Auto Penal 976/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 976/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 838/2022 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 976/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200959

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12190A

Núm. Roj: AAP B 12190:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 838-2022

Diligencias Previas 411-2022

Juzgado Instrucción 9 Vilanova

A U T O nº 976/2022

Ilmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Barcelona 2.12.2022

La Sala resuelve el presente rollo de recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de Dionisio contra el auto de 4.11.2022 que mantiene la prisión provisional de la apelante por considerarla presuntamente autor de un delito de robo con fuerza en cada habitada ,recurso al que se opone el Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO. - Consta en las actuaciones referenciado en los autos testimoniados que estas se inician por atestado que denuncia un robo con fuerza en casa habitada producido entre las dos de la madrugada y las seis de la madrugada del día de autos en un concreto al domicilio refiriendo los propietarios el acceso por la ventana que se encontró abierta abiertas que había objetos tirados en el jardín que se había registrado y sustraído objetos del interior del estudio de la vivienda , entre ellos una mochila de la marca Piquadro que lleva incorporado un sistema de seguimiento GPS dos pares de zapatillas de marca y modelo nuevo xk dos ambas de color blanco y negro de talle las 9 6,5 la llave de una bicicleta eléctrica y dos limones.

Resultando y así se ha recogido también por la sala en anteriores autos de esta misma causa que los denunciantes pudieron ubicar, gracias al sistema GPS incorporado en la mochila ,la mochila sustraída sobre las ocho de la mañana aproximadamente en las inmediaciones del número cinco de la avenida President en Tarragona sin que los efectivos policiales la localizaron o a la localizar a la persona que la portada, siendo que los denunciantes ,posteriormente, encuentran de nuevo la mochila en las inmediaciones del número 56 de la calle de Tarragona a las 9.25 horas y en ese lugar una dotación policial pudo incautar la misma los objetos que procedían de la sustracción siendo especialmente relevante que uno de los tres hombres presentes en el lugar - concretamente el ahora apelante - señaló que la mochila y los objetos y el dinero que se intervino en cantidad y 1050 € en billetes de 50 eran suyos.

Un posterior informe lofoscópico derivado de la inspección técnica ocular de la policía en el domicilio puso de manifiesto que, si bien se habían localizado siete huellas de momento ,todas estas eran inidentificables.

SEGUNDO.- La defensa solicitó en su momento la puesta libertad denegada por el juzgado y recurrido en apelación por esta misma sala confirmó a la prisión provisional mediante auto de 28 de setiembre de 2002 en el rollo de apelación 681/2022

TERCERO.- Posteriormente la defensa ha solicitado nuevamente la libertad de su defendido petición formulada al juzgado el 19 de octubre 22 que, con informe desfavorable misterio fiscal, ha sido desestimada por el juzgado en el auto ahora directamente apelado de 4.11.2022.

El recurso de apelación directo se interpone contra el auto viene a sostener en esencia prácticamente los mismos argumentos que la petición de libertad

Hacemos referencia a los motivos del auto y a los motivos del recurso

CUARTO.- El auto apelado de 4 de noviembre de 2022 , con detalle motivacional , funda el mantenimiento de la medida de prisión provisional y por tanto desestima la petición de libertad formulada ahora nuevamente por la defensa valorando que :

a) respecto de los indicios de criminalidad contra el investigado es cierto que ha intentado verificarse por la policía el recorrido que en su caso hubiera podido realizar la mochila que en su interior contenía un gps desde la casa de la víctima hasta Tarragona a unos 50 kilómetros de distancia sin que haya sido posible obtener datos al respecto pues no contenía registro alguno sobre este extremo.

b) también señala el auto que han resultado negativas las diligencias mencionadas de análisis lofoscópico practicado derivado de la IOTP en la vivienda violentada, a la postre se encuentran fragmentos, no identificativos que no han podido ser atribuídos a ninguna entidad material o formal.

c) a pesar de ello considera que sigue habiendo indicios que pueden soportar la prisión provisional cuales son el hecho de que el apelante portaba personalmente la mochila sustraída, llevaba puestas las zapatillas igualmente sustraídas como tenía su cartera 1050 €, y el dominio del vehículo en el que señala el resto de bienes sustraídos en su poder las llaves del mismo e indicó que se lo habían prestado a él y ofreció versió es radicalmente opuestas a tenor del atestado sobre la propiedad y el origen de los bienes resultando

d) dicho ello recoge el argumento expuesto por esta misma sala conforme al cual resulta poco plausible que quien hubiera entrado en un domicilio ajeno y decidido a aprender de la batería de objetos accesibles a robar y ropa y zapatillas luego abandone esos mismos efectos en un contenedor tal como sostiene el investigado que mantiene que lo encontró la mochila junto a un contenedor abandonada y procedido a lavar la ropa.

e) considera igualmente improbable que los propietarios dichos efectos denuncien del robo de 1100 € en billetes de 50 y que quien supuestamente encuentra aquellos objetos tiene también su cartera precisamente 1050 € en billetes de 50.

