Auto Penal 673/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 673/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 127/2021 de 19 de septiembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 673/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200776

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10907A

Núm. Roj: AAP B 10907:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 127-2021

DP 30-2020

Juzgado de Instrucción n 1 VILANOVA

A U T O Nº 673/2022

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Barcelona, 19.9.2022

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 27.7.2020 FOLIO 786 por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por los ahora apelantes contra el previo auto de procedimiento abreviado dictado 23.3.2020 contra Clemente Y Isidora y contra el mismo se ha interpuesto por ambos recurso de apelación. Se adhiere parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal

Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo hallándose pendientes de implementación otras.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate un auto de apertura la fase intermedia o de procedimiento abreviado mediante el recurso de apelación contra el previo auto desestimatorio de la reforma contra el previo auto de apertura de la fase intermedia instando los apelantes que se dicte resolución por la que se revoque en todo caso y se decrete el sobreseimiento libre o provisional recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal que interesa el sobreseimiento libre por delito menos grave y la incoación de procedimiento por delito leve .

SEGUNDO.- De acuerdo con el testimonio parcial de las actuaciones remitido en función de la designa de particulares consta que se incoaron actuaciones tras denuncia interpuesta por Manuela y cinco personas más en la que ponía de manifiesto al juzgado ,y se denuncia ,un trato denigrante, xenófobo y racista ,amén de un delito de acoso, y un delito de denuncia falsa, contra los ahora apelantes resultando que la primera denunciante era administradora de la sociedad inmobiliaria propietaria de una vivienda que había sido sucesivamente alquilada entre los años 2009 y 2014 al resto de los denunciantes ,vivienda del NUM000.º piso del inmueble contiguo y superior a la del NUM001.er piso ocupada por los denunciados.

Se hacía mención en la denuncia a que se habrían producido conductas de trato denigrante xenófobo y racista dado que los denunciados habrían venido insultando de manera reiterada con expresiones como "sudacas de mierda moros de mierda sois basura escoria, n o merecéis estar aquí ,os voy a hacer la visa imposible hasta que os tengáis que ir iros a vuestro país de mierda, ello acompañado y depositando restos de basura orgánica en la puerta de la vivienda de los arrendatarios ,heces ,huevos y conducta similares a lo largo de muchos días.

Ase denuncia la comisión de un delito de acoso por tener encendida la radio las 24:00 del día suponen que encima del armario a escasos metros del techo que da a la habitación de matrimonio de la vivienda del NUM000.º piso alquilado a todo volumen y las suben a partir de las diez de la noche haciendo imposible conciliar el sueño

Añadiendo que los denunciados tiene instalada una cámara en el rellano de la escalera con trolando continuadamente la entrada y salida de cualquier persona ocupante de la vivienda del NUM000.º piso de manera que cada vez que bajan los suben los denunciados al el rellano a insultarles y amenazarles

Por último denuncian la comisión de delito de denuncia falsa por haber interpuesto los denunciados contra todos y cada uno de los denunciantes que han pasado por el NUM000.º piso , diversas denuncias por hechos exactamente iguales o análogas que han acabado en sentencias absolutorias haciendo referencia a siete sentencias de faltas de ese carácter

Añadiendo que la policía local había tenido que intervenir en numerosas ocasiones con motivo de avisos de los distintos ocupantes de la vivienda NUM000.º piso por insultos y amenazas y estos hechos descritos que incluso acabado en agresiones físicas

Siendo que se trata de un comportamiento delictivo premeditado reiterado por parte de los denunciados simétricamente con la intención de expulsar a cualquier persona que ocupe la vivienda superior aportados en los contratos de arrendamiento a alguna de las sentencias a señaladas de informes de intervención de la guardia urbana habiéndose

Por el Juzgado se ha llevado a cabo por el juzgado las declaraciones de denunciantes así al folio 372 SSC da al folio 376 en el Sr. Mauricio SS al folio 380 la Sra. Africa a Mauricio reiterando todos ellos ante el juzgado en esencia lo denunciado y ratificando la denuncia, con mayor o menor nivel de detalle .

También se toma declaración a los denunciados folio 550 S el folio 575 que niegan los hechos y ofrecen una versión sustancialmente contraria ,manifestando ser ellos las víctimas de las conductas inapropiadas por parte de los denunciantes que se contraen a hechos igualmente reprobables negando haber llevado a cabo los insultos y las expresiones que son objeto de denuncia negando haber depositado restos de basura orgánica a veces huevos ,negando haber puesto radio musical tras horas de la noche o de madrugada.

