Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 675/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 527/2022 de 19 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 675/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200624
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10217A
Núm. Roj: AAP B 10217:2022
Encabezamiento
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 527-2022
Ejecutoria 559-2016
Juzgado Penal 3 Vilanova i la Geltrú
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Barcelona, 19.9.2022
Visto, en grado de Apelación, en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, el Presente Rollo 527-2022 en virtud del Recurso de Apelación Presentado por
Antecedentes
Una primera comunicación de dicho servicio al folio nueve de 7 de noviembre de 2017 indica que es imposible dar inicio al cumplimiento de la pena porque se encuentra cumpliendo el penado otra pena a la que dio inicio otro equipo de medidas penales alternativas de 9 de junio de 2015 derivada de un ejecutoria 345 D 2012 del penal dos de Vilanova
En una segunda comunicación de 25 de mayo de 2018 folio doce el equipo de medidas penales alternativas informa que el Sr. Anselmo se encuentra en el centro penitenciario de Tarragona desde el 24 de abril de 2018 esperándose su excarcelación definitiva para el día 7 de diciembre de 2018
Una tercera nota del servicio de medidas penas alternativas de 7 de octubre de 2019 con el conocimiento del juzgado que el 12 de junio de 2019 del equipo mantiene una entrevista con el Sr. Anselmo manifestando este que reside en las afueras del municipio de Querol y que estuvo ingresado en el centro penitenciario por un delito de conducción sin permiso no disponiendo de carné de conducir y que para la ejecución a la pena de esta ejecutoria el equipo se puso en contacto con el ayuntamiento quien manifiesta que por falta de trabajadores no puede hacer el seguimiento de la medida del Sr. Anselmo informando el equipo que tras ello se pone en contacto con el Sr. Anselmo que manifiesta que cerca de su domicilio se encuentra el de Pontons y teniendo cuenta dice servicio la buena voluntad del Sr. Anselmo para cumplir la medida penal se han realizado gestiones con el ayuntamiento de citado para colaborar en los programas de trabajos en beneficio de la comunidad pero no ha sido posible concluyendo que debido a las dificultades de encontrar un recurso territorial no se puede vincular el Sr. Anselmo a ningún entidad
Una tercera comunicación de fecha 21 de octubre de 2020 con el conocimiento del juzgado y hasta la fecha no se ha podido dar ejecución a la pena impuesta y de 21 de octubre de 2020 el equipo se puso en contacto con el penado para conocer su situación personal comunicado que estaba pendiente de una operación quirúrgica, aportan un informe médico, concluyendo el equipo que debido las dificultades para encontrar un recurso territorial del estado de salud del Sr. Anselmo no se puede dar ejecución a la de vuestra
El juzgado folio dieciocho dictó una providencia de 13 de noviembre de 2020 dando cuenta del informe recibido por el servicio de medidas penales alternativas indicando que se oficie a tal organismo para que continúe la búsqueda de recursos para la ejecución a la pena impuesta en tanto no prescriba la misma añadiendo entre paréntesis la fecha 15 de diciembre de 2021
Nuevamente el servicio de medidas penales alternativas el 20 de diciembre de 2021 comunica que desde 21 de octubre de 2020 a ser un causa de baja médica debido un implante en la columna vertebral impide al juzgado conoce del estado de la pena de 40 jornadas de trabajos en la cuenta la naturaleza de la misma y la fecha de firmeza de la sentencia de 15 de diciembre de 2016
Esperando recibir instrucciones del juzgado por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2022 se dio traslado al fiscal y a las partes , para que informe sobre la prescripción el fiscal informó el 30 de marzo de 2022 folio 22 que constatando se folio informe debe medidas penales alternativas de 17 de noviembre de 2017 que el penado estaba cumpliendo pena de prisión en centro penitenciario por lo que no podía iniciar la pena de los 40 días de tbc por estar ejecutándose penas anteriores y luego informe de 25 de mayo de 2018 que fija la excarcelación para el día 7 de diciembre de 2018 debe tomarse en consideración dicha fecha y ello en aplicación del art. 75 por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción quedando el tiempo de prescripción en suspenso en virtud del artículo 134.2 dado que la del cumplimiento de otras penas cuando resulta aplicable lo dispuesto en art. 75 relación a penas anteriores de imposible cumplimiento se dan
La defensa presentó un escrito pidiendo la prescripción de los trabajos y la remisión de la pena no hallándose testimonio al folio 25 tras el dictado del auto apelado ahora de 29 de abril de 2022 por el juzgado considera que siendo la pena menos grave y el plazo de prescripción de cinco años ha transcurrido sin que se haya adoptado ninguna de tales jornadas no obstante haber estado en prisión del penado la totalidad este tiempo debiendo señalarse que fue excarcelado el 7 de diciembre del 18 por lo que procede declarar prescrita la pena.
