Última revisión
25/08/2023
Auto Penal 201/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 98/2023 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200160
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2299A
Núm. Roj: AAP B 2299:2023
Encabezamiento
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 98-2023
Ejecutoria 366-2015
Juzgado instrucción 4 Manresa.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Andres Salcedo Velasco
Dª Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
Barcelona, 20.2.2023
Visto, en grado de Apelación, en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, el Presente Rollo en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación y defensa de Iván contra el Auto de 17.1.2023 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo auto 22.11.2022 que no otorga la la suspensión ordinaria ni el cumplimiento en forma de trabajos en beenficio de la comunidad ( TBC ) de la pena de 164 días de responsabilidad personal subsidiaria al impago por impago de multa de doce meses y un día impuesta a la ahora parte apelante en ejecución de la pena ,a que fue condenado por sentencia de 19.10.2015 en conformidad por delito contra seguridad vial por hechos cometidos el
Antecedentes
Al desestimar la reforma por auto de 17.1.2023, tras referir que ha pagado 180,5 euros de multa del total restando 1985,50 euros finalmente 10978,03 siendo declarado insolvente parcial el 18.3.2022 resolviédose posteriromente la imposición de la RPS por auto de 23.5.2022 - que no consta rcurrido- fijándose en 164 días de RPS y teniendo en cuenta que el penado tiene antecedentes previos a los hechos por idénticos delitos contra la seguridad vial,, no era su primer delito dice el auto y también tiene posteriores por iguales delitos siendo reinciednte, lo que denota la probalibildiad de comisión de delitos futuros, desestimdo por todo ello el recuro de reforma indicando solamente al resolver la reforma y subsidiaira apelación en su parte dispositiva que mantiene el auto inicial en todos su términos,
No consta en la fundamentación que resuelve la reforma nada específico a propósito de las causas de no otorgamiento de los TBC , ni en el auto priemro que solo se reifere al beneficio del art. 80.3 CP haciendo solo mecnión a ello directamentev en la parte dispsoitvia cuando dice no conceder el beneficio de la suspensión ni el de la sustitiución.
En todo caso el recurso ni denuncia falta de motivación ni insta nulidad alguna y en rodo caso e motivará la respecto como hemos dihco la entender su naturaleza suspensiva.
No obran alegaciones de la defensa en el trámite de la subsidiaira apelación
La fiscalía por informe de 24.1.2021 mantiene la impugnación del recurso por no concurrir los supuestos de concesión de la suspensión de la pena
La sustición por TBC no se pide en el supñlico del recurso de reforma y subsidiaira paleaicón solo se insta" la susoensiñon entre dos y icnco años de lapena sin o con alguna de las obligacione o reglas de condiucta del art 83 CP "
Constan 30 antecedentes siendo el referido a esta causa el num 21 condena firme como hemos dicho de 1.10.2015 por delito contra la seguridad vial por hechos cometidos
Por deliito contra la seguridad vial ya había sido condenado en firme antes de los hechos de esta ejecutoria ( 17.10.2015) y así el antecednete B-20 por igual tipo de delito condenado en firme el 29.44.
Tambien el antecednete B-19 por iguald tipo de dleito condeando en firma el 15.4.20911 a 8 meses de multa cumplida el 3.4.2012 que al tener un plazo de cancleción de dos años art 136.1.b pero este sería cancelable al momento de cometer los hechos propios de esta eejcutoria
Solo el antecedente B-20 , al ser próxima su firmeza a los hechos de esta ejecutoria y previa a los mismos y por el mismo tipo de delito privaría de la odnciión de primerio a los efectos de la condición ee tal de la suspensión ordinaria haciéndosle perder su condición de reo primario y por tanto no dándose una condición necesaria del otrogamiento de la suspensión ordianria, lo que inviavbiliza totalmente su otrogamiento .
Tras la firmeza de la condena de autos (el 19.10.2015) tiene
a) otra condena antecedente B-22 por el mismo tipo de delito contra seguridad vial cometido el 21.11.2015 sentenciado en firme el 25.11.2015,
b) también iene otra condena antecedente B-23 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 23.2016 sentenciado en firme el 31.3.2016 ,
c) también iene otra condena antecedente B-24 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.2.2016 sentenciado en firme el 9.4.2018
d) también iene otra condena antecedente B-26 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 31.1.2017 sentenciado en firme el 26.9.2018 donde ya se le impuso el cumplimiento en trabajos en beneficioo de la comunidad que ocnstan pendientes de cumplimiento y no han impedido la comisión ulterior de nuevos dleitos homogéneos
e) también iene otra condena antecedente B-28 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 20.12.2019 sentenciado en firme el 4.2.2021
f) también tiene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020
g) también iene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020
h) también iene otra condena antecedente B-30 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.7.2020 sentenciado en firme el 8.4.2021
i) también iene otra condena antecedente B-31 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.1.2020 sentenciado en firme el 23.3.2022
Recibido en la Sala se ha acorado la celebración de deliberación y fallo sin vista en el día de la fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr D Andrés Salcedo Velasco Presidente de la Sección quien expresa el parecer unánime de la misma.
Fundamentos
Como paso previo a resolver diremos que :
a) Puede ser discutible este modo de proceder, no infrecuente en todo caso, pues acaso lo correcto fuere , primero, haber declarado la responsabilidad personal subsidiaria y , segundo, haber dado traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el modo de cumplimiento de la misma - privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad- ,y tras ello, decidir sobre el modo de cumplimiento, prisión o trabajos en beneficio de la comunidad y de acordarse lo primero, abrir el trámite del incidente de suspensión.
b) Lo que ha hecho el Juzgado al dictar el previo Auto, es a la vez, denegar la suspensión de la pena privativa de libertad y denegar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad .
c) En todo caso, no habiéndose recurrido este extremo del aquél auto- ahora sólo cabe pronunciarse sobre la suspensión o no de dicho modo de cumplimiento en forma privativa de libertad. Dicho ello podemos avanzar.
El juzgado, en el auto primeramente dictado, ratificado al desestimar el recurso de reforma contra el mismo ,deniega tanto el beneficio de la suspensión como la sustitución dice de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta al penado por trabajos en beneficio de la comunidad debido cumplir- dice- la pena privativa de libertad .