Son ellos dicen quienes han tenido que sufrir fiestas visitas y ruidos de los vecinos superiores negando de la colocado la cámara para grabar a las personas que entraban y salían al piso de arriba se trataba de una mirilla en su fuerza para uso personal y enfocada a la puerta de la declarante admitiendo que habido denuncias cruzadas entre ellos y los inquilinos entendiendo que alguna de ellas es falsa

Haciendo notar que no todos los inquilinos que han pasado por el piso superior han presentado denuncias y poniendo de manifiesto concretos encontronazos con el sentada en el cual se lanzaban y a quien califica de agresivo y persona que destrozaba elementos comunitarios contra que tuvieron que interponer una denuncia por agresión a la que el denunciado porque fue condenado el contrario señalando que finalmente por dos motivos han tenido que cambiar de vivienda por más que el dictado de evitar problemas con el vecindario . Niegan haber colgado nada del pomo de la puerta y negando otros hechos de los denunciados ,manifestando que ha sido al revés de lo que ha sucedido incluso han tenido que alquilar un apartado de correos a añadiendo que la propiedad la sociedad propietaria del piso superior está interesada la compra del piso inferior y alguno de los denunciantes han colaborado con la empresa propietaria del piso superior,

Estiman haber sido víctima de un mobing inmobiliario difícil de probar y habiendo sufrido amenazas y agresiones por parte de alguno de los denunciantes y daños en su negocio próximo al lugar de los hechos siendo que incluso uno de los denunciantes la que fue condenada por daños y amenazas y el denunciante Sr. Romeo por hurto por sustracción de la mirilla habiendo manifestado en una ocasión que su función era la de echarles de la vivienda y no cejar en ello hasta lograr que se marcharan.

La defensa presentó sendos escrito solicitando el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones por entender rotundamente falso todo el contenido de la denuncia poniendo de manifiesto su extrañeza respecto a la denuncia de un trato denigrante xenófobo y racista y de haberse producido desde el año 2009 cuando se iniciaron los alquileres, ha venido a resultar que hasta el año 2016 no se interpuesto denuncia sino de forma conjunta por todos los denunciantes lo que resulta sorprendente siendo, dice, la situación real la inversa de la denunciada

Estimando que a su juicio queda patente la voluntad de la inmobiliaria propietaria del piso superior de adquirir ambas viviendas encontrándose con la negativa de los denunciados y aportando una tarjeta de visita en la que se reflejaba ser tal la intención .

Estimando que los denunciados son los que a lo largo del tiempo han sufrido acoso y precios constantes aportando una colección de fotografías que su juicio reflejaría en el lamentable estado de la terraza comunitaria ,el estado del tolo de la su vivienda dañado por cenizas tiradas del piso superior residuos arrojados en el partido inferior desde arriba ,daños ocasionados en la puerta de la vivienda que se atribuyen a los contrarios, daños con pintadas en la fachada ,fotografías que mostrarían supuestamente que el acceso al edificio se ha impedido a los denunciados tras haberse colocado un candado en la puerta de entrada que obligó a llamar a la policía ,fotografías de los daños en los elementos comunitarios, y fotografías en las que se un la defensa se podía observar como los inquilinos habían tapiado con una madera la escalera comunitaria del piso primero y segundo lo que llevó que en en febrero 2016 los denunciados tuvieran que trasladarse de domicilio

Niega el acoso en relación al uso de una radio como un elemento para informar a los demás con aportación del informe de la policía local de Samper vives donde refiere apreciar " suavemente" un ruido de radiotelevisión sin identificar su origen en la fecha en la que dice la defensa sus defendidos de aliviar allí y otro informe policial en el que su llegada ni lo uno ni lo otro y respecto de la interposición de denuncias falsas considere que han sido ellos ,los denunciados, los sujetos de denuncia falsa ,y así interpretar el texto de una sentencia dictada en un procedimiento cruzado que se acompaña como documento trece en relación con 1415 refiriendo que por el contrario al menos en dos ocasiones ha sido condenado los contrarios a denuncia de los ahora denunciados, acreditando haber tenido que alquilar un apartado de correos y aportando una serie de documentos que supuestamente habrían sido recogidos del buzón de los denunciados en el que los denunciantes habrían sobrescrito anotaciones despectivas

