PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción 6 de Martorell dictó , tras ser puesto a su disposición en condición de detenido, Auto con fecha 2.12.2021 por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante Jose Luis por considerarlo indiciariamente autor de delito de organización criminal y tráfico de drogas en los términos que se dirán.
SEGUNDO.- Contra el mismo se interpuso recurso de apelación directo por la defensa y se opone al recurso el Ministerio Fiscal en informe que precede por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado entendiendo necesaria la prisión.
TERCERO.- Examinado el testimonio consta que se instruyó atestado por la presunta comisión por el apelante de un delito de pertenencia a organización criminal con funciones de dirección del art. 570 bis que prevé penas de prisión de entre 4 a 8 años y un delito continuado contra la salud pública regulado en el art 368 del código penal en relación con lo dispuesto en el art. 369 bis del mismo cuerpo legal que prevé penas de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y multa del tanto al cuádruple del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud como es el caso.
CUARTO.- El auto ahora recurrido en apelación directa refiere y argumenta en esencia que :
a) que de las diligencias practicada se desprende que el apelante forma parte de la cúpula de una organización criminal que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes marihuana y hachís sustancialmente advirtiéndose indicios racionales de lo actuado de comisión por parte del apelante de un delito de pertenencia a organización criminal con funciones de dirección del art. 570 bis que prevé penas de prisión de entre 4 a 8 años y un delito continuado contra la salud pública regulado en el art 368 del código penal en relación con lo dispuesto en el art. 369 bis del mismo cuerpo legal que prevé penas de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y multa del tanto al cuádruple del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud como es el caso.
b) Señala que los indicios que resultan de las diligencias policiales practicadas con intervención judicial, que se han nutrido principalmente, de la intercepción de comunicaciones del investigado y de otros investigados, de la instalación y monitorización de un dispositivo técnico de localización por GNSS en los vehículos Volkswagen golf matrícula .... DQF y Seat León matrícula .... RFC usados por este, seguimientos y la diligencia de entrada en registro en su domicilio, amén de la declaración judicial.
c) resulta ser el principal investigado en la causa, habiéndose observado a lo largo de investigación que de manera continuada en el tiempo ha participado en actividades presuntamente relacionadas directamente con el tráfico de drogas ,ya organizando transportes de grandes cantidades de hachís por vía marítima usando embarcaciones neumáticas y siendo elegidas de alta velocidad ya distribuyendo marihuana oculta en cajas que son enviadas por empresas de paquetería legales por toda Europa ,transacciones ellas de gran envergadura que requieren de un entramado delictivo coordinado y organizado presentándose como integrante más relevante en la organización criminal investigada con funciones de organización y directivas habiéndose observado cómo dirige y coordina y supervisa las acciones de otros investigados que tienen una misma finalidad delictiva cuales el lucro mediante el tráfico de drogas.
d) en concreto se asumen los indicios resumidos y especificados en la ficha del investigado presentado el día 22 de noviembre de 2021 páginas 17 a 19 y 40 a 89 que se dan por reproducidas donde se deduce con la prudencia del momento procesal en que se dicta el auto que existen indicios racionales que van más allá de la mera sospecha y así se concretan en
1) la posesión del alto grado de poder y de decisión y de capacidad económica y organizativa de coordinación y dirección de manera estable y continuada en el tiempo de las acciones del resto de miembros de la mencionada organización criminal destinada al tráfico de estupefacientes hachís y marihuana facilitándoles para la importación de hachís por mar, suministra de terminales líneas telefónicas incluso de conexión satelital y atendiendo los costes que generan dichas acciones como desplazamientos manutención remplazo de motores piezas mantenimiento o mecánico de las mismas movilización del personal para mantenerlas y otros como la botadura en Cataluña de lanchas modificadas que navegaban hasta algunas zonas próximas a Marruecos para ser cargada con hachís,
1) coordinación del envío de marihuana a países de Europa occidental siendo el encargado directo de articular estos envíos desde Cataluña lugar de residencia de este
3)disponiendo de una perfecta estructura para el almacenamiento de la droga su preparación imputación y envió)
4)su participación activa mediante la coordinación y supervisión en el transporte de 4000 kilos de hachís por vía marítima desde Marruecos hasta el mediterráneo español realizado el 19 de mayo de 2021 interceptado por la policía en la costa alicantina y que dio lugar a la incoación de las diligencias previas 311 de 2021 del jugo instrucción número uno de Villajoyosa
5) botadura de dos embarcaciones de género prohibido una por el puerto de L'Lospitalet de l'infant y otra por una rampa que da acceso un canal de Empuriabrava con el objetivo de que ésta se desplazarán hasta la parada y fueron puestas a disposición de la detención criminal para cometer los transportes de hachís organizados
6) También en el transporte de 1205 kilos de hachís por vía marítima tras conseguir votar las mencionadas embarcaciones que fue intervenido por el servicio marítimo de la guardia civil de Alicante el 21 de octubre de 2021 que se saldó con la detención de tres personas la intervención de una neumáticas elegida de alta velocidad y la aprehensión de 33 fardos de hachís
7) transporte de un fardo de hachís desde Murcia preparación de otro transporte de hachís fallido desde las costas marroquíes España fallo por el alistamiento por parte de una aeronave destinada al control de entidades marítima sin embarcación policial siendo que en las proximidades que parece ser asustaron a la tripulación que empezó arrojar la droga en alta mar
8) participación en los envíos de marihuana al extranjero en concreto Alemania mediante empresas de paquetería, donde se interceptan 9 kgs.
9) Participación en el envío de 36 kilos de marihuana mediante un camión el 13 de noviembre de 2021 , que le son interceptados en el vehículo que conducía.
10) participación en transacciones de dinero importantes durante la semana del 12 de noviembre, detectándose iba a recibir 300000 € por parte de "Rubio" otro investigado través de dos personas
11) hallazgo en su domicilio de 35000 € en efectivo sin origen conocido y cuatro pasaportes entre otros objetos
Sobre esta base indiciaria se estima como fines justificativos de la prisión provisional a la necesidad de neutralizar el riesgo de fuga atendido dado que aún siendo residente legal en España el apelante no tiene acreditado su arraigo en este país ni se cuenta con información acreditada de familia, actividad laboral, o de otra índole siendo que las penas son elevadas y las circunstancias que se han puesto de manifiesto a lo largo de investigación evidencian sus contactos con colaboradores residentes en el extranjero como Bélgica y en otros puntos de España , Levante y Andalucía entre ellos dispuestos a darle cobertura en caso de necesitarlo amén de sus constantes viajes , de hecho la entrada y registro se hallaron maletas preparadas para marchar al día siguiente y hace unas semanas manifestó el investigado su intención de vivir en Bélgica por lo que el riesgo de fuga aparece como patente.
La necesidad de la prisión provisional y su proporcionalidad radica en que la intensidad del mismo hace que la mera entrega del pasaporte o la prohibición de salida de territorio nacional no impide su movilidad por el territorio Schengen y desde luego tampoco el territorio nacional y las comparecencias Apud acta no son garantía alguna habida cuenta de que supondría un acto de fe sobre que el apelante persona sobre la que puede perder penas graves no cuenta con arraigo alguno y ha demostrado total desprecio hacia las leyes de este país.
Añade el auto que el mero hecho de que el apelante no tuviera antecedentes penales computables por delito contra salud pública no implica la ausencia de riesgo del mismo siendo que existen otros indicios que así lo apuntan y siendo que éste ha podido, simplemente, vivir al margen de los cuerpos y fuerzas de seguridad que hasta el momento constando además que existen procedimientos penales pendientes contra el mismo también por delitos contra la salud pública por lo que no se entiende ninguna otra medida como la ajustada precisa y necesaria para conseguir los fines señalados disponiéndose por ello la prisión provisional comunicada y sin fianza
QUINTO.- La parte apelante en correcto escrito de apelación aduce:
a) ser imprescindible en la adopción de una medida de prisión provisional una exigencia cualificada de motivación que planea sobre todos los elementos del auto de prisión desde la razonada plasmación de los indicios, hasta la constatación de los riesgos.
b) considera que es preciso cortar y depurar la atribución delictiva que se atribuye al apelante, así desde el punto de vista fáctico, como jurídico, pues ello determina la gravedad de las penas asociadas siendo este un dato primordial pues sobre las penas que podrían imponerse se construye el riesgo de fuga, motivo principal de la prisión. Luego cualquier elemento que disminuya el acervo imputacional comunica, a su vez, en la disminución del citado riesgo.