El suplico del recurso se contrae a la petición de que la pena de responsabilidad personal subsidiaria se suspenda entre dos y cinco años con o sin alguna de las obligaciones o reglas del art 83 CP .
Es importante destacar esta circunstancia porque si bien pudiera parecer que de esta forma solo somete a control la denegación de la suspensión ordinaria del ar 80.1 y 80.3 CP en aras a la tutela judicial efectiva y siendo como veremos, el cumplimiento de Trabajos en beneficio de la comunidad , un supuestro de suspensión ocnforme a la doctrina del TS, entenderemos que al instar en el suplico la revocación de la resolución combatida y la suspensión engloba esta petición los tres supuestros menciponados.
Sería deseable concisión y mayor claridad cuando se deniega una suspensión acerca de qué suspensión se deniega, y sí se deniega por la falta de una condición necesaria para su otorgamiento o, concurriendo las condiciones necesarias, se deniega por una valoración del fondo que hace inadecuado su otorgamiento.
No está de más recordar que la denegación de la suspensión de pena exige precisión y claridad en orden a establecer si se deniega la suspensión , y qué suspensión, ( ordinaria del art 80.1 CP, extraordinaria art 80.3 , excepcional 80.4, o por toxifrenia art 80.5 CP) bien
a.1.-sea por falta de requisitos y así
a.1.1..- la primariedad delictiva por haber sido ya anteriormente condenado en relación al requisito del art 80.1 en relación con el art 80.2.1ª del CP, o la cantidad de pena o la satisfacción de la responsabilidad civil si hablamos de la ordinaria pues la falta de requisitos impide en todo caso la concesión,y ya no hay una valoración de fondo,
a.1.2.- o la concurrencia o no de la habitualidad en el caso de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP ,
a.1.3.- o de la enfermedad muy grave con padecimientos incurables en el art 80.4 CP,
a.1.4..- o la comisión del hecho delictivo a causa de la dependencia a las sustancias toxifrénicas del art 80.5CP )
a.2.- o bien, entendiendo , que concurren los requisitos para valorar siquiera su oportunidad, y suceda que se deniega porque ,
a.2.1.- en el caso de la suspensión ordinaria , no se cumple el pronóstico del art 80.1 CP (es decir no se considera a la vista de las circunstancias," del delito cometido , las circunstancias personales del penado ,sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepan esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas ( Art 80.1 párrafo segundo CP) que la propia ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. )
a.2.2.- en el caso de la suspensión extraordinaria no se cumpla el criterio de hacerla aconsejable en los términos del art 80.3 in fine CP
a.2.3.- en el caso de la suspensión excepcional del art 80.4 CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
a.2.4.- en el caso de la suspensión por toxifrencia del art 80.5CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
a) Primariedad o no primariedad delictiva como causa impediente del otorgamiento de la suspensión ordinaria del art 80. 1 CP.
Es condición necesaria para otorgarla que el penado haya delinquido por vez primera. Art 80 .2 1ª.
La sala examinado el testimonio de particulares remitido parcial y la hoja histórico penal recabada del juzgado, que el juzgado tuviera a la vista al momento de dictar la resolución recurrida constata que consta en su hoja histórico penal lo siguiente
Constan 30 antecednetes siendo el referido a esta causa el num 21 condena firme como hemos dicho de 1.10.2015 por delito contra la seguridad vial por hechos cometidos
Por deliito contra la seguridad vial ya había sido condenado en firme antes de los hechos de esta ejecutoria ( 17.10.2015) y así el antecednete B-20 por igual tipo de delito condenado en firme el 29.44.
Tambien el antecednete B-19 por iguald tipo de dleito condeando en firma el 15.4.20911 a 8 meses de multa cumplida el 3.4.2012 que al tener un plazo de cancleción de dos años art 136.1.b pero este sería cancelable al momento de cometer los hechos propios de esta eejcutoria
Solo el antecedente B-20 , al ser próxima su firmeza a los hechos de esta ejecutoria y previa a los mismos y por el mismo tipo de delito privaría a criterio de la Sala de la condición de primario a los efectos de la condición de tal de la suspensión ordinaria,
Si bien hay que tener en cuanta tras la última reforma del CP LO 1/2015, que una condena previa computable ahora no es necesariamente causa de pérdida de la condición de primario, conforme a lo dispuesto en el nuevo art 80.2 1ª párrafo " in fine" del CP, se hace por ello preciso de una valoración caso a casso sin automatismos.
En este caso , al ser condena próxima , la del antecedente citado , en su firmeza, a los hechos de esta ejecutoria, y al ser por el mismo delito ,y las fechas de comisión no muy lejana no podemos sostener que ese antecedente, por su naturaleza y circunstancias , carezca de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delito futuros , como dispone el citado precepto,
Por ello en este caso ese previo antecedente sí entendemos que produce el efecto dee pérdida de la primariedad delictiva y por tanto no se d no se da una " condición necesaria " dice el art 80.2.1ª CP de otorgamiento de la suspensión ordianria
Además tras la firmeza de la condena de autos (el 19.10.2015) tiene muchos natecedentes que en el caso hipotético de poder enrtrar a efectuar la valoración discrecional de fondo del art 80.1 CP , lo desaconsejarían. Así
a) otra condena antecedente B-22 por el mismo tipo de delito contra seguridad vial cometido el 21.11.2015 sentenciado en firme el 25.11.2015,
b) también iene otra condena antecedente B-23 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 23.2016 sentenciado en firme el 31.3.2016 ,
c) también iene otra condena antecedente B-24 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.2.2016 sentenciado en firme el 9.4.2018
d) también iene otra condena antecedente B-26 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 26.9.2018 sentenciado en firme el 26.9.2018 B-26 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 31.1.2017 sentenciado en firme el 26.9.2018 donde ya se le impuso el cumplimiento en trabajos en beneficioo de la comunidad que ocnstan pendientes de cumplimiento y no han impedido la comisión ulterior de nuevos dleitos homogéneos
e) también iene otra condena antecedente B-28 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 20.12.2019 sentenciado en firme el 4.2.2021
f) también tiene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020
g) también iene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020
h) también iene otra condena antecedente B-30 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.7.2020 sentenciado en firme el 8.4.2021
i) también iene otra condena antecedente B-31 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.1.2020 sentenciado en firme el 23.3.2022
Estas son las llamadas condiciones necesarias que se expresan en el art 80.1 CP de las que en el caso presente se cumplen la comprendida en el art 80.2.2 CP (cantidad y naturaleza de pena privativa de libertad inferior a dos años sin computar la derivada de rps) no hay imposición de responsabilidad civil).