f) reitera lo que ya dijo en la audiencia el sentido de que tal cúmulo de circunstancias son suficientes para afirmar una base indiciaria de la autoría del hecho respecto al Sr. Dionisio teniendo en cuenta circunstancia de espacio tiempo entre los hechos y la detención puso que la defensa aluda ocho horas , lo cierto es que no consta que el robo se haya perpetrado precisamente a las dos de la mañana sino en entre dicho momento y las seis de la mañana y aunque se haya cometido a las dos el apelante fue identificado con los objetos en su poder antes de las 9,25 luego en una hipótesis más favorable al reo seguiremos estando en un marco de evidente inmediatez temporal lo que nos llevó a rechazar la primera alegación del recurso validando la tesis del instructor respecto de la concurrencia indicios de criminalidad

g) dicho ello en cuanto los fines de la prisión provisional el auto ahora apelado valorar la existencia de un riesgo de fuga o ilocalización siguiendo lo manifestado por esta audiencia en el auto de 28 de septiembre donde se dijo que si la defensa invoca la resolución de la sala de vacaciones para entender y sostener lo que está afirma en cuanto a la base indiciaria concurrente , no hace lo mismo a la hora de combatir el fin de la prisión y por referencia al auto de 24 de agosto 22 su argumentación la considerábamos extrapolable al caso que nos compete puesto que el ahora apelante reconoce, carece de arraigo en territorio español y encontrarse en nuestro país temporalmente y teniendo nacionalidad albanesa resultando inverosímil la afirmada estancia para un supuesto trabajo del sector de la construcción cuando dos meses después de la detención la defensa, ni acredita el rigor ,ni siquiera exponen para quien o por donde se desarrolló este supuesto trabajo y su supuesto objeto o contenido.

h) Se negaba la posibilidad de apreciar un arraigo pleno en un país como Francia fundándose ,como pretendía la defensa en la supuesta concesión de 23 de mayo 22 de asilo político y el arraigo familiar derivado de convivir en dicho país con un hermano del apelante extremos que consideramos huérfanos de soporte probatorio teniendo cuenta que el documento aportado por la defensa justamente acredita la ausencia de arraigo del país vecino , que dicho documento número dos , no es una resolución de concesión de asilo político sino mera solicitud presentada el pasado 6 de mayo apenas dos meses antes de los hechos ,que se tuvo por interpuesta ante la oficina administrativa de no constando siquiera el estado del supuesto expediente cuya incoación que en dicha solicitud que el apelante está casado como indicó en sede policial sin que conste identidad lugar de residencia del cónyuge o de domicilio familiar.

i) A efectos de determinar el arraigo o si tal vínculo está disuelto de hecho en cuanto a la supuesta huida de Albania para recabarlo dijimos con la propia afirmación del apelante al folio 30 que estuvo procesado y cumpliendo pena de prisión en un tercer estado Italia.

k) Finalmente por lo que respecta a la supuesta convivencia con su hermana en Francia no consta en la documentación solicitante de asilo ninguna referencia tal situación familiar siendo que demás para evitar el supuesto vínculo fraternal el recurso se limita a juntar la documentación de una tal Estibaliz cuya relación con el apelante de parentesco o dee otra naturaleza es de notar para el tribunal que a pesar de la facilidad probatoria tras varios meses de privación de libertad para acreditar no se acredita.

l) Se concluya por la sala y lo recoge el auto apelado que no hay arraigo territorio español ni se ha justificado suficientemente cualquier en otro estado de la unión europea

ll) Decíamos entonces y lo recoge el auto siendo un factor relevante y hallándose el momento inicial de la instrucción porque la causa se incoa el mes anterior al dictado del auto de la sala de 28 de septiembre 22 no podíamos en ese momento ,sino compartir la apreciación del instructor sobre la concurrencia el riesgo de sustracción a la justicia que determina que la medida en se momento no se estima desproporcionada y de ello se hace eco el auto apelado señalando o que debe compartirse plenamente las argumentaciones que indicó al tribunal de apelación dado que la defensa no ha aportado ninguna documental nueva diferente a la ya analizada la vez anterior y cuya relevancia en orden a acreditar un presunto arraigo que en el riesgo de fuga ya ha sido descartada

m) añade el auto apelado reconsideración relación a un nuevo alegato de la defensa que guardaría relación con el hecho de que del apelante en prisión había iniciado una relación que se califica de pareja con la Sra Filomena española de la que se aporta el contrato de arrendamiento suscrito de su domicilio en Vila-seca, el certificado de empadronamiento que acredita que reside en Vila-seca, nóminas de la citada y trabajadora para la Generalitat de Cataluña lo hace el ámbito penitenciario concluyendo que dispondría domicilio conocido donde podrá ser localizado cual es el citado domicilio de Vila-seca en atención a la existencia de vínculos sólido entre el apelante y la mencionada que evidenciaría que el apelante dispone el arraigo relevante en territorio nacional . El auto apelado en una amplia y detallada explicación pone de manifiesto cómo la ve que se recibió de la defensa esta información se acordó citar como testigo a la citada Señora y está declaró en primer lugar en el juzgado haciendo referencia a que guardaba con el apelante un conocimiento y relación desde hace más de un año por redes sociales habiendo mantenido contactos en el extranjero para desplazarse este luego España a fin de establecerse con ella dando la circunstancia de que en la misma prisión la misma la que ya presta servicios laborales o el módulo fiscal comunicándose con él en Italia.