Se dice que la calificación jurídica realizada por el auto es incorrecta y las penas auguradas no son las reales. El delito de organización criminal del art. 570 bis del código penal no es compatible con el delito de pertenencia a organización criminal del art. 369 bis pues coinciden conceptualmente ambos preceptos, el primero castigando la pertenencia organización criminal y el segundo castigando el tráfico de drogas por quienes pertenecen a organización criminal luego entra en juego concurso de normas y no el de delitos a resolver mediante la regla establecida al efecto en el art. 570 quarter dos. Y si bien no cabe exigir total precisión en la calificación jurídica en este momento procesal, en la medida en que se influye en el juicio cautelar, pueden y deben ponerse de manifiesto los errores relevantes -y el mencionado es uno de ellos- de manera que la pena nunca podrá ser la que se diera aplicación por separado de ambos preceptos como pretende el auto sino la que fluya del resultado del concurso de normas, sensiblemente inferior
c) en el plano fáctico la resolución señala indicios de hechos delictivos que se atribuyen al apelante remitiéndose a los atestados y a las fechas de imputación policial para mayor concreción , pero estima se trata de conjeturas. Así por ejemplo se menciona la intervención del apelante de manera activa en el transporte de 4000 kilos de hachís por vía marítima interceptados el 19 de mayo de 2021 en la costa alicantina por la policía lo que dio lugar a las diligencias previas 311 / 2021 del juzgado instrucción uno de Villajoyosa. Pero al analizar la ficha de imputación la realidad es otra. Dice el apelante que las comunicaciones del apelante fueron objeto de estudio durante marzo y abril de 2021 cesando la cobertura de la intervención el 15 de abril de 2021 y retomándose esta de 15 de junio de 2021. La intervención de la droga se produjo el 19 de mayo es decir un mes después de que cesara la intervención de sus comunicaciones y un mes antes de que se volviera a acordar. Pues bien dice el apelante que no se describe ni reseña ni destaca ninguna conversación mantenida por el apelante que por su proximidad temporal o concreción permita asociarlo al transporte mencionado siendo el único punto de conexión el hallazgo en la operación de un teléfono satelital en cuyo registro de llamadas consta el teléfono que se atribuye al apelante un
Lo que lleva a la policía afirmar que pesar de la elevada cantidad de comunicaciones ninguna de estas arrojó una información concreta y bastante para tener la certeza de cuándo y dónde se va producir el transporte de droga así página 44 de la ficha de imputación y a concluir que se presume que después de caducar la medida el apelante siguió realizando el transporte de drogas que finalmente intentó materializar el 19 de mayo siendo interceptado por la guardia civil así página siete de la ficha de imputación
Siendo por demás que la propia unidad advierte dice el apelante que no tiene bastantes elementos para considerar acreditada la participación del apelante en la operación viéndose obligada a recurrir a la conjetura y tampoco el juzgado de instrucción uno de Villajoyosa ha llegado citar como imputado al apelante luego no hay motivos bastantes como para atribuir responsabilidad alguna al apelante.
d) se refiere también la botadura por el apelante dos embarcaciones en Hospitalet de l'infant y Empuriabrava con el pretendido propósito de ponerlas al servicio de la organización criminal siendo que las conversaciones interceptadas que se asignan al apelante denotan a lo sumo un asesoramiento técnico en relación con el funcionamiento de las lanchas ,y poco más ; sin que se haya descubierto que uso se ha dado a las citadas embarcaciones ni que éstas hayan sido empleadas para el transporte de la droga, afirma el auto de donde no cabe establecer vínculo entre estas y el delito.
e) alega también que el auto recurrido mencionada dos operaciones sospechosas cuya existencia se infiere de la interpretación de ciertas conversaciones interceptadas sobre su naturaleza delictiva nunca se ha corroborado.
La primera sería el transporte de aparentemente exitoso de un fardo de hachís desde Murcia
La segunda de transporte fallido por mar de lo que también se dice que ,en ambos casos afirma la participación del apelante pero ,más allá de lo que el contenido de las conversaciones permite elucubrar, no se ha logrado establecer conexión alguna con compradores, distribuidores intermediarios, directamente relacionados con ninguna de las operaciones ni se ha descubierto corriente monetaria , transacciones, financiación de la operativa ni se ha logrado detallar la procedencia y destino de sustancias.
f) se atribuye al apelante destruir marihuana por el envío de la misma través de empresas de paquetería siendo, en apariencia, que algún envío tendría como destino Alemania en la fecha de imputación y se detalla cómo las autoridades aduaneras alemanas lograron interceptar envíos que contenían marihuana , el apelante no tuvo ninguna participación página 78 de la ficha de imputación y se dice que bajo la cobertura del apelante se realizan otros envíos similares pero no se tiene noticia de que ninguno de ellos contuviera droga.
g) se menciona la participación del apelante en grandes transacciones de dinero sin que se haya establecido trazabilidad de ningún orden sobre las supuestas cantidades entregadas por recibidas siendo que la policía vuelve a reconocer dicha carencia de manera explícita en la página 80 de la ficha de imputación aunque ello no impedirá al auto apelado engrosar la lista de delitos que se atribuye al apelante.
h) lo anterior muestra que la imputación está sobredimensionada tras afectar de manera crítica las afirmaciones que proceden de la policía muchas meras suposiciones al albur dice el apelante de varias líneas de investigación infructíferas y frustradas que conducen a crear una imagen errónea de la importancia y la gravedad de los hechos lo que tiene influencias desastrosas en el juicio sobre la situación personal
i)el auto recurrido se apoya en la necesidad de neutralizar el riesgo de fuga que infiere la gravedad de las penas que pudiera llegar a imponerse, a la vez que la supuesta falta de arraigo y ,a la vez,de la existencia de contactos en el exterior.
j) sobre la gravedad de las penas ya se argumentó que se considera una calificación sobredimensionada respecto de colaboradores el auto apelado menciona que a lo largo de investigación se ha puesto en evidencia conexiones el apelante con residentes en el extranjero y en territorio nacional dispuestas a darle cobertura en caso de necesitarlo, afirmación que el apelante considera gratuita pues de la existencia de conocidos amigos o socios en distintos puntos de la geografía no se deriva que éstos vayan a ocultar o guarecer al apelante o a colaborar con él en alguna forma en una eventual huida siendo que la resolución no plasma el dato sobre el que construye la conjetura ni menciona quienes estarían dispuestos a ayudar ni en qué forma ni por qué motivo al apelante.
j) hay medidas alternativas aplicables ,por los principios de subsidiaridad y excepcionalidad, tales como la comparecencia periódica, incluso diaria que supondrían actualizar la inexistencia de riesgo de fuga , la prohibición de salida del país , retirada del pasaporte o incluso de su lugar de residencia con el límite del arresto domiciliario si imprescindible o sistemas de control telefónico o telemático que permita monitorizar sus movimientos y localización , posibilidad habilitada al amparo de lo previsto en art. 86.4 del reglamento penitenciario de cuya aplicación analógica a casos de presos preventivos ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia amén del depósito de una fianza.
Finalmente por todo ello en el suplico solicita que se modifique la situación personal decretando la libertad provisional con o sin fianza y con o sin alguna o algunas de las medidas alternativas que se plantea a la vez que sus se solicitó la celebración de vista ante la sala.
SEXTO.- El Ministerio fiscal mediante informe de 22 de diciembre se opone al recurso de apelación por entender que no pueden prosperar los alegatos del recurso porque del auto se infiere la existencia de indicios bastantes para considerarlo autor de los hechos objetos del procedimiento remitiéndose a lo manifestado en la comparecencia en la que el fiscal entendió que concurrían todos los requisitos previstos en dicha ley, y en relación a la existencia de riesgo de fuga estima innegable que cabe presumir la tentación de la huida y sería destacado el perjuicio que en caso de materializarse la fuga sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, por lo que entiende que debe desestimarse.
SEPTIMO.- Solicitada vista por la defensa, tras haber recibido el testimonio de particulares, se dispuso por el tribunal su celebración .En la vistilla, por la parte apelante su letrado defensor
a) ratificó en la vista celebrada el pasado día 8 de febrero de 2022 y que consta videograbada en arconte el escrito de recurso formalizado.
b) hizo mención de la lentitud en el trámite del recurso de apelación que ha tardado tres meses en ser enviado a la sala
c) para recalcar que, en todo caso, rechazada la imputación de la organización y de la dirección criminal que se le atribuye siendo a su juicio viable únicamente en el peor de los casos un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud o en su defecto o grupo pero no organización y dirección sin que se pueden sumar imputaciones ni acumular los delitos imputados por el auto.
d) añade que el teléfono intervenido dejó de funcionar un mes antes de las grandes intervenciones y no se puso en funcionamiento hasta un mes después de la incautación de Villajoyosa sin que en ese lapso hubiera indicadores de actuación del apelante.
e) No considera los indicios sólidos ni demostrados respecto o tampoco de la de aprehensión de 30 kilos de marihuana pasando el caso al juzgado de San Feliú y quedando en libertad del 14 de noviembre de 2022
f) cumpliendo desde entonces las medidas acordadas en el auto que decretó la libertad. Se acompañaron seis documentos para acreditar su arraigo.
g) añade que las penas referidas a los delitos por los que a su juicio y en el peor de los casos debiera encuadrarse en los hechos no suponen penas de entidad que faciliten ni promuevan un riesgo de fuga teniendo un fuerte arraigo incluso laboral sin antecedentes habiendo cumplido en Sant Feliú las medidas que el juzgador impuso habiendo comparecido el 27 de enero 22 en el juzgado para declarar voluntariamente
El ministerio fiscal ratifica el informe de la fiscalía oponiéndose al recurso y añade que ,a su juicio, sí se está ante una organización criminal destinada al tráfico de drogas con penas suficientemente relevantes , llamando la atención también sobre la reiteración delictiva que debe neutralizarse y que a su juicio sería patente no sólo por los hechos imputados a lo largo del tiempo sino por la circunstancia de que quedar en libertad podrá seguir delinquiendo como líder de un organización que no se estima inoperativa definitivamente.
ULTIMO.- La causa se recibe en el tribunal y se da cuenta el 24.1.2022 mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a Ilmo Sr D ANDRES SALCEDO VELASCO.
No habiéndose recibido el testimonio de particualres, que debe acompanyar los designados por las partes al recurso pues en el oficio de remisión oficio de 18 de enero de 2022 se indicaba a la sala que debido lo voluminoso de la causa habiéndose señalado por las partes de la totalidad de la misma como particulares que deben ser testimoniados , la causa se encuentra digitalitzada en este juzgado a la espera de que se comunique el correo electrónico para su remisión a la sala , la sala, esta ha tenido que insistir en varias ocasiones a fin de que le fuera remitido definitivamente el testimonio digitalitzado de toda la causa pues el inicialmente acompañado con la remisión inicial tan solo se encontraba testimoniado el auto recurrido.
