello, se elevó la causa a esta Sala, siendo proveído el 17 de octubre de 2022 dando lugar al presente rollo que se ha registrado con el núm. 674-2022.
PRIMERO .- Recurso de apelación: Se cuestiona el Auto dictado al entender que en ambos casos, conductor de la autobús y conductor de la moto, han incurrido en una imprudencia grave por no respetar la distancia de seguridad en el caso del conductor de la moto y, por otro lado, no conducir con la diligencia y precaución necesaria y no efectuar movimientos bruscos en paradas y arrancadas, en el caso del conductor del autobús. Relata igualmente la gravedad de las lesiones (que tras el accidente sufre de tetraplejía por una lesión medular completa a nivel de la vértebra cervical C4). Critica del Auto recurrido que nada indique acerca del documento 1 unido a la denuncia, relativo al informe aportado sobre el siniestro, y por ello interesa que se reabran las actuaciones y se realice el juicio correspondiente contra las personas y aseguradoras indicada en su denuncia.
El recurso será desestimado,
SEGUNDO.- Con carácter inicial debemos destacar la extrema gravedad de las lesiones sufridas por la recurrente, señalando asimismo que resulta objetivo y objetivable que las mismas se produjeron el día 25 de noviembre de 2021 sobre las 19.50 horas en el interior del autobús IRIZAR con matrícula ....-DXF, en la ruta Sitges- Barcelona, conducido por el Sr. Eliseo, propiedad de CINTOI BUS S.L y asegurado por AXA SEGUROS, y ello debido a que el conductor llevó a cabo un frenazo para evitar atropellar a un motorista que había caído en el carril bus, previa colisión por alcance con el taxi que le precedía en el segundo carril. Entendiendo la Sala que estos hechos no son controvertidos, se comparten los argumentos vertidos en el Auto resolutorio en el recurso de reforma, al no considerar que los hechos sean incardinables en el ningún tipo de ilícito penal, y ello a pesar de la extrema gravedad de las lesiones. Avanzamos que, tras una exposición general sobre los requisitos jurisprudenciales de la imprudencia menos grave, será analizada por separado la posición del conductor del autobús y la del conductor de la motocicleta.
a) Posición jurisprudencial: La STS de 30 de marzo de 2021, dictada en el contexto del Recurso de casación interpuesto contra una resolución que recoge una condena por delito de homicidio por imprudencia menos grave en el ámbito de la circulación, dispone lo siguiente: " En esta tarea de determinación de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve, se han sucedido precedentes de esta Sala que son de obligada cita para entender las claves de los distintos procesos de reforma. La STS 54/2015, 11 de febrero , con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial, aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave. La STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena -, después de fijar algunas consideraciones generales sobre la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse. En esta resolución se aborda la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia. Su transcripción literal resulta especialmente aconsejable:
" La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
3.2.- Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de la STS 421/2020, 22 de julio , que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
"La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP .
"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve."
Se destaca la anterior Sentencia por su especial labor de resumir las distintas posturas, doctrinales, y también jurisprudenciales, de la que podemos deducir que, si bien es cierto que la existencia de una infracción de tráfico grave de entrada facilita plantearnos la hipótesis de la imprudencia menos grave en el ámbito penal, también lo es que el Juez penal no se halla vinculado irremediablemente a realizar tal categorización, máxime cuando las circunstancias del caso permiten concluir que estamos en presencia de una imprudencia leve desde el punto de vista estrictamente penal. Que es lo que ocurre en nuestro caso.
b)Posición del conductor del autobús, Sr. Eliseo: resulta objetivo que el mismo realizó un frenazo brusco que provocó la caída de la víctima y que evitó por otro lado el atropello del motorista caído, sin embargo las circunstancias de dicha maniobra fueron las siguientes, deducidas del atestado y de la propia doc.1 que aporta la denunciante.
* El autobús circulaba debidamente por su carril habilitado en el margen derecho de la calzada, cercano a la acera.
* El autobús no iba a velocidad superior a los 30 Km/hora (f.40)
* El conductor del autobús no conducía ni bajo los efectos de drogas ni de alcohol
* El conductor de la motocicleta, que circulaba por el segundo carril detrás del taxi (y que momentos antes habría rebasado al autobús por el segundo carril), colisionó levemente con el mismo por alcance y cayó lateralmente en el carril primero, habilitado para el BUS. Ello no solo se acredita por la declaración de los tres conductores, sino por las propias marcas de rascado que se apreciaron en la vía dirigidas desde la línea divisoria entre el segundo y el primer carril, que siguieron casi hasta la acera (f.40 y también en el folio 106 el informe de la denunciante)
* El motivo del frenazo fue haber advertido instantes antes la presencia de la moto y de su conductor en el carril BUS, y el mismo fue efectivo quedando detenido un poco antes de la ubicación de ambos sin llegar a colisionarlo.