Resultó que al día siguiente de prestar esta declaración en el juzgado voluntariamente compareció de nuevo el mismo para rectificar la declaración anterior y aduciendo motivos de vergüenza personal y dificultades eventuales en el trabajo si se conociera esta circunstancia rectificó su declaración el sentido de que en esencia había conocido al apelante en el ámbito penitenciario y se ha establecido entre ambos una relación sentimental desde hace tres meses con la voluntad de que al finalizar su periodo de prisión el investigado vivan juntos en su casa habiendo o facilitado y explicando cómo llegan a la defensa los documentos que está presentó referidos a contrato de arrendamiento empadronamiento eje

El juzgado solicitó al centro penitenciario comprobar si alguna de las actividades en centro penitenciario donde se encontraba el apelante coincidía con la citada Sra Filomena testigo resultando que el centro penitenciario ha enviado respuesta de 4 de noviembre al juzgado donde se detallan actividades de tratamiento efectuadas por el apelante coincidiendo de el apelante en módulos residenciales donde también trabaja la profesional referida durante diversos períodos de ir por un lado cuatro días por otros 62 días sin que conste naturalmente a centro penitenciario que se haya tenido que llamar la atención formadora por el contacto con el art

El juzgado tras esta detallada explicación señala que en cuanto pudiera suscitar se duda sobre la espontaneidad de las manifestaciones de la testigo ,no resulta controvertido el hecho de que sí se puede existir una relación sentimental entre ellos y que esta se inició hace unos escasos tres meses sin que nunca antes se había producido una copia luego dicen juzgar una hipotética convivencia juntos ha salido en centro penitenciario casa de ella no presupone de por si un vínculo relevante generador de arraigo que en el riesgo de fuga valorado hasta el momento para acordar la medida de prisión provisional por lo que decide mantener

QUINTO.- El recurso de apelación vendrá sostener

a) en esencia la diferencia de trato respecto de los otros dos co investigado dos respecto de los que concretamente esta misma sala acordó ya estimar su libertad con imposición de una fianza de 2000 €

b) el hecho de que el apelante llevar a estos momentos a algo más de cuatro meses en situación de prisión provisional

c) la circunstancia de que no hay resultado del seguimiento del gps es encontraba en la mochila desconociéndose por tanto cuando como miles en donde ha sido transportada la mochila a la vez que ha resultado negativa a la identificación de las siete huellas con Valor identificativo obtenidas en la hipoteca y el domicilio donde se produjeron los hechos

c) considera por ello insuficiente la carGa indiciaria como para inferir la participación alguna del apelante y de los otros investigados en un delito de robo con fuerza en casa de donde no podría derivarse la condena resultando por ello desproporcionada la medida de prisión provisional acordada en base únicamente a la agencia y el contacto con la mochila recordando que en el auto anterior de 2110 22 de la sala se razona la que los indicios de participación no son de la suficiente entidad calidad como para considerar en el momento actual tras ir avanzando la instrucción como proporcionada la medida RRR a R sin hacer mención que el auto o bien en su página siete de nueve hacía mención expresa la circunstancia de que estas valoraciones y las referidas a uno de los tres conectados persona distinta del ahora apelante y que se trata de una persona que no reconoció que la mochila los objetos o menores intervino fueran suyos como sí lo hizo

d) En todo caso sigue sosteniendo el recurso que el indicio de portar personalmente la mochila sustraída en el puesto sus zapatillas en realidad mismo inicio

e) insuficiente en cuanto a lo referido a tener su cartera 1050 € no se ha realizado prueba lofoscópica alguna para acreditar huellas de los moradores en los billetespara así demostrar que el dinero incautado fue el mismo que el sustraído

f) en cuanto al dominio del vehículo es sorprendente dice la defensa que sus el vehículo como indicio de criminalidad con una sido posible relacionar el vehículo con robo ni con la casa ni ha sido posible determinar que dicho vehículo en estado en Vilanova I la Geltrú desconociéndose por tanto que el índice de criminalidad exceder las llaves de un vehículo que ninguna relación se afirma tenga con los hechos

g) en cuanto a las presuntas versiones contradictorias en las explicaciones que los investigados en el momento donde ya se sabía que están en posición de investigados por la policía no pueden ser tenidas en cuenta a los espontáneas pues materialmente ostenta variada condición investigados y respondieron a preguntas de los agentes quienes deberían haber abstenido de formularlas ; por demás no hay contradicción pues lo que se manifestó que se acaban contra la mochila el solo en ella decidió quedarse por lo que es lógico que preguntado sobre dijera si era suya,.

h) por demás todo ello se produce 50 kilómetros del lugar de los hechos y horas después de la presunta comisión de los mismos por lo que entre los casos estaría ante un delito de receptación o de apropiación indebida que lo justifica mantenimiento de la prisión

i) añade el incumplimiento de los fines de la prisión provisional pues dispone de arraigo tiene pareja en territorio español la citada Sra. Filomena quien además de disponer contrato de arrendamiento dispone contrato de trabajo y ss y la documentación a la que antes hemos hecho referencia de donde el apelante dispondría en un domicilio conocido donde podría ser localizado si se acordara su libertad dado que la citada trabaja en el centro penitenciario lugar en que conoció al apelante mantiene una relación de pareja desde hace varios meses refiriendo los avatares de su declaración y estimando la confirmada por la información recibida en centro penitenciario

j) considera acreditado que tirara en Francia en base a la solicitud de asilo político y solicitud y documento consta que se dispone domicilio estable en Francia Lyon el rival permiso de residencia en Francia de su Hermana a quienes se ha reconocido la protección internacional y documentación de residencia de la Hermana mayor que también tuvo que huir de su país hallándose Italia donde dispone de residencia legal mil con su familia exponiendo doctrina a propósito del arraigo a efectos de la la expulsión de extranjeros que cometan delitos en España

k) añade que respecto de la la comisión de los hechos sí reconoció el apelante haberse quedado con la mochila encontrada en la calle y por ello se dirigió y así consta un escrito en a las presuntas víctimas de robo solicitando perdón y excusas por la haberse quedado con la mochila y ofreciendo la compensación por las molestias y los daños que yo pudiera haber ocasionado 300 € que se ingresaron en el juzgado.