Finalmente el citado testimonio digital de toda la causa , de más de mil folios , ha tenido entrada y se procede por el tribunal la celebración de la vista del recurso de apelación para el pasado 8.2.2022 y se ha procedido a resolver el recurso atendida la carga de trabajo del ponente y de la Sala , que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo de la misma .
PRIMERO.- Resolvemos un recurso de apelación directo interpuesto contra la resolución y en forma de auto del juzgado que al ser puesto a disposición del mismo como detenido el ahora apelante dispuso su prisión provisional comunicada y sin fianza , y para hacerlo aplicamos la doctrina que venimos a exponer .
Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
SEGUNDO - Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00 )
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).
TERCERO.- .- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].
CUARTO.- - La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
QUINTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
En esencia los indicios referidos en el auto combatido , que en esencia se comprueban , motivaron la resolución decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de lo imputado y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala.
Como hemos dicho en el antecedente cuarto de están nuestra resolución , el Juzgado al dictar su auto ahora apelado ha tenido en cuenta y señala que los indicios resultan de las diligencias policiales practicadas con intervención judicial, que se han nutrido principalmente, de la intercepción de comunicaciones del investigado y de otros investigados, de la instalación y monitorización de un dispositivo técnico de localización por GNSS en los vehículos Volkswagen golf matrícula .... DQF y Seat León matrícula .... RFC usados por este, seguimientos y la diligencia de entrada en registro en su domicilio, amén de la declaración judicial.
El detalle del recurso obliga a la Sala a un examen detenido de las actuaciones instructoras, compuestas de miles de folios, en que se basa el Auto recurrido y sus fundamentos.
Pues bien la sala constata examinado el testimonio de particulares solicitado por las partes que :
En el atestado NUM000 de 2021 del ECI (se constituirá un Equipo conjunto de investigación ECI entre MMEE Guardia Civil y CNP) y en el oficio que en el mismo se dirige al juzgado número seis de Vilafranca se le informa de la averiguación de nuevos y más graves hechos de los que allí se investigaban por los que se solicita la formación de una pieza separada y se refieren conversaciones telefónicas en las que se identifica a un tal Jose Luis que estaría orquestando grandes transportes de droga por vía marítima
Refiriéndose en el folio tres una llamada interceptada entre el citado y un tercero en la que hablan de la llegada frente a un cabo y frente a la parada de quien transporta lo que, en el análisis policial de la llamada, son referencias que hay que entender hechas a varias decenas de fardos que el análisis policial sitúa en unos 2400 kilos de droga que se estarían trasvasando desde las costas marroquíes ,conversación mantenida con Constantino , siendo hechos similares aquellos que se refieren la conversación mantenida con otro al el folio cuatro donde también se hace referencia , según el análisis de inteligencia policial, a la petición del interlocutor a Jose Luis para que reposte lo que se identifica como cientos de litros y en conversación con un tal Constantino no sólo se refieren a la provisión de combustible sino a la situación meteorológica para realizar la navegación por el mar de Alborán y costa de Almería incluso a la disponibilidad de radar para tal efecto señalando Jose Luis que le hubiera gustado efectuar los transportes que por estas circunstancias se venían demorando
En la siguiente conversación con Constantino vuelve hablarse por parte de Jose Luis de disponer de embarcaciones de alta potencia ,obviamente para la navegación, de 375 caballos cada uno y de movimiento o y descarga de embarcaciones.
A la vez se observa - indiciariamente- su posición dominante al referir el respecto de uno de los intervinientes que por haberlo hecho este mal será despedido y no participará en próximas operaciones.
El análisis de inteligencia policial de esas conversaciones apunta a la intervención de Jose Luis en la organización en la disposición de los medios, embarcaciones ,combustible, movimientos ,organización de los contactos entre las personas intervinientes ubicándose las operaciones en Cabo aguas entre Melilla y Almería incluso haciéndose mención de la disponibilidad de teléfonos satelitales
Con posteridad a la llamada en que Jose Luis manifiesta que se encargará de disponer teléfonos ,folios 678 ,incluso en llamadas posteriores se ocupó no sólo de organizar el abastecimiento de combustible sino de de materiales , teléfonos satelitales incluso la comida de las personas que están esperando llevar a cabo sus órdenes, obtención de partes mecánicas de embarcaciones (como una cola para una Yamaha 300), y anuncia que él está haciendo gestiones para disponer de un "trasto" como llaman a las embarcaciones de tres motores de 300 caballos para cada uno , encargándose también de poner en marcha a mecánicos que arreglen los problemas de una de las embarcaciones que les son comunicados y con proveedores con personal que auxilia a quienes están en las embarcaciones refiere la presencia de otra embarcación que habría logrado un desembarco. En otras conversaciones sobre folio diecinueve la policía analiza que se ha efectuado la entrega de una cola de motor que había conseguido cuando poco antes con proveedores se hablaba de que una pieza que costaba por encima de los 10000 € incluso quienes están en las embarcaciones le piden que les suministre ropa de agua etc
A partir del folio 22 se detectan conversaciones que ponen a las claras que ante un nuevo incidente y una avería mecánica de la embarcación al folio 25 se refieren conversaciones en las que claramente se pone de manifiesto la capacidad de Jose Luis de contactar con quienes están en las embarcaciones con quienes les proveen con quienes resuelven la logística de las mismas con quienes operan como mecánicos para solventar y superar los problemas mecánicos con control sobre el que se embarca cómo se distribuye y los tiempos de actuación
Igualmente se refieren en conversaciones al folio doce como quienes están en la embarcación han tenido que abandonar el refugio de esta al recibir una llamada de alerta, lo que el análisis policial sitúa como la aproximación al lugar de policía.
En el apartado 2.2 de dicho atestado se contiene información donde la policía analiza los elementos que a su juicio se corresponde con el traslado de Jose Luis a Murcia para recoger o hacerse cargo de un desembarco producido todo ello a partir del 16 de marzo del 21 primera llamada registrada al respecto siendo esclarecedoras las conversaciones al folio 27 donde se habla de que sea descargado en Alicante y para recuperar lo descargado de quienes lo hayan dejado de empatar determinados precios en función de la parte del envío que se ha mojado y la que permanece sin mojar hablando con relativa claridad contextual del fardo, de los papeles ,por el dinero que se entrega a cambio y la calidad del producto ,y a los folios 2829 se recogen las conversaciones que preparan el desplazamiento, su desplazamiento ,para hacerse cargo y pagar esa droga desembarcada con el uso de dos coches y se materializa ese contacto en los folios siguientes el atestado con las conversaciones entre Jose Luis y quién va en otro vehículo prestando atención a los movimientos policiales y combinando donde van a parar y descansar ;incluso refieren que de ese transporte podrían obtenerse los 45000 € ,así al folio 33 y 34 ,como señalan las interceptaciones coincidieron punto de Murcia y como retornan ya desde allí presumiblemente - en el análisis policial- habiéndose hecho cargo de la droga pudiendo ocupar Jose Luis el vehículo que va por delante como cobertor de otro observándose en el análisis policial de las conversaciones , todo ello bajo la dirección de Jose Luis.
Se ha identificado así en el atestado folio 45 a través de la reserva efectuada en el hotel Cabo de gata que hicieron camino del desplazamiento antes referido así como un vehículo de los utilizados y por una detención por el sufrida que coincide con la referencia que hace a la misma en una de las conversaciones folio 46 identificación plena que se completa al folio 47 y que permite establecer que es el ahora apelante aquel que venía siendo investigado como Jose Luis en las conversaciones referidas.
En las conversaciones referidas al folio 58 y 59 ponen de manifiesto la interacción entre los intervinientes, incluso lo califican de "empresa" que forman tanto el apelante como todos los del entramado con el que está en contacto singularmente.
De nuevo toda esta dinámica ser ve reflejada en conversaciones en relación a otros medios y movimientos por ejemplo muy particularmente en la llamada recogida al folio 62 con un control total de la operación incluso definiendo un lugar de desembarco que estaría garantizado con participación policial que sería un lugar seguro para descargar dando instrucciones a todos los niveles para que esto se haga incluso refiriendo que tienen vigilantes que controlan los movimientos de la gendarmería marroquí observándose ,así al folio 69, como adopta muchas precauciones entre ellas el cambio constante de móviles por móviles nuevos no usados
Al folio 69-71 y ss se señala las conversaciones de las que cabe inferir que es está desplazando a Almería para el control de uno de los transportes , tendrá que volver ante la presencia policial en Marruecos que frustra la operación.
Al folio 74 de los escaneado, foliado como 73 y que se corresponde con el 26 del atestado que escaneado ( pues el testimonio remitido tiene en ocasiones tres numeraciones distintas en cada folio escaneado y remitido a la Sala) en ese punto se refiere una nueva operación que se frustra ,folio 75 de lo escaneado, por la interceptación de radar.
Al folio 76 de los escaneados 75 del foliado y 28 del atestado se recogen las instrucciones de Jose Luis para preparar un encuentro de las personas que tienen el mar con un mercante que les traspasaría lo que en el análisis policial y así sucesivamente se van recogiendo nuevas dinámicas similares a las anteriores de preparación o gestión de envíos unos frustrados, y otros ,al parecer, con un resultado positivo.
Las conclusiones policiales para establecer en el análisis policial que obra 89 42 del atestado escaneado sobre la presencia de organización criminal se asumen por la Sala
En el folio 184 y siguientes establece en los indicios policiales que fijan el taller de reparación de vehículos como un lugar de posible expedición de partidas de droga y apunta a que el apelante pudiera ceder su vehículo para dichos trasportes recordando que tenían compartimento oculto conclusiones que se concretan a los folios 186 todo ello acompañado de las correspondientes informes de vigilancias fotografías identificaciones en policiales por los fotogramas etc.
El nuevo atestado ampliatorio singularmente a partir del folio 243 y siguientes de las actuaciones se establece en las conexiones policiales que vinculan al apelante con una concreta operación de interceptación de droga marítima vinculación que se obtiene con la interceptación de 4000 kilos de hachís en la costa de Alicante a partir de la intervención del teléfono satelital usado por el apelante en el contexto de aquella operación, singularmente folios 250 y ss y su desplazamiento a partir del 28 de junio a Roquetas de mar determinado por la geolocalización de sus llamadas y folio 256
En el folio 336 la policía hace un análisis de la capacidad del apelante para `proveer de vehículos a los miembros de la organización y así folios 584 y 585
Al folio 340 al folio 344 y 647 a 652 se hace referencia policial a la relevancia de la participación del hermano del apelante Ovidio
Al folio 577 y hasta el 592 la policía refiere las conversaciones telefónicas que implican al apelante en una concreta transacción de droga , un ofrecimiento de droga que habría rechazado tras comprobarla, y que se guardó por la organización , siguiendo en todo momento las indicaciones y órdenes del apelante en el piso de PLAZA000 desde donde fue sacada para ser transportada y devuelta a su originario vendedor a la búsqueda de otro , siendo interceptado el vehículo que portaba, lo que fue fotografiado y observado policialmente cuando salía de esa ubicación y que contenía 2,73 kilogramos de marihuana localizados el 15 de septiembre de 2021 dentro del vehículo en Calle Nou 77 de Sant Pere de Ribes
Hasta el folio 600 se indican los indicios policiales derivados de las conversaciones y seguimientos por los que se establecen las empresas de paquetería a las que son entregados bultos por la organización para envíos al extranjero con el control del apelante identificándose por las características comunes de los envíos paquetes en forma de L y su embalado de hasta siete envíos folio 608 y ss a Bélgica Holanda y Alemania dejando como teléfono de contacto uno de los usados habitualmente por el apelante que se analizan hasta el folio 620.
En relación a la operativa de envíos marítimos al folio 622 se refieren los indicios policiales que lo sitúan organizando la botadura de una embarcación en LHopitsalet de lInfant para llevar a cabo estas actividades de tráfico de estupefaciente tras detectarse su presencia por la geolocalización de su auto en un polígono en Calle Tarragona de Sant Jaume del Domenys desde donde se detectan llamadas a quienes pilotan la embarcación para comprobar su estado y funcionamiento que da problemas y les ordena se alejen de la costas reparándose el bote camino de Alborán folios 627 según el análisis policial de las conversaciones consignadas, entre el apelante y Constantino ; siendo que además se obtienen imágenes del 27 de septiembre en el puerto e investigación con sus responsables, folio 627, que acreditan que de madrugada un grupo de personas botó dicha embarcación de forma subrepticia lo que detalla al folio 628 algo que solo se puede hacer de día con autorización de capitanía y previo pago
A partir del folio 630 se refieren los indicios policiales que refieren la botadura de otras embarcación en en Empuriabrava y así la conversación recogida al folio 631 y 634 donde el apelante Jose Luis coordina a quienes han de botarla y proporciona alojamiento a dichas personas folio 635 en el Hotel Ibis mientras estaba disponiéndose y alistándose la embarcación fotografiándose los movimientos para botar la lancha folio 639
A partir del folio 894 la policía informa de las pesquisas policiales ,seguimientos ,conversaciones y resultados de una nuevas operaciones de la organización de importación de droga, incluso con captación de sonido ambiental , del coche del apelante en el que habla, con " Chiquito " ( luego identificado, Se identifica a Chiquito como Jose Daniel ficha de imputación folio 979) en relación con una operación de transporte de 1180 kilos de hachís folio 898 , conversaciones anteriores y posteriores a la interceptación del alijo y las detenciones correspondientes. Operación que se detalla en el folio 917 y siguientes en el atestado que a ella se dedica específicamente. Conversaciones que revelan indiciariamente al apelante como organizador de ello , desde el aprovisionamiento de material folio 920,financiación folio 921, determinación de tiempos de ejecución ,control de pilotos etc. folio 922 y 923 singularmente las conversaciones del folio 929 , modo de alijar la droga en la costas española mediante el llamado "fondeo" folio 931y 933 y 936 y 946 fijando un posible punto de descarga en Alicante folio 942 y 943 y 944 cuyo análisis de inteligencia policía encontramos al folio 945, y dispone sobre la distribución de paquetes y envíos y los contactos del apelante con los receptores de la droga para cobrar el transporte folio 950 y el control del avance de las embarcaciones folio 953 embarcaciones que llegarán a costas española y con auxilio o de otras descargaran la droga folio 955 y 956 . Y hasta el folio 970 las conversaciones totalmente esclarecedores de los avatares del transporte, los fallos de coordinación en el mar que permiten la localización e interceptación de la embarcación que venía de Marruecos interceptación que se describe al folio 970 y ss hasta el abordaje de un embarcación con 1205 kgs de haschís a las 18.45 del 21 de octubre de 2021 frente a Alicante. Operación de tráfico de estupefacientes frustrada al ser localizados, identificados y abordados por la Guardia Civil del Mar en coordinación con el ECI que ha llevado a cabo todas esta operación hasta aquí descrita con la detención de los tres tripulantes de l embarcación. Operación organizada y dirigida por el apelante. Siendo la embarcación interceptada y sus tripulantes quienes tenían contacto con el apelante y se describen los detalles al folio 972 originándose las DP 1871/2021 del 4 de Alicante. Lo que se confirma por las reacciones posteriores que se recogen al folio 972 y ss asó folio 974. Al folio 1068 y ss la policía da cuenta de la recuperación de más fardos de droga en Alicante arrojados al mar de las mismas características que los ocupados a los detenidos ya referidos antes en varios puntos de la costa hasta un peso de 441 kilos.
Al folio 1027 la policía registra las conversaciones en las que el apelante, sospechando estar siendo investigado planes marcharse a Bélgica.
Al folio 1029 se recogen los elementos policiales vinculados a la detención de Jose Luis con 36 Kgs de marihuana en un control policial del que intentó huir tras provocar colisiones , el 13.11.2021 interceptado por MMEE en el coche que conducía dando directrices para preparar los fardos folio 1031 que dio lugar a diligencias previas 628-2021 de Sant Feliu incluyendo las escuchas de preparación folios 1031hasta el folio 1036
Hay también indicios policiales y conversaciones de envíos de droga a los folios 1050 a 1060 y se refiere igualmente por la policía según el análisis policial folio 1061. Y a partir del folio 1062 se ofrece información policial sobre la interceptación en Alemania de dos envíos de la organización de droga.
Incluso al folio 1080 hay una conversación reveladora de la distribución de gastos de las operaciones de tráfico de drogas.
Al folio 1089 se detecta conversaciones que refieren su actividad logística relacionada con la botadura de embarcaciones ad hoc como actos preparatorios de ello.
El uso de numerosos domicilio para distintos fines como infraestructura de la organización se detalla a los folios 1164 y siguientes. Y al folio 1168 y ss se explicitan los domicilios sobre los que se va a intervenir y los que no.
Al folio 1066 y ss se refieren las aprehensiones de droga materializadas:
a) 4000 kilos de hachís en Villajoyosa que se vinculan con el apelante al aparecer este como contacto en un teléfono satelital incautado
b) 2,73 de marihuana en Sant Pere en un vehículo,9 kgs de marihuana en Alemania,
c) 1205 kgs de haschís en operación marítima en Alicante,
d) 36 kgs de marihuana en el coche de apelante.
Todo ello se sistematiza en el atestado que contiene las "fichas de investigados a partir del folio 1197 sistematizando tanto:
a) los elementos que definen las intervenciones materializadas a partir del folio 1209
b) la organización criminal a partir del folios siguientes
c) la concreta intervención del apelante del apelante apartados 3 y 4.1 de dicho informe especialmente folios 1211 a 1213
c.1.- folios 1232 y ss el centradas en la participación en la importación de 4000 kilos de droga por vía marítima
c.2.- folios 1235 y siguientes , botadura de embarcaciones de género prohibido folios 1238 y siguientes
c.3.- participación el transporte de 1205 kgs de hachís por vía marítima ,folios 1244 y ss ,
c.4.- participación en otras operaciones , de tráfico marihuana mediante un camión folio 1279 y siguientes ,
d) en cuanto a su posición en la organización y sus funciones que lo sitúan en la cúpula folio 1228,
e) en cuanto al análisis de sus beneficios mensuales de la organización en torno a los 56 a 78.000 euros
A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión, los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose, obviamente, que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad de apoyarlos en datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que certeza, y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre
Pues bien los elementos que acabamos de referir a partir del exámen del testimonio remitido y los consignados por la instructora nos parecen ,razonablemente, constitutivos, plenamente, de indicios bastantes de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo
Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)
En principio hay indicios de delitos suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad de los tipos referidos frente a la pluralidad y continuidad de los hechos investigados ,
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada a los graves tipos imputados , que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior , sino superior en mucho, a dos años
SEXTO - Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso si la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación en el hecho criminal, como pronóstico subjetivo , es una condición necesaria ,pero no suficiente ,para el mantenimiento de la medida de prisión provisional ,si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
SEPTIMO.- Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) diremos que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral personal familiar social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores, y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Siendo muy graves las penas asociadas a los hechos imputados, en una u otra tipicidad final de las señaladas en el auto de prisión,aun consideradas aisladamente una de las otras - delito de pertenencia a organización criminal con funciones de dirección del art. 570 bis que prevé penas de prisión de entre 4 a 8 años y un delito continuado contra la salud pública regulado en el art 368 del código penal en relación con lo dispuesto en el art. 369 bis del mismo cuerpo legal que prevé penas de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y multa del tanto al cuádruple del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud- no puede descartarse en el momento en que se adoptó el auto apelado dicho riesgo puede racionalmente apreciarse como intenso pues ya hemos dicho que, en un primer momento, estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia ) siendo que la gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga. Si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).
Así, en un primer momento- decisión adoptada tras la puesta a disposición del apelante o decisión adoptada en un momento cercano a dicho momento, cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )
Por lo tanto debemos valorar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales.
Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Pues bien atendiendo al momento y estadio procesal de la adopción de la medida, la gravedad de los hechos imputados y la gravedad de las penas asociadas en cualesquiera de las tipicidades alternativas que inicialmente se barajan, no hay duda de que conforme a los criterios expuestos cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena y por ello estaría plenamente justificada
Pero es más., incluso si atendemos a los factores asociables a una ponderación de arraigo llegamos a la misma conclusión, como diremos.
Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.
Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
OCTAVO.- El apelante en la vistilla del recurso de apelación ha presentado una información relativa a la presentación de la declaración de renta realizada en 2018 por la que aparecería en alta en la actividad que se describe como cafeterías tres tazas actividad desarrollada en un local de Calafell Tarragona modelo 037 que es la declaración censal simplificada de alta modificación y baja en el centro de empresarias profesionales y retenedores. Una segunda documentación sobre el número de seguridad social , una tercera copia del documento privado de arrendamiento de inmueble siendo arrendatario el apelante y otro de octubre del 2018 por cinco años ubicado en Calaf en calle montedo 22 domicilio de la actividad referida en el documento uno. Se añade un informe de vida laboral de 11 de noviembre de 2021 donde consta de figura de la situación de alta en el sistema de la seguridad social durante tres años tres meses y dieciocho días un como autónomo con alta en actividad de mantenimiento y reparación de vehículos en el año 2018 y baja en junio de 2020 actividad en ese momento radicada en PLAZA000 NUM001 de Sant Andreu de la barca constando también el alta en el RETA por la actividad establecimiento de bebidas desde el 13.11.2018 . No se acompañan documentos que acrediten rendimiento de estas actividades ni los propios de una actividad regular más allá de las altas formales.
Se pretende con ello por el apelante trasladar la impresión de una arraigo comercial o profesional que la Sala debe rechazar plenamente. No solo porque los hechos nucleares investigados se producen en fechas más recientes que lo referidos en los documentos sino por el dato esencial de que conforme a la información policial no se le conoce , ni se la ha observado, actividad profesional ,mercantil o laboral alguna lícita y sí solo la propia y ya descrita de la dirección de la organización que dedica a estos fines.
Es más el local que se refiere alta en actividad de mantenimiento y reparación de vehículos en el año 2018 y baja en junio de 2020 actividad en ese momento radicada en PLAZA000 NUM001 de Sant Andreu de la barca es el identificado exhaustivamente en la investigación policial-judicial, como local empelado en el ámbito de la organización criminal como una sede operativa del grupo para la recepción, almacenaje siquiera temporal de ciertos alijos su preparación y expedición y nos remitimos a los folios mencionados al respecto antes que reúnen las observaciones, seguimiento etc que soportan las pesquisas, y las conclusiones de los análisis policiales al respecto.
El estudio del amplio testimonio recibido que hemos extractado antes revela que a lo largo de meses de seguimientos, observaciones, escuchas e interceptación de sus comunicaciones no hay rastro alguno significativo de actividad comercial ,profesional, o laboral que se quiere manifestar con esos datos documentales que por ello no generan en la Sala la convicción de arraigo alguno real, consolidado estable y de entidad suficiente en este plano para neutralizar el intenso riesgo de fuga que cabe presumir frente a la gravedad de los hechos y las penas asociables, en los términos ya expuestos.
Añade también un documento o del ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de enero de 2017 en el que hace constar la anotación en el registro de uniones civiles de dicho ayuntamiento de la inscripción de la Sra. Adela y el apelante con pasaporte de Marruecos. De nuevo diremos que ningún otro soporte da consistencia a este elemento como significante de un arraigo que se quiere familiar de tal intensidad que neutralice el riesgo de fuga considerado, máxime cuando del análisis policial y de las investigaciones llevadas a cabo observaciones y seguimientos se refiere por la policía en su análisis de inteligencia de las evidencias que se van obteniendo en este caso, sobre todos conversaciones interceptadas ,que no aparece reflejado ese arraigo familiar con la mencionada como su pareja ni se observa un arraigo familiar alguno correlativo a dicha inscripción real, incluso la policía identifica que pudiera ser otra persona, ( Alejandra," su mujer" según análisis policial, así al folio 877 y otros muchos que devino igualmente investigada policialmente por su presunta colaboración en los hechos a lo largo de la investigación policial, donde se recogen numerosas conversaciones entre ella y el apelante) conforme a los atestados policiales. Pero además y en todo caso no se exponen situaciones de dependencia, hijos comunes, responsabilidades familiares continuadas que doten a este arraigo que se pretende familiar de la intensidad necesaria para neutralizar el intenso riesgo de fuga que cabe presumir frente a la gravedad de los hechos y las penas asociables, en los términos ya expuestos.
Nada modifica lo dicho el que se acompañe un certificado de empadronamiento individual del mismo en la CALLE000 NUM002 de Esplugues de Llobregat fecha de septiembre 21
Por último se acompaña un auto dictado por el juzgado de instrucción 14 de noviembre de 2021 que en relación con las previas 6182/1021 el juzgado tres de Sant Feliú de Llobregat que deja sin efecto la detención del apelante puesto a disposición como presunto autor de un delito contra la salud pública otro de conducción temeraria y uno más del delito de desobediencia sin más detalles a propósito de los hechos con obligación de comparecencia Apud acta y 115 de cada mes lo que se aporta y pretende para acreditar la ausencia de un riesgo de fuga, pues vendría cumpliendo la presentaciones ordenadas. Elemento que de nuevo diremos no modifica la ponderación de la Sala respecto de esta apelación pues resulta notorio que los hechos en esta causa investigados y de los que se hace indiciariamente responsable al apelante exceden con mucho la concreta aprehensión de droga, uno kilos, de los que derivaría el citado Auto , que en modo alguno consta contemple o se refiera a la conjunción amplia a intensa de los hechos más globales, si se quiere expresar así, que ahora se imputan al apelante y que modifican radicalmente , por su gravedad y penas y por los elementos que venimos exponiendo , el riesgo de huida que respecto del os aquí investigados es dable apreciar y que pudo perfectamente no apreciar el juzgado en aquella otra parcial menor y singular intervención de manera que cumpla una apud acta vinculada a un responsabilidad menor frente a la que aquí se investiga no es término de comparación evaluable para hacer disminuir el riesgo de fuga que aquí es dable presumir y debe neutralizarse.
Por último se acompaña una providencia del juzgado de instrucción número seis de Martorell en relación con las previas 177 / 2021 en cuyo encabezamiento aparece como investigado sin que a él se refiere expresamente la providencia, por lo que no altera lo que viene dicho.
Además no puede omitirse que al folio 1027 la policía registra las conversaciones en las que el apelante, sospechando estar siendo investigado planea marcharse a Bélgica
Ello materializa el riesgo del que venimos hablando e impide de todo punto considerar el argumento del apelante y permite confirmar en este aspecto plenamente el auto apelado, que justifica la prisión esencialmente en la neutralización del riesgo de figa o ilocalización lo que la Sala confirma.
Por último cabría añadir que según la propia documentación aportada por el apelante, certificado de empadronamiento individual , el apelante es nacional de Marruecos aun con NIE español y siendo nacional de Marruecos de quedar en libertad e ilocalizarse en Marruecos no e baladí ponderar que no sería posible su extradición pues no lo contemplan ni el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 ( que solo contempla traslado temporal de personas detenidas para la práctica de diligencias de instrucción, no para juicio. En caso de acuerdo entre las autoridades competentes de las dos Partes, la Parte requirente que hubiera solicitado una medida de instrucción que requiera la presencia de una persona detenida en su territorio, podrá trasladar temporalmente a dicha persona al territorio de la Parte requerida) ni el Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 Ninguno de los dos Estados concederán la extradición de sus nacionales
Lo que lleva a la Sala a concluir que no puede afirmarse un arraigo suficiente ni personal en términos de vinculación social del apelante , responsabilidades familiares u otras laborales, ni una certeza en torno a su ubicación efectiva , sin lo indicado constituya per se un arraigo de entidad tal que neutralice los altos riesgos de fuga que se ponderan atendida la gravedad de los hechos ,las altas penas asociables a los mismos y por ello considera necesaria y proporcional la medida para neutralizar el riesgo de fuga riesgo de fuga en este supuesto y al momento del dictado del auto no conjurable razonablemente por otros medios, y se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.
NOVENO.- Con cuanto queda expuesto entendemos damos respuesta a los argumentos de la apelación, y así:
a) se alegó ser imprescindible en la adopción de una medida de prisión provisional una exigencia cualificada de motivación que planea sobre todos los elementos del auto de prisión desde la razonada plasmación de los indicios, hasta la constatación de los riesgos.