Al folio 28 el ministerio fiscal mediante escrito a de 7 de diciembre de 2018 posteriormente aclarado por uno posterior ingresado el 7 de junio de 2022 interpuso recurso de apelación contra el mismo por entender que ya informe de medidas penales alternativas de 17 de noviembre de 2017 señalaba que el penado no podía dar inicio del cumplimiento de la pena de 40 días de trabajos por estar cumpliendo una pena de trabajos relativa a la ejecutoria 345/12 del juzgado penal dos de Vilanova y las de y el posterior informe de 6 de junio de 2018 del servicio de medidas penales alternativas pone de manifiesto que el penado se encontraba cumpliendo condena del centro penitenciario y que su fecha de excarcelación era el 7 de diciembre de 2018 siendo a partir de dicha fecha cuándo debe comenzar a contar el plazo de prescripción conforme a lo dispuesto en art. 75 resultando que los trabajos en beneficio de la comunidad no se pueden compaginar con el cumplimiento de la pena privativa de libertad y con la de otros trabajos y aunque se considere la hipotética posibilidad de cumplimiento simultáneo de la pena de prisión , dicha compatibilidad solo es posible cuando potencialmente el régimen de cumplimiento de la pena de prisión lo permita y esté sometida a pautas tales que su cumplimiento no interfiera en el cumplimiento de los trabajos lo cual sólo será factible en el caso de que el penado se clasifique en tercer grado y siempre que no se comprometan las finalidades propias del tratamiento penitenciario siendo que en ese caso concreto el órgano encargado de la ejecución de los trabajos informó de imposibilidad ejecución con cita de una resolución de la sección novena de ser la acción 13217 3 de marzo de 2 se
Dándose traslado a la defensa la defensa al folio 5115 de junio de 22 se opone al recurso de apelación del ministerio fiscal atendido que si bien durante el periodo comprendido en primer lugar en el que el penado ya cumplió otra pena de trabajos en beneficio de la comunidad y constando su excarcelación de diciembre del 18 ello posibilita que entre esta fecha y la actual 15 de junio 22 FS fecha del escrito haya podido cumplir el penado en el periodo prescriptivo la pena impuesta de manera que loa alegado por el misterio fiscal es la defensa correcto en el caso de que la pena de trabajos impuesta haya prescrito durante la encarcelación del penado haciendo imposible su cumplimiento (sic) pero desde la imposición firme de la pena del año 2016 a la actualidad el penado estaba en disposición de cumplirla siendo así que deba ser lo que no se puede pretender es que el tiempo en prisión suspenda la prescripción de la pena pues no es un caso legalmente habilitado de interrupción suspensión de la prescripción del término solo corra cuando el penado está en disposición de cumplirla por lo que entiende que se debe desestimar el recurso del ministerio fiscal.(sic)
Se ha testimoniado de la ejecutoria a folios de cuatro y siguientes la hoja histórico penal
La ejecutoria 345 / 2012 del penal dos de Vilanova se corresponde con el antecedente penal B-3 en el mismo consta de fue condenado a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad por 120 días que se extinguió el 10 de enero de 2020 por cumplimiento
Dada cuenta se procede a resolver atendida la carga de trabajo del Tribunal
Fundamentos
en sentencia firme de 15.12.2016 conforme a lo expresado en los antecedentes que preceden
Se trata por tanto de una pena menos grave ex art 33.3.j) CP al superar los treinta días pero no superar el año, y su plazo de prescripción es el de las penas menos graves, es decir, cinco años ex art 133 CP y el cómputo de su prescripción se rige por lo dispuesto en el art Artículo 134 del CP,recordemos:
Esta es la redacción vigente superando las anteriores antecedente en el Código Penal de 1973, el artículo 116 del Código Penal que el plazo de prescripción de la pena empieza a correr desde la fecha de la firmeza la sentencia condenatoria (o desde la fecha del quebrantamiento de condena) y sólo se detiene o interrumpe con el efectivo inicio del cumplimiento de dicha pena (a lo que se añadía, en el Código Penal de 1973, como único acontecimiento interruptor de la prescripción -además del ya mencionado cumplimiento efectivo de la pena- la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción).
