Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 957/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 241/2019 de 15 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS
Nº de sentencia: 957/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200955
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12186A
Núm. Roj: AAP B 12186:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación núm. 241/2019
Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona
Diligencias Indeterminadas núm. 374/2017
Objeto de apelación: Auto de sobreseimiento provisional de 14 de junio de 2017
APELANTE: Florencia
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal lo impugnó y solicitó la confirmación de la resolución recurrida porque entendió que los hechos denunciados en realidad se reconducían a una mera discrepancia producida en sede judicial.
Fundamentos
Se adelanta que el recurso se va a estimar.
1.- Florencia, de 84 años de edad, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínic de Barcelona el día 12 de junio de 2017 a las 18.15 h por una fractura en el olecranon izquierdo y contusiones en la frente, codo y rodilla izquierda; allí fue llevada la Sra. Florencia por haber sido atropellada y sufrir traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento y amnesia. Además de medicación analgésica se le colocó el brazo en cabestrillo remitiéndola en dos semanas a consultas externas para control y posterior icrugía.
2.- Desde el citado servicio de urgencias remitieron parte médico al juzgado de Guardia donde tuvo entrada el 14 de junio de 2017. Por el juzgado de instrucción nº 33 se dictó auto de 14 de junio de 2017 por el que se acordó el archivo de las diligencias Indeterminadas 374/2017 que se habían incoado para dar trámite al citado parte médico, de acuerdo con la despenalización de la otrora "falta de lesiones por imprudencia leve" del derogado art. 621 del código penal (Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo) . La magistrada de instancia razonó que al no considerarse una imprudencia punible , de conformidad con lo establecido en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) se acordaba el archivo de aquéllas, previo su registro como diligencias de guardia a los meros efectos de su constancia.
3.- Con posterioridad, el 9 de agosto de 2017 tuvo entrada denuncia presentada por la Sra. Florencia contra Juan Pedro y contra la empresa Financial Services como propietaria del vehículo Citröen Jumper , matricula ....QND conducido por aquél, así como contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista del citado vehículo en calidad de responsable civil directa. La denunciante atribuía al denunciado el atropello sufrido el día 12 de junio de 2017, cuando ella estaba cruzando el pasaje Sant Antoni Abat a la altura del núm. 1-5 cercano a la esquina con la calle Comte Urgell . Explicaba que siendo la vía aquélla de sentido único de marcha , el denunciado Sr. Juan Pedro conducía su vehículo y se dispuso a hacer una maniobra de marcha atrás sin adoptar ningún tipo de precauciones infringiendo con ello el art. 80.1 del Reglamento General de la Circulación y el art. 32 del TR de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atropellando a la Sra. Florencia. Tras el atropello, el denunciado se bajó y se acercó a la denunciante, momento en que llegaron dos personas , hecho que determinó que el denunciado se volviera a montar en su vehículo y se fuera. Fueron estos dos testigos quienes tomaron la matrícula del vehículo y gracias a ello se le pudo identificar después. La denunciante se hallaba inconsciente y tuvo que ser trasladada en ambulancia al Hospital Clínic (doc.2) .
Como consecuencia de los hechos la Sra. Florencia sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento y amnesia del accidente, dermoabrasión en la región frontal izquierda, sangre en boca y nariz, aumento de volumen y dolor en la movilización de codo y rodilla izquierda , y fractura de olecranon situado en el codo.
4.- Fue atendida en los días posteriores en el Hospital Delfos (doc. 3 a 6) y padeció lesiones en la vista consistentes en estrabismo convergente del ojo izquierdo por parálisis del músculo recto externo del ojo izquierdo (según la documental folios 34 a 36) consolidada como diplopía en el ojo izquierdo . En segundo lugar, le ha afectado al estado neurológico con pérdidas de memoria , inestabilidad cefálica , no control de cifras y una importante desorientación, que antes de la fecha de los hechos la Sra. Florencia no padecía y que se ha visto limitada en su actividad diaria como consecuencia del accidente.
5.- Inmediatamente después de los hechos acudió una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona que realizó el informe de accidente (folios 12 a 16) .
6.- Los hechos denunciados los califica la denunciante de delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del código penal y de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1 en relación con el art. 147.1 del código penal por las graves lesiones oculares y en el codo padecidas por la denunciante.
Proponía como diligencias de instrucción: ser reconocida por el médico forense del juzgado para la emisión de informe de sanidad , que se requiriese a la Guardia Urbana para que facilitase la filiación de las personas que acudieron y que constan en el informe del accidente, y del denunciado, para su posterior declaración en calidad de investigado, y que se requiriese a la propietaria del vehículo para la aportación de la documentación y usuarios y personas autorizadas para su conducción.
7.- Tras el dictado del auto de archivo la denunciante, Sra. Florencia , a través de su representación procesal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por escrito presentado el 8 de enero de 2018. La recurrente reiteraba la calificación de los hechos realizada en su denuncia. En cuanto al delito de lesiones imprudentes consideró que el conductor fugado habría cometido una infracción calificada de grave por la normativa de tráfico citada , y que la gravedad de la imprudencia atendidas el grado de previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo , era grave al haberse omitido las reglas más elementales de cautela.
Considera que las lesiones causadas son las del art. 149 del código penal , que afectan a la visión de la lesionada y a su estado neurológico . Respecto del delito de omisión del deber de socorro incide en la fuga del conductor denunciado tras los hechos estando la Sra. Florencia incosciente tras el accidente. Fueron los testigos que la atendieron quienes promovieron su asistencia médica, la presencia policial y los datos del vehículo que permitieron la identificación del conductor.