Pone de manifiesto la relación entre los denunciados y la sociedad propietaria del piso primero acompañando los documentos en soporte de su pretensión de sobreseimiento libre tanto en el primero, el segundo escrito folio 600 en el que reitera en esencia lo mismo señalando que las conductas que relata los denunciantes les han tenido que sufrir los investigados realmente ponen de manifiesto incluso pintadas o daños en el negocio de la denunciada que atribuyen a los denunciantes siendo ellos las víctimas del acoso explicando que respecto de la primera denunciante ningún acoso ha sufrido ninguna expresión vejatoria puede haber sido objeto y entendiendo que lo que incomoda la denunciante es el hecho de que los denunciados hayan puesto en su conocimiento a través de los inquilinos que su piso tenía un problema de filtraciones de agua generando desperfectos en la vivienda de los denunciados, problema que debe resolver la propiedad del NUM000.º piso .No ha interpuesto tampoco ninguna denuncia contra la denunciante Vitoria sino sólo una carta en la que hacía referencia a los daños sufridos en el NUM001.er piso por las filtraciones originadas en el segundo decretando la actuación pericial en ese sentido reconociendo sólo una intervención por parte de la policía local en marzo de 2008 por que la denunciada al menos tuvo que llamar dado que la denunciante Elisenda tenía un perro al que dejaban muchas ocasiones en la vivienda que no paraba de ladrar, negando también que contra Carlos Alberto y Luis Carlos se haya llevado a cabo ningún trato xenófobo ni denigrante ni acusó y sólo interpuesto denuncia cuando sido agredido ambos denunciados por la Sra. Filomena y el Sr. Juan Pedro y en 2010 se denunció a estos por las continuas agresiones físicas psicológicas insultos vejaciones amenazas diversos actos contra su persona que provocaron que la denunciada Isidora tuviera que ser tratada por problemas densidad y nervios

En cuanto al denunciante Sr. Agustín no hay ninguna denuncia interpuesta por parte del investigado contra el denunciante por lo que no puede haber visto denuncia falsa

Contra la denunciante Mónica y Romeo sólo se interpuso denuncia cuando ha sido agredidos

Estiman en conclusión que no hay indicios de encontrarnos ante un delito contra la integridad moral no se ha infringido trato denigrante xenófobo los denunciantes de los encausado molestias en la convivencia vecinal sino todo lo contrario estimando ser objeto de narcos inmobiliario y respondiendo lo denunciado a unas prácticas de hostigamiento llevadas a cabo para forzarles a vender siendo ellos que han tenido que marchar de la vivienda y que interesando el sobreseimiento

El juzgado dicta auto de 3 de marzo de 2020 en el que hace referencia a que las diligencias practicadas hasta este momento así las declaraciones de los investigados de los perjudicados y de la documental indican indiciariamente los hechos objeto de denuncia que se investigan a lo largo del fundamento segundo señalando que de las declaraciones de los denunciantes cabe inferir que los investigados habrían insultado y amenazado de forma reiterada a los denunciantes con expresiones tales como sudacas de mierda moros de mierda sois basura nombre es estar aquí los huesos la y imposibles de este mes que ir eso bastó. País de mierda y señala que en las declaraciones de los denunciantes cabe inferir que numerosas ocasiones depositaron basuras y segmentos de la puerta de la vivienda y que los investigados dejado encendida una radio prácticamente 24 horas el día y por la noche subiendo el volumen haciendo imposible conciliar el sueño habiendo colocado en la mirilla una cámara que enfocaba el rellano de la escalera para controlar la entrada y salida de las personas del NUM000.º piso dejando bolsas con excelentes la puerta del segundo pone norteamericana cerradura y otras conductas de las denunciadas causa entenderse dificultad para conciliar el sueño a los denunciados particular de ser a Romeo y a su pareja sr. Mónica en tratamiento psicológico aportan un informe médico del ICS del año dieciocho y en términos semejante refiere en la declaración de la denunciante Adela en cuanto a los insultos las expresiones ya referidas el uso de la Revilla y las manifestaciones de la denunciante Manuela que tuvo que reparar en ocasiones las cerraduras de la puerta porque los denunciados ponen cola en las mismas frente a la entrada refiriendo un conjunto de sentencias absolutorias para los ocupantes del NUM000.º piso un procedimientos iniciados a instancias de los denunciantes

El auto también recoge en que indiciariamente podrían también los denunciantes haber arrojado residuos sobre todo en los investigados en base a fotografías aportadas en dando por sentado que la inmobiliaria está interesada la compra de la vivienda de los investigados y señalando que la investigación también pone de manifiesto que la pareja del Sr. Luis Carlos interpuso denuncia frente a los investigados que finalizó por una sentencia absolutoria y que los investigados presentaron denuncia contra dos denunciante requiera y Romeo dando lugar a juicio faltas 562 / 2014 que terminó por sentencia condenatoria del sr. Mónica como autora de una falta de amenazas y de daños y del Sr. Romeo como autor de un delito leve de hurto tratamiento establecido en febrero 16 los investigados abandonará su vivienda a haciendo constar, a Sr Severiano ha sido citado hombres ocasiones no compareció en sede judicial.

Recurrido en reforma dicho auto se desestimó la reforma por auto de 27 de julio de 2020 manteniendo que a juicio de la instructora sí existían indicios racionales de criminalidad para atribuir a los investigados los hechos que han dado lugar a la incoación del procedimiento por los motivos ya expuestos sin perjuicio de la concreta valoración del tipo que corresponde efectuar tras la fase de juicio oral a instancia de la acusación, en el caso de que se ejercite , estimando bastante para acordar la apertura la fase intermedia que los hechos no parezcan evidentemente, inexistentes que será atípico ser sunción atribuibles como un mínimo grado de probabilidad indiciaria a una persona en términos de juicio de probabilidad suficiente con que se apoyan en concreto materia de conocimiento los auténticos al probatorio bien ha reservado al plenario de acuerdo con el auto del tribunal supremo de 20 de diciembre de 1996 con cita igualmente del auto del supremo de 9 de febrero de 2001 que disponen quedarse constatado que de un lado existe persona a persona determinadas contra las que puede formarse acusación y quiere chófer del procedimiento revisten caracteres de delito debe acordarse de que se siga el trámite ordenado en el capítulo segundo del título tercero del libro cuarto de la ley de enjuiciamiento criminal

Mauricio interpone recurso de apelación insistiendo de manera concentrada en los mismos argumentos expuestos por la defensa cuando se solicitó el sobreseimiento libre de las actuaciones ,argumentos que ya han sido expuestos anteriormente ,argumentos que serán íntegramente por reproducidos también al recurso de reforma que se da por reproducida en el recurso de apelación estimando que el conjunto de las declaraciones de los investigados de la documental aportada los autos por la defensa no hay indicios de que por parte de los investigados se haya participado en ningún delito sin que haya habido trato denigrante xenófobo y racista ni ha existido ninguna denuncia falsa hallándose subyacente un ánimo espurio la denuncia por parte de los denunciantes contra los investigados y negando la oportunidad de la apertura de la fase intermedia por no corroborar destrucción la posible existencia de los hechos y la concurrencia de elementos que otorga carácter típico debiendo operar el juzgado en primer filtro para denuncias infundadas filtro que debe realizarse con parámetros objetivos que en este caso y atender a la documental que se acompañado por un procediendo el dictado sobreseimiento y archivo.

El ministerio fiscal se adhiere parcialmente al recurso interesando el sobreseimiento libre y la inmediata incoación de un juicio por delitos leves tal como manifestó en un escrito anterior de fecha 1 de septiembre de 2020 al que se remite siendo el informe al recurso de 21 de octubre de 2020 remitiéndose al escrito al folio 398 en el que el ministerio fiscal dado traslado para calificar señalado que una vez en sede judicial los denunciantes afirmaron ratificar su denuncia insistieron todos y cada uno de ellos en que la convivencia con los investigados era insostenible añadieron que los denunciados llegaron a cortar las bolsas conoces en la puerta de ponía la radio elevado volumen de descolocado alcohol a la cerradura y en alguna ocasión llegaron a pedirles

En lo referente a los insultos racistas denunciados ninguno de los perjudicados avenida ampliarlo a detallar tales hechos en sede judicial limitándose alguno de ellos afirmaron que los insultos que recibían el sr. Mónica folios tras 80 y 81 solo refirió hijo de puta Sr. Romeo folio 376 habiendo por su parte los investigados negando ante la juez instructora los hechos manifestando que eran a los denunciantes que es perturbaban su descanso habiéndose incorporado a petición los denunciantes los informes de intervenciones policiales que revelan una mala relación vecinal existentes entre ambos pero ninguno de ellos se advierte que pusiera en conocimiento de las autoridades la recepción de constantes insultos racistas y xenófobos y tampoco se incluyeron los mismos de las denuncias que algunos denunciantes presentaran con anterioridad de la propia denuncia , declaración de los perjudicados de los investigados y documental de la que se desprende la existencia de una situación conflictiva previa entre los inquilinos derivada de problemas de convivencia vecinal .

Pero no apreció el fiscal indicios de la existencia de un delito contra la integridad moral porque sólo se denuncia una única expresión vejatorias de personas que no tienen entre sí ninguna de las relaciones a las que se refiere 173. 2 del código penal sin que tal conducta pueda entenderse comprendida en los tipos penales del 173 1 ,510 y siguientes del código penal poniendo de manifiesto cómo según sentencia TS 2482 1008 19 de mayo a tenor del delito de coacciones ,los elementos de medir la gravedad a los efectos de distinguir delito y falta son la violencia ejercida que puede ser física o psíquica cuando se hizo por medio de intimidación o amenazas pudiendo incluso dirigirse contra las cosas y la actividad que se imponía que se violencia a la otra persona

A la vista de todo lo anterior que la conducta desplegada por los investigados pudiera ser calificada como una falta continuada de coacciones del artículo 741 y 620.2 del código penal por lo que de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la ley orgánica uno 2015 interesados en sintonía de la incoación del procedimiento por juicio de delitos leves de los artículos 962 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal sin perjuicio de que un jugador correspondiente juicio por delito leves examine por el órgano judicial la posible prescripción de la infracción penal

TERCERO.- Debemos indicar que la sala debe pronunciarse a propósito de si en el momento en que se dictó el auto apelado que éste era correcto en función de los elementos tenidas en cuenta por el juzgado el al dictado del mismo con independencia de que con posterioridad a la posición de la acusación pública que interesó el sobreseimiento libre en la incoación de juicio por delito leve continuado condujera al juzgado a decretar el sobreseimiento para formular acusación ministerio fiscal por delito menos grave.

En el auto combatido como antes hemos dicho en los antecedentes se hace referencia a que se valoran como indicios racionales suficientes para la apertura de la fase intermedia lo derivado de las diligencias practicadas, la denuncia, la ratificación de la misma , la documental, la declaración de denunciantes e investigados y procede concluir la existencia de indicios racionales de criminalidad que permite en con la provisionalidad propia del momento procesal en que se haya declarar la apertura la fase intermedia.Es lo que se mantendrá al desestimar el recurso de reforma. Y ello se llevó a cabo por el juzgado tras describir el fundamento segundo del auto apelado oralmente los elementos conclusivo son los que se llegaba a partir de los elementos de la instrucción practicada aun reconociendo como llevaba a cabo en los últimos párrafos del citado fundamento que había también elementos contraindiciarios expuestos por la defensa, pero quedó anulada la potencia indiciaria de los tenidos en consideración para decretar la apertura de la fase intermedia

CUARTO.- Debemos exponer la doctrina que la sala viene aplicando en torno a los requisitos y las exigencias del auto de apertura de la fase intermedia, con carácter

Pues bien propósito de esta resolución el auto de apertura la fase intermedia venimos diciendo entre otras cosas las siguientes:

a) Así en relación al contexto de su dictado que no es otro que referirse al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley" (FJ 4º-A)."También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr.), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley" (FJ 4º-A).

b) Y sobre su presupuesto que es haber llevado a cabo la instrucción mínima e imprescindible: "Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con losarts. 791.3 y 793.3, 11)" (FJ 4º- A). "... Naturalmente tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción" (FJ 5º). Y ello sobre los hechos sobre los que ha girado la instrucción y que han sido objeto de imputación ,por lo que el investigado debe conocer perfectamente esos hechos objeto de imputación ( STS 13.12.2008, STS 8 Julio 2014 STS 11 .12.2008 SRS 12 .12. 2006).No podrá dictarse si no se ha oído a la persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000) STS 7 Marzo 2007)

c) Respecto del momento de su dictado siendo este el de la finalización de la fase de Instrucción: "Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto" (FJ 4º-A-in fine).

d) Por lo que hacía su contenido general,la resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, adoptando la decisión de continuar el procedimiento, por no concurrir ninguno de los presupuestos que hacen imposible su continuación, por lo que cuando el Juez adopta dicha decisión también rechaza implícitamente la procedencia de las otras resoluciones del antes 789.4 hoy 779 LECRIM y de modo especial el sobreseimiento o archivo de las actuaciones (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014).

e) Acerca de su funcionalidad el Auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley teniendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de investigación .

f) Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma y la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir sin que sea posible exigir una calificación concreta que prejuzgaría la actuación a efectuar por las partes acusadoras, a quienes les está reservada dicha función. ( STS 2 julio 99 , STS 24 octubre 2000, STS 8mJulio 2014.

g) Respecto de su valor el Auto de apertura de la fase intermedia expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal (STS 10 non 1999) y s u finalidad no es anticipar ni suplantar anticipando la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídicode una calificación sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse, ( STS 2 Julio 1999). CP moral Filomena

h) En orden a su alcance

vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.

tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal ( STC SYTC 186/90)

es un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.

Mauricio ha discutido sobre si es equivalente procesal al auto de procesamiento ,y si bien esto se afirmó SSTTSS 21.5.93 o 18 nov 98 ,otras más recientes niegan esa equiparación.

Parece razonable que así se refuerzan las garantías del inculpado en la medida en que se diferencia dos momentos distintos, la imputación previa a la declaración como imputado y la consolidación de esa imputación o inculpación cuando la investigación la apoya por los indicios de criminalidad que aparecen y la dotan de verosimilitud a la imputación inicial. ( AAP Salamanca 1 Dic 2010 JUR 2011 70171).

Mauricio trata en fin de un auto de inculpación como podría serlo el de procesamiento, pero lo separa de él el hecho de que simplemente ha de determinar el hecho punible y la persona nada más, sin desarrollar calificaciones jurídicas que produzcan vinculaciones jurídicas posteriores a las partes acusadoras, con los efectos propios de cualquier acto formal de inculpación.

i) Respecto de su contenido formal y material esta decisión, contendrá, por tanto, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona la que se imputan.

j) Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles.

El TS no niega que ,en casos en que los hechos y lo partícipes en ellos, por su complejidad o complicación puedan requerirlo, este auto debe servir para hacer una más detallada mención de estos elementos

En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado".

La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones. Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente.

k) Respecto de la extensión de la motivación no debemos olvidar tampoco que esta motivación no tendrá el mismo alcance y exigencia si se trata de un supuesto simple, donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear, y se produce respecto de un hecho a la vez simple, que cuando esta exigencia la proyectamos sobre una investigación ciertamente compleja,

m) Por lo que hace a la determinación de la persona o personas imputadas establecidas en la nueva redacción del artículo 779 .1.4ª debe hacerse en forma suficiente desde la óptica de una identificación material o formal en forma tal que su resultado sea claramente identificador.

n) Sobre la precisión de la tipificación es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.

OCTAVO.- Discrepando el apelante sobre el alcance de los indicios tendremos que decir que la Sala constata que ,efectivamente ,como hemos dicho existen elementos indiciarios suficientes el que son los ante reseñados y procede concluir la existencia de indicios racionales de criminalidad que permite en con la provisionalidad propia del momento procesal en que se decretó r la apertura la fase intermedia Pues bien entendemos que estos elementos son suficientemente indiciarios prima facie de una posible conducta delictiva imputada.

Recordemos que en, hemos dicho respecto del valor el Auto de apertura de la fase intermedia expresó sólo un juicio de inculpación formal, que exteriorizaba un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal (STS 10 non 1999) y su finalidad no es anticipar ni suplantar anticipando la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse, ( STS 2 Julio 1999).

Lo que sucede es que en el recurso se está planteando ahora un problema de valoración acerca de si los elementos que se exponen justifican la conducta del apelante .

Y ese problema no es algo que pueda ser valorado ahora en esta segunda instancia cuando no se ha percibido ni siquiera directamente dicho testimonios , y en todo caso remite a una valoración que debe practicarse necesariamente en el plenario si la causa hubiere seguido a fases ulteriores del juicio porque se formula acusación y se abriera el juicio oral,

Cumpliendo el auto lo mínimos a los que se debe con arreglo la doctrina que acabamos de exponer no puede considerarse que sea erróneo tomar por fuentes de esos indicios lo referido por el Juzgado .No puede por ello señalarse que no hubiere indicios que superando la mera sospecha permitieran el dictado del auto.

Así se imputaba en la denuncia en delito contra la integridad moral que podría encajar en lo previsto en el art 173.1. o incardinarle en el art 510 . 1 CP .

Pues bien el Juzgado al dictar el auto apelado tenía como indicios de esas conductas la propia denuncia y sus contenidos referidos a las expresiones y acciones que se desarrollaban presuntamente por los denunciados y además contó con las declaraciones de para de los denunciantes que no se limitaron a mencionar otras expresiones que no tendrían esa relevancia típica , como señala la Fiscalía, sino que ratifican en todo caso la denuncia y su contenido y así al inicio de su declaración Luis Carlos al folio 372 Romeo al folio 376 Mónica al folio 380, en términos tales que di chas manifestaciones ante la instructora no consta que fueran percibidas por ella como falsas o inveraces o carentes de toda credibilidad, por lo que no puede negarse que ello puede ser valora como se hizo ,como indicio.

