Auto Penal 176/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 176/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 72/2024 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200155

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2378A

Núm. Roj: AAP B 2378:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 72-2024

A U T O 176-2024

Ilmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D.DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona 16.2.2024

La Sala resuelve el presente rollo de recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de Benedicto contra el auto de 24.1.2024 que desestima el previo recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el primer y previo auto de 19.1.2024 que acordó la prisión provisional del apelante, recurso al que se opone el Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son indicios de lo acontecido a criterio de la Sala en base al contenido del atestado y de lo actuado por el instructor los siguientes, que iremos detallando en lo referido al apelante aunque hagamos mención de los que integran el atestado algunos no lo vinculan a ciertos hechos:

a) el atestado policial instruido por robo con fuerza por la comisión presunta de robos con fuerza llevado a cabo por el apelante en ocasiones unión de otro u otros. Señala el atestado que el ahora apelante ha sido investigado y detenido por diversos hechos ,en los tres primeros que cita habiendo sido reconocido por agentes policiales ,en el cuarto o habiendo sido identificado en posesión de objetos sustraídos, en el quinto habiendo sido reconocido, por víctimas en el sexto habiendo sido detenido en las proximidades del lugar de los hechos correspondiendo se con la descripción facilitada por la víctima del hecho que estaban el interior del domicilio cuando esto ocurre ,en el séptimo reconocido por agentes policiales ,al igual que el octavo, en el noveno reconocido por diferentes agentes como sucede en el décimo undécimo y duodécimo que se imputan

Así

1.- El robo presuntamente cometido en la madrugada del 16 de enero del 24 en el restaurante Picnic del Paseo de la Ribera 73 de Sitges cuando es requerida la policía porque ha saltado la alarma en el local y al llegar al lugar ven a dos personas en el callejón lateral que al ser sorprendidos por los agentes bajan corriendo por la parte trasera de restaurante paralelo al paseo dándoseles el auto haciendo caso omiso las dos personas siendo perseguidos por varias dotaciones hasta que barran su paso con el vehículo sin perderlos de vista interceptando a Everardo y al ahora apelante Benedicto a quien la policía tiene por delincuentes habituales observando en la chaqueta del primero restos de vidrios corresponderían a la puerta posterior de acceso al local que ha quedado destruida presentando erosiones y en la mano derecha , mostrando el propietario las imágenes de las cámaras de video vigilancia comprobando los agentes de los autores son las personas detenidas pues encajan en la descripción habiéndose fracturado la puerta y los vidrios en el suelo de entrada forzándose la cerradura y el marco de la divisoria que da acceso al hall donde estaba la barra y la caja registradora forzada , indicando el propietario falta la caja y 450 € , encontrándose tras un registro la caja en la playa dentro del agua, sin dinero en el interior.

Refiriendo el atestado en los vídeos proporcionados por la propiedad del local se observa observándose el minuto 0039 que corresponde a las 00. 51,26 a una persona que salta el mostrador se sitúa dentro de la barra coge la caja registradora portando una chaqueta mimetizada hacia el lateral del restaurante observándose momento en que son sorprendidos y echan a correr

Se acompaña un acta de comprobación de daños los inmuebles llevado a cabo en el restaurante y el video de las cámaras de seguridad instaladas en la zona de la caja registradora y por dónde salen

Se acompañan la atestado así como la declaración del dueño del restaurante y las fotografías del interior acuerda con cristales destruidos el forzamiento de la cerradura no habiendo deseado declarar en sede policial del ahora apelante.

Siguiendo la numeración policial de los hechos imputados policialmente estos son

1 .- Un primer delito que no se imputa al ahora apelante sino a Everardo robo del 3 de noviembre del 23 DIRECCION000 , a denuncia del Sr Gonzalo y con escalo de muro perimetral y acceso al interior del recinto de la vivienda sustrayendo un patinete eléctrico habiéndose obtenido una grabación de cámaras de seguridad del jardín donde se ve bien la pareja de jardín de la casa sedición lateral cogió el patinete guardia marcha por donde ha venido identificando a Everardo no al apelante en virtud de la fisonomía de la persona investigada por parte del agente NUM000 basándose en el conocimiento previo de la persona investigada fruto de interacción policial en base su vida delictiva acompañándose mostró interés de las cámaras de seguridad siendo reconocido por las características prisión única sin poder caminar como salen venta de

2 .- un robo en casa habitada de 9 de diciembre en la DIRECCION001 de Sitges escalando y accediendo por la terraza sustrayendo una máquina Festool modelo Keeper valorada en más de 3325 € contándose con grabación de cámaras de seguridad habiéndose procedido a reconocer al apelante y a Everardo identificándolo el agente TIP NUM000 basándose en el conocimiento previo del investigado fruto de la interacción policial con su actividad delictiva acompañándose los printers de las cámaras de seguridad del domicilio

3.- un robo de 12 de diciembre en la DIRECCION000 a denuncia del Sr Gonzalo y con escaló del muro perimetral del domicilio y acceso al patio sustrayendo dos máquinas KARCHER que al ser valoradas en 600 € y por las cámaras de seguridad se detecta la presencia de las dos personas en el interior del domicilio robo identificándose por el agente NUM000 fruto de la intervención policial base su actividad adjuntan dos informe policial y de la comparativa de printers al apaleante Benedicto y a Everardo

4.-un robo producido el la noche del 19 al 20 de diciembre 23 en la DIRECCION002 a denuncia del Sr.. Ricardo mediante escaló el muro perimetral del domicilio y acceso al patio sustraían, una bicicleta eléctrica de transporte de niños SCO E CARGO bombas de inflar neumáticas, un patinete de cuatro ruedas sertigrafiado por el inferior , un alargo de manguera y una bicicleta eléctrica fat byke valorada en 1500 eurs indicando el atestado que las personas identificadas Benedicto y a Everardo la misma tarde de los hechos SE encontraban en posesión de los objetos encartados excepto la bicicleta fat no recuperada siendo las diligencias NUM001 de 2023

Efectivamente la policía intercepta a Benedicto y a Everardo en la Calle paseo de Vilanova sobre las 1.18 h del 20.12.2023 portando estos objetos y tras salir corriendo del lugar abandonando la bicicleta y estos objetos cuando fueron advertidos por la policía que les detuvo , reconociendo el propietario y denunciante del robo y los objetos como los sustraídos con ocasión del robo mencionado .Se fotografían los singulares ojetos recuperados . En el cajón de la bicicleta porta niños eléctrica se encontraba el resto de objetos recuperqados

El denunciante propietario -Sr Ricardo reconocoera los objetos como los correlativos al robo indicando flñata una bicileta fat bike valorada en 1500. euros

Se identifica por ello al apaleante Benedicto y a Everardo

5.- un robo en casa habitada el 20 de diciembre 23 en la DIRECCION003 de Sitges a denuncia de Sr. Pedro Jesús y reconociendo la víctima de los hechos al ahora apelante como la persona que en el mismo día de los hechos sobre las 12.20 horas en se encontraba en el parque donde se localizó el patinete sustraído de su casa oculto en unos matorrales junto a la persona reconocida recibiendo un mensaje de geo localización de los patinetes en la zona del parque de can Robert de Sitges requiriéndole explicaciones al apelante y a su otro acompañante momento en que estas personas salieron corriendo del lugar justo antes de la llegada de la policía

Se identifica al apelante Benedicto y a Everardo por hallarse junto a objetos sustraídos y huir con ocasión de ser interceptado por el propietario del os mismos

Se acompaña el acta de reconocimiento fotográfico policial del propietario Sr Pedro Jesús

6.-Se le implica solo a Everardo en el robo con escaló de muro perimetral a denunciada la Sra. Estibaliz el 30 de diciembre del 23 en DIRECCION004 de Sitges habiendo observado la víctima como una persona saltaba el muro de su domicilio a con una descripción facilitada por la víctima

7.- robo el 23.12.2023 en DIRECCION005 de Sitges a denuncia del Sr Baltasar con escalo perimetral del muro y acceso a la vivienda sustrayendo la chaqueta armilla del interior del vehículo producido observándose en las cámaras de seguridad a dos personas en el interior de la vivienda causando daños en puertas y ventanas al intentar entrar en la misma sin conseguirlo y de el interior del vehículo accediendo su interior por la ventana rota del mismo llevándose la chaqueta, identificación que se ha efectuado un por el instructor del atestado agente TIP NUM000 basándose en el conocimiento previo de la persona investigada fruto de interacción policial envases actitud delictiva adjuntando se informe policial y comparativa de printers.

Se identifica así al apaleante Benedicto y a Everardo

8.- Diligencia NUM009 folio 70 Se implica inicialmente solo a Everardo no al apelante en el robo de la DIRECCION006 de Sitges de 3.1.2024 a denuncias del Sr. Constantino con escala del muro perimetral y sustracción de un patinete eléctrico visualizandose en la grabación del hecho en las cámaras de seguridad identificándose en base a la fisonomía de la persona investigada por TIP NUM000 basándose en el conocimiento previo del investigado fruto de interacción policial por su actividad delictiva acompañándose los printers cotejados

Consta igualmente que el denunciante Constantino lleva a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico positivo en colección fotográfica en diligencias ampliatorias NUM002 reconociendo sin duda como autor de los hechos a Benedicto y como la persona que vio saltar el muro de su vivienda del 3 de enero de 24 de sustrajo un patinete eléctrico viendo a esta persona desde una ventana de su domicilio en el momento en que se activó la alarma de seguridad y hallándose completamente seguro de que autor del robo quien identifica ,siendo el identificado el apelante Benedicto como la persona que salta al interior y a Everardo como el queda se queda fuera vigilante

9.- Diligencia NUM009 folio 70 se identifica solo a Everardo robo en DIRECCION007 con escalo de muro perimetral en tentativa ser sorprendido infraganti por los propietarios de la Sra Rosario resultando que al ser sorprendido en el interior ha salido corriendo y siendo que la dotación policial que se persona en el lugar contacta con la víctima quien facilitó la descripción y muestran imagen que es reconocida por la patrulla actuante por los agentes NUM003 NUM004 siendo identificado como la persona que permanece en el exterior dando unja batida y localizando en las inmediaciones al ahora apelante Benedicto por los TIPS NUM003 y NUM004 como el reconocido por ellos en la imagen mostrada por la propietaria coincidiendo la descripción.

10.- robo en DIRECCION006 de Sitges a denuncia de Constantino con escalo de muro perimetral en las imágenes de cámaras de seguridad a dos personas una saltando el muro y la otra permaneciendo en el exterior en actitud de control sin que puedan llevarse nada reconociéndose en al apelante como quien se queda fuera ,identificación realizada en virtud de la fisonomía por el agente TIP NUM000 basada en el conocimiento previo del investigado fruto de interacción policial envases actividad delictiva acompañándose el cotejo de tintes

Consta igualmente que el denunciante Constantino lleva a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico positivo en colección fotográfica en ampliatorias NUM002 reconociendo sin duda como autor de los hechos a Benedicto y como la persona que vio saltar el muro de su vivienda del 3 de enero de 24 de sustrajo un patinete eléctrico viendo a esta persona desde una ventana de su domicilio en el momento en que se activó la alarma de seguridad y hallándose completamente seguro de que autor del robo quien identifica ,siendo el identificado el apelante Benedicto como la persona que salta al interior y a Everardo como el queda se queda fuera vigilante.

11.- Se implica solo a Everardo diligencias NUM005 en el robo con escalo de muro perimetral en el DIRECCION008 a denuncia de la Sra Cristina aportanfo fotos de las cámaras de seguridad habiendo intentado llevarse la bicicleta y manifestando en la denuncia el denunciante que el autor de los hechos era un chico moreno , marroquí con chaqueta militar y que sabe que este chico siempre está, pero robando por las imágenes aportando unas imágenes del presunto autor de vista una chaqueta y comit izada y diferentes fotografías realizadas por el denunciante donde se puede ver al sr. Everardo en compañía del sr. Benedicto siendo la misma chaqueta identificación realizada por el the ip NUM000 las mismas condiciones que el anterior acompañándose fotografía a siendo sidoi máxima muy en llevaría a la chaqueta mimetizar

12.-Solo se identificada a Everardo Robo el 8 .1.2023 en DIRECCION009 en casa habitada con escaló de muro perimetral a encallar servir al seis de Sitges a denunciar el Sr. Casimiro la común forzamiento de la reja perimetral de un establecimiento y sustracción de diversos ordenadores resultando que estos hechos se producen a las 438 de la madrugada cuando las cuatro horas fue identificado salen Everardo con un pantalón tejano de color azul oscuro con manchas y una chaqueta tres cuartos de camuflaje por dos agentes policiales en la misma zona donde se produjo el robo resultando en la descripción de la vestimenta de las dos personas entre ellos el reconocido se corresponde con la identificación visual llevada al término minutos antes por la policía local de Sitges observándose de las cámaras una persona dentro del local con ropa de tipo militar enmiende una persona habiendo sido fotografiado o el Sr. Esteban contacto a en otro momento

13.-Implicación del apelante en el robo en la DIRECCION010 de Sitges a denuncia del Sr. Florentino con forzamiento de la reja exterior del establecimiento de sustracción de 1400 € con una identificación LOFOSCÓPICA de huellas del Sr Benedicto Se produce una identificación lofoscópica positiva IOTP NUM006 correrlativa al atestado NUM007 de 3 huellas de valor identificativo ubicadas ju mutuo a las marcas de forzamiento ubicadas en la zona exterior de la puerta y ventanas forzada vía de entrada en la perpetración del robo del establecimiento ubicado en la DIRECCION010 de la población de Sitges diligencias que se corresponden a la persona identificada como Benedicto acompañándose copia del acta de inspección ocular y del acta lofoscópica

14.- robo de 15.1.2024 en la DIRECCION010 de Sitges local denominado La Tapadera New Amsterdam a denuncia del Sr. Florentino con forzamiento de la reja exterior del establecimiento de sustracción de 1500 euros y una Tablet valorada en 500 euros con una identificación LOFOSCÓPICA de huellas del Sr Benedicto. Se produce una identificación lofoscópica positiva IOTP UIGFR NUM006 correlativa al atestado NUM008 de 3 huellas de valor identificativo ubicadas al lado vde las marcas de forzamiento de la zona exterior de la hoja de ventana forzada vía de entrada para el robo del establecimiento ubicado en la DIRECCION010 de la población de Sitges diligencias que se corresponden a la persona identificada como Benedicto acompañándose copia del acta de inspección ocular y del acta lofoscópica

15.- apropiación indebida producido el 21 de diciembre 23 en la plaza Pou Vedre Sitges por haber sido interceptado el apelante en posesión de la bicicleta en la que no acredita su procedencia

16.-Implicación solo de Everardo en el robo de la DIRECCION011 el 15 de enero del 24 la denunciada la Sra. Melisa acceso con escala las instalaciones deportivas manipulando el carenado y llevándose un patinete eléctrico se observa la sustracción del patinete por parte de una persona de etnia magrebí que viste una chaqueta militar mimetizado y serán dos en las imágenes identificándose por el instructor NUM011 basándose el conocimiento previo del investigado fruto de reiteración policial en base a u precia actividad delictiva adjuntando un reportaje policial, comparativa de printers.

Señala el atentado que Benedicto presenta 22 antecedentes policiales fuera de Cataluña ( 14 policia foral de Navarra, 5 CNP y 2 GC y 12 detenciones desde su llegada Sitges en 2022 cometen reiteradamente ilícitos en la misma zona poblaciona, Señala la policía en la coincidencia del modus operandi al comentar se los hechos en zonas residenciales aprovechando la noche eludiendo las barreras arquitectónicas de los espacios violentados y llevándose objetos de cualquier tipo pero principalmente a bicicletas y patinetes que tienen rápida salida al mercado negro, habiendo cometido un robos en domicilios incluso con moradores dentro atribuyéndose dieciséis delitos contra el patrimonio robos con fuerza en el interior de domicilio o establecimientos y hurtos presentando numerosas detenciones con antecedentes de índole policial por robo con violencia robo con fuerza, robo con violencia e intimidación, lesiones ,estafa con tarjetas bancarias y búsqueda y detención al igual que el otro identificado, salvo que aquel no tiene búsqueda y detención ni por lesiones aunque sí por delito contra la salud pública, siendo el ahora apelante nacido en Marruecos como la otra persona o detenida no constando ningún trabajo remunerado de ninguno de ellos.

Se acompaña un mapa de los delitos imputados haciendo ver la policía que se producen cerca de la vivienda que tienen ocupada , en lasa zonas de la Granja Terrmar y Vinyet Convive con otros ciudadanos norteafricanos en calidad de ocupantes en la DIRECCION012 de Sitges careciendo de medios económicos sini ningún tipo de relación laboral siendo su modus vivendi la comisión de delitos que generan una gran sensación de inseguridad y una problemática notable en la población desarrollando la diligencia de habitualidad delictiva ,

Indicando que su situación teniendo vigente una orden de averiguación domiciliaria por el instrucción 8 de Vilanova poniendo de manifiesto el parecer policial de un alto riesgo de reiteración delictiva siendo su situación la de regular pues dispone y es titular de un permiso de residencia en vigor .

Le constan antecedentes penales por robo con fuerza en las cosas cometido en 2019. (A1) con pena de prisión suspendida ,por delito leev de hurto (A2-3-4-5) por dleito eve amenazas, pr delito hurto (A7) con poena de prisión extinta en 28.1.2021 por quebrantamienbto de poena o medida cumplida en 20.10.2021 (A8)

El apelante solo respondió a su letrado en la declaración judicial señalando que es consumidor de 6-7- gramos de droga al día que tiene aquí a su hermana y hermano .

SEGUNDO.- Se dictó un primer auto por el juzgado de instrucción en el que considera que no se dan los requisitos para poder acordar la medida de prisión provisional por no existir indicios suficientes para acreditar la participación del defendido los hechos ocurridos antes de 16 de enero de 24 puesto que alguna víctima manifiesta que no puede reconocer a los autores y otros hechos la identificación ha realizado los agentes en base a la fisonomía en imágenes con poca definición por lo que es discutible que tengan validez como indicio

TERCERO.- Interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación ,con el informe contrario al recurso del ministerio fiscal, por auto de 24.1.2024 se desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación

Pone de manifiesto que el objeto del recurso no solo afecta al robo acaecido el 16 de enero en el restaurante Picnic respecto del cual se remite al primer auto porque y este hecho sería ya tributario de la medida decretada al hallarnos ante un delito de robo con fuerza en establecimiento comercial fuera de la apertura previsto los artículos 237 y 238.2 del código penal castiga al 241.11 con pena de prisión de uno a cinco años superándose el límite de los dos meditados el párrafo anterior , que de ser intentado que nos llevarían el mejor de los casos en horquilla de entre tres meses y un año menos un día de prisión , pero la calificación no sería en tentativa porque aparece la caja registradora el mar y los 450 € no han aparecido , luego el apelante dispuso del botín

Si todo lo anterior no fuere bastante no se puede obviar que una de las finales apreciadas evitar la reiteración delictiva no exige que la pena imponer alcance los dos años de prisión si el investigado realizar sus actividades delictivas con habitualidad

Respecto de varios delitos que le imputan en la fase instructora se comparte en parte el parecer del recurrente porque una nueva revisión de la causa permite inferir que los indicios manejados respecto de varios de ellos son insuficientes, pues se apoyan en la identificación a través de grabaciones cuya calidad de las imágenes es pésima no son suficientes para incoar un procedimiento penal.

Pero sin embargo, señala el auto ,que respecto de seis hechos si hay indicios dotados del rigor suficiente

Así

a) respecto robo producido en la noche del 19 al 20 de diciembre 23 en la DIRECCION002 de Sitges por escalamiento de la tapia perimetral hecho número cuatro diligencias policiales NUM001 de 2023 aportadas el 23 de enero resulta que poco después de los hechos que el apelante y su compañero fueron sorprendidos por agentes de los mossos d'esquadra junto a varios de los efectos sustraídos reconocidos como propios por una de las víctimas

b) respecto del robo consumado el 31 de diciembre la casa situada en el DIRECCION008 de Sitges hecho número once atestado NUM005 tras escalar la valla perimetral el Sr. Benedicto y el otro investigador se llevaron un patinete eléctrico en este caso la calidad de las imágenes y que permite identificar con ciertas garantías al apelante y siendo la misma chaqueta de camuflaje con la que aparecen otros episodios

c) en dos robos con escalo números 8 y 10 de la lista policial (Diligencia NUM009 folio 70 Se implica inicialmente solo a Everardo no al apelante en el robo de la DIRECCION006 de Sitges de 3.1.2024 a denuncias del Sr. Constantino sustrayendo un patinete, y robo en DIRECCION006 de Sitges a denuncia de Constantino con escalo de muro perimetral en las imágenes no llevándose nada ) el segundo grado de tentativa diligencias policiales NUM009 de 204 y NUM010 en ambos casos la víctima ha reconocido a Benedicto través de exhibición fotográfica realizada en sede de los mossos d'esquadra según las ampliatorias presentadas el 23 de enero,

d) por último los robos calentados el 10 y el 15 de enero en la tienda ubicada en la DIRECCION010 de Sitges en ambos casos las huellas del Sr. Obdulio y han sido localizadas en el interior del loca

Señala el auto ahora apelado que tanto si se analiza por separado como si se analiza como delito continuado la pena imponible supera con mucho de los dos años de prisión a los que se refiera 503 teniendo en cuenta que el robo en casa habitada se sanciona con pena de 2 a 5 años reducidos de uno a 5 cuando se produce en establecimiento abierto al público fuera de las apertura

Por ello se mantienen incólumes los razonamientos expuestos en el auto atacado respecto de la concurrencia de los dos fines que se pretende conjurar la fuga del investigado y su reiteración delictiva

Respecto de la fuga se remite a la letra del auto recurrido

Respecto de la reiteración se debe destacar el nuevo art 503. 2 LECRIM dice textualmente que también podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos de los primer y segundo para evitar el riesgo de que el investigado cometa los hechos delictivos y para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho y a la gravedad del delito pudiendo sólo acordarse por esta causa cuando el hecho sea doloso.

No obstante el límite previsto en el ordinal primero no será aplicable cuando los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la policía judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otras personas de manera organizada para la comisión de hechos delictivos o realice sus aquellas con habitualidad.

Añade que el texto del precepto transcrito no hace referencia expresa a los antecedentes penales centrándose en el riesgo de que el investigado o encausado cometa nuevos hechos delictivos atendiendo las circunstancias del hecho y a la gravedad de los delitos que se le imputan.

Concluye el auto que la conjugación de seis hitos criminales que se han referido ,concentrados en poco más de un mes, los dos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, los 36 procedimientos en los que aparece como investigado revelan una intensa práctica criminal que sólo se pueden neutralizar con la medida detectado por lo quince de se desestima el recurso no constan

No constando alegaciones posteriores en el trámite de apelación y si el informe del ministerio fiscal impugna la subsidiaria apelación entendiendo el auto es acorde a derecho en base a los razonamientos jurídicos contenidos en el mismo

CUARTO.-Contra la resoluciones citadas se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación apelación por la defensa alegando que los indicios son insuficientes, el para acreditar la participación del apelante en hechos ocurridos antes del 16 de enero del 24 por alguna de las víctimas manifiesta que no pueda reconocer a los autores y en otros hechos la supuesta identificación la realizada los agentes en base a la fisonomía de los autores en imágenes con muy poca definición por lo que es muy discutible que tengan la validez para acreditar esos indicios y por ello se solicita que se revoque el auto referido aquí se acuerde la libertad provisional

RR el ministerio fiscal se opondrá en todo caso entendiendo que el auto recurrido se ajustaba derecho y la medida necesaria y tal como expuso interesó la comparecencia celebrada al amparo del art. 505 de la ley de enjuiciamiento criminal atendiendo a la entidad de los hechos cometidos constitutivos sin perjuicio de ulterior calificación jurídica de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y en establecimiento abierto al público previsto y penado los artículos 237, 238, y 241 del código penal entendiendo que es acorde también con los fines expuestos en el auto de prisión argumentos del auto que se hacen propios y que están por reproducidos en aras a la economía procesal entendiendo en el informe tras la admisión de la subsidiaria apelación el autos ajustado derecho en base a los razonamientos jurídicos que el mismo se contienen.

La causa tiene entrada en la sala y se hace designa de ponente Ilmo. Magistrado ?Don Andrés Salcedo Velasco y previa deliberación se procede a su resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido de los dos autos dictados el priomero y el que desestima la reforma y subsidiaira apelación , sus motivos, los elementos que la sala constata en el testimonio recibido y la posición del fiscal, diremos que respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales.

Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.

En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales , tras examinar el atestado y lo actuado como hemos recogido ampliamente en el antecedente primero de esta resolución, los, los mismos que señala el auto apelado.

Compartimos igualmente con el auto apelado que respecto de varios delitos que le imputan en la fase instructora se comparte en parte el parecer del recurrente porque una nueva revisión de la causa permite inferir que los indicios manejados respecto de varios de ellos son insuficientes, pues se apoyan en la identificación a través de grabaciones cuya calidad de las imágenes es pésima no son suficientes para incoar un procedimiento penal.

No compartimos que haya indicios respecto del robo consumado el 31 de diciembre la casa situada en el DIRECCION008 de Sitges hecho número once atestado NUM005 tras escalar la valla perimetral se llevaron un patinete eléctrico en este caso la calidad de las imágenes y que permite identificar con ciertas garantías al apelante y siendo la misma chaqueta de camuflaje con la que aparecen otros episodios pues las imágenes solo recogen a un autor de los hechos, con independencia de su calidad y no es el apelante siquiera el policialmente identificado.

Pero sin embargo, señala el auto ,que respecto de seis hechos si hay indicios dotados del rigor suficiente y los pasa a detallar como hemos recogido en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución.

SEPTIMO.- La Sala comparte que hay indicios suficientemente razonables de autoría y participación respecto de :

1. robo acaecido el 16 de enero en el restaurante Picnic El robo presuntamente cometido en la madrugada del 16 de enero del 24 en el restaurante Picnic del Paseo de la Ribera 73 de Sitges cuando es requerida la policía porque ha saltado la alarma en el local y al llegar al lugar ven a dos personas en el callejón lateral que al ser sorprendidos por los agentes bajan corriendo por la parte trasera de restaurante paralelo al paseo dándoseles el auto haciendo caso omiso las dos personas siendo perseguidos por varias dotaciones hasta que barran su paso con el vehículo sin perderlos de vista interceptando a Everardo y al ahora apelante Benedicto observando en la chaqueta del primero restos de vidrios corresponderían a la puerta posterior de acceso al local que ha quedado destruida presentando erosiones y en la mano derecha , mostrando el propietario las imágenes de las cámaras de video vigilancia comprobando los agentes de los autores son las personas detenidas pues encajan en la descripción habiéndose fracturado la puerta y los vidrios en el suelo de entrada forzándose la cerradura y el marco de la divisoria que da acceso al hall donde estaba la barra y la caja registradora forzada , indicando el propietario falta la caja y 450 € , encontrándose tras un registro la caja en la playa dentro del agua, sin dinero en el interior.

Entendemos que son indicios bastantes sorprendidos por los agentes bajan corriendo por la parte trasera de restaurante paralelo al paseo dándoseles el auto haciendo caso omiso las dos personas siendo perseguidos por varias dotaciones hasta que barran su paso con el vehículo sin perderlos de vista interceptando a Everardo y al ahora apelante Benedicto observando en la chaqueta del primero restos de vidrios corresponderían a la puerta posterior de acceso al local que ha quedado destruida presentando erosiones y en la mano derecha ,refiriendo el atestado en los vídeos proporcionados por la propiedad del local se observa observándose el minuto 0039 que corresponde a las 00. 51,26 a una persona que salta el mostrador se sitúa dentro de la barra coge la caja registradora portando una chaqueta mimetizada hacia el lateral del restaurante observándose momento en que son sorprendidos y echan a correr se acompaña un acta de comprobación de daños los inmuebles llevado a cabo en el restaurante y el video de las cámaras de seguridad instaladas en la zona de la caja registradora y por dónde salen sSe acompañan la atestado así como la declaración del dueño del restaurante y las fotografías del interior acuerda con cristales destruidos el forzamiento de la cerradura no habiendo deseado declarar en sede policial del ahora apelante.

2. respecto robo producido en la noche del 19 al 20 de diciembre 23 en la DIRECCION002 de Sitges por escalamiento de la tapia perimetral hecho número cuatro diligencias policiales NUM001 aportadas el 23 de enero a denuncia del Sr.. Ricardo mediante escaló el muro perimetral del domicilio y acceso al patio sustraían, una bicicleta eléctrica de transporte de niños SCO E CARGO bombas de inflar neumáticas, un patinete de cuatro ruedas sertigrafiado por el inferior , un alargo de manguera y una bicicleta eléctrica fat byke valorada en 1500 eurs indicando el atestado que las personas identificadas Benedicto y a Everardo la misma tarde de los hechos SE encontraban en posesión de los objetos encartados excepto la bicicleta fat no recuperada siendo las diligencias NUM001 de 2023

Efectivamente la policía intercepta a Benedicto y a Everardo en la Calle paseo de Vilanova sobre las 1.18 h del 20.12.2023 portando estos objetos y tras salir corriendo del lugar abandonando la bicicleta y estos objetos cuando fueron advertidos por la policía que les detuvo , reconociendo el propietario y denunciante del robo y los objetos como los sustraídos con ocasión del robo mencionado .Se fotografían los singulares ojetos recuperados . En el cajón de la bicicleta porta niños eléctrica se encontraba el resto de objetos recuperados.El denunciante propietario -Sr Ricardo reconocoera los objetos como los correlativos al robo indicando flñata una bicileta fat bike valorada en 1500. Euros.Se identifica por ello al apaleante Benedicto y a Everardo como presunto autores. Enteremos que este conjunto de datos aporta elementos que pueden sin duda ser calificados de indicios racionales de autoría

3. en dos robos con escalo números 8 y 10 de la lista policial (Diligencia NUM009 folio 70 Se implica inicialmente solo a Everardo no al apelante en el robo de la DIRECCION006 de Sitges de 3.1.2024 a denuncias del Sr. Constantino sustrayendo un patinete, y robo en DIRECCION006 de Sitges a denuncia de Constantino con escalo de muro perimetral en las imágenes no llevándose nada ) el segundo grado de tentativa diligencias policiales NUM009 de 204 y NUM010 pero en ambos casos la víctima ha reconocido a Benedicto través de exhibición fotográfica realizada en sede de los mossos d'esquadra según las ampliatorias presentadas el 23 de enero,

Así las diligencias num 8 Diligencia NUM009 folio 70 se implica inicialmente solo a Everardo no al apelante en el robo de la DIRECCION006 de Sitges de 3.1.2024 a denuncias del Sr. Constantino con escala del muro perimetral y sustracción de un patinete eléctrico visualizandose en la grabación del hecho en las cámaras de seguridad identificándose en base a la fisonomía de la persona investigada por TIP NUM000 basándose en el conocimiento previo del investigado fruto de interacción policial por su actividad delictiva acompañándose los printers cotejados

Consta igualmente que el denunciante Constantino lleva a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico positivo en colección fotográfica en diligencias ampliatorias NUM002 reconociendo sin duda como autor de los hechos a Benedicto y como la persona que vio saltar el muro de su vivienda del 3 de enero de 24 de sustrajo un patinete eléctrico viendo a esta persona desde una ventana de su domicilio en el momento en que se activó la alarma de seguridad y hallándose completamente seguro de que autor del robo quien identifica ,siendo el identificado el apelante Benedicto como la persona que salta al interior y a Everardo como el queda se queda fuera vigilante.

Y las diligencias num 10 robo en DIRECCION006 de Sitges a denuncia de Constantino con escalo de muro perimetral en las imágenes de cámaras de seguridad a dos personas una saltando el muro y la otra permaneciendo en el exterior en actitud de control sin que puedan llevarse nada reconociéndose en al apelante como quien se queda fuera ,identificación realizada en virtud de la fisonomía por el agente TIP NUM000 basada en el conocimiento previo del investigado fruto de interacción policial envases actividad delictiva acompañándose el cotejo de tintes

Consta igualmente que el denunciante Constantino lleva a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico positivo en colección fotográfica en ampliatorias NUM002 reconociendo sin duda como autor de los hechos a Benedicto y como la persona que vio saltar el muro de su vivienda del 3 de enero de 24 de sustrajo un patinete eléctrico viendo a esta persona desde una ventana de su domicilio en el momento en que se activó la alarma de seguridad y hallándose completamente seguro de que autor del robo quien identifica ,siendo el identificado el apelante Benedicto como la persona que salta al interior y a Everardo como el queda se queda fuera vigilante.

Entendemos por ahora suficiente indicio de criminalidad y autoría lo señalado singularmente los reconocimientos señalados.

4. por último los robos calentados el 10 y el 15 de enero en la tienda ubicada en la DIRECCION010 de Sitges en ambos casos las huellas del Sr. Obdulio y han sido localizadas en el interior del local

Así nos referimos a el número 13 de la lista policial , implicación del apelante en el robo en la DIRECCION010 de Sitges a denuncia del Sr. Florentino con forzamiento de la reja exterior del establecimiento de sustracción de 1400 € con una identificación LOFOSCÓPICA de huellas del Sr Benedicto Se produce una identificación lofoscópica positiva IOTP NUM006 correrlativa al atestado NUM007 de 3 huellas de valor identificativo ubicadas ju mutuo a las marcas de forzamiento ubicadas en la zona exterior de la puerta y ventanas forzada vía de entrada en la perpetración del robo del establecimiento ubicado en la DIRECCION010 de la población de Sitges diligencias que se corresponden a la persona identificada como Benedicto acompañándose copia del acta de inspección ocular y del acta lofoscópica

Y el num 14 robo de 15.1.2024 en la DIRECCION010 de Sitges local denominado La Tapadera New Amsterdam a denuncia del Sr. Florentino con forzamiento de la reja exterior del establecimiento de sustracción de 1500 euros y una Tablet valorada en 500 euros con una identificación LOFOSCÓPICA de huellas del Sr Benedicto. Se produce una identificación lofoscópica positiva IOTP UIGFR NUM006 correlativa al atestado NUM008 de 3 huellas de valor identificativo ubicadas al lado vde las marcas de forzamiento de la zona exterior de la hoja de ventana forzada vía de entrada para el robo del establecimiento ubicado en la DIRECCION010 de la población de Sitges diligencias que se corresponden a la persona identificada como Benedicto acompañándose copia del acta de inspección ocular y del acta lofoscópica.

Entendemos por ahora suficiente indicio de criminalidad y autoría lo señalado singularmente los hallazgos lofoscópicos mencionados .

5. En un grado menor hay indicios referidos a num 5.- un robo en casa habitada el 20 de diciembre 23 en la DIRECCION003 de Sitges a denuncia de Sr. Pedro Jesús y reconociendo la víctima de los hechos al ahora apelante como la persona que en el mismo día de los hechos sobre las 12.20 horas en se encontraba en el parque donde se localizó el patinete sustraído de su casa oculto en unos matorrales junto a la persona reconocida recibiendo un mensaje de geo localización de los patinetes en la zona del parque de can Robert de Sitges requiriéndole explicaciones al apelante y a su otro acompañante momento en que estas personas salieron corriendo del lugar justo antes de la llegada de la policía

Se identifica al apelante Benedicto y a Everardo por hallarse junto a objetos sustraídos y huir con ocasión de ser interceptado por el propietario del os mismos .Se acompaña el acta de reconocimiento fotográfico policial del propietario Sr Pedro Jesús

La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos ya mencionados singularmente delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y esatblecmi9nmeon oo local abierto al público fuera de horas de apertura,

Pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de las penas vinculadas a los tipus impiutados antes ya referidas al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible .

Compartimos con el JUzgado que tanto si se analiza por separado como si se analiza como delito continuado la pena imponible supera con mucho de los dos años de prisión a los que se refiera 503 teniendo en cuenta que el robo en casa habitada se sanciona con pena de 2 a 5 años reducidos de uno a 5 cuando se produce en establecimiento abierto al público fuera de las apertura .

En este caso la gravedad del delito , indiciariamente cometidos en concierto con otro algunos de ellos , identificado también y sometido a las mismas medidas que respecto al ahora apelante, cumplen el parámetro exigido para justificar ,como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..

OCTAVO .- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

NOVENO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado,

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Ya hemos dicho , y recordemos que ahora valoramos confirmar, o no, una decisión adoptada `por el Juzgado al ser puesto el apelante como detenido a disposción del Juzgado es decir, en un momento inicialísimo del procedimiento, la doctrina constitucional antes expuesta nos señala que en un primer momento esta finalidad puede justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida y la concretament solicitada y la gravedad objetiva de los delitos pues hablamos de delito de homicidio en grado de tentativa entre otros.

Es por ello que la prisión provisional acordada en su momento, encontraría ya en estos elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado cuando además la prisión se adoptó- como decvimos- al inicio mismo de las actuaciones

Recordemos que el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.

Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).

Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.