Art 75 del CP que recordemos dispone que :
"Artículo 75.
Ya en su momento ,después de tomar en consideración los argumentos favorables y desfavorables para la consideración sobre "qué actos interrumpen la prescripción de las penas privativas de libertad", en la reunión de Presidentes de Secciones Penales de Audiencias Provinciales de Catalunya, celebrada en Caldes d'Estrac los días 12 y 13 de mayo de 2.010, en la que se trataba de "30 Cuestiones Básicas sobre la Ejecución Penal", a la que se ha dado suficiente publicidad a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se decidió como conclusión unánime, entre otras cosas, lo siguiente:
No es preciso recordar que sobre esta materia incidió el TC así STC 97/10 , y STC de 3-11-14 en un contexto normativo previo a la reforma del CP de 2015 tema ha quedado normativamente zanjado dado que hoy, expresamente, el Código Penal establece en el art. 134. 2 CP actual.
Es de destacar que como hemos indicado en los antecedentes de esta nuestra resolución, no se ha llegado a dar inicio al cumplimiento ni se ha establecido plan de ejecución , ni siquiera se ha definido el plan de trabajo , nada más que una entrevista técnica inicial con el penado se han mantenido contactos con él, pero resultando que en todos los casos el Servicio de ejecución de medidas penales alternativas ha ido informando al Juzgado de la imposibilidad de asignarle un recurso territorial para cumplir los TBC por diversas razones ( inexistencia ,falta de recursos municipales, operación quirúrgica del penado baja del mismo por problemas de columna vertebral ) poniéndose de manifiesto por demás que previamente debió cumplir otra pena de TBC impuesta y ejecutada en ejecutoria previa y estuvo un tiempo encarcelado cumpliendo una pena de prisión por otra ejecutoria.
Respecto de lo primero conforme al testimonio parcial de la ejecutoria recibido en la Sala se trata de ejecutoria 345 / 2012 del penal dos de Vilanova se corresponde con el antecedente penal B-3 en el mismo consta de fue condenado a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad por 120 días que se extinguió el 10 de enero de 2020 por cumplimiento. No consta detalle alguno recabado por el juzgado a propósito de los detalles del cumplimiento de dicha pena ( inicio efectivo, entidad del cumplimiento diario, etc.etc )
Respecto de lo segundo el equipo de medidas penales alternativas informa que el penado se encontraba en el centro penitenciario de Tarragona desde el 24 de abril de 2018 cumpliendo pena de prisión esperándose su excarcelación definitiva para el día 7 de diciembre de 2018.
