Auto Penal 1608/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 1608/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 448/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 1608/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023201704

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14766A

Núm. Roj: AAP B 14766:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuna

Procedimiento abreviado 448/2023-H

Pieza separada de situación personal

Procedencia:

Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat

Diligencias Previas 2817/2022

AUTO NÚM. 1608/23

TRIBUNAL

PABLO DÍEZ NOVAL

LUIS BELESTÁ SEGURA

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 16 de octubre de 2023

La Sala resuelve el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 23 de agosto de 2023 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2023 y acuerda mantener su situación de prisión provisional.

Antecedentes

Primero. En la causa referenciada, por auto de fecha 28 de abril de 2023 la magistrada jueza instructora acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Segismundo (también identificado como Tomás). Contra este auto la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado por auto número 768/2023 de esta Sección 21 de fecha 22 de mayo de 2023, que confirmó la resolución recurrida y la medida cautelar acordada.

Por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2023 la representación procesal de Segismundo solicitó la libertad provisional de su representado, que se desestimó por auto de la magistrada jueza instructora de fecha 19 de mayo de 2023. Contra dicha resolución la representación procesal del referido acusado interpuso recurso de reforma, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado por auto de la magistrada jueza instructora de facha 6 de junio de 2023. Contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación que se admitió y se tramitó conforme a las previsiones legales, con la oposición del Ministerio Fiscal y fue desestimado por auto número 1089/2023, de fecha 6 de julio de 2023, de esta Sección 21.

Segundo. Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2023 la representación procesal del investigado formuló nueva solicitud de libertad provisional, sobre la base de las alegaciones que seguidamente se examinan. Esta petición, a la que se opuso el Ministerio Fiscal, fue rechazada por la magistrada jueza instructora en su auto de fecha 23 de agosto de 2023, en base a los razonamientos jurídicos que también seguidamente se analizan.

Contra esta última resolución la representación procesal del investigado Segismundo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

El recurso de reforma se admitió a trámite y se sustanció conforme a las previsiones legales, con la oposición del Ministerio Fiscal, y fue desestimado por auto de fecha 10 de septiembre de 2023, sobre la base de los mismos razonamientos jurídicos expuestos en el auto de fecha 23 de agosto de 2023.

Habiéndose interpuesto recurso de apelación con carácter subsidiario al de reforma, y para el caso que este fuere desestimado, se dio traslado a la parte recurrente por término de cinco días a efectos de alegaciones, sin que conste se evacuara por el recurrente dicho trámite. Seguidamente se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso de apelación e interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se formó y registro el presente Rollo de Apelación.

Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.

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Fundamentos

Primero. Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sendos autos (768/2023, de 22 de mayo de 2023 y 1089/2023, de 6 de julio de 2023) sobre la situación personal del investigado Segismundo como consecuencia de sendos recursos de apelación interpuestos por su representación procesal. En estas resoluciones se explican con detalle los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la adopción de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado, tanto por lo que se refiere a la existencia de indicios racionales, suficientes y relevantes de la perpetración de los delitos de robo en casa habitada que se imputan al investigado, como a las finalidades constitucionales perseguidas con la adopción de tan grave medida cautelar. Conviene aquí recordar estos argumentos. Así, en los razonamientos jurídicos de la última resolución ( auto número 1089/2023, de 6 de julio de 2023) de esta Sección 21 decíamos:

"Primero. La petición de libertad por parte de la representación procesal del investigado Segismundo se efectuó en fecha 15 de mayo de 2023, mientras se tramitaba el recurso de apelación previamente interpuesto en fecha 2 de mayo de 2023 por la representación procesal del referido investigado contra el auto de fecha 28 de abril de 2023 que acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza.

Entre el recurso y la petición de libertad han transcurrido 13 días, sin que en este periodo de tiempo consten nuevas diligencias de instrucción realizadas que afecten al investigado Segismundo. La petición de libertad, firmada por letrado distinto, afirma, de nuevo, la ausencia de indicios de criminalidad en la conducta del recurrente y analiza, de nuevo, los diferentes hechos delictivos que se le imputan y la ausencia de indicios en cada uno de estos hechos; e insiste en el arraigo personal y familiar del investigado en España, reiterando la misma información ya aportada en su día en el recurso de apelación inicial contra el auto que decretaba su prisión provisional comunicada y sin fianza, si bien aporta nueva documentación consistente en la certificación de nacimiento de su hijo Pedro Francisco, español, de 10 años. Y niega que pueda existir reiteración delictiva, al carecer de antecedentes penales.

Todas estas cuestiones fueron ampliamente tratadas en nuestro anterior auto 768/2023, de 22 de mayo, dictado mientras se sustanciaba el anterior recurso y en el que se examinan con detalle las imputaciones que se efectúan al recurrente y las finalidades de la medida cautelar adoptada. Dado el escaso tiempo transcurrido entre aquella y esta resolución y la ausencia de nuevos datos o circunstancias que pudieran afectar a la instrucción de la causa o a la situación personal del recurrente, los mismos argumentos entonces expuestos siguen siendo válidos y procede reiteralos en esta resolución.

Decíamos entonces ( auto 768/2023, de 22 de mayo):

"Primero. Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación con la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Segundo. Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto lo siguiente:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; reflejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.

Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad ( nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional ( in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

Tercero. Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente, por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida.

B) Razonada, por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto.

C) Proporcionada, esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4: la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

Cuarto. En el caso en particular de este recurso, al aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar, debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento de los hechos conforme a los artículos 503 1. 1º y 503.1. 2º LECRIM.

El auto recurrido efectúa un amplio y detallado resumen de las diligencias de investigación policial practicadas en relación con los distintos episodios delictivos perseguidos en el presente procedimiento y analiza su resultado. Se echa en falta, sin embargo, un mayor orden y concreción en cuanto a los hechos que se imputan a cada uno de los investigados y los indicios en los que se fundamenta su participación en cada uno de los episodios delictivos. Las propias denuncias presentadas por las víctimas de cada uno de los delitos, sus detalladas declaraciones iniciales en sede policial, las comprobaciones efectuadas en cada caso a través de las correspondientes inspecciones oculares, la constatación de la fuerza empleada en algunos casos y en otros de la violencia desplegada por los asaltantes y las lesiones sufridas también en algún caso por las propias víctimas que llegaron a ser maniatadas y golpeadas, así como el similar modus operandi desplegado siguiendo un patrón delincuencial común que tiene como objetivo ciudadanos de origen chino - colectivo especialmente vulnerable por las diferencias culturales e idiomáticas - que regentan distintos negocios y que pueden disponer en sus domicilios de dinero en efectivo, joyas y objetos de valor, son todos ellos elementos indiciarios suficientes y relevantes de la posible existencia de los hechos delictivos denunciados. En concreto, se persiguen, según los datos del último informe policial aportado siete posibles episodios delictivos. En este último informe policial se resumen estos hechos y se identifica a cada uno de los investigados a los que se les imputan, así como se explicitan los indicios en que se fundamentan estas imputaciones. Lo que, en definitiva, quizás de una forma más genérica y menos concreta, se refleja en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

El auto recurrido se centra en la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en relación con el investigado Tomás, decisión que es la que se recurre por la representación procesal de este investigado y en la que se centra también en este recurso.

A la vista de las diligencias practicadas y de acuerdo con el exhaustivo informe policial con el que culmina la investigación policial tras las entradas y registros domiciliarias practicadas y que tiene en cuenta las numerosas diligencias de investigación practicadas - vigilancias y seguimientos policiales, tarificaciones de teléfonos, posicionamientos a través de antenas de telefonía, intervenciones telefónicas, seguimiento de rutas de vehículos vía GPS, obtención, visionado y análisis de imágenes de videograbaciones realizadas bien en los propios domicilios asaltados o en la vía pública o examen de documentación bancaria - los hechos que finalmente se imputan al investigado Tomás y los indicios en los que se fundamenta esta imputación, son los siguientes (siguiendo la misma numeración que se establece en los informes policiales:

Hecho 0

Se refiere a la colocación, el día 14 de septiembre de 2022, sobre las 10:35 horas, de un dispositivo de seguimiento GPS en el vehículo de la marca Tesla, matrícula ....DWX, propiedad de Beatriz, que se encontraba estacionado frente al número 35 de la calle Mora de Badalona.

Los indicios de la participación del investigado Tomás en este primer hecho resultan de que al día siguiente se habría trasladado en el vehículo Renault Captur ....YGD, alquilado y utilizado por otro miembro del presunto grupo criminal, al domicilio de la presunta potencial víctima en Sant Cugat, lo que se inferiría del seguimiento de la ruta a través del GPS del vehículo alquilado y de que este se detuvo al salir de Barcelona a pocos metros del domicilio del investigado, donde lo habrían recogido.

Ciertamente en este supuesto los indicios son muy endebles y, en todo caso, nos hallaríamos ante meros actos preparatorios, sin que se llegara a iniciar propiamente la ejecución del delito ya que, probablemente al ver que el dispositivo de seguimiento instalado había sido detectado y anulado, se desistió de su ejecución.

Hecho 2

El segundo hecho delictivo se refiere a un posible delito de robo con violencia en casa habitada que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2022, sobre las 10:30 horas en el domicilio de Maximiliano, propietaria de diversas tiendas de ropa, y Eugenia, sito en el número NUM000, piso NUM000, puerta NUM001, de la PLAZA000 de Hospitalet de Llobregat. Dos personas con la cara oculta y una de ellas esgrimiendo un cuchillo accedieron al citado domicilio donde se encontraba la Sra. Eugenia, a la que cogieron y llevaron hasta el comedor primero y a una habitación después, atándola de pies y manos, tapándole la cara y apoderándose de una caja fuerte que contenía aproximadamente 28.000 euros, joyas y documentación. Eugenia sufrió lesiones a causa de los golpes que los asaltantes le propinaron.

En este caso el indicio de la participación del investigado Tomás resultaría de que se habría desplazado junto con otros miembros del presunto grupo criminal los días 17, 18, 20, 26 y 27 de octubre tanto al domicilio de la víctima como a dos establecimientos de su propiedad, para realizar tareas previas de vigilancia al robo, lo que se inferiría de la ruta seguida por el vehículo contratado y utilizado por el grupo criminal que incluye el domicilio del investigado. No existen otros indicios que lo relacionen con este episodio delictivo y tampoco se detecta su presencia en la zona el día en que sucedieron los hechos.

El único indicio observado debe considerarse también muy débil.

Hecho 4

El cuarto hecho delictivo tiene lugar el 2 de febrero de 2022 en la AVENIDA000, número NUM002, piso NUM003, de Barcelona, domicilio de Onesimo, y se refiere a otro posible delito de robo con violencia en casa habitada. Dos hombres entraron de forma violenta en el citado domicilio, y ataron de pies y manos a Onesimo y sustrajeron diversos objetos de valor del domicilio.

El único indicio que le relaciona con este delito sería la posible realización de tareas previas de vigilancia del domicilio de la víctima, lo que se inferiría del seguimiento de la ruta, con parada cercana al domicilio del investigado, del vehículo Renault Captur utilizado por el presunto grupo criminal.

De nuevo hay que señalar que este único indicio observado, en ausencia de otros indicios, debe considerarse muy débil.

Hecho 7

El séptimo hecho delictivo se refiere a un robo con fuerza en casa habitada en el domicilio de Roberto, sito en la CALLE000, número NUM004, piso NUM005 de Sant Boi de Llobregat, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2023, entre las 18:15 y las 18:30 horas. La víctima, al regresar a su domicilio se dio cuenta que los asaltantes habían entrado en su domicilio tras forzar una ventana y se habían apoderado de diversos objetos de valor de su domicilio.

En este caso sí resultan indicios relevantes y suficientes de la participación de Tomás en la comisión de este delito. A saber:

i. En la intervención telefónica se registraron llamadas en el momento en que sucedían los hechos entre Jose Manuel - que estaba realizando tareas de control y vigilancia en relación con la víctima mientras esta se encontraba en su establecimiento "Beatiful Nails" en la calle Lluís Pascual Roca, 65, de Sant Boi de Llobregat - y Avelino y Tomás, mientras estos dos últimos presuntamente llevaban a cabo primero actos preparatorios y posteriormente el hecho delictivo. Constan imágenes de Jose Manuel, en actitud vigilante, grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento. En las conversaciones se hace referencia al negocio de uñas de la víctima y su origen chino.

ii. El teléfono número NUM006 se ubicó, tras el análisis de la tarificación, en la zona donde se localizó, a través de las vigilancias policiales, el domicilio del investigado Tomás ( CALLE001, NUM001- NUM007 de Barcelona) y en la entrada y registro en este domicilio se encontró e intervino el teléfono con el número de IMEI asociado a este número, lo que permitió acreditar la identidad del Hombre 5 como la de Tomás.

iii. Analizada la tarificación de los números de teléfono NUM006, utilizado por Tomás, NUM008, utilizado por Jose Manuel y NUM009, utilizado por Avelino se comprueba que los tres números se hallaban adscritos al mismo repetidor de la zona donde se encontraba el domicilio asaltado en el momento en que el delito se estaba cometiendo.

iv. El día en que se cometió el delito Avelino tenía alquilado el vehículo Peugeot 208, matrícula ....WDD y por el análisis de la ruta se comprueba que Avelino se desplazó hasta la AVENIDA000 de Barcelona, cerca del domicilio de Tomás y desde allí se dirigió a la CALLE000 de Sant Boi de Llobregat a escasos 100 metros del domicilio de la víctima, donde permaneció unas dos horas. Y desde allí se dirigió al número 63 de la calle Lluís Pascual Roca de Sant Boi de Llobregat donde está el establecimiento que regenta la víctima. Y después de nuevo a las inmediaciones del domicilio de Tomás. Desde allí, a las 16:08 horas se dirige el vehículo al número NUM010 de la CALLE002 de Sant Boi de Llobregat, a 120 metros del domicilio de la víctima, donde permanece hasta las 18:24 horas cuando se desplaza a la RAMBLA000 NUM011 de Barcelona, cerca del domicilio de Avelino. Y a las 20:14 horas se desplaza hasta el número NUM007 de CALLE003, a pocos metros del domicilio de Tomás. Y finalmente estaciona en el número NUM012 de la RAMBLA000, cerca del domicilio de Avelino.

v. En la entrada y registro del domicilio de Tomás fue identificado también Ruperto (miembro del presunto grupo criminal relacionado con otros hechos delictivos) y se encontraron el referido teléfono móvil y un receptor GPS baliza de seguimiento magnético, de la marca Tkmars, de los utilizados para efectuar el seguimiento de vehículos, lo que coincide con el modus operandi del presunto grupo criminal (Hecho 0). También se encontraron unos pantalones grises de chándal de la marca "Nike" coincidentes con los utilizados por el asaltante (identificado como Ruperto) en el Hecho 3.

Será en todo caso necesario que estos indicios se consoliden a lo largo de la instrucción de la causa.

Sin perjuicio de las diligencias de instrucción que puedan realizarse para el mejor esclarecimiento de los hechos y la participación en ellos del investigado Tomás y completar así la instrucción de la causa, existen en este momento inicial de la instrucción, como se ha expuesto, indicios relevantes al menos de la participación del referido investigado en uno de los delitos de robo con fuerza en casa habitada que se le imputan, a los efectos de poder realizar en este momento procesal un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión del investigado y recurrente Tomás y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de la causa en orden a la consolidación, o no, de estos iniciales indicios de criminalidad.

Y se trata de un hecho punible (Hecho 7) que presenta los caracteres de un posible delito de robo con fuerza en casa habitada, con una pena señalada, en abstracto, superior a dos años de prisión, y aparecen, según los indicios y razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de este delito al investigado Tomás.

La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los expuestos, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros. Y tras examinar las diligencias que constan en el testimonio remitido llega a la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría del investigado Tomás en la comisión de estos concretos hechos que se le imputan (Hecho 7). Y todo ello, como se ha dicho, sin perjuicio de lo que pueda resultar de las diligencias de instrucción que puedan practicarse.

Quinto. Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso si la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. 1. 3º LECRIM. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación del investigado en el hecho punible como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos también legalmente exigidos y vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación con dichos fines.

Las finalidades que persigue la medida cautelar adoptada, según se expone en la resolución recurrida, y que justifica la necesidad de la medida cautelar y su mantenimiento, es la de asegurar la presencia del investigado Tomás en el proceso y evitar el riesgo de fuga y la de evitar el riesgo de reiteración delictiva.

Respecto de la primera, como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida. Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o no localización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Cualquier imputado puede representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, como una opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales lo que conlleva que deban realizarse esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Cabe pues determinar en el caso concreto si esta posibilidad de que el investigado se sustraiga a la acción de los Tribunales se considera una hipótesis probable o, por el contrario, si concurren factores de los que racionalmente pueda inferirse como más probable la hipótesis de que el investigado se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado. Se trata en definitiva de comprobar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios antes expuestos de suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad, ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga ( art.503 3ª a. LECRIM) hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga, en forma suficiente para hacerlo menos probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

La medida cautelar de prisión provisional impuesta se fundamenta entre otros en el riesgo de fuga derivado, cuando menos, del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le imputa y de la elevada pena que este delito lleva asociada. El investigado es nacional de Colombia, país extracomunitario, donde dispone de soporte familiar y social que le pueden procurar amparo en caso de fuga. No tiene autorización de residencia en España (folio 1622). No le consta domicilio estable acreditado, ni familia en España, ni cargas familiares que atender, ni trabajo estable (en los seguimientos policiales realizados no se observa realice actividad laboral alguna), ni medios de vida lícitos, ni arraigo en la comunidad. Las circunstancias de arraigo que menciona el recurrente en su recurso no constan acreditadas documentalmente en la causa. Consecuentemente, y sin perjuicio de que pueda posteriormente acreditarse un cierto arraigo, lo cierto es que, como ya dijimos, en el momento inicial del procedimiento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4).