l) La consecuencia final es considerar la desproporcionalidad la medida por disponer de pareja estable de un arraigo en Francia Italia y una imposibilidad de volver a Albania por estar en riesgo su vida silvestre motivo por el que ha pedido la protección internacional pudiendo permanecer con su pareja en relación al oír con sus Hermanos crímenes y de países comunitarios quedando sin realizado el riesgo solicitando por ello la imposición de las alternativas como resultado de esa ciudad en la prohibición de salida de territorio nacional retirada del pasaporte y la imposición de la fianza que se cuantifican 2000 € o cualquier otra medida alternativa distinta

SEXTO.- El ministerio fiscal estima oponiéndose al recurso, que

a) dado el tiempo transcurrido no han variado las circunstancias en los supuestos de adopción

b ) siguen constándole la causa indicios de un hecho que presenta caracteres de delito

c) tiene pena superior a dos años

d) sigue concurriendo un riesgo de fuga asumiendo los argumentos al respecto esgrimidos en cuanto a los indicios autoría por la audiencia provincial de octubre el 22 y considerando también que continúa existiendo riesgo de fuga reiterando los argumentos expuestos en su momento por la audiencia en relación con la situación de petición de asilo político Francia el supuesto o permiso de residencia de su hermana y sólo en Italia la relación supuestamente sentimental que mantiene con la sra Filomena recordando respecto de la misma empresa podrá ser cierta esta relación sentimental sólida que tan sólo es alegada por la sra yen la que no ha habido un contacto físico se trata de una relación fraguada en centro penitenciario no en el exterior y sostener un arraigo territorio nacional fundamentado en esta causa y en la esperanza de seguir una vida en común no es posible pues en una realización deseada y futura pero no materializada previamente en Žtérminos de arraigo

c) por último que se están al inicio de la instrucción y que la jurisprudencia establecido que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional puede justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente el tipo de delito y a la gravedad de la pena interesando que se mantenga la decisión impugna

ULTIMO.- Habiéndose solicitado por la defensa vista del recurso de apelación se acordó este llevándose a cabo la vista el pasado día 28 y en la misma, compareció la defensa apelante y del ministerio fiscal y aquella insistió y reiteró en esencia lo mismo que viene contenido en el recurso de apelación,aportando los dos autos de libertad provisional de los otros investigados existiendo los factores de temporalidad desproporción de suficiente indiciaria horario comparativo arraigo suficiente en España y Francia e insistiendo en que se encontró la mochila abandonada junto al contenedor y la hizo propia de la ausencia de una lofoscopia positiva en ausencia de registros de gps bien la relación que mantienen con la persona con la que se sostiene tiene una relación sentimental, apoyando la adopción de medidas alternativas a la prisión provisional incluida la fianza ya expuesta.

El Ministerio fiscal el mismo trámite se opuso por los mismos argumentos expuestos en su informe reseñados recordando que la Audiencia esta misma sala ya confirmó esta medida en ocasión anterior en septiembre y que en poder del apelante se encuentran no sólo la mochila sino las zapatillas y gran cantidad y semejanza a lo sustraído apuntando las contradicciones en las versiones del apelante la inexistencia de arraigo incluso aunque se tenga por existente la relación con la educadora no ofrece por sus características ni proporcionalidad un arraigo suficiente neutralizado del riesgo de fuga. Tampoco la mera solicitud de asilo huelga arraigo y armas en territorio extranjero aunque sea, a comunitaria

Fundamentos

PRIMERO.- Resolvemos un recurso de apelación contra mantenimiento de la prisión provisional del ahora apelante que se extiende por algo más de cuatro meses desde su adopción por la presunta comisión indiciaria de un robo en casa habitada en base a los argumentos y elementos expuestos ampliamente con detalle en los antecedentes que precedent que recoge el contenido esencial de lo instruido el contenido del auto dictado por el juzgado instructor de gran detalle y correcta motivación y el contenido del amplio escrito de recurso y que tiene por precedent que un auto dictado por esta misma sala en el mes de septiembre el que se acordo mantener la prisión provisional.

Adelantamos que combatiremos con el juzgado su valoración de la existencia aún de indicios suficientes de autoría y compartiremos con el juzgado su valoración acerca de los elementos que ponderar en relación con el arraigo y el riesgo de fuga.

Ahora bien adelantamos ya desde ahora lla presencia al menos cuatro elementos que concurren al dictado del auto apelado que no concurrían cuando la sala dictó el anterior auto en apelación confirmando la previa decisión del juzgado de mantener la prisión provisional .

Elementos que en su conjunto nos llevaran a un pronunciamiento diferente por una revaloración de factor de proporcionalidad de la medida de prisión provisional en relación al congreso de su dictadoi a los elementos presentes antes y ahora y que respecto de los que no estaban presentes cuando la sala se pronuncio en setembre y sí lo están ahora son :

a) el hecho de que en la diligencia de investigación lofoscópica a partir de los restos de huellass obtenidos en especial en ocular de la vivienda haya dado resultado negativo de manera que ninguna de las huellas por ahora podido ser identificada como correspondiente alguno de los investigados en particular tampoco la pena

b) el hecho de que ya han transcurrido un desde nuestro anterior pronunciamiento prácticamente dos meses más de privación de libertad

c) el hecho de que se entenderá por acreditado una determinada circunstancia que afecta al apelante cuanto es una relación sentimental y manifiesta haberse generado en este periodo de tiempo aunquese con los efectos limitados que se vera.

d) por último la circunstancia de que en buena medida como se decía en el auto un anterior se confirmaba hace dos meses una decisión de prisión adoptada muy el inicio de la instrucción de acuerdo con la doctrina constitucional con arreglo la cualel hecho de adoptarse la medida , en un primer momento, siendo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, circunstancia que más predicable de este momento pues han transcurrido más de cuatro meses desde el inicio de investigación .

Estableceremos más adelante el alcance de cada uno de estos factores

SEGUNDO.- Previamente para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto apelado, sus motivos, los elementos que la sala constata en el testimonio recibido y la posición del fiscal, diremos respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.

En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM examinando si puede hablarse de indicios que superando la mera sospecha u opinión funden la medida

Pues bien examinado el testimonio recibido, la sala concluye que por tales indicios deben ser tenidos, cuanto hemos recogido ampliamente en el antecedente primero de esta resolución al que nos remitimos, en esencia:

a) sigue habiendo indicios que pueden soportar la prisión provisional cuales son el hecho de que el apelante portaba personalmente la mochila sustraída, llevaba puestas las zapatillas igualmente sustraídas ,tenía su cartera 1050 €, EL dominio del vehículo en el que se Encuentra el resto de bienes sustraídos en su poder las llaves del mismo- indicó que se lo había prestado a él .

No es extrapolable a este apelante la argumentación desplegada respecto de los otros investigados a quienes no se les interceptó ninguno de los objetos sustraídos y respecto de los cuales no reconocieron ninguna relación lo que hace que los diferentes presupuestos de partida provoque en hoy ha provocado hasta este momento diferente resoluciones sin que ello afecte al principio de igualdad de trato respecto de los otros co imputados que han quedado libertad con fianza porque como decimos el alcance y el Valor de los indicios no son los mismos respecto a quien ha negado tener ninguna relación con los objetos de sustraídos indiciariamente que quien ha admitido esta relación como es el apelante que no solo los llevaba consigo y afirman que son suyos. .

d) dicho ello recogemos el argumento expuesto por esta misma sala conforme al cual resulta poco plausible que quien hubiera entrado en un domicilio ajeno y decidido a aprender de la tubería de objetos accesibles a robar y zapatillas luego abandone sus mismos efectos en un contenedor tal como sostiene el investigado que mantiene que lo encontró la mochila junto a un contenedor abandonar y procedido a lavar la ropa

e) se considera igualmente improbable que los propietarios dichos efectos denuncien el robo de 1100 € en billetes de 50 y que quien supuestamente encuentra aquellos objetos tiene también en su cartera precisamente 1050 € en billetes de 50

f) las circunstancias temporales y espaciales entre los hechos y la detención y que la defensa aluda ocho horas en lo uno ni lo otro lo cierto es que no consta el robo se haya perpetrado precisamente a las dos de la mañana sino en entre dicho momento y las seis de la mañana y aunque se me ha cometido a las dos el apelante fue identificado con los fines en su poder antes de las 9,25 luego seguiremos estando en un marco de evidente inmediata es temporal

Todo ello lo que nos llevó a rechazar y ahora nos sigue llevando a rechazar la primera alegación del recurso validando la tesis del instructor respecto de la concurrencia indicios de criminalidad .Reiteramos lo que ya dijo la audiencia el sentido de que tal cúmulo de circunstancias son suficientes para afirmar una base indiciaria de la autoría del hecho respecto al ahora apelante .La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos , revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos de robo ocn fuerza en casa habiotada y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

Ciertamente , no se ha podido establecer el recorrido del gps por razones ya expuestas, aujhnque no ocnsta que se haya recabado información del operador de la señal del mismo , lo cierto es que por el propio aparato señlala el instructor que no se ha podido obtener información hàbil al respecto.

TYampoco hay un resultado indiciairo de carga oa partir de la prueba lofoscópica negativa ,negativo aunque no exactamente en el sentido en que le indica la defensa pues el no se tratan de que hayan aparecido huellass de terceros sino que no han podido ser identificades las halladas .

Aún así los elementos señalados osn suficientes, y este sentido compartimos el criterio del instructor , para tenerlos por plurales indicios de los hechos suficientes en el momento en el que se adopta la decisisón combatida.

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible, máxime si tenemos en cuenta que ya consta escrito de acusación del ministerio fiscal por el que pide una pena de cinco años de prisión más multa robo con violencia tras lesiones.

En este caso además la gravedad del delito , robo en cada habitada , consumado indiciariamente y lesiones cometido , y la pena a imponer en su caso, cumplen el parámetro exigido para justificar ,como hace el Juzgado, desde esta perspectiva indiciaria la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos

SEPTIMO .- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso si la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO -En este caso ponderamos, el instructor haya valorado la necesidad de neutralizar con la medida adoptada el el riesgo de fuga.