Terminaba solicitando la revocación del archivo para la práctica de diligencias de instrucción. Y junto a su recurso aportaba documentación médica actualizada, a saber , informes oftalmológicos, neurológicos de diversos centros médicos
Admitido a trámite el recurso de reforma, y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal éste por escrito fechado el 8 de febrero de 2018, solicitó la desestimación del recurso porque consideró que del contenido de la denuncia y del informe policial no puede afirmarse que el denunciado actuara saltándose las más elementales normas de circulación, sino que pudo mediar un descuido o negligencia no grave en su proceder.
8.- Con carácter previo a la resolución del recurso de reforma se acordó por providencia de 22 de febrero de 2018 informe médico forense completo sobre las lesiones y secuelas de la denunciante
El día 5 de marzo de 2018 la Sra. Florencia compareció ante el juzgado de instrucción nº 33 para ratificar su denuncia (folio 48) y manifestando reclamar por las lesiones sufridas.
El día 5 de marzo de 201 fue visitada por el médico forense demorándose el informe como se deduce de los escritos y las resoluciones que obran en los folios 49 y 50, 52 y 56 del testimonio, al 14 de febrero de 2019 (folios 57 a 64).
9.- Por auto de 20 de febrero de 2019 la magistrada de instancia desestimó el recurso interpuesto a la vista de la naturaleza menos grave de la conducta sin que se aprecie por el informe forense que se de la afectación exigida en el art. 149 o 150 del código penal, todo y que reconoce que las lesiones han dejado secuelas pero ninguna incardinable en aquéllos. Respecto del delito de omisión del deber de socorro consideró que habiendo sido atendida por dos personas tras los hechos, no se deba jurídicamente el delito del art. 195 del código penal.
Para el análisis de la cuestión planteada se ha de partir de la normativa aplicable.
El artículo 152.1 castiga a "
Se añade, además, que
El apartado 2º sanciona a
Con carácter general exige la jurisprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.
En cuanto a la gravedad de la imprudencia, depende, en todo caso, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado ilícito. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo a motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación a Vehículos de motor y seguridad vial, y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior. Los deberes de cuidado que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les puedan presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados, y la gravedad de las infracciones de dichos deberes, así mismo, la legal y reglamentariamente establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta.
Al respecto cabe tener en cuenta que la L.O 1/2015 de 30 de marzo de Reforma del Código Penal, hace referencia en su exposición de motivos a una modulación en cuanto a la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Así como indicándose que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquilina de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
El concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones, son los siguientes:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la "lex-artis" o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia. Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Otro pronunciamiento que adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención, es la STS 284/2021, de 30 de Marzo , dictad a por el Ilmo Presidente del TS. Sr Marchena
En ella se realiza una remisión a la STS 421/2020, 22 de julio , (Ponente Sr. del Moral) que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
(...)
Así debemos señalar que el atropello se produjo en el Pasaje Sant Antoni Abad, que es una vía de una única calzada con sentido Llobregat a Besòs , separada de la acera con bolardos peatonales. Era una zona con buena visibilidad, era de día, hacía buen tiempo y el firme estaba seco y limpio.
En este contexto, el atropello se produjo en el momento en que la Sra. Florencia ya habría accedido al pasaje cuando el conductor de la furgoneta empezó a circular marcha atrás.
Es decir, con estas circunstancias y con ninguna diligencia de instrucción practicada, resulta prematura la valoración que realiza la magistrada en el auto de 20 de febrero de 2019 de la conducta del conductor en el rango de la imprudencia menos grave.
La conducta del conductor, atendiendo al incumplimiento de los deberes objetivos de cuidado podría considerarse como grave al entenderse que por las características de la vía y por las circunstancias concurrentes que incumplió el deber objetivo más elemental de cuidado al circular en una vía como la indicada, sin respetar la prioridad del paso del peatón, y en concreto, la normativa prevista en el RGCirculación 1428/2003, de 21 de Noviembre que impone, art. 46.1.a), un deber de circular a velocidad moderada y si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
El acusado no sólo ya infringió esta obligación contemplada normativamente en el Código de Circulación, sino que la infracción de la norma de cuidado fue relevante, puesto que nada sabemos acerca de si se apercibió o no de la presencia de la Sra. Florencia al producirse el atropello.
Se conviene con la magistrada que el resultado lesivo producido es directamente imputable a la acción imprudente protagonizada por el acusado, pero es preciso determinar a lo largo de la instrucción si el conductor , con su actuar, pudo haber infringido las más elementales normas de diligencia que son exigibles a cualquier conductor situado en este contexto.
La propia dinámica de los hechos que estamos examinando nos podría situar ante un conductor que no estaba atento ni a la conducción, ni a la condiciones de la vía por la que circulaba, que no vio a quién tenía detrás llegando finalmente a atropellarle. Y en ese escenario no podría admitirse la calificación de esta imprudencia como un supuesto de imprudencia leve, ni menos grave que conllevaría la absolución del acusado, por falta de tipificación de la conducta en la fecha de comisión de estos hechos.
Por el contrario, la valoración de la gravedad de la imprudencia cometida por el acusado resultará de la aplicación al caso de la autos de la propia normativa contemplada en el Reglamento General de Circulación, junto con la ponderación de aquellos elementos fácticos que resulten de la instrucción y que igualmente deben ser objeto de valoración judicial.
Por lo expuesto, el recurso debe estimarse para que por el juzgado instructor se lleve a cabo una mínima actividad instructora en los términos del art. 777 de la Lecrim, dando respuesta en su caso, a las peticiones concretas de diligencias que realiza la representación procesal de la Sra. Florencia en su denuncia y posterior recurso, y tras ello con libertad de criterio juicio y tras ello, el instructor, con libertad de criterio podrá acordar las decisiones que estime oportunas dentro de las posibilidades del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