El Auto basta su lectura, aparece suficiente motivado y de forma suficiente, y por ello lo hemos recogido en lo esencial en los ante3cedentes de hecho de esta nuestra resolución, expresa el origen de los indicios y los que tiene por tales, y los fines que persigue la adopción de la medida de forma harto suficiente para eliminar cualquier atisbo de defecto motivacional
b) se alegó que considera que es preciso cortar y depurar la atribución delictiva que se atribuye al apelante, así desde el punto de vista fáctico, como jurídico, pues ello determina la gravedad de las penas asociadas siendo este un dato primordial pues sobre las penas que podrían imponerse se construye el riesgo de fuga, motivo principal de la prisión. Luego cualquier elemento que disminuya el acervo imputacional comunica, a su vez, en la disminución del citado riesgo, recalcando así en la vista que, en todo caso, rechazada la imputación de la organización y de la dirección criminal que se le atribuye siendo a su juicio viable únicamente en el peor de los casos un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud o en su defecto o grupo pero no organización y dirección sin que se pueden sumar imputaciones ni acumular los delitos imputados por el auto.
Pues bien por un lado , en primer lugar, como hemos visto ,no es posible aceptar como pretende el apelante que sólo sea viable únicamente imputar un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud o en su defecto grupo pero no organización ni rol directivo pues los elementos expuestos cuando hemos referido los motivos de prisión y los indicios a los que nos hemos referido tras el estudio de lo testimoniado, con referencia a los folios ya mencionados a cuyo contenido nos remitimos expresamente, ponen de manifiesto que hay motivos harto suficientes y bastantes indicios sólidos para imputar, bien sea el delito de organización criminal, bien sea en el delito del art. 369 bis relación con el 368 considerando al apelante en una posición de jefatura y por lo tanto en un subtipo agravado pues hay indicios para ello, cuyo resumen puede encontrarse sistematizado en el atestado que contiene las "fichas de investigados" a partir del folio 1197 respecto y que hacemos propios, amén de los ya mencionado ahora en el fundamento quinto que precede, y así:
a) los elementos que definen las intervenciones materializadas a partir del folio 1209
b) la organización criminal a partir del folios siguientes
c) la concreta intervención del apelante del apelante apartados 3 y 4.1 de dicho informe especialmente folios 1211 a 1213
c.1.- folios 1232 y ss el centradas en la participación en la importación de 4000 kilos de droga por vía marítima
c.2.- folios 1235 y siguientes , botadura de embarcaciones de género prohibido folios 1238 y siguientes
c.3.- participación el transporte de 1205 kgs de hachís por vía marítima ,folios 1244 y ss ,
c.4.- participación en otras operaciones , de tráfico marihuana mediante un camión folio 1279 y siguientes ,
d) en cuanto a su posición en la organización y sus funciones que lo sitúan en la cúpula folio 1228,
Se dice que la calificación jurídica realizada por el auto es incorrecta y las penas auguradas no son las reales pues el delito de organización criminal del art. 570 bis del código penal no es compatible con el delito de pertenencia a organización criminal del art. 369 bis pues coinciden conceptualmente ambos preceptos, el primero castigando la pertenencia organización criminal y el segundo castigando el tráfico de drogas por quienes pertenecen a organización criminal luego entra en juego concurso de normas y no el de delitos a resolver mediante la regla establecida al efecto en el art. 570 quarter dos. Y si bien no cabe exigir total precisión en la calificación jurídica en este momento procesal, en la medida en que se influye en el juicio cautelar, pueden y deben ponerse de manifiesto los errores relevantes -y el mencionado es uno de ellos- de manera que la pena nunca podrá ser la que se diera aplicación por separado de ambos preceptos como pretende el auto sino la que fluya del resultado del concurso de normas, sensiblemente inferior.
Aun aceptando que desde el punto de vista técnico pueda sostenerse de lo que señala el apelante hay que indicar que el argumento o no permite la revocación del auto o combatido y ello porque aunque se mención en ambos preceptos como los de posible ubicación típica de las conductas investigadas incluso aunque se mención de una manera cumulativa hemos de recordar que no asisten el momento procesal ni el trámite el que debe pulirse por definirse la tipicidad sino que estamos en momento inicial en el que basta con que el instructor advierta singularmente al investigado de el espectro típico en el que pueden concluir eventualmente tras la instrucción que falte llena menciona la imputación que inicialmente se le traslada sin que sea preciso que en este momento está se defina de una manera definitiva y por lo tanto cree se exprese cumulativa mente ni comporta que ello vaya materializarse así fin de llegar la causa al momento en que se dicte un auto de apertura de juicio oral que admita una calificación debidamente formulada ni constituyen este momento ningún defecto o que arrastre al auto combatido cuando por demás aunque consideramos y consideramos de manera independiente y y por separada las posibles calificaciones a quien podría dar lugar los hechos que indiciariamente consideramos soportados resulta que tanto la una como la otra el delito organización criminal un delito de tráfico de estupefacientes cometido por quienes pertenecen a un organización delictiva máxime tratándose de quien puede ser indiciariamente señalado como jefe de la misma o en la cúpula de aquella cualesquiera de las dos configuraciones permite la imposición de una pena en abstracto que pueda alcanzar la pena superior en grado a la señalada de 369 bis que alcanza los doce años de prisión o alternativamente a la señalada en el 570 bis que podría alcanzar la pena superior en grado a la máxima de ocho años al concurrir indiciariamente las circunstancias de 570 bis dos A y C incluso siendo en ambos casos de enorme entidad.
c) se alegó que en el plano fáctico la resolución señala indicios de hechos delictivos que se atribuyen al apelante remitiéndose a los atestados y a las fechas de imputación policial para mayor concreción , pero estima se trata de conjeturas.
No hace falta decir que por lo ya expuesto singularmente en el fundamento quinto que preceden no se comparte tal alegato
Se alegó que se menciona la intervención del apelante de manera activa en el transporte de 4000 kilos de hachís por vía marítima interceptados el 19 de mayo de 2021 en la costa alicantina por la policía lo que dio lugar a las diligencias previas 311 / 2021 del juzgado instrucción uno de Villajoyosa y se sostiene que al analizar la ficha de imputación la realidad es otra. Dice el apelante que las comunicaciones del apelante fueron objeto de estudio durante marzo y abril de 2021 cesando la cobertura de la intervención el 15 de abril de 2021 y retomándose esta de 15 de junio de 2021. La intervención de la droga se produjo el 19 de mayo es decir un mes después de que cesara la intervención de sus comunicaciones y un mes antes de que se volviera a acordar. Pues bien dice el apelante que no se describe ni reseña ni destaca ninguna conversación mantenida por el apelante que por su proximidad temporal o concreción permita asociarlo al transporte mencionado siendo el único punto de conexión el hallazgo en la operación de un teléfono satelital en cuyo registro de llamadas consta el teléfono que se atribuye al apelante . Lo que lleva a la policía afirmar que pesar de la elevada cantidad de comunicaciones ninguna de estas arrojó una información concreta y bastante para tener la certeza de cuándo y dónde se va producir el transporte de droga así página 44 de la ficha de imputación y a concluir que se presume que después de caducar la medida el apelante siguió realizando el transporte de drogas que finalmente intentó materializar el 19 de mayo siendo interceptado por la guardia civil así página siete de la ficha de imputación
Siendo por demás que la propia unidad advierte dice el apelante que no tiene bastantes elementos para considerar acreditada la participación del apelante en la operación viéndose obligada a recurrir a la conjetura y tampoco el juzgado de instrucción uno de Villajoyosa ha llegado citar como imputado al apelante luego no hay motivos bastantes como para atribuir responsabilidad alguna al apelante.
Omite el apelante que en a los efectos del auto que ahora estamos combatiendo en el que se pondera la gravedad de los hechos y la gravedad de las penas amén de los riesgos presentes que debe neutralizar se la valoración ha de ser conjunta referida la suma de los indicios y así puede suceder que respecto de unos hechos haya más carga indiciaria que respecto de otros pero en ninguno de los mencionados apreciamos un ausencia de tales elementos.
Así cuando en diversas operaciones ,y a lo largo de muchos meses, hay elementos indiciarios constatables en la investigación policial ya referidos para apreciar que mediante el uso de teléfonos satelitales se interviene en por el apelante en operaciones que presentan idénticas características a la que concluye con la interceptación de droga en Villajoyosa, y en ella se intercepta una teléfono satelital en cuyo registros aparece el número del apelante, sin que haya una explicación alternativa plausible a que ello es un indicio de su implicación, ello puede ser valorado como un indicio que se suma a los muchos otros que se constatan en relación con el conjunto de las operaciones analizadas y las aprensiones llevadas a cabo .
Sin perjuicio de que además la instrucción no está cerrada en el momento en el que se dicta el auto que ese momento al que nosotros debemos referir nuestro análisis de su corrección en derecho por lo que el argumento decae, pues incluso aunque dialécticamente hiciéramos el ejercicio de hacer abstracción de esta posible responsabilidad todo lo demás que quede incólume mantendría con suficiencia auto dictado y
Sin que pueda decirse que se trata de una mera conjetura policial la vinculación indiciaria que se propone por la policía en su análisis de inteligencia criminal del apelante con estos hechos, contenida en detalle así al folio folios 1234 a 128 , y siendo cierto que no hay comunicaciones inmediatas a la aprehensión la policía recoge todas aquellas preparatorias de un evento como el interceptado que en su análisis policial y por lo ya manifestado (mediante el uso de teléfonos satelitales se interviene en por el apelante en operaciones que presentan idénticas características a la que concluye con la interceptación de droga en Villajoyosa, y en ella se intercepta una teléfono satelital en cuyo registros aparece el número del apelante, ) vinculan al apelante, no pudiéndose dudar de que ello es un indicio racional que pueden ser tenido como un motivo más de la prisión acordada y ello sin perjuicio del resultado del análisis y la destrucción del juzgado de Villajoyosa
d) se alegó y refiere también la botadura por el apelante dos embarcaciones en Hospitalet de l'infant y Empuriabrava con el pretendido propósito de ponerlas al servicio de la organización criminal siendo que las conversaciones interceptadas que se asignan al apelante denotan a lo sumo un asesoramiento técnico en relación con el funcionamiento de las lanchas ,y poco más ; sin que se haya descubierto que uso se ha dado a las citadas embarcaciones ni que éstas hayan sido empleadas para el transporte de la droga, afirma el auto de donde no cabe establecer vínculo entre estas y el delito.