Respecto del primero, el riesgo de fuga a neutralizar, valoramos lo siguiente :

a) la gravedad del delito robo en casa habitada

b) la gravedad la pena máxima asociada al delito más grave por el que por ahora viene imputado el apelante

c) la ausencia de família con lazos de depdencia no constándole trabajo remunerado alguno ni aportando justificación de trabajo regular alguno.

f) el apelante es nacional de Alabania sin un permiso de residencia, la huída a su país es viable

g) no consideramos que sea una situación de arraigo el solo hecho de acompañarse de documento en copia simple que acreditan a una petición asilo pues no se trata sino de la petición de asila no resuelta R y que no acredita el arraigo preciso para neutralizar un riesgo de fuga que por la naturaleza de los hechos y la pena imponible puede desconocerse

H) la defensa aduce de que en el domicilio constante en Francia y habitual es el que consta en la petición de asilo , pero examinando el documento a no se puede compartir esta conclusión documento " Introduction d une demanda dŽasile" que no expresa que el domicilio que se señal que es "Forum Refugiees Reue Garibaldi, " sea un domicilio habitual o personal del sujeto sino simplemente lo es a efectos de comunicación pero no nos dice nada propósito de que ese domicilio ser habitual o estable de la odissea que cuánto tiempo que se disponga el mismo. De hecho en el documento de " Attestatio de demand d asile " no aparece nada en el apartado del domicilio .

I) en cuanto a que dispone de una hermana en Francia que tiene concedida un titulo o de estància, no se acrerdita que con ella se mantenga una convivencia a las circunstancias propias para establecer un arraigo

j) Lo mismo sucede como ya esta sala dijo a su anterior auto con el hecho de tener mayoritaria que tanga también reconocido un permiso de estància

k) Y lo mismo sucede con la mencionada relación sentimental que al parecer desde hace tres meses pudiera mantener con una professional de ámbito penitenciario cuyos avatares antes hemos expuesto , porque como bien señala el ministerio fiscal en línea con el auto apelado ,tal circunstancia no puede llevarnos a la conclusión de que tiene o ha tenido arraigo en España suficientemente neutralizador de un riesgo de ilocalización derivado de la importancia de la pena asociada al delito presuntamente cometido. Como bien señala el ministerio fiscal en su informe línea con lo expuesto por el juzgado incluso se tenga por existente la relación con la educadora no ofrece por sus características ni proporcional un arraigo suficiente neutralitzador por sí mismo del riesgo de fuga. Tampoco la mera solicitud de asilo huelga arraigo y armas en territorio extranjero aunque sea, a comunitaria

Parafraseando la doctrina del tribunal europeo a propósito del arraigo .aunque sea en relación a la expulsión del territorio nacional referido al extranjero - debiera entenderse -máxime en un caso en el que se alega arraigo domiciliario ni tampoco laboral o tampoco social y solo se pretende el arraigo familiar o equivalente - se precisaría para su consideración la acreditación de relaciones estables de convivencia o dependencia.. Debe tratarse, en todo caso, de relaciones con parientes próximos: cónyuge o pareja de hecho, hijos, padres o hermanos ( STEDH 17 de febrero de 2009, Onur FISCALIA GENERAL DEL ESTADO 18 contra el Reino Unido), sin descartar otros parientes en situación de dependencia material del penado ( art. 3.2 Directiva 2004/38/CE). Deben ser relaciones genuinas, que entrañen convivencia o asistencia material, lo que aquí en modo alguno se acredita de ninguna manera ,para cuya acreditación no basta la alegación de un vínculo formal ( SSTEDH 30 de noviembre de 1999, Baghli contra Francia; 11 de julio de 2002, Amrollahi contra Dinamarca; 13 de febrero de 2001, Ezzouhdi contra Francia; 17 de abril de 2003, Yilmaz contra Alemania; y 15 de julio de 2003, Mokrani contra Francia).

Debe haber una relación de convivencia real y estable, no basta alegar la existencia de una relación de parentesco.

No se encuentra en esta situación quien es soltero, no tiene hijos, y no ha demostrado mantener relaciones estrechas ni con sus padres ni con sus hermanos y hermanas que habitaban en el país de acogida ( STEDH de 30 de noviembre de 1999, Baghli contra Francia).

No basta con demostrar la existencia formal del matrimonio, es preciso que se acrediten otros factores que pongan en evidencia la efectividad de la vida en familia de la pareja ( STEDH de 11 de julio de 2002, Amrollahi contra Dinamarca);

No es suficiente probar que se tienen hijos residentes en el país receptor, es preciso que haya constancia de una efectividad de relaciones paterno filiales ( SSTEDH de 7 de noviembre de 2000, Kwattie-Nti y Dufie contra Países Bajos; de 13 de febrero de 2001, Ezzouhdi contra Francia; de 17 de abril de 2003,Yilmaz contra Alemania; de 15 de julio de 2003, Mokrani contra Francia).

Para poder reconocer la existencia de arraigo familiar no es suficiente con probar la permanencia en el Estado de acogida de familiares más próximos, es preciso acreditar la existencia de relaciones reales y efectivas de vida familiar, incluso de mutua dependencia.

Para valorar el grado de dependencia es necesario tener en cuenta la edad de los hijos ( STEDH de 2 de febrero de 2001, Boultif contra Suiza) y las condiciones adicionales de dependencia. Cuanto de menor edad sean los hijos, más necesitados estarán de asistencia familiar. Del mismo modo, la relación de dependencia se acentuará en caso de que el expulsado adolezca de un precario estado de salud (STEDH de 12 de enero de FISCALIA GENERAL DEL ESTADO 20 2010, Khan contra el Reino Unido) o padezca de deficiencias físicas o psíquicas que solo pudieran ser atemperadas por la atención y cuidados de sus más allegados, o cuando la familia fuera el lugar idóneo donde encontrar un mínimo de equilibrio psicológico y social ( STEDH de 13 de julio de 1995, Nasri contra Francia).

f) Vinculación del afectado con el país de donde procede. Por fin, otro de los factores delimitadores del arraigo familiar en el país de acogida lo constituye la intensidad de los vínculos del afectado con su nación de origen. En efecto, el arraigo familiar no solo exige el dato positivo de que el núcleo familiar más próximo permanezca en el Estado de acogida, sino también el negativo de carecer de lazos sociales, culturales o familiares con su país de origen ( SSTEDH 18 de febrero de 1991, Moustaquin contra Bélgica; de 26 de septiembre de 1997, Mehemi contra Francia; de 17 de abril 2003, Yilmaz contra Alemania; de 15 de julio de 2003, Mokrani contra Francia; de 12 de enero de 2010, Khan contra el Reino Unido). Al margen de las circunstancias del hecho y la existencia de arraigo hay que tomar en consideración otras circunstancias personales que pueden afectar al juicio de proporcionalidad.

