Auto Penal 919/2023 Audie...e del 2023

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08/02/2024

Auto Penal 919/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 579/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 919/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200901

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11462A

Núm. Roj: AAP B 11462:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección novena

Rollo de Apelación número 579/23

Jurado 1/22

Juzgado Instrucción número 3 de Martorell

AUTO 919/20223

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dº ANDRES SALCEDO VELASCO (Presidente)

Dª LAURA RUIZ CHACÓN

Dª CARLOTA CUATRECASAS MONFORTE

En Barcelona, a 15 setiembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento dictó auto en fecha 29 de mayo de 2023, en el que se acordó la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza de Dº Adolfo con efecto desde el 5 de junio de 2023.

La representación procesal del investigado interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, formularon oposición el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Designados los correspondientes particulares, se elevaron a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recibido en la Sala, se designó ponente a Dª Laura Ruiz Chacón, quien expresa el parecer unánime alcanzado por el Tribunal tras la debida deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Del testimonio remitido se observa que se recurre el Auto de fecha 29 de mayo de 2023 que acuerda la prórroga de la prisión provisional del investigado. El auto recurrido expone que se acordó el ingreso en prisión provisional por la existencia de riesgo de fuga y la necesidad de evitar la comisión de nuevos hechos delitos, estando próxima a vencer el plazo de máximo de prisión provisional. Considera que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el auto de prisión de fecha 5 de junio de 2021, incrementándose la necesidad de asegurar la presencia del acusado en juicio oral. Existe riesgo de fuga atendiendo a las penas que llevan aparejadas lo delitos que se le atribuyen, con penas graves y elevadas que justificarían que el investigado pueda tratar de eludir la acción de la justicia, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha transformado a Jurado; además es necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos, considera que el tiempo en prisión no ha reducido el riesgo ya que antes de cometer los delitos objeto de enjuiciamiento ya fue condenado por hechos similares en fecha 23 de octubre de 2014, 5 de setiembre de 2019, 22 de febrero de 2021 siendo evidente que las condenas no evitaron su tendencia criminal que fue en ascenso. El hecho de que ya no disponga de vehículo no es obstáculo para que pueda conseguir otro, pues el tener privado el carnet tampoco le impidió cometer el hecho.

El mencionado Auto es recurrido en apelación por la defensa del investigado en base a los siguientes argumentos:

1) Nulidad de la resolución judicial recurrida por ausencia de motivación. Expone que el auto dictado no da respuesta a los motivos aducidos en el escrito de fecha 18 de abril de 2023 oponiéndose a la prórroga de la prisión, en concreto en relación a la no concurrencia de los presupuestos objetivos de la prisión provisional. En síntesis, que el investigado se encuentra privado de libertad para conjurar el riesgo de reiteración de hechos imprudentes o para evitar delitos de omisión, que a su vez se remiten a un actuar imprudente. Al Sr. Adolfo se le imputa un delito contra la seguridad vial, que tiene pena máxima de prisión de 6 meses, y que por tanto no puede sustentar la prisión provisional a pesar de que tenga antecedentes penales, y ello en base al principio de proporcionalidad; tampoco las lesiones u homicidio imprudente, por ser imprudentes, tampoco la omisión de deber de socorro que para que lleve aparejada pena de prisión se vincula a un previo actuar imprudente. El auto dictado no da respuesta a estas cuestiones, sino que se limita a explicar los delitos por los que se le acusa y sus penas sin hacer referencia a los argumentos expuestos y limitándose a decir que persiste el riesgo de fuga por las penas que llevan aparejadas los delitos que se le atribuyen y para evitar la comisión de nuevos delitos por tener antecedentes contra la seguridad vial antes de su entrada en prisión, pudiendo conseguir otro vehículo. Por tanto, al no motivar la medida de prisión provisional el auto es nulo de pleno derecho y lesivo del derecho de defensa del investigado, pues no analiza si la medida es conforme a derecho y proporcionada en relación a los delitos que quiere prevenir.

2) No hay riesgo de fuga. Se debe valorar la naturaleza del hecho, la gravedad de las penas, su situación familiar y económica y la inminencia del juicio oral. La existencia de condenas anteriores demuestra que no se ha fugado en la sustanciación de esos procesos. No se analizan sus circunstancias personales y familiares; es español, su familia reside en España, en DIRECCION000, tiene dos hijas a su cargo y carece de vínculos con el extranjero. No puede basarse solo el riesgo de fuga en la gravedad de las penas; el hecho de que el procedimiento avance no aumenta el riesgo de fuga, pues el investigado tiene una conducta intachable en el centro penitenciario, sin que vaya a sustraerse de la acción de la justicia, abandonando a su familia.

