Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 1058/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 108/2023 de 16 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 1058/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200918
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12287A
Núm. Roj: AAP B 12287:2023
Encabezamiento
Recurso de apelación nº 108-2023
DP 515-2019
Juzgado de Instrucción n 29 BCN
Ilmos. Sres.
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Barcelona, 16.10.2023
Antecedentes
Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo hallándose pendientes de implementación otras.
Fundamentos
A su vez dice el auto o el Sr. Felix más allá y un acto de defensa frente al agresión recibida causó al Sr. Olegario distintas erosiones en brazos y cuello produciéndose lesiones.
Dicho episodio es el último de otras conductas llevadas a cabo lo largo de tres años en las cuales el investigado Sr. Olegario reiteradamente realizaba actos vejatorios humillantes hacia Felix y su familia colocando vehículos encendidos delante de la vivienda familiar del Sr. Felix para que entraran los gases por sus ventanas de la vivienda tapando las ventanas del almacén del Sr. Felix o realizando actos de mofa colocando máscaras de tipo bendita en sus ventanas lo que afectaba al sosiego de todos los miembros de la familia Felix que convivían
Añade el auto que consta los informes médico forenses a los folios 59 el Sr. Felix y 72 del Sr. Olegario habiendo declarado ambas partes en calidad de denunciados y perjudicados realizándose el oportuno ilegal ofrecimiento de acciones practicándose cuantas diligencias de investigación se han considerado pertinentes y así entre ellas la declaración testifical del folio 112 sobre la agresión.
Tras ello razona que considera que estos hechos pudiera ser constitutivos de un delito de lesiones con deformidad y un delito contra la integridad moral presuntamente imputables Olegario y un delito leve de lesiones presuntamente imputable a Felix y de acuerdo con lo previsto en art. 780.1 dispone de y en relación con el 779. Primero. Cuarto de la ley de enjuiciamiento criminal decretar la apertura la fase del media dando traslado al fiscal y a acusaciones
a) que según la minuta policial de los actuantes son comisionados para presentarse en el lugar de los hechos y lo ve al Sr. Felix del suelo desorientado y sangrante explicando que le ha agredido el Sr. Olegario y en el suelo le ha dado patadas hasta que un vecino Ángel Daniel los ha retirado.
b) el testigo Ángel Daniel confirma dicha versión indicando por demás que Felix estaba en el suelo cuando se le propinaba patadas en defenderse y Olegario está muy agresivo fuera de control sin saber que hubiera podido ocurrir en otro caso
c) Olegario sostendrá ante la policía que fue al taller de su vecino y éste le agredió por lo que se vio obligado a empujar al Sr. Felix que cayó al suelo algo que había sucedido en la calle sin penetrar en el interior del taller
d) en la declaración policial Olegario dirá que se ha dirigido al contrario para intentar arreglar las diferencias y que el Sr. Felix había empujado y sin saber cómo podido pasar ha caído ciertas al suelo de su tienda y el denunciante se ha caído encima del cd que se regrese forcejeo que presenta erosiones leves en la parte del cuello y brazos
e) Felix declara al día siguiente en policía que estando en su local se encuentran Sr. Olegario le pregunta qué hacer y reciben el un puñetazo que lo tiró al suelo y continuar dándole patadas
f) que los informes llevan a concluir que el Sr. Felix tiene fractura nasal
g) que la declaración del apelante se ha ratificado ante el juez que los mismos términos
h) el testigo Ángel Daniel ratifica fiabilidad de en el suelo Sr. Felix y Olegario dándole golpes
i) y que el Sr. Olegario en su declaración judicial manifestó que los hechos ocurren dentro del local y que nadie les intervino para separar
Entiende que lo manifestado por el Sr. Olegario no es sino mera excusa dialéctica para tratar de justificar su actuar agresivo y señala que en el declarante contrario se contradice sobre dónde ocurre los hechos ,si dentro o fuera del local ,dijo fuera en sede policial dentro sede judicial hay una situación de enemistad ya recogida en el auto y el Sr. Olegario no logra dar, a su juicio ,una versión coherente porque primero relata que a ambos coinciden en la entrada del local
Considerado una excusa que fue allí para arreglar las desavenencias para referir luego que el Sr. Felix fue hacia él con un palo en la mano y decir que para evitar más agresión le empuja cayó al suelo añadiendo luego no saber cómo había podido pasar
Considerando que lo realmente sucedido es que Olegario propina de manera inopinada un puñetazo en la cara sr. Felix y aquél no presenta ninguna lesión significativa compatibles con la maniobra de agarre del testigo para apartar y sacarlo del local
Considera entonces que no tener en consideración estos factores hace que el auto se aparte, al dictarse, de una labor de delimitación del objeto del juicio que impone una doctrina que cita correctamente del Tribunal Supremo.