En igual sentido y por las mismas razones en cuanto al presunto acoso denunciado englobable acaso en lo previsto en el art 172 CP . De nuevo el _Juzgado contaba con las declaraciones de para de los denunciantes que no se limitaron a mencionar otras expresiones que no tendrían esa relevancia típica , como señala la Fiscalía, sino que ratifican en todo caso la denuncia y su contenido y así al inicio de su declaración Luis Carlos al folio 372 Romeo al folio 376 Mónica al folio 380, en términos tales que di chas manifestaciones ante la instructora no consta que fueran percibidas por ella como falsas o inveraces o carentes de toda credibilidad, por lo que no puede negarse que ello puede ser valora como se hizo ,y la documental que acompañaba la denuncia,como indicio, cuya gravedad podría valorarse atendido lo reiterado persistente según lo denunciado de la conductas de los denunciados, conducta presunta claro está

En iguales Žtérminos cabría pronunciarse respecto de la conducta de denuncia falsa que derivaría de las manifestaciones de los denunciantes y del conjunto de sentencia que se refieren y lo que se acompaña así folio 193.

El mundo ello quiere ponerse de manifiesto que el presupuesto un del dictado del auto de apertura la fase intermedia se daba en el momento en que el juzgado acordó dicha resolución de acuerdo con la doctrina que anteriormente hemos expuesto a propósito de la misma. Insistimos se trata de valorar que podrían tener ser tenidos por tales como indicios suficientes los señalados que superando el nivel de la mera sospecha obviamente la llegan a constituir una prueba plena de nada pero el dictado de en su momento el auto de apertura fase intermedia no precisa más que la existencia de los indicios que superen la mera manifestación subjetiva o el carácter de mera sospecha lo que aquí sucede

Cosa completamente distinta es que no había también elementos contraindiciario los expuestos ampliamente de los escritos de la defensa a los que antes hemos aludido. Estos elementos contraindiciario dos puede ser relevantes en fases ulteriores el procedimiento pero no entiende la sala que en el momento en que se dictó el auto de apertura la fase intermedia se resolvió el recurso de reforma contra el mismo tuviera por sí mismos la potencia necesaria para privar de todo carácter indiciario de cargo a los elementos anteriormente expuestos y ello porque en esencia a lo que se enfrentan son dos declaraciones contradictorias las de los denunciados que las han ratificado y de ser mexicano ante el juzgado y las de los denunciantes que han hecho exactamente lo mismo versiones ciertamente a las contradictorias pero haciéndose observar que no necesariamente los elementos aportados por unos y aportados por otros en un caso como indicios de carbón otro como contra indicios se localiza mutuamente. Es perfectamente posible que parte de las conductas que los denunciados dicen haber sufrido puedan valorarse indiciariamente como posibles pero ello no elimina carceer que las que los denunciantes denuncia de por lo procedimiento se seguía también fueren posibles en términos de probabilidad conforme a lo decía antes expuesta

Con ello lo que la sala que le pone de manifiesto es que dictado del auto en su momento estaba criterio nuestro suficientemente al amparo de lo previsto en art. 779 la ley de enjuiciamiento criminal.

Ello no significa que de llegar el procedimiento a fases ulteriores por un lado el ministerio público como único acusado en este caso estimara que tenía elementos bastantes para formular acusación por delito menos grave como así deriva del testimonio de particulares pero que el fiscal no tuviera en esa fase ulterior del procedimiento ha venido a estos elementos no significa el juzgado al abrir la fase intermedia no lo hiciera correctamente.

Como tampoco en ningún caso la confirmación del auto de apertura de la fase intermedia vendría a significar que lo que hemos mencionado constituir una prueba plena y de la culpabilidad de los denunciados. En modo alguno. El Valor de lo manifestado por unos u otros el Valor que interactuando con ello tenga la documental que unos y otros han presentado sólo podrá definitivamente establecerse en un plenario se ha por delito menos grave sea por delito leve como después el juzgado estimó que era procedente acomoda el procedimiento a la vista de la ausencia de acusación por la única acusación la pública por delito menos grave.

Y ello por cuanto los elementos aportados por la defensa puede ser valorados como unos contra indicios en el plenario pero no antes en el contexto que estamos refiriendo y de acuerdo con la doctrina expuesta.

Este Auto cumplía así los requisitos formales y materiales que se precisaban para su dictado, y la discusión de fondo acerca de si estos elementos son todos ellos indicios suficientes en tanto que racionales para devenir prueba plena ,o no llegan a esa condición ,no era la propia de este momento procesal porque con estos elementos no cabe decir que no sea razonable la decisión que se adoptó en el auto de apertura la fase intermedia sin perjuicio de no prejuzgar en absoluto ,ni siquiera, las fases posteriores pues de llegar a juicio oral necesariamente el carácter indiciario o contraindiciario de unos u otros elementos va a depender en buena medida de la credibilidad que se otorgue a unas pruebas personales, hay indicios para abrir la fase intermedia no decimos que los haya para condenar si esto llega a un juicio oral .

La existencia de indicios no puede ser negada en esa fase procesal y a los efectos del dictado del auto de apertura la fase intermedia que acabamos de hacer referencia de forma tal que efectivamente para dar lugar a lo que solicita el recurso que es subsidiairamente el sobreseimiento libre o provisional de la causa tampoco éste no puede ser apreciado en este momento por cuanto queda dicho.

NOVENO.- Como la sala viene señalando propósito de esta cuestión ,es preciso señalar que para dictar auto acordando el sobreseimiento libre, son exigibles poderosas razones, pues tal resolución goza de fuerza de cosa juzgada, ( SSTS 974/2012 , 659/2017 y 772/2017 ), y por tanto impide replantearse el carácter delictivo de los hechos de que había conocido el Instructor.El archivo queda ya blindado, incluso frente a la aparición de nuevas pruebas, así lo reclama la seguridad jurídica que está en la raíz de la institución de la cosa juzgada (vid. STS 601/2015 ). Mauricio trata de una resolución equivalente a una sentencia absolutoria, por ello dada la relevancia de las consecuencias que de ello derivan, sólo puede acordarse cuando, de forma clara y prácticamente incontrovertible, , y no es el caso por lo ya referido y expuesto hasta ahora, concurran alguno de los supuestos contemplados en el art.637 LECr . Esto es, aplicable tan sólo a aquellos supuestos de meridiana evidencia, ( STS 2.ª 846/2016 ) sólo procede en el caso de acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando le hecho, resulte indiciariamente acreditado si -de manera palmaria- no se acredita la no participación del imputado ,o no se haya probado -categóricamente- la realización del tipo, y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y el art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito ,se debe entender, asimilando la expresión delito a tipicidad ,en sentido análogo a la forma en que lo interpreta generalmente el art 313 LECRIM, o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia como inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de los imputados.

En parecidos términos podríamos expresar nos para considerar la improcedencia de un sobreseimiento provisional por en definitiva los elementos que hemos puesto de manifiesto A diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente una sentencia absolutoria significa el provisional que de momento no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .

Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado lo que no es el caso.

DECIMO.- Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.

Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas . Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario ,sí procede su celebración,con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena.Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido ( así audiencia provincial de Sevilla sección primera 3 de octubre de 2012)

Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando la conclusión lógica -con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados, lo que tampoco es el caso.

DECIMOPRIMERO.- Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente - lo que no es el caso- como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación - lo que tampoco entendemos sea el caso por lo ya expuesto, en el momento en que se acordó la decisión que ahora se combate- pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase e cumplimiento y no consta que sean de imposible cumplimiento

Por cuanto queda expuesto la apelación debe desestimarse pues ,en definitiva, cumple el auto dictado todos sus requisitos y no puede anticiparse a este momento procesal lo que sería una valoración propia de la competencia del juzgado o tribunal enjuiciador en su caso valoración de fondo que no es propia, si acaso, sino del juicio oral si siguiera la causa a dicho momento procesal .Por todo ello procede y el Tribunal acuerda, a la vista de lo dispuesto en el art 634 y ss, ag 779.4 LECRM y concordantes, la siguiente.

Todo ello sin perjuicio de que el juzgado en una fase ulterior ya dictada los razonamientos y de la posición de la acusación pública no estimara que había elementos bastantes para dictar auto de apertura de juicio oral.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Clemente Y Isidora contra el Auto de 27.7.2020 FOLIO 786 por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por los ahora apelantes contra el previo auto de procedimiento abreviado dictado 23.3.2020 . Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.