* El autobús accidentado está preparado para transporte de pasajeros sentados únicamente (a pesar de que no contiene pictogramas sobre la obligación de llevar cinturón) y se encontraba a escasos 60 metros de su parada cuando se produjo el frenazo.
* El conductor reconoció no haber visto de pie a la víctima cuando frenó y un testigo del autobús, f.21, manifestó que justo en el momento en que se produjo la frenada la pasajera lesionada, que estaba sentada, se había levantado y se encontraba recogiendo unas bolsas que tenía en el suelo, que perdió el equilibrio por el frenazo, y a pesar de intentar cogerse a la barra, no pudo evitar la caída, y que ningún otro pasajero se cayó.
* El atestado concluye que si bien es cierto que el conductor del autobús debía evitar realizar maniobras bruscas, justifican dicho frenazo en la voluntad de evitar atropellar al conductor de la moto que, según todas las versiones, cayó en la trayectoria del autobús. F.41. Pero es más, en el doc. 1 de la denuncia ( que efectivamente no ha sido analizado por el Auto recurrido sin que ello le prive, sin más, de corrección en cuanto al fondo del asunto) se admite igualmente que el accidente entre el taxi y la moto se dio en el segundo carril (f.102 y 103) así como los escasos metros que tuvo el conductor del autobús para evitar el frenazo, y en su folio 115 admiten no conocer exactamente ni la distancia ni el tiempo de que dispuso el conductor desde que el motorista irrumpe en el carril, ni la parte que ocupaba de ese carril, de modo que no pueden determinar en ese momento que a 30 KM/H pudiera haber detenido el autobús igualmente sin realizar el frenazo tan brusco (y por tanto, evitando la caída de la pasajera).
Por tanto, todo lo anterior, nos obliga a concluir en el presente caso que, si bien se objetiva una infracción grave desde un punto de vista administrativo, fundada básicamente en un frenazo de gran entidad, además del deber de atender a las circunstancias de la vía, los mismos se hallan mediatizados totalmente por todos los elementos arriba descritos y por ello, no podemos concluir que pueda incardinarse en el ámbito de la imprudencia menos grave, y sí en la leve penal, y ello sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse en el ámbito civil, con la mayor premura posible, dada la extrema gravedad de las lesiones sufridas por la víctima.
c) Posición del conductor de la motocicleta Honda CB600 con matrícula ....GQK, Sr. Íñigo, asegurada por Helvetia Compañía Suiza S.A: De entrada, en el ámbito penal, resulta difícil admitir la condición de denunciado del mismo cuando no es autor inmediato de la acción causal de las lesiones, ni tampoco podemos hablar en el presente caso ni de coautorías sucesivas o adhesivas (ya que en ningún caso ha existido concierto inicial, ni concurrencia de voluntades sobre la causación de las lesiones), ni tampoco de autoría mediata. Por tanto, desde un punto de vista abstracto, no cabría en este caso referirnos a la condición de denunciado. Pero en el caso concreto, menos todavía, pues rompería las reglas básicas y mínimas de previsibilidad del resultado en el ámbito penal, puesto que el mismo circulaba correctamente por su carril, colisiona por alcance en su carril y, pudiendo haber caído dentro o no haberse caído, por la propia dinámica de la colisión y ubicación de la colisión la moto (parte trasera derecha inferior del taxi), cae y sale disparado hacia el carril bus, donde llega a invadirlo. Exigirle prever todo lo que aconteció posteriormente y en escasos segundos entre su colisión y su caída, resulta manifiestamente inexigible desde un punto de vista penal, y sin perjuicio de las acciones que puedan llevarse a cabo en el ámbito civil, de repetición o cualesquiera otras oportunas, que en ningún caso deberían de perjudicar a la víctima, al resultar claro y objetivo donde se produjo la caída, el motivo, que ostentaba la condición de pasajera y que resultó gravemente lesionada.
Por todo ello, no considerando típicos los hechos denunciados conforme lo indicado más arriba y sin dejar de ser conscientes de las consecuencias tan graves que tuvo la denunciante a raíz de la caída (y presumiblemente su familia) procede desestimar íntegramente el recurso en los términos en que ha sido interpuesto.
TERCERO .- De conformidad con los artículos a los artículos 239 y 240.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.