Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 563/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 553/2021 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 563/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200533
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7213A
Núm. Roj: AAP B 7213:2023
Encabezamiento
DP nº.314/20 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 15 de mayo de 2.023.
Antecedentes
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del investigado se opusieron a la estimación del recurso, solicitando la confirmación del sobreseimiento decretado.
Fundamentos
En marzo de 2.020, la Sra. María Dolores interpuso denuncia contra el Sr. Abel alegando, en esencia, los siguientes hechos.
A finales de septiembre la denunciante se interesó por la adquisición del negocio de pizzería que regentaba el Sr. Abel desde 2.017 en calle Vic nº.25 de Barcelona, a cuyo efecto pactó con el mismo el 29 de septiembre de 2.019 contrato de arras, que fue sustituido por contrato definitivo firmado el 21 de octubre del mismo año, y que preveía que el 15 de diciembre del mismo año la adquirente habría pagado un precio pactado de 40.000 euros. La denunciante habría pagado dicha suma pactada a dicha fecha, pero, reunidas las partes el día 14 de diciembre, el denunciado le habría exigido un precio adicional "en B" de 25.000 euros, a lo que se negó la denunciante, no llegándose por ello a la ejecución del traspaso del negocio.
Añadía que, posteriormente, el 20 de febrero e 2.020 la denunciante se informó por el BOE que el denunciado había promovido concurso de acreedores sin incluirla a ella como acreedora más ni incluir tampoco como activo patrimonial la licencia del negocio. Además, se enteró de que, antes, el 4 de septiembre de 2.021, el denunciado había promovido ante la Cámara de Comercio de Sabadell un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, sin convocarla a ella a Junta y habiendo aquél instado demanda de concurso voluntario el 19 de diciembre de 2.019.
Estimaba la denunciante que el Sr. Abel, con ello, le ocultó al momento de la contratación su situación de insolvencia actual e inminente, realizando actos preconcursales o concursales, en paralelo, antes, durante y tras la firma del traspaso. Entiende que, a la fecha del vencimiento del contrato, o bien la denunciante era acreedora del denunciado o bien la licencia de actividad era un activo del concurso, siendo así que éste omitió las dos circunstancias en este para perjudicarla a ella, sin incluirla en la lista de acreedores. Añadía que el denunciado había después intentado traspasar el negocio a otras personas italianas. Que el denunciado le ocultó, además, que el inmueble del negocio estaba afectado urbanísticamente en un 90%. Y, en fin, que el denunciado estaba realizando actos de disposición sobre su patrimonio una vez ya declarado en concurso. Finalizaba la denuncia considerando que los anteriores hechos podían ser constitutivos de los delitos de estafa, insolvencia punible, favorecimiento ilícito de acreedores, concurso fraudulento y de falsedades concursales, previstos, respectivamente, en los arets,248, 257, 259, 260 y 261 del Código Penal.
El juzgado incoó la correspondiente investigación en Diligencias previas, y en averiguación de los hechos denunciados, practicando al efecto, como única diligencia de investigación efectiva la comparecencia del denunciado en calidad de investigado.
Posteriormente, la denunciante presentó escrito en ampliación de su denuncia inicial para informar de que en BORME de 6.7.20 aparecía que el denunciado, a pesar de contar con sus facultades suspendidas por el concurso, había sido designado administrador único de la mercantil GENERAL ACTION SL., la cual fue constituida justo en el mismo día en que el denunciado instó su concurso voluntario
Practicada ésta, el juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al entender que, de las conversaciones transcritas en la denuncia y mantenidas entre las partes el día 14 de diciembre de 2.019, se desprendía que la denunciante conocía que el precio pactado por el traspaso era de 65.000 euros y que de él 25.000 euros se pagaría en efectivo "en negro"). Descartaba, en base a ello, la comisión del delito de estafa por parte del denunciado y cualquier "otra clase de fraude económico con relevancia penal y perjuicio para la denunciante".
La parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicho cierre del procedimiento, alegando que el auto recurrido solo se refería al delito de estafa y no respondía a la posible comisión por el denunciado del resto de infracciones penales que ya proponía en su escrito de denuncia, considerando, además, que concurrían indicios de los mismos, y que justificaban la continuación de la investigación, solicitando a tal fin la revocación del mismo.
El juzgado desestimó el recurso de reforma, no apoyado por el Fiscal, añadiendo a lo ya argumentado que sí se había pronunciado respecto del resto de delitos propuestos por la parte denunciante al descartar cualquier fraude cometido por el denunciado en perjuicio de la denunciante y haber manifestado aquél que era ésta, en realidad, la que era deudora respecto de él, negando el crédito que alega ésta.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, "el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial."
