Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 440/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 629/2018 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200349
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6223A
Núm. Roj: AAP B 6223:2023
Encabezamiento
D.P 288-2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 Vilanova i la Geltru
Auto apelado 17.4.2018
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ En Barcelona, a 17.4.2023
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 629-2018 del turno de especial complejidad o superior a 1000 folios dimanante del Procedimiento Abreviado, indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado, seguido por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , en méritos del recurso interpuesto por Jesús Luis, Catalina, Jesús Ángel , Juan Pedro Y MIATONI SL Y COMO APELADO EL MINISTERIO FISCAL Y Pedro Jesús Y Elisabeth
Antecedentes
En el auto de 9.4.2018 , luego fue recurrido en reforma desestimada por auto de 2.7.2018 y ahora apelado se resolvió por el Juzgado:
a) no dar lugar a la declaración de complejidad pedida por el Ministerio fiscal en el marco de lo previsto en art. 324 de la ley de enjuiciamiento criminal en su redacción anterior a la vigente.
Lo hizo porque habiendo iniciado las actuaciones el 30 de agosto de 2016, el Ministerio fiscal pidió la declaración de complejidad el 12 de junio de 2017 habían transcurrido el plazo de los seis meses , y no concurriendo por demás ninguna de las circunstancias contenidas que permitían tal declaración en su caso por entender que en las presentes actuaciones antes del plazo de los seis meses se acordaron y practicaron todas las diligencias de instrucción que se estimara pertinentes pedidas por las partes, habiéndose practicado su totalidad , sin que resulte necesario ninguna otra de instrucción como se evidenciaba por la circunstancia de que las partes habían pedido ,o bien el sobreseimiento libre, o bien que se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado ,estimando que lo procedente es no declarar la complejidad y sí declarar alguna de las resoluciones previstas en el art. 779 del la ley de enjuiciamiento criminal
b) En segundo lugar se refiere que los querellantes interponen una querella contra Gines , Elisabeth y Ruth por un presunto delito continuado de apropiación indebida, de estafa y de administración desleal.
Se alude a que los querellados habrían cometido delito de
De igual modo habrían cometido delito de
Se igual modo , y por último, habría cometido delito de
Añadiendo que Elisabeth había participado en tales hechos en concepto de autora y Ruth en concepto de cooperador necesario al ser empleada de fincas de DIRECCION000 y encargada ,junto a Ruth , de la gestión de las comunidades de bienes percibiendo de los arrendatarios rentas realmente satisfechas y emitiendo recibos de renta por importes inferiores.
El auto considerará que no hay motivos suficientes para entender cometidos esos delitos por Gines que acuerda el sobreseimiento provisional respecto de Gines al no haber quedado debidamente justificada la perpetración de los delitos que se le imputan al ampro del aty 641.1. sin perjuicio de las acciones que corresponda en otra jurisdicción y el libre respecto de Elisabeth Y Ruth, lo que se combate.
a) en primer lugar la
50% la familia Laureano través de la sociedad DIRECCION009 participada por Jesús Ángel y Juan Pedro
50% la familia Leon a través de la sociedad de gananciales formada por Gines y Elisabeth
Es propietaria de un único inmueble sito en la medida DIRECCION002 número NUM000 de DIRECCION003 Estuvo alquilado a DIRECCION004.
Un b) en segundo lugar la comunidad bienes DIRECCION005 participada
al 50% por el matrimonio Jesús Luis y Catalina y sus dos hijos Jesús Ángel Esther
al 50% por el matrimonio Gines y Elisabeth y sus dos hijos Raúl y Matías
es propietaria de cinco locales comerciales sitos en RAMBLA000 NUM001- de DIRECCION003
Teniendo alquilados tres locales el número NUM002 a Victoriano, el NUM003 a Bruno y el NUM000 al DIRECCION006.
c) en tercer lugar la comunidad de bienes DIRECCION007 participada al 50% por cada familia
50% la familia Laureano través de sus dos hijos Jesús Ángel y Juan Pedro l
50% la familia Leon a través del matrimonio Gines y Elisabeth.
Propietaria de 6 locales comerciales . Según los querellantes además de cinco viviendas lo que niegan los querellados.
Están alquilados tres locales
El local comercial NUM003 a Jacobo sito en RAMBLA001 NUM004 de DIRECCION003
El local comercial NUM002 a Mateo RAMBLA002 número NUM005
El local comercial sito en CALLE000 NUM006 de DIRECCION003 a la Llar dinfants DIRECCION008 .
La gestión de estas comunidades, además de otras sociedades que poseen las partes ,corresponde a DIRECCION000 también participada por la familia Laureano y Leon al 50%.
El administrador único de dichas sociedades ES el Sr. Pedro Jesús, al igual que el Sr. Pedro Jesús se encarga de todo el patrimonio personal de la familia Laureano.
A partir de ahí ,dice el juzgado, que la exhaustiva documentación obrante en autos y de las diligencias de instrucción practicadas se puede concluir que no queda suficientemente acreditada la perpetración de los delitos de apropiación indebida, estafa y administración desleal que se imputan a los querellados.
se parte de que estamos ante comunidades de bienes que se rigen por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del capítulo segundo del título quinto del libro quinto del código civil de Cataluña a tenor de lo dispuesto en el art. 551.2 punto uno del mismo.
De igual modo de conformidad con lo dispuesto en art. 552.7 punto uno del Código civil de Cataluña
Por otro lado los querellantes podrían haber asumido las riendas de la administración de las comunidades en cualquier momento y no se infiere que así lo hicieran ,a pesar de que desde el año 2012 requirieran al Sr. Pedro Jesús que no los representara en el 50% de lo que era cotitulares.
Desde luego si el Sr. Pedro Jesús hubiera realizado todas las gestiones que hasta el momento realizado tal vez en la actualidad las comunidades en contrariamente a situación. Los querellantes ,a pesar de que sostengan lo contrario, no se han interesado en la evolución de las comunidades de bienes por cuanto han sido convocados a juntas y no han asistido personalmente si no que lo han hecho través de un representante el Sr. Marcial.
No obstante si consideran los querellados del Sr. Pedro Jesús no ha ejercitado las facultades de administración de manera correcta siempre pueden exigible la responsabilidad de acuerdo con lo previsto en art. 557.5 del código civil de Catalunya
dice el auto que llama la atención que si el Sr. Pedro Jesús desde el año 2012 efectúa una pésima gestión de la administración de las comunidades de bienes, resulta que a día de hoy sigue siendo administrador único de la sociedad DIRECCION000 y también participada al 50% por las dos familias cuando en el caso de sociedades limitadas existen mecanismos para destituir al administrador mecanismos que al parecer a día de hoy no se han usado por la familia Laureano por cuanto sigue siendo administrador único Sr. Pedro Jesús. Todo ello sin contar y sistema sociedades o participadas entre ambas familias.
Los querellantes alegan que existe una situación de bloqueo, pero puede comprobarse que la familia Leon ha intentado desbloquear dicha situación y así se recoge en la página catorce del informe de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 de la compañía DIRECCION000 emitido el 10 de diciembre de 2015 aportado como documento número dos del escrito de contestación a la querella folio 567
En dicho informe de auditoría también se recogen la nota 12 las aportaciones dinerarias personales efectuadas por los socios pudiendo constatarse que la familia Leon aportó la cantidad de un 1.978.906 , 69 € y la familia Laureano la de 796.611, 91 euros folio 564.
En consecuencia de dicho informe se infiere que las familia Leon ha venido haciendo sobreesfuerzos con aportaciones dinerarias personales superiores a las de la familia Laureano en aras evitar que la sociedad seA incursa en causa legal de disolución
Se desprende que la discrepancia en torno a los alquileres y la supuesta sustracción por parte de la familia Leon de ingresos procedentes de los mismos se reduce a tres locales
Primero al local sito en avenida DIRECCION002 el número NUM000 de DIRECCION003 arrendado a DIRECCION004 u y de la comunidad de bienes DIRECCION001.
Segundo al local número NUM002 sitio en RAMBLA003 núm. NUM001 de DIRECCION003 arrendado a Victoriano y propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION005
Tercero el local número NUM007 sito en NUM001 de DIRECCION003 arrendado al Banco popular y también de DIRECCION005.
En la querella sólo se alude a DOS locales , el primero de los citados y de la rambla de la pagó local DIRECCION002 y el de RAMBLA000 local NUM002 NUM002
Como se comprobará de los extractos y los justificantes bancarios se ha acreditado que se han ingresado en las cuentas bancarias los ingresos procedentes del alquiler.
Circunstancia distinta es que la totalidad de las mensualidades se haya ingresado con el concepto de alquileres pues, como se ha reconocido por parte del querellado Sr. Pedro Jesús y de los testigos se negociaron rebajas con los arrendatarios de estos tres locales procediendo a cobrar una cantidad oficial -por la que se daría un recibo- y otra cantidad en "B" cuyo ingreso en la cuenta se hacía bajo el concepto de "aportaciones de socio".
Si se suman las cantidades por ambos conceptos resultan los ingresos percibidos en concepto de alquiler, los cuales evidentemente no fueron declarados todos a la Hacienda pública sólo la renta oficial pero no la oculta , lo que daría lugar a responsabilidades ante la inspección tributaria
Por ello se procedió a regularizar la situación con la presentación de declaraciones complementarias del iva y de la renta de las personas físicas documento 78 a 82 de los aportados en el escrito de contestación a la querella de fecha 16 de noviembre de 2016.
De igual modo quedado acreditado que las sumas que se reclama por la familia Leon en concepto de préstamo han sido abonadas en las diferentes cuentas corrientes de las comunidades de bienes haciéndose constar, en casi todos los casos, el concepto de "préstamo de Gines".
En ningún caso se les está reclamando a los Señores Laureano el 50% de cantidades que correspondan a ingresos efectuados por el Sr. Pedro Jesús procedente de alquileres , sino que se trata de préstamos efectivamente realizados por el querellado que constan documentados y justificados que dichos ingresos eran procedentes de las cuentas de la familia prestamista.
Como ya se ha señalado -dice el auto- anteriormente los ingresos procedentes de los alquileres se han ingresado en las cuentas bancarias con el concepto una parte de alquileres en efectivo de otra parte con aportaciones de socios . Estas últimas partidas vendrían a corresponderse con los cobros efectuados en B.
Añade el auto que no pueda negar la familia Laureano que desconocía que se venía cobrando parte de los alquileres de la renta en forma oficial y otra en B puesto que constan aportados numerosos burofaxes remitidos por el Sr. Pedro Jesús a la familia Laureano poniendo de manifiesto esta circunstancia, además del envío de informes de situación de las comunidades de bienes.
Tampoco pueden alegar dicho desconocimiento cuando son también titulares de las cuentas bancarias y podían acceder a ellas.
Lo que estima el auto apelado tras la instrucción practicada , es que ha existido por parte de la familia Laureano un desinterés en la gestión y administración de las comunidades de bienes porque ya desde un inicio el encargado la gestión de las mismas al Sr. Pedro Jesús a través de la empresa de DIRECCION000 sociedad que pertenece ambas familias.
Es cierto que existen escritos requiriendo el Sr. Pedro Jesús que cese en la administración del 50% de la familia Laureano pero también lo es que no se ha acreditado que a partir de ese momento que la familia Laureano se haya implicado en la gestión y administración de las comunidades de bienes por cuatro ni siquiera parece que hayan hablado con sus arrendatarios ,salvo con el Sr. Victoriano , o se hubieran informado de la situación de cada local siendo tan fácil como personarse en cada uno de los locales
El informe del Sr. Emilio
g.1.- es parcial e incompleto
g.2.- sin que llegue a conclusión tajante de haber existido por parte del Sr. Pedro Jesús una apropiación de las cantidades cobradas en concepto de alquiler
g.3.- Incluso llega a hacer suposiciones, por ejemplo hace referencia a que en la sociedad DIRECCION007 no sólo se alquilaron los locales sino también cuatro viviendas en base a lo que manifestaba el Sr. Juan Pedro haciendo una hipótesis de los ingresos que se hubieren obtenido por dicho arrendamiento cuando ni siquiera se ha aportado una documentación que acredite la existencia de dichos arriendos, ni tampoco consta en las declaraciones 184, y cuando los propios querellados sostuvieron su escrito de fecha 16 de noviembre del 16 que dichas viviendas ya no pertenecían a dicha comunidad bienes .
Además en dicho informe se llega a la conclusión de que las comunidades de bienes no son deficitarias pero se hace dicha afirmación únicamente habiendo examinado los extractos de las cuentas corrientes .
Por último de las diligencias practicadas considera juzgado que ha quedado acreditado que en todo caso de existir algún delito ninguna responsabilidad tiene la Sra. Elisabeth o Ruth
Por lo que se refiere a Elisabeth está únicamente consta como cotitular junto con su marido Gines de las comunidades de bienes pero no tiene ninguna participación real en las mismas ni adopta decisión alguna respecto a la administración. Es el Sr. Mariano quien hace y deshace en relación con las citadas comunidades.
Por lo que se refiera a Ruth ésta únicamente es trabajadora de la empresa DIRECCION000 y al igual que Elisabeth no tiene facultades para adoptar precisión alguna respecto de la administración de las comunidades realizando simplemente funciones de administración y si ha expedido un recibo lo hace y siguiendo las instrucciones de Mariano
Debe acordarse el sobreseimiento libre respecto de ambas al no existir delito alguno respecto de aquellas
Pasa entonces el auto inicialmente dictado a examinar las diferentes comunidades de bienes respecto de los arriendos e ingresos efectuados en concepto de préstamo por parte del Sr. Gines y cuya 50% son reclamados a la familia Laureano para concluir que no quedó justificada la perpetración ni de los delitos de apropiación , ni de estafa ni de administración indebida que se imputan a los querellados
PRIMERO Análisis referido a la comunidad de bienes DIRECCION007
Ya se ha apuntado que dicha comunidad es propietaria de seis locales comerciales , tres alquilados
-En cuanto al local comercial número NUM003 en RAMBLA001 NUM004 de DIRECCION003 arrendado en virtud del contrato 9 de julio de 2014 a Jacobo con efectos a partir del 9.7.2014 con una renta de 300 € mensuales folio 445 el documento número 64 del escrito de contestación a la querella presentada el 16 .11. 16
Los ingresos de dicho local constan en la cuenta del Banco popular con la numeración NUM008 de la que es titular tanto Gines como Elisabeth, Jesús Ángel y como Juan Pedro así folio 1264 ag 1277.
Dicha cuenta no fue aportada por los querellantes en el documento número tres. C ni en el tres D ni en el tres E que la querella
En concepto de dicho arriendo se deberían haber ingresado desde septiembre del 14 a agosto del 16 , 6900 € resultante de 23 mensualidades por 300 €
Del extracto se puede comprobar los ingresos a que hace referencia el auto con el concepto de ingresos por fianza , alquiler otros por ingreso efectivo alquiler otros por ingreso efectivo en ventanilla de entre 300 y 306 € prácticamente con periodicidad mensual hasta una suma de 6.982,50 € en el periodo comprendido entre 5/12/14 y 9/8/16 por lo que, concluye el auto , se ha ingresada la totalidad de los alquileres correspondientes a dicho bien.
_ En cuanto al local comercial número NUM002 sito en la CALLE001 principal número NUM005 arrendado a Mateo por el contrato de arrendamiento firmado el 23 .2. 11 que paga una renta mensual de 600 € de abril a diciembre de 2011 y a partir de enero de 2012 en la renta de 700 € más una fianza de 1200 € folio 430 y documento número 66 folio 1280,
Del extracto se puede comprobar los ingresos de dicho arrendamiento consta en la cuenta del Banco de Santander con numeración de NUM009 de la que son titulares al Gines Elisabeth Jesús Ángel y Juan Pedro a los folios 1284 A 1291
Dicha cuenta no fue aportada por los querellantes en el documento número tres. C ni en el tres D ni en el tres E que la querella
En concepto de arrendamiento se debería haber ingresado de abril a diciembre 2011 nueve mensualidades por 600 € es decir 5400 € y de enero de 2012 a septiembre de 2016 , 57 mensualidades por 700 € es decir 39900 euros
Pasa entonces el auto a referir y detallar el extracto y se puede comprobar que se han efectuado los ingresos que pone de manifiesto el auto, ascendiendo dichas cantidades a un total de 35093 euros.
Añade que puede comprobarse que el extracto se aporta desde enero de 2012 en adelante contar desde enero de 2012 en adelante por lo que la cantidad que debería haberse ingresado desde enero 2012 a sep de 2016 es de 31900 € o lo que según el extracto aún faltaría por abonar a dicha fecha la cantidad en 4800 € que puede obedecer a retrasos en el pago por cuanto como se puede comprobar en la relación que contiene las fechas de los ingresos los pagos se han venido realizando de manera irregular.
- En cuanto local sito
Además he dicho contrato se acuerda el pago de 11.256 euros en concepto de pagos atrasados
Los ingresos de dicho arrendamiento constan en la cuenta del banco de salir con numeración de NUM010 de la que son titulares Juan Pedro Elisabeth Jesús Ángel y Juan Pedro al folio 1306 a 1320 documento número 72 del escrito de contestación a la querella.
De dicha cuenta se aportó por la querellante sólo dos hojas como documento tres de la querella
En concepto de alquileres deberían haberse ingresado
. desde enero de 2012 de mayo de 2013 resultando diecisiete meses por 1737,81 euros resultando un total parcial de 29542,77 euros.
.desde junio de 2013 de junio de 2015 24 meses por 1400 € un total de 33.600 euros.
.desde junio de 2015 de septiembre de 2016 dieciséis meses por 1200 € un total de 19.200 euros.
. A ello debe sumarse los 11256 euros que se pagaron de atrasos. Todo ello hace un total de 93.598, 7€
Pues bien señala el auto , y los refiere nomínate, que en el extracto se puede comprobar que se han hecho los ingresos que el propio auto recoge detalladamente , y que si se suman todos pagos realizados desde enero de 2012 a septiembre de 2016 se obtiene que ascienden a 83.107 €
Añadiendo que en la cuenta del Banco popular con numeración de NUM011 con se ingresaron 6 de mayo de 2015 la suma de 11256 en concepto de rentas atrasadas con ese concepto documento número 65 del escrito de contestación a la querella.
Dice el auto que si se suman esas cantidades puede comprobarse que ascienden a la cantidad de 94363,31 euros por lo que constata todos los pagos en concepto de alquiler, además del pago extra por rentas atrasadas efectuado al celebrarse el contrato el 5 de mayo de 2015 de subrogación y novación.
Con todo lo expuesto ,concluye el auto, consta acreditado que el Gines venía ingresando en las cuentas los cobros que se realizaban de alquileres y que las sumas ingresadas c¡ son las declaradas en los modelos 184.
Así lo concluye también el perito crédito Sr. Emilio que recoge en su conclusión 2.4.2 que
" así en la declaración correspondiente al ejercicio 2015 se declaran ingresos por un total de 27.200 euros lo que se corresponde exactamente con los ingresos al Sr. Pedro Jesús manifiesta haber percibido por los tres arriendos RAMBLA001 , RAMBLA002 y CALLE000."
Posteriormente no puede compartirse la suposición que realiza respecto del arriendo de cuatro viviendas por cuanto dicha comunidad bienes no es propietaria de ninguna vivienda
Indica el auto que por medio del buró fax de 30 de marzo de 2015 el Sr. Pedro Jesús entre otras cosas reclama la familia Laureano el 50% de las cantidades que ha aportado en concepto de préstamos a la comunidad de bienes , documento número nueve de la querella. Respecto a la presente comunidad se sostiene que se han efectuado pagos por un total de 54300
Dice el auto que se ha punteado los justificantes de dichos ingresos por los extractos de las cuentas y puede comprobarse que dichas cantidades constan ingresadas en las cuentas de la comunidad de bienes y se reseñan como concepto "
De igual modo se ha podido constatar que algunos importes están duplicados y que la cantidad asciende a 47.700 euros y no a 54.300 euros.
El único ingreso que no quedó justificado en los extractos bancarios es de 250 € realizado el 28 .1.2014 folio 277
El auto recoge los diferentes ingresos a los que se refieren diferenciando en color azul y rojo los justificados en ambos extractos a los que se hacen referencia, extractos de la cuenta aportados como documento 65 folio 1265, aportado como documento tres punto de la querella folio 169 aportado como documento siete dos folio 1306 o bien hallándose justificado el ingreso en el extracto de la cuenta aportado como documento número 73 folio 1322 o documento 74 folio 1334.
Añade que a lo anterior hay que añadir que existen ingresos que constan realizados por el Sr. Gines como préstamo y que no son reclamados en el escrito de contestación a la querella
Se hace alusión a que tal y como consta en el buró fax remitido 30 de junio de 2016 documento número diecinueve de la contestación a la querella, se han efectuado otras transferencias con posterioridad al 1 de abril de 2015 por un importe de 32.900 en concepto de préstamo cuyos justificantes se aportan en los folios 880 a 889.
Se ha comprobado todas las cantidades de las cuales únicamente seis de ellas no se han hallado en los extractos.
Todas dichas cantidades aparece ingresadas en la cuenta con el concepto de "
Por último se alega que se ha procedido la transferencia de 9.500 euros más a partir del mes de octubre de 2016 pero dichas cantidades no se han podido cotejar porque los extractos no se han aportado a partir de octubre de 2016.
Todo ello pone de relieve la inexistencia de los delitos de estafa y apropiación indebida en relación a la comunidad de propietarios DIRECCION007 arroyo
Llama la atención que el informe del Sr. Emilio alude a la existencia de reintegros de dinero en las cuentas de los que al parecer se habrían apropiado la familia Leon .
Pues bien esa circunstancia se pone de relieve por vez primera en dicho informe ,sin que en ningún momento se mencione en la querella a que la familia Leon se haya apropiado de sumas realizando reintegros de las cuentas.
No obstante por los querellados se aportan documentos que acreditan el destino final de tales realmente
Pasa el auto o entonces a analizar lo relativo a la comunidad bienes DIRECCION001
B.1.- PRIMERO Análisis por la comunidad de bienes DIRECCION001
Señala que en este caso la comunidad de bienes que sólo es propietaria del inmueble sito en avenida DIRECCION002 NUM000 DIRECCION003 alquilada a DIRECCION004
El dicho local fue arrendado en virtud de un contrato de fecha 23 de julio de 2010 a CLINICA000 sl por una renta de 1500 euros debiendo abonarse a partir del mes de septiembre.
El l 15 de noviembre de 2012 se subrogó la mercantil DIRECCION004 por una renta de 1580,52 euros documento número 5461 de los aportados en escrito de contestación a la querella folios 420429.
En febrero de 2013 se firmó una rebaja de 380,52 euros siendo efectiva a partir de junio por un plazo de 24 meses por lo tanto la renta pasaba a ser de 1.200 euros
El 30 de mayo de 2015 se mantiene la rebaja por un periodo de doce meses a partir de junio
Es cierto que cuando la renta, dice el auto, pasó a ser de 1.200 euros se negoció que 600 euros se cobrarían en efectivo y 600 euros en B.
Es un hecho ha sido reconocido por el Sr. Pedro Jesús por lo que evidentemente lo declarado en los modelos 184 no se correspondía con la realidad de los ingresos efectuados pero ello no quiere decir que el Sr. Pedro Jesús se apropia de tales importes por cuanto se podrá comprobar que los mismos se han ingresados en la cuenta concepto de aportaciones socios y no de préstamos como sostiene la querellante .Dichas cantidades nos está reclamando los querellantes sino únicamente las que constan como préstamos hechos a la comunidad de bienes
Dichos ingresos se hacían en la cuenta que Bankia Valencia NUM012 de la que son titulares al Sr. Gines , Elisabeth y la empresa DIRECCION009 sl ésta última de la familia Laureano documento número 62 y 63 de los aportados con escrito de contestación a la querella folio 1240 a 1255.
Los ingresos por dicho arrendamiento se calcularán por el auto desde enero de 2013 de septiembre de 2016 para que pueda compararse con el extracto aportado
Así
.de enero a mayo de 2013 cinco meses por 1580,52 euros totalizan 7.902 6,00 €
.de junio de 2013 de septiembre de 2016 40 meses multiplicado por 1.200 euros totalizan 48000.
Resulta un total combinado de 55.902, 6,00 €
Pues bien en el extracto de la cuenta dice el auto se comprueba constan ingresados tanto de concepto de alquiler, de aportaciones de socios la cantidad de 55192,96 euros por lo que la diferencia es de apenas 700 € entre los real y lo ingresado en la cuenta
A continuación se aporta la hoja Excel de ingresos que recoge el auto apeldo.
Dice el auto de por medio del buró fax a ese hecho alusión anteriormente documento número nueve de la querella se reclama por los querellados en 50% de los préstamos hechos a la comunidad que ascienden a 4.000 euros.
Así se hicieron dos pagos de 2000 € en fecha 17 de diciembre de 2013 y el 20 de junio de 2013 cantidades que se hallan abonadas en la cuenta de la comunidad de bienes un de Bankia NUM012 constando como concepto" préstamo Gines"
Se sostiene por los querellados que a partir de octubre de 2016 se transfirieron otros 1200 € aportados a los justificantes pero no se pueden cotejar habida cuenta de que extracto de la cuenta lo es sólo hasta septiembre 16
De ello se infiere que no quedado acreditada tampoco la existencia de los delitos de estafa y apropiación indebida en relación con esta segunda comunidad
Siendo cuestión distinta que todos ingresos procedentes de los arrendamientos se hubieren declarado y evidentemente la respuesta es negativa por cuanto se cobraba parte de la renta en oficial y describiendo recibo y parte en B , pero no por ha existido apropiación indebida o estafa la familia Leon por cuanto han quedado acreditados que todos los ingresos, que fueron ingresados en la cuenta de la comunidad de bienes tanto los cobrados en oficial como en B , que se hacían con el concepto de aportaciones de socios.
El informe del Sr. Emilio viene a recoger la discrepancia que existe entre los ingresos reales y los que han sido declarados ante la Hacienda pública
Tras ello el auto o inicialmente dictado pasa a analizar la comunidad de bienes DIRECCION005
C.1.- PRIMERO Análisis por la comunidad de bienes DIRECCION005
Señala que la comunidad de bienes es propietaria de cinco locales.
Sólo tres alquilados
.el local número NUM002 sitio en la RAMBLA000 NUM001 de DIRECCION003 fue arrendado a Victoriano en virtud de un contrato firmado el 7 de mayo de 2009 por medio del cual se pactó una carencia de pago hasta el 15 de junio de 2009.
Se pactó una renta de 2600 € mas iva desde 7 de mayo de 2009 al 7 de mayo de2010 y desde esa fecha hasta 7 de mayo de 2010 una renta de 2700 € mas iva documento número 25 de la contestación a la querella folio 1038 folio 390.
A partir del 1 de abril de 2012 se alega por los querellados que se pactó una rebaja de renta de 200 euros pero la misma no consta acreditada
Únicamente existe que en fecha 1 de abril de 2012 se firmó una rebaja de renta de 1883,20 euros en los próximos 36 meses a partir del mes de dicho mes de abril y por lo que la renta quedó fijada en la suma de 882,75 euros.
Supuestamente esa era la será la renta oficial pero se percibía en "B" la suma de 1683 euros lo que supone una renta verdadera de 2565,75 euros suma que es la que ha venido abonándose hasta la actualidad.
Como documentos número 26 y 28 del escrito de contestación a la querella y 16 de noviembre de 2016 se aportan los recibos relativos a dichos alquileres.
Se calculará los ingresos procedentes del alquiler desde año 2011 por cuanto se tienen extractos desde esa fecha
Así resulta que
.de enero de 2011 a marzo de 2012 quince meses por 2000 765 con 95,00 € totalizan 41486,25 euros
. de abril de 2012 a septiembre de 2016 54 meses por 2565 con 75,00 € totalizan 138.550 con. 5,00 €
Ello hace un total de 180.036, 8 8,00 €
. el local número NUM003 sito en la RAMBLA000 NUM001 de DIRECCION003.
Este local dice el auto se contrató alquiler de fecha 1 de noviembre de 2009 a Bruno por una renta mensual de 2.200 euros mas iva donde se dispuso que a partir de la tercera anualidad se aumentaba en 100 € y la quinta anualidad otros cien € folio 389 y documento número tres dos aportado con el escrito de contestación de la querella.
En fecha 30 de marzo de 2012 se pactó una rebaja de 1.400 euros siendo efectivo a partir de abril de 2012 y por un plazo de 24 meses, pero se empezó a abonar la suma de 800 € en oficial y 1400 en B.
El 15.5.2014 se pactó una nueva rebaja quedando la renta establecida el 2.200 a partir de 1 de junio de 2014.
En fecha 21 de diciembre de 2015 se celebra un contrato de subrogación innovación fijándose la renta de 1500 € de 1 de enero al 30 de junio de 2016 ya partir de julio de 2000 euros. Pagando en cuenta por la cesión la suma de 7.672 euros.
Por lo tanto de enero de 2011 de marzo de 2012 quince meses por 2200 € totalizar 33000 €
De abril de 2012 de septiembre de 2015 42 meses por 2200 € totalizan 92.400 euros
De enero a junio de 2016 seis meses por 1500 € igual a 9000 €
De julio a septiembre de 2016 tres meses por 2000 €/6000 €
Todo ello dice el auto una suma total de 140.400 euros
Se arrendó en virtud de un contrato de fecha 8.10.2003 al Banco pastor por una renta de 3000 € más iva.
El 21 de enero de 2014 se acuerda con el Banco popular que actualmente estaba abonando una renta de 3202,08 euros rebajarla a 2.817, 83,00 € aplicables a partir de febrero de 2014 folios 408 y siguientes y documentos 42 y 46.
Se aporta los recibos de los documentos números 4243 4447 48 ter escrito de contestación a la querella de fecha 16 de noviembre del 16
Por lo tanto los ingresos de dicho arrendó ascenderían grosso modo por cuanto han de añadirse IVAS las actualizaciones de ipc desde 2003
Se estimará la renta media mensual de 3200 euros hasta la fecha de la rebaja y así resultaría que
.De enero de 2011 enero 2014 37 meses por 3200 euros igualaba 118.400 euros
.de febrero de 2014 de septiembre de 2016 32 meses por 2952 con 7089 euros Iguala a 94.492, 58
Lo que hace un total de 212.892, 5,00 €
Por lo tanto la suma de los tres arriendos durante enero de 2011 de septiembre de 2016 daría un resultado de 533.329, 12€
Los ingresos de dichos arriendos se iban realizando en las cuentas bancarias NUM013 pena que son titulares los dos matrimonios con sus dos hijos y en la cuenta número que NUM014 de la que también son titulares todos ellos documentos números 49 45.
El juzgado cotejado los extractos aportados como documento ·3. A) de la querella y los documentos número 50 y 52 del escrito de contestación a la querella , que consta entre los ingresos efectivos y entre los ingresos como aportaciones de socios las sumas que refiere a lo largo de varias páginas en el auto apelado.
Añade que en la suma no ser tenido en cuenta las señaladas con * por cuanto los querellados sostienen que se tratan de sumas aportadas a nivel personal por el Sr. Gines.
De esa primera relación el juzgado obtiene un total de 210.441, 08 euros a.
De nuevo añade otra relación de lo contenido en los extractos y al igual que el caso anterior se contiene una relación indicando que los marcados con * no se han tenido en cuenta al haber sido aportaciones personales.
En ese caso todos los ingresos sumaron la cantidad de 348.112 con 39,00 €
La suma de ambas sumas asciende al total 558.553, 47,00 € por lo que puede verse que la suma que se tiene es superior a la cantidad que debería haberse ingresado concepto de rentas 533.329, 20,00 €
. Por supuesto dice el auto que al igual que en el caso de las comunidades DIRECCION001 las sumas declaradas en los modelos 184 no coinciden ni pueden coincidir con la reales percibidas por cuanto se cobraba una suma un oficial y otra en "B".
Pero desde luego lo que no queda acreditado este Sr. Pedro Jesús de haya apropiado de cantidades cobradas en concepto de rentas y así se ha mostrado por parte de la instructora realizando dice literalmente casi labores de perito y examinando los importes ingresados a diferencia del Sr. Emilio
Apartado C-2 Analiza los préstamos otorgados a la comunidad de bienes DIRECCION005
Señala el mismo que por medio del buró fax a ese hecho alusión anteriormente documento número nueve de la querella se reclama por los querellados el 50% de los préstamos hechos a la comunidad que ascienden a 19.000 euros
Tras su listado señala que puede comprobarse que tales ingresos constan justificados en los extractos de las cuentas corrientes y el concepto es "transferencia de Gines".
A continuación se recogen en el auto los folios donde se justifica cada uno de los ingresos folio 136,134, 128,128, 122.
Se añade que en escrito de contestación a la querella folio 503 se hace alusión a la transferencia de otros 25.500 euros con posteridad al 1 de abril de 2015 cuyos justificantes se aportan en los folios 714 721 y se relacionan
Todos esos pagos -dice -están justificados sus ingresos en los extractos de las cuentas corrientes del Banco de Santander acabada y 1727 y la del Popular acabada 2172
Se sostiene por los querellados que a partir de octubre de 2016 siete a siguieron otros 2700 € aportando se los justificantes pero no puede cotejar dado que los extractos las cuentas lo son hasta septiembre 2016
De ellos infiere que no ha quedado acreditado tampoco la existencia de los delitos de estafa por cuanto la sumas que se reclaman las ingresadas por el Sr. Pedro Jesús lo son en concepto de préstamo sin que proceda al ingresos provenientes de renta
Estimando que tampoco queda acreditada la perpetración de dicho delito
En primer lugar porque tal y como se expuso anteriormente nos encontramos ante una administración de bienes cuya administración corresponde a todos los copropietarios y no se nombra a diferencia de lo que sucede con las sociedades anónimas o limitadas a un administrador.
Los querellantes al igual que los querellados consta como titulares en las diferentes cuentas bancarias imponible y libre acceso a las mismas.
Pero es que aun así la parte querella no ha aportado documentación suficiente que viene a acreditar que se ha ido informando a los querellantes la situación de las comunidades de bienes convocándoles incluso juntas a las que ni siquiera han acudido enviando un representante de igual modo que constan remitidos informes anuales acerca del estado de las comunidades de bienes.
Es cierto que los querellantes desde el año 2012 han exigido al Sr. Pedro Jesús que dejara de realizar actos respecto al 50% de la cuota que le correspondía a la familia Laureano, pero también lo es que no consta que desde ese momento los querellantes hayan asumido las riendas de los negocios ni hayan mostrado interés en conocer la situación de cada uno de los locales o inmuebles lo cual era tan fácil como acudir al lugar de hablar con los arrendatarios, solicitando extractos de cuentas o incluso realizando auditorías de bienes.
Prueba de que la familia Laureano ha sido informada sobre la gestión de las comunidades se tiene en los siguientes documentos:
* documento número tres del escrito de contestación a la querella por medio del cual se aporta la convocatoria la junta General ordinaria de fincas de DIRECCION000 y documento número cuatro acta de junta de fecha 24 de febrero de 2016 donde puede comprobarse que asiste Eutimio en representación de Juan Pedro
* documento número diez remisión a los comuneros en fecha de de 29 de diez de 2012 de la cuenta de pérdidas y ganancias ratificación de cuentas del ejercicio 2011 y entrega de las cuentas de la comunidad DIRECCION005
* documento núm. Once informe de la comunidad bienes DIRECCION005 sobre la gestión de 2003 y 2014 al que se acompañan la relación de los ingresos de Alquiles folio 677 a 682
* documento núm. Doce informe rendido por buró fax en fecha 30 de julio de 2016 de la comunidad DIRECCION005 donde dice también las nuevas aportaciones que se hacen
* documento número trece de convocatoria de junta de DIRECCION001 de 29 .10 .2012 y el acta recibida por la representación de Marcial en nombre de la familia Laureano
* documento núm. catorce informe de los ejercicios 2013 2014 remitidos en 2014 a la comunidad DIRECCION001 donde se pone de manifiesto los 4000 € aportados como préstamo
* documento núm. Dieciséis nueva comunicación por medio del buró fax de 3 de agosto de 2016 documento número 1719 primer informe de las tres comunidades informe de gestión de 2013 2014 DIRECCION001 y el último informe del ejercicio 2015
En segundo lugar no consta el Sr. Pedro Jesús o cualquiera de los querellados hayan utilizado ingresos procedentes de los alquileres han ingresado su patrimonio en beneficio propio pues como se ha mostrado prácticamente todos los ingresos de los arrendamientos encuentran ingresados en las cuentas bancarias de las comunidades de bienes salvo algunas diferencias que son mínimas.
La actuación del Sr. Pedro Jesús siempre ha sido encaminada a beneficiar a las comunidades y tantos así incluso se han ido haciendo ingresos de sumas de dinero procedente su propio patrimonio actuación que no sólo han realizado las comunidades de bienes sino también a las sociedades DIRECCION000, así consta el informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2014.
Las divergencias que han existido en relación a tres arriendos entre lo declarado y lo realmente ingresado lo cual adhiere ha sido regularizado ante la hacienda pública, no lleva a concluir la existencia de una administración desleal sin perjuicio de la responsabilidad que puedan exigir al resto de los copropietarios a este conforme a lo dispuesto en art. 552 del código civil de Catalunya.
No obstante de los querellantes habrían de demostrar su pleno desconocimiento sobre esta forma de proceder lo cual debe ponerse en duda tenor de las diversas comunicaciones y buro fases que les fueron remitidos por los los querellados como ya se ha apuntado.
Finalmente concluye el auto apelado que a tenor de todo lo expuesto sólo procede acordar el sobreseimiento libre respecto de los querellados Elisabeth y Ruth y el provisional de las presentes actuaciones respecto de Gines al no haber quedado debidamente justificada la perpetración de los delitos que se le imputan al ampro del aty 641.1. sin perjuicio de las acciones que corresponda en otra jurisdicción.
A) En el recurso de reforma el primer argumento combate el sobreseimiento referido a DOÑA Ruth Elisabeth
a.1.- Considera que aun admitiendo dialécticamente que las investigadas no tuvieron poder decisorio respecto de la administración y gestión de las comunidades de bienes, las diligencias de investigación han arrojado indicios de colaboración y orilla la instructora que
a.2.-Y en cuanto de Ruth si bien era simplemente era trabajadora de la sociedad DIRECCION000 y carecía de poder dicha sociedad que era la encargada del cobro de los alquileres y
B) El segundo argumento combate el sobreseimiento provisional respecto de Gines.
b.1.- Combate en primer lugar las afirmaciones de la instructora que se refieren a la falta de interés o implicación directa de los querellantes en la gestión y administración de las comunidades haciendo notar que el solo hecho de que los querellantes haciendo uso de las prerrogativas de la normativa mercantil y civil decidan acudir a las juntas de comunidades de bienes a través de representante no es bastante para afirmar despreocupación de la gestión explicando esa delegación lo es en un profesional por las sospechas de irregular proceder del querellado lo que se materializa en los numerosos burófaxes remitidos por los mandantes a los investigados para que cesaran en su ilícita conducta, concretamente en administración del 50% de la familia Laureano una vez que estimaron confirmadas sus iniciales sospechas a través de la declaración del testigo Victoriano que declaraba en instrucción el 21 de octubre 16 lo que hizo que se iniciaron las acciones legales.
b.2.- Y en cuanto al reproche que efectúa la instructora el sentido de que llamar la atención acerca de que si el Sr. Pedro Jesús desde 2012 efectúa una pésima gestión de la administración de las comunidades , siga siendo administrador único de fincas de DIRECCION000 , señala el recurso que es bien sabido que los mecanismos de destitución del administrador de una sociedad limitada cuando lo que se descubre es la posible comisión de delitos , nada hay que reprochar a los querellantes
b.3- Niega también la valoración que hace la instructora a propósito de que se han podido constatar que la familia Leon aportó cantidad de 1978906 ,69 € y la familia Laureano y 796. 611,91 euros folio 564 , negando que ello sea el producto de sobre esfuerzos con aportaciones dinerarias personales superiores a los de la familia Laureano sino producto de la ocultación de rentas en detrimento de los legítimos intereses de los querellantes, aseverando que los querellados habrían ocultado parte de los cobros percibidos en vez de los inquilinos haciéndolos pasar por aportaciones de socios y/o o préstamos a costa de su ilícito proceder en detrimento de los legítimos intereses de los querellantes.
Se insistirá de nuevo en que no hay aportaciones dinerarias o préstamos por parte del Sr. Pedro Jesús o de la familia Leon sino que era el resultado del delito y tales aportaciones dinerarias o préstamos no guardaban justificación contable financiero fiscal más que para encubrir el delito procedente de los investigados
b.4.- Se combate que se diga por el juzgado que se acredita los pagos al proceder a regularizar la situación con la presentación de las declaraciones complementarias del iva de la renta de las personas físicas documento 78-82 de los aportados un escrito de contestación a la querella en fecha 16/11/16 y que seguirá el informe del Sr. Emilio leonés parcial e incompleto porque sin llegar a la conclusión tajante de haber existido por parte del Sr. Pedro Jesús apropiación de las cantidades en concepto de alquiler y hacer suposiciones.
Y se combate ambos extremos recordando que se interesaba la contabilidad de las comunidades de bienes para que el perito pudiera complementar el informe pericial pero se dijo en contrario que no había contabilidad pues lo que había en aquel entonces no era obligación formal de llevanza de la contabilidad al hallarse las comunidades de bienes sometidas al régimen de estimación directa simplificada regulado en la ley 35/2006 de 28 de noviembre del impuesto sobre sociedades sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio
Dice el recurso que ,con independencia de que no existiera más obligación formal no resulta creíble que los investigados, a la hora de gestionar las tres comunidades de bienes, y cumpliendo con elemental diligencia, y no llevarán la más mínima contabilidad cuando obra diversa documental aportada de contrario que vendría a acreditar que DIRECCION000 sl cobró de las tres comunidades de bienes recibos por una supuesta gestión de la misma sorprendiendo que,a pesar de prestar la gestión, ningún tipo de contabilidad o registro se llevara al respecto por parte del Señor Gines como administrador único percibiendo ,eso sí ,cantidades de dinero en concepto de gestión ; reprochando al querellado que la única obligación formal que si debía observar era presentar el modelo de declaración informativa modelo 184 fuera gravemente incumplida, pues los iniciales modelos presentados no contemplaban las cantidades de no se ajustaban a la realidad de los ingresos realmente percibidos.
Y ello sólo se repara cuando presentan las declaraciones complementarias que son declaraciones reconociendo que aquellas los ajustaban a la realidad de los ingresos y admitiendo por ello graves irregularidades en la gestión, lo que se hizo poco antes de su teórico descargo de prestar declaración.
Por ello el perito señaló que la operativa de cobrar una parte del recibo fuera de factura dificulta el seguimiento de los ingresos y gastos pudiendo hacer pasar por aportaciones de socios o entrega son ingresos por alquileres, como así cree este perito que ha sucedido tal como ratificó el perito Emilio en su informe pericial y de junio del 17 añadiendo en su propia acta de ratificación judicial de 25 de octubre del 17 que las aportaciones no tiene sentido que se reclamen al resto de comuneros si son ingresos. El hecho de que se dan como aportaciones y no como ingresos y reclamarlas al resto de comuneros le perjudica por cuanto el comunero no percibe la mitad de ese ingreso y además ha de abonar el porcentaje correspondiente a la aportación.
Concluyendo entonces el recurso que la mera aportación a los autos de numerosa documental por la defensa no puede servir para corroborar los intentos de justificar la actuación de los investigados pues sólo con la contabilidad precisa podría establecerse los números concretos ingresos y pérdidas y no con la documentación aportada por qué las creaciones que pueda hacerse centradas en entradas y salidas parciales no sustituyen una contabilidad compleja
b.4.- En cuando a las consideraciones sobre el delito de administración desleal y los argumentos de la instructora se combate en primer lugar porque se refiere al hecho de que la administración de las comunidades de bienes recaiga en todos los copropietarios recordándose que los delitos societarios contenidos el capítulo xiii título trece el libro segundo del código penal art. dos nueve y siguientes no exigen que el sujeto activo del tipo sea administrador de derecho de la sociedad sino que tales infracciones criminales pueden cometerse por administrador de hecho luego es indiferente que la administración de la comunidad de bienes corresponda los copropietarios o que no sea designado formalmente como administrador a ?Don Gines que los querellantes fueren cotitulares de las cuenteas pues bastará que los investigados actúen como administradores de facto de las comunidades de bienes como sucede en este caso para predicarse de estos la condición de sujetos activo de tales tipos y que los querellantes más humana riendas del administración no puede impedir que de existir una irregular ilícita gestión de las mismas se esculpe o exonere de la correspondiente responsabilidad de quien sea su responsable
Lejos de desentenderse como dice el recurso erróneamente afirma la instructora se realizan las comprobaciones que estimaron pertinentes contactando con uno de los inquilinos Victoriano que declaró en sede de instrucción el 21 octubre 16 que confirmó sus iniciales sospechas por lo que ante el temor de que alguna de esas visitas al resto de los inquilinos pusiera sobre aviso los investigados y les permitía enmascarar su regular conducta dejaron en manos de la dirección letrada de interposición de las acciones legales que pudieran corresponder y es gracias a la labor de recopilación de información efectuada por el querellante que seguía la conclusión de ser imprescindible interponer acciones legales no admitiendo el reproche a la conducta de los querellantes efectuado por el auto apelado bienes pues al menos se realizan las comprobaciones que estimaron resultando incomprensible que a pesar de no tratarse de comunidades deficitarias estas precisarán de aportaciones de soci o y o préstamos por lo que la única conclusión que cabe al respecto es pensar que como se anunciaban escrito de querella con tales prácticas es también más quedando ingresos provenientes de rentas por alquiler que sean oficiales ya en de para procurarse un irregular ilícito beneficio económico a reclamar el 50% de estos a los querellantes
B.5.- consideraciones acerca del examen de las diferentes comunidades de bienes respeto de los arriendos e ingresos
Cuál debe considerar que en la instructora manifiesta que no quedó justificada la perpetración de los delitos de estafa y apropiación indebida alcanzando tal conclusión al admitir que los ingresos en concepto de aportaciones de socios eran cobros en de provenientes de rentas por alquiler y que los ingresos en concepto de préstamos eran préstamos efectuados por Gines lo que a criterio del recurrente parte de la premisa errónea o aceptar que las comunidades de gestión préstamos luego serían deficitarias es decir y con los ingresos provenientes de la totalidad de las rentas por alquiler no se alcanzaba a sufragar todos los gastos que las generado no siendo ello así porque como señaló el perito o no eran deficitarias luego no había razón y contable vigilancia ni fiscal para que Gines se vio obligado a efectuar préstamos siendo sólo una maniobra de máscara mientras operativa delictiva además de querer con ello beneficiarse con su ilícito proceder
b.5.1.- Respecto de la comunidad de bienes DIRECCION007 del que se afirma por la instructora constar ingresado todos los pagos en conceptos de alquileres tanto por renta oficial como el de pago extra por rentas atrasadas sumando un total de 94.363, 31 ya que deberían haberse ingresado en concepto de arriendo 93598,77 se obvia que del total de supuestos préstamos realizados por la familia Leon, 96.700 euros y cuya 50% era reclamado a los patrocinados tan solo se habría podido justificar por duplicidades mal intencionadas ingresos por importe de 80600 €(47.700 euros más 32.900 euros) por lo que resultará acreditado que los investigados reclamaban ilegítimamente la cantidad de 16.100 euros supuestamente en concepto de préstamos insistiendo en la idea de que no se explica que se precise en aportaciones de soci o préstamos por importe igual o superior al que eso se recibe supuestamente en concepto de rentas por alquiler.
.- como ejemplo se señala respecto del local comercial uno sito en RAMBLA002 NUM005 que se deberían haber ingresado en concepto de rentas por alquiler 39900 € y solo se ingresaron 35093 esto es 4807 € menos. Sin que pueda servir como explicación que debió tratarse de un retraso en el pago pues tal circunstancia debió acreditarse por los investigados lo que no sucedió de donde no es admisible que sea la instructora que justifique la conducta y concluía que no existe delito respecto
b.5.2.- En relación con la comunidad de bienes DIRECCION001 se sostiene que constan ingresadas tanto en concepto de alquiler, en concepto de aportaciones de socios 55192,96 euros cuando total de ingresos que debía haberse recibido en esta comunidad que era de 55902 € esto es -709 con 64,00 € señalando el recurrente que es cierto que tal cantidad es insignificante en comparación con el total importe pero no lo es menos que vio mermada la comunidad sus ingresos en 709 con seis 4,00 € por ello si la familia Leon efectuó préstamos supuestamente a favor de esta comunidad por importe de 4000 € reclamando el 50% del mismo en realidad tal cantidad de 709,64 debió ser minorada del total de estos supuestos préstamos por lo que únicamente les correspondería reclamar el 50% de la cantidad de 3290,36 euros(4000 € -709,64 igualar 3290,36 euros). Añade que nuevamente y a pesar de no ser una comunidad deficitaria que bo precisa se efectúan préstamos a favor de esta insistiendo en que se trataba de enmascarar el irregular de ilícito beneficio
b.5.3.- En relación con la comunidad bienes DIRECCION005 se dice que en total de ingresos en concepto de rentas que ingresarse en esta comunidad era de 533.329, dos cero euros y sin embargo la familia Leon efectuó ingresos en concepto de rentas oficiales y en B identificadas en las cuentas corrientes como aportaciones de socios por la cantidad de 558.553, 47 por lo que puede verse que la suma que se tiene superior a la cantidad que debería haberse ingresado
No obstante ello vuelve DIRECCION010 se que en total de préstamos supuestamente realizados por la familia Leon esta comunidad de bienes 47200 euros tan solo se habría podido justificar el ingreso de 44500 euros resultando un exceso de 2700 € que estarían siendo reclamados indebidamente a los patrocinados
De nuevos inverosímil que una comunidad de bienes o deficitaria precise préstamos para sufragar gastos sostenidos siendo la única explicación posible que el supuesto prestamista esté intentando enmascarar ingresos provenientes de las rentas por alquiler de ser oficiales son de como supuestas aportaciones de socios préstamos para procurarse un irregular ilícito beneficio económico a reclamar el 50% de estos a los patrocinados
C.- Inexistente ponderación por la instructora de determinadas de diligencias de investigación practicadas
Reconoce el recurrente que se han valorado diligencias de instrucción practicadas pero considera omitidas otras
Así el testigo Victoriano en su declaración de 21 de octubre de 16 como inquilino del inmueble sito en RAMBLA000 NUM001 preguntado sobre quien propuso el cambio de proceder en el cobro manifiesta que se lo propuso el Sr. Gines para que el declarante se ahorrarán tres meses unos 1200 € en retenciones única opción que le propuso el Sr. Gines aceptando el declarante por qué no tenía otra opción lo que contradice que la proposición de pagar en efectivo parte de sus alquileres provenga de los inquilinos reiterando el Sr. De dicha que se lo propuso como un beneficio para el pero para él no lo ha sido porque no genera dinero ante ni entonces ese dinero que pagaba se suponía que eran beneficio del declarante y que sólo tras pasar cuatro meses sin pagar y Gines interpuso demanda y pidió la puntos comunes pero el niño se lo negaba y su cuñado se encontró un día Juan Pedro y se lo comentó hablaron y pudo parar el desahucio manifestando que Juan Pedro pensaba que sólo abonaba los 886 euros de pagos en la ignorando los pagos de habiendo declarado que los recibos a los entregaba o bien Gines bien Ruth de donde nada puede negarse de contrario respecto al desconocimiento de la operativa de cobro organizada por el querellado
Insiste en las manifestaciones del perito con arreglo a las cuales determinadas aportaciones en determinados momentos no son necesarias por cuanto no son deficitarias estimando que de las aportaciones que realizan Sr. Pedro Jesús han de ser en realidad ingresos que percibe en efectivo no tiene sentido que esas aportaciones se reclamen al resto de los comuneros y son ingresos y de hecho de que se dan como aportaciones y no como ingresos y reclamarlas al resto de los comuneros de perjudicar por cuanto el comunero no percibe la mitad es ingreso y además ha de abonar el porcentaje correspondiente al aportación no es económicamente racional dijo también el perito que se declaren beneficios si en verdad habido pérdidas luego concluye en su informe pericial de de julio 17 en operativa dificulta el seguimiento de los ingresos y de los gastos cualquier administrador puede declarar ingresos menores perjudicando la comunidad y puede hacer pasar aportaciones de socios lo que en realidad son ingresos por Alquiles como así que el perito que ha sucedido
Estima recurrente que tampoco se han tenido en cuenta que por el perito en su informe se detectan una serie de movimientos en efectivo injustificados en las cuentas corrientes las tres comunidades de bienes y así respecto de la comunidad de bienes DIRECCION001 constantemente nos dice el perito I disposiciones no justificadas realizadas por Gines que estimen la 11742,51 y otros cargos no justificados por importe de 2903,07 y también constan asimismo reintegros a favor del Sr. Pedro Jesús en concepto de gastos de gestión por un importe de 1963,40 sin embargo la comunidad de bienes es administrada por la agencia inmobiliaria fincas de DIRECCION000 apartados 1.4 puntos octavo y noveno del informe pericial
En relación con la comunidad de bienes DIRECCION007 arroyo y que el perito en la cuenta registrar parte de sus movimientos en efectivos identificados de forma poco precisa lo que dificulta su seguimiento y se ha observado la gestión por el principio de caja única por lo que a veces serie traspasa entre comunidades con el concepto aportación en función de las necesidades de hipotecas o gastos de las comunidades apartado dos tres. Tercero del informe pericial
b.5.2.- Respecto de la comunidad de bienes DIRECCION005
citando la pericial, que respecto de la cuentan banco popular 199947 ,18€ no es posible verificar si como se manifiesta en escrito de contestación a la querella el total de dichas disposiciones fueron ingresadas en el banco de Santander porque las entradas en el Santander han sido de 89.325 .52 que difieren de de más de 110.000 las pretensiones de la contestación a la querella. Conviene concluir dice el perito que dichos 199.947, uno ocho han salido fuera del perímetro de la comunidad. Dicha cantidad es demasiado elevada porque seguro habrá una explicación que ha quedado fuera del perímetro de actuación pedido a los bancos apartado tres punto cuatro. Octavo del informe pericial
Añade - se recoge lo que dice el perito -que los reintegros efectivo realizados por Pedro Jesús ascienden a 199 . 947 ,18 en el periodo seleccionado y el Sr. Pedro Jesús debería poder explicar dicha aplicación de fondos porque no se ha podido comprobar su destino en las cuentas de la comunidad y tendrían que explicarse fuera del perímetro de la comunidad y añade que en el informe identificó una serie cheques y/o reintegros en efectivo pero no puede determinar qué es sino que es una salida y que tiene que ser la contabilidad a que determine el destino de estos ingresos
Concluye el recurrente reiterando sus conclusiones principales ya expuestas añadiendo que según el informe pericial la única persona que realiza movimientos en la cuenta bancaria es Ofelia apareciendo en ningún momento ordenado por los niños Laureano incluyendo las disposiciones en efectivo y cheques injustificados y ajenos a los fines sociales propios de las tres comunidades de bienes indicando que la voluminosa documental aportada de contrario no es bastante para entender justificadas las disposiciones en efectivo mediante cheque realizadas por el investigado porque las cuentas bancarias donde aparecen tales movimientos carecen de la mínima identificación para facilitar su seguimiento y corroboración
Se llamaba a este efecto la atención de la instructora sobre uno de los documentos aportados por la representación procesal de los investigados el documento 203 consistente en el contrato de renta antigua de 1 de julio del 83 por correspondiente al inmueble de la CALLE002 NUM015 piso de DIRECCION003 propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION007 arroyo por importe de 72000 pesetas anuales y a través ese documento la dirección letrada de los investigados pretende acreditar que éste ha sido el único contrato de alquiler que ha mediado en los últimos cinco años respecto de los bienes inmuebles de la CALLE002 dieciocho de DIRECCION003 aportando se los últimos recibos satisfechos en efectivo por importe de 85,62 euros mensuales documentos 205 y 206 aportados por la defensa. A pesar de tales manifestaciones ni en las iniciales declaraciones informativas de la referida comunidad de bienes documentos número dos G dos H y dos y de nuestro escrito de querella dice el recurrente fueron declarados tales ingresos ni tampoco fueron objeto de declaración complementaria posterior pues únicamente se juntaron las complementarias correspondientes a las comunidades de bienes DIRECCION005 y DIRECCION001 documentos 78 a 81 aportados de contrario por lo que nuevamente resulta patente la tipicidad de la conducta desplegada por los investigados respecto de la gestión de las tres comunidades de bienes. Añade que tal extremo contrasta con lo manifestado por la empresa DIRECCION011 y a la contestación al requerimiento judicial que se dirigió al 23 de enero del 17 en relación a los servicios de asesoría contable y presto a las comunidades de bienes a demanda del investigado con la familia Leon se afirmó que ya en febrero de 2014 se pide se les pide que confección en el modelo 184(folio 22 de las alegaciones en trámite apelación)
De las comunidades de bienes referenciados y para la confección de estos modelos se pide a toda la documentación necesaria por tanto ya pesar de ser requeridos los investigados por dicha empresa para que con el fin de confeccionar esas declaraciones aportasen todos ingresos y gastos imputables a cada comunidad los Señores Aurelio ocultaron los ingresos correspondientes a bien inmueble de la renta antigua de la CALLE002 NUM015 piso propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION007 arroyo de la que no presentaron declaración complementaria alguna
En consecuencia solicitada la estimación del recurso citándose auto de continuación de las diligencias previas conforme a lo solicitado a
El Ministerio fiscal presenta informe al recurso de 10 de mayo del 18 indicando que en el supuesto de daré extensa documentación que obra en el expediente la administración de las comunidades podía realizarse por cualquiera de los querellantes ,al querellados no consta otorgado ningún poder y ,aun de haberlo, no priva de sus derechos a los querellante respecto de los cuales no quedado demostrado que en ningún momento se les impide a tener acceso a lo relativo a las comunidades
Añade que para proceder por los delitos querellados es necesario que el deudor querellado haya actuado sobre sus bienes propios de forma que pueda entenderse que pretendió situarlos fuera del alcance de las acciones que correspondan a los acreedores con perjuicio de sus derechos por que resulte imposible hacerlos efectivos ante la insistencia de bienes sobre los que hizo la reclamación porque su defensor, dificultad ser irrelevante colocándose en situación de insolvencia total o parcial de imposibilitando sus acreedores el cobro de suscritos en grado sumo no siendo necesario la previa declaración judicial de insolvencia por tratarse de un delito estructura abierta que permite cualquier comportamiento encaminado a fin de probatorio de los acreedores si es necesario, en este fiscal que los actos diecinueve solvencia total o parcial que supongan ejecutar en grado sumo para el cobro de los créditos con voluntad directa de su autor, cual interesa la desestimación del recurso interpuesto
La defensa se opone al recurso de reforma remitiéndose en todo al auto impugnado que concluye que no son ciertos los hechos denunciados de remitiéndose a los razonamientos judiciales del referido auto observándose que el auto no señala que no hay indicios de criminalidad sino que en rotundamente concluye que está plenamente acreditado en base a los extractos bancarios que las rentas de los alquileres ingresado en las cuentas de las comunidades sin ser ciertos los hechos denunciados.
También concluye que está plenamente acreditado en base a los extractos bancarios que las cantidades que reclama la familia Leon tienen origen en préstamos efectuados por la propia familia Leon de su propio patrimonio y no en dinero ingresado con origen en rentas del alquiler R y no en el dinero ingresado coalición en rentas de alquiler
Combate el Valor que se pretende la pericial en base al argumento del auto conforme al cual valora la pericial común informe parcial e incompleto que ni tan siquiera llegar a conclusión tajante de que haya existido apropiación de cantidades cobradas efectuando suposiciones hipótesis rechazables. A mayor abundamiento debe recordarse por el oponente al recurso que mientras esta parte mostró juzgado instructor su plena disposición a que fuera nombrado un perito judicial para dictar los ingresos I disposiciones de las comunidades de bienes los querellantes se opusieron tajantemente haciéndolo todo un informe parcial e incompleto y lleno de suposiciones e hipótesis
Mantiene cuanto dice el auto o a propósito de la ausencia responsabilidad de Elisabeth y Ruth
Especial mención a efectuar a que el auto judicial en su fundamento quinto lleva a cabo un concienzudo análisis de la documentación entregada y de todo los extractos bancarios de las comunidades de bienes reiterando el auto que está plenamente acreditado más extractos bancarios que las rentas de los alquileres se ingresan en las cuentas de las comunidades de la familia Leon no se apropió de ninguna de dicha rentas en su beneficio particular
Añade al completo análisis judicial y destaca que la cantidad que detectar el juzgado instructor como pendiente de ingresar de 4807 € por el alquiler del local de la calle RAMBLA002 NUM005 y que achaca a atrasos del inquilino es una cantidad pendiente que resulta efectivamente de atrasos en los pagos de la renta por parte del inquilino atrasos plenamente probados y de los que los querellantes fueron puntualmente informados en noviembre del 14 días y véase el documento dieciocho aportado por la parte concluyendo que debe desestimarse la reforma
Se dicta entonces auto de 2 de julio de 2018 se resuelve el recurso de reforma desestimándolo visto el completo contenido del auto primeramente dictado que pormenorizadamente y exhaustivamente analiza la intervención de las partes y teniendo en cuenta el informe del fiscal en lo relativo a la circunstancia de que no consta en autos otorgado ningún poder del caso de haberlo no priva de su derechos a los querellantes respecto de los que no quedó demostrado en ningún momento se les impide a tener acceso a lo relativo a las comunidades estimando que las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso de reforma en nada desvirtúan los hechos y los argumentos jurídicos que se dan por reproducidos el auto inicialmente dictado por lo que se desestima el recurso.
La parte defensora apelada al folios 1232 del tomo cuatro interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto la señalado que su juicio es una inconsistencia de la posición de la recurrente insiste en que el los 82 documentos que acompañó con su escrito de 16 de noviembre de 2016 probarían la falsedad de lo denunciado en la querella. De manera que los documentos 182 acreditan como valorado y analizado con profusión al juzgado que toda la rentas de alquiler fueron efectiva y ingresadas en las comunidades de bienes constando demás probados los reiterados ingresos en las mismas comunidades de bienes con origen del patrimonio de los querellados y por ello ajeno a las rentas del alquiler y distinto estas
También señala que por escrito de 8 de septiembre de 2017 la defensa presentó un escrito acompañado de 119 documentos que integran los documentos 83 a 202 a que prueban la falsedad de lo denunciado de forma sobrevenida durante la instrucción que ha sido analizados y valorados por la instructora concluyendo que no asistió desviación alguna de fondos de la comunidad que el patrimonio de los querellados y que todas las disposiciones efectuadas de las cuentas bancarias de las comunidades de bienes fueron destinadas al pago de gastos de las propias comunidades
También señala que por escrito de 2 de noviembre de 2017 presentado un poco por la defensa con otra documentación la que constituye los documentos 203 a 2-29 se mostró la disposición para que un perito designado por el juez a revisar toda la documentación y determina la existencia o no de indicios de que Gines sido apropiado de cantidad alguna de los alquileres fue extraídas de las cuentas bancarias a a lo que se opuso la adversa lo que acredita cuál es su actuación según el entendiendo que todo ello hace razonable las conclusiones del juzgado acerca de que ?Don Gines no se apropió de ninguna cantidad por vía de apropiación de rentas de alquiler y tampoco por vía de extracción de las cuentas bancarias titularidad comunidad de bienes se remite al auto apelado en cuanto a las imputaciones a la Sra. Elisabeth y ya ha girado me da Pedro Jesús y también a lo que el auto señala sobre la supuesta gestión dolosa de las comunidades de bienes y en cuanto a lo que el auto señala propósito del destino de los alquileres y del origen de los préstamos a
También en lo referido a que la familia Laureano y no desconocía crisis de cobrando parte de los alquileres en una renta oficial y otra en B por constan aportados numerosos burofaxes remitidos por Pedro Jesús a las Laureano poniendo de manifiesto esta circunstancia además del envío de informes de situación de las comunidades siendo por demás también titulares de las cuentas bancarias y pudiendo acceder hay
En cuanto a la supuesta apropiación por parte de dominio Pedro Jesús de cantidades que obran en las cuentas de las comunidades se remite al fundamento quinto del auto apelado que efectuó un análisis de la documentación entregada y de los extractos bancarios para concluir que lo que desde luego no ha quedado acreditado citando al auto es que el Sr. Pedro Jesús sido apropiado de cantidades que eran cobradas en concepto de rentas y en segundo lugar no consta que ni Pedro Jesús en cualquiera de los querellados hayan utilizado ingresos procedentes de los alquileres para ingresar lo de su patrimonio o beneficio un
Denuncian la calidad de la pericial poniendo de manifiesto los mismos defectos que el auto o impugnado refiere al calificarlo de informe parcial e incompleto que ni siquiera llegar a conclusión tajante de que haya existido por parte del Sr. Pedro Jesús una apropiación de las cantidades cobradas por alquiler estimando que se trata de un informe que según el instructor se limita a hacer suposiciones hipótesis
Respecto de la comunidad de bienes DIRECCION007 arroyo y en cuanto al alegato de contrario de que en los préstamos reclamados ascendían a 96700 euros pero que el análisis judicial concluye que tan solo se han podido justificar por duplicidades mal intencionadas ingresos por importe de 80600 señala que dejó distinto no hice ningún caso que concurran duplicidades mal intencionadas y dejando de lado que dichos préstamos están siendo armados en vía judicial sin ser parte de los hechos aquí denunciados el juez instructor también concluye que el anterior hay que añadir que existen ingresos que constan realizados por el Sr. Gines como préstamo y que no son reclamados y que por último se alega dice distinto al que se ha procedido la transferencia de 9500 € más a partir del mes de octubre del 16 cero dichas cantidades no podido cotejar se con los datos extraídos bancarios porque nos han aportado a partir de dicha fecha
En cuanto que parten por ingresar del local RAMBLA002 NUM005 4807 € y frente al la alegación de la apelante de que no es válida la conclusión del instructor de que tal importe se de retrasos en el pago de las rentas señala la defensa que lo cierto es que tal cantidad responde a retrasos y está plenamente acreditado así en la comunicación de la defensa a los querellantes por buró fax en noviembre de 2014 documento dieciocho aportado por la defensa
En cuanto a las manifestaciones sobre la comunidad de bienes hidalgo se descalifica a solas dice pues concluye el apelante que falta por probado el ingreso por importe de 709 con 64,00 €
Respecto de la comunidad de bienes DIRECCION005 llama la atención sobre que reconoce la adversa que el instructor ha efectuado el cálculo de la rentas ingresadas en que se desprende que constan ingresados incluso, un exceso todos los pagos en concepto de alquiler lo único. Y en cuanto al alegato del apelante propósito de que de los préstamos reclamados por Valor de 47200 euros sólo se ha justificado 44500 euros propia de un exceso 2700 € es una reclamación que se efectúa por la vía civil oportuna sin ser objeto de los hechos denunciados a
Mira qué no se hayan valorado las diligencias instructoras 400 que sí se han valorado que de manera distinta a lo que procede la persona
Comparte la valoración de la pericial del juzgado
En cuanto a la falta de la contabilidad que la recurrente denuncia, o vicio o defecto o indicio de criminalidad recuerda que el instructor ha podido perfectamente conocer ingresos y gastos a la luz de la más que extensa y completa información aportada por la defensa como documentos uno a 209 siendo algo distinto que ni la querellante ni los peritos se hayan tomado la molestia de analizarlo que hayan preferido suponer un CETEB hipótesis
Y en cuanto a que el argumento del apelante que sostiene que no constan declaradas en la comunidad de bienes DIRECCION007 arroyo 72000 pesetas es decir 432 con 72,00 € anuales lo considero una prueba más que evidente de que la adversa no se ha mirado la documentación aportada por la defensa ni el propio auto que impugna pues claramente en el mismo dist. Concluye la luz de la documentación aportada que no puede compartirse la suposición que realiza respecto del arriendo de cuatro viviendas por cuanto dicha comunidad de bienes no es propietaria de ninguna vivienda y se trata de viviendas cuya propiedad indivisa este sus cuatro propietarios sin constar incluidas en ninguna de las comunidades de bienes analizados
Reitera en lo demás su conformidad con lo manifestado en el auto apelado
En el ínterin se recibió una llamada telefónica diligencia de constancia de 5 de octubre 2018 la que se hacía patente que quien llamaban decirse la parte apelante informando la sala de que no de había adjuntado al testimonio de particulares copia de varios informes periciales forenses designados del recurso ni que la mayor brevedad variabilidad tras ello impide el curso por la parte apelada dada cuenta el ponente mediante diligencia de ordenación DM 21 se dictó providencia de 26 de noviembre de 21 donde se indicaba que sin perjuicio días esperando turno del procedimiento especial complejidad y atendida la pendencia de la sala se recuerda la apelante contenido de la diligencia de constancia de cinco de 10018 recabando ser la misma sí se ha intentado el complemento de particulares
Se presentó escrito por parte de los apelante es el 28 de diciembre 21 en el que se hacía mención de que al interponer el recurso de apelación habían pedido la elevación a la sala de la causa por lo que no debiera resultar necesario complementar testimonio particular alguno y dada cuenta de ello mediante diligencia relación a febrero 22 mediante providencia de 21 de febrero de la misma fecha se dispuso comunicar a la parte del contenido de la citada diligencia en la que se hacía referencia la comunicación sobre el efectos de remisión de particulares para que declare la que particulares se refería o viene ser examinado el testimonio recibido en la sección de la secretaría la misma que no la causa original testimonio accidentes de octubre 18 se decide saber que nos ha recibido ningún complemento de particulares posterior
La apelante respondió mediante escrito de 8 de marzo de 2022 que enn esencia pudo haber un malentendido respecto de la comunicación a decir defence la diligencia de ordenación de la sala de 5 de octubre 2018 toda vez que se interesó que se llevara la causa al completo y en la misma causa hay solo y un único informe pericial contable habiéndose podido comprobar por la parte que el juzgado de instrucción de Vilanova elevó la causa completa de la pieza de origen el presente trámite de alzada, pero en todo caso se acompañaba a dicho escrito copia del testimonio de particulares referido en el recurso de apelación de 23 de julio 18 sin perjuicio de que se pueda consultar
De todo ello se da cuenta constatándose que a pesar de lo manifestado suscrito por el apelante el juzgado no remite la causa la sala sino testimonio de particulares de la misma así lo expresa el oficio de remisión , sin que se haga constar que se trate de un testimonio íntegro pero en todo caso y acompañó el formato electrónico , y procede su estudio pasando la deliberación votación y fallo atendida la carga de trabajo y la pendencia de la sala que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo extraordinarias para paliarla.
Fundamentos
Para resolver debemos remitirnos a los extensos antecedentes procesales que hemos consignado a propósito de las resoluciones combatidas y los argumentos de los recursos y de la impugnación de los mismos ,destacando el pormenorizado estudio de lo instruido llevado a cabo en las resoluciones recurridas singularmente en la primera de ellas, que la segunda mantiene , constatando la Sala tras detallado estudio de los remitido y lo obrante en el rollo, su correspondencia a lo instruido.
El auto de 9.4.2018 , luego recurrido en reforma desestimada por auto de 2.7.2018 y ahora apelado ,resolvió:
a) no dar lugar a la declaración de complejidad pedida por el Ministerio fiscal en el marco de lo previsto en art. 324 de la ley de enjuiciamiento criminal en su redacción anterior a la vigente.
No se combate este extremo.
b) En segundo lugar se refiere que los querellantes interponen una querella contra Gines , Elisabeth y Ruth por un presunto delito continuado de apropiación indebida, de estafa y de administración desleal.
Se alude a que los querellados habrían cometido delito de apropiación indebida por haberse apropiado de los ingresos correspondientes a diferentes comunidades de las que son partícipes al 50% la familia Laureano ,que son los querellantes ,y la familia Leon que son los querellados, ingresos procedentes de las rentas satisfechas por arrendatarios de los distintos inmuebles de los que son copropietarios
De igual modo habrían cometido delito de estafa pues estaría haciendo ingresar en las cuentas de las comunidades de bienes una parte de dichos ingresos correspondientes a los alquileres de los inmuebles previamente sustraídos, como si fueran pagos hechos del patrimonio personal de los querellados, y en concepto de préstamos ,a las comunidades de bienes ,para luego reclamarse la mitad del pago, delito de estafa
De igual modo , y por último, habría cometido delito de administración desleal el Sr. Pedro Jesús basándose de sus facultades de representación y administración que inicialmente le fueron concedidas, se seguiría atribuyendo tales facultades frente a terceros a pesar de haberse la revocado expresa y formalmente tales poderes.
Añadiendo que Elisabeth había participado en tales hechos en concepto de autora y Ruth en concepto de cooperador necesario al ser empleada de fincas DIRECCION000 y encargada ,junto a Ruth , de la gestión de las comunidades de bienes percibiendo de los arrendatarios rentas realmente satisfechas y emitiendo recibos de renta por importes inferiores.
El auto considerará que no hay motivos suficientes para entender cometidos esos delitos por Gines al no haber quedado debidamente justificada la perpetración de los delitos que se le imputan al ampro del art 641.1. sin perjuicio de las acciones que corresponda en otra jurisdicción, y el libre respecto de Elisabeth Y Ruth, lo que se combate.
Por lo que se refiere a Elisabeth esta únicamente consta como cotitular ,junto con su marido Gines ,de las comunidades de bienes, pero no tiene ninguna participación real en las mismas ni adopta decisión alguna respecto a la administración. Es el Sr. Mariano quien hace y deshace en relación con las citadas comunidades.
Por lo que se refiera a Ruth ésta únicamente es trabajadora de la empresa DIRECCION000 también y al igual que Elisabeth no tiene facultades para adoptar decisión alguna respecto de la administración de las comunidades realizando simplemente funciones de administración y si ha expedido un recibo lo hace y siguiendo las instrucciones de Mariano
Debe acordarse el sobreseimiento libre respecto de ambas al no existir delito alguno respecto de aquellas
Finalmente concluye el auto apelado que a tenor de todo lo expuesto sólo procede acordar el sobreseimiento libre respecto de los querellados Elisabeth y Ruth
En el recurso de reforma el primer argumento combate el sobreseimiento referido a DOÑA Ruth Elisabeth
Así considera que ,aun admitiendo dialécticamente que las investigadas no tuvieron poder decisorio respecto de la administración y gestión de las comunidades de bienes, las diligencias de investigación han arrojado indicios de colaboración ,y orilla la instructora que ,de existir, alguna de las infracciones criminales a Elisabeth les será exigible la correspondiente responsabilidad civil en concepto de tercero partícipe a título lucrativo conforme a lo dispuesto en art. 122 al haberse enriquecido ilícitamente de la operativa delictiva desplegada por su esposo Gines tras haber conseguido enmascarar ingresos derivados de rentas por alquiler como aportaciones de socio y/o préstamo reclamando a los querellantes el 50% de estos.
Y en cuanto de Ruth si bien simplemente era trabajadora de la sociedad DIRECCION000 y carecía de poder dicha sociedad que era la encargada del cobro de los alquileres y está la encargada dentro de la sociedad de emitir recibos y recibir las cantidades que se entregaban de siendo plenamente conocedora de la operativa delictiva diseñada por su Hermano Leon lo que la convierte cooperadora necesaria o cómplice sin que proceda el sobreseimiento .
La defensa mantiene cuanto dice el auto o a propósito de la ausencia responsabilidad de Elisabeth y Ruth.
La Sala confirma el parecer y criterio del auto apelado por sus propios argumentos sin que frente a los mismos sean suficientes los expresados argumentos del recurso.
Lo hace teniendo en cuenta que formulan una contrahipótesis que tiene por base la afirmación de haberse cometido unos delitos por parte de Gines de los que las querelladas tendrían la responsabilidad que se les señala, algo que depende de que efectivamente se estime que hay elementos para considerar, o no, la comisión de tales delitos de los que las presuntas conductas de las querelladas serían una derivada. Como veremos es algo que no es afirmable, y por ello ,y por sus propios argumentos,los de las resoluciones combatidas, y este añadido debe desestimarse este argumento.
Diremos primero cual es la doctrina que proyectaremos sobre, y para, la resolución del recurso en este punto.
Como la sala viene señalando a propósito de esta cuestión ,en parecidos términos podríamos expresarnos para considerar la procedencia de un sobreseimiento provisional por, en definitiva, los elementos que hemos puesto de manifiesto del auto apelado. A diferencia del sobreseimiento libre significa el provisional que de momento no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .
Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios o sin corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado lo que es el caso.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación.
No puede llegarse al mismo cuando las diligencias ordenadas se hallan en fase de cumplimiento y no consta que sean de imposible cumplimiento, sino que se está demorando su cumplimentación, máxime si no se llevan a cabo por el Juzgado que ha acordado, él mismo, por pertinentes, y en este caso esenciales ,y única vía de investigación, ciertas diligencias ,y tiene aún en sus manos recursos para que se ejecuten.
Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará, en su caso, a decretar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia, y cuando la conclusión lógica - con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por ahora de los hechos denunciados, lo que es el caso
Si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, no es ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria.
Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim .
Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada.
Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica el seguimiento de la instrucción . ( Estamos siguiendo por ejemplo ATS, Penal sección 1 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790ª ) Recurso: 20663/2012 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA)
La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena.
No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión.
Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado al no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Y esto es lo que estimamos sucede en este caso, tras un detenido análisis del exhaustivo auto dictado por el Juzgado, la densa apelación, y lo testimoniado.
Así respecto del sobreseimiento referido a la imputación de administración desleal se combate el sobreseimiento por este delito.
Es cierto como señala la apelante que los delitos societarios contenidos el capítulo xiii título trece el libro segundo del código penal no exigen que el sujeto activo del tipo sea administrador de derecho de la sociedad, sino que tales infracciones criminales pueden cometerse por administrador de hecho . Así en principio sería indiferente que la administración de la comunidad de bienes corresponda los copropietarios o que no se haya designado formalmente como administrador a Don Gines, que los querellantes fueren cotitulares de las cuentas, pues bastará que los investigados actúen como administradores de facto de las comunidades de bienes para predicarse de estos la condición de sujetos activo de tales tipos . Ello a priori no puede impedir que, de existir una irregular ilícita gestión de las mismas, se exculpe o exonere de la correspondiente responsabilidad a quien sea su responsable.
Pero no se estima que deban prosperar las argumentaciones ,contrarias a las afirmaciones de la instructora, haciendo notar que el solo hecho de que los querellantes ,haciendo uso de las prerrogativas de la normativa mercantil y civil decidan acudir a las juntas de comunidades de bienes a través de representante, no es bastante para afirmar despreocupación de la gestión explicando esa delegación que lo es en un profesional por las sospechas de irregular proceder del querellado, lo que se materializa en los numerosos burófaxes remitidos por los mandantes a los investigados para que cesaran en su ilícita conducta.
Concretamente, se dice, en administración del 50% de la familia Laureano una vez que estimaron confirmadas sus iniciales sospechas a través de la declaración del testigo Victoriano que declaraba en instrucción el 21 de octubre 16 lo que hizo que se iniciaron las acciones legales. Y que no procede exigir la la destitución del administrador de una sociedad limitada cuando lo que se descubre es la posible comisión de delitos, nada hay que reprochar a los querellantes
Pues bien decimos que no se estima prosperable el alegato por cuanto , como veremos, en cuanto a la comisión de delito, singularmente de apropiación indebida, confirmaremos el sobreseimiento de la instructora, por lo tanto deviene irrelevante que se diga que no se destituyó por haber indicios de delito ,o que se delegó en profesional por las sospechas de delito ,que ahora no confirmamos como suficientes para considerarlas indicios racionales de tal.
Además esta argumentación no la consideramos suficiente, pues el auto no niega que se pudiera actuar como se ha actuado por los querellantes.
Lo que sostiene ,en el fondo, el auto, en una categorización más precisa, es que ese actuar de los querellantes, posible ciertamente, es un potente contraindicio frente a la acusación que se hace al Sr Pedro Jesús , y frente a lo que la parte querellante, ahora apelante, considera indicios de conducta criminal.
Dice el auto que se parte de que estamos ante comunidades de bienes que se rigen por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del capítulo segundo del título quinto del libro quinto del código civil de Cataluña a tenor de lo dispuesto en el art. 551.2 punto uno del mismo. Pues sigue siendo cierto que de igual modo de conformidad con lo dispuesto en art. 552.7 punto uno del Código civil de Cataluña la administración de la comunidad corresponde a todos los titulares por lo tanto aun cuando se sostenga por los querellantes que el Sr. Pedro Jesús llevaba la gestión, lo cierto es que dichos poderes no constan otorgados en ningún documento .
Es decir, los querellantes podrían haber asumido las riendas de la administración de las comunidades - aunque no fuere obligado reconocemos- en cualquier momento y no se infiere que así lo hicieran ,a pesar de que desde el año 2012 requirieran al Sr. Pedro Jesús que no los representara en el 50% de lo que era cotitulares.
Han sido convocados a juntas y no han asistido personalmente sino que lo han hecho través de un representante el Sr. Marcial siendo que según su propia tesis, estaban ante una administración que consideraban delictiva.
Se sostiene que el Sr. Pedro Jesús desde el año 2012 efectúa una pésima gestión de la administración de las comunidades de bienes,pero resulta que a día de hoy sigue siendo administrador único de la sociedad DIRECCION000 y también participada al 50% por las dos familias aplicar pues existen mecanismos para destituir al administrador mecanismos que al parecer a día de hoy no se han usado por la familia Laureano por cuanto sigue siendo administrador único Sr. Pedro Jesús. Todo ello sin contar con que hay otras sociedades o participadas entre ambas familias.
Los querellantes alegan que existe una situación de bloqueo, pero puede comprobarse , lo dice el auto y es razonable a la vista de porqué lo dice, que la familia Leon ha intentado desbloquear dicha situación .
Es cierto que existen escritos requiriendo el Sr. Pedro Jesús que cese en la administración del 50% de la familia Laureano ,pero también lo es que no se ha acreditado que, a partir de ese momento , la familia Laureano se haya implicado en la gestión y administración de las comunidades de bienes en forma distinta a la expresada, y así señala el auto sin que se combata la afirmación por la apelante, que ni siquiera parece que hayan hablado con sus arrendatarios ,salvo con el Sr. Victoriano , o se hubieran informado de la situación de cada local siendo tan fácil como personarse en cada uno de los locales.
Estamos pues ,en primer lugar porque, tal y como se expuso anteriormente ,nos encontramos ante una administración de bienes cuya administración corresponde a todos los copropietarios y no se nombra a diferencia de lo que sucede con las sociedades anónimas o limitadas a un administrador.
Los querellantes ,al igual que los querellados ,constan como titulares en las diferentes cuentas bancarias imponible y libre acceso a las mismas.
Es cierto que los querellantes desde el año 2012 han exigido al Sr. Pedro Jesús que dejara de realizar actos respecto al 50% de la cuota que le correspondía a la familia Laureano, pero también lo es que no consta que desde ese momento los querellantes hayan asumido las riendas de los negocios ni hayan mostrado interés en conocer la situación de cada uno de los locales o inmuebles lo cual era tan fácil como acudir al lugar de hablar con los arrendatarios, solicitando extractos de cuentas o incluso realizando auditorías de bienes.
Así señala el auto se recoge en la página catorce del informe de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 de la compañía DIRECCION000 emitido el 10 de diciembre de 2015 aportado como documento número dos del escrito de contestación a la querella
También asimismo se basa en que en dicho informe de auditoría también se recogen la nota 12 las aportaciones dinerarias personales efectuadas por los socios, pudiendo constatarse que la familia Leon aportó la cantidad de un 1.978.906 , 69 € y la familia Laureano la de 796.611, 91 euros folio 564.
Concluye el auto que ,en consecuencia, de dicho informe se infiere que las familia Leon ha venido haciendo sobreesfuerzos con aportaciones dinerarias personales superiores a las de la familia Laureano en aras evitar que la sociedad se vea incursa en causa legal de disolución.
Con independencia que se valore como sobreesfuerzo o no, lo que estimamos ,como el auto apelado, es que, tras la instrucción practicada ,aparece ha existido por parte de la familia Laureano una conducta ya expresada ,que califica el auto de desinterés en la gestión y administración de las comunidades de bienes porque ya desde un inicio el encargado la gestión de las mismas al Sr. Pedro Jesús a través de la empresa de DIRECCION000 , sociedad que pertenece ambas familias.
Además prueba de que la familia Laureano ha sido informada sobre la gestión de las comunidades, si se atiende a los siguientes documentos: ( y el recurso de apelación nada dice de esto) :
* documento número tres del escrito de contestación a la querella por medio del cual se aporta la convocatoria la junta General ordinaria de fincas de DIRECCION000 y documento número cuatro acta de junta de fecha 24 de febrero de 2016 donde puede comprobarse que asiste Eutimio en representación de Juan Pedro
9. documento número diez remisión a los comuneros en fecha de 29 de diez de 2012 de la cuenta de pérdidas y ganancias ratificación de cuentas del ejercicio 2011 y entrega de las cuentas de la comunidad DIRECCION005
10. documento núm. Once informe de la comunidad bienes DIRECCION005 sobre la gestión de 2003 y 2014 al que se acompañan la relación de los ingresos de Alquileres folio 677 a 682
11. documento núm. Doce informe rendido por buró fax en fecha 30 de julio de 2016 de la comunidad DIRECCION005 donde dice también las nuevas aportaciones que se hacen
12. documento número trece de convocatoria de junta de DIRECCION001 de 29 .10 .2012 y el acta recibida por la representación de Marcial en nombre de la familia Laureano
13. documento núm. Catorce informe de los ejercicios 2013 2014 remitidos en 2014 a la comunidad DIRECCION012 donde se pone de manifiesto los 4000 € aportados como préstamo
14. documento núm. Dieciséis nueva comunicación por medio del buró fax de 3 de agosto de 2016 documento número 1719 primer informe de las tres comunidades informe de gestión de 2013 2014 DIRECCION012 y el último informe del ejercicio 2015
Aunque esto que diremos ahora es una anticipación de lo que diremos luego, no estimamos suficientemente acreditado que el Sr. Pedro Jesús ,o cualquiera de los querellados ,hayan utilizado ingresos procedentes de los alquileres que hayan ingresado en su patrimonio en beneficio propio pues ,como se ha mostrado, prácticamente todos los ingresos de los arrendamientos se encuentran ingresados en las cuentas bancarias de las comunidades de bienes, salvo algunas diferencias ,que son mínimas.
Las divergencias que han existido en relación a tres arriendos entre lo declarado y lo realmente ingresado, ya sido regularizado ante la hacienda pública, no lleva a concluir la existencia de una administración desleal, sin perjuicio de la responsabilidad que puedan exigir al resto de los copropietarios a este conforme a lo dispuesto en art. 552 del código civil de Catalunya.
No obstante de los querellantes habrían de demostrar su pleno desconocimiento sobre esta forma de proceder, lo cual debe ponerse en duda a tenor de las diversas comunicaciones y burofaxes que les fueron remitidos por los querellados, como ya se ha apuntado.
Al fin , no consideramos incorrecto valorar esta actitud como un contraindicio que priva a las afirmaciones de los querellantes de soporte indiciario bastante para elevar sospechas a la categoría de indicios racionales y criminales del delito de administración desleal.
No solo por dotar a lo dicho de valor contraindiciairo, sino porque la base de todo ello ,que se considera por los apelantes que había indicios de delitos, no la vamos a confirmar, y sí el sobreseimiento del juzgado.
Frente a cuanto decimos decae igualmente ,como argumento contrario al del auto, que se niegue la valoración que hace la instructora a propósito de que se han podido constatar que la familia Leon aportó cantidad de 1978906 ,69 € y la familia Laureano 796. 611,91 euros folio 564 , negando que ello sea el producto de sobreesfuerzos con aportaciones dinerarias personales superiores a los de la familia Laureano , sino producto de la ocultación de rentas en detrimento de los legítimos intereses de los querellantes, aseverando que los querellados habrían ocultado parte de los cobros percibidos en vez de los inquilinos haciéndolos pasar por aportaciones de socios y/o o préstamos, a costa de su ilícito proceder, en detrimento de los legítimos intereses de los querellantes, pues como veremos, ello , la presunta apropiación indebida denunciada, no queda acreditada indiciariamente con suficiencia.
En ese sentido compartimos con el Fiscal que presenta informe al recurso de 10 de mayo del 18 indicando que en el supuesto de la extensa documentación que obra en el expediente la administración de las comunidades podía realizarse por cualquiera de los querellantes, al querellado no consta otorgado ningún poder, y aun de haberlo no priva de sus derechos a los querellante respecto de los cuales, no quedado demostrado que en ningún momento se les impide a tener acceso a lo relativo a las comunidades.
Por todo ello decaen los argumentos de los apelantes a este extremo referidos
Al fin , no consideramos incorrecto valorar estos elementos como un contraindicio que priva a las afirmaciones de los querellantes de soporte indiciario bastantes para elevar sus sospechas a la categoría de indicios criminales del delito de administración desleal, lo que unido a que la base de todo la imputación de este delito radica en considerar los apelantes querellantes que había indicios de los otros delitos ( apropiación indebida y estafa) delitos, no la vamos a confirmar, y sí el sobreseimiento del juzgado.
Siendo así , sumando el juicio sobre esa base indiciaria negativo que hace la Sala y el valor contra indiciario que se otorga a cuanto queda expuesto, y , por cuanto queda expuesto estos argumentos se desestiman en aplicación de la doctrina general señalada sobre el sobreseimiento, pues se dan los presupuestos de aplicación del sobreseimiento acordado por la instructora, y cabe hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta, confirmando la decisión de la instructora.
Se desprende que la discrepancia en torno a los alquileres y la supuesta sustracción por parte de la familia Leon de ingresos procedentes de los mismos se reduce a tres locales:
Primero al local sito en DIRECCION002 el número NUM000 de DIRECCION003 arrendado a DIRECCION004 y de la comunidad de bienes DIRECCION001.
Segundo al local número uno sitio en RAMBLA003 núm. NUM001 de DIRECCION003 arrendado a Victoriano y propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION005
Tercero el local número NUM007 sito en NUM001 de DIRECCION003 arrendado al Banco popular y también de DIRECCION005.
El Juzgado expone en su auto ,con detalle, cómo de los extractos y los justificantes bancarios se ha acreditado que se han ingresado en las cuentas bancarias los ingresos procedentes del alquiler.
Ya advierten las resoluciones recurridas que es circunstancia distinta que la totalidad de las mensualidades se hayan ingresado con el concepto de alquileres pues, como se ha reconocido por parte del querellado Sr. Pedro Jesús y de los testigos ,se negociaron rebajas con los arrendatarios de estos tres locales procediendo a cobrar una cantidad oficial -por la que se daría un recibo- y otra cantidad en "B" cuyo ingreso en la cuenta se hacía bajo el concepto de "aportaciones de socio".
Si se suman las cantidades por ambos conceptos- añade el auto- resultan los ingresos percibidos en concepto de alquiler, los cuales evidentemente no fueron declarados todos a la Hacienda pública ,sólo la renta oficial pero no la oculta , lo que daría lugar a responsabilidades ante la inspección tributaria. Por ello se procedió a regularizar la situación con la presentación de declaraciones complementarias del iva y de la renta de las personas físicas documento 78 a 82 de los aportados en el escrito de contestación a la querella de fecha 16 de noviembre de 2016.
Como ya se ha señalado -dice el auto- anteriormente los ingresos procedentes de los alquileres se han ingresado en las cuentas bancarias con el concepto ,una parte de alquileres en efectivo ,de otra parte con aportaciones de socios . Estas últimas partidas vendrían a corresponderse con los cobros efectuados en B.
Añade el auto que no pueda negar la familia Laureano que desconocía que se venía cobrando parte de los alquileres de la renta en forma oficial y otra en B puesto que constan aportados numerosos burofaxes remitidos por el Sr. Pedro Jesús a la familia Laureano poniendo de manifiesto esta circunstancia, además del envío de informes de situación de las comunidades de bienes.
Tampoco pueden alegar dicho desconocimiento cuando son también titulares de las cuentas bancarias y podían acceder a ellas.
Y a propósito del informe pericial de del Sr. Emilio razona el auto a la hora de valorarlos- ciertamente no le atribuye ni plena credibilidad ni carácter determinante- para tomar la decisión combatida, que
g.1.- es parcial e incompleto
g.2.- sin que llegue a conclusión tajante de haber existido por parte del Sr. Pedro Jesús una apropiación de las cantidades cobradas en concepto de alquiler
g.3.- Incluso refiere que llega a hacer suposiciones, por ejemplo hace referencia a que en la sociedad DIRECCION007 no sólo se alquilaron los locales sino también cuatro viviendas en base a lo que manifestaba el Sr. Laureano haciendo una hipótesis de los ingresos que se hubieren obtenido por dicho arrendamiento cuando ni siquiera se ha aportado una documentación que acredite la existencia de dichos arriendos, ni tampoco consta en las declaraciones 184, y cuando los propios querellados sostuvieron su escrito de fecha 16 de noviembre del 16 que dichas viviendas ya no pertenecían a dicha comunidad bienes .
Además en dicho informe se llega a la conclusión de que las comunidades de bienes no son deficitarias, pero se hace dicha afirmación únicamente habiendo examinado los extractos de las cuentas corrientes .
Señalará la defensa ,al oponerse e impugnar el recurso ,que ,con carácter general, se opone al recurso de reforma remitiéndose en todo al auto impugnado, que concluye que no son ciertos los hechos denunciados, remitiéndose a los razonamientos judiciales del referido auto y observándose que el auto no señala que no haya indicios de criminalidad, sino que rotundamente concluye que está plenamente acreditado ,en base a los extractos bancarios, que las rentas de los alquileres se han ingresadso en las cuentas de las comunidades sin ser ciertos los hechos denunciados.
Combate el valor que se pretende otorgar por los querellantes a la pericial y lo hace en base al argumento del auto conforme al cual valora la pericial como ún informe parcial e incompleto que ni tan siquiera llega a conclusión tajante de que haya existido apropiación de cantidades cobradas, efectuando suposiciones e hipótesis rechazables.
A mayor abundamiento debe recordarse , dice el oponente al recurso que mientras la defensa mostró al juzgado instructor su plena disposición a que fuera nombrado un perito judicial para dictar los ingresos y disposiciones de las comunidades de bienes, los querellantes se opusieron tajantemente, haciéndolo a través de un informe parcial, e incompleto, y lleno de suposiciones e hipótesis .
Especial mención a efectuar a que el auto judicial, en su fundamento quinto, lleva a cabo un concienzudo análisis de la documentación entregada y de todo los extractos bancarios de las comunidades de bienes reiterando el auto que está plenamente acreditado más extractos bancarios que las rentas de los alquileres se ingresan en las cuentas de las comunidades de la familia Leon y no se apropió de ninguna de dicha rentas en su beneficio particular
La apelación formula consideraciones generales acerca del examen de las diferentes comunidades de bienes respeto de los arriendos e ingresos vinculadas en realidad a la cuestión de fondo
Apunta que dicha comunidad es propietaria de seis locales comerciales ,
-En cuanto al local comercial número NUM003 en RAMBLA001 NUM004 de DIRECCION003 arrendado en virtud del contrato 9 de julio de 2014 a Jacobo con efectos a partir del 9.7.2014 con una renta de 300 € mensuales folio 445 el documento número 64 del escrito de contestación a la querella presentada el 16 .11. 16
Los ingresos de dicho local constan en la cuenta del Banco popular con la numeración NUM008 de la que es titular tanto Gines como Elisabeth, Jesús Ángel y como Juan Pedro así folio 1264 ag 1277.
Llama la atención a que dicha cuenta no fue aportada por los querellantes en el documento número tres. C ni en el tres D ni en el tres E que la querella
Pues bien sobre esta base el Juzgado señala que, en concepto de dicho arriendo ,se deberían haber ingresado desde septiembre del 14 agosto del 16 , 6900 € resultante de 23 mensualidades por 300 €.
Del extracto se puede comprobar los ingresos a que hace referencia el auto con el concepto de ingresos por fianza , alquiler otros por ingreso efectivo alquiler otros por ingreso efectivo en ventanilla de entre 300 y 306 € , prácticamente con periodicidad mensual hasta una suma de 6.982,50 € en el periodo comprendido entre 5/12/14 y 9/8/16
Concluye razonadamente el auto , razonadamente a criterio de la Sala , que se han ingresado la totalidad de los alquileres correspondientes a dicho bien.
En cuanto al local número 40 arrendado a Mateo por el contrato de arrendamiento firmado el 23 .2. 11 que paga una renta mensual de 600 € de abril a diciembre de 2011, y a partir de enero de 2012 en la renta de 700 € más una fianza de 1200 € folio 430 y documento número 66 folio 1280,
Del extracto se puede comprobar los ingresos de dicho arrendamiento, consta en la cuenta del Banco de Santander con numeración de NUM009 de la que son titulares Gines Elisabeth Jesús Ángel y Juan Pedro a los folios 1284 A 1291 .
Llama la atención a que dicha cuenta no fue aportada por los querellantes en el documento número tres. C ni en el tres D ni en el tres E que la querella
Pues bien sobre esta base el Juzgado señala que en concepto de dicho arriendo en concepto de arrendamiento se debería haber ingresado, de abril a diciembre 2011, nueve mensualidades por 600 € es decir 5400 € y de enero de 2012 a septiembre de 2016 , 57 mensualidades por 700 € es decir 39900 euros
Pasa entonces el auto a referir y detallar el extracto y se puede comprobar que se han efectuado los ingresos que pone de manifiesto el auto, ascendiendo dichas cantidades a un total de 35093 euros.
Añade el auto , razonadamente a criterio de la Sala , que puede comprobarse que el extracto se aporta desde enero de 2012 en adelante , por lo que la cantidad que debería haberse ingresado desde enero 2012 a sep de 2016 es de 31900 € o lo que según el extracto aún faltaría por abonar a dicha fecha la cantidad en 4800 € , lo que dice que puede obedecer a retrasos en el pago por cuanto, como se puede comprobar en la relación que contiene, las fechas de los ingresos los pagos se han venido realizando de manera irregular.
- En cuanto
Además he dicho contrato se acuerda el pago de 11.256 euros en concepto de pagos atrasados
Los ingresos de dicho arrendamiento constan en la cuenta del banco de salir con numeración NUM010 de la que son titulares Juan Pedro Elisabeth Jesús Ángel y Juan Pedro al folio 1306 a 1320 documento número 72 del escrito de contestación a la querella.
De dicha cuenta se aportó por la querellante sólo dos hojas como documento tres de la querella.
En concepto de alquileres deberían haberse ingresado
. desde enero de 2012 de mayo de 2013 resultando diecisiete meses por 1737,81 euros resultando un total parcial de 29542,77 euros.
.desde junio de 2013 de junio de 2015 24 meses por 1400 € un total de 33.600 euros.
.desde junio de 2015 de septiembre de 2016 dieciséis meses por 1200 € un total de 19.200 euros.
. A ello debe sumarse los 11256 euros que se pagaron de atrasos. Todo ello hace un total de 93.598, 7€
Pues bien señala el auto , y los refiere puntualmente, que en el extracto se puede comprobar que se han hecho los ingresos, que el propio auto recoge detalladamente , y que si se suman todos pagos realizados desde enero de 2012 a septiembre de 2016 se obtiene que ascienden a 83.107 €
Añadiendo que en la cuenta del Banco Popular con numeración de NUM011 se ingresaron 6 de mayo de 2015 la suma de 11256 en concepto de rentas atrasadas con ese concepto documento número 65 del escrito de contestación a la querella.
Dice el auto , razonadamente a criterio de la Sala, ( las operaciones aritméticas que realiza el auto no se combaten, solo las conclusiones de las mismas ) que si se suman esas cantidades puede comprobarse que ascienden a la cantidad de 94363,31 euros, por lo que constata todos los pagos en concepto de alquiler, además del pago extra por rentas atrasadas efectuado al celebrarse el contrato el 5 de mayo de 2015 de subrogación y novación.
Con todo lo expuesto ,concluye el auto , razonadamente a criterio de la Sala, que consta acreditado que Gines venía ingresando en las cuentas los cobros que se realizaban de alquileres y que las sumas ingresadas son las declaradas en los modelos 184.
Así lo concluye también el perito, señala el auto, y comprueba la sala , el perito Sr. Emilio que recoge en su conclusión 2.4.2 que
" así en la declaración correspondiente al ejercicio 2015 se declaran ingresos por un total de 27.200 euros lo que se corresponde exactamente con los ingresos al Sr. Pedro Jesús manifiesta haber percibido por los tres arriendos RAMBLA001 NUM016 DIRECCION013 , RAMBLA002 NUM017 y CALLE000. NUM018 "
Añade posteriormente que no puede compartirse la suposición que realiza el perito respecto de no ver reconocido ingreso alguno por alquiler de cuatro viviendas que el perito dice (apartado 2º.2º1 pertenecen a la comunidad por cuanto dicha comunidad bienes - señala el auto- no es propietaria de ninguna vivienda
También señala el auto que llama la atención que el informe del Sr. Emilio alude a la existencia de reintegros de dinero en las cuentas de los que al parecer se habrían apropiado la familia Leon indicando que esa circunstancia se pone de relieve por vez primera en dicho informe ,sin que en ningún momento se mencione en la querella a que la familia Leon se haya apropiado de sumas realizando reintegros de las cuentas.
No obstante por los querellados se aportan documentos que acreditan el destino final de tales realmente
Añade y aclara el auto que las sumas declaradas en los modelos 184 no coinciden ni pueden coincidir con la reales percibidas por cuanto se cobraba una suma un oficial y otra en "B".
Pero desde luego lo que no queda acreditado, concluye razonadamente a criterio de la Sala, es que el Sr. Pedro Jesús de haya apropiado de cantidades cobradas en concepto de rentas , y así se ha mostrado por parte de la instructora realizando dice literalmente casi labores de perito y examinando los importes ingresados a diferencia del Sr. Emilio
La parte apelante señala que respecto del local comercial uno sito en RAMBLA002 NUM005 que se deberían haber ingresado en concepto de rentas por alquiler 39900 € y solo se ingresaron 35093 esto es 4807 € menos, sin que pueda servir como explicación que dio tratarse de un retraso en el pago, pues tal circunstancia debió acreditarse por los investigados lo que no sucedió de donde no es admisible que sea la instructora que justifique la conducta y concluía que no existe delito respecto
Pues bien sobre ello la defensa señala en su oposición al recurso que ,y añade al completo análisis judicial y destaca ,que la cantidad que detecta el juzgado instructor como pendiente de ingresar de 4807 € por el alquiler del local de la calle RAMBLA002 NUM005 y que achaca a atrasos del inquilino, es una cantidad pendiente que resulta efectivamente de atrasos en los pagos de la renta por parte del inquilino .Atrasos plenamente probados y de los que los querellantes fueron puntualmente informados en noviembre del 14 días y véase el documento dieciocho aportado por la parte concluyendo que debe desestimarse la reforma. Así se constata
Y la defensa en cuanto al argumento del apelante que sostiene que no constan declaradas en la comunidad de bienes DIRECCION007 72000 pesetas es decir 432, 72 € anuales lo considera una prueba más que evidente de que la adversa no se ha mirado la documentación aportada por la defensa ni el propio auto que impugna pues claramente en el mismo dist.
Concluye a la luz de la documentación aportada que no puede compartirse la suposición que realiza respecto del arriendo de cuatro viviendas por cuanto dicha comunidad de bienes no es propietaria de ninguna vivienda y se trata de viviendas cuya propiedad indivisa este sus cuatro propietarios sin constar incluidas en ninguna de las comunidades de bienes analizados
En definitiva y por lo que hace a cuanto queda expuesto , y asumiendo en lo concordante con lo que decimos los argumentos de la defensa al impugnar la apelación,, la sala estima que los argumentos el juzgado son precisos, son detallados, el estudio es exhaustivo, y la conclusión es que no hay indicios suficientes para considerar perpetrada la apropiación indebida respecto de los alquileres analizados, de manera que las alegaciones de contrario no llegan, en ningún caso ,a neutralizar la razonada la conclusión del juzgado .
Al fin , no consideramos incorrecto valorar estos elementos como lo ha hecho el juzgado que priva a las afirmaciones de los querellantes de soporte indiciario bastante para elevar lo que son meras sospechas a la categoría de indicios criminales del delito de apropiación indebida de cantidades de alquiler de los locales referidos de esta comunidad desde enero de 2012 a septiembre de 2016, y vamos a confirmar, el sobreseimiento del juzgado.
Siendo así , sumando el juicio sobre esa base indiciaria negativa, insuficiente, y el cúmulo de contraindicios expuestos en el análisis del juzgado, que hace la Sala con el valor contra indiciario que se otorga a cuanto queda expuesto,y , por cuanto queda dicho, se estima , en aplicación de la doctrina general expuesta antes sobre el sobreseimiento , que se dan los presupuestos de aplicación del sobreseimiento acordado por la instructora, y ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta, si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas, ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras (costas, gastos) que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cabe hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta, confirmando la decisión de la instructora.
Por último y aunque sobre ello volveremos ,pues se vincula más al supuesto delito de estafa, dice la apelante que ,respecto de la comunidad de bienes DIRECCION007 ,que se obvia que del total de supuestos préstamos realizados por la familia Leon, 96.700 euros y cuya 50% era reclamado a los patrocinados, tan solo se habría podido justificar por duplicidades mal intencionadas ingresos por importe de 80600 €(47.700 euros más 32.900 euros) por lo que resultará acreditado que los investigados reclamaban ilegítimamente la cantidad de 16.100 euros supuestamente en concepto de préstamos insistiendo en la idea de que no se explica que se precisen aportaciones de socio o préstamos por importe igual o superior al que se recibe supuestamente en concepto de rentas por alquiler
Señalada la defensa en la alegación cuanta de su escrito de impugnación del recurso de los querellantes que, por un lado ,respecto de la comunidad de bienes DIRECCION007 reconoce la apelante que le instructor ha efectuado el cálculo de la rentas ingresadas en que del mismo se desprende que constan ingresados todos los pagos en conceptos de renta de alquileres
Y en cuanto a que sostenga que los préstamos reclamados por los querellados asciendan a 96.700 euros, y dejando al margen de la instructora no dice ningún caso que concurran duplicidades mal intencionadas, y que dichos préstamos están siendo reclamados en vía judicial ,y no son parte de los hechos aquí denunciados ,lo cierto es que la instructora también concluye" que a lo anterior hay que añadir que existen ingresos que constan realizados por el Sr. Gines como préstamo" " y que no son reclamados y también"
Por último se alega que sea cocido la transferencia de 9500 euros más a partir del mes de octubre de 2016 Pero dichas cantidades no han podido contrastarse con los extractos bancarios porque nos han aportado a partir de octubre de 2016 .
También añade en otro apartado,el apartado referido cuando señala el auto del juzgado propósito o" de y que de igual modo quedado probado que las sumas que reclama la familia Leon en concepto de préstamo han sido abonadas en las diferentes cuentas corrientes de las comunidades de bienes y haciendo constar en casos todo los casos el concepto de préstamo de Gines" en ningún caso se les está reclamando los Señores Laureano el 50% de cantidades que correspondan a ingresos efectuados por el Sr. Pedro Jesús procedentes de los alquileres si no que se trata de préstamos efectivamente realizados por el querellado los cuales constan documentados y justificados de dichos ingresos eran procedentes de las cuentas de la familia Leon"
El Juzgado analiza la comunidad de bienes DIRECCION001 y lo hace de la siguiente forma:
Apartado A.1 analiza los ingresos procedentes de alquileres
Apartado A.1 analiza los ingresos procedentes de alquileres
Señala que en este caso la comunidad de bienes que sólo es propietaria del inmueble sito en avenida DIRECCION002 NUM000 DIRECCION003 alquilada a DIRECCION004
15. en cuanto a dicho local fue arrendado en virtud de un contrato de fecha 23 de julio de 2010 a CLINICA000 sl por una renta de 1500 euros debiendo abonarse a partir del mes de septiembre. El l 15 de noviembre de 2012 se subrogó la mercantil DIRECCION004 por una renta de 1580,52 euros documento número 5461 de los aportados en escrito de contestación a la querella folios 420429. En febrero de 2013 se firmó una rebaja de 380,52 euros siendo efectiva a partir de junio por un plazo de 24 meses por lo tanto la renta pasaba a ser de 1.200 euros.El 30 de mayo de 2015 se mantiene la rebaja por un periodo de doce meses a partir de junio.Es cierto que cuando la renta, dice el auto, pasó a ser de 1.200 euros se negoció que 600 euros se cobrarían en efectivo y 600 euros en B.
Es un hecho ha sido reconocido por el Sr. Pedro Jesús por lo que evidentemente lo declarado en los modelos 184 no se correspondía con la realidad de los ingresos efectuados, pero ello no quiere decir que el Sr. Pedro Jesús se apropie de tales importes por cuanto se podrá comprobar que los mismos se han ingresados en la cuenta concepto de aportaciones socios, y no de préstamos como sostiene la querellante .Dichas cantidades nos están reclamando los querellantes sino únicamente las que constan como préstamos hechos a la comunidad de bienes
Dichos ingresos se hacían en la cuenta que Bankia Valencia NUM012 de la que son titulares al Sr. Gines , Elisabeth y la empresa DIRECCION009 ésta última de la familia Laureano documento número 62 y 63 de los aportados con escrito de contestación a la querella folio 1240 a 1255.
Los ingresos por dicho arrendamiento se calcularán por el auto desde enero de 2013 de septiembre de 2016 para que pueda compararse con el extracto aportado
Así
.de enero a mayo de 2013 cinco meses por 1580,52 euros totalizan 7.902 6,00 €
.de junio de 2013 de septiembre de 2016 40 meses multiplicado por .200 euros totalizan 48000.
Pues bien sobre esta base el Juzgado señala que en concepto de dicho arriendo se deberían haber ingresado desde Resulta un total combinado de 55.902, 6,00 €
Pues bien en el extracto de la cuenta se comprueba constan ingresados tanto de concepto de alquiler, de aportaciones de socios la cantidad de 55192,96 euros por lo que la diferencia es de apenas 700 € entre los real y lo ingresado en la cuenta
A continuación se aporta la hoja Excel de ingresos que recoge el auto apeldo.
Concluye razonadamente el auto , razonadamente a criterio de la Sala , que se han ingresado la práctica totalidad de los alquileres correspondientes a dicho bien, sin que haya indicioso relevantes de la apropiación que del total de los mismos se denuncia
Siendo cuestión distinta que todos ingresos procedentes de los arrendamientos se hubieren declarado. Evidentemente la respuesta es negativa por cuanto se cobraba parte de la renta en oficial y describiendo recibo y parte en B , pero no por ha existido apropiación indebida o estafa la familia Leon por cuanto han quedado acreditados que todos los ingresos, que fueron ingresados en la cuenta de la comunidad de bienes tanto los cobrados en oficial como en B , que se hacían con el concepto de aportaciones de socios.
El informe del Sr. Emilio viene a recoger la discrepancia que existe entre los ingresos reales y los que han sido declarados ante la Hacienda pública pero no examina de forma exhaustiva las cuentas para poder percatarse de que los ingresos realizados en concepto de aportaciones de socios son también ingresos provenientes de dichos arrendamientos.
Por otro lado dicho informe en ningún momento se concluye que el Sr. Pedro Jesús sido apropiado de dinero alguno
Señala la parte apelante que es cierto que tal cantidad es insignificante en comparación con el total importe pero no lo es menos que vio mermada la comunidad sus ingresos en 709 con seis 4,00 € por ello si la familia Leon efectuó préstamos supuestamente a favor de esta comunidad por importe de 4000 € reclamando el 50% del mismo en realidad taquilla la cantidad debida debió ser minorada en 709 euros del total de estos supuestos préstamos por lo que únicamente les correspondería a reclamar el 50% de la cantidad de 3290,36 euros(4000 € -709,64 igualar 3290,36 euros).
Estimamos que este argumento no invalida el alcanzado por el Juzgado como conclusión tras ese detallados estudio ,que la Sala valida a la vista de la documental del testimonio, y sus consecuencias. Una diferencia de poco menos de 700 euros - que la propia apelante califica de irrelevante- en este contexto, que puede originar que en la vía civil se acredita deber algo menos de 700 euros y que puede no es relevante en modo alguno ni contraindicaría del abrumador peso de los razonamientos del Juzgado para estimar que no hay indicios racionales de criminalidad en lo referido a este delito por parte del querellado en aplicación de la doctrina antes expuesta y proceder al sobreseimiento que la sala por ello mismo valida.
En definitiva pues y como hemos sostenido respecto de la comunidad que precede En definitiva y por lo que hace a cuanto queda expuesto , la sala estima que los argumentos el juzgado son precisos, son detallados, el estudio es i exhaustivo, y la conclusión es que no hay indicios suficientes para considerar perpetrada la apropiación indebida respecto de los alquileres analizados de manera que las alegaciones de contrario no llegan, en ningún caso ,a neutralizar la razonada la conclusión del juzgado .
Al fin , no consideramos incorrecto valorar estos elementos como lo ha hecho el juzgado que priva a las afirmaciones de los querellantes de soporte indiciario bastantes para elevar lo que son meras sospechas a la categoría de indicios criminales del delito de apropiación indebida de cantidades de alquiler referidos, y vamos a confirmar, el sobreseimiento del juzgado.
Siendo así , sumando el juicio sobre esa base indiciaria negativa, insuficiente, y el cúmulo de contraindicios expuestos en el análisis del juzgado, que hace la Sala con el valor contra indiciario que se otorga a cuanto queda expuesto, y , por cuanto queda dicho, estima en aplicación de la doctrina general expuesta antes sobre el sobreseimiento , que se dan los presupuestos de aplicación del sobreseimiento acordado por la instructora, y ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta, si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras (costas, gastos) que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cabe hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta, confirmando la decisión de la instructora.
En los elementos comunes, nos remitimos a los argumentos que ya hemos expuesto y que preceden en los apartados anteriores.
OCTAVO.- C.1.- PRIMERO Análisis por la comunidad de bienes DIRECCION005
Señala que la comunidad de bienes es propietaria de cinco locales.
Sólo tres alquilados
.el local número NUM002 sitio en la RAMBLA000 NUM019 DIRECCION003 fue arrendado a Victoriano en virtud de un contrato firmado el 7 de mayo de 2009 por medio del cual se pactó una carencia de pago hasta el 15 de junio de 2009.
Se pactó una renta de 2600 € mas iva desde 7 de mayo de 2009 al 7 de mayo de2010 y desde esa fecha hasta 7 de mayo de 2010 una renta de 2700 € mas iva documento número 25 de la contestación a la querella folio 1038 folio 390.
A partir del 1 de abril de 2012 se alega por los querellados que se pactó una rebaja de renta de 200 euros pero la misma no consta acreditada
Únicamente existe que en fecha 1 de abril de 2012 se firmó una rebaja de renta de 1883,20 euros en los próximos 36 meses a partir del mes de dicho mes de abril y por lo que la renta quedó fijada en la suma de 882,75 euros.
Supuestamente esa era la será la renta oficial pero se percibía en "B" la suma de 1683 euros lo que supone una renta verdadera de 2565,75 euros suma que es la que ha venido abonándose hasta la actualidad.
Como documentos número 26 y 28 del escrito de contestación a la querella y 16 de noviembre de 2016 se aportan los recibos relativos a dichos alquileres.
Se calculará los ingresos procedentes del alquiler desde año 2011 por cuanto se tienen extractos desde esa fecha
Así resulta que
.de enero de 2011 a marzo de 2012 quince meses por 2000 765 con 95,00 € totalizan 41486,25 euros
. de abril de 2012 a septiembre de 2016 54 meses por 2565 con 75,00 € totalizan 138.550 con. 5,00 €
Ello hace un total de 180.036, 8 8,00 €
. el local número NUM003 sito en la RAMBLA000 NUM001 de DIRECCION003.
Este local dice el auto se contrató alquiler de fecha 1 de noviembre de 2009 a Bruno por una renta mensual de 2.200 euros mas iva donde se dispuso que a partir de la tercera anualidad se aumentaba en 100 € y la quinta anualidad otros cien € folio 389 y documento número tres dos aportado con el escrito de contestación de la querella.
En fecha 30 de marzo de 2012 se pactó una rebaja de 1.400 euros siendo efectivo a partir de abril de 2012 y por un plazo de 24 meses, pero se empezó a abonar la suma de 800 € en oficial y 1400 en B.
El 15.5.2014 se pactó una nueva rebaja quedando la renta establecida el 2.200 a partir de 1 de junio de 2014.
En fecha 21 de diciembre de 2015 se celebra un contrato de subrogación innovación fijándose la renta de 1500 € de 1 de enero al 30 de junio de 2016 ya partir de julio de 2000 euros. Pagando en cuenta por la cesión la suma de 7.672 euros.
Así resulta que.
Por lo tanto de enero de 2011 de marzo de 2012 quince meses por 2200 € totalizar 33000 €
De abril de 2012 de septiembre de 2015 42 meses por 2200 € totalizan 92.400 euros
De enero a junio de 2016 seis meses por 1500 € igual a 9000 €
De julio a septiembre de 2016 tres meses por 2000 €/6000 €
Todo ello dice el auto una suma total de 140.400 euros
Se arrendó en virtud de un contrato de fecha 8.10.2003 al Banco pastor por una renta de 3000 € más iva.
El 21 de enero de 2014 se acuerda con el Banco popular que actualmente estaba abonando una renta de 3202,08 euros rebajarla a 2.817, 83,00 € aplicables a partir de febrero de 2014 folios 408 y siguientes y documentos 42 y 46.
Se aporta los recibos de los documentos números 4243 4447 48 ter escrito de contestación a la querella de fecha 16 de noviembre del 16
Por lo tanto los ingresos de dicho arrendó ascenderían grosso modo por cuanto han de añadirse IVAS las actualizaciones de ipc desde 2003
Se estimará la renta media mensual de 3200 euros hasta la fecha de la rebaja y
Así resultaría que
.De enero de 2011 enero 2014 37 meses por 3200 euros igualaba 118.400 euros
.de febrero de 2014 de septiembre de 2016 32 meses por 2952 con 7089 euros Iguala a 94.492, 58
Lo que hace un total de 212.892, 5,00 €
Por lo tanto la suma de los tres arriendos durante enero de 2011 de septiembre de 2016 daría un resultado de 533.329, 12€
Pues bien ,los ingresos de dichos arriendos se iban realizando en las cuentas bancarias NUM013 de las que son titulares los dos matrimonios con sus dos hijos y en la cuenta número que NUM014 de la que también son titulares todos ellos documentos números 49 45.
El juzgado ha cotejado los extractos aportados como documento ·3. A) de la querella y los documentos número 50 y 52 del escrito de contestación a la querella , que consta entre los ingresos efectivos y entre los ingresos como aportaciones de socios las sumas que refiere a lo largo de varias páginas en el auto apelado.
Añade que en la suma no se han tenido en cuenta las señaladas con * por cuanto los querellados sostienen que se tratan de sumas aportadas a nivel personal por el Sr. Gines.
De esa primera relación el juzgado obtiene un total de 210.441, 08 euros a.
De nuevo añade otra relación de lo contenido en los extractos y al igual que el caso anterior se contiene una relación indicando que los marcados con * no se han tenido en cuenta al haber sido aportaciones personales.
En ese caso todos los ingresos sumaron la cantidad de 348.112 con 39,00 €
La suma de ambas sumas asciende al total 558.553, 47,00 € por lo que puede verse que la suma es superior a la cantidad que debería haberse ingresado concepto de rentas 533.329, 20,00 €
Por supuesto dice el auto que al igual que en el caso de las comunidades DIRECCION001 las sumas declaradas en los modelos 184 no coinciden ni pueden coincidir con la reales percibidas por cuanto se cobraba una suma un oficial y otra en "B".
Pero desde luego lo que no queda acreditado este Sr. Pedro Jesús de haya apropiado de cantidades cobradas en concepto de rentas y así se ha mostrado por parte de la instructora realizando dice literalmente casi labores de perito y examinando los importes ingresados a diferencia del Sr. Emilio
Señala la parte apelante en relación con la comunidad bienes DIRECCION005 se dice que, en total de ingresos en concepto de rentas que ingresarse en esta comunidad era de 533.329, 2o euros y sin embargo la familia Leon efectuó ingresos en concepto de rentas oficiales y en B identificadas en las cuentas corrientes como aportaciones de socios por la cantidad de 558.553, 47 por lo que puede verse que la suma que se tiene superior a la cantidad que debería haberse ingresado
No obstante ello vuelve a señalar que del total de préstamos supuestamente realizados por la familia Leon a esta comunidad de bienes 47200 euros tan solo se habría podido justificar el ingreso de 44500 euros resultando un exceso de 2700 € que estarían siendo reclamados indebidamente a los patrocinados
Estimamos que este argumento no invalida el alcanzado por el Juzgado como conclusión tras ese detallados estudio ,que la Sala valida también en este extremo a la vista de la documental del testimonio, y sus consecuencias. Esas diferencias, dos mil y pico euros o sobre cifras que rondan los 533.329 en este contexto, puede originar que en la vía civil se acredite deber algo menos de 3000 euros de los que se reclame a la querellante , pero no es relevante en modo alguno ,ni contraindicaria, del abrumador peso de los razonamientos del Juzgado para estimar que no hay indicios racionales suficientes de criminalidad en lo referido a este delito por parte del querellado, en aplicación de la doctrina antes expuesta y proceder al sobreseimiento que la sala por ello mismo valida.
En definitiva pues y como hemos sostenido respecto de las comunidades que preceden , en definitiva y por lo que hace a cuanto queda expuesto , la sala estima que los argumentos el juzgado son suficientemente precisos, son detallados, el estudio es exhaustivo,( en realidad las referencias del recurso no impugnan ni siquiera cuestionan la exactitud de las referencias de la instructora al contenido de los documentos, se limitan a diferir dee sus conclusiones) y la conclusión es que no hay indicios suficientes para considerar perpetrada la apropiación indebida respecto de los alquileres analizados de manera que las alegaciones de contrario no llegan, en ningún caso ,a neutralizar la razonada la conclusión del juzgado .
Al fin , no consideramos incorrecto valorar estos elementos como lo ha hecho el juzgado que priva a las afirmaciones de los querellantes de soporte indiciario bastantes para elevar lo que son meras sospechas a la categoría de indicios criminales del delito de apropiación indebida de cantidades de alquiler de lo referidos de esta comunidad y vamos a confirmar, el sobreseimiento del juzgado.
Siendo así , sumando el juicio sobre esa base indiciaria negativa, insuficiente, y el cúmulo de contraindicios expuestos en el análisis del juzgado, que hace la Sala con el valor contra indiciario que se otorga a cuanto queda expuesto, y , por cuanto queda dicho, se estima en aplicación de la doctrina general expuesta antes sobre el sobreseimiento , que se dan los presupuestos de aplicación del sobreseimiento acordado por la instructora, y ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta, si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras (costas, gastos) que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cabe hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta, confirmando la decisión de la instructora.
En los elementos comunes, nos remitimos a los argumentos que ya hemos expuesto y que preceden en los apartados anteriores.
Se llamaba a este efecto la atención de la instructora sobre uno de los documentos aportados por la representación procesal de los investigados el documento 203 consistente en el contrato de renta antigua de 1 de julio del 83 por correspondiente al inmueble de la CALLE002 NUM015 piso de DIRECCION003 propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION007 por importe de 72000 pesetas anuales y a través ese documento la dirección letrada de los investigados pretende acreditar que éste ha sido el único contrato de alquiler que ha mediado en los últimos cinco años respecto de los bienes inmuebles de la CALLE002 NUM015 de DIRECCION003 aportandose los últimos recibos satisfechos en efectivo por importe de 85,62 euros mensuales documentos 205 y 206 aportados por la defensa.
A pesar de tales manifestaciones ni en las iniciales declaraciones informativas de la referida comunidad de bienes documentos número dos G dos H y dos y de nuestro escrito de querella -dice el recurrente -fueron declarados tales ingresos ni tampoco fueron objeto de declaración complementaria posterior pues únicamente se juntaron las complementarias correspondientes a las comunidades de bienes DIRECCION005 y DIRECCION012 documentos 78 a 81 aportados de contrario por lo que nuevamente resulta patente la tipicidad de la conducta desplegada por los investigados respecto de la gestión de las tres comunidades de bienes. Añade que tal extremo contrasta con lo manifestado por la empresa DIRECCION011 y a la contestación al requerimiento judicial que se dirigió al 23 de enero del 17 en relación a los servicios de asesoría contable que prestó a las comunidades de bienes a demanda del investigado con la familia Leon se afirmó que ya en febrero de 2014 se pide se la confección en el modelo 184. De las comunidades de bienes referenciados y para la confección de estos modelos se pide a toda la documentación necesaria ,por tanto ,y a pesar de ser requeridos los investigados por dicha empresa para que, con el fin de confeccionar esas declaraciones aportasen todos ingresos y gastos imputables a cada comunidad los Señores DIRECCION014, ocultaron los ingresos correspondientes a bien inmueble de la renta antigua de la CALLE002 NUM015 piso propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION007 de la que no presentaron declaración complementaria alguna
La defensa en cuanto al argumento del apelante que sostiene que no constan declaradas en la comunidad de bienes DIRECCION007 72000 pesetas es decir 432 con 72,00 € anuales ,lo considera una prueba más que evidente de que la adversa no se ha mirado la documentación aportada por la defensa ni el propio auto que impugna pues claramente en el mismo concluye la luz de la documentación aportada que no puede compartirse la suposición que realiza respecto del arriendo de cuatro viviendas por cuanto dicha comunidad de bienes no es propietaria de ninguna vivienda y se trata de viviendas cuya propiedad indivisa es de sus cuatro propietarios sin constar incluidas en ninguna de las comunidades de bienes analizadas.
Las resoluciones combatidas analizan esta cuestión especialmente la primera en su
Apartado A-2 Analiza los préstamos otorgados a la comunidad de bienes. DIRECCION007
Señala que de igual modo quedado acreditado que las sumas que se reclama por la familia Leon en concepto de préstamo han sido abonadas en las diferentes cuentas corrientes de las comunidades de bienes haciéndose constar, en casi todos los casos, el concepto de "préstamo de Gines
En ningún caso se les está reclamando a los Señores Laureano el 50% de cantidades que correspondan a ingresos efectuados por el Sr. Pedro Jesús procedente de alquileres , sino que se trata de préstamos efectivamente realizados por el querellado que constan documentados y justificados que dichos ingresos eran procedentes de las cuentas de la familia prestamista.