Se cumple así una de las finalidades, la de asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, prevista en la regla tercera del apartado primero del artículo 503 LECRIM.

La medida cautelar adoptada se justifica asimismo en la finalidad de evitar la reiteración delictiva. La Sala comparte también esta apreciación. El investigado ha sido detenido como presunto miembro de un grupo criminal especializado en la comisión de robos con fuerza o violencia en casas habitadas por ciudadanos de origen chino y se le imputan diversos delitos. No se le conoce actividad lícita alguna, ni bienes patrimoniales. En todo caso, la instrucción en curso, en la que se han acumulado diversos procedimientos, denota que el investigado despliega una intensa actividad en el ámbito de la delincuencia patrimonial, que constituye su modus vivendi, lo que permite efectuar un pronóstico de reiteración delictiva en el caso de que quedara en libertad.

Como señala la sentencia 30/2019 del Tribunal Constitucional, sección 1, de 28 de febrero, (recurso 6198/2017; ROJ: STC 30/2019 - ECLI:ES:TC:2019:30), la finalidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH debe contemplarse con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Pero en este supuesto existen elementos objetivos - al menos los procedimientos penales en curso que se han acumulado - que acreditan la posible y reiterada comisión por el investigado de delitos de la misma naturaleza y su posible pertenencia a un grupo criminal dedicado a la delincuencia patrimonial, lo que justifica también la finalidad de evitar la reiteración delictiva que alega la magistrada jueza instructora en su resolución.

Finalmente hay que señalar que el auto recurrido cumple el canon de motivación constitucionalmente exigido, y determina las finalidades legales que se persiguen con la medida cautelar adoptada.

Sexto. El corolario de lo expuesto es que al inferirse, sobre la base de suficientes, en este momento procesal, indicios racionales de criminalidad, que el investigado pudiera haber participado en la comisión de los delitos antes expuestos y con el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso por inferirse racionalmente un riesgo de fuga y evitar el riesgo de una posible reiteración delictiva se considera por esta Sala de Apelación que la prisión provisional acordada por la magistrada jueza instructora en su auto de fecha 28 de abril de 2023 es idónea, necesaria y proporcionada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ahora objeto de examen, y confirmar la resolución recurrida que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Tomás, así como la medida cautelar acordada."

Como ya señalábamos, no existen nuevos datos o circunstancias relevantes ni nuevos argumentos sólidos que justifiquen en este momento procesal una modificación de la situación personal del recurrente. Es cierto que junto a la petición de libertad aportó la recurrente certificación de nacimiento de su hijo Pedro Francisco, español, de 10 años. No aporta, sin embargo, hoja de empadronamiento que acredite que reside junto a su pareja e hijo en el mismo domicilio y sigue sin acreditar arraigo laboral o social, ni cuáles son sus medios de vida lícitos y, sobre todo, no le consta autorización de residencia en España (folio 1622). El arraigo acreditado, teniendo en cuenta su condición de extranjero no comunitario, y la posibilidad de contar con soporte familiar y social en su país de origen en caso de fuga, sigue siendo insuficiente.

Consecuentemente, la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Segismundo debe mantenerse, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida."

Segundo. Examinadas las actuaciones - contenidas en el CD remitido junto con testimonio completo de la pieza separada de situación personal - no consta que desde la fecha de nuestra última resolución - 6 de julio de 2023 - se haya practicado diligencia alguna. La última actuación se refiere al auto de fecha 28 de abril de 2023 en relación con la búsqueda y emisión de una orden europea e internacional de detención del investigado Jose Manuel, sin que consten actuaciones posteriores ni que el referido investigado haya sido hallado. Es cierto que no consta certificación del letrado de la Administración de Justicia que acredite que el testimonio remitido comprende la totalidad de la causa - que es lo que solicitó el Ministerio Fiscal se testimoniara, sin que conste petición expresa de testimonio de particulares por el recurrente - pero tampoco en el recurso o en el auto del magistrado juez recurrido se hace referencia a la práctica de diligencias en la fase de instrucción cuyo resultado comporte una variación de las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida cautelar.

En todo caso, cabe recordar aquí que en la presente causa consta decretada la prisión provisional de varios investigados y, por tanto, privados de libertad varios de los investigados, su tramitación resulta preferente y caso de no ser hallado el investigado Jose Manuel, deberá declararse su rebeldía y continuar la causa respecto de los otros investigados ( artículos 839, 840 y 842 LECrim), sin que sea justificable la paralización, por este motivo, de la instrucción de la causa.

Tercero. La petición de libertad se efectúa mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2023, cuando todavía no había transcurrido un mes desde la última resolución de esta Sección 21. En sus alegaciones la representación procesal de Indalecio reitera los mismos argumentos en relación con la ausencia de indicios de criminalidad en su conducta que ya fueron analizados en las anteriores resoluciones de esta Sección 21. En los razonamientos jurídicos de los autos números 768/2023 y 1089/2023, antes expuestos, se da cumplida respuesta a estas alegaciones. Únicamente añadir, al hilo de las manifestaciones de la parte recurrente, que efectivamente se observa una contradicción entre el número de teléfono que en el informe policial de imputación de hechos se atribuye al investigado Tomás (identificación también utilizada por el recurrente), el NUM009 (folio 1815 de las actuaciones), y el número NUM006 que inicialmente se le atribuye. Parece tratarse de un error ya que el número NUM009 es también el número del teléfono que se interviene al también investigado Avelino (folio 1815). En todo caso deberá la Policía Judicial aclararse este extremo, a saber: la identificación del número de la línea del teléfono intervenido en la habitación número 2 del domicilio del recurrente, y que se identifica como indicio 17 en la diligencia de entrada y registro del citado domicilio. Nótese, en todo caso, que el referido teléfono se interviene en la habitación, señalada como número NUM013, que dijo ocupar el recurrente y no en la habitación, señalada como número NUM007, que dijo tener alquilada el también investigado Ruperto, presente en la diligencia de entrada y registro, donde se encontraron una baliza de la marca TK-Mars (indicio C18) y un pantalón de la marca Nike (indicio C23).

Por lo que se refiere al arraigo afirmado del investigado Indalecio, en el escrito de interposición del recurso se reiteran los mismos argumentos expuestos en sus anteriores peticiones a los que ya se dio cumplida respuesta en los anteriores autos de esta Sección, según se expone en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución. Sigue sin aportar el investigado ninguna documentación sobre la existencia de un domicilio estable en el que residía con su pareja e hijo. No aporta hoja de empadronamiento que acredite que residía junto a su pareja e hijo en el mismo domicilio - por el contrario, en el momento de su detención residía en una habitación del domicilio donde se le ubicó en la CALLE001, NUM001- NUM007 de Barcelona - y sigue sin acreditar arraigo laboral o social, ni cuáles son sus medios de vida lícitos y, sobre todo, no le consta autorización de residencia en España (folio 1622). El arraigo acreditado, teniendo en cuenta su condición de extranjero no comunitario, y la posibilidad de contar con soporte familiar y social en su país de origen en caso de fuga, sigue siendo insuficiente.

Subsisten a juicio de este tribunal, las finalidades que justifican la continuación de la medida cautelar adoptada.

Cuarto. Considera, pues, este tribunal que la denegación de la petición de libertad solicitada por la representación procesal del investigado Indalecio es correcta, idónea, necesaria y proporcionada, sin que otras medidas cautelares menos gravosas, puedan en este momento procesal mitigar eficazmente los riesgos observados y antes apuntados. Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 23 de agosto de 2023 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2023 y acuerda mantener su situación de prisión provisional; resoluciones, ambas, que procede confirmar en esta alzada.

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal acuerda:

* Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 23 de agosto de 2023 que desestima la petición de libertad efectuada por la representación procesal del referido investigado mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2023 y acuerda mantener su situación de prisión provisional

* Mantener para el referido investigado la situación actual de prisión provisional comunicada y sin fianza en su día acordada.

* Instar a la instructora a fin de que proceda a la mayor urgencia, por tratarse de causa con preso, a la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la conclusión de la instrucción de la causa, entre ellas la solicitud a la Policía Judicial para que aclare la contradicción apuntada por el recurrente y a la que se hace referencia en el tercero de los razonamientos jurídicos de esta resolución en orden a la determinación del número de la línea del teléfono que se le intervino al investigado Indalecio en la entrada y registro practicada en su domicilio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo acordamos y firmamos.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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