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "
Igualmente, el ATS de 31.7.13
En efecto, como es sabido, el delito de estafa previsto en el art.248 del Código Penal, exige, como elementos constitutivos nucleares de su tipo objetivo, un engaño suficiente e idóneo por parte del sujeto activo y en consecuente, en relación de causalidad, un error por parte del sujeto pasivo al disponer patrimonialmente de sus bienes.
Dichos elementos esenciales del delito, en este caso, pueden descartarse ya, con seguridad, sin necesidad de práctica de mayores diligencias de investigación, cuando la propia denuncia da cuenta de las conversaciones mantenidas por las partes el día antes del vencimiento del plazo pactado para el pago total y fraccionado del precio pactado para el traspaso, el día 14 de diciembre de 2.019. De ellas, puede desprenderse, sin dificultad, que la denunciante adquirente conocía la exigencia por el investigado, como parte del precio convenido, de los 25.000 euros que debía abonar en efectivo, además de las cuatro transferencias bancarias por importe total de 40.000 euros ya abonadas.
Y ello, sin perjuicio y con independencia total de la legalidad, a efectos que aquí no son relevantes penalmente, de la exigencia del pago de esa última parte del precio pactado en forma de efectivo.
Dicha conclusión exoneratoria se ve apoyada o corroborada, además, no solo por las declaraciones efectuadas ante el juzgado por el propio investigado, sino por el contrato adicional aportado por la parte investigada, de la misma fecha 21 de octubre de 2.019 (folio 96 de las actuaciones), firmado por ambas partes, y que exigía un precio de 25.000 euros, "que se harán efectivos mediante pago en efectivo como máximo a fecha 15/12/2019", y cuya autenticidad no fue impugnada, en absoluto, por la representación de la Sra. María Dolores.
En todo caso, ya de la misma denuncia y de los numerosos escritos presentados por la misma parte denunciante a lo largo del procedimiento, puede observarse que la misma, más que negar categóricamente la existencia de ese pacto adicional en cuanto al precio y su forma, lo que hace, en realidad, es calificarlo de ilegal y sin eficacia obligatoria vinculante, con base en que se trtaba de un pago "en B", "ilegal per se", y, además, contrario a lo dispuesto en el art.7 de la Ley 7/12 que prohibía los pagos en efectivo superiores a 2.500 euros.
En esta misma línea es que la propia parte denunciante, al respecto, ya en su escrito inicial de denuncia se refiere a esa irregularidad contractual como vicios ocultos en la contratación y y de dolo o error, en terminología propia del Derecho Civil y la normativa sobre obligaciones y contratos propia de la jurisdicción privada.
En este mismo sentido, y abundando en dicha idea, la propia parte denunciante en sus posteriores escritos refiere que las anteriores incidencias contractuales no rebasarían el mero ámbito civil si no fuera por los restantes hechos que veremos a continuación en relación a la presunta insolvencia punible en que habría, además, incurrido el investigado.
Finalmente, tampoco posee relevancia penal, en cuanto a este presunto delito de estafa, el hecho de que el investigado hubiera ocultado maliciosamente a la adquirente denunciante el hecho jurídico de que el inmueble en que estaba instalado el negocio de pizzería objeto de traspaso se hallaba afectado urbanísticamente en un 90%.
En primer lugar, la parte, más allá de incluir, como documento 12 de su denuncia, un "plano de información urbanística válido solo a efectos informativos", y sin más detalles sobre esa supuesta afectación, no ha fundamentado suficientemente dicha circunstancia.
En segundo lugar, ni siquiera se ha alegado esa concreta "afectación urbanística" del 90 %, en qué consiste y cómo podría perjudicar a la parte adquirente del negocio situado en el inmueble.
Tampoco se ha alegado por la parte si esa supuesta "afectación" fue tenida en cuenta por las partes, a la baja, a la hora de determinar el precio por el traspaso.
Pero es que, en tercer lugar, en cuanto a la idoneidad y consistencia del engaño previo y bastante que exige el tipo penal, lo cierto es que no se ha justificado las razones por las que la parte, que se dice ahora perjudicada y engañada, no recabó dicha información urbanística, como hizo después sin dificultad, antes del momento de la contratación y fijación del precio por el traspaso.
Ya incluso en el ámbito estrictamente civil y, en particular de las obligaciones y contratos, su jurisprudencia, por dicha razón, ha puesto más que en duda que concurra responsabilidad contractual de la parte vendedora que ocultó a la compradora que el inmueble se hallaba afecto a recalificación o a alguna medida disciplinaria urbanística, como el derribo, o no hubiera expresado en el contrato la condición urbanística del inmueble vendido (por ejemplo, STS, Sala 1ª, de 8.11.07).