Como ya se ha señalado -dice el auto- anteriormente los ingresos procedentes de los alquileres se han ingresado en las cuentas bancarias con el concepto una parte de alquileres en efectivo de otra parte con aportaciones de socios . Estas últimas partidas vendrían a corresponderse con los cobros efectuados en B.
Recordamos que no se niegan recibidas esas cantidad por el apelante tanto cuanto se afirma que recibidas, provienen de alquileres indebidamente apropiados algo sobre cuya inexactitud ya nos hemos pronunciado .
Se señala frente a ello pro el apelante que respecto de la comunidad de bienes DIRECCION007 del que se afirma por la instructora constar ingresado todos los pagos en conceptos de alquileres tanto por renta oficial como el de pago extra por rentas atrasadas sumando un total de 94.363, 31 ya que deberían haberse ingresado en concepto de arriendo 93598,77 , se obvia que del total de supuestos préstamos realizados por la familia Leon, 96.700 euros y cuya 50% era reclamado a los patrocinados, tan solo se habría podido justificar por " duplicidades mal intencionadas" ingresos por importe de 80600 €(47.700 euros más 32.900 euros) por lo que resultará acreditado que los investigados reclamaban ilegítimamente la cantidad de 16.100 euros supuestamente en concepto de préstamos insistiendo en la idea de que no se explica que se precise en aportaciones de socio préstamos por importe igual o superior al que eso se recibe supuestamente en concepto de rentas por alquiler.
Señala por contra la defensa, al oponerse al recurso, la parte defensora apelada al folios 1232 del tomo cuatro interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto la señalado ,que su juicio es una inconsistencia de la posición de la recurrente; insiste en que el los 82 documentos que acompañó con su escrito de 16 de noviembre de 2016 probarían la falsedad de lo denunciado en la querella.
De manera que los documentos 1 a 82 acreditan ,como ha valorado y analizado con profusión al juzgado, que toda la rentas de alquiler fueron efectivamente ingresadas en las comunidades de bienes constando demás probados los reiterados ingresos en las mismas comunidades de bienes con origen del patrimonio de los querellados y por ello ajeno a las rentas del alquiler y distinto estas
Señala que el auto apelado no dice ningún caso que concurran duplicidades mal intencionadas y dejando de lado que dichos préstamos están siendo reclamados en vía judicial sin ser parte de los hechos aquí denunciados el juez instructor también concluye que hay que añadir que existen ingresos que constan realizados por el Sr. Gines como préstamo y que no son reclamados y que por último se alega dice distinto al que se ha procedido la transferencia de 9500 € más a partir del mes de octubre del 16 cero dichas cantidades no podido cotejar se con los datos extraídos bancarios porque no se han aportado a partir de dicha fecha.
Se señala por la defensa que frente a la alegación del apelante ( que como ejemplo se señala respecto del local comercial uno sito en RAMBLA002 NUM005 que se deberían haberse ingresado en concepto de rentas por alquiler 39900 € y solo se ingresaron 35093 esto es 4807 € menos,sin que pueda servir como explicación que debió tratarse de un retraso en el pago pues tal circunstancia debió acreditarse por los investigados lo que no sucedió de donde no es admisible que sea la instructora que justifique la conducta y concluía que no existe delito respecto) ,sobre este extremo añade al completo análisis judicial y destaca que la cantidad que detecta el juzgado instructor como pendiente de ingresar de 4807 € lo es por el alquiler del local de la calle RAMBLA002 NUM005 y que achaca a atrasos del inquilino , es una cantidad pendiente, que resulta efectivamente de atrasos en los pagos de la renta por parte del inquilino, atrasos plenamente probados, y de los que los querellantes fueron puntualmente informados en noviembre del 14 días, y véase el documento dieciocho aportado por la parte defensora por lo que que debe desestimarse.
La sala tiene que dar por sus propios argumentos razón a la impugnación de la apelación y por ello decaen el argumento de esta.
Seguidamente por el apelante se hace mención a los reintegros de las cuentas que habría hecho injustificadamente el querellado. El auto apelado pone de manifiesto que en un son inexistentes en cuanto indicios suficientes los delitos de estafa y apropiación indebida en relación con la comunidad de propietarios DIRECCION007 , y añade que llama la atención sobre el informe del Sr. Emilio perito de parte en su alusión a la existencia de reintegros de dinero en las cuentas y que al parecer de ellos se habrían apropiado la familia Leon señalando el auto, al fin de su apartado de dos ,que " dicha circunstancia se pone de relieve por vez primera en dicho informe en ningún momento se hace alusión en la querella a que la familia Leon se haya apropiado de sumas realizando reintegros de las cuentas y añade que no obstante los querellados han aportado documentos que acreditan el destino de tales reintegros, por lo que la supuesta omisión que el apelante señala no existen.
El juzgado hace referencia a estas retiradas de efectivo y las considera justificadas en base a la documentación aportada por la defensa.
En esa línea la defensa recordará que por escrito de 8 de septiembre de 2017 la defensa presentó un escrito acompañado de 119 documentos que integran los documentos 83 a 202 a que prueban la falsedad de lo denunciado de forma sobrevenida durante la instrucción que ha sido analizados y valorados por la instructora concluyendo que no existió desviación alguna de fondos de la comunidad que el patrimonio de los querellados y que todas las disposiciones efectuadas de las cuentas bancarias de las comunidades de bienes fueron destinadas al pago de gastos de las propias comunidades.
No se proporcionan argumentos por el apelante para neutralizar esa valoración efectuada por la instructora por lo que tal alegato concreto decae
Se llamaba a este efecto la atención de la instructora sobre uno de los documentos aportados por la representación procesal de los investigados el documento 203 consistente en el contrato de renta antigua de 1 de julio del 83 por correspondiente al inmueble de la CALLE002 NUM015 piso de DIRECCION003 propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION007 arroyo por importe de 72000 pesetas anuales y a través ese documento la dirección letrada de los investigados pretende acreditar que éste ha sido el único contrato de alquiler que ha mediado en los últimos cinco años respecto de los bienes inmuebles de la CALLE002 NUM015 de DIRECCION003 aportandose los últimos recibos satisfechos en efectivo por importe de 85,62 euros mensuales documentos 205 y 206 aportados por la defensa. A pesar de tales manifestaciones -dice la apelación antes ya los hemos recogido- ni en las iniciales declaraciones informativas de la referida comunidad de bienes documentos número dos G dos H y dos y de su escrito de contestación querella dice el recurrente fueron declarados tales ingresos, ni tampoco fueron objeto de declaración complementaria posterior pues únicamente se adjuntaron las complementarias correspondientes a las comunidades de bienes DIRECCION005 y DIRECCION012 documentos 78 a 81 aportados de contrario , por lo que nuevamente resulta patente la tipicidad de la conducta desplegada por los investigados respecto de la gestión de las tres comunidades de bienes. Añade que tal extremo contrasta con lo manifestado por la DIRECCION015 y a la contestación al requerimiento judicial que se dirigió al 23 de enero del 17 en relación a los servicios de asesoría contable y presto a las comunidades de bienes a demanda del investigado con la familia Leon se afirmó que ya en febrero de 2014 se pide se despide que confección en el modelo 184. De las comunidades de bienes referenciados y para la confección de estos modelos se pidió-dice- e a toda la documentación necesaria por tanto ya pesar de ser requeridos los investigados por dicha empresa para que con el fin de confeccionar esas declaraciones aportasen todos ingresos y gastos imputables a cada comunidad los Señores DIRECCION014 ocultaron los ingresos correspondientes a bien inmueble de la renta antigua de la CALLE002 NUM015 piso propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION007 de la que no presentaron declaración complementaria alguna
La defensa en cuanto a que el argumento del apelante que sostiene que no constan declaradas en la comunidad de bienes DIRECCION007 72000 pesetas es decir 432 con 72,00 € anuales lo considero una prueba más que evidente de que la adversa no se ha mirado la documentación aportada por la defensa ni el propio auto que impugna pues claramente en el mismo Concluye la luz de la documentación aportada que no puede compartirse la suposición que realiza respecto del arriendo de cuatro viviendas por cuanto dicha comunidad de bienes no es propietaria de ninguna vivienda y se trata de viviendas cuya propiedad indivisa este sus cuatro propietarios en cuartas partes indivisas d Gines, Dª Elisabeth,D. Jesús Ángel y D Juan Pedro, sin constar incluidas en ninguna de las comunidades de bienes analizados.
La Sala constata que esta argumentación ya la hizo patente en su escrito de 8.9.2017 y previamente en el de 16.11.2016 folio 1756 y ss, sin que se haya contradicho por la acusación particular.
Apartado B-2 Analiza los préstamos otorgados a la comunidad de bienes DIRECCION001
Así se hicieron dos pagos de 2000 € en fecha 17 de diciembre de 2013 y el 20 de junio de 2013 cantidades que se hallan abonadas en la cuenta de la comunidad de bienes un de Bankia NUM012 constando como concepto" préstamo Gines"
En el escrito de contestación a l querella folio 503 se hace alusión a la transferencia de otros 4000 € con posterioridad al 1 de abril de 2015 cuyos justificantes se aportan a los folios 776 a 778.
Dichas cantidades al igual que las anteriores consta ingresadas en la cuenta de NUM012 con el concepto de préstamo Gines.
Apartado C-2 Analiza los préstamos otorgados a la comunidad de bienes DIRECCION005
Tras su listado señala que puede comprobarse que tales ingresos constan justificados en los extractos de las cuentas corrientes y el concepto es "transferencia de Gines".
Reconoce el recurrente que se han valorado diligencias de instrucción practicadas pero considera omitidas otras
Así el razonamiento jurídico cuatro del auto sencillamente sucede que le daba por credibilidad ha manifestado por el Sr. Pedro Jesús y por otros testigos han puesto de que se negociaron rebajas con los arrendatarios a procediendo a cobrar una cantidad oficial por la que se salió un recibo y otra de congreso la cuenta se hacía bajo el concepto de aportaciones de socios a la ni se añade que no se puede alegar que la familia Laureano desconociera que sostuviera cobrando parte de los alquileres de esta manera por que constan aportados numerosos burofaxes remitidos por el Sr. Pedro Jesús la familia Laureano en poniendo de manifiesto esta circunstancia además del envío de informes de situación de las comunidades de bienes, siendo por demás también titulares de las cuenta de podido ser hacía. Y añadió en referencia a que se obtiene la imagen de que la familia Laureano y no habría hablado con los arrendatario salvo con el Sr. Victoriano a por lo tanto o no es que se haya desconocido esa declaración sino que no se ha valorado juicio de la sala de manera razonable en base a los elementos documentales que explican unas manifestaciones como las referidas dando por todo cuanto se ha venido exponiendo y expone el auto más credibilidad y razonabilidad a que efectivamente se hubiere fijados a dinámica en el pago de los alquileres pero sin que se haya omitido lo que el Sr. Victoriano haya manifestado sino que valorando conjuntamente lo instruído hasta este momento las conclusiones del juzgador no son las que el apelante quisiera agregar como necesarias y más relevantes a partir de lo manifestado por dicho testigo Victoriano por demás no es relevante a la iniciativa sino al hecho mismo de que se llegara a un acuerdo con los arrendatarios en ese sentido a los efectos que ahora analizamos de nuevo el auto en el apartado C uno se vuelve hace referencia en un a Victoriano. El argumento por tanto decae
b) Insiste en las manifestaciones del perito con arreglo a las cuales determinadas aportaciones en determinados momentos no son necesarias por cuanto no son deficitarias estimando que de las aportaciones que realizan Sr. Pedro Jesús han de ser en realidad ingresos que percibe en efectivo no tiene sentido que esas aportaciones se reclamen al resto de los comuneros y son ingresos y de hecho de que se dan como aportaciones y no como ingresos y reclamarlas al resto de los comuneros de perjudicar por cuanto el comunero no percibe la mitad es ingreso y además ha de abonar el porcentaje correspondiente al aportación no es económicamente racional dijo también el perito que se declaren beneficios si en verdad habido pérdidas luego concluye en su informe pericial de de julio 17 en operativa dificulta el seguimiento de los ingresos y de los gastos cualquier administrador puede declarar ingresos menores perjudicando la comunidad y puede hacer pasar aportaciones de socios lo que en realidad son ingresos por Alquiles como así que el perito que ha sucedido
Al respecto diremos lo que señala en lo combatido : en dicho informe se llega a la conclusión de que las comunidades de bienes no son deficitarias pero se hace dicha afirmación únicamente habiendo examinado los extractos de las cuentas corrientes, siendo por ello por lo que concluimos que el auto aún sin decirlo así no tiene tal aserto es meramente una opinión no sustentada rigurosa, y tampoco ahora podemos por ello otorgar este aserto el valor que pretende la apelación para revocar el auto apelado..
c) Estima recurrente que tampoco se han tenido en cuenta en el auto que por el perito en su informe se detectan una serie de movimientos en efectivo injustificados en las cuentas corrientes las tres comunidades de bienes y así respecto de la comunidad de bienes DIRECCION001 constantemente nos dice el perito I disposiciones no justificadas realizadas por Gines que estimen la 11742,51 y otros cargos no justificados por importe de 2903,07 y también constan asimismo reintegros a favor del Sr. Pedro Jesús en concepto de gastos de gestión por un importe de 1963,40 sin embargo la comunidad de bienes es administrada por la agencia inmobiliaria fincas de tres DIRECCION003 apartados 1.4 puntos octavo y noveno del informe pericial
Como ya hemos dicho se alega por el apelante que no se hace mención a los reintegros de las cuentas en el auto pelado
Pero no es así, el auto apelado pone de manifiesto que inexistentes en cuanto indicios suficientes los delitos de estafa y apropiación indebida en relación con la comunidad de propietarios DIRECCION007
Añade que llama la atención en el informe del Sr. Emilio perito de parte ser alusión a la existencia de reintegros de dinero en las cuentas y que al parecer de ellos se habrían apropiado la familia Leon , señalando el auto al fin de su apartado de dos en" dicha circunstancia se pone de relieve por vez primera en dicho informe en ningún momento se hace alusión en la querella a que la familia Leon sido apropiado de sumas realizando reintegros de las cuentas y añade que no obstante los querellados han aportado documentos que acreditan el destino de tales reintegros, por lo que la supuesta omisión que el apelante señala no existen.
El juzgado hace referencia a estas retiradas de efectivo y las considera justificadas en base a la documentación aportada por la defensa.
En esa línea la defensa recordará que por escrito de 8 de septiembre de 2017 la defensa presentó un escrito acompañado de 119 documentos que integran los documentos 83 a 202 a que prueban la falsedad de lo denunciado de forma sobrevenida durante la instrucción que ha sido analizados y valorados por la instructora concluyendo que no asistió desviación alguna de fondos de la comunidad que el patrimonio de los querellados y que todas las disposiciones efectuadas de las cuentas bancarias de las comunidades de bienes fueron destinadas al pago de gastos de las propias comunidades.
Ciertamente la Sala constata en el estudio de lo testimoniado de la farragosa causa, que en tal escrito singularmente a partir del folio 1759 a 1763 la defensa lleva a cabo una explicación plausible de disposiciones de efectivos y cheques ,retorno de aportaciones, traspasos regularización para justificarlos en el pago de obligaciones de la comunidad de bienes DIRECCION005 . , con un en principio suficiente detallado y preciso soporte documental que va refiriendo en cada caso y puede cotejarse en los documentos que acompañan al escrito mencionados en esos folios para justificar cada una de las operaciones , y en el folio 1763 a 1767 y ss respecto de la Comunidad DIRECCION012 en relación a los documentos anejos al mismo 117 a 159 y en los folios 1767 a 1774 en relación a los documentos anejos mencionados en idchos folios documentos 160 a 20202 y que la Sala constata hasta el folio 2051, explicaciones y documentos que las soportan que hace que no aparezca como infundado que el juzgado haga referencia a estas retiradas de efectivo y las considere justificadas en base a la documentación aportada por la defensa, criterio compartido por la Sala, cuando por demás no se proporcionan argumentos por el apelante para neutralizar esa valoración efectuada por la instructora , por lo que tal alegato concreto decae.
d) Se alude a que el querellado no llevaba contabilidad.
De contrario se señala que En cuanto a la falta de la contabilidad que la recurrente denuncia, o vicio o defecto o indicio de criminalidad recuerda que el instructor ha podido perfectamente conocer ingresos y gastos a la luz de la más que extensa y completa información aportada por la defensa como documentos uno a 209 , lo que la SAala comparte.
No es por tanto posible tampoco admitir como alegato que permita prosperar el recurso que se aluda a que el querellado no llevara una contabilidad si ello no era exigible con la normativa vigente en aquel momento que las partes no discuten, pues nadie duda de que no existían obligación formal de llevanza de contabilidad oficial por hallarse la misma la fecha de la presunta comisión de los hechos sometidos al régimen de estimación directa simplificada de la ley 35/2006 de 28 de noviembre del impuesto de sociedades renta de no residentes y sobre el patrimonio . Que la contabilidad no se llevará como un vie des el querellante no siendo exigible legalmente no tienen Valor indiciario en el trámite de las consideraciones hasta este momento efectuadas para ratificar el auto apelado sin que tampoco sea óbice en que no siguiese contabilidad físico del por una gestión mientras no se combata discuta que la gestión fue efectivamente realizada a como también el hecho de la presentación de las complementarias no constituye por sí mismo ni un indicio de criminalidad en los términos sostiene el apelante al folio doce de su sus alegaciones en el trámite de apelación cuando por demás se acreditado en los términos ya señalados la razonable correspondencia.
Visto cuanto precede se acuerda
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis, Catalina, Jesús Ángel , Juan Pedro Y DIRECCION009 Y COMO APELADO EL MINISTERIO FISCAL Y Pedro Jesús Y Elisabeth , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido apelante contra el auto 9.4.2018 luego recurrido en reforma desestimada por auto de 2.7.2018, que se confirman.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Registre se Notifíquese comuníquese al órgano de instancia y practiquen se las demás actuaciones pertinentes y tras ello se procederá al archivo del rollo. Así se manda y firma doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
