Auto Penal 367/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 367/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 328/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 367/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024200355

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6669A

Núm. Roj: AAP B 6669:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACION nº 328/24

DILIGENCIAS PREVIAS 236/24

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 de Barcelona

AUTO

Señorías:

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Vanesa Riva Aniés

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 21 de Mayo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa anotada al margen, en fecha 2 de Febrero de 2024, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, en las anotadas Diligencias Previas, Auto en méritos del cual se dispuso decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de, Marco, entre otros, por su presunta participación criminal en varios delitos de robo con violencia, en establecimiento abierto al público.

SEGUNDO.-Notificada que fue, en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, por la representación procesal y defensa letrada del dicho encartado, en tiempo y forma, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque y deje sin efecto la medida de prisión provisional y en su lugar se decrete la libertad provisional del encausado, con prohibición de salida del territorio nacional, retención de su pasaporte y presentaciones judiciales periódicas "apud acta" semanales, con objeto de que pueda ser localizable en cualquier momento a fin de asegurar su plena disponibilidad procesal y personal.

Dado traslado del recurso reforma, el Ministerio Fiscal evacuó informe en el sentido de oponerse al mismo, mediante escrito de fecha 8 de Febrero de 2024. En fecha 12 de febrero de 2024, el juzgado de instrucción número 28 de Barcelona dictó auto por el que procedía a desestimar el recurso de reforma interpuesto.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en fecha en el sentido de impugnar el recurso, se opuso al mismo, interesando su desestimación con la petición de mantenimiento de la situación personal y procesal del dicho inculpado.

CUARTO.-Evacuados que fueron los respectivos traslados y previa designa de testimonios de particulares, se elevaron a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, con lo cual quedó el recurso para su estudio deliberación, votación y resolución.

Ha sido designada Ponente la Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí quien, tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Medidas cautelares.

Ante todo, es preciso señalar que, en el procedimiento penal, en forma análoga a los demás procedimientos jurisdiccionales, se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, cuya efectividad es garantizar la efectividad del fallo que en su día haya de recaer en el procedimiento de que se trate, permitiendo colmar el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) con lo dispuesto en el Art. 117.3 CE, haciendo claudicar el derecho a la libertad personal del Art. 17.1 CE. En este sentido, es preciso distinguir dos tipos de medidas cautelares. Unas que tienen un carácter real, con efectividad sobre los elementos reales que constituyen el objeto del proceso y que tienden a garantizar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias, compuestas con la pena de multa ( Art. 50 CP) y por las responsabilidades civiles ex delicto ( arts. 109 y ss. CP) , medidas a las que se refiere el Art. 589 LECrim. Otra clase son las medidas personales, que inciden directamente sobre los sujetos vinculados al procedimiento, como sujetos pasivos del mismo. Particularmente, en el proceso penal se prevé como medida de este tipo la prisión provisional del imputado o acusado, en los arts. 502 y ss. LECrim, eludible o no bajo fianza, así como la libertad provisional del imputado, Art. 529 LECrim, con o sin comparecencia apud acta.

Cabe indicar que las medidas cautelares de carácter personal conllevan restricciones o limitaciones al derecho de libertad. El derecho a la libertad es un derecho fundamental reconocido en el art. 17 de la Constitución Española de 29 de Diciembre de 1978, existiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico límites a este derecho, ya que según el apartado primero del Art. 17 CE nadie podrá ser privado de su libertad sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y formas previstos en la ley.

Ni que decir tiene que la medida cautelar relativa a la prisión provisional representa la más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de la libertad del individuo, dado que se adopta sin que media todavía una sentencia penal firme que la justifique y consiste en la total privación al investigado de su derecho fundamental a la libertad deambulatoria mediante el ingreso en un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal.

Esta excepcional medida cautelar de privación de libertad solo se halla justificada cuando resulte absolutamente imprescindible para la defensa de determinados bienes jurídicos y cuando no se ofrezcan otros mecanismos alternativos menos radicales o restrictivos con el derecho a la libertad para conseguirlos por lo que la prisión provisional no debe prolongarse más allá de lo estrictamente necesario a los fines del proceso penal. Por ello, la prisión provisional gira en torno a dos principios fundamentales, a saber: la excepcionalidad y sobre todo la proporcionalidad.

Ello debe interpretarse con la jurisprudencia elaborada sobre esta materia por el Tribunal Constitucional, según la cual la resolución que acuerde la prisión provisional, por su carácter excepcional, debe ser motivada, con una especial y reforzada motivación, pues se trata de limitar un derecho fundamental, y además debe adoptarse teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad, los cuales serán ponderados en los fundamentos siguientes.

Así, la jurisprudencia vinculante del TC ( Art. 5.1 LOPJ) ha ido creando un cuerpo de doctrina interpretativa de los arts. 502 y ss LECrim, desde la perspectiva del posible encaje constitucional de una privación de libertad sin sentencia firme previa. En tal sentido, la evolución interpretativa comienza en la STC 128/95, a la que siguieron las STC 37/96, de 11 de marzo, 62/96, de 16 de abril. En ellas se distinguen dos momentos procesales en la instrucción: 1.- en su inicio, donde la medida puede ser adoptada por los criterios objetivos de los arts. 503 y 504 (alarma social, gravedad de la pena a imponer en su día o riesgo de reiteración delictiva); y 2.- más avanzada la instrucción sumarial, donde la medida de prisión preventiva sólo queda legitimada constitucionalmente por criterios subjetivos (riesgo de fuga, alteración u obstrucción del curso del proceso, o destrucción o alteración de pruebas relevantes) - Art 503 LECrim-.

Con el fin de acomodar la regulación legal de la medida de prisión se ha modificado la LECrim por las LO 13/2003, de 24 de octubre, y la 15/2003, de 25 de noviembre, incorporando en la ley las pautas marcadas por la señalada jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO.- Requisitos legales de la medida: indicios de la comisión delictiva ("Fomus comissi delicti").

A continuación, deben ponderarse las circunstancias fácticas del caso presente a fin de determinar si de las mismas se puede concluir que existe proporcionalidad de la medida de prisión provisional atendiendo a los intereses en juego: por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro lado, la consecución de fines constitucionalmente legítimos.

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, superando las meras sospechas y conjeturas, que constituyan un soporte material concreto y determinado de datos fácticos externos evaluables y contrastables, que inspiran la redacción del Art. 502.4 y 503.1.1º y 2º LECrim.

En síntesis, la defensa del investigado recurrente, aduce que el auto se ahora es objeto de recurso carece de la proporcionalidad que se requiere para la adopción de una medida tan gravosa. En el presente caso el Sr. Marco considera que no existe riesgo de fuga, teniendo en cuenta que el mismo tiene domicilio conocido; que no existe posibilidad de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento del presente caso, teniendo en cuenta que todas aquellas pruebas que se pueden considerar incriminatorias ya constan en las actuaciones y finalmente aduce que no existe posibilidad alguna de actuar contra los bienes jurídicos de las víctimas. Alega el recurrente que no existen motivos suficientes para creer responsable criminalmente al mismo de los delitos imputados y viene a manifestar que éste carece tanto de antecedentes penales como policiales. Es por ello que, viene a instar a través del presente recurso, la revocación de la prisión provisional y la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas, tales como la comparecencia Apud acta ante el juzgado, en las fechas que a tal efecto se señalen.

Frente a la pretensión de libertad provisional propugnada por la defensa del encausado, el Ministerio Fiscal contrapone que no han variado las circunstancias que se tomaron en consideración para mantener la situación personal de prisión provisional del investigado recurrente.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

A) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

A) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

A) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

TERCERO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...", añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero ,FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

CUARTO.-Tres son, esencialmente, los motivos sobre los que pivota el recurso de apelación entablado por la defensa técnica del dicho investigado contra el calendado Auto de mantenimiento de la prisión provisional:

1.- El carácter restrictivo y excepcional de la prisión provisional;

2.- Se arguye por el apelante la posibilidad de imponer al ahora investigado una medida cautelar menos lesiva, abogando por la imposición de medidas menos gravosas para el aseguramiento del proceso, sugiriendo otras medidas cautelares de menor intensidad, menos gravosas, que vendrían a satisfacer la misma finalidad, tales como comparecencias "apud acta" o incluso prestación de fianza.

Pues bien, con relación al primero de los motivos aducidos, ya se ha manifestado al inicio de la fundamentación jurídica de la presente resolución, el ámbito y necesidad del mantenimiento de la medida cautelar adoptada, la cual deberá conectarse indudablemente con el resto de finalidades que determinan su adopción para el caso concreto. En cuanto al segundo de los motivos aducidos lo que pretende la parte recurrente es tratar de infravalorar o relativizar una serie de indicios que se relacionan en la resolución atacada y que, sin duda, involucran al investigado, presuntamente, en la comisión de los ilícitos penales que interina y provisoriamente se le incriminan. Y para ello, el citado recurso de apelación, se centra fundamentalmente en los indicios racionales de criminalidad, por lo que esta Sala debe poder valorar las circunstancias e indicios que motivaron la detención y posterior ingreso en prisión del ahora apelante, de conformidad con lo expuesto en el auto, ahora objeto de combate.

Así, en fecha 1 de febrero de 2024 diversos agentes uniformados se hallaban estando servicio a pie por la zona del Gótico cuando fueron requeridos por diversas personas; que los residentes les había manifestado que dos hombres de origen peruano habían estado entrando en diversos establecimientos para robar. Que en un momento determinado, una de las patrullas les dio el alto a los ahora investigados, procediendo a interceptarlos a la altura del número 11 de la calle Canuda, habiéndose observado previamente por los agentes al Sr. Mauricio, el cual portaba un cinturón doblado en su mano, cinturón que a su vez fue intervenido por la patrulla en prevención de que pudiese agredir a terceras personas; el otro identificado resultó ser el ahora apelante, el Sr. Marco. Que ambos investigados dejaron caer dos productos que habían previamente sustraído de los establecimientos al suelo, sin haberlos abonado. Tras diversas diligencias de investigación efectuadas por diferentes patrullas se localiza en un primer momento el establecimiento " DIRECCION000", localizado la DIRECCION001 y en la que la Sra. Darling, la cual se hallaba trabajando declaró que había entrado un chico y dirigiéndose a ella le dijo que abriera la caja o por el contrario le sacaría un cuchillo y una pistola, sintiéndose amenazada la misma y avisando a sus compañeros. A su vez los ahora investigados posteriormente se dirigieron al establecimiento comercial "Occitane", localizado en la misma calle Santa Anna número 6 y siendo manifestado por los trabajadores del mismo que un hombre había entrado en la tienda mientras estaba la dependienta sola, intimidándola y amenazándola con un cinturón para que le diera todo el dinero de la caja registradora, mientras que otro hombre sustraía de los estantes un aceite de almendras; posteriormente llegó el Sr. Gary, compañero de la dependienta junto a otros empleados de otros establecimientos y ayudaron a la Sra. Maite a echarlos de la tienda; posteriormente estos dos hombres habían vuelto a entrar en otro establecimiento, concretamente en la tienda "LSD", localizado la calle Santa Anna número 25, manifestándose por los empleados que habían entrado en la tienda dos hombres y se habían identificado uno de ellos como el Sr. Mauricio el cual dirigiéndose a la misma le había dicho " si te mueves, te clavo el cuchillo que llevo en la chaqueta y nadie se va a enterar",a lo que la empleada sintió miedo y tuvo que ser ayudada por otros comerciantes de la zona; finalmente estos mismos hombres entraron en otra tienda, llamada "Condoneria", sita en la calle Santa Anna número 35, donde la Sra. Esmeralda, trabajadora de la misma manifestó que había entrado un hombre a la tienda y mientras se encontraba sola decidió llevarse la caja registradora y al tratar de impedírselo, con la mano en el bolsillo de la chaqueta, se dirigió a la misma y le dijo que la iba a pinchar con un cuchillo, con el que supuestamente quería abrir la caