Última revisión
16/09/2024
Auto Penal 288/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 682/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200174
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2986A
Núm. Roj: AAP B 2986:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 682/2023
Procedencia: Juzgado Instrucción 4 Vilanova i la Geltrú - 246/2020
NIG: 08307 - 43 - 2 - 2020 - 8148914
Parte/s apelante/s: Agapito
Procurador/es: Mª BEGOÑA CALAF LOPEZ
Abogado/s: PILAR MELERO ESTEVE
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Alexis
Procurador/es: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/s: EDUARD PORTA DOMENECH
Ilustrísimas Señorías:
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
D. DANIEL ALMERÍA TRENCO, en sustitución ordinaria
En Barcelona, a 18/03/2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 682/2023 OR, procedente de las diligencias previas 246/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú.
Es parte apelante D. Agapito, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA BEGOÑA CALAF LÓPEZ y con la defensa letrada de D. CÉSAR MORENO DE LAMA, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Alexis representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. RAIMUNDA MARIGÓ CUSINÉ y con la defensa letrada de D. AGUSTÍ MÈLICH FREIXEDES.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene el recurrente que la resolución recurrida carece de motivación, al ser genérico, sucinto y no contener ningún razonamiento jurídico o fáctico que no sea la mera remisión a la declaración del propio investigado. En su opinión, el auto que cierra las diligencias previas es una decisión de cierre del proceso al que es exigible un especial rigor en cuanto a su motivación. Censura en este motivo que los autos recurridos ha utilizado un formato de resolución preconstituido, que impide a la parte recurrente el acceso al proceso sin conocer los motivos que llevan al órgano instructor a tal decisión, lo que ocasiona una situación de indefensión a la parte recurrente, pues tan sólo sabe que son las versiones contradictorias de los implicados lo que determina que no haya indicios de delito. El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado se han opuesto a la estimación del recurso y solicitan su desestimación, con la confirmación de la resolución recurrida en tanto no incurre en defecto de motivación.
Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que "
Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639, "
En su doctrina, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal ( art. 24.1 CE), se ha configurado como un
Sobre el órgano jurisdiccional recaerá, por lo tanto, el deber procesal de instrucción según las circunstancias específicas del caso concreto que se ponga en su conocimiento, pero sobre él no recae un deber incondicionado de plena sustanciación del proceso penal, sino que ha de emitir un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos de modo indiciario, y expresar de modo suficiente y razonable por qué inadmite o trunca la tramitación mediante un auto de sobreseimiento.
En conclusión, el derecho de acceso a la jurisdicción, entendido como un
Sin embargo, el auto recurrido sí que expresa, aunque de modo conciso, las razones que motivan su archivo de la investigación. Así, expuso que el perjudicado, en su declaración, no narró que el investigado realizase ningún acto de conducción temeraria, sino que se limitó a enumerar los desperfectos sufridos por su bicicleta, mientras que el investigado negó haber realizado dicha conducción temeraria y la imputó al denunciante, quien estaría haciendo una maniobra de caballito por mitad de la vía. Descartó, a su vez, tomar declaración a los testigos presenciales, de quienes señaló que eran amigos del denunciante y no resultaría esclarecedor su testimonio, a la par que en la resolución del recurso de reforma indicó que había expirado el plazo máximo para acordar diligencias de instrucción conforme al art. 324 LECR, de modo que era imposible practicar las diligencias de instrucción reclamadas por la parte recurrente. En definitiva, las razones para el sobreseimiento se exponen claras y diáfanas en las resoluciones recurridas, de modo que se puede concluir que, en opinión de la instructora, la confrontación de las declaraciones del investigado con las del perjudicado le impide verificar si las conclusiones técnicas del atestado policial son suficientes para justificar indiciariamente la existencia del delito de conducción temeraria y de lesiones causadas por imprudencia grave. Podrá estarse de acuerdo o no con dicha motivación, pero lo que no podemos negar es que la motivación existe, es suficiente y adecuada, sin que tenga por qué extenderse a los extremos de hecho y de derecho que considere la parte recurrente, como más arriba indicamos. Por lo tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Es una característica esencial de nuestro proceso penal que sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del plenario con el consiguiente contenido aflictivo para los investigados. La cota indiciaria exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR). Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del
El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una
Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un
Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que "(iii) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido adecuada y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Se trata de una obligación de medios, no de resultados, de modo que es posible que esa investigación adecuada y efectiva, no cumpla plenamente su propósito de averiguación de los hechos e identificación y castigo del culpable.
La finalización de la fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779 LECR, se producirá cuando las diligencias instructoras pertinentes han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, por lo que el instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los distintos apartados de dicho precepto. La instrucción de las diligencias previas tiene por objeto preparar esa siguiente fase, la denominada fase intermedia. Por ello, aunque la instrucción de las diligencias previas debe estar inspirada por un principio de pronta conclusión y no debe en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sí que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos elementos nucleares ya citados que permitan a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa.
Por todo lo anterior, las decisiones que permite adoptar el art 779.1 LECR sólo pueden adoptarse cuando se hayan llevado a cabo las diligencias pertinentes, y estas, al menos, son las propias del mandato del art 777 LECR, esto es, las necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan determinado y el órgano competente. La instrucción ha de concluir cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias de forma que la ausencia de su práctica no impide determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado, y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento.