3) No concurren los requisitos objetivos para el fin de evitar la reiteración delictiva. No puede adoptarse la prisión provisional para evitar la creación de riesgos en abstracto, puesta en peligro de la seguridad vial, siendo desproporcionado conjurar el riesgo de reiteración delictiva en delitos de conducción bajo los efectos de alcohol y drogas con la prisión provisional, es inidóneo conjurar el riesgo de que el mismo se materialice en un resultado imprudente, no querido por el sujeto activo, pues el hecho imprudente no puede prevenirse.

En base a todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y que se dicte auto en la que se conceda la libertad provisional del Sr. Adolfo, con o sin fianza y con las medidas aseguradoras que se estimen pertinentes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó su desestimación. Expone que los hechos son constitutivos según su escrito de calificación provisional de los siguientes delitos: un delito contra la seguridad vial de conducción bajos los efectos del alcohol y drogas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones imprudentes solicitando pena de 4 años de prisión y 6 años de privación del derecho de conducir; un delito de conducción sin permiso por privación judicial, solicitando 6 meses de prisión; un delito de omisión del deber de socorro del 195.3 del CP respecto de la Sra. Sacramento en concurso ideal con un delito de abandono de lugar del accidente del 382 bis 1 y 2 respecto del Sr. Benigno, a la pena de 4 años de prisión y 4 años de privación del derecho a conducir. Se mantiene la finalidad por la que se acordó la prisión provisional, y más cuando se aproxima la celebración del juicio oral, existiendo ya escrito de conclusiones provisionales, siendo imprescindible la presencia del acusado para la celebración del juicio oral; no posee arraigo alguno y tras los hechos abandonó el lugar y la policía tardó cuatro horas en localizarle; además hay que tener en cuenta que la privación del derecho a conducir en condenas anteriores no impidió su incumplimiento reiterado y consciente, con las graves consecuencias ya conocidas.

La acusación particular, Dº Bruno, se opuso al recurso interpuesto. Expone que se atribuye al acusado 4 delitos dolosos dos contra la seguridad vial y también el de abandono de lugar del accidente y omisión del deber de socorro, estos delitos justifican la medida de prisión provisional, teniendo en cuenta la existencia de antecedente penales por hechos similares que justifican la medida para evitar la reiteración delictiva, además del riesgo de fuga.

La acusación particular, Dª Verónica, impugna el recurso interpuesto. Expone que según su escrito de calificación provisional los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP, al existir dolo eventual, solicitando pena de 12 años de prisión, por lo que la pena pedida justifica la medida de prisión. Debe evitarse el riesgo de reiteración delictiva, ya que los antecedentes penales del mismo denotan un desprecio absoluto por las normas, sin que se haya acreditado ninguna neutralización de ese riesgo. Además, existe riesgo de fuga, teniendo en cuenta la proximidad del juicio oral, las calificaciones provisionales, conociendo el acusado las penas que se le piden y teniendo en cuenta que abandonó el lugar del accidente y fue hallado en contra de su voluntad.

SEGUNDO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, lo cual se halla reflejado en el art 503.1.1ª. y 503.1.3º LECrim);

B) como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas), lo cual se halla reflejado en el artículo 503.1.3ª LECrim;

C) como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), lo cual se halla reflejado en los artículos 502, 503 y 504 LECrim;

D) como objeto, que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad ( nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional ( in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, lo cual se halla reflejado en el art 502 LECrim;

E) como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

La adopción o mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el artículo 506 LECrim;

B) razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECrim;

C) proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad); y

D) reforzada por referirse a la libertad personal.

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como ha señalado el TSJC, en Auto de fecha 26 de abril de 2018, en sede de prórroga de prisión provisional, " Como es asaz sabido, el derecho a la libertad se encuentra elevado a la categoría de derecho fundamental universal por las Declaraciones Internacionales de derechos. Así, tanto los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , como el art. 5.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , como, en fin, el art. 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, aunque su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo si es condenatorio. Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha podido construir una doctrina sólida y hoy plenamente consagrada (por todas, ver las SSTC 128/1995 de 26 jul ., 14/2000 de 17 ene ., 47/2000 de 17 feb ., 8/2002 de 14 ene ., 155/2004 de 20 sep ., 99/2005 de 18 abr . y 333/2006 de 20 nov .) en relación con la naturaleza de la medida cautelar personal debatida, que se puede resumir, como ha proclamado el TSJC, en los siguientes principios:

- la privación de libertad es una medida de carácter excepcional, que, tanto en su adopción como en su mantenimiento, ha de concebirse de forma subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines constitucionales que está llamada a servir, es decir, la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que parten del imputado;

- lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de pena, ni la misma puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla jurídicamente establecida;

-el cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional se configura como contenido esencial de la garantía integrada en el art. 17 de la Constitución ;

-la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado ( art. 504.2.1 LECrim ) o cuando el acusado hubiere sido condenado por sentencia que haya sido recurrida ( art. 504.2.2 LECrim );

- la prórroga de la prisión provisional ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, puesto que la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél; y

-el canon de la conformidad constitucional de la motivación de las decisiones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el canon de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial.

El carácter excepcional y subsidiario, por un lado, y transitorio, por otro, de la prisión provisional se ha reafirmado también en nuestra legislación procesal desde que los arts. 502 y siguientes LECrim fueron reformados por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre.

La medida cautelar de prisión provisional por afectar al derecho fundamental de la libertad personal ( art. 17 de la Constitución Española ), tiene carácter excepcional y restrictivo en su aplicación y mantenimiento, no pudiendo mantenerse más allá del tiempo estrictamente necesario para garantizar los fines que la legitiman constitucionalmente, cuales son: evitar el peligro de fuga, la obstrucción a la investigación penal o la continuidad en la actividad delictiva.

Así lo ha establecido una abundante doctrina del Tribunal Constitucional y se infiere de los preceptos de la L.E.Cr, reguladoras de la prisión preventiva. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 1995/128 , 98/97 , 67/97 y 66/97 , entre otras, ponen de relieve que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos."

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es la nulidad del auto por falta de motivación, en concreto por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de la defensa oponiéndose a la prórroga relativas a la falta de requisitos objetivos para la adopción de la medida de prisión provisional.

Es necesario entrar a analizar la disciplina de la nulidad.

Son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión.

La nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión

La indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales. Por ello no toda infracción de las normas produce indefensión, sino solo aquella que priva a la parte de la oportunidad de defenderse, y además es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial.

En materia de nulidad de actuaciones y resoluciones judiciales, el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ , determina que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión y el artículo 240.1º del mismo texto legal prevé que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o, por los demás medios que establezcan las leyes procesales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( SSTC 157/2009 de 29 de junio y 191/2003 de 27 de octubre) y también ha dicho lo propio el Tribunal Supremo ( STS 1707/99 de 2 de diciembre citada por el ATS 1279/08 de 7 de febrero y sentencia 2387/2000 de 24 de marzo de 2000)

La falta de motivación para que genere un verdadero gravamen por indefensión, reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan.

Acerca del deber motivacional y la nulidad diremos que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, como presupuesto para garantizar el completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, actuando también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso";

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo: (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre , FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo , FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero , FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).

La motivación precisa de una argumentación ajustada al objeto de la resolución judicial que se dicta, debe ser la suficiente para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, ni la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (de quien la dicta.

Es verdad que muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación. ATS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 ( ROJ: ATS 2514/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2514A )

La motivación sucinta puede ser compatible con la Constitución, pero siempre y cuando responda a lo que se le pide e identifique de forma suficiente las razones de la decisión permitiendo de esta manera el ejercicio del derecho a los recursos.

La resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni insuficiente, ni fruto de un error patente, de la legalidad.

Pero desde luego no es válida sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente.

Tras lo expuesto la Sala ya adelanta que va a desestimar el primer motivo del recurso por los siguientes motivos.

Aunque el Auto recurrido no tiene una motivación extensa y no da respuesta expresa a todos los argumentos desplegados por la defensa para oponerse a la prórroga de la prisión provisional, no podemos concluir que presente un déficit motivacional tal que lleve aparejada la nulidad. De hecho, la parte recurrente a pesar de pedir la nulidad en el cuerpo de su recurso no lo hace en el suplico, limitándose a pedir la revocación del auto de prórroga y que en su lugar se acuerda la libertad provisional de su defendido.

