Auto Penal 348/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 348/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 202/2024 de 02 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 348/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200344

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5219A

Núm. Roj: AAP B 5219:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección novena

Rollo de Apelación número 202/2024

Diligencias Previas 166/23

Juzgado Instrucción número 8 de Vilanova i la Geltrú

AUTO 348/2024

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D. DANIEL ALMERIA TRENCO

En Barcelona, a 2.4.2024.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento dictó auto en fecha 22.1.2024 folio 83, en el que se acordó mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Dº Ezequiel acordada por Auto de 21.7.2023 y ratificada en apelación por Auto de 14.8.2023 de la Sala de Vacaciones ,no dando lugar así a la petición de libertad presentada por su defensa folio 64 por su presunta participación en un delito de contra la salud pública ,organización criminal y otros.

La representación procesal del investigado interpuso recurso de Apelación directo folio 91 . Admitido a trámite el Ministerio Fiscal formuló oposición folio 115 y designados los correspondientes particulares, se elevaron a la Audiencia Provincial el pasado día 27.3.2024

SEGUNDO.- Recibido en la Sala, se designó ponente a al Ilm. Sr d Andrés Salcedo Velasco

Solicitada vista del recurso de apelación el mismo día de su entrada en la Sala se proveyó celebrar la vista al día siguiente, el 28.3.2024

Celebrada la vista cada parte ha sostenido sus argumentos ya expuestos en sus respectivos escritos de apelación y oposición interviniendo por la parte apelante el Letrado Dª Silv aportando la defensa elementos documentales no aportados al juzgado de instrucción pues se dicen adquiridos ahoraia Marcos en sustitución de Mauricio y representando a la Fiscalía l Dª Isabel Sánchez compareciendo el investigado a través de videoconferencia con el centro penitenciario.

Se aporta una copia de contrato de trabajo de la empresa DIRECCION000 firmado por su administrador Raúl una autorización manuscrita para el retorno de su mujer y su hijo menor a España el 4.3.2024 Ruiter y una copia de un billete avión de Severiano para el 3.3.2024 un resguardo de matrícula del menor y una autorización del preso a su mujer para que lo empadrone. El apelante dice que no se fugo sabiendo que le irían a buscar.

Tras la vista quedaron los autos para resolver, expresando la ponente el parecer alcanzado por el Tribunal tras la debida deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, procede dejar constancia que constan en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el auto combatido, en síntesis los siguientes:

1) Infracción del principio acusatorio al acordar la medida de prisión provisional por un delito distinto al solicitado por el Ministerio Fiscal, éste lo hizo por salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y el auto lo hace por salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, por el hachís SEGUNDO.- , y la marihuana. La cantidad de anfetamina encontrada de 0'75 gramos es atípica ya que está por debajo del autoconsumo, de 0,9 y los productos que se encontraron eran precursores, ( dictámen folio 433) por tanto, se podría incluso aplicar la atenuación de menor entidad lo que llevaría a la posible imposición de una pena inferior a los dos años.

2) Falta de indicios contra el investigado. El único indicio existente frente al Sr. Ezequiel es que la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002, donde se encontró un laboratorio de sustancias estupefacientes, fue alquilado a nombre del Sr. Ezequiel, sin que ello sea suficiente ya que alguien pudo usar su documentación para hacer el contrato; de hecho consta que una testigo, Sra. Daniela dice que la semana anterior a la explosión vio a un señor con acento venezolano sacar objetos alargados de la vivienda, descripción que no se corresponde con el investigado. En relación a la vivienda sita en la DIRECCION003 de DIRECCION004, en la que se encontró el hachís y la marihuana, no es la vivienda del Sr. Ezequiel, sino que es de una amiga, y él estaba durmiendo allí sin que supiera que en su interior había droga

3) No existe riesgo de fuga ya que es español, de avanzada edad tiene 4 hijos,a su cargo que dependen de u sustento todos nacionales y residentes españoles uno menor de edad Severiano que está escolarizado en DIRECCION004, mujer nacionalizada en España, por tanto, cuenta con arraigo personal, social y familiar. En caso de salir en libertad vivirá con su hijo en el domicilio de uno de sus hijos mayores en DIRECCION005 Barcelona NUM000 siendo que su hijo manifiesta su total conformidad con dicha residencia lo que se acredita documentalmente y tiene una oferta laboral para trabajar como camarero en la empresa DIRECCION006 sita en DIRECCION007 con jornada de 40 horas lo que se acredita con documentación adjunta. En base a todo ello solicitó la libertad con medidas menos gravosas como comparecencia apud acta, prohibición de salida del territorio nacional, incluso fianza.

4) Ya ha transcurrido tiempo desde la adopción de la medida cautelar lo que debe entenderse una variación de las circunstancias más allá de la supuesta mayor o menor entidad del os hechos y de su presunta gravedad pues lo que dice es paralización de la causa excede de seis meses sin que avance la instrucción con la celeridad que debiera pudiéndose imponer otras medidas ante el no ágil avance de la instrucción evitando que sea una pena anticipada no identificándose una clara identificación entre relación funcionalmente cualificada entre la prolongación de la medida cautelar y el desarrollo del proceso., siendo que todo ello debilita la amenaza de huida siendo que con cita de jurisprudencia menor entiende que así el Fiscal como el Juez que ordena o mantiene la prisión debe justificar debidamente que el desarrollo del proceso se produce en condiciones adecuadas temporalmente, explicables por el grado d complejidad del objeto que lo integra para que el carácter objetivo de la finalidad asegurativa se repute proporcional

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó su desestimación por entender que concurren en este caso todos los requisitos previstos en el artículo 503 LECrim y no haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar la medida de prisión provisional ni para pedirla en su momento ni para oponerse a la anterior apelación recordando lo dictado por l sala l resolverla en Agoto señalando como se pus en solfa la supuesta oferta de trabajo, destacando que solo se está pendiente de las pruebas periciales siendo de esperar un pronta celebración del juicio y siendo insignificante la fianza de 3000 teniendo en cuenta que el valor de la droga aprehendida supera el 1.112.626,70 euros y se le ocupó en un coche de su propiedad 29.500 euros

TERCERO .- El Auto apelado en su fundamento 2º se remite a los indicios ya apreciados en anteriores resoluciones para imputar el delito contra la salud publica del art 368 y 369.5 y 371 en cuanto a la tenencia y utilización de precursores , 563 en cuanto a la tenencia de armas prohibidas y 392 en cuanto a falsedad documental recogiendo como indicios el hallazgo en la vivienda de DIRECCION001 de múltiples garrafas con productos químicos y restos de anfetamina en lo que constituiría un laboratorio ilegal de drogas que explotó siendo el apelante el arrendatario.

El hallazgo en su morada tras entrada y registro de 165 kilogramos de hachís yun kilo de mariguana u frente al alegato de ser casa de un amiga se observan en la vigilancias constantes cambios de domicilio y respecto del objeto de la entrada en las vigilancias se observó como con su pareja accedía a este con llaves así por ejemplo el 17.7.2023 tras hacer la compra lo que avalaría ser su domicilio.

En el registro de su coche en el maletero en la rueda de repuesto se hallan 29.590 eurs sin constarle actividad laboral y documentos de contratación de su mujer siendo que la empresa supuestamente titular de los mismos niega que esta sea trabajadora y afirma que presentan irregularidades alteraciones y discordancias

En el registro del auto FIAT lo que parecía un panel de placas solares con su interior vacío apuntando indiciariamente a estar preparado para la ocultación de la sustancia estupefaciente y su transporte

Según datos de posicionamiento el teléfono que usaba había estado adscrito hasta en 91 occisiones al repetidor que da cobertura a la vivienda de DIRECCION001 entre el 25 de enero de 2023 y 16,3,2023

Reitera en sus fines atendida la gravedad de los hechos y la pena asociada, que su mujer es panameña y ha marchado a Panamá junto con el hijo común sin que se haya aportado prueba de su regreso previsto para septiembre carece él de trabajo conocido u estable y dominio estable lo que funda el riesgo de huída a conjurar con la prisión.

CUARTO .- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, lo cual se halla reflejado en el art 503.1.1ª. y 503.1.3º LECrim);

B) como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas), lo cual se halla reflejado en el artículo 503.1.3ª LECrim;

C) como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), lo cual se halla reflejado en los artículos 502, 503 y 504 LECrim;

D) como objeto, que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad ( nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional ( in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, lo cual se halla reflejado en el art 502 LECrim;

E) como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

QUINTO.- La sala añade que hay en la causa indicios referenciados ordenadamente en los folios 679 y ss del testimonio recibido los ya señalados y que la Sala comparte estudiando lo actuado los atestados y lo practicado por el Juzgado que los elementos recogidos en la ficha de imputación obrante al folio 622 son soportables en lo actuado y a los ya dichos se unen, y así lo apreciamos

F) que diera información inexacta a la inmobiliaria arrendadora sobre para qué quería la casa con el fin presunto de ocultar u verdadero fin

a) que insistiera en la sola posibilidad de pago por efectivo propio de estas actividades

b) el hecho de que la propiedad llama al teléfono del apelante 10 veces situándose este en forma que el usuario era el investigado y que deja de tener actividad justamente tras la explosión, al igual que deja de pagar el alquiler en ese momento

c) que de acuerdo con el geoposicionamiento de su teléfono al menos 16 días se le sitúa en repetidor compatible ocn la vivienda donde se halla el laboratorio y al menos e algunos casos allí pernoctó

d) que en la compra de materiales se uso una tarjeta de fidelización del mismo

e) que se dio de alta en otra línea de teléfono que deja de estar operartiva el Ždía de la explosión siendo habitual que usen los autores de este tipo de hechos varias líneas

f) que la ubicación por lo dicho en la vivienda de autos desde el alquiler hasta la explosión permiten indicar que cono ería y participaría en la creación del laboratorio

g) Que tiene contacto regular y estrecho con los demás coinvestigados

h) Que presentó contratos de trabajo para lograr el alquiler cunado la empresa supuesta contrastadora niega haberlo tenido en Žnómina y no ha cotizado siendo esta una empresa que compró productor químicos localizados e el piso de autos

i) Que durante os meses de vigilancias nada se ha observado que apunte a un trabajo o la búsqueda de un trabajo por el apelante

j) Todo ello encuentra soporte en el atestado y la documental entre otras folios26, folio 188,,384, a 387 ,406,,434,,573,,475 476,,477, a 488,,606,,607,, 618 los datos del folio 622, 671,,678, 472 y ss 485,

SEXTO.- La adopción o mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

k) suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el artículo 506 LECrim;

A) razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECrim;

B) proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad); y

D) reforzada por referirse a la libertad personal.

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...", añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril , FJ 4 a "la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

SEPTIMO- . - Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

El primero, tomar en consideración, además de la gravedad del delito imputado- ( STC 146/2001 gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley) - y de la pena en sí con que se le amenaza, las circunstancias y características concretas del caso y las personales del imputado. Y en particular la presencia, en su caso, de más de uno de los fines legítimos de la prisión provisional.

En particular y más en relación con el de riesgo de fuga conforme a la STC 142/2002 en efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de la pena solicitada, se ha sostenido ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.

Sin embargo, ese dato objetivo, inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica, a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, tiempo de duración de la prisión etc.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".( stc 29/2019) Como señala la STC 5/2020 a fin de dar respuesta a las denuncias antes indicadas, hemos de destacar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha contemplado el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso.

Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: "como se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que, en cada supuesto ,la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).

También ha recordado la STC 29/2019 que, si bien las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, no son los únicos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar la medida, debiendo analizarse también las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (recuérdese la argumentación de la STC 50/2009, de 23 de febrero), cuando se trata de examinar la motivación de la decisión de adopción, o de la decisión de mantenimiento de la prisión provisional las exigencias no son idénticas, debiendo valorarse en este contexto la incidencia que el transcurso del tiempo tiene en la toma de decisiones respecto de la medida.

El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. ( STC 29/2019)

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

OCTAVO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Al respecto debe manifestarse que de lo actuado en la causa, existen indicios bastantes, que deben hacerse constar sucintamente, de la participación del ahora recurrente para con los hechos investigados. De las diligencias practicadas, se derivan indicios suficientes de lo investigado.

Efectivamente ,respecto de los indicios la Sala constata examinados los testimonios de particulares remitidos que en los mismos constan los que señala el auto y los que observa la sala ya referidos estos es:

El Auto apelado en su fundamento 2º se remite a los indicios ya apreciados en anteriores resoluciones para imputar el delito contra la salud publica del art 368 y 369.5 y 371 en cuanto a la tenencia y utilización de precursores , 563 en cuanto a la tenencia de armas prohibidas y 392 en cuanto a falsedad documental recogiendo como indicios el hallazgo en la vivienda de DIRECCION001 de múltiples garrafas con productos químicos y restos de anfetamina en lo que constituiría un laboratorio ilegal de drogas que explotó siendo el apelante el arrendatario.

El hallazgo en su morada tras entrada y registro de 165 kilogramos de hachís yun kilo de mariguana u frente al alegato de ser casa de un amiga se observan en la vigilancias constantes cambios de domicilio y respecto del objeto de la entrada en las vigilancias se observó como con su pareja accedía a este con llaves así por ejemplo el 17.7.2023 tras hacer la compra lo que avalaría ser su domicilio.

En el registro de su coche en el maletero en la rueda de repuesto se hallan 29.590 eurs sin constarle actividad laboral y documentos de contratación de su mujer siendo que la empresa supuestamente titular de los mismos niega que esta sea trabajadora y afirma que presentan irregularidades alteraciones y discordancias

En el registro del auto FIAT lo que parecía un panel de placas solares con su interior vacío apuntando indiciariamente a estar preparado para la ocultación de la sustancia estupefaciente y su transporte

Según datos de posicionamiento el teléfono que usaba había estado adscrito hasta en 91 occisiones al repetidor que da cobertura a la vivienda de DIRECCION001 entre el 25 de enero de 2023 y 16,3,2023

La Sala constata examinando el testimonio que hay en la causa indicios referenciados ordenadamente en los folios 679 y ss del testimonio recibido los ya señalados y que la Sala comparte estudiando lo actuado los atestados y lo practicado por el Juzgado que los elementos recogidos en la ficha de imputación obrante al folio 622 son soportables en lo actuado y a los ya dichos se unen, y así lo apreciamos

a) que diera información inexacta a la inmobiliaria arrendadora sobre para qué quería la casa con el fin presunto de ocultar u verdadero fin

b) que insistiera en la sola posibilidad de pago por efectivo propio de estas actividades

c) el hecho de que la propiedad llama al teléfono del apelante 10 veces situándose este en forma que el usuario era el investigado y que deja de tener actividad justamente tras la explosión, al igual que deja de pagar el alquiler en ese momento

d) que de acuerdo con el geoposicionamiento de su teléfono al menos 16 días se le sitúa en repetidor compatible con la vivienda donde se halla el laboratorio y al menos e algunos casos allí pernoctó

e) que en la compra de materiales se uso una tarjeta de fidelización del mismo

f) que se dio de alta en otra línea de teléfono que deja de estar operativa el Ždía de la explosión siendo habitual que usen los autores de este tipo de hechos varias líneas

g) que la ubicación por lo dicho en la vivienda de autos desde el alquiler hasta la explosión permiten indicar que cono ería y participaría en la creación del laboratorio

h) Que tiene contacto regular y estrecho con los demás coinvestigados

i) Que presentó contratos de trabajo para lograr el alquiler cunado la empresa supuesta contrastadora niega haberlo tenido en Žnómina y no ha cotizado siendo esta una empresa que compró productor químicos localizados e el piso de autos

j) Que durante os meses de vigilancias nada se ha observado que apunte a un trabajo o la búsqueda de un trabajo por el apelante

k) Todo ello encuentra soporte en el atestado y la documental entre otras folios26, folio 188,,384, a 387 ,406,,434,,573,,475 476,,477, a 488,,606,,607,, 618 los datos del folio 622, 671,,678, 472 y ss 485,

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) de los delitos por los que viene imputado.

Compartimos el criterio del Juzgado cuando señala el haz indiciario indicado

La Sala en consonancia con los indicios existentes, y ya asentados, respecto del apelante, rechaza lo argumentado por la defensa del investigado en cuanto a la ausencia de indicios. No prospera en este momento inicial de la investigación el argumento de descargo que pretende indicar la ausencia de motivos para la prisión

Lo que aparece como razonable en este momento a criterio de la Sala compartiendo el criterio del instructor de la cusa hasta este momento y del Fiscal es que el apelante estaban en condiciones de controlar conocer y actuar en la vivienda como laboratorio de elaboración de sustancia estupefacientes y de la acumulación de estupefacientes para su trafico la falsedad documental y los demás tipos imputados destacando la organización criminal,.

NOVENO.- Se alega en el recurso

En primer lugar infracción del principio acusatorio, al acordarse la prisión provisional por delito distinto al solicitado por el Ministerio Fiscal.

La sala y se pronunció en el anterior auto y lo hacemos propio al resolver la anterior apelación. Se dijo entonces que este motivo de impugnación debe ser desestimado, no existe infracción del principio acusatorio ya que el procedimiento se encuentra en fase de instrucción, no de juicio oral. Por tanto, para poder acordar la medida de prisión provisional es necesario que se solicite por alguna de las partes acusadoras, 505.4 de la LECrim, siempre que concurran los requisitos del artículo 503 de la misma norma: indicios de delito, delito con pena superior a 2 años de prisión y finalidades de la misma. El Ministerio Fiscal en la comparecencia expone los indicios de delito frente al investigado, en concreto por su vinculación con dos domicilios, uno en el que se halló un laboratorio de sustancia estupefaciente y en otro en el que se halló 165 kg de hachís y más de un kg de marihuana; el fiscal califica los hechos como delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño contra la salud, en su modalidad de notoria importancia; además de delito de falsedad documental y pertenencia a grupo criminal. Por tanto, los hechos por los que se solicitó la medida de prisión son claros y se derivan de la investigación, sin que sea necesario hacer una calificación precisa, teniendo en cuenta además que la misma puede variar en función del resultado de la instrucción y no quedará fijada hasta el escrito de conclusiones provisionales. El hecho claro y evidente es que el delito fundamental que se atribuye al investigado es un delito contra la salud pública y éste es el delito en base al cual se acuerda la medida de prisión provisional.

En segundo argumento es que no existen indicios de delito frente al investigado. La Sala discrepa pues de la instrucción de la causa se derivan indicios de su participación en un delito contra la salud pública, los ya señalados ut supra. Por tanto, hay indicios bastantes de su participación en un delito contra la salud pública, en unión de otras personas, y todo ello sin perjuicio de que todavía quedan importantes diligencias de instrucción a practicar para el esclarecimiento de los hechos y por tanto para poder precisar la tipificación de los mismos. Por la tenencia de hachís y marihuana hallada en su domicilio, que es de notoria importancia, la pena podría ir de los 3 años a los cuatro años y medio de prisión; aunque no fue hallada sustancia estupefaciente en el laboratorio de DIRECCION002, resulta acreditado que en el mismo se fabricaba droga a la vista de los instrumentos, manuales, precursores y restos de anfetamina. En cuanto a los precursores puede ser de aplicación el tipo penal del artículo 371 del CP cuya mera tenencia es castigada con pena de 3 a 6 años. Todo ello sin olvidar que la pena podría verse notoriamente agravada en caso de que quede acreditado la existencia de una organización delictiva.

En tercer lugar lo relativo a su arraigo que analizamos despuésŽ

Como en cuarto lugar lo relativo al tiempo de prisión provisional vencido.

DECIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres.

Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado, cumpliendo así el específico módulo de motivación exigido por el art. 506.1 LECRM. Pues pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena. Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad del delito,de los delitos imputados mas bien más que merece una singular atención justamente por su gravedad en el contexto normativo internacional y nacional que no hace falta por conocida valorar, por los que por ahora viene imputado el apelante relatados los hechos y antecedentes de este auto y la gravedad de las penas imponibles

Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, al igual que el Juzgado que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa . Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, no los ponderamos suficiente para excluir , en este inicial momento, el riesgo a que venimos aludiendo pues no se acredita familia dependiente o a su cargo no conviviente con él , mas allá de su manifestación

Debemos añadir que en todo caso la Sala lo que revisa es el auto dictado y su corrección jurídica en el momento en que se dicta y por tanto de acuerdo con los elementos que el Juzgado tomó en cuenta o pudo tener en cuenta al momento de dictarlo.

Lo decimos por cuanto en la vista de apelación la defensa ha aportado unos documentos relativos al arraigo que, como queda recogido en los antecedentes procesales que preceden , no pudieron ser tenidos en cuenta por el juzgado porque son de generación posterior tal como dijo la letrada apelante y además con ellos no se ha solicitado al juzgado de instrucción la modificación de la medida cautelar.

Entiende la sala que no podemos tenerlos en cuenta pues no podemos revisar la corrección del auto dictado con elementos que el juzgado no pudo tener en cuenta y que debieran haber sustentado en su caso una petición de modificación de medidas ante el mismo juzgado instructor con la aportación de nuevos elementos pero no ante la sala directamente y por vez primera.

A efectos meramente dialécticos es de ver que el "contrato de trabajo" que aparenta estar ofrecido por familiar del apelante, no está registrado, y no pasa de ser un documento ni siquiera en el Juzgado ,por manifestación del administrador de la empresa condiciones que por sí solas no permitirían neutralizar cuanto queda dicho, de la misma forma el documento con una copia de un billete de vuelo nada nos dice acerca de si efectivamente se ha empleado , y se encuentra en España los citados familiares ,, respecto de los que además como hemos dicho no se ha acreditado convivencia efectiva previa o dependencia ,tan es así que no se acredita empadronamiento conjunto alguno en ningún momento y solo ahora se aporta una manuscrito del apelante autorizado a su mujer a que lo empadrone de futuro, lo que por ahora no acredita esos elementos como no lo hace la sola reserva de plaza escolar cuando no se acredita que hayan retornado efectivamente.

El arraigo valorable podría serlo el bien acreditando relaciones con parientes próximos: cónyuge o pareja de hecho, hijos, padres o hermanos , relaciones genuinas, que hayan entrañado convivencia o asistencia material, para cuya acreditación no basta la alegación de un vínculo formal . Debe haber una relación de convivencia real y estable debidamente acreditada , no basta alegar la existencia de una relación de parentesco sin haber demostrado mantener relaciones estrechas previas actuales No basta , por ejemplo, con demostrar la existencia formal del matrimonio, es preciso que se acrediten otros factores que pongan en evidencia la efectividad de la vida en familia de la pareja no es suficiente probar que se tienen hijos residentes en el país, es preciso que haya constancia de una efectividad de relaciones paterno filiales.

Para poder reconocer la existencia de arraigo familiar no es suficiente con probar la permanencia en el Estado de familiares más próximos, es preciso acreditar la existencia de relaciones reales y efectivas de vida familiar, incluso de mutua dependencia. y las condiciones adicionales de dependencia.

A la vista de ello la Sala considera que sí que existe riesgo de fuga que debe ser evitado con la medida de prisión provisional.

En primer lugar, por la entidad del delito, y de las penas que podrían imponérsele, que en todo caso superarían largamente el período de prisión provisional sufrido.

En segundo lugar, porque el hecho de que sea español no impide que pueda intentar eludir la acción de la justicia, atendiendo a la falta de arraigo así valorado.

En cuanto al arraigo familiar, todos sus hijos, menos uno, son mayores de edad; respecto del hijo menor se encontraba al dictar el auto en Panamá con su madre y aunque dijo que volveriá en setiembre como señala l auto no se ha acreditado para iniciar el curso escolar, no existe garantía suficiente ya que la aportación de unas notas de junio de 2022, no demuestran que siga escolarizado en nuestro país, ya que nada se aporta respecto del curso 2022- 2023 ni del nuevo curso que está próximo a empezar; tampoco es garantía los billetes de avión en los que consta como pasajera la mujer del investigado pero no el menor.

Señala el auto y no lo cuestiona el recurso que su pareja ha marchado con el hijo menor común a Panamá. Indica que los otros hijos son mayores de edad y no se acredita convivencia i dependencia con ellos No indicó con detalle quien convive con él. De hecho dice pasa a vivir de quedar en libertad con un hijo en Barcelona cuando en anterior ocasión señaló otro domicilio en DIRECCION008 a tal efecto, no ha acreditado trabajo o vida laboral previa el solo señalamiento de un domicilio sin acreditación alguna de empadronamiento ni otra corroboración cuando es hallado en la vivienda de autos no nos lleva a otra conclusión

No le consta domicilio fijo, en las vigilancias se constató sus continuos cambios de domicilio, prueba de ello es que no aporta un lugar donde esté empadronado;

El domicilio que facilita como garantía de su arraigo es el de uno de sus hijos.

No le consta trabajo desde hace años ni medios de vida, la oferta de trabajo presentada al momento del dictado del auto no se ocnsideró ofrezca garantía alguna, ya que no consta el nombre del administrador de la mercantil y parece poco creíble que se efectúe una oferta laboral a una persona que está en prisión provisional cuando lleva años sin desempeñar trabajo alguno.

Todo ello hace imprescindible el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada.

En conclusión, procede desestimar el recurso formulado,en este aspecto.

DECIMOPRIMERO.-. En cuanto a la duración de la medida, se aduce que ya ha transcurrido tiempo desde la adopción de la medida cautelar lo que debe entenderse como una variación de las circunstancias más allá de la supuesta mayor o menor entidad de los hechos y de su presunta gravedad pues lo que dice es paralización de la causa que excede de seis meses sin que avance la instrucción con la celeridad que debiera pudiéndose imponer otras medidas ante el no ágil avance de la instrucción evitando que sea una pena anticipada no identificándose una clara identificación entre relación funcionalmente cualificada entre la prolongación de la medida cautelar y el desarrollo del proceso., siendo que todo ello debilita la amenaza de huida siendo que con cita de jurisprudencia menor entiende que así el Fiscal como el Juez que ordena o mantiene la prisión debe justificar debidamente que el desarrollo del proceso se produce en condiciones adecuadas temporalmente, explicables por el grado d complejidad del objeto que lo integra para que el carácter objetivo de la finalidad asegurativa se repute proporcional.

Desde la confirmación del mantenimiento de la prisión en Agosto de 2023 la sala constata que a finales de Agosto se recibe atestado ampliatorio a folio 904 lo mismo sucede a cn el atestado que se une por diligencia del folio 915

En esa ocasión se da traslado a las partes para informe sobre solicitud de mandamiento y durante septiembre se va uniendo y proveyendo escritos recibiéndose nuevos atetados ampliatorias a mediaos de septiembre folio 925 también se reciben con posterioridad informa de balística de MME y un competo informe análisis de llamadas telefónicas.

Todo ello se provee en providencia de 27 de septiembre acodándose distintas actuaciones instructoras .

De nuevo a finales de septiembre se recibe nuevo atentado ampliatorio folio 1000 y en octubre se reciben dictamen del laboratorio de drogas folio 1007 como al igual sucede en octubre con entrega de evidencias finales folio 1014

En noviembre se adjuntarán informes de la Agencia Tributaria pedidos por el Juzgado yen la DO de folio 1047 se acurde estar a la esper del resultado de las demás diligencias acordadas. En enero la fiscalía insta l practica de nuevas diligencias de investigación folio 1053

El Juzgado acuerda pro providencia de 28.2.2024 hasta seis nuevas diligencias de instrucción.

Resulta incomprensible a la Sala que se sostenga en el recurso que hay paralización en la instrucción, como titula su alegato a este aspecto referido, sin que se ponga de manifiesto una dejadez o abandono de la instrucción no explicble

Hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida también al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM y proporcional en su duración en relación a sus fines al dictarse el auto apelado y ahora en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.

Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponibles, son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida.

La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.

No consta que se denuncian paralizaciones indebidas de la misma puestas de manifiesto en la causa.

El Fiscal aduce que destacando que solo se está pendiente de las pruebas periciales siendo de esperar un pronta celebración del juicio.

Se constata que desde el momento del dictado de la prisión provisional y las circunstancias y los parámetros normales de emisión de dichos dictámenes y de instrucción de estas causas se está todavía dentro del margen razonable y no es previsible su excesiva demora para el enjuiciamiento lo que puede estimarse que, como señala el Fiscal incremente el riesgo de ilocalización..

Todo ello, y sin perjuicio, de exigir la necesaria celeridad al Juzgado atendida la preferencia que requiere las causas con preso.

Sin entender que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, pudiera ser efectiva en este momento procesal para enervar el riesgo de sustracción a la justicia que justifican la prisión provisional del Sr. Raúl.

DECIMOSEGUNDO - Dicho ello como se deriva de la doctrina antes expuesta "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses.Todo ello con libertad de criterio del instructor

Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), "los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa". Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) "cuantas veces sea procedente" y a modificar la cuantía de la fianza "en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio". Como recordAba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional "obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente".

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

En punto a las costas procesales de esta alzada, procederá declararlas de oficio.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Dº Ezequiel contra el auto de prisión provisional dictado en fecha 21.1.2024 , por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú, en sus autos arriba referenciados, y, en consecuencia , CONFIRMAMOS la resolución dictada y la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción correspondiente para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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