No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor,que al mom,ento de adoptarse tras la puesta a disposioción ,era constatable

a) la gravedad de los delitos

b) la gravedad de los hechos

c) la entidad de la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante

d) el momento de adopción de la medida

e) también ponderamos circunstancias personales, pues aún gozando de permiso de residencia, no ocnsta arraigo familiar o labora lalguno, es nacional de Marruecos donde `podria refugiarse sin quel os conveniso firmados entre España y el Reino de Marruevos permitan la extradicción de nacionales con lo quer sería harto difícil sino no imposible somoterlo a juicio y no es menos cierto que la entidad que objetivamente puede asignarse al riesgo de ilocalización en este momento de la adopción del auto apelado, no se ve contrarrestada por esos datos de ausencia de arraigo personal familiaro o laboral o socila sin que se acreidte siquiera la família que dice tener en España hermano y madre no esposa o hijos que de él dependan señalando lap olicía que no se le conocen ingresos lícitos o trabajo alguno. .

En base a todo lo anterior , en el momento en que se acordó la medida, que es lo que nosottros controlamos ,la medida y por sus fundamentos el riesgo de fuga era una hipótesis razonable que debía neutralizarse.

DECIMO.- En cuanto al reisgo de reiteración partimos de tener presente no solo que indicairamente `pueede haber cometido a lo larto del tiempo los delitos respecto de los que afirmamos hay indicios y que hemos analizado , a lo que añadimos que Señala el atentado que Benedicto presenta 22 antecedentes policiales fuera de Cataluña ( 14 policia foral de Navarra, 5 CNP y 2 GC y 12 detenciones desde su llegada Sitges en 2022 cometen reiteradamente ilícitos en la misma zona poblaciona, Señala la policía en la coincidencia del modus operandi al comentar se los hechos en zonas residenciales aprovechando la noche eludiendo las barreras arquitectónicas de los espacios violentados y llevándose objetos de cualquier tipo pero principalmente a bicicletas y patinetes que tienen rápida salida al mercado negro, habiendo cometido un robos en domicilios incluso con moradores dentro atribuyéndose dieciséis delitos contra el patrimonio robos con fuerza en el interior de domicilio o establecimientos y hurtos presentando numerosas detenciones con antecedentes de índole policial por robo con violencia robo con fuerza, robo con violencia e intimidación, lesiones ,estafa con tarjetas bancarias y búsqueda y detención al igual que el otro identificado, salvo que aquel no tiene búsqueda y detención ni por lesiones aunque sí por delito contra la salud pública, siendo el ahora apelante nacido en Marruecos como la otra persona o detenida no constando ningún trabajo remunerado de ninguno de ellos.

Se acompaña un mapa de los delitos imputados haciendo ver la policía que se producen cerca de la vivienda que tienen ocupada , en lasa zonas de la Granja Terrmar y Vinyet Convive con otros ciudadanos norteafricanos en calidad de ocupantes en la DIRECCION012 de Sitges careciendo de medios económicos sini ningún tipo de relación laboral siendo su modus vivendi la comisión de delitos que generan una gran sensación de inseguridad y una problemática notable en la población desarrollando la diligencia de habitualidad delictiva ,

Indicando que su situación teniendo vigente una orden de averiguación domiciliaria por el instrucción 8 de Vilanova poniendo de manifiesto el parecer policial de un alto riesgo de reiteración delictiva siendo su situación la de regular pues dispone y es titular de un permiso de residencia en vigor .

Le constan antecedentes penales por robo con fuerza en las cosas cometido en 2019. (A1) con pena de prisión suspendida ,por delito leev de hurto (A2-3-4-5) por dleito eve amenazas, pr delito hurto (A7) con poena de prisión extinta en 28.1.2021 por quebrantamienbto de poena o medida cumplida en 20.10.2021 (A8)

A partir de estos datos damos la razón al auto apelado cuando señala que Respecto de la reiteración se debe destacar el nuevo art 503. 2 LECRIM dice textualmente que también podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos de los primer y segundo para evitar el riesgo de que el investigado cometa los hechos delictivos y para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho y a la gravedad del delito pudiendo sólo acordarse por esta causa cuando el hecho sea doloso.

No obstante el límite previsto en el ordinal primero no será aplicable cuando los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la policía judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otras personas de manera organizada para la comisión de hechos delictivos o realice sus aquellas con habitualidad.

Añade que el texto del precepto transcrito no hace referencia expresa a los antecedentes penales centrándose en el riesgo de que el investigado o encausado cometa nuevos hechos delictivos atendiendo las circunstancias del hecho y a la gravedad de los delitos que se le imputan.

Concluye el auto que la conjugación de seis hitos criminales que se han referido ,concentrados en poco más de un mes, los dos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, los 36 procedimientos en los que aparece como investigado revelan una intensa práctica criminal que sólo se pueden neutralizar con la medida detectado por lo quince de se desestima el recurso no constan

Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas, presentaciones periódicas, libertad con fianza no sean atendibles para los fines dichos.

Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga y consiguiente ilocalización ,, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de haber sido puesto en libertad en libertad, el ahora penado optara por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.

No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, , permitan en este momento otra resolución.

Por ello creemos razonable pensar que, se representara la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.

En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.

La suma de estos factores permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido.

DECIMOPRIMERO.- Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna en la instrucción.

Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

ULTIMO.- Nada obsta , sin embrgo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento ante el Juzgado y singularmente pueda ser valorada y atendida, incluso de oficio por el instructor ,con total libertad de criterio, en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o el propio paso del tiempo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de Benedicto+- contra el auto de 24.1.2024 que desestima el previo recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el primer y previo auto de 19.1.2024 que acordó la prisión provisional del apelante,que se confirma, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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