Elementos que explican que el el juzgado considerara en la razonable apreciación de un riesgo de fuga y de reiteración que por las características señaladas debía conjurarse en este caso mediante la medida de prisión provisional

NOVENO.- -Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida

Es aquí donde debemos efectuar una ponderación de los elementos que anunciamos al principio de la fundamentación de este auto, alguno de ellos omitido en el auto o apelado o tenido en cuenta de una forma aquí no es a criterio de la sala exacta.

Ciertamente decimos que sigue habiendo indicios pero sería atentamente voluntarista a afirmar que existe la misma cara indiciaria que había cuando la sala confirmo anteriormente otro auto previo y ello por cuanto como hemos expuesto el resultado de la y potente y de la prueba al ojos copita es negativo. Si hay indicios cierto pero la carga indiciaria es menor gasto es un factor que me traer a colación de proporcionalidad de la medida porque si no altera que sigamos afirmando que hay indicios del hecho no podemos desconocer siendo objetivos y plenamente imparciales que la circunstancia de que ninguna huella haya podido ser por ahora vinculada alguno de los investigados en concreto al apelante producción afectación en la cantidad de cargo indiciaria de que se dispone.

En segundo lugar afirmamos que no hay un arraigo suficientemente neutralitzador del riesgo de fuga en los términos que hemos expuesto pero sería estrictamente voluntarista también no ser objetivo y consecuente con la circunstancia de que no se puede negar que cuanto menos con los elementos con los que barra disponemos se pone de manifiesto una relación sentimental con ciudadana española que ofrece domicilio y habitación en los términos expuestos y el contexto de una relación sentimental de pareja al apelante.

No hay motivos para pensar que estemos ante una patraña ni mucho menos nada de eso parecía los ojos del instructor que ha tenido presente a la testigo que con evidente riesgo jurídico ha declarado en dos ocasiones ante el juzgado exponiendo las circunstancias de esa relación en términos que la hace creïble.

Ello como decimos no comporta en relación a los demás argumentos expuestos que estemos ante un arraigo suficientemente neutralitzador del riesgo de fuga pero sí introduce un elemento que en conjunción con los demás permite valorar si ese riesgo de fuga que debe seguir siendo neutralizado debe serlo necesariamente a través de la prisión provisional o con otras medidas de menor intensidad.

Ni en la adecuación se introduce también un factor que tanto del auto apelado con un informe del fiscal mencionó en y qué debe ser corregido puesto que se apoya en que la prisión está justificada resaltado al inicio de la investigación.

Ya hemos expuesto la doctrina del tribunal constitucional al respectoel hecho de adoptarse la medida , en un primer momento, siendo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga.

Pero ya no estamos al inicio de investigación si lo que han transcurrido cuatro meses y medio desde el inicio de la misma y desde entonces ha mantenido la situación de prisión provisional. Está misma doctrina del tribunal constitucional antes expuesta a boca aquí ahora no podamos fundar como señala el auto pelado y el recurso del fiscal la prisión provisional esa inmediatez adoptada respectoel inicio de la investigación, y que por tanto esa sola en ella decía lo justifica la prisión sino que hay que entender entonces al conjunto de elementos que no sales in y eso es lo que estamos haciendo ahora.

Y a ello se añade por último el hecho de que cuatro meses y medio son un período significado de prisión provisional en relación a las circunstancias del caso aguas y lo aprecia la sala.

Es la conjunción de todos estos factores y no solo de ellos por separado el que llevan a la sala a concluir que en términos de proporcionalidad la reducción de la calidad indiciaria los términos expuestos la incorporación de un factor de índole personal, la distancia ya con el inicio de la instrucción y el tiempo transcurrido en la misma relación a las circunstancias de la investigación misma no es un caso complejo ni con multitud de investigados, determinan que se estime como más proporcionan y adecuado a ese conjunto de circunstancias la revocación de la prisión provisional sustitución por una libertad provisional con medidas que vienen exigidas por la permanencia en el riesgo de fuga si se quiere mínimamente atenuado por las circunstancias personales expuestas pero que sigue justificando la adopción de medidas cautelares personales no la prisión provisional que los y las que diremos pues solo así entendemos que se logra un equilibrio entre los bienes en conflicto en una resolución de este orden y se alcanza una proporcionalidad entre el rigor de las medidas que residían y los factores antes expuestos que es aconsellable el mantenimiento de la prisión provisional .

A lo que no es ajeno valga decir, aunque en este caso no sea estrictamente determinante, que hace pocos meses se suscribió el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania complementario del Convenio Europeo de Extradición de 1957, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2021. BOE" núm. 81, de 5 de abril de 2022, páginas 45701 a 45702 (2 págs.) Referencia: BOE-A-2022-5459echa de entrada en vigor: 16/03/2022 que ,deseando complementar lo dispuesto en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (el "Convenio Europeo de Extradición") y facilitar su aplicación entre las Partes, en particular, por lo que respecta a la extradición de sus respectivos nacionales, convienen estas en extraditar mutuamente a sus nacionales a fin de ejercer acciones penales por la comisión de delitos, para la ejecución de una pena o la aplicación de una medida de seguridad de conformidad con las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición y las Partes convienen en que la nacionalidad no constituirá un obstáculo para la extradición de sus propios nacionales (art. 1) siendo de aplicación a los delitos cometidos antes o después de la fecha de su entrada en vigor (art 3.1) lo que puede disminuir el riesgo de fuga o ilocalización cobró vida a su propio país de un ciudadano la ley es pues éste sabía que desde hace pocos meses no le protege la nacionalidad como antes si no sucedía en frente una petición de extradición que pudiera librar o cursar un tribunal español

ULTIMO.- Consecuentemente, no concurren los presupuestos necesarios para mantener esta medida cautelar y procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto apelado y dejando sin efecto la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del apelante , decretando, en su lugar, su libertad provisional y adoptando como medidas cautelares las que esta Sala entiende adecuadas a las circunstancias del caso, a saber:

a. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa se le impone al apelante la medida cautelar de prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 2500 € el pues la mayor carga indiciaria respecto de este apelante que respecto de los otros co investigado dos permite estimar que la tentación de huída o o ilocalización pudiera ser menor y se garantiza el major manera con un importe de la fianza superior al impuesto a los otros investigados.

b. Se le impone igualmente la prohibición de salida del territorio nacional, a cuyo fin el apelante deberá entregar su pasaporte ante el Juzgado instructor antes de las 14 horas del día siguiente a su puesta en libertad, incluso en el juzgado de guardia, de no tenerlo consigo , quien lo retendrá y, en todo caso, se prohíbe su expedición, a cuyo fin se comunicará esta prohibición al Consulado de Albania en Barcelona. Se cursarán, asimismo, las órdenes oportunas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a fin de que garanticen el cumplimiento de esta medida cautelar efectuando las oportunas anotaciones en sus registros informáticos.

b. Se le impone igualmente la obligación Apud acta de comparecer el primer , tercer y quinto día hábil de cada semana y cuantas veces sea llamado directamente ante el Juzgado instructor o el Juzgado de lo oenal u órgano de enjuiciamiento competente en cada momento de la causa, debiendo en caso de imposibilidad o fuerza mayor que se lo impida comunicarlo de forma immediata, personalmente o a través de su letrado en el plazo máximo de 24 horas , indicando su paradero.

c. se le impone igualmente la obligación de facilitar un domicilio y un teléfono de contacto y/ dirección electrónica donde pueda ser en cualquier momento citado o localizado localizado para facilitar sus citaciones y comparecencias, antes de las 14 horas del día siguiente a su puesta en libertad, incluso en el juzgado de guardia, debiendo comunicar cualquier cambio de estos el primer día hábil siguiente de que estos cambios se produzcan.

d.- Se le recuerda la obligación de comparecer siempre que sea llamado por el juzgado o tribunal que conozca de la causa

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

I. Estimar parcialment el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Dionisio contra el auto de 4.11.2022 que se revoca dejando sin efecto la medida cautelar allí acordada de prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo .

II. Se decreta

a. la medida cautelar de prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza de 2500 €

b. Se le impone igualmente la prohibición de salida del territorio nacional, a cuyo fin el apelante deberá entregar su pasaporte ante el Juzgado instructor antes de las 14 horas del día siguiente a su puesta en libertad, incluso en el juzgado de guardia, de no tenerlo consigo , quien lo retendrá y, en todo caso, se prohíbe su expedición, a cuyo fin se comunicará esta prohibición al Consulado de Albania en Barcelona. Se cursarán, asimismo, las órdenes oportunas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a fin de que garanticen el cumplimiento de esta medida cautelar efectuando las oportunas anotaciones en sus registros informáticos.

b. Se le impone igualmente la obligación Apud acta de comparecer el primer , tercer y quinto día hábil de cada semana y cuantas veces sea llamado directamente ante el Juzgado instructor o el Juzgado de lo oenal u órgano de enjuiciamiento competente en cada momento de la causa, debiendo en caso de imposibilidad o fuerza mayor que se lo impida comunicarlo de forma immediata, personalmente o a través de su letrado en el plazo máximo de 24 horas , indicando su paradero.

c. se le impone igualmente la obligación de facilitar un domicilio y un teléfono de contacto y/ dirección electrónica donde pueda ser en cualquier momento citado o localizado localizado para facilitar sus citaciones y comparecencias, antes de las 14 horas del día siguiente a su puesta en libertad, incluso en el juzgado de guardia, quien lo retendrá debiendo comunicar cualquier cambio de estos el primer día hábil siguiente de que estos cambios se produzcan.

d.- Se le recuerda la obligación de comparecer siempre que sea llamado por el juzgado o tribunal que conozca de la causa

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de orígen de la causa , y a aquel a cuya disposición está el acusado,si no fuere el mismo y ocnstara ese dato para su conocimiento, cumplimiento y demás efectos legales para la pràctica urgente de cuanto estime oportuno y necesario a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en esta resolución , requiriendo al acusado para el cumplimiento de las medidas acordadas.

Remítase, asimismo, otra certificación al Juzgado de procedencia, a los efectos legales oportunos y para su unión a la pieza separada de situación pers onal del acusado.

Y consérvese en el presente Rollo testimonio de esta resolución.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Así por este auto, lo acordamos y firmamos.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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