Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 541/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 649/2021 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 541/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200206
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4373A
Núm. Roj: AAP B 4373:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº DANIEL ALMERIA TRENCO
Dª LAURA RUIZ CHACÓN
Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a 2 de mayo de 2023
Antecedentes
Contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Olga Sánchez Navarro en representación de la acusación particular Dª Florinda.
Admitido a trámite el recurso la defensa del investigado y el Ministerio Fiscal presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena en fecha 15 de octubre de 2021 formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en una infracción de los artículos 777 y 779 de la LECrim y del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse cerrado de forma prematura la instrucción de la causa, considerando las testificales propuestas de los padres de la denunciante, pertinentes, ya que la madre estaba en el momento de contratar el curso, en el que no se le facilitó ninguna documentación y el padre en el momento en que se le entregó el certificado, tras comprobar que el curso con lo que le había dicho el Director en el momento de su contratación; en ese certificado se expone que tras el curso se obtendría el título oficial. Por tanto, considera la parte recurrente que en las dos reuniones que tuvo la denunciante con el director del centro no se facilitó toda la información del curso y se omitieron elementos esenciales, induciendo a error a la denunciante. En base a lo expuesto, se solicita que se revoque el Auto de sobreseimiento y se practiquen las diligencias solicitadas.
La defensa del investigado se opone por considerar que no ha habido engaño alguno, que se trata de un centro con una multitud de alumnos cada año y que no se ha producido ninguna otra denuncia. El curso era de preparación para poder obtener un título oficial, que no es expedido por el centro. En relación a las testificales propuestas, al ser los padres de la denunciante, poco valor puede tener su declaración.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución.
1) El procedimiento se inició por denuncia de particular, en concreto de Dª Florinda contra Dº Leovigildo, responsable de la Institución educativa BARCELONA FORMACIÓN. En síntesis, se expone que la denunciante en fecha 13 de julio de 2017 por recomendación de una amiga fue acompañada de su madre al centro mencionado para estudiar GRADO MEDIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA y se entrevistó con el denunciado, director del centro, que le informó que podía hacer el curso de auxiliar de enfermería y tras el mismo recibiría el título oficial de técnica auxiliar de enfermería; le dijo que sólo tenía una plaza y que si la quería tendría que matricularse lo antes posible. Confiando en sus explicaciones la denunciante se matriculó y pagó 1460 euros recibiendo un contrato de compra de material didáctico para el curso. Las clases empezaron en setiembre, comprobando que el método de enseñanza no se ajustaba al de otros centros. En fecha 26 de setiembre la denunciante fue al centro con su padre a pedir explicaciones al denunciado, que le dijo que todo estaba correcto, que estaba estudiando FP de grado medio de enfermería, entregándole un certificado del curso que había contratado. Como la denunciante seguía sin estar conforme buscó otro centro concertado donde finalmente se matriculó. Pidió información al Consorcio de educación que le informó que el instituto Barcelona Formación no tenía autorización administrativa para poder dar títulos oficiales de formación profesional de grado medio. Al sentirse engañada, efectuó reclamación a consumo para la devolución del precio pagado por el curso, petición que fue denegada al no haber aceptado la mediación la parte denunciada. Por todo lo expuesto considera que los hechos constituyen un delito de estafa, reclamando en concepto de indemnización el importe del curso (1460 euros) así como los gastos por el otro curso contratado en el centro concertado.
2) Recibida la denuncia se dictó auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento del procedimiento por falta de indicios de delito.
3) Recurrido el mencionado Auto en apelación, fue revocado por esta sección de la Audiencia Provincial ordenando la práctica de diligencias de instrucción para el esclarecimiento de los hechos.
4) Tras la reapertura del procedimiento se tomó declaración a denunciante, investigado, así como la documental que consta en autos.
5) Finalizada la instrucción se dictó el auto de sobreseimiento provisional por falta de indicios de delito de estafa. Auto que ahora se recurre.
Como ha señalado esta Sección en otras ocasiones, debemos precisar el objeto de la instrucción:
1. El contenido de la instrucción judicial (en el caso que nos ocupa, de las diligencias previas) debe responder a la finalidad que se recoge en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es otra que la
2. Respecto de la
3. Ello determina que la instrucción de las diligencias previas tiene por objeto preparar esa siguiente fase, la denominada como intermedia. Por ello, aunque la instrucción de las diligencias previas debe estar inspirada por un
4. Por todo lo anterior, las decisiones que permite adoptar el art 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo pueden adoptarse cuando se hayan llevado a cabo las diligencias pertinentes, y estas, al menos, son las propias del mandato del art 777 LECRIM, esto es, las necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan determinado y el órgano competente.
5. Esta primera fase de instrucción de las diligencias previas concluirá, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
La finalización de la instrucción exige constatar la inexistencia de otras diligencias posibles que sean relevantes para la instrucción. Ya hemos señalado que la instrucción de las diligencias previas no debe en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, sobre la naturaleza del hecho, las personas que en él hayan participado y determinar el órgano competente para el enjuiciamiento, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase intermedia con un pleno conocimiento de los elementos fácticos y subjetivos del proceso penal, y con posibilidad de defensa, tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998, STC 109/1986, STC 186/1990, STC 191/1989).
Esta primera fase de instrucción de las diligencias previas concluirá, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECR, cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias de forma que la ausencia de su práctica no impide determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado, y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento.
Como reiteradamente viene señalando esta Sección, la admisión o adopción de diligencias instructoras debe partir de contar con las notas siguientes: a) deben instarse en tiempo y forma; b) deben tener relación con el objeto del procedimiento; c) deben poder ser eficaces para acreditar el hecho o dato pretendido; d) deben ser diligencias que no comporten una dilación injustificada e indebida del procedimiento por ser una diligencia simple, sencilla, sin especial complejidad procesal o que puede llevarse a cabo de la forma señalada por la parte proponente, y que no tiene porqué, a priori, comportar dilación injustificada del procedimiento; e) deben ser instadas y explicadas con suficiencia y claridad en cuanto a su objeto y fin por quien la propone; f) y han de ser de posible realización en su caso.
Lo anterior convertirá en pertinentes y necesarias a las diligencias que tiendan directamente a ofrecer material instructor sobre la existencia misma, o inexistencia, del delito y su autoría, es decir, que sean potencialmente trascendentes respecto de un elemento nuclear de la imputación o de la defensa. La suma de lo anterior las haría, en sentido material, necesarias al amparo del art 2 LECR, lo que expresa un juicio de oportunidad y adecuación, de forma tal que su no práctica puede determinar una indefensión.
En virtud de lo expuesto la Sala considera que
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte
El delito objeto de investigación es de estafa (248 CP) que en este caso sería en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece en STS nº 581/2009 de fecha 02/06/2009: "
(....)
Destacar también al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), Sentencia num. 164/2016 de 2 marzo "En segundo lugar
Por tanto, atendiendo a la anterior doctrina, y a la vista del resultado de las diligencias de instrucción practicadas, la Sala coincide con el Magistrado instructor que en el presente caso no hay indicios de delito de estafa.
La cuestión se centra en si el investigado engañó o facilitó información engañosa a la denunciante, de forma consciente e intencionada, para, con ánimo de lucro conseguir un desplazamiento patrimonial. En este caso el engaño consistiría en hacer creer a la denunciante que superando el curso contratado conseguiría el título oficial de formación profesional de auxiliar de enfermería.
Al respecto las versiones de las partes son contradictorias, sin que pueda entenderse de lo actuado que exista el mencionado engaño, consciente y deliberado.
El centro del que es responsable el investigado es un centro de formación y enseñanza, debidamente registrado, en el que se imparten cursos de formación en distintos ámbitos, que tiene su propia página web en la que se facilita información sobre el centro y sus cursos, sin que exista el más mínimo indicio de que en su portal se ofrezca información falsa o engañosa.
La denunciante contrató un curso y adquirió el material didáctico, entregándosele contrato de compra del material del curso. Entendemos que la denunciante pudo disponer del material adquirido, pues no se manifiesta lo contrario.
El curso se inició y lo tuvo a su disposición la denunciante, cuestión distinta es que ella no estuviera conforme con su forma de ejecución, que no le pareciera correcto o conforme a lo contratado.
De la documentación que consta en autos en ningún caso se deriva que simplemente con superar el curso se obtendría un título oficial. En el certificado aportado (doc. 13) se habla expresamente de prueba OFICIAL y del RD 1147/2011, por lo que se deriva que para obtenerlo es imprescindible superar la misma.
Con independencia de la supuesta información verbal facilitada por el Director del centro, siempre según la denunciante, ésta tuvo la posibilidad de evitar o en su caso salir del supuesto error acudiendo a otros medios de información (principio de autoprotección).
Por tanto, de todo lo expuesto se deriva que en su caso estaríamos ante un incumplimiento civil en la contratación de un curso, que según la denunciante no se ajusta a lo realmente contratado, pero no hay indicios de que el investigado creara un negocio jurídico vacío y fraudulento, con el objetivo de obtener un desplazamiento patrimonial a su favor y con la clara intención inicial de no cumplir con los términos del contrato.
Finalmente añadir, que los hechos denunciados se asemejan más a una reclamación civil por incumplimiento de la formación prometida, sobre la calidad de los estudios y si estos son o no correctos, cuestiones que deben reclamarse en la vía civil. De hecho, la propia denunciante antes de la denuncia interpuso la oportuna reclamación a consumo, para recuperar el dinero del curso, que no fue atendida pues la entidad no se avino a la mediación, motivo por el cual en lugar de acudir a la jurisdicción civil se optó por la denuncia penal por estafa.
El principio de intervención mínima es un elemento estructural que vertebra el Derecho Penal. Este principio supone que la intervención del Derecho Penal, como "ultima ratio", debe reducirse al mínimo indispensable para el control social, castigando solo las infracciones más graves y con respecto a los bienes jurídicos más importantes. Constituye, por tanto, el último recurso a disposición del Estado para prevenir y sancionar determinadas conductas. El Tribunal Supremo ha manifestado, en relación con este principio, que "
Este principio implica la caracterización del Derecho Penal por dos notas distintivas:
a.- Un carácter subsidiario, de tal manera que su intervención sólo se debe producir cuando, para proteger los bienes jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta un Estado de Derecho.
b.- Un carácter fragmentario, dado que únicamente debe proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad y que a éstos sólo debe tutelarlos frente a los ataques más intensos.
En conclusión, ante la falta de indicios de un delito de estafa, debe ser en el orden civil donde debe resolverse el conflicto existente entre las partes. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