En modo alguno puede entenderse como meras conversaciones de asistencia técnica las mantenidas en relación a las botaduras de las embarcaciones basta la lectura de las conversaciones o reflejadas en el atestado investigación policial y los elementos antes mencionados para con zulo esfuerzo concluir indiciariamente que el apelante estaba dirigiendo la operación y controlando la misma con la intención de procurarse un medio material adicional a la organización para el cumplimiento de sus fines en modo alguno una mera tarea de asistencia técnica a modo de comercio especializado en la materia por lo que el argumento de calle bastando tal efecto recordar y remitirse a lo contenido en los folios 1235 y siguientes sobre la botadura de embarcaciones de género prohibido folios 1238 y siguientes y en relación a la operativa de envíos marítimos al folio 622 se refieren los indicios policiales que lo sitúan organizando la botadura de una embarcación en LHopitsalet de lInfant para llevar a cabo estas actividades de tráfico de estupefaciente tras detectarse su presencia por la geolocalización de su auto en un polígono en Calle Tarragona de Sant Jaume del Domenys desde donde se detectan llamadas a quienes pilotan la embarcación para comprobar su estado y funcionamiento que da problemas y les ordena se alejen de la costas reparándose el bote camino de Alborán folios 627 según el análisis policial de las conversaciones consignadas, entre el apelante y Hamid ; siendo que además se obtienen imágenes del 27 de septiembre en el puerto e investigación con sus responsables, folio 627, que acreditan que de madrugada un grupo de personas botó dicha embarcación de forma subrepticia lo que detalla al folio 628 algo que solo se puede hacer de día con autorización de capitanía y previo pago y a partir del folio 630 se refieren los indicios policiales que refieren la botadura de otras embarcación en en Empuriabrava y así la conversación recogida al folio 631 y 634 donde el apelante Jose Luis coordina a quienes han de botarla y proporciona alojamiento a dichas personas folio 635 en el Hotel Ibis mientras estaba disponiéndose y alistándose la embarcación fotografiándose los movimientos para botar la lancha folio 639
e) alega también que el auto recurrido menciona dos operaciones sospechosas cuya existencia se infiere de la interpretación de ciertas conversaciones interceptadas sobre su naturaleza delictiva nunca se ha corroborado.
La primera sería el transporte de aparentemente exitoso de un fardo de hachís desde Murcia
La segunda de transporte fallido por mar de lo que también se dice que ,en ambos casos afirma la participación del apelante pero ,más allá de lo que el contenido de las conversaciones permite elucubrar, no se ha logrado establecer conexión alguna con compradores, distribuidores intermediarios, directamente relacionados con ninguna de las operaciones ni se ha descubierto corriente monetaria , transacciones, financiación de la operativa ni se ha logrado detallar la procedencia y destino de sustancias.
A ello se refiere el auto apelado en el último párrafo de su fundamento tercero.
Y al respecto en el fundamento quinto que precede hemos identificado los elementos de soporte en lo testimoniado y así hacemos referencia a que refiriéndose en el folio tres una llamada interceptada entre el citado y un tercero en la que hablan de la llegada frente a un cabo y frente a la parada de quien transporta lo que, en el análisis policial de la llamada, son referencias que hay que entender hechas a varias decenas de fardos que el análisis policial sitúa en unos 2400 kilos de droga que se estarían trasvasando desde las costas marroquíes ,conversación mantenida con Constantino , siendo hechos similares aquellos que se refieren la conversación mantenida con otro al el folio cuatro donde también se hace referencia , según el análisis de inteligencia policial, a la petición del interlocutor a Jose Luis para que reposte lo que se identifica como cientos de litros y en conversación con un tal Constantino no sólo se refieren a la provisión de combustible sino a la situación meteorológica para realizar la navegación por el mar de Alborán y costa de Almería incluso a la disponibilidad de radar para tal efecto señalando Jose Luis que le hubiera gustado efectuar los transportes que por estas circunstancias se venían demorando.
En la siguiente conversación con Hamid vuelve hablarse por parte de Jose Luis de disponer de embarcaciones de alta potencia ,obviamente para la navegación, de 375 caballos cada uno y de movimiento o y descarga de embarcaciones.
A la vez se observa - indiciariamente- su posición dominante al referir el respecto de uno de los intervinientes que por haberlo hecho este mal será despedido y no participará en próximas operaciones.
El análisis de inteligencia policial de esas conversaciones apunta a la intervención de Jose Luis en la organización en la disposición de los medios, embarcaciones ,combustible, movimientos ,organización de los contactos entre las personas intervinientes ubicándose las operaciones en Cabo aguas entre Melilla y Almería incluso haciéndose mención de la disponibilidad de teléfonos satelitales .
Con posteridad a la llamada en que Jose Luis manifiesta que se encargará de disponer teléfonos ,folios 678 ,incluso en llamadas posteriores se ocupó no sólo de organizar el abastecimiento de combustible sino de de materiales , teléfonos satelitales incluso la comida de las personas que están esperando llevar a cabo sus órdenes, obtención de partes mecánicas de embarcaciones (como una cola para una Yamaha 300), y anuncia que él está haciendo gestiones para disponer de un "trasto" como llaman a las embarcaciones de tres motores de 300 caballos para cada uno , encargándose también de poner en marcha a mecánicos que arreglen los problemas de una de las embarcaciones que les son comunicados y con proveedores con personal que auxilia a quienes están en las embarcaciones refiere la presencia de otra embarcación que habría logrado un desembarco. En otras conversaciones sobre folio diecinueve la policía analiza que se ha efectuado la entrega de una cola de motor que había conseguido cuando poco antes con proveedores se hablaba de que una pieza que costaba por encima de los 10000 € incluso quienes están en las embarcaciones le piden que les suministre ropa de agua etc
A partir del folio 22 se detectan conversaciones que ponen a las claras que ante un nuevo incidente y una avería mecánica de la embarcación al folio 25 se refieren conversaciones en las que claramente se pone de manifiesto la capacidad de Jose Luis de contactar con quienes están en las embarcaciones con quienes les proveen con quienes resuelven la logística de las mismas con quienes operan como mecánicos para solventar y superar los problemas mecánicos con control sobre el que se embarca cómo se distribuye y los tiempos de actuación
Igualmente se refieren en conversaciones al folio doce como quienes están en la embarcación han tenido que abandonar el refugio de esta al recibir una llamada de alerta, lo que el análisis policial sitúa como la aproximación al lugar de policía.
En el apartado 2.2 de dicho atestado se contiene información donde la policía analiza los elementos que a su juicio se corresponde con el traslado de Jose Luis a Murcia para recoger o hacerse cargo de un desembarco producido todo ello a partir del 16 de marzo del 21 primera llamada registrada al respecto siendo esclarecedoras las conversaciones al folio 27 donde se habla de que sea descargado en Alicante y para recuperar lo descargado de quienes lo hayan dejado de empatar determinados precios en función de la parte del envío que se ha mojado y la que permanece sin mojar hablando con relativa claridad contextual del fardo, de los papeles ,por el dinero que se entrega a cambio y la calidad del producto ,y a los folios 2829 se recogen las conversaciones que preparan el desplazamiento, su desplazamiento ,para hacerse cargo y pagar esa droga desembarcada con el uso de dos coches y se materializa ese contacto en los folios siguientes el atestado con las conversaciones entre Jose Luis y quién va en otro vehículo prestando atención a los movimientos policiales y combinando donde van a parar y descansar ;incluso refieren que de ese transporte podrían obtenerse los 45000 € ,así al folio 33 y 34 ,como señalan las interceptaciones coincidieron punto de Murcia y como retornan ya desde allí presumiblemente - en el análisis policial- habiéndose hecho cargo de la droga pudiendo ocupar Jose Luis el vehículo que va por delante como cobertor de otro observándose en el análisis policial de las conversaciones , todo ello bajo la dirección de Jose Luis.
Se ha identificado así en el atestado folio 45 a través de la reserva efectuada en el hotel Cabo de gata que hicieron camino del desplazamiento antes referido así como un vehículo de los utilizados y por una detención por el sufrida que coincide con la referencia que hace a la misma en una de las conversaciones folio 46 identificación plena que se completa al folio 47 y que permite establecer que es el ahora apelante aquel que venía siendo investigado como Jose Luis en las conversaciones referidas.
En las conversaciones referidas al folio 58 y 59 ponen de manifiesto la interacción entre los intervinientes, incluso lo califican de "empresa" que forman tanto el apelante como todos los del entramado con el que está en contacto singularmente.
