Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 956/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 281/2019 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS
Nº de sentencia: 956/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200954
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12185A
Núm. Roj: AAP B 12185:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación núm. 281/2019
Juzgado de Instrucción nº 7 de Martorell
Diligencias Previas núm. 67/2017
Objeto de apelación: Auto de sobreseimiento provisional de 11 de enero de 2019 APELANTE: Nicolas y Catalina
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación directo por los denunciantes, Nicolas y Catalina .
Admitido a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal y la defensa lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida porque entendió que los hechos denunciados en realidad se reconducían a una mera discrepancia producida en sede judicial.
Fundamentos
Es preciso concretar previamente que del examen del testimonio de particulares la Sala constata lo siguiente:
1.- Que las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia presentada el 14 de mayo de 2017 de los ahora apelantes en la que imputaban a Romeo la comisión de un delito de estafa del art. 248 del código penal y de un delito de apropiación indebida del art. 253 del código penal. Sustentaban su denuncia en que con motivo de las necesidades de financiación que tenían para la ampliación del negocio de alquiler de consultorios médicos que durante el año 2007 acudieron a la extinta "Caixa dEstalvis de Manresa" que era la entidad con la que habían contratado en su día la hipoteca sobre la vivienda habitual y de la que el Sr. Romeo era el Director de la sucursal de dicha entidad (nº 0052) en Esparrreguera (Barcelona) a la que acudieron.
Alegaron que la firma de la hipoteca por parte de los denunciantes se llevó a cabo condicionada de manera engañosa por Romeo a la captación del pasivo de 300.000 euros del padre del Sr. Nicolas, que éste mantenía en la entidad Banco Santander y que, una vez conseguido, el Sr. Romeo o personal de la entidad habría dispuesto antes o después del fallecimiento del padre del Sr. Nicolas, Virgilio, sin haber sido consentidos por éste.
2.- Es de notar que en el encabezamiento de la denuncia ésta se dirigía contra Romeo en tanto que en el folio 5 se hace constar que la denuncia se dirigía contra él pero también contra la entidad bancaria BBVA como sucesora y responsable civil ya que en su día absorbió a la entidad Catalunya Caixa que a su vez lo hizo respecto de Caixa dEstalvis de Manresa que compareció el 17 de noviembre de 2017.
Junto a la denuncia no consta en el testimonio de particulares que se aportase documento alguno. Tampoco se especificaban las acciones concretas imputadas al Sr. Romeo, cantidades apropiadas o estafadas, ni aún la fecha de fallecimiento del Sr. Virgilio (padre).
3.- Incoadas diligencias previas por auto de 13 de abril de 2017 se acordó tomar declaración a Romeo en calidad de investigado y a Nicolas y Catalina en calidad de perjudicado y de perjudicada con el consiguiente ofrecimiento de acciones, lo cual se verificó en los folios 82 a 85 y 23 a 31 respectivamente.
4.- Por auto de 25 de mayo de 2017 se acordó a petición del Ministerio Fiscal la fijación de un nuevo plazo de instrucción de 9 meses a contar desde el inicio de las actuaciones (folio 20).
5.- Por escrito de 14 de febrero de 2018 los denunciantes solicitaron al juzgado que se librara atento oficio a las oficinas centrales de la entidad BBVA para la determinación de los siguientes conceptos: 1.- Destino de los conceptos de las posiciones pasivas en el periodo de tiempo hasta la fecha de la defunción del Sr. Virgilio (padre) entre 2006 y 2010; 2.- Destino de la cancelación de la cuenta que se acompañaba como docuemnto número 1 y que se produjo tres meses después de la muerte del Sr. Virgilio (padre) el 20 de julio de 2007 y3.- órdenes de traspaso firmadas por éste a posiciones activas del hijo entre 2006 y 2010.
Requeridos para la presentación en forma del citado escrito, lo presentaron el 21 de marzo de 2018 (folio 99).
6.- Por escrito presentado por la defensa del investigado el 21 de marzo de 2018 se solicitó el sobreseimiento de las actuaciones respecto del Sr. Romeo. En dicho escrito el investigado Sr. Romeo, reconoce la contratación por los denunciantes de un préstamo hipotecario en fecha 19/12/2007 y una modificación del mismo el 23/7/2009 ; en la primera la cantidad prestada fue la de 664.510,00 euros de los cuales 166.127,50 euros les fueron ingresados a los denunciantes y el resto en una cuenta especial para ser devuelta en el modo y plazos convenidos según la fase de ejecución de la obra de ampliación proyectada. En ambas operaciones aparecía como fiador personal Virgilio (padre del denunciante) quién habría traspasado unos activos a la Caixa dEstalvis de Manresa (el día 16 de enero de 2007) y esos activos seguían siendo de su titularidad. El Sr. Romeo visibilizó la posible instrumentalización del proceso penal por los denunciantes, constituidos como acusación particular, para la demora de un procedimiento de ejecución hipotecaria en curso contra ellos ( ejecución hipotecaria 513/2019 seguida por el juzgado de primera instancia 4 de Martorell donde el objeto de ejecución son el mismo préstamo hipotecario de 2007 y su modificación de 2009) que traía su causa precisamente en los préstamos de 2007 y 2009. Y por ello precisaba que la imputación que le estaban haciendo diez años después podría ser constitutiva de un delito de denuncia falsa. Alegaba también que en el curso de la ejecución en el año 2010 los denunciantes se opusieron a la ejecución por existencia de cláusulas abusivas y ahí nada se dijo acerca de la posible existencia del delito de estafa y no fue hasta el año 2017 cuando se interpuso denuncia contra él, lo cual como advertía en su escrito sembraba dudas sobre los verdaderos motivos de los denunciantes. Además puso de manifiesto que en 10 años tampoco hubo ninguna queja directa a la entidad.
Negó la existencia de engaño en la operación crediticia puesto que había existido una oferta vinculante, el proyecto de escritura había estado a disposición de los denunciantes, se firmó ante Notario y se ratificaron en 2009 las condiciones pactadas .
En relación con la contratación de la cartera por el Sr. Virgilio (padre) constaba la firma del mismo en el documento que se acompañaba al escrito (doc.3) , habían transcurrido diez años desde la contratación a la denuncia sin que hubiera queja alguna, y en el clausulado del contrato constaba la presunción de conformidad con los extractos y liquidaciones que realizara la entidad, así como la exoneración de responsabilidades en relación con operaciones efectuadas con anterioridad al conocimiento de la defunción del titular por parte de la entidad.
Por la defensa, junto a este escrito, se presentó copia del préstamo hipotecario de 19 de diciembre de 2007 y escritura de modificación del préstamo hipotecario de 23 de julio de 2009 , así como copia del contrato de cuenta de valores a nombre del Sr. Virgilio (padre) , copia de la primera hoja de la demanda de ejecución hipotecaria contra los denunciantes presentada el 26 de mayo de 2010 y oposición a la ejecución (folios 175 a 185) y Auto del juzgado de instancia nº 4 de Martorell de fecha 27 de noviembre de 2017(autos de ejecución hipotecaria 513/2010) por el que se acuerda la suspensión de la ejeucición hipotecaria por prejudicialidad penal a consecuencia del escrito presentado por el Sr. Virgilio y por la Sra. Catalina de fecha 22 de septiembre de 2017.
7.- A continuación, se procedió por el juzgado de instrucción nº 7 de Martorell al dictado del auto de sobreseimiento de fecha 11 de enero de 2019, contra el que se interpuso por los denunciantes recurso directo de apelación.
1.- Falta de motivación del auto recurrido y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
Alega la parte apelante que el auto recurrido carece de una falta casi absoluta de motivación pero también alega que el Juez estaría entrando en el fondo del asunto sin deber y sin que se hayan llevado a cabo todas las diligencias de instrucción necesarias . Considera que al no haberse practicado éstas no se puede llegar a un entendimiento claro de los hechos y que ello les genera una clara indefensión.
2.- Vulneración del principio acusatorio y de prueba
Termina solicitando que por la Sala se revoque el sobreseimiento acordado , y en su lugar se acuerde la continuación de las diligencias de instrucción acordando la procedencia de las diligencias solicitadas "en su día" .