En el propio contrato de traspaso, las propias partes hacen constar, expresamente, que el mismo queda, en todo caso, condicionado a que el Ayuntamiento confirme que "la licencia de Actividad esté en vigor, sin cargas ni denuncias pendientes, y de ser así dicha sociedad se haría cargo de todos los gastos derivados".
Descartamos, pues, como hace el auto recurrido, desde este momento, el delito de estafa imputado al investigado.
En efecto, dicho precepto indica que
Ocurre, sin embargo, en este caso, que, ya de entrada y a la vista solo de los propios hechos expuestos en la denuncia, en abstracto pues, los mismos no pueden ser constitutivos de ninguna de las modalidades previstas en el anterior tipo penal puesto que, al momento de la contratación, el investigado no estaba incurso en ninguna deuda en relación con la Sra. María Dolores, de modo que, sencillamente, su supuesto crédito no podía verse perjudicado de alguna forma por actos u omisiones del investigado contratante, y sin perjuicio de los restantes delitos por insolvencia punible que veremos a continuación y que también propone concurrentemente la parte.
No podía preverse tampoco una ejecución forzosa de ningún crédito en el futuro inmediato a favor de la parte ahora denunciante, entonces adquierente del negocio.
En todo caso, como vimos, la cuestión en torno a los 25.000 euros, a pagar en efectivo por la denunciante adquirente, no pasaba de un mero conflicto entre las partes relacionado estrictamente con el ámbito contractual, y que solo puede diludicarse en esa jurisdicción privada por un supuesto incumplimiento contractual, que, repetimos, carece de relevancia penal y que no supone, por lo que ahora importa, que el investigado contratante supiera que iba a incumplir lo convenido y, en previsión de ello, ejecutaba actos de despatrimonialización con voluntad de frustrar una eventual ejecución forzosa del crédito de la denunciante.
Queda, pues, excluido, ya sin necesidad de practicar mayores diligencias, también este delito.
En relación a ese presunto delito propuesto por la parte denunciante, en efecto, argumentaba el auto inicial de sobreseimiento que la propia denunciante ya conocía que el precio pactado incluía la suma adicional de 25.000 euros, a pagar en efectivo y "en negro o B", además de los 40.000 euros convenidos y a abonados por transferencia bancaria por la Sra. María Dolores. Justificaba dicho conocimiento en el contenido de las conversaciones que mantuvieron las partes, justo el día anterior del pactado para el pago total del precio, y que ella misma aportó transcritas en su denuncia.
Ninguna motivación específica, sin embargo, aportaba la resolución de cierre del proceso en relación con los restantes tres delitos o calificaciones penales que proponía, expresamente, la parte en su denuncia inicial, en el ámbito de la insolvencia punible, más allá de excluirlos también, genérica y vagamente, a partir del escueto y poco ponderado argumento de que la exclusión del delito de estafa, al no apreciarse el engaño ni el error consecuente como elementos constitutivos del mismo en el comportamiento contractual de las partes, excluía, a su vez, "cualquier otra clase de fraude económico con relevancia penal y perjuicio para la denunciante".
Tampoco subsanó el juzgado instructor dicho notorio déficit argumental después de que la parte denunciante se quejara, expresamente, del mismo en su posterior recurso de reforma, al desestimarlo con base en los mismos argumentos, abundando en la misma idea de que la exclusión del delito de estafa excluía la comisión indiciaria de los demás delitos, y sin realizar un análisis más detallado sobre dichas presuntas infracciones penales en relación con los hechos descritos en la denuncia e imputados al Sr. Abel más allá el delito de estafa.
Esa falta absoluta de motivación en relación con esos otros hechos y calificaciones jurídico penales en el ámbito todos ellos de las insolvencias punibles, exigía, como vimos, una motivación clara y contundente por parte del juzgado, puesto que cerraba de plano el paso o posibilidad procesal a las Acusaciones para conseguir una averiguación exacta de los hechos denunciadas y poder, en su caso, poder plantear siquiera sus tesis acusatorias en el proceso penal.
Pero es que, además, la Sala no puede compartir ese escueto argumento aportado por el juzgado para descartar esos otros delitos propuestos e investigados. En efecto, el hecho de que de las diligencias practicadas ya pueda excluirse el engaño por parte del investigado al momento de la contratación, y el error consecuente en la denunciante adquirente, poco o nada tiene que ver con la posible comisión por parte de aquél de esos otros delitos, ya en el ámbito de las insolvencias punibles.