Como reiteradamente viene señalando esta Sala, la admisión o adopción de diligencias instructoras debe partir de contar con las notas siguientes: a) deben instarse en tiempo y forma; b) deben tener relación con el objeto del procedimiento; c) deben poder ser eficaces para acreditar el hecho o dato pretendido; d) deben ser diligencias que no comporten una dilación injustificada e indebida del procedimiento por ser una diligencia simple, sencilla, sin especial complejidad procesal o que puede llevarse a cabo de la forma señalada por la parte proponente, y que no tiene porqué, a priori, comportar dilación injustificada del procedimiento; e) deben ser instadas y explicadas con suficiencia y claridad en cuanto a su objeto y fin por quien la propone; f) y han de ser de posible realización en su caso.
Lo anterior convertirá en pertinentes y necesarias a las diligencias que tiendan directamente a ofrecer material instructor sobre la existencia misma, o inexistencia, del delito y su autoría, es decir, que sean potencialmente trascendentes respecto de un elemento nuclear de la imputación o de la defensa. La suma de lo anterior las haría, en sentido material, necesarias al amparo del art 2 LECR, lo que expresa un juicio de oportunidad y adecuación, de forma tal que su no práctica puede determinar una indefensión.
Las declaraciones testificales de las personas que presenciaron el siniestro reúnen todas las características que venimos indicando y no resulta procedente, en nuestra opinión, descartarlas por los posibles lazos de amistad con el perjudicado. Como testigos, tendrían la obligación de decir la verdad y es sólo cuando la Juez de Instrucción practique la declaración en condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción cuando podrá valorar si dichas declaraciones pueden o no tener un impacto relevante en la averiguación de los hechos. Sin embargo, sí que asiste razón a la magistrada
El art. 324.1 LECR, párrafos segundo y tercero, señalan que "
En relación con el actual sistema de plazos de la instrucción, recuerda la STS, Sala 2ª 455/2021 de 27 de mayo, rec. 3034/2019, ECLI:ES:TS:2021:2267 que el plazo fijado por la norma procesal es de obligado cumplimiento y no cabe que sea interpretado de modo flexible y que, con independencia de la opinión que nos merezca en atención a la secular falta de medios y sobrecarga que padece la Administración de Justicia, es una opción legislativa que ha de ser observada, pues condiciona la validez de las diligencias practicadas fuera del plazo, que deberían reputarse como inválidas, salvo las denominadas diligencias rezagadas, esto es, las acordadas antes del vencimiento del plazo pero todavía no practicadas. La nulidad de las diligencias acordadas fuera de plazo es consecuencia de la infracción del derecho de defensa y la consiguiente producción de indefensión, además de que la vulneración de los plazos supone una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la prórroga del plazo, el propio tenor literal del precepto exige que se adopte en la forma de un auto motivado, dictado antes de la finalización del plazo máximo de la instrucción, en el que han de exponerse razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. Esta conclusión se confirma tanto por la STS, Sala 2ª, nº 455/2021 antes citada, como por las SSTS, Sala 2ª, nº 176/2023 de 13 de marzo, rec. 1455/2021, ECLI:ES:TS:2023:1841, y nº 605/2022, de 16 de junio, rec. 5245/2021, ECLI:ES:TS:2022:2514. En estas resoluciones se advierte que el plazo de instrucción es un término esencial del procedimiento, de modo que las diligencias acordadas fuera del plazo o mediante una prórroga extemporánea (esto es, una prórroga acordada una vez finalizado el plazo máximo de la instrucción) no son válidas. De hecho, el Tribunal Supremo llega a afirmar en su STS, Sala 2ª, nº 605/2022 antes citada que "el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas".
Como reiteradamente viene señalando esta Sala al acoger la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, la prórroga de la instrucción ha de ser acordada en tiempo y, además de modo justificado. De lo contrario, se convertiría la excepción prevista en el art. 324.1 LECR en la norma general y se dejaría sin contenido efectivo la previsión legal de duración máxima de la instrucción, régimen legal establecido con la finalidad de conjugar tanto la necesidad de la investigación de hechos presuntamente delictivos con el necesario respecto a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamados en el art. 24.2 CE.
En el caso que nos ocupa, no existe ningún tipo de resolución por el que se acuerde la prórroga de la instrucción. Las diligencias previas se abrieron mediante auto de 28 de septiembre de 2020 (f. 81), de modo que una vez dictado el auto de sobreseimiento de 24 de mayo de 2022, ya había transcurrido con creces el plazo máximo fijado en el art. 324 LECR, de modo que es imposible materialmente acordar las diligencias propuestas por la parte recurrente porque estas son nulas. Con mayor razón era imposible acordarlas el 11 de enero de 2023, momento en el que se resuelve la reforma de la parte apelante.
Es decir, aunque sustancialmente debiera estimarse la pretensión impugnatoria, esta no puede tener ningún efecto porque ha transcurrido el plazo máximo para acordar diligencias de instrucción, lo que nos llevará a mantener el auto de sobreseimiento, con desestimación del recurso interpuesto, toda vez que no es posible avanzar en la instrucción y valorar el resultado de nuevas diligencias de instrucción por expiración del plazo. Puesto que el recurso no cuestiona que no concurran, con las diligencias practicadas, los presupuestos de aplicación del art. 641.1 LECR, nos vemos en la obligación de confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