No se cumple la primera de ellas art 80.2.1 ( primariedad) por primero , al cometer estos hechos ya había sido condenado previamente con antecedentes computables en todo caso, como ya ha quedado dicho , antecedentes previos que consideramos totalmente computable y que guardan una relación con el mismo tipo de delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, y no pueden ,por su naturaleza y circunstancias, considerarse irrelevantes para valorar la comisión de delito futuros
En definitiva de la hoja histórico penal no puede sino considerarse que el penado sea primerio con lo cual falta uno de los requisitos necesarios para otorgar la suspensión ordinaria, y en todo caso, aun en el supuesto de que ello no fuera así, la valoración de fondo es negativa pues no puede deducirse racionalmente un pronóstico favorable a entender que el penado vaya a sujetarse al cumplimiento del ordenamientos jurídicos pues tiene numerosas sentencias condenatorias recaídas en los últimos años como queda expuesto.
Efectivamente además de todo ello, el cumplimiento, si se dieran, de las "condiciones necesarias " del art 80.2 CP , ello no sería por sí suficiente , sino el mínimo, para conceder la suspensión, pues esta es un opción del Juez que sigue siendo facultativa. Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que " sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" , en relación con lo que el propio art 80.1 CP señala " valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar d la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas
A tal efecto además de esos antecedentes, tiene los demás ya señalados
Y es esta ponderación facultativa del Juez la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al Juez inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión. Y de ahí se concluye que no cabe la suspensión ordinaria del art 80.1 no concurren en el acusado ni circunstancias excepcionales ni en la naturaleza de los hecho que así lo aconsejen.
A lo que añadiremos que no se señalan en la apelación acreditadas circunstancias personales familiares o sociales o circunstancias posteriores a los hechos que se hayan puesto de manifiesto que pudieran, aún acreditadas, y en los términos del art 80 8.1 párrafo segundo en relación con la suspensión ordinaria
La valoración de que los antecedentes se exponen y apunta a un criterio cierto de que no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso, reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal puede considerar, pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia y hacen referencia el auto recurridos sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico.
Por todo ello entendemos que no cabría revocar el Auto apelado pues no podría concederse la suspensión ordinaria por falta de requisito del art 80. 2 Cp 80 .2.1ª , ni tampoco en otro caso atendido lo ya expuesto, si se pudiera entrar en el fondo , siendo correcta la denegación de la suspensión aunque la sala lo confirme desde otro punto de vista, pues el juez no expresa con claridad que lo sea por faltar un requisito " condición necesaria" dice el art 80.1 CP, sin que frente a ello los argumentos del recurso de apelación sean de mayor potencia para revocar la decisión apelada.
Se plantea así en segundo término la denegación de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP. Veamos entonces si cabe otorgar la extraordinaria del art 80.3 CP
De nuevo la suspensión extraordinaria requiere una serie de un prerrequisitos que si dan no permiten entrar a valorar la concesión de la misma
Respecto de la concurrencia de habitualidad delictiva o no habitualidad, siendo condición sine qua non del otorgamiento de la suspensión extraordinaria del art 80.3 cp que no sea el penado reo habitual , debemos señalar en los cinco años anteriores al dictado del auto que ahora sea apela ,( el inicial de 22.11.2022 ), esto es desde el 22.11.2018 constan como antecedentes de hechos cometidos y sentenciados en ese período - no solo sentenciados en el mismo pues el art 94 CP habla de delitos 3 o más delitos cometidos en un plazo no superior a cinco años y haya sido condenados por ello, luego son precisos tanto el dato de la fecha de comisión como la de condena en el período de cinco años excluyendo el antecedente propio de la ejecutoria, :
Por deliito contra la seguridad vial ya había sido condenado en firme antes de los hechos de esta ejecutoria ( 17.10.2015) y así el antecednete B-20 por igual tipo de delito condenado en firme el 29.44. pero este estaría fuera de dicho plazo no integraría la habitualidad.
Tampoco por igual razón el antecednete B-19 por iguald tipo de dleito condeando en firma el 15.4.20911 a 8 meses de multa cumplida el 3.4.2012 que al tener un plazo de cancleción de dos años art 136.1.b pero este sería además cancelable al momento de cometer los hechos propios de esta eejcutoria
Tras la firmeza de la condena de autos (el 19.10.2015) tiene
a) otra condena antecedente B-22 por el mismo tipo de delito contra seguridad vial cometido el 21.11.2015 sentenciado en firme el 25.11.2015, pero este estaría fuera de dicho plazo no integraría la habitualidad
b) también iene otra condena antecedente B-23 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 23.2016 sentenciado en firme el 31.3.2016 , pero este estaría fuera de dicho plazo no integraría la habitualidad
c) también iene otra condena antecedente B-24 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.2.2016 sentenciado en firme el 9.4.2018 pero este estaría fuera de dicho plazo no integraría la habitualidad
d) también iene otra condena antecedente B-26 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 26.9.2018 sentenciado en firme el 26.9.2018 pero este estaría fuera de dicho plazo no integraría la habitualidad
e) también tiene otra condena antecedente B-28 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 20.12.2019 sentenciado en firme el 4.2.2021 este sí integraría habitualidad al comerterse el hecho y ser la condena firma ambos dentro del plazo
f) también tiene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad vial cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020 pero este estaría fuera de dicho plazo no integraría la habitualidad pues los hechos se cometen antes de los cinco años
g) también iene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020 pero este estaría fuera de dicho plazo no integraría la habitualidad pues los hechos se cometen antes de los cinco años
h) también iene otra condena antecedente B-30 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.7.2020 sentenciado en firme el 8.4.2021 este sí integraría habitualidad al comerterse el hecho y ser la condena firma ambos dentro del plazo
i) también iene otra condena antecedente B-31 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.1.2020 sentenciado en firme el 23.3.2022 este sí integraría habitualidad al comerterse el hecho y ser la condena firma ambos dentro del plazo
En consecuencia puede hablarse de habitualidad en el sentido del art 94 CP en relacion con el art 80.3 CP.
