Auto Penal 288/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 288/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 682/2023 de 18 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 288/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200174

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2986A

Núm. Roj: AAP B 2986:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 682/2023

Procedencia: Juzgado Instrucción 4 Vilanova i la Geltrú - 246/2020

NIG: 08307 - 43 - 2 - 2020 - 8148914

Parte/s apelante/s: Agapito

Procurador/es: Mª BEGOÑA CALAF LOPEZ

Abogado/s: PILAR MELERO ESTEVE

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Alexis

Procurador/es: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/s: EDUARD PORTA DOMENECH

AUTO 288/2024

Ilustrísimas Señorías:

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

D. DANIEL ALMERÍA TRENCO, en sustitución ordinaria

En Barcelona, a 18/03/2024.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 682/2023 OR, procedente de las diligencias previas 246/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú.

Es parte apelante D. Agapito, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA BEGOÑA CALAF LÓPEZ y con la defensa letrada de D. CÉSAR MORENO DE LAMA, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Alexis representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. RAIMUNDA MARIGÓ CUSINÉ y con la defensa letrada de D. AGUSTÍ MÈLICH FREIXEDES.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 24 de mayo de 2022 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieren corresponder al perjudicado.

Segundo. Contra dicha resolución, la representación procesal de Agapito interpuso en tiempo y forma un recurso de reforma, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se reformase la anterior resolución, acordando continuar con la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, mínimas y oportunas (testificales y periciales) y tras ello dicte nuevo auto acomodando las actuaciones al procedimiento abreviado; subsidiariamente, que se decrete la nulidad del auto de archivo por falta de motivación. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero. El auto de 21 de diciembre de 2022 desestimó el recurso de reforma. Frente a esta última decisión, la representación procesal de D. Agapito interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, por el que suplicaba que "tras los trámites legales oportunos, termine dictando auto por el que revoque y/o anule el recurrido y declara no haber lugar a archivar el proceso, se ordene la continuación del mismo para la práctica de diligencias de investigación (testificales de agentes actuantes y personas que se hallaban en el lugar de los hechos al momento del accidente), sin perjuicio de que -con su resultado-, la Instructora decida en su momento sobre la confirmación del archivo o pasar a la fase intermedia.

Cuarto. Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Alexis. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos

Quinto. Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2024. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero. La parte recurrente ha solicitado la nulidad o, subsidiariamente, la revocación de la resolución recurrida con la finalidad de obtener la revocación del auto por el que se ha acordado el sobreseimiento provisional del procedimiento de conformidad con el art. 641.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR). En atención a las consecuencias jurídico-procesales diversas que una u otra pretensión implican, atenderemos en primer lugar a la queja del recurrente que se dirige hacia la anulación del auto recurrido, y que el recurrente identifica como falta de motivación y consiguiente nulidad por infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que la resolución recurrida carece de motivación, al ser genérico, sucinto y no contener ningún razonamiento jurídico o fáctico que no sea la mera remisión a la declaración del propio investigado. En su opinión, el auto que cierra las diligencias previas es una decisión de cierre del proceso al que es exigible un especial rigor en cuanto a su motivación. Censura en este motivo que los autos recurridos ha utilizado un formato de resolución preconstituido, que impide a la parte recurrente el acceso al proceso sin conocer los motivos que llevan al órgano instructor a tal decisión, lo que ocasiona una situación de indefensión a la parte recurrente, pues tan sólo sabe que son las versiones contradictorias de los implicados lo que determina que no haya indicios de delito. El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado se han opuesto a la estimación del recurso y solicitan su desestimación, con la confirmación de la resolución recurrida en tanto no incurre en defecto de motivación.

Segundo. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de los arts. 24.2 y 120.3 CE y de innumerables antecedentes jurisprudenciales previos (STS, Sala 2ª 33/2015 de 3 de marzo, rec. 10625/2014, ECLI:ES:TS:2015:415) podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el correlativo deber de los jueces y tribunales de dictar una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las peticiones de las partes. La motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente.

Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que " El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E . ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 66/1996 )". Además, la citada resolución indica que la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada en atención a los fines que tiende a cumplir, que son: a) aspirar a dejar patente el pleno sometimiento del Juez al imperio de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico ( arts. 9.1 y 117.1 CE); b) lograr la convicción de las partes sobre la corrección y justicia de una decisión judicial, con lo que pueden evitarse recursos; y c) para el caso que lleguen a interponerse recursos, facilita el control de la resolución judicial por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver los recursos que se interpongan contra ella, de modo sirve como garantía o prevención contra la arbitrariedad de los poderes públicos proscrita en la Constitución ( art. 9.3 CE). Sin embargo, ya indicó también el Tribunal Constitucional que el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales no implica exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de hecho y de Derecho que las partes tienen sobre un determinado asunto, sino que la motivación exige la expresión de las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la resolución, es decir, su ratio decidendi. La doctrina constitucional viene incluso entendiendo que la motivación no está reñida necesariamente con el laconismo ( STC 154/1995) ni con la remisión si se produce de forma expresa e inequívoca.

Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639, " el derecho a una resolución motivada exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo )".

Tercero. No podemos perder de vista que quien impugna un auto de sobreseimiento es una parte acusadora que denuncia, entre otros extremos la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. La finalidad del proceso penal es el ejercicio del ius puniendi estatal, pues el derecho de castigar las infracciones que se definen como delito corresponde en exclusiva al Estado como emanación de su poder soberano. Es por ello por lo que, en lo que se refiere a la parte activa del proceso penal, quien formula una denuncia ( art. 269 LECR) o interpone una querella ( art. 313 LECR) no ostenta el derecho subjetivo al castigo del culpable sino sólo el derecho al acceso a la jurisdicción, comprendido entre el haz de garantías que componen el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, y el derecho a obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (SSTC nº 16/2001 de 29 de enero, rec. 3111/1997, ECLI:ES:TC:2001:16, nº 174/2004 de 18 de octubre, rec. 3292/2002, ECLI:ES:TC:2004:174, y 87/2020 de 20 de julio, rec. 6127/2018, ECLI:ES:TC:2020:87).

En su doctrina, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal ( art. 24.1 CE), se ha configurado como un ius ut procedatur, es decir, un derecho de acceso a los juzgados y tribunales, y al proceso. El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho con extensión de las garantías del art. 24.2 CE, pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena. La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante se satisface igualmente por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento. La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación.

Sobre el órgano jurisdiccional recaerá, por lo tanto, el deber procesal de instrucción según las circunstancias específicas del caso concreto que se ponga en su conocimiento, pero sobre él no recae un deber incondicionado de plena sustanciación del proceso penal, sino que ha de emitir un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos de modo indiciario, y expresar de modo suficiente y razonable por qué inadmite o trunca la tramitación mediante un auto de sobreseimiento.

En conclusión, el derecho de acceso a la jurisdicción, entendido como un ius ut procedatur, no contiene, por lo tanto, un derecho absoluto ni incondicionado a obtener condenas penales o a la iniciación de la tramitación de un proceso penal, o incluso a la apertura de juicio oral, sin perjuicio que el principio pro actione conlleva que el acceso a la jurisdicción no se vea cercenado por decisiones manifiestamente arbitrarias o manifiestamente irrazonables. Por lo tanto, puede decretarse el sobreseimiento por cualquiera de las causas de los arts. 779.1.1, 641 y 637 LECR porque los hechos puestos de manifiesto por la instrucción no aportan la presencia de los elementos mínimos del delito (STC, 191/1989 de 5 de diciembre, rec. 849/1987, ECLI:ES:TC:1989:191). Esta decisión exige, evidentemente, una motivación, lo cual no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al juez de instrucción a no incoar el proceso penal siempre que sea exteriorizado de modo que permita su eventual control jurisdiccional.

Cuarto. Expuesto lo anterior, podemos analizar si la decisión de sobreseimiento resultó motivada conforme a los requisitos constitucionales y legales que hemos señalado anteriormente. El auto inicial de sobreseimiento es ciertamente escueto en atención a la complejidad del asunto, especialmente si valoramos la calidad, exhaustividad y profundidad de la investigación policial previa que afirmó, indiciariamente, que existió una velocidad excesiva por parte del investigado que le llevó a invadir el carril destinado a la circulación de vehículos por el sentido contrario, así como a colisionar con el recurrente, y que una eventual maniobra irregular del recurrente (hacer un "caballito" al levantar la rueda delantera de su motocicleta) en nada influyó causalmente en el resultado producido, al no causar una invasión de carril ni existir un exceso de velocidad.

Sin embargo, el auto recurrido sí que expresa, aunque de modo conciso, las razones que motivan su archivo de la investigación. Así, expuso que el perjudicado, en su declaración, no narró que el investigado realizase ningún acto de conducción temeraria, sino que se limitó a enumerar los desperfectos sufridos por su bicicleta, mientras que el investigado negó haber realizado dicha conducción temeraria y la imputó al denunciante, quien estaría haciendo una maniobra de caballito por mitad de la vía. Descartó, a su vez, tomar declaración a los testigos presenciales, de quienes señaló que eran amigos del denunciante y no resultaría esclarecedor su testimonio, a la par que en la resolución del recurso de reforma indicó que había expirado el plazo máximo para acordar diligencias de instrucción conforme al art. 324 LECR, de modo que era imposible practicar las diligencias de instrucción reclamadas por la parte recurrente. En definitiva, las razones para el sobreseimiento se exponen claras y diáfanas en las resoluciones recurridas, de modo que se puede concluir que, en opinión de la instructora, la confrontación de las declaraciones del investigado con las del perjudicado le impide verificar si las conclusiones técnicas del atestado policial son suficientes para justificar indiciariamente la existencia del delito de conducción temeraria y de lesiones causadas por imprudencia grave. Podrá estarse de acuerdo o no con dicha motivación, pero lo que no podemos negar es que la motivación existe, es suficiente y adecuada, sin que tenga por qué extenderse a los extremos de hecho y de derecho que considere la parte recurrente, como más arriba indicamos. Por lo tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

Quinto. De modo subsidiario a la anterior pretensión impugnatoria, la parte recurrente afirma que el sobreseimiento debe ser revocado porque no se han practicado las diligencias de instrucción pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Propone, entre otras, la declaración de los testigos presenciales y la ratificación de los agentes policiales instructores del atestado. Resulta, por lo tanto, esencial destacar que la parte recurrente no impugna las razones de fondo del sobreseimiento provisional, esto es, que conforme a las diligencias de instrucción practicadas concurre el presupuesto del art. 641.1 LECR, sino que la investigación judicial no ha sido suficiente.

Es una característica esencial de nuestro proceso penal que sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del plenario con el consiguiente contenido aflictivo para los investigados. La cota indiciaria exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR). Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.

El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una notitia criminis que hace surgir sospechas fundadas de la existencia de un delito y b) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación. La continuación del procedimiento exige que exista un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de los elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al investigado, sin que proceda examinar su posible absolución o condena, que es objeto exclusivo del juicio oral y la sentencia.

Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un ius ut procedatur, esto es, como un derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus tutelares el derecho a obtener una condena y la imposición de una pena, o el derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en su integridad, ni impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario con un alargamiento indebido de la instrucción o del proceso. Por tanto, la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante quedará satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal si esta resolución se sustenta en una razonada y razonable concurrencia de los presupuestos y motivos legalmente configurados para acordar el sobreseimiento provisional ( arts. 779.1.1 en relación con los arts. 637 y 641 LECR).

Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que "(iii) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido adecuada y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Se trata de una obligación de medios, no de resultados, de modo que es posible que esa investigación adecuada y efectiva, no cumpla plenamente su propósito de averiguación de los hechos e identificación y castigo del culpable.

(iv) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3); de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniegue o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y tales sospechas sean susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Ahora bien, tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre )".

Sexto. A la vista de lo anterior, ciertamente compartimos con la parte recurrente que la investigación judicial no ha sido suficiente y efectiva, ya que se atisban diligencias pertinentes, necesarias y útiles que podrían haberse acordado desde el mismo momento inicial de la apertura del proceso judicial. Esta Sala viene sosteniendo que el contenido de la instrucción judicial (en el caso que nos ocupa, de las diligencias previas) debe responder a la finalidad que se recoge en el art. 777 LECR, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar la naturaleza y circunstancia del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano de enjuiciamiento. Entre estas diligencias hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar posteriormente alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 779 en relación con lo dispuesto en el art. 2 LECR. Además de estas diligencias esenciales de investigación, también pueden acordarse medidas cautelares tales como la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan, medidas de aseguramiento de la responsabilidad civil e incluso medidas de naturaleza asistencial ( arts. 763, 764 y 765 de LECR).

La finalización de la fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779 LECR, se producirá cuando las diligencias instructoras pertinentes han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, por lo que el instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los distintos apartados de dicho precepto. La instrucción de las diligencias previas tiene por objeto preparar esa siguiente fase, la denominada fase intermedia. Por ello, aunque la instrucción de las diligencias previas debe estar inspirada por un principio de pronta conclusión y no debe en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sí que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos elementos nucleares ya citados que permitan a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa.

Por todo lo anterior, las decisiones que permite adoptar el art 779.1 LECR sólo pueden adoptarse cuando se hayan llevado a cabo las diligencias pertinentes, y estas, al menos, son las propias del mandato del art 777 LECR, esto es, las necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan determinado y el órgano competente. La instrucción ha de concluir cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias de forma que la ausencia de su práctica no impide determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado, y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento.

Como reiteradamente viene señalando esta Sala, la admisión o adopción de diligencias instructoras debe partir de contar con las notas siguientes: a) deben instarse en tiempo y forma; b) deben tener relación con el objeto del procedimiento; c) deben poder ser eficaces para acreditar el hecho o dato pretendido; d) deben ser diligencias que no comporten una dilación injustificada e indebida del procedimiento por ser una diligencia simple, sencilla, sin especial complejidad procesal o que puede llevarse a cabo de la forma señalada por la parte proponente, y que no tiene porqué, a priori, comportar dilación injustificada del procedimiento; e) deben ser instadas y explicadas con suficiencia y claridad en cuanto a su objeto y fin por quien la propone; f) y han de ser de posible realización en su caso.

Lo anterior convertirá en pertinentes y necesarias a las diligencias que tiendan directamente a ofrecer material instructor sobre la existencia misma, o inexistencia, del delito y su autoría, es decir, que sean potencialmente trascendentes respecto de un elemento nuclear de la imputación o de la defensa. La suma de lo anterior las haría, en sentido material, necesarias al amparo del art 2 LECR, lo que expresa un juicio de oportunidad y adecuación, de forma tal que su no práctica puede determinar una indefensión.

Las declaraciones testificales de las personas que presenciaron el siniestro reúnen todas las características que venimos indicando y no resulta procedente, en nuestra opinión, descartarlas por los posibles lazos de amistad con el perjudicado. Como testigos, tendrían la obligación de decir la verdad y es sólo cuando la Juez de Instrucción practique la declaración en condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción cuando podrá valorar si dichas declaraciones pueden o no tener un impacto relevante en la averiguación de los hechos. Sin embargo, sí que asiste razón a la magistrada a quo sobre la imposibilidad de practicar las mismas.