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso habida cuenta de, según los razonamientos que realizó en su escrito de 26 de febrero de 2019, consideró que no existían suficientes iindicios de criminalidad ni en el caso del delito de estafa ni en el de apropiación indebida, entendiendo que no existía por tanto razón alguna para la práctica de diligencias.
Se adelanta que el recurso se va a desestimar.
En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
La decisión judicial de archivar unas diligencias previas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito objeto de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre
La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.
La STS 740/2012, de 10 de octubre establece en relación a los dos motivos que pueden fundamentar un sobreseimiento provisional, que "el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC 196/88 de 14 de octubre ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes".
La finalidad de la investigación en el proceso penal debe estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado o sumario, a fin de facilitar, en su caso, a las partes acusadoras deducir pretensión penal, a través de sus escritos de acusación. Una vez resulte patente que han sido practicadas las diligencias necesarias podrá adoptarse alguna de aquellas resoluciones previstas en el art. 779.1 LECrim, respecto de las cuales la 1ª "si estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordando el sobreseimiento que corresponda...", requiriendo doble condicionamiento:
a) La objetiva apreciación de inexistencia del hecho, o en otro caso, que el mismo se encuentre totalmente esclarecido y sin asomo de duda en todos sus aspectos objetivos y subjetivos.
b) En caso de existir y estar esclarecido el hecho, la inopinable conclusión jurídica de que el derecho aplicable conduce a entenderlo como no constitutivo de delito. Esa evaluación a verificar por el Juez de instrucción, una vez practicadas las diligencias necesarias, no puede siempre producirse previa una nítida diferenciación entre hecho y derecho, de modo que cualquier duda en el resultado de conjunto, impide acordar el archivo de las actuaciones.
Sólo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios.
En el caso que nos ocupa, El instructor parte de la existencia de un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los denunciantes y el denunciado, éste como representante de la entidad Caixa dEstalvis de Manresa, de fecha 19 de diciembre de 2007 y una novación de ese préstamo hipotecario el 23 de julio de 2009 llamando la atención sobre el hecho de que de esta novación nada dijeron los denunciantes en la denuncia. Después de analizar los tipos penales imputados de estafa y apropiación indebida razona así:
"Y es que no existe ningún indicio que lleve a pensar que Romeo conociera que el capital prestado en virtud de la hipoteca suscrita por las partes el 19 de diciembre de 2007, de 664.510 euros, fuera a ser insuficiente para afrontar las obras para la segregación de la finca y la construcción de los nuevos consultorios, ya que, según consta en la denuncia, la finalidad de la hipoteca era financiar las obras, por lo que, si los denunciantes aceptaron ese capital era porque entendían que con el mismo podrían llevar a cabo su proyecto con éxito, en cuyo caso CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA habría percibido 360 cuotas mensuales constantes por importe de 3.899'03 euros hasta julio de 2040, tal y como se dice en la cláusula segunda de la hipoteca titulada "AMORTIZACIÓN", conforme a lo pactado por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, lo cual no puede decirse que fuera peor para la entidad que quedarse con la finca hipotecada en virtud de una ejecución hipotecaria, tal como afirma la denunciante para tratar de justificar el ánimo de lucro del denunciado, dada la crisis inmobiliaria que devino a partir de 2008. Por tanto, los denunciantes no pueden esgrimir que el incumplimiento de la hipoteca y consiguiente ejecución hipotecaria se deba a que firmaron la hipoteca engañados por Romeo, ya que en el momento de firmar consta que recibieron un capital por importe de 664-510 euros, siendo perfectamente conscientes de que debían devolver el capital junto con los intereses pactados en la escritura de préstamo hipotecario, en la que se hace constar expresamente por la Notario autorizante "Les leo la presente, previa renuncia al derecho que saben que les asiste de hacerlo por sí o por tercero, Enterados de su contenido, hacen constar que han quedado debidamente informados del mismo y prestan a éste su libre consentimiento y firman conmigo, el Notario, que DOY FE de todo lo consignado en este instrumento público" A ello se debe añadir que posteriormente, el 23 de julio de 2009 ambas partes suscribieron una escritura de modificación de la anterior hipoteca para ampliar el periodo de carencia, respecto de la cual no se dice nada en la denuncia, estipulándose que la cuota pasaba a ser de 4.309'12 euros, y volviéndose a hacer constar por la Notario autorizante la misma cláusula en relación al consentimiento informado.