Finalmente interesa que se abra juicio oral sólo frente al Sr. Olegario por el delito de lesiones cometido y archive la actuación respecto al Sr. Felix por no hallarse acreditada la perpetración del delito al
Pues bien propósito de esta resolución el auto de apertura la fase intermedia venimos diciendo entre otras cosas las siguientes:
a) Así en relación al
b) Y sobre
c) Respecto del
d) Por lo que hacía
e) Acerca de su
g) Respecto de
h) En orden a su
vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.
tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal ( STC SYTC 186/90)
es un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.
Se ha discutido sobre si es equivalente procesal al auto de procesamiento ,y si bien esto se afirmó SSTTSS 21.5.93 o 18 nov 98 ,otras más recientes niegan esa equiparación.
Parece razonable que así se refuerzan las garantías del inculpado en la medida en que se diferencia dos momentos distintos, la imputación previa a la declaración como imputado y la consolidación de esa imputación o inculpación cuando la investigación la apoya por los indicios de criminalidad que aparecen y la dotan de verosimilitud a la imputación inicial. ( AAP Salamanca 1 Dic 2010 JUR 2011 70171).
Se trata en fin de un auto de inculpación como podría serlo el de procesamiento, pero lo separa de él el hecho de que simplemente ha de determinar el hecho punible y la persona nada más, sin desarrollar calificaciones jurídicas que produzcan vinculaciones jurídicas posteriores a las partes acusadoras, con los efectos propios de cualquier acto formal de inculpación.
j) Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles.
El TS no niega que ,en casos en que los hechos y lo partícipes en ellos, por su complejidad o complicación puedan requerirlo, este auto debe servir para hacer una más detallada mención de estos elementos
En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado".
La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones. Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente.
k) Respecto de la
m) Por lo que hace a la
n) Sobre la
Esto es, aplicable tan sólo a aquellos supuestos de meridiana evidencia, ( STS 2.ª 846/2016 ) sólo procede en el caso de acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando le hecho, resulte indiciariamente acreditado si -de manera palmaria- no se acredita la no participación del imputado ,o no se haya probado -categóricamente- la realización del tipo, y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y el art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito ,se debe entender, asimilando la expresión delito a tipicidad ,en sentido análogo a la forma en que lo interpreta generalmente el art 313 LECRIM, o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia como inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de los imputados.
En parecidos términos podríamos expresar nos para considerar la improcedencia de un
Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado lo que no es el caso.
Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.
Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas . Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario ,sí procede su celebración,con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena.Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido ( así audiencia provincial de Sevilla sección primera 3 de octubre de 2012)
Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando la conclusión lógica - con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados, lo que tampoco es el caso.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente -- como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , lo que no es el caso ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación - lo que tampoco entendemos sea el caso por lo ya expuesto -
Como bien señala
Esta es la doctrina que también aplicaremos para resolver de fondo la cuestión
La sala constata que efectivamente por parte del Sr. Olegario se ha sostenido con alguna imprecisión si se produjeron los hechos en la puerta del interior del local el contrario, todo caso manifiesta inicialmente haber sido agredido con un palo por parte del Sr. Felix teniendo que defenderse produciendo un empujón que AEPD hace que el contrario cayó al suelo y siendo resultado es interactuar las erosiones que presenta aún con los matices expuestos en las manifestaciones del recurso de apelación
Por su contra el Sr. Felix negara a cualquier hora agresión proveniente de su parte y el reiterada que hallándose en el interior de su local accede al mismo el contrario Sr. Olegario quien le propina un golpe en la cara que lo tumba continuando y dando patadas hasta que un vecino los aparta
La sala destaca que la declaración del testigo vecinos Ángel Daniel sÍ pone de manifiesto que se encuentra Sr. Felix el suelo siendo severamente agredido por el Sr. Olegario
Esencialmente lo instruido pone de manifiesto que el Sr. Olegario declara que adhiere a intentar solventar la situación de fondo directamente y sin más se le viene encima Sr. Felix con un palo y que para rechazarlo amén de causas las erosiones que presenta seis alza con él le empujaba y acaba de contrario en el suelo por más que diga que no sabe exactamente cómo llegó sucede y lo lamenté.
Frente a ello en esencia del Sr. Felix negra cualquier acción por su parte agresiva y situar en la sola y única agresión de la que es víctima llevado a cabo por el contrario Sr. Olegario que sea más llegar su local y le proporciona el puñetazo que le tumbó al suelo continuando dándole patadas
Ambas versiones se encuentran soportadas por una pericial médica y una documental médica
No tenemos testigos del inicio de los hechos y el único testigo , como hemos dicho declara en sede judicial que folio 112 se encontró un carpintero en el suelo y al mecánico dando golpes hasta que llorosa que separando los pero como hemos dicho no nos refiere que viera cómo se inició el altercado entre ambos.