De nuevo toda esta dinámica ser ve reflejada en conversaciones en relación a otros medios y movimientos por ejemplo muy particularmente en la llamada recogida al folio 62 con un control total de la operación incluso definiendo un lugar de desembarco que estaría garantizado con participación policial que sería un lugar seguro para descargar dando instrucciones a todos los niveles para que esto se haga incluso refiriendo que tienen vigilantes que controlan los movimientos de la gendarmería marroquí observándose ,así al folio 69, como adopta muchas precauciones entre ellas el cambio constante de móviles por móviles nuevos no usados
Estos elementos de investigación vinculados a dichos hechos se han descrito antes en el fundamento quinto que precede. Es cierto que no concluyen con aprehensiones concretas, pero ello no elimina el valor indiciario de que esos elementos expuestos puedan tener a los efectos de la imputación que se hace el apelante de ser responsable de una organización que de forma continuada desarrolla tráficos de hachís y marihuana pues refleja una dinámica y unos recursos y unos roles de características muy similares a otros que se repiten por el apelante en otros momentos que sí concluyen con efectivas aprehensiones, lo que permite que puedan ser indiciarios de esa actividad sostenida en el tiempo, de esa organización desplegada a los fines de tráfico, aunque algunas concretas actuaciones perseguidas no hayan concluñido efectivamente con aprehensiones. Otras sí ,de las mismas características que las que se ven reflejadas en estos elementos ,y de ahí su valor indiciario a los efectos señalados por lo que el argumento debe decaer.
Sin perjuicio de que además la instrucción no está cerrada en el momento en el que se dicta el auto que ese momento al que nosotros debemos referir nuestro análisis de su corrección en derecho por lo que el argumento decae, pues incluso aunque dialécticamente hiciéramos el ejercicio de hacer abstracción de esta posible responsabilidad todo lo demás que quede incólume mantendría con suficiencia auto dictado.
f) se alega que atribuye al apelante destruir marihuana por el envío de la misma través de empresas de paquetería siendo, en apariencia, que algún envío tendría como destino Alemania en la fecha de imputación y se detalla cómo las autoridades aduaneras alemanas lograron interceptar envíos que contenían marihuana , el apelante no tuvo ninguna participación página 78 de la ficha de imputación y se dice que bajo la cobertura del apelante se realizan otros envíos similares pero no se tiene noticia de que ninguno de ellos contuviera droga.
Pues bien no se trata de una conjetura bastando que nos referíamos a cuanto hemos dicho antes a propósito de ello así hasta el folio 600 se indican los indicios policiales derivados de las conversaciones y seguimientos por los que se establecen las empresas de paquetería a las que son entregados bultos por la organización para envíos al extranjero con el control del apelante identificándose por las características comunes de los envíos paquetes en forma de L y su embalado de hasta siete envíos folio 608 y ss a Bélgica Holanda y Alemania dejando como teléfono de contacto uno de los usados habitualmente por el apelante que se analizan hasta el folio 620. A lo que habría que añadir los indicios ya señalados a propósito de la idea interpretación en Alemania de al -2 envíos Rubi mientes de la organización y coincidentes con las características de los mismos a los que hemos hecho referencia
g) se menciona la participación del apelante en grandes transacciones de dinero sin que se haya establecido trazabilidad de ningún orden sobre las supuestas cantidades entregadas por recibidas siendo que la policía vuelve a reconocer dicha carencia de manera explícita en la página 80 de la ficha de imputación aunque ello no impedirá al auto apelado engrosar la lista de delitos que se atribuye al apelante.
Diremos que el auto apelado no hace mención al delito de blanqueo apunta el argumento a la mención del auto a los indicios siguientes : participación en transacciones de dinero importantes durante la semana del 12 de noviembre, detectándose iba a recibir 300000 € por parte de " Chiquito" otro investigado través de dos personas, y hallazgo en su domicilio de 35000 € en efectivo sin origen conocido y cuatro pasaportes entre otros objetos. El segundo no se discute ni por el apelante, el primero está documentadas las interceptaciones telefónicas a que ello se alude.Cuando en diversas operaciones y a lo largo de muchos meses hay elementos indiciarios constatables el investigación policial ya referidos para apreciar que la organización mueve ingentes cantidades de dinero lo que se trasluce en las distintas conversaciones siendo que todavía no ha sido hallado el rendimiento íntegro de las expectativas y ganancias que se vinculan a los diferentes tráficos y sustancias y que en ocasiones se detallan con cierta detalle a lo largo de investigación .
h) se alega como resumen de lo anterior muestra que la imputación está sobredimensionada tras afectar de manera crítica las afirmaciones que proceden de la policía muchas meras suposiciones al albur dice el apelante de varias líneas de investigación infructíferas y frustradas que conducen a crear una imagen errónea de la importancia y la gravedad de los hechos lo que tiene influencias desastrosas en el juicio sobre la situación personal
Basta con que no respiramos a lo contenido en el fundamento quinto que precede para exponer que la sala en modo alguno concluye ni comparte que de imputación este sobredimensionada por cuanto queda expuesto y que precede
i)el auto recurrido se apoya en la necesidad de neutralizar el riesgo de fuga que infiere la gravedad de las penas que pudiera llegar a imponerse, a la vez que la supuesta falta de arraigo y ,a la vez,de la existencia de contactos en el exterior.
Sobre cuanto se refiere a los alegatos expuestos en relación al riesgo de fuga nos remitimos a cuanto queda dicho en el antecedente que precede dedicado a ello.
j) se alegó que el auto apelado menciona que a lo largo de investigación se ha puesto en evidencia ñ conexiones el que apelante con residentes en el extranjero y en territorio nacional dispuestas a darle cobertura en caso de necesitarlo, afirmación que el apelante considera gratuita pues de la existencia de conocidos amigos o socios en distintos puntos de la geografía no se deriva que éstos vayan a ocultar o guarecer al apelante o a colaborar con él en alguna forma en una eventual huida siendo que la resolución no plasma el dato sobre el que construye la conjetura ni menciona quienes estarían dispuestos a ayudar ni en qué forma ni por qué motivo al apelante.
No es gratuita al juicio de la sala esta ponderación pues es patente la amplia red de contactos con personas en España fuera de España en Marruecos con personas de países europeos que se pone de manifiesto y se evidencia lo largo de las conversaciones que han sido registradas no siendo en estos momentos y efectos indiciarios estrictamente preciso que se haya recibido un ofrecimiento de cobertura singularizado en una persona concreta sino que es dable estimar este elemento como factor más del riesgo ponderado en atención no sólo las manifestaciones y los elementos recogidos sobre su voluntad de ubicarse y huir a Bélgica sino en atención a que en la experiencia forense pone de manifiesto que organizaciones de este nivel encuentran apoyo en sus miembros hoy quienes con ellos, hacían y trafican sin que por demás sea éste ni el único ni el más relevante de los elementos a ponderar y ponderados en relación con el riesgo de fuga pues incluso aunque dialécticamente lo excluye damos ya teníamos sólo a cuanto ya hemos dicho anteriormente a propósito del riesgo de fuga se mantendría incólume el auto combatido
j) es por todo ello que no compartimos el alegato de la defensa conforme al cual hay medidas alternativas aplicables ,por los principios de subsidiaridad y excepcionalidad, tales como la comparecencia periódica, incluso diaria que supondrían actualizar la inexistencia de riesgo de fuga , la prohibición de salida del país , retirada del pasaporte o incluso de su lugar de residencia con el límite del arresto domiciliario si imprescindible o sistemas de control telefónico o telemático que permita monitorizar sus movimientos y localización , posibilidad habilitada al amparo de lo previsto en art. 86.4 del reglamento penitenciario de cuya aplicación analógica a casos de presos preventivos ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia amén del depósito de una fianza, pues no entendemos que ninguna de estas medidas permite a atendida la entidad de los hechos de la organización de la capacidad del apelante en los distintos planos de intervención de esta sirvan para neutralizar el riesgo de fuga o ilocalización ya valorados
K) hizo mención de la lentitud en el trámite del recurso de apelación que ha tardado tres meses en ser enviado a la sala , algo que objetivamente no se puede negar pero que en el conjunto de la compleja investigación en la que se encuentran imputados numerosos sujetos y que la accede por sí compleja y atendiendo a cuanto hemos dicho y en atención a que el plazo ya sufrido de medida cautelar no es desproporcional respecto de la pena en abstracto asociada a los hechos ni se denuncia tampoco otra demora en la instrucción central de la causa de la admitirse el argumento para revocar la prisión provisional acordada
l) No considera los indicios sólidos ni demostrados respecto o tampoco de la de aprehensión de 30 kilos de marihuana pasando el caso al juzgado de San Feliú y quedando en libertad del 14 de noviembre de 2022 pero no se comparte sí se atiende a que al folio 1029 se recogen los elementos policiales vinculados a la detención de Jose Luis con 36 Kgs de marihuana en un control policial del que intentó huir tras provocar colisiones , el 13.11.2021 interceptado por MMEE en el coche que conducía dando directrices para preparar los fardos folio 1031 que dio lugar a diligencias previas 628-2021 de Sant Feliu incluyendo las escuchas de preparación folios 1031hasta el folio 1036
ULTIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento desarrollada. No se aprecian por tanto demoras de tal calibre que justificaran por sí solas un cambio en la medida cautelar, siendo por demás que el plazo ya sufrido de medida cautelar no es desproporcional respecto de la pena en abstracto asociada a los hechos,
Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y, siendo ello posterior al auto apelado ,modifique ello esta resolución. .
Concluimos recordando que el previo dictado de un auto de prisión no crea cosa juzgada material ni formal que impida, no solamente pedir la libertad cuantas veces se estime oportuno y necesario por la defensa , sino recurrir en su caso la decisión denegatoria
Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), "los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa". Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) "cuantas veces sea procedente" y a modificar la cuantía de la fianza "en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio". Como recordaba la STC 66/1997, de 7 de abril , FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional "obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente".
La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio , FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.
Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.
Nada obsta , pues, a que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante ,o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento ,pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía que queda a criterio siempre del instructor o del órgano de enjuiciamiento en su caso en primera instancia, y que especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, la calificación que en su caso pueda hacerse en fase intermedia, aquello que se decida en su caso admitir como base de la apertura de juicio oral, o elementos nuevos que se produzca, o que concurran elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación indebida tras el pase a calificar o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso, o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.