El art. 324.1 LECR, párrafos segundo y tercero, señalan que " Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada".

En relación con el actual sistema de plazos de la instrucción, recuerda la STS, Sala 2ª 455/2021 de 27 de mayo, rec. 3034/2019, ECLI:ES:TS:2021:2267 que el plazo fijado por la norma procesal es de obligado cumplimiento y no cabe que sea interpretado de modo flexible y que, con independencia de la opinión que nos merezca en atención a la secular falta de medios y sobrecarga que padece la Administración de Justicia, es una opción legislativa que ha de ser observada, pues condiciona la validez de las diligencias practicadas fuera del plazo, que deberían reputarse como inválidas, salvo las denominadas diligencias rezagadas, esto es, las acordadas antes del vencimiento del plazo pero todavía no practicadas. La nulidad de las diligencias acordadas fuera de plazo es consecuencia de la infracción del derecho de defensa y la consiguiente producción de indefensión, además de que la vulneración de los plazos supone una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la prórroga del plazo, el propio tenor literal del precepto exige que se adopte en la forma de un auto motivado, dictado antes de la finalización del plazo máximo de la instrucción, en el que han de exponerse razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. Esta conclusión se confirma tanto por la STS, Sala 2ª, nº 455/2021 antes citada, como por las SSTS, Sala 2ª, nº 176/2023 de 13 de marzo, rec. 1455/2021, ECLI:ES:TS:2023:1841, y nº 605/2022, de 16 de junio, rec. 5245/2021, ECLI:ES:TS:2022:2514. En estas resoluciones se advierte que el plazo de instrucción es un término esencial del procedimiento, de modo que las diligencias acordadas fuera del plazo o mediante una prórroga extemporánea (esto es, una prórroga acordada una vez finalizado el plazo máximo de la instrucción) no son válidas. De hecho, el Tribunal Supremo llega a afirmar en su STS, Sala 2ª, nº 605/2022 antes citada que "el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas".

Como reiteradamente viene señalando esta Sala al acoger la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, la prórroga de la instrucción ha de ser acordada en tiempo y, además de modo justificado. De lo contrario, se convertiría la excepción prevista en el art. 324.1 LECR en la norma general y se dejaría sin contenido efectivo la previsión legal de duración máxima de la instrucción, régimen legal establecido con la finalidad de conjugar tanto la necesidad de la investigación de hechos presuntamente delictivos con el necesario respecto a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamados en el art. 24.2 CE.

En el caso que nos ocupa, no existe ningún tipo de resolución por el que se acuerde la prórroga de la instrucción. Las diligencias previas se abrieron mediante auto de 28 de septiembre de 2020 (f. 81), de modo que una vez dictado el auto de sobreseimiento de 24 de mayo de 2022, ya había transcurrido con creces el plazo máximo fijado en el art. 324 LECR, de modo que es imposible materialmente acordar las diligencias propuestas por la parte recurrente porque estas son nulas. Con mayor razón era imposible acordarlas el 11 de enero de 2023, momento en el que se resuelve la reforma de la parte apelante.

Es decir, aunque sustancialmente debiera estimarse la pretensión impugnatoria, esta no puede tener ningún efecto porque ha transcurrido el plazo máximo para acordar diligencias de instrucción, lo que nos llevará a mantener el auto de sobreseimiento, con desestimación del recurso interpuesto, toda vez que no es posible avanzar en la instrucción y valorar el resultado de nuevas diligencias de instrucción por expiración del plazo. Puesto que el recurso no cuestiona que no concurran, con las diligencias practicadas, los presupuestos de aplicación del art. 641.1 LECR, nos vemos en la obligación de confirmar la resolución recurrida.

Séptimo. De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra el auto de 11 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Getrú en las diligencias previas 246/2020 al confirmar en reforma el auto de sobreseimiento provisional de 24 de mayo de 2022. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservará con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.