Destacar también que, aunque se alega falta de motivación de la resolución y una vulneración del derecho de defensa, no concreta la supuesta indefensión sufrida, es decir no justifica en qué medida esa falta de pronunciamiento expreso sobre sus argumentos le genera indefensión y le priva de la posibilidad de argumentar, contrarrestar o rebatir el Auto ante esta alzada. Y ello entendemos porque en este caso no hay tal indefensión. El auto se encuentra motivado, aunque sea de forma sucinta, remitiéndose al auto de prisión provisional de fecha 5 de junio de 2021, donde se acordó la medida de prisión por concurrir todos los requisitos objetivos y teleológicos para su adopción (indicios de criminalidad frente al investigado; la calificación indiciaria de los hechos en delitos que permiten su adopción atendiendo a sus penas; las finalidades de evitar el riesgo de fuga pero fundamentalmente para prevenir la comisión de nuevos hechos delictivos).

Además, el Auto expone los motivos por los que considera que persiste tanto el riesgo de fuga como la necesidad de evitar la comisión de nuevos hechos delictivos. Por tanto, no incurre en causa de nulidad, pues permite conocer a la parte las razones que justifican la prórroga de la prisión provisional y que le permiten rebatirlas en vía de recurso.

Antes de entrar en el resto de motivos objeto de impugnación la Sala quiere hacer una breve mención a la alegación de falta de los presupuestos objetivos de la prisión provisional. Esta cuestión ya fue planteada y resuelta por esta Sección en el rollo de apelación 315/2022, auto nº 324/2022 de fecha 3 de mayo de 2022, en el que expresamente se expuso lo siguiente:

"En el supuesto ahora sometido a consideración de la Sala, constatamos que no se discuten, no se combaten, con ocasión del recurso presentado la existencia de indicios racionales de la participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento, constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, del art. 379.2 del CP en concurso en relación con el art. 382 del CP con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP y un delito de lesiones imprudentes del art. 147 del CP, así como un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con privación del permiso por resolución judicial del art. 384.2 del CP, y un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del CP en relación a la víctima Sacramento, y un delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis apartado 1 y 2 del CP en relación a la víctima Benigno.

Siendo que los argumentos vertidos en sede de recurso, y en eso la Sala comparte lo razonado por el Magistrado instructor en el auto combatido, son argumentos que no rechazan la participación en aquellos hechos del investigado, hechos por los que ha sido incoado procedimiento de jurado 1/22, y, la inicial calificación jurídica que ofrece Ministerio Fiscal de los hechos a que se contrae el procedimiento, lo es por los delitos arriba reseñados, hasta seis delitos. La dicha medida fue adoptada no por la comisión de delitos imprudentes, según sostiene la defensa del investigado, de homicidio por imprudencia grave y de lesiones imprudentes, sino también por la comisión de delitos eminentemente dolosos, como son el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica ( art. 379.2 del CP ), y delito de conducción habiendo sido privado por resolución judicial firme ( art. 384.2 CP ), delito de omisión del deber de socorro ( art. 195.1 CP ) y delito de abandono del lugar del accidente (382bis apartado 1 y 2 CP), estos últimos castigados con penas de seis meses a cuatro años de prisión.

Es decir, debemos rechazar el argumento de la defensa que se sustenta en lo dispuesto en el art. 503.2 de la LEcrim , cuando dispone que también podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los ordinales 1º y 2º del apartado anterior para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, y que sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo sea doloso, por cuanto el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, no sólo se constata la comisión de hasta cuatro delitos contra la seguridad vial (cuya pena no alcanza los dos años de prisión), y que el delito de homicidio y de lesiones, lo son por imprudencia, no es menos cierto que son dos delitos más, dolosos, los que se imputan al investigado por la misma causa, derivados del mismo comportamiento delictivo, como son el delito de omisión del deber de socorro y el delito de abandono de lugar del accidente, castigados con penas que alcanzan los cuatro años de prisión.

Le constan así, según hoja histórico penal obrante a los folios 58 y 59, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica cometido en el año 2014, por el que fue condenado en sentencia firme de 23 de octubre de 2014 , con privación de diez meses del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica y delito contra la seguridad vial de conducción con pérdida de vigencia del permiso de conducir, y delito de lesiones, cometido en el año 2017, condenado por sentencia firme de 5 de septiembre de 2019 , así como un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso cometido en el año 2021, en concreto en fecha 18 de febrero de 2021, y condenado por sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2021 . A pesar de ello, y en una clara progresión delictiva, con efectivo menosprecio a las condenas impuestas, en el mismo año 2021, unos meses más tarde de su última condena, comete, presuntamente, los hechos aquí sometidos a nuestra consideración, hasta seis delitos, dos de ellos vinculados a la seguridad vial respecto de los que las medidas y condenas previas ningún efecto disuasorio tuvieron.