Se trata, claramente, de hechos diferenciados en la secuencia cronológica que expone la denuncia y que afectan a bienes jurídicos y elementos delictivos, igualmente, diferenciados con la estafa y el hecho que sustentaba esta calificación provisional.
El art.259 del Código Penal sanciona a quien, hallándose en situación de insolvencia actual o inminente, ejecute alguna de las modalidades que describe como, a título de ejemplo, oculte bienes patrimoniales incluidos, o que deberían estarlo, en la masa del concurso en el momento de su apertura, realice actos de disposición sobre ese patrimonio desproporcionados e injustificados, participe en negocios especulativos o, ya más en general, realice cualquier otra conducta activa u omisiva contraria gravemente a su deber de diligencia que suponga disminución de su patrimonio u ocultamiento de su verdadera situación patrimonial.
El art.260 sanciona, por su parte, a quien, hallándose en la misma situación de insolvencia, incluso inminente y no actual, favorezca indiscriminadamente a uno de sus acreedores.
Pues bien, en este caso, no podía ignorarse que el investigado se hallaba en una situación de insolvencia actual o inminente desde el momento en que ya en septiembre de 2.019 solicitó de la Cámara de comercio un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, como paso previo a obtener una exoneración de sus deudas, sin incluir, tampoco en su posterior solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado Merantil, ni su licencia de actividad sobre el negocio de pizzería, objeto del intento frustrado de traspaso, ni tampoco, en su caso, los 40.000 euros que acaba de obtener de la denunciante por dicho traspaso y retenido en concepto de penalización por incumplimiento contractual.
Se ha informado, además, por la denunciante, como hemos visto, y en base a datos muy concretos publicados en el BORME aportados al expediente, que el investigado, ya declarado en concurso, fue designado como Administrador único de una mercantil, constituida, por cierto, justo el mismo día en que aquél solicitó su declaración concursal.
Además, ha informado la misma parte al juzgado instructor que el negocio de pizzería, que pretendía adquirir la denunciante, estaba siendo explotado por otras personas durante el proceso de concurso.
En fin, todos estos hechos, y algunos más que aporta la parte denunciante, y sus posibles calificaciones provisionales e indiciarias, se han quedado en las resoluciones recurridas huérfanas de toda motivación y respuesta por parte del juzgado, cerrando aquéllas, anticipadamente, su investigación efectiva.
No parece razonable que si el juzgado instructor consideró, inicialmente, con la admisión a trámite de la denuncia, que los hechos que contenía podían constituir los delitos que proponía la parte, y apareciendo, como hemos visto, que algunos de los mismos podían, en abstracto, encajar en alguna de las modalidades delictivas de las insolvencias punibles, no haya practicado diligencias pertinentes en averiguación de dichos hechos, más allá de la comparecencia del propio investigado, y por mucho que éste negara en ella que se considere deudor de la denunciante.
Se echa de menos, ya de entrada, diligencias que eran a todas luces pertinentes, ante la complejidad técnica de los hechos a investigar, y la naturaleza de los delitos que se imputaban, la declaración testifical, por ejemplo y de modo destacado, del propio Administrador concursal, Sr. Hipolito. O bien, incluso, de la práctica de una diligencia pericial sobre esos hechos imputados.
Todo ello, en definitiva, justifica la revocación de la clausura procedimental y la continuación del procedimiento en averiguación de los hechos denunciados mediante la práctica de las diligencias que se consideren pertinentes y que, tras ellas, agotada razonablemente la investigación, debe dictarse por el juzgado nueva resolución, más ponderada e informada, sobre la procedencia, o no, de la continuación de este proceso penal por sus fases ulteriores, y una vez descartados, desde ya, los posibles delitos de estafa y frustración de la ejecución propuestos por la parte denunciante.
Solo podemos, por todo ello, estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte denunciante María Dolores contra el auto dictado el día 10 de junio de 2.021 por el que el Juzgado de Instrucción decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, confirmado después en reforma.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las anteriores resoluciones y dicho sobreseimiento provisional para que el juzgado reabra las actuaciones en averiguación de los hechos denunciados mediante la práctica de las diligencias que se consideren pertinentes y que, tras ellas, agotada razonablemente la investigación, debe dictarse por el juzgado nueva resolución, más ponderada e informada, sobre la procedencia, o no, de la continuación de este proceso penal por sus fases ulteriores en relación con posibles delitos de insolvencia punible, y una vez descartados, desde ya, los posibles delitos de estafa y frustración de la ejecución propuestos por la parte denunciante.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
