Auto Penal 953/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 953/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 257/2019 de 15 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS

Nº de sentencia: 953/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200891

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11821A

Núm. Roj: AAP B 11821:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación núm. 257/2019

Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona

Diligencias Previas núm. 972/2017

Objeto de apelación: Auto de 2 de mayo de 2018 de sobreseimiento provisional

APELANTE: Horacio

AUTO Nº 953/2022

Tribunal:

JOAN RÀFOLS LLACH, Magistrado

DANIEL ALMERÍA TRENCO, Magistrado

LUCÍA AVILÉS PALACIOS, Magistrada

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona en las diligencias previas 972/2017 se dictó auto de sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Contra la citada resolución se interpuso por la representación procesal de Horacio recurso de reforma y subsidiario de apelación , que fue desestimado por auto de 25 de mayo de 2018.

Admitido a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal y la querellada Miriam lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Remitido el testimonio, se recibieron en la Sección 9ª en fecha 5 de abril de 2019 y tras nombrar el día 2 de noviembre de 2022 en sustitución del ponente inicialmente designado, como Magistrada Ponente a la Sra. Lucía Avilés Palacios , en comisión de servicios en esta Sección, y después de su tramitación se señaló el día 15 de noviembre de 2022 para celebrar la deliberación votación y fallo. La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta alzada el auto de 2 de mayo de 2018 por el que la magistrada de instancia acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con las reglas 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) y el art. 641.1 del Código Penal tras la formulación de querella por un delito de falso testimonio del ahora apelante Horacio contra Miriam, pretensión a la que se oponen el Fiscal y la defensa que solicitan la confirmación de la resolución combatida.

En su querella imputaba a la querellada el haber prestado falso testimonio en la declaración que prestó en el acto del juicio por despido nº 26/2022 ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona por el que el Sr. Horacio se opuso al despido disciplinario del que fue objeto por ADIF como consecuencia del trato que el ahora apelante habría dado a una viajera/clienta que se acercó a las taquillas pdonde él estaba prestando sus servicios, para solicitarle información.

Considera el apelante que la Sra. Miriam habría faltado a la verdad atribuyéndole a él una serie de comentarios racistas y sexistas (¿por qué llevas un pañuelo? "vete a tu país", "no pones cachondo a nadie") cuando el querellante se encontraba trabajando como factor en las taquillas de grandes líneas de la estación de DIRECCION000 - Barcelona el día 12 de octubre de 2015 y la Sra. Miriam en su condición de cliente se acercó para ser atendida por él. Esta situación dio lugar a que la Sra. Miriam presentara una queja en Renfe-Adif (folio 20) por la que al querellante, tras haberle dado la oportunidad de presentar pliego de cargos (folio 21) se le incoó un expediente disciplinario (folio 22 a 24 , y folios 19, 25 y 26) que dio lugar a su despido el 30 de noviembre de 2015, con efectos desde el día siguiente al amparo de lo previsto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del 459 apartado 8º y 26º del X Convenio Colectivo de Renfe. Presentada demanda laboral (tras reclamación previa según folios 27 a 55 y 56 a 88) por el Sr. Horacio contra ADIF sobre impugnación de despido y solicitando la declaración de éste como nulo y subsidiariamente como improcedente, la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona por sentencia 168/2017 de 7 de abril de 2017 (procedimiento de despido nº 26/2016) que declaró la procedencia del despido del ahora apelante (folios 89 a 93), siendo en este juicio donde la Sra. Miriam declaró como testigo y donde el Sr. Horacio le atribuya la falsedad de las declaraciones de ésta contra él.

Recurrida en suplicación por el Sr. Horacio (folios 98 a 114), fue desestimado confirmándose la sentencia de instancia por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia , Sala de lo Social de 16 de octubre de 2017(folios 94 a 97).

La argumentación ofrecida por la defensa del Sr. Horacio en el procedimiento laboral giraba en torno a la idea de que Renfe-Adif habría aprovechado aquélla sanción disciplinaria como represalia para despedirlo porque habían existido varios contenciosos entre las partes desde hacía años y derivados de sanciones disciplinarias impuestas al Sr. Miriam. Dicha circunstancia no era negada por ninguna de las partes, pero ni en primera ni en segunda instancia se apreció que hubiera una relación de causalidad entre aquellos procedimientos y el despido del trabajador por los hechos del 12 de octubre de 2015. Judicialmente se confirmó que el despido no era una represalia del empresario al trabajador, sino que el despido era procedente por los insultos proferidos por el Sr. Horacio a la viajera Sra. Miriam , que determinaban de acuerdo con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del 459 apartado 8º y 26º del X Convenio Colectivo de Renfe, la procedencia del despido ( arts. 55 ET y 108 y 109 LRJS).

La Sra. Miriam, según recoge la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, habría explicado "el curso de los hechos con suficiente detalle, especificando las expresiones que le dirigió el factor, manifestando además que no era la primera vez que sucedía, sino la tercera, y que utilizaba con frecuencia el servicio al ser de Lleida , y su pareja de entonces de DIRECCION001. Ha señalado que le contó los hechos a su pareja, que luego le acompañó a decírselo a la Policía, así como a poner la queja. Ha reconocido que el documento de queja fue rellenado y firmado por ella.

De la declaración de los demás testigos, factores también y compañeros del actor, se desprende la existencia del incidente , si bien no el contenido de la conversación/discusión. Pedro Jesús ha manifestado que estuvieron bastante rato hablando, más tiempo de lo normal para comprar un billete, aunque ha precisado que no escuchó de lo que hablaron, encontrándose él a unos 2-3 metros del actor, en el puesto 19, mientras que Horacio estaba en el 21. Alberto, ha manifestado que no recuerda el incidente, ni tapoco donde estaba situadi, pero sí que luego vio a un chico, que debió ser la pareja de Miriam, preguntando por el actor. El testigo Ángel, también factor, nada aporta en la medida que ha señalado que no escuchó nada, lo que entra dentro de la normalidad , al encontrarse en el puesto 19". De dicha prueba el juzgador concluyó que " la realidad de las expresiones racistas y ofensivas dirigidas por el actor a una usuaria del servicio, no siendo además la primera vez que se producían. Difícilmente se puede encontrar justificación a dicha conducta, concluyendo que Horacio insultó conscientemente a la viajera, con ánimo de ofenderla. Por todo ello, se considera que tal situación sería reveladora del incumplimiento de uno de los deberes básicos de todo trabajador, cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, sujetas a la reglas de la buena fe y diligencia, y en este caso, la de faltar al respeto a una compañera , insultándola de forma reiterada. Siendo claro el comportamiento grave e intencional del trabajador, se debe subsumir su conducta en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 459 apartado 8º y 26º del X Convenio Colectivo de Renfe, calificando el despido como procedente ( arts. 55 ET y 108 y 109 LRJS)".

Por el juzgado de instrucción en el auto de 20 de diciembre de 2017 se acordó tomar declaración a la querellada y posteriormente y a petición del querellante se acordó la toma de declaraciones testificales de quienes fueron compañeros de ventanilla del apelante el día 12 de octubre de 2015. Al igual por tanto que en el procedimiento laboral prestaron declaración la Sra. Miriam (como investigada que lo hizo por videoconferencia, folio 121) Pedro Jesús, Alberto y Ángel, que también han declarado en las diligencias previas que nos ocupan.

En auto de 2 de mayo de 2018 el juzgado de instrucción nº 33 de Barcelona acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones con el siguiente razonamiento " ÚNICO. El falso testimonio viene definido en el artículo 458 del Código Penal como la conducta de faltar sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad, en las declaraciones realizadas por quien actúa en calidad de testigo. El tipo penal básico presupone que el testigo ''falte a la verdad en su testimonio", esto es, que diga en juicio algo que no "es verdad", consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad. El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, sino entre tal declaración y "la verdad", con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable. En el caso de autos, no ha quedado debidamente justifica que la querellada Sra. Miriam mintiese al declarar como testigo en el Juzgado Social 22 de esta ciudad, pues si bien según el querellante (como resulta de la querella) alega que la Sra. Miriam mintió y que los hechos no sucedieron en el modo y forma en que testificó en el procedimiento de despido 26/16, los testigos que han depuesto nada vieron ni oyeron y la querellada mantiene en la presente sede la versión que de lo ocurrido dio en el juzgado de lo social al deponer como testigo. Aplicando lo dispuesto en el art. 779 y 641.1 Lecrim , procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

Recurrido en reforma el citado auto, la instructora lo desestimó por auto de 25 de mayo de 2018.

En esta alzada se reiteran los motivos que sustentaron el recurso de reforma previo.

SEGUNDO.- Motivos del recurso.- En el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto la representación procesal del Sr. Horacio se alega que:

1.- La sola declaración de la Sra. Miriam fue determinante para la declaración de procedente de su despido y que al no ser corroborada por ninguna otra prueba, ya que la de los testigos no aportó nada en relación con la conversación concreta mantenida entre la Sra. Miriam y el Sr. Horacio.

2.- El auto de 2 de mayo de 2018 es un auto "tipo" que no fundamenta el razonamiento que lleva al instructor a acordar el sobreseimiento y por ello considera, en síntesis, que es nulo.

3.- Considera que el instructor resuelve sobre el archivo de la causa sin haber resuelto el recurso de reforma y subsidiario de apelación que habría interpuesto en relación con una providencia de fecha 12 de abril de 2018 dictada en el curso de las actuaciones, y alega nuevamente la nulidad del auto ( Art. 238.3 de la LOPJ)

4.- Del motivo CUARTO de su escrito, parece deducirse con mención de la STC 171/1988 de 30 de septiembre , que está cuestionando la decisión del instructor por considerar que el sobreseimiento anticipado antes del enjuiciamiento le estaría negando imparcialidad al estar realizando funciones de enjuiciamiento.

5.- Y finalmente en el motivo QUINTO alega la falta de sujeción del instructor al principio de legalidad porque no ha hecho, según afirma, nada para intentar esclarecer los hechos y la posible culpabilidad de los imputados y que con el archivo de la causa se ha olvidado de este principio, y que además estaría vulnerando el principio de oportunidad ya que en todo caso existiendo una acusación particular "tiene la obligación de seguir con el caso porque hay indicios claro de delito"

Terminaba suplicando que se dejara sin efecto la resolución de 2 de mayo de 2018 acordándose su nulidad y que se resolviera el recurso de reforma interpuesto por la parte querellante.

TERCERO.- Desestimación.- A continuación, se procede a resolver el recurso siguiendo el orden de los motivos expuestos.

1.- Insuficiencia probatoria en el Juicio laboral . Desestimación.

Al abordar por la Sala la resolución del recurso y tras el examen de la documentación remitida en el testimonio de particulares que se examina, se observa la tendencia del recurrente al cuestionamiento de la decisión del juzgador de la jurisdicción social sobre las pruebas analizadas en aquella y su valoración lo que nos conduce a cuestionarnos la posible instrumentalización de la querella como una suerte de "tercera instancia" que valore la declaración de la Sra. Miriam en el procedimiento laboral, cuestión que debe ser rechazada porque, en el laboral, como en el penal , los criterios sobre la valoración de la prueba aún cuando la practicada suponga la existencia de versiones contradictorias mantenidas por partes enfrentadas permite, permiten que no obstante dicha contradicción se pueda dar mayor credibilidad a la declaración de una u otra parte. No puede esta Sala con ocasión de la resolución de este recurso entrar a valorar la concreta motivación del juez laboral sobre la prueba practicada puesto que ello nos llevaría a entrar en el fondo de la sentencia dictada en el procedimiento laboral, por lo que el motivo alegado debe desestimarse.

2.- Sobre la motivación. Desestimación.

De la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales cabe extraer dos ideas aplicables a la cuestión que se plantea: a) La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE ; b) Este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución [ art. 120.3 CE] y por el derecho ordinario y que la motivación del auto de sobreseimiento requiere exponer cuáles son los hechos a los que se refiere la resolución, cuál es el derecho aplicable y las razones jurídicas que determinan esta no aplicabilidad, a fin de que queden cumplidas las exigencias mínimas que permitan concederle valor a la resolución, añadiendo que, de no hacerse así, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 238 y 240.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, tratándose, además, de una infracción que produce efectiva indefensión, pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar, en vía de recurso, la aplicación del derecho realizada por el órgano judicial "a quo", dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso, debiendo añadirse que, paralelamente, el órgano judicial "ad quem" carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del derecho en la medida en la que también desconoce cuáles son los hechos que se sobreseen y cuáles las razones que el órgano judicial "a quo" ha tenido para ello, con lo que se imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto, siendo exponentes de tal doctrina, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1.991 (rec. nº 494/1988) y 12 de marzo de 1.993 (rec. nº 5947/1989).

Trasladando las anteriores premisas al presente caso, el auto es técnicamente correcto y adecuada en la motivación de sobreseimiento provisional. De la lectura del mismo se desprende claramente que no es un auto de modelo y que en él se hace constar tanto la fundamentación jurídica del delito de falso testimonio del art. 458 del código penal, como la valoración de la actividad instructora realizada lo que nos conducte a desestimar el motivo alegado. La motivación, tanto la del auto inicialmente recurrido como el desestimatorio del previo recurso de reforma incorporan una motivación más que suficiente de las razones que impulsaron al Instructor a adoptar la decisión impugnada y que son específicamente combatidas por la parte apelante posibilitando de esta manera el juicio de revisión que se materializa en esta alzada, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación

3.- Falta de resolución de recurso previo. Desestimación.

Del testimonio remitido, queda pendiente de resolver el recurso de reforma y subsidiario de apelación (folio 165) contra la providencia de 12 de abril de 2018 por el que se denegó la toma de declaración en sede judicial al querellante Sr. Horacio porque ya constaba según razonó el instructor la versión de los hechos de aquél en el escrito de querella.

Ciertamente la interposición de los recursos de reforma y de apelación no tienen efecto suspensivo ( Art. 766.1 de la Lecrim) por lo que careciendo el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto del precitado efecto suspensivo, resulta adecuada procesalmente la decisión del juez de instrucción, no pudiendo esta Sala adelantar la resolución del recurso de apelación sobre la providencia y sin perjuicio de que en un futuro a resultas precisamente del recurso pendiente pueda por el propio juzgado de instrucción dejarse sin efecto el presente sobreseimiento provisional para la continuación de la instrucción de la causa.

El motivo se desestima, por tanto, según lo expuesto.

4.- y 5.- Imparcialidad, legalidad, oportunidad. Vinculación del órgano instructor a las peticiones de la parte acusadora. Desestimación.

Se procede a resolver los últimos dos motivos en un único fundamento al versar sobre cuestiones relacionadas.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006 , y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo , FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril , FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)".

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

La decisión judicial de archivar unas diligencias previas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito objeto de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre , FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril , FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4).

La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

La STS 740/2012, de 10 de octubre establece en relación a los dos motivos que pueden fundamentar un sobreseimiento provisional, que "el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC 196/88 de 14 de octubre ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes".

La finalidad de la investigación en el proceso penal debe estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado o sumario, a fin de facilitar, en su caso, a las partes acusadoras deducir pretensión penal, a través de sus escritos de acusación. Una vez resulte patente que han sido practicadas las diligencias necesarias podrá adoptarse alguna de aquellas resoluciones previstas en el art. 779.1 LECrim, respecto de las cuales la 1ª "si estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordando el sobreseimiento que corresponda...", requiriendo doble condicionamiento:

a) La objetiva apreciación de inexistencia del hecho, o en otro caso, que el mismo se encuentre totalmente esclarecido y sin asomo de duda en todos sus aspectos objetivos y subjetivos.

b) En caso de existir y estar esclarecido el hecho, la inopinable conclusión jurídica de que el derecho aplicable conduce a entenderlo como no constitutivo de delito. Esa evaluación a verificar por el Juez de instrucción, una vez practicadas las diligencias necesarias, no puede siempre producirse previa una nítida diferenciación entre hecho y derecho, de modo que cualquier duda en el resultado de conjunto, impide acordar el archivo de las actuaciones.

Sólo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios.

En el caso que nos ocupa, el querellante considera que tanto la queja inicial de la Sra. Miriam como su declaración en el juicio laboral serían falsas, y que no solo se habría vulnerado con el delito de falso testimonio la Admón. de Justicia (como bien jurídico por el falso testimonio) sino también su honor -el del querellante- por cuanto él llevaba trabajando muchos años en la empresa y que como consecuencia de las afirmaciones que califica de falsas de la Sra. Miriam lo habían despedido.

La Instructora, al razonar en el auto de 2 de mayo de 2018 sobre el sobreseimiento, argumenta que "en el caso de autos , no ha quedado debidamente justificado que la "querellada Sra. Miriam mintiese al declarar como testigo en el Juzgado Social 22 de esta ciudad, pues si bien según el querellante (como resulta de la querella) alega que la Sra. Miriam mintió y que los hechos no sucedieron en el modo y forma en que testificó en el procedimiento de despido 26/16, los testigos que han depuesto nada vieron ni oyeron y la querellada mantiene en la presente sede la versión que de lo ocurrido dio en el juzgado de lo social al deponer como testigo. Aplicando lo dispuesto en el art. 779 y 641.1 Lecrim, procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

En principio, conviene puntualizar que a los efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso el testimonio vertido en causa judicial sobre la base de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS n.º 265/2005, de 1 de marzo , con cita de la sentencia de 22-9-1989 , se expresa que "...para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida", lo que, como seguidamente se verá, no sucede en este caso, en el que en realidad lo que se está pretendiendo por el recurrente es una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio precedente celebrado en la jurisdicción social y una revisión de las conclusiones a que en aquel se llegó.

No podemos olvidar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 señala que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial".

Se añade en la sentencia mencionada que "en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado" .

Así pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial ( artículo 460 del Código Penal ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva".

En el presente caso entiende la Instructora que no existe fundamento que permita afirmar la concurrencia de los aludidos requisitos, ya que no se puede afirmar que las manifestaciones vertidas por la testigo Sra. Miriam, querellada en la presente causa, fueran falsas. El recurrente insiste en su relato de los hechos y la imposibilidad de ser ciertas las manifestaciones vertidas por aquélla , realizadas con la intención de perjudicarle.

En el previo proceso laboral incumbía a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión que no hayan sido admitidos por la contraparte y a la demandada, la prueba de los hechos obstativos, impeditivos o extintivos a los alegados en la demanda ( art. 217.2 y 3 y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables supletoriamente en la jurisdicción social conforme a lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), de modo que el juzgador laboral, valoró la testifical de la ahora querella en conjunción con los testimonios de otros trabajadores ajenos a la querella y el resto de las pruebas practicadas en el juicio para inferir un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones actoras en la sentencia que recayó en el proceso por despido, y no exclusivamente por dichos testimonios, cuya mendacidad en modo alguno ha sido acreditada, máxime cuando consta que dicha sentencia fue confirmada en recurso de suplicación promovido por el ahora querellante.

Así pues, la resolución combatida, que decreta el sobreseimiento y archivo de la causa, no puede calificarse como precipitada, en contra de lo argumentado por el recurrente, pues constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión "ab initio" del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella o denuncia, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 779.1.1ª LECrim [entre otras muchas, SSTC 148/1987, de 28 de septiembre ; 175/1989, de 30 de octubre ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 111/1995, de 4 de julio ; 31/1996, de 27 de febrero ; 177/1996, de 11 de noviembre ; 138/1997, de 4 de junio ; 115/2001, de 10 de mayo ; 129/2001, de 4 de junio ; 178/2001, de 17 de septiembre y 63/2002, de 11 de marzo ].

En consecuencia, la licitud de esta desestimación conlleva la inexistencia de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, como dice la STC 191/1989 , el sumario y, en general, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados ( STC 89/1996 ).

CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación planteado y, por ende, ha de confirmarse el Auto impugnado, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra el Auto de 5 de mayo de 2018 , en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, posteriormente recurrido en reforma y desestimado por auto de 25 de mayo de 2018 resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 972/2017 y, en consecuencia, se CONFIRMAN ambos autos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recio para constancia en el rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada referenciados al margen. Certifico.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.