Pero es que, y además, el propio precepto procesal penal nos dice, que deberemos ponderar, para valorar aquel riesgo (de que el imputado cometa otros hechos delictivos), las circunstancias del caso, así como la gravedad de los delitos que pudiera cometer.

Bien, la hoja histórico penal ofrece datos objetivos, para sustentar, como hace el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, el absoluto desprecio a las privaciones de permiso de conducir dispuestas judicialmente, y las circunstancias del caso concreto, el más absoluto desprecio a la vida e integridad física de las personas, no sólo por cuanto dolosamente cogió un vehículo a motor a sabiendas de que no podía hacerlo, sino que además lo cogió estando bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, provocó un accidente, y dejó a sendas víctimas en el lugar, sin siquiera auxiliarlas, auxilio que, en su caso, pudo salvarles la vida, al menos a una de ellas, la fallecida. Ítem más, se escondió, y no fue localizado hasta cuatro horas después.

La Sala entiende, sin género de duda, que concurre el presupuesto discutido por la defensa en el supuesto sometido, ahora, a nuestra consideración.

Y es que, en contra de lo sostenido por el apelante, no puede negarse el riesgo de reiteración delictiva, definido en la resolución combatida y mantenido como fin constitucional a fin de mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza dispuesta respecto del investigado, a quien le consta, como decíamos, la última condena del año 2021, por hecho cometido en febrero del año 2021, conducción sin permiso, y la comisión de los hechos ahora instruidos en junio de 2021. En este sentido, consta al folio 58 y 59 del testimonio elevado hoja histórico penal de apelante, así como al folio 60 del reseñado testimonio sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat por la que se condenó al investigado como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del CP , de cumplimiento pendiente, así como dos condenas más por delitos de idéntica naturaleza, contra la seguridad vial, de cumplimiento pendiente, de conducción etílica, sin permiso y lesiones del art. 147 del CP , condenas firmes de 5 de septiembre de 2019, y 26 de febrero de 2020. " (la negrita se añade en esta resolución).

En conclusión, en este caso se dan todos los requisitos para la adopción de la prisión provisional y de su prórroga y también el previsto en el 503.2 de la LECrim, para evitar que pueda cometer nuevos hechos delictivos. El investigado en el momento de cometer el hecho delictivo tenía dos antecedentes penales computables por alcoholemia y 3 antecedentes computables por conducir teniendo privado el derecho a conducir por resolución judicial, y estas condenas penales y la privación del derecho a conducir no impidieron que en fecha 3 de junio de 2021 volviera a conducir bajos los efecto del alcohol y las drogas, volviendo a cometer dos delitos dolosos contra la seguridad vial, materializándose el riesgo creado contra la seguridad del tráfico en un accidente, derivado de su conducción imprudente, provocando la muerte de la Sra. Sacramento y lesiones graves del copiloto, Sr. Benigno, y tras ello cometió dos hechos nuevos de carácter doloso, la omisión del deber de socorro y el abandono del lugar del accidente. Y todo ello, sin que quepa desdeñar que tales indicios de delito podrían serlo de un delito de homicidio por dolo eventual como propugna la acusación particular.

Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho (reincidencia, absoluto desprecio por las condenas anteriores, gravedad de las consecuencias de su actuación) y la gravedad de los delitos que se puedan cometer (nuevos delitos contra la seguridad del tráfico que generen un riesgo grave contra la vida e integridad de las personas) la medida de prisión provisional es proporcionada y está justificada. La medida de prisión no se adopta en base a la comisión de delitos imprudentes, sino por cuatro delitos dolosos (cinco, si consideramos el delito de homicidio por dolo eventual), y en base a la existencia de un riesgo real y efectivo de que de no adoptarse la medida de prisión provisional puede reincidir en los delitos contra la seguridad del tráfico, con el riesgo que ello conlleva para la seguridad del resto de usuarios de la vía. A todo ello hay que añadir que los delitos contra la seguridad vial, cuya pena no excede de los 6 meses de prisión, por sí mismos y cumpliéndose con el resto de requisitos del artículo 503 de la LECRim, podrían justificar la medida de prisión provisional, en caso de existencia de antecedentes penales, como sucede en este caso.