En la hoja histórico penal consta el antecedente B.5 en el que por delito contra la seguridad vial se le impuso 4 meses de prisión suspendidos desde el 22.2.20217 por tres años pero revocada la suspensión el 28.7.2017 y cumplida la pena el 7.12.2018. Parece ser pues aquella a la que se refiere la comunicación al Juzgado pero no consta detalle alguno recabado por el juzgado a propósito de los detalles del cumplimiento de dicha pena ( inicio efectivo, cumplimiento real, fecha de acceso en su caso al tercer grado en su caso, libertad condicional,,etc)
La prescripción de la pena no está basada en la inactividad judicial, pues lo cierto es que el art. 134 únicamente toma en cuenta el transcurso del plazo prescriptivo que se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse
La doctrina siempre ha incluido el cumplimiento de la pena en sentido propio como causa interruptiva de la prescripción, pero ello no constituye una ampliación del texto legal en contra del reo, sino una consecuencia implícita en el propio tenor literal del art. 134 del Código Penal, cuando indica que en el supuesto en el que la pena se hubiese comenzado a cumplir, el plazo prescriptivo se computará desde el quebrantamiento de la condena, lo que no es sino lógica consecuencia del cumplimiento de la pena ininterrumpidamente, dado que ésta constituye una unidad que salvo supuestos excepcionales debe cumplirse de forma interrumpida, por lo que iniciado el cumplimiento antes de que transcurra el plazo prescriptivo, si el cumplimiento no se ve interrumpido, la pena como unidad no prescribe aunque el plazo prescriptivo cumpla durante su cumplimiento
El cumplimiento al que se reconoce valor interruptivo de la prescripción de la pena, según el tenor del art. 134, ha de ser entendido únicamente como cumplimiento en sentido propio o estricto de la pena, y no de otras formas asimilables en cuanto a la producción de los mismos efectos extintivos, pues así se deduce de forma evidente del referido precepto al vincular el cumplimiento con el quebrantamiento de la condena, lo que únicamente puede predicarse del cumplimiento en sentido propio, esto es, cuando la pena efectivamente ha comenzado a cumplirse.
Solo las circunstancias previstas expresamente en el artículo 134 del CP son susceptibles de provocar la interrupción del plazo de prescripción de las penas, es decir el inicio del cumplimiento de la pena impuesta, el quebrantamiento de la condena, si la pena hubiera comenzado a cumplirse, quedando en suspensión el plazo durante la suspensión de la ejecución o cumplimiento de otras penas en los términos del artículo 75 del Código Penal, es decir en el supuesto de cumplimiento sucesivo de penas cuando las mismas no sean susceptibles de cumplimiento simultaneo. En consecuencia, el cumplimiento de penas privativas de libertad que son de mayor gravedad y de cumplimiento preferente y que no pueden cumplirse de forma simultánea con los TBC hace que los TBC no se hayan podido iniciar, quedando en suspenso de conformidad con el artículo 134 del CP en relación con el artículo 75.
En todo caso, el periodo de garantía durante el que la pena está en suspenso produce una paralización o suspensión del periodo de prescripción de la sanción, no una interrupción. El efecto como señala AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Octava Rollo núm. 395/2020 Tribunal Presidente D. José María Planchat Teruel Dª. María Mercedes Otero Abrodos Dª. Carme Domínguez Naranjo es "
En todo caso referido a la pena en concreto impuesta Y así AUDIENCIA PROVINCIAL GIRONA SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación Penal nº 745/17. Ejecutoria nº 58/13. Juzgado Penal nº 4 de Girona. AUTO Nº. 530/17 Ilmos Sres.: D. Francisco Orti Ponte. Dª. María Teresa Iglesias Carrera. D. Daniel Varona Gómez. Girona a 26 de septiembre de 2017
Y en todo caso aplicable pena a pena y no a su suma, y así por ejemplo AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 266/2010 EJECUTORIA nº 240/2005 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL APELANTE: Maximo Magistrado ponente: JOSE GRAU GASSÓ A U T O 311/2010 Ilmos. Srs. D. JOSE GRAU GASSÓ D. Josep Niubò i Claveria Dña. María Jesús Manzano Meseguer Barcelona, a veintisiete de abril del dos mil diez.
Sabemos que se plantea habitualmente el dilema acerca de qué debe entenderse por "comienzo del cumplimiento" a los efectos interruptivos de la prescripción de la pena previstos en el artículo 134 del Código Penal ?
El Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 187/2013 de 4 de noviembre señala que parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento, in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción, admitiendo expresamente que a falta de regulación expresa del legislador, la resolución de las diferentes peticiones del que era demandante de amparo de suspensión o sustitución de la pena, no seguidas de cumplimiento efectivo, no tenían efecto interruptivo. Posteriormente la STC nº 14/2016, de 1 de febrero declara que no resulta conforme al canon constitucional sostener que cuantos actos de ejecución se dirigieron contra la penada recurrente en amparo, siendo distintos del cumplimiento in natura o sustitutivo, pudieren entenderse compatibles con el comienzo de ejecución al que alude el art. 134 CP , excluyendo eficacia interruptiva por no ser inicio de ejecución, al requerimiento personal a la penada para el ingreso en prisión y la orden de detención e ingreso en prisión, no seguidas de su ejecución, actos procesales no pueden entenderse amparados en la literalidad de la norma aplicable del art. 134 CP a efectos interruptivos de la prescripción, lo que incide en el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) y repercute en los derechos de la demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la libertad ( art. 17.1 CE ).
Dejamos ahora de lado el problema acerca de la interpretación del quebrantamiento de la condena de TBC y la determinación correlativa de qué se considera cumplimiento de la pena de TBC y desde cuándo puede hablarse de tal, si desde el primer momento en que se ordena ejecutarlo, o desde que se intenta por los Servicios de medidas penales alternativas citar al penado ,o si desde que se logra su efectiva comparecencia ante los mismos para la entrevista técnica previa a la definición del plan , o basta solo el intento fallido de convocarlos ( ex citaciones infructuosas por ignorado paradero o ausencia) para configurar el plan de trabajo ,o desde la aprobación del plan o desde su efectiva y posterior implementación) al no ser esencial en este caso por lo expuesto en los antecedentes.
Podemos ,sin entrar a fondo, señalar como hemos hecho en anterior resolución de esta Sala AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Penal Rollo Apelación 770/2020 Ejecutoria 209/2014 Juzgado Penal 2 Mataró A U T O Nº 144/21 Ilmos. Sres. Magistrados: D. Andres Salcedo Velasco Dª.Carmen Sucías Rodriguez Dª Pilar Pérez de Rueda Barcelona, 15.3.2022) señalar que no existe una doctrina casacional abundante Esto explica que los pronunciamientos de la Sala Segunda sobre esta cuestión sean escasos y que, a menudo, revistan el carácter de meros razonamientos obiter dicta.
En relación en concreto a la pena de TBC ,en la jurisprudencia menor así por ejemplo la AAP, Penal sección 2 del 07 de septiembre de 2017 ( ROJ: AAP CC 519/2017 - ECLI:ES:APCC:2017:519A ) Sentencia: 653/2017 Recurso: 710/2017 Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO se ha señalado, en criterio no unánime ciertamente, que
Al fin como señaló el TS en Sentencia num. 450/12, de 24 de Mayo previa a la última reforma del CP
Es verdad que añadió además, en aquel contexto normativo:
"Consecuentemente no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los periodos en que se dilata el comienzo de ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución , eventualidades tales como la suspensión de le ejecución, en los términos de los arts. 80 y ss CP , el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el art. 75 CP ,
En supuestos de imposición de pena privativa del libertad luego sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad no ejecutados se ha dicho que , consecuentemente con independencia de la fecha en la que se revocó el beneficio de sustitución, la fecha a tener en cuenta es la fecha en la que se decretó la sustitución de la prisión por trabajos en beneficio de la comunidad porque esta última pena no empezó siquiera a cumplirse, y desde ese momento hasta el auto apelado .. han pasado más de cinco años sin que nos conste que tampoco se haya iniciado el cumplimiento de la pena de prisión una vez que se revocó el beneficio de sustitución. Ejemplo AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA SECCIÓN VIGÉSIMA ROLLO ALTRES F Nº 977/2020 Ejecutoria núm. 117/2014 Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Vilanova i la Geltrú AUTO Nº 93/2021 MAGISTRADOS: José Emilio Pirla Gómez Elena Iturmendi Ortega Celia Conde Palomanes Barcelona a 29 de enero del año dos mil veintiuno.