Es decir no se daría la condición necesaria para entrar en la valoración del fondo de su otorgamiento.,
Dialécticvamente incluso si se pudiera obviar ello y entrar en el fondo a suspensión extraordinaria exige , conforme dispone el art 80.3 del CP que sea aconsejable su otorgamiento atendidas las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Así pues procede ponderar para determinar si es aconsejable su otorgamiento las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Las circunstancias personales del reo que entendemos apelan a elementos tales como como formación , entorno socializador, apoyo familiar, medios de subsistencia futuros o recursos materiales o intelectuales o de carácter o temperamento para evadir la delincuencia, como futuro modo de vida, expectativas, razonable dificultad o imposibilidad de cometer hechos similares o idénticos, arrepentimiento, etc,etc,) Al respecto las circunstancias personales estas no se refieren en el escrito de apelación
Pues son también circunstancias personales las que configuran su historial delictivo como este es también reflejo de su conducta , y ambas cosas son ponderables para decidir si es aconsejable el otorgamiento de la suspensión extraordinaria pues ello se enmarca también en el preámbulo del art 80 párrafo primero cuando se señala que su otorgamiento procede cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Pues bien centrándonos en estos elementos de ponderación cabe dar la razón al Juzgado en cuanto este pondera que el delito de esta ejecutoria se ha cometido por un pendo con un historial delictivo amplio ya referido y expuesto,
Efectivamente así lo indica el propio precepto "excepcionalmente....podrá acordarse" art 80.3 CP y ello se hace depender de una ponderación que engloba los elementos que se den de entre estos : circunstancias personales del reo la naturaleza del hecho, su conducta el esfuerzo para reparar el daño causado.
Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que " sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" . en relación con lo que el propio art 80.1 señala " valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas"
Y es esta ponderación facultativa del Juez la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al Juez inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión. Y de ahí se concluye que ni cabe por dicho pronóstico ni la suspensión ordinaria del art 80.1 ni la extraordinaria del art 80.3 CP a la vista de los antecedentes
Elementos de valoración homogénea que determina ex art 80. 3 cP que se tenga en cuanta
De la ponderación de todo ello tiene que resultar " excepcionalmente" la concesión de la suspensión cuando estas circunstancias " así lo aconsejen" en relación sistemática con el art 80.1, es decir, que sea en todo caso razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Atendido todo ello, la valoración que ya hemos hecho de sus antecedentes numerosos,con con un historial delictivo amplio ya referido y expuesto,antes durante y despues de la comisión de los hechos de esta ejecutoria por iguales delitos contra la seguridad vial , esas circunstancias del hecho reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal podría considerar pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia y hacen referencia el auto apelado sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico. Por lo que coincidimos con el juzgado y que no cabe la suspensión en este caso la extraordinaria del art. 80. 3 del código penal.
Ello nos lleva a analizar el segundo eje del recurso y es si cabe otorgar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad.
Señala el art 53 CP:
Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.
Corresponde decidir ahora el modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa proporcional que es en sí misma una pena privativa de libertad ( art 35 CP) regulada en el art 53.2 del CP cuando la multa se impone como pena originaria, cuya constitucionalidad ya fue analizada por el TC con referencia al antiguo art 93 del CP de 1973. Sólo cabe imponerla cuando no es posible actuar la vía de apremio y en el caso de multa proporcional como es este se impone se impone según el prudente arbitrio del Tribunal sin que pueda superar el límite legal de duración..
Como tal susceptible de suspensión, y antes también de sustitución, o de cumplimiento ininterrumpido en un establecimiento penitenciario , con aplicación de la normativa penitenciaria pudiendo refundirse con otras de este tipo .
Dicho ello en cuanto al otorgamiento del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, como ya ha recordado el TC con el precedente de la S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 2.º a), ha de recordarse que la equivalencia entre responsabilidad personal subsidiaria e ingreso en prisión queda al prudente arbitrio del Tribunal.
Como señala la Circular de la FGE 2/2004 "tras la reforma 15/2003 ha de entenderse que, en principio, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa impuesta por delito habrá de cumplirse mediante pena privativa de libertad, pues tal es su naturaleza, conforme al art. 35 CP y ello aun cuando su duración sea inferior a tres meses.
El nuevo texto ofrece dos alternativas a la privación de libertad: con la conformidad del penado podrá el Juez acordar que la responsabilidad subsidiaria (tanto para la multa proporcional como para la multa por cuotas) se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad y, en los supuestos de multas impuestas por faltas antes delito leve ahora, mediante la nueva pena de localización permanente....
Sobre la responsabilidad personal subsidiaria se ha indicado que dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir, como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de impreciso contenido.
Si tal operación hermenéutica ha sido declarada conforme a la Constitución en la confección de los presupuestos de la pena para el delito continuado ( S.T.C. 89/1.983 , fundamento jurídico 3.º), más lo será a la hora de, salvaguardada la prevención general, ejecutar in concreto una determinada pena.
Mientras el Legislador no precise o reforme el actual procedimiento de responsabilidad personal subsidiaria, el arresto subsidiario no se impone como único modo de llenar la referida prescripción legal. Y ello sin contar con las posibilidades que al respecto pueden ofrecer otras previsiones legales como, en primer lugar, la determinación cuantitativa de la pena de multa, en la que, junto a la prevención debe también tomar en consideración el Juzgador la proporcionalidad con el patrimonio del acusado, en segundo lugar, mediante el pago aplazado de la multa, pago que goza de total flexibilidad ( art. 90 II C.P .); finalmente, a través de institutos materiales, tales como la remisión condicional de la citada responsabilidad ( art. 93, 2.ª C.P .) y, en casos de desproporción, incluso, entre otras medidas legales, una posible solicitud de indulto, a instancia de parte o ex oficio.