Por último, destacar que en este caso la prórroga está justificada ya que, tal y como se expone en el auto dictado, estando próximo a vencer el plazo de la prisión provisional inicialmente acordada es evidente, por la fase en la que se encuentra la causa, que la misma no podrá ser juzgada antes de su finalización. En el presente procedimiento no se aprecian paralizaciones ni dilaciones indebidas en su tramitación (ni siquiera se ponen de manifiesto por la defensa) sino que la misma ha seguido su curso, con la práctica de las diligencias de instrucción necesarias y pertinentes, y que se ha visto más demorada por la transformación del procedimiento a Jurado y la necesidad de seguir los trámites que exige le Ley del Tribunal del Jurado.

Por todo lo expuesto, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.- Se alega como segundo y tercer motivo que no concurren las finalidades de riesgo de fuga y de evitar la comisión de nuevos hechos delictivos. La Sala discrepa de estas conclusiones.

Como hemos dicho en muchas ocasiones, entiende este Tribunal que nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un investigado, o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, a pesar de la labor de su defensa.

En cualquier causa penal puede suceder que cualquier investigado se represente que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y por consecuencia, como la opción a seguir, opte por eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo ésta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso. Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora acusado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

En este caso, ponderando todas las circunstancias del caso y del acusado, consideramos que el riesgo de fuga subsiste y no se ha visto disminuido por el tiempo transcurrido desde el ingreso del acusado en prisión provisional, sino que, al contrario, el mismo ha aumentado. No es cuestión discutida que el acusado dispone de arraigo familiar y que es nacional, sin que conste acreditación de arraigo en otros ámbitos como el laboral. Ahora bien, el riesgo de fuga no tiene por qué implicar una fuga del país, sino el mero hecho de ponerse en situación de ilocalizable dificultando la acción de la justicia y la celebración de un juicio oral que no puede celebrarse en su ausencia. El procedimiento del Tribunal del Jurado se encuentra en fase avanzada, se han presentado los escritos de calificación provisional, pidiendo el Fiscal penas que alcanzan en total por todos los delitos los 8 años y 6 meses de prisión y la acusación particular por homicidio doloso solicita pena de 12 años de prisión.

Por tanto, el acusado conoce las calificaciones y las penas a las que se enfrenta tras el juicio oral, hecho que aumenta el mencionado riesgo. El mero transcurso del tiempo, cuando además no se denuncian dilaciones o paralización indebidas en el procedimiento, no supone una reducción del riesgo en este caso. No podemos olvidar tampoco que tras le comisión de los delitos contra la seguridad de tráfico y el accidente por el provocado huyó del lugar, dejando a dos personas gravemente heridas, una de ellas falleció poco después. Todo ello justifica razonablemente pensar que el riesgo de ilocalización es real y debe ser proporcionalmente atajado con la medida impuesta.

Pero es que además de ese riesgo de fuga que existe y que no puede obviarse, la medida de prisión provisional se reputa necesaria para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos. La Sala no comparte el criterio de la defensa de que el mero transcurso del tiempo en prisión haya reducido el riesgo, pues no se acredita la variación de ninguna de las circunstancias que pudieron motivar esa reiteración delictiva (como la superación de los posibles problemas con el alcohol y las drogas). La dinámica delictiva del acusado, en concreto la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico, fue en aumento, llegando a cometer tres delitos de esta naturaleza en el mes de mayo de 2021, por tanto, en un plazo muy breve de tiempo antes de que se produjeran los hechos objeto de este procedimiento. Esa escalada criminal, que acabó con un siniestro vial de gravísimas consecuencias por una nueva conducción bajo los efectos del alcohol y las drogas, sólo se ha visto neutralizada con su ingreso en prisión, sin que exista garantía alguna que de quedar en libertad no volverá a cometer hechos de similar naturaleza, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía. Ningún impedimento es que ya no disponga del vehículo con el que cometió los delitos, pues como se señala en el auto recurrido nada impide que pueda disponer de otro, igual que siguió conduciendo bajo los efectos del alcohol y las drogas, a pesar de las condenas anteriores y de tener privado el derecho a conducir.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar el auto de prórroga de la prisión provisional, por cumplirse los presupuestos objetivos y finalidades que la justifican, situación que sólo podrá mantenerse como máximo, y siempre que no haya una modificación de las circunstancias, hasta el límite legal.

Ahora bien, debe darse al procedimiento la máxima celeridad pues así lo exige la situación de prisión provisional del acusado.

QUINTO.- En punto a las costas procesales de esta alzada, procederá declararlas de oficio.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Dº Adolfo confirmado por auto de PRÓRROGA de la prisión provisional de fecha 29 de mayo de 2023 hasta el límite legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción correspondiente para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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