Por su lado, el magistrado instructor tampoco nos traslada que al tener los ante sí , le haya generado más convicción o credibilidad uno que otro. Ciertamente no estamos en un plenario , pero el juez instructor estaba allí para algo y puede trasladar al su resolución que uno u otro de quienes declaran ante él le hayan causado una mayor o menor sensación de credibilidad o fiabilidad , lo que dicen, como elemento instructorio que tiene que valorar ; pero este caso no tenemos ninguna referencia de ello y la sala no puede otorgar más credibilidad o fiabilidad siquiera a los meros efectos de valorar la presencia de indicios instructorios de un delito una u otra versión.
Es por ello por lo que decimos que no procede admitir el alegato del recurrente formulado en su escrito de apelación toda vez que debemos dar razón al juzgado , pues apunta la existencia de indicios para la apertura la fase intermedia .
Por otro lado, por más que el auto sea sucinto, no se impide con ello identificar las fuentes del mismo ,que refiere las diligencias que venían acordadas, y que ningún vacío provocan como vemos en la defensa, máxime cuando sus referencias no pueden llamar a error sobre cuáles son las practicadas que para el juzgado donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear.
En el auto combatido , se hace referencia a qué se valoran como indicios racionales suficientes para la apertura de la fase intermedia lo derivado de las diligencias practicadas
No podemos afirmar que en atención a lo expuesto al tal bagaje se revele desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia de uno del otro o de ambos con investigados.
Tampoco podemos decir que este material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral, ni que se pueda vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal
Pero debemos recordar que , hemos dicho respecto del valor el Auto de apertura de la fase intermedia expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de
Lo que sucede es que se está planteando ahora un problema de valoración acerca de si los elementos que se exponen justifican la conducta del apelante .
Ciertamente el apelante en su escrito expone una serie de circunstancias que pueden ser valoradas como contraindiciarias en el ámbito de un juicio plenario que seguirá al mismo pero que si el valor contraindiciario de las contradicciones que reseña en su escrito de apelación y que atribuye a las declaraciones del Sr Olegario a las que antes hemos hecho referencia ,no entendemos que en este momento tengan tal potencia como para neutralizar los que han generado la declaración de los dos coinvestigados y la pericial médica
Y ese problema no es algo que pueda ser valorado ahora en esta segunda instancia cuando no se ha percibido ni siquiera directamente dicho testimonios , y en todo caso remite a una valoración conjunta más compleja que debe practicarse necesariamente en el plenario si la causa siguiera a fases ulteriores del juicio porque se formula acusación y se abriera el juicio oral, donde debe determinarse extremos que hora aparecen indiciarios pero no probados exigieran el plenario, como, la credibilidad o no que merezca el testimonio enfrentado entre las acusaciones y defensas .
Cumpliendo el auto lo mínimos a los que se debe con arreglo la doctrina que acabamos de exponer no puede considerarse que sea erróneo tomar por fuentes de esos indicios.No puede por ello señalarse que no haya indicios que superando la mera sospecha permitan el dictado del auto.
Este Auto cumple así los requisitos formales y materiales que se precisan para su dictado, y la discusión de fondo acerca de si estos elementos son todos ellos indicios suficientes en tanto que racionales ,o no llegan a esa condición ,no es la propia de este momento procesal porque con estos elementos no cabe decir que no sea razonable la decisión que se adopta en el auto de apertura la fase intermedia sin perjuicio de no prejuzgar en absoluto ,ni siquiera, las fases posteriores pues de llegar a juicio oral necesariamente el carácter indiciario o contraindiciario de unos u otros elementos va a depender en buena medida de la credibilidad que se otorgue a unas pruebas personales, hay indicios para abrir la fase intermedia no decimos que los haya para condenar si esto llega a un juicio oral .
La existencia de indicios no puede ser negada en esta fase procesal y a los efectos del dictado del auto de apertura la fase intermedia que acabamos de hacer referencia de forma tal que efectivamente para dar lugar a lo que solicita el recurso que es subsidiairamente el sobreseimiento de la causa tampoco éste no puede ser apreciado en este momento por cuanto queda dicho.
Por todo ello procede y el Tribunal acuerda, a la vista de lo dispuesto en el art 634 y ss, ag 779.4 LECRM y concordantes, la siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Felix contra el 28.9.2022 de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado que se confirma. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