En los aledaños de esa consideración AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SALA DE VACACIONES Sección Vigésima Rollo Otros Recursos 683/2020-D Ejecutoria 3/2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell A U T O NÚM. 708/2020 Tribunal: D. Jorge Obach Martínez D. Miguel Ángel Ogando Delgado D. Javier Ruiz Pérez Barcelona, 14 de agosto de 2020
Añadiéndose para que no haya dudas que carecería de sentido que se suspendiera el plazo de prescripción de la pena en el supuesto de hallarse cumpliendo otra pena impuesta en la misma ejecutoria, conforme a lo previsto en el art. 134.2 en relación con el art. 75 del C. Penal, y, sin embargo, no se entendiera suspendido contrariamente aquel plazo para el caso, como acontece en autos, que la pena en cumplimiento y obstativa de aquella lo sea en razón de otra Ejecutoria distinta. La causa obstativa para el cumplimiento -esto es, la existencia de otra pena de cumplimiento preferente y previo- es idéntica en ambos supuestos e idéntica ha de ser también la consecuencia a predicar en ambos supuestos, esto es, la paralización del plazo de prescripción de la pena impuesta.
De forma que las penas que no han podido cumplirse porque se han cumplido otras prioritarias, por ser anteriores en el tiempo, no prescriben, a salvo del evidente supuesto de que, tras el cumplimento de esas penas anteriores, haya vuelto a transcurrir, sin imponer la pena, un periodo superior a los cinco años.
Ello es relevante pues el plazo de `prescripción resulta de la suma de los períodos previos y posteriores al cumplimiento en su caso de esos otros TBC - el plazo se suspende no se interrumpe.
En abstracto el cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad no necesariamente comporta que otro trabajo en beneficio la comunidad no pueda ser cumplido simultáneamente , así el caso de un trabajo en beneficio de la comunidad cuyo plan de ejecución comporta la prestación de una jornada de hora diaria de trabajo por la mañana lo que a priori me impedía que otro trabajo en beneficio de la comunidad cuyo plan de ejecución contemplara por ejemplo el cumplimiento de jornadas de una hora por la tarde fuere incompatible, siempre que no se rebase la duración diaria de ocho horas por jornada de trabajo, previsto en art. 49 del código penal. ( Así ya lo decíamos en AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Penal Rollo Apelación 770/2020 Ejecutoria 209/2014 Juzgado Penal 2 Mataró A U T O Nº 144/21 Ilmos. Sres. Magistrados: D. Andres Salcedo Velasco Dª.Carmen Sucías Rodriguez Dª Pilar Pérez de Rueda Barcelona, 15.3.2022)
Así también lo ha recogido pro ejemplo el Auto Ilmas. Magistradas: Don José Grau Gassó Doña Ana Rodríguez Santamaría Doña Gemma Garcés Sesé dictado en Barcelona a 23 de junio de 2021 cuando señal:
Todos estos detalles no aparecen ni esta información obra en la ejecutoria conforme al testimonio de particulares recibido que en principio es íntegro Esta información es necesaria para que se pueda verificar si, desde la fecha de la sentencia condenatoria firme, dictada contra el penado, ha transcurrido enteramente el plazo prescriptivo establecido por la Ley para dicha modalidad sustitutiva de la pena de multa o si, por el contrario, antes de que transcurriera íntegramente dicho plazo prescriptivo, se ha verificado algún acto o incidencia procesal con eficacia enervante, suspensiva de dicha prescripción. ( Así ya lo decíamos en AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Penal Rollo Apelación 770/2020 Ejecutoria 209/2014 Juzgado Penal 2 Mataró A U T O Nº 144/21 Ilmos. Sres. Magistrados: D. Andres Salcedo Velasco Dª.Carmen Sucías Rodriguez Dª Pilar Pérez de Rueda Barcelona, 15.3.2022)
En cuanto a si puede valorarse igualmente si en concreto , a pesar de eso teóricamente posible, que en la práctica el servicio de medidas penas alternativas no tenga - por unas u otras razones- la capacidad de implementar unos u otros , es dudoso que esa incapacidad produzca efectos contrarios al penado y excluya el transcurso de la prescripción
Como señala pro ejemplo AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA SECCIÓN SEGUNDA Rollo Apelación penal otros recursos nº 686/2019 Ejecutoria nº 150/2013 Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona A U T O Nº 2/2020 Tribunal Magistrados: D. Angel Martínez Sáez (Presidente) Dª Susana Calvo González D. Ignacio Echeverría Albacar En Tarragona, a 9 de enero de 2020:
Como señala la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA SECCIÓN PRIMERA Rollo de Apelación Instrucción núm. 550/2017 Ejecutoria núm. 25/2012 JUZGADO PENAL 1 LLEIDA A U T O NUM. 55/18 Ilmos/a. Sres/ra. Presidente: FRANCISCO SEGURA SANCHO Magistrado/a: VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Sabemos que mayoritariamente se sostiene que hallándose el recurrente cumpliendo diversas penas privativas de libertad y no siendo posible su cumplimiento simultáneo con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual, por ser privativa de derechos y no de libertad, es de menor gravedad, el período de cumplimiento de las penas privativas de libertad no puede ser computado a los efectos de prescripción de la pena, quedando en suspenso el plazo en este caso hasta la excarcelación del penado ( ej Auto de la AP de Girona, Penal sección 3, de fecha 10 de marzo de 2021)
Decimos mayoritariamente porque hay excepciones y así por ejemplo en sentido contrario AUTO Magistrados/das: D. José María Assalit Vives Dª Rosa Fernández Palma D. Ignacio de Ramón Fors En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil veintiuno cuando señala que:
Avanzando diremos que no ha dejado de observarse en la doctrina mayoritaria que ,como ejemplo, auto de la AP de Tarragona, Penal sección 2, de fecha 09 de enero de 2020 que expuso lo siguiente:
Debiera informarse por tanto por el Servicio de Medidas penales alternativas si no era posible el cumplimiento sin que el penado obtuviese la libertad o accediese al régimen abierto. A partir de aquí si el Juzgado, al recibir esa comunicación sobre la imposibilidad ejecutiva no la encontrara justificada para saber si el contenido de una y otra pena quedaban interferidas de tal modo que necesariamente debía esperarse al cumplimiento de la pena privativa de libertad para comenzar la ejecución de los trabajos comunitarios, podrá instar al órgano ejecutivo que se explicase el motivo de la imposibilidad , o recabar directamente la información pertinente en otro caso( ej ficha penitenciara por ejemplo o informe de ejecución penitenciaria ) lo que en este caso no consta.
ULTIMO.- En todo caso resulte imprescindible , por lo expuesto, para pronunciarse acerca de la corrección del auto dictado por el juzgado conocer
A) respecto de que otros trabajos en beneficio de la comunidad en concreto se han cumplido con prioridad da a estos en qué período se han cumplido, y las características de los planes de ejecución de esos trabajos ya señaladas relevantes para saber qué período es que debe computarse a efectos de la suspensión del plazo de prescripción.
B) respecto de la pena de prisión cumplida previamente su fecha de inicio su duración de cumplimiento efectivo y en su caso fe3chas de acceso a tercer grado y sus características o libertad condicional
Todos estos detalles no aparecen ni esta información obra en la ejecutoria conforme al testimonio de particulares recibido que en principio es íntegro.Esta información es necesaria para que se pueda verificar si, desde la fecha de la sentencia condenatoria firme, dictada contra el penado, ha transcurrido enteramente el plazo prescriptivo establecido por la Ley para dicha modalidad sustitutiva de la pena de multa o si, por el contrario, antes de que transcurriera íntegramente dicho plazo prescriptivo, se ha verificado algún acto o incidencia procesal con eficacia enervante, suspensiva de dicha prescripción.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la defensa y representación del Ministerio Fiscal contra el Auto 29.4.2022que acuerda haber lugar a declarar la prescripción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad imPuesta al penado en el procedimiento ,se revoca el Auto apelado dejándolo sin efecto a fin de que el Juzgado se pronuncie, nuevamente sobre la concurrencia o no de la prescripción una vez que haya recabado los datos que hemos dicho no constan informados, conforme a la fundamentación que precede.
Notifíquese esta resolución trasmite a ser juzgado la notes en los registros expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y hecho todo ello archívese el rollo. Así se manda y firma. Doy fe.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo ordenado doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