En efecto, la Sala comparte el criterio del instructor para el sobreseimiento acordado en relación con el delito de estafa. Del examen de la documentación y de las declaraciones prestadas, todo apunta a que realmente estamos en presencia de un incumplimiento por parte de los querellantes de las obligaciones crediticias que voluntariamente habían asumido, a través de préstamos hipotecarios instrumentalizados en escritura pública intervenida por fedatario público y con todas las garantías incluida la relativa a la información de las consecuencias en caso de los impagos, que de hecho determinaron después el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 513/2010 citado. El objeto del contrato se diseño para cubrir las necesidades de financiación de los prestatarios, todo apunta a que conocían el importe del préstamo , no consta -tampoco los denunciantes han puesto de manifiesto nada al respecto- queja, reclamación o duda en el momento del otorgamiento o en otro posterior sobre las condiciones contratadas más allá de la mera oposición a la ejecución hipotecaria en la que tan solo se oponía la existencia de claúsulas abusivas dándose por válida la contratación de la hipoteca y su posterior novación .
No se describe tampoco por los denunciantes en qué consiste exactamente el perjuicio propio o ajeno que como consecuencia del engaño que tampoco se atisba a ver en la operación crediticia se les habría causado.
Y efectivamente, una vez dispuesto el importe del crédito e incumplida la obligación de pago, ejecutada la garantía , es cuando se interpone la denuncia compartiendo la Sala las dudas que al respecto se plantea el instructor y también la defensa en relación con los verdaderos motivos de la interposición de la aquélla.
Tampoco es posible apreciar indicios suficientes para la imputación al Sr. Romeo de un delito de apropiación indebida puesto que el dinero del Sr. Virgilio (padre) se recibe por la entidad bancaria en cumplimiento del contrato de administración de valores (folio 172) y dicho contrato aparece firmado por el titular de la cantidad depositada, no apreciándose del extracto aportado un criterio cierto para discriminar entre las cancelaciones y los ingresos que constan hasta el fallecimiento del Sr. Virgilio del que , por otro lado, no sabemos de manera cierta cuando se produce porque los denunciantes, al menos no consta en el testimonio de particulares, ni siquiera la especifican ni acreditan. Los argumentos ofrecidos por el instructor son plenamente compartidos por la Sala también.
Así pues, la resolución combatida, que decreta el sobreseimiento y archivo de la causa, no puede calificarse como precipitada, en contra de lo argumentado por el recurrente, pues constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión "ab initio" del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella o denuncia, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 779.1.1ª LECrim [entre otras muchas, SSTC 148/1987, de 28 de septiembre ; 175/1989, de 30 de octubre ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 111/1995, de 4 de julio ; 31/1996, de 27 de febrero ; 177/1996, de 11 de noviembre ; 138/1997, de 4 de junio ; 115/2001, de 10 de mayo ; 129/2001, de 4 de junio ; 178/2001, de 17 de septiembre y 63/2002, de 11 de marzo ].
Y respecto de la denegación de las diligencias solicitadas al folio 87 el instructor razona que son innecesarias y que fueron solicitadas cuando ya había finalizado el plazo máximo para la finalización de la instrucción, que quedó fijado en 9 meses desde la incoación, esto es, el 13 de enero de 2018, sin que ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal solicitase la prórroga del mismo.
Efectivamente, la innecesariedad de las diligencias viene propiciada por la inexistencia de justificación suficiente acerca del carácter ilícito de las conductas investigadas. En consecuencia, la licitud de la desestimación de la práctica de las diligencias conlleva la inexistencia de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, como dice la STC 191/1989 , el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recio para constancia en el rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firma los Magistrados y la Magistrada referenciados al margen. Certifico.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