Por todo ello, "la norma enjuiciada no puede considerarse inconstitucional por desproporcionada, rodeada, como está, del conjunto de paliativos y de suavizaciones con que nuestro Legislador penal la adorna y dado el conjunto de variantes dejado a la decisión del Tribunal, con el fin de adecuar sus consecuencias a las características de cada caso, decisión que, como hemos dicho, no pertenece a su libre discreción, sino que debe ser adoptada en virtud de una ponderada interpretación del conjunto del ordenamiento y de los valores defendidos por la Constitución" ( S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 8.º in fine). Como ya ha recordado el TC con el precedente de la S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 2.º
Ello permite concluir que, la responsabilidad personal y subsidiaria, dotada del sentido que cada caso requiera, no genera un trato desigual constitucionalmente reprochable, sino que pretende asegurar el cumplimiento de las sanciones penales de carácter pecuniario y con él la consecución de los fines de prevención general especial del sistema penal".
Como ha señalado el TS STS, Penal sección 991 del 28 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 4027/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4027 ) Sentencia: 603/2018 -Recurso: 828/2018 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO :
Constan 30 antecedentes siendo el referido a esta causa el num 21 condena firme como hemos dicho de 1.10.2015 por delito contra la seguridad vial por hechos cometidos
Por deliito contra la seguridad vial ya había sido condenado en firme antes de los hechos de esta ejecutoria ( 17.10.2015) y así el antecednete B-20 por igual tipo de delito condenado en firme el 29.44.
Tras la firmeza de la condena de autos (el 19.10.2015) tiene
a) otra condena antecedente B-22 por el mismo tipo de delito contra seguridad vial cometido el 21.11.2015 sentenciado en firme el 25.11.2015,
b) también iene otra condena antecedente B-23 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 23.2016 sentenciado en firme el 31.3.2016 ,
c) también iene otra condena antecedente B-24 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.2.2016 sentenciado en firme el 9.4.2018
d) también iene otra condena antecedente B-26 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 31.1.2017 sentenciado en firme el 26.9.2018 B-26 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 31.1.2017 sentenciado en firme el 26.9.2018 donde ya se le impuso el cumplimiento en trabajos en beneficioo de la comunidad que ocnstan pendientes de cumplimiento y no han impedido la comisión ulterior de nuevos dleitos homogéneos
e) también iene otra condena antecedente B-28 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 20.12.2019 sentenciado en firme el 4.2.2021
f) también tiene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020
g) también iene otra condena antecedente B-29 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 13.5.2017 sentenciado en firme el 26.10.2020
h) también iene otra condena antecedente B-30 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.7.2020 sentenciado en firme el 8.4.2021
i) también iene otra condena antecedente B-31 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 12.1.2020 sentenciado en firme el 23.3.2022
El recurrente alega
a) tenía un ntecedente previo a esta conderna. Sobre ello ya nos hemos pronunciado
b) no tiene peligrosidad criminal porque el dleito es conudcir sin permiso reglamentario. Es obvio que las numerosas condenas que tiene `por el mismo dleito hacen inviable valorar que no hay peligrosidad en su conducta,es incluso la comisión de uno solo loa hace peligroso por eso se le codnena, siendo inmumerblex la justisprudencia que por conocida no cos que separa y escinde la conducta penalmente relevante de la administrativamente relevante
c)ingresar en prisión dañaría su personalidad y el principio de reeducación y reinserción. No compartimos ante el cúmulo de circunstancias ya valoradas dicho argumento. Por demás el apleante ya está en prisión pues se acomapña al recurso un manuscrito en que así lo afirma. Por demás circunstancias que en ese manuscrito alega, que no viene recogidas en el recurso, tales como que su parerja está enferma de enfermedad oncológica y en tratamiento es él el cuidador pincipal y desde 2017 abandonó sus problemas cn el alcohol pueden ser sostenidas frente a lo argumentado por cuanto e primer lugar nada se acredita sobre la realidad de esas circunstancias personales, en segundo lugar muchos delitos por los que ha sido condenado se producen después de 2017 .
Es ,a priori, posible acordar los trabajos en beneficio de la comunidad y que el artículo 53 CP no habla de condiciones a la hora de acordar el cumplimiento de una u otra forma como sí hacen los preceptos que regulan la suspensión ,que regula con detalle sus condiciones y circunstancias, efectivamente es posible acordarlo y también es verdad que el articulo 53 CP no establece una sèrie de requisitos o condiciones necesarias, como en el régimen de la suspensión estricta
Pero ello no impide de contrario que siendo el otorgamiento facultativo de acuerdo con la doctrina antes expuesta, puedan tenerse en cuenta las circunstancias del hecho y del autor en los términos ya referidos y a los que hemos hecho mención para ejercer o no la facultad discrecional y estimar por ello más conveniente los Trabajos en beneficio de la comunidad.
Y ello tanto en el sentido positivo de que pueda tenerse en cuenta factores como el historial criminal expuesto cuando en el sentido negativo en el sentido de que en la ponderación no se aprecien circunstancias personales u otras distintes a las anteriores que debidamente constatades pudieran entrar en la ecuación valorativa para contrarestar los efectos quien está produce de manera devastadora la historia criminal del apelante.
Por lo tanto entiende la sala que en la ponderación que, como facultad, necesariamente debe hacerse ,previamente a su ejercicio de la concesión o no de los Trabajos en beneficio de la comunidad, como forma de cumplimiento, en los términos señalados por el tribunal supremo y teniendo en cuenta los criterios ya expuestos pueden tenerse en consideración tanto unos factores como otros y en prticular aquellos que el juzgado ha razonado en el auto combatido.
Podríamos añadir que la apelante no presenta un catalogo de circunstancias personales de la suficiente entidad que o bien contradigan la conclusión a la que llega al juzgado o bien sirvan para obtener otra distinta.
Por cuanto hemos expuesto no podemos entender el modo alguno que el juzgador a quo no haya motivado suficientemente ya hemos recogido sus argumentos ya expressada los antecedentes del mismo no hay que confundir una una motivación escueta o succinta con la falta de motivación
Añadir que cuando el juzgado en el auto apelado formula una ponderación que es facultativa a la hora de otorgar o no el cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad ,y la deniega por entender que como señala el auto que resuelve y desestima el recurso de reforma , que le constan al penado tanto antecedentes anteriores a la comisión de los hechos como posteriores contra la seguridad vial está haciendo un uso adecuado de la facultad del Tribunal para decidir sobre el particular y está a las circunstancias de cada caso concreto .
Y en este caso ,estimamos que no aparecen debidamente acreditados elementos que determinen el cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, no constando debidamente acreditades circunstancias sociofamiliares o de otro tipo que la justifiquen y sí un ampñlio hisotoiral criminal por el mismo delito que lo desaconsejan por los datos ya expuestos.
Se ha acreditado de forma clara que a los fines de prevención general y especial, que de nada han servido en el presente caso las condenas por el mismo delito a multa, que tieneuv na condena a cumplimiento de TBCque no ha frenado la carrera delicitiva expuesta pues sigue reincidiendo casi una vez al año hasta fechas cercanas , siendo que no concurren en el acusado circunstancias excepcionales ni personales ni en la naturaleza de los hechos que así lo aconsejen y además B-26 por el mismo tipo de delito contra seguridad visl cometido el 31.1.2017 sentenciado en firme el 26.9.2018 donde ya se le impuso el cumplimiento en trabajos en beneficioo de la comunidad que ocnstan pendientes de cumplimiento y no han impedido la comisión ulterior de nuevos dleitos homogéneos
La Sala estima que esta ponderación facultativa del Juez que es la que en el auto apelado aparece como desfavorable, pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento sin concurren en el acusado ni circunstancias excepcionales ni en la naturaleza de los hechos que así lo aconsejen es correcta.
En ese sentido el pronóstico formulado por la Magistrada " a quo" es compartible y no es erróneo, pues subsistirían todos los demás elementos mencionados en el razonamiento del Juzgado " a quo" dado que dicho elementos conducen efectivamente a valorar que es razonable y no arbitraria ni caprichosa, la valoración de que los antecedentes exponen y apuntan a un criterio cierto de que no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso, haciendo del cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad algo desaconsejable en este caso vistos los antecedentes penales y las circunstancias recogidas en el auto apelado y aquí mencionados.
Atendido todo ello, la valoración de esos singulares antecedentes , de esas circunstancias del hecho reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal puede considerar, pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico de la necesidad de un cumplimiento específico de la pena como privativa de libertad.
E tribunal no puede pronunciarse de manera definitiva pues sólo podría hacerlo en caso de una absoluta claridad de la concurrencia de los presupuestos de la misma , con lo que sería apreciable de oficio imperativamente , y no estamos seguros de contar en el testimonio con el testimonio íntegro de las actuaciones .Por tanto la sala no puede saber si algún otro elemento relevante en las actuaciones que reste sin ser testimoniado influiría en la apreciacón o no de la prescripción.
. Como antes hemos señalado el testimonio en expresa que sea íntegro y el tribunal no puede presumirlo.
De lo testimoniado se refleja que se está en fase de ejecución de la pena de 164 días de responsabilidad personal subsidiaria al impago por impago de multa de doce meses y un día impuesta a la ahora parte apelante en ejecución de la pena ,a que fue condenado por sentencia de 19.10.2015
Al desestimar la reforma por auto de 17.1.2023, tras referir que ha pagado 180,5 euros de multa del total restando 1985,50 euros finalmente 10978,03 siendo declarado insolvente parcial el 18.3.2022 resolviéndose posteriormente la imposición de la RPS por auto de 23.5.2022 - que no consta recurrido- fijándose en 164 días de RPS
Efectivamente la multa impuesta como pena en esta sentencia que origina la ejecutoria es pena menos grave .
Conforme al art 33.3 l) del CP en su redacción dada por la LO 1/2015 y como tal pena menos grave prescribiría a los cinco años que habrá que entender computa desde su imposición - ( y no desde el momento en que se decida el cumplimiento de la rps por impago de la multa, en cualquiera de sus modalidades de ejecución) .Y prescripción que podría quedar interrumpida conforme al art 134 2.b) CP
En aplicación de ello este caso entre la firmeza de la Sentencia,los cinco años se cumplieron el 19.10.2020.
Para supuestos de i
Tambien hemos dicho que en este sentido cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 48/2001, de 24 mayo que establece, en relación a una pena de multa, que :
No interrumpen los pagos posteriores efectuados por el hoy recurrente, llevados a cabo fuera del plazo de los dos años del art.50.6 CP , son inócuos a los efectos de la interrupción del plazo prescriptivo, AAP T 540/2016 - ECLI: ES:APT:2016:540ª Id Cendoj: 43148370042016200097Órgano: Audiencia Provincial Sede: Tarragona Sección: 4 Fecha: 10/10/2016 Nº de Recurso: 379/2016 Nº de Resolución: 567/2016 Procedimiento: Apelación penal Ponente: JORGE MORA AMANTE
Pero en este caso no hay un impago total sino que se ha efectuado unos pocos pagos de multa parciales
Como hemos recogido en los antecedentes al desestimar la reforma por auto de 17.1.2023, tras referir que ha pagado 180,5 euros de multa del total restando 1985,50 euros finalmente 1978,03
No se i9ndica cuándo se han efectuado esos pagos y si se han efectuado en cumplimiento de un plan de pagos previamente propuesto o admitido o aprobado por el Tribunal o en ejecución de este
Cabe plantearse si interrumpieron ese plazo de prescripción de la pena los pagos parciales efectuados en ese período de , al parecer, 180,5 € hallándose pendiente de pago la cantidad de señalada , en este caso con la particularidad de que en el testimonio remitido, que insistimos no podemos dar por íntegro, no aparece si se solicitó el penado el pago fraccionado de la multa y/o si se proveyera ello por el Juzgado o se dictara auto aceptando ese pago conforme a un plan de pagos.
Simplemente consta pro esa referencia que el penado ha ido haciendo algunos pagos
Para el caso de pagos parciales efectuados por el penado que no respondan a un plan de pagos propuesto o aprobado por el Juzgado o en ejecución del mismo , se ha planteado como causa de interrupción, el comienzo del cumplimiento ,en su caso, por esos pagos parciales hechos por el penado, sin que conste aprobado previamente, o con posterioridad por el Juzgado, un plan de pagos de fraccionamiento del pago de la multa .
Qué debe entenderse por "comienzo del cumplimiento" a los efectos interruptivos de la prescripción de la pena previstos en el artículo 134 del Código Penal es lo que ahora nos ocupa.
Así cabe distinguir dos escenarios : que la multa haya efectivamente empezado a pagarse parcialmente o mejor dicho que real y efectivamente se haya aplicado al pago de multa alguna cantidad entregada al Juzgado o Tribunal y que este haya aplicado directamente a tal fin, y el supuesto en el que no se haya producido aún dicho efectivo cumplimiento,supuesto este último al que aplicaríamos claramente la prescripción conforme a la doctrina antes expuesta..
En el primer escenario es donde cabe plantearse si, no habiéndose completado el pago total, qué deba entenderse, es decir, si estamos o no ante un supuesto de "quebrantamiento" o si no lo estamos es, en todo caso, esta circunstancia susceptible de ser tenida como interruptora del plazo de prescripción.
En definitiva si los pagos parciales tiene un efecto interruptivo de la prescripción a modo de quebrantamiento o análogo al mismo.
Esto, a su vez, abre otros interrogantes como es si en estos supuestos el plazo cuenta desde la sentencia firme, si lo abonos parciales son inanes, o desde ese último abono. Y en este caso, si desde que se hace el ingreso, o se logra la exacción de líquido, o desde que este se aplica por el LAJ del Juzgado o Tribunal al abono de la multa . Y si es relevante que esos pagos parciales hayan sido, o no, autorizados formalmente mediante la aprobación por el juzgado de un plan de pagos conforme al art 50 CP, si se ha hecho en Sentencia, conforme al art 51 CP o si se hace después de sentencia para multa no proporcional o conforme al art 52.3 CP o si se hace después de sentencia en un supuesto de multa proporcional.
Y quede claro que hablamos del ingreso o exacción destinado ya a cubrir la multa, no del ingreso o exacción de líquido que se aplica al pago de otras responsabilidades pecuniarias que, de este no tenemos duda, no interrumpe la prescripción en modo alguno.
Efectivamente, si no ha habido pagos reales y efectivos aplicados a la multa, o exacción de líquido con iguales características entonces, no hay interrupción de la prescripción.
Insistimos en las notas de ingreso o exacción destinado ya a cubrir la multa ,no del ingreso o exacción de líquido que se aplica al pago de otras responsabilidades pecuniarias, pues tampoco se ha considerado equiparable al pago parcial cuando lo consignado se dedica en parte al pago de honorarios de su representación legal, debiendo darse valor a la consignación efectuada de diligencia inocua que por sí misma no supone prosecución del procedimiento contra la culpable a efectos de interrumpir la prescripción, pues no ha habido resolución alguna que pueda calificarse como tal (Roj: AAP B 3175/2011 - ECLI:ES:APB:2011:3175A Id Cendoj: 08019370062011200307 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 6 18 de mayo)
Alguna jurisprudencia menor parece aproximar el supuesto al quebrantamiento, en este caso incumplimiento.
Y así respecto de la interrupción del plazo de prescripción y su reinicio, particularmente en relación con el abono parcial de la pena de multa encontramos por ejemplo SAP audiencia provincial seccion decimoquinta madrid rt 372/11 ejec 388/2005 jdo. instrucc. nº 1 de móstoles auto nº 454/11 madrid, a veintiuno de julio de dos mil once reseña un caso de pena de multa fue cumplida por el penado mediante plazos,. Comenzada a cumplirse la pena, el día inicial para el cómputo del plazo de los cinco años de la prescripción de la pena, viene dado desde la fecha del incumplimiento.
En parecida situación , equiparándolo de nuevo al quebrantamiento a los solos efectos de parificar sus efectos sobre la interrupción del plazo de prescripción podemos citar por ejemplo la Roj: AAP M 1371/2013 - ECLI:ES:APM:2013:1371A Id Cendoj: 28079370022013200059 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 885/2012de 30 de enero de 2013 Nº de Resolución: 55/2013 en la que,tras constatar que por el juzgado se realizaron gestiones para favorecer el cumplimiento de dicha pena y el penado abonó parte de la misma, realizando el último pago el día determinado se considera interrumpido el plazo de prescripción de la pena desde dicho pago , debiendo considerarse que el impago parcial de las cuotas de multas fijadas debe entenderse a efectos interruptivos como quebrantamiento de condena , por lo que debe estimarse interrumpido el plazo de prescripción desde la fecha en que debió satisfacer la cuota y no se hizo efectiva, conforme recoge la propia sentencia antes invocada, comenzando a contar nuevamente el plazo de prescripción previsto legalmente para la pena correspondiente. AAP, Penal sección 8 del 12 de diciembre de 2007 ( ROJ: AAP B 8166/2007 - ECLI:ES:APB:2007:8166A)
Para el caso de plazos de pago autorizados por el Tribunal y pagos efectivos hechos en cumplimiento del plan de pagos la AAP M 20254/2012 - ECLI:ES:APM:2012:20254A Id Cendoj: 28079370012012200888 señala que ,de acuerdo a la propia doctrina del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia 15 de noviembre de 2010 , el inicio del cumplimiento de la pena es causa de interrupción de la prescripción.
Si tenemos en cuenta que el artículo 50.6 del Código Penal admite como forma de cumplimiento de la multa, el pago de plazos o fracciones de su importe en aquellos supuestos en que el Juez o Tribunal lo autorice por causas justificadas, no puede computarse la prescripción de lo que queda por pagar de la segunda de las multas partiendo de la fecha de la firmeza de la Sentencia que la impuso, sin tener en cuenta los pagos parciales de su importe.
En esta línea se viene a sostener que , con alguna jurisprudencia minoritaria en los supuestos de art. 50.6 del CP señala que el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen.
En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.
Por su parte, el art. 134 del CP establece que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Puestos en relación ambos preceptos y dado que el art. 50 del CP permite el plazo máximo de dos años para el pago de la multa, resultaría ilógico que dicho plazo no pudiera ser tenido en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción.
Por ello, el plazo de prescripción de cinco años de la pena de multa se ha de computar desde el momento en que el citado término de dos años haya transcurrido. En caso de vencimiento anticipado, por impago de dos cuotas, el plazo deberá computarse desde el momento que se determina el vencimiento de las restantes cuotas
.Por ello, sólo los pagos posteriores al plazo de dos años previsto en el art. 50 del CP no interrumpen la prescripción.(SAP Barcleona Sec 3 29 , marzo 2012).
En relación con este supuesto en la I jornadas celebradas en Caldes d'Estrac los días 12 y 13 de mayo de 2010, entre los Iltmos. Sres. Presidentes de las secciones de las Audiencias Provinciales de Catalunya, a fin de concretar los criterios que deben ser difundidos entre Jueces y Magistrados de esta CCAA, sobre las cuestiones consensuadas por unanimidad y por mayoría, la Sala de Gobierno del TSJ Cat acordó dar difusión de las siguientes conclusiones, entre ellas la 30.- referida a ¿Cuándo debe estimarse que arranca el dies a quo de prescripción de la pena de multa?
Y cuyo criterio con valoración unánime, fue estimar que en caso de aplazamiento del pago de la pena de multa (conforme al art. 50.2 CP puede ser concedido hasta un máximo de 2 años), el plazo prescriptivo de 5 años de la pena de multa debe computarse desde el momento en el que el plazo haya quedado agotado.
En los supuestos de vencimiento anticipado, tras el impago de dos de ellos, el plazo prescriptivo se computaría desde ese momento, que es el momento que determina el vencimiento de los restantes. Los pagos posteriores al transcurso de dicho aplazamiento no interrumpen el plazo prescriptivo. Los pagos posteriores al transcurso del plazo prescriptivo, al haber quedado extinguida la pena, deberán devolverse al penado.
La junta de unificación de criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 que estableció como criterio unificado que los pagos parciales efectuados por el penado dentro del plan de ejecución de la pena de multa constituye interrupción
Como señala AAP Girona, a 26 de junio de 2018 - ROJ: AAP GI 872/2018ECLI:ES:APGI:2018:872A Nº de Resolución: 363/2018 Nº Recurso: 497/2018 Sección: 4Ponente: FRANCISCO ORTI PONTE la cuestión planteada ha sido objeto de numerosa polémica al existir Audiencias Provinciales que estiman que el pago parcial de la multa, como acto de ejecución de la pena, interrumpe la prescripción, mientras que otras, siguiendo la línea interpretativa más extensiva, consideran que el pago fraccionado no interrumpe la prescripción, al no entrañar quebrantamiento de condena y no existir otra causa legal de interrupción.
En ese sentido AAP, Penal sección 29 del 30 de enero de 2020 ( ROJ: AAP M 197/2020 - ECLI:ES:APM:2020:197A ) Sentencia: 57/2020 Recurso: 34/2020 Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ :
Resulta incuestionable que cuando hay cumplimiento de la pena no hay prescripción, que solo comienza a correr desde su quebrantamiento -entendido como incumplimiento-. La pena de multa puede ser cumplida en un solo pago o en varios fraccionadamente, lo que según dispone el citado artículo 50.6 CP ha de estar autorizado por el Juez o Tribunal, quien deberá acordar sobre la cuantía de los plazos, fechas de abono y controlar el exacto y puntual cumplimiento del pago fraccionado, de manera que ante el impago de dos de ellos, ha de declarar resuelto el beneficio de plazo y proceder a la exacción de la multa pendiente.
En otras palabras, es el órgano judicial quien ha de ejecutar la pena en su modalidad fraccionada
Y solo los pagos que se hayan hecho conforme al plan de cumplimiento fraccionado aprobado por el Juez o Tribunal pueden considerarse una verdadera ejecución judicial de la pena de multa.
Por ello, los pagos posteriores al transcurso del aplazamiento no interrumpen la prescripción (Conclusiones del seminario sobre ejecución penal de marzo de 2013 mencionado), pues como dice el AAP Madrid Sección 3ª 937/2012, de 20-12 , "lo contrario haría de peor derecho a quien efectúa algún pago que al que lo omite por completo". "
Equiparable al supuesto o de pagos efectuados conforme un plan fraccionado de pago de multa aprobado por el juzgado por el tribunal estaría el supuesto de pagos en ejecución forzosa ordenada por el tribunal
Es el caso resuelto por la AP Girona, a 26 de mayo de 2011 - ROJ: AAP GI 517/2011ECLI:ES:APGI:2011:517A Nº de Resolución: 327/2011 Nº Recurso: 409/2011 Sección: 4Ponente: ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
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AAP GI 183/2011 - ECLI: ES:APGI:2011:183A Id Cendoj: 17079370032011200095 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 3 Fecha: 09/02/2011 Nº de Recurso: 77/2011 Nº de Resolución: 62/2011 Procedimiento: Apelación penal Ponente: JOSE ANTONIO SORIA CASAO
En un supuesto de un solo pago parcial de la pena de multa sin precisar si había plan de pago fraccionado ,señala :
Como vemos las resoluciones anteriores hacen especial hincapié en que sólo los pagos que se han hecho conforme al plan de cumplimiento fraccionado aprobado por el juez o tribunal puede considerarse verdadera ejecución judicial de la pena de multa lo que parecería excluir aquellos que no tengan esta condición.
Dado que como hemos dicho anteriormente no está certificado que el testimonio de los emitidos sea íntegro, y por tanto pudiera darse el caso de que en el mismo se encuentren elementos que no pueden apreciarse por el tribunal (como pudiera ser la concesión o establecimiento de un plan de pagos por el juzgado de la ejecutoria, ) no podemos avanzar más pues no podríamos apreciar de oficio la prescripción sin tener la seguridad de que contamos con los íntegros presupuestos de una decisión de este calado que ,por demás, se adoptaría sin audiencia , de las partes y privándolas de recurso en su cao.
Solo podemos y debemos incorporar a la parte dispositiva de esta resolución que, en todo caso ,previamente a la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en la forma en que hemos indicado sería admisible ,debe el juzgado dar traslado a las partes y pronunciarse, en función de lo que conste en el íntegro de la ejecutoria ,acerca de si concurre ,o no ,la prescripción de la pena de multa que arrastraría la prescripción de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, con arreglo a dichos antecedentes y conforme al criterio que el juzgado considere jurídicamente más correcto.
No otros son los motivos de recurso contra el auto y su parte dispositiva y por tanto nada más debe ser añadido. Visto lo previsto en el art 80 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Visto lo previsto en el art 80 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
a) desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado por la defensa y representación de Recurso de Apelación interpuesto por la representación y defensa de Iván contra el Auto de 17.1.2023 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo auto 22.11.2022 que se confirma
b) en todo caso ,previamente a la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en la forma en que hemos indicado sería admisible ,
Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario en los términos establecidos en la LECRIM.
Así se acuerda, manda y firma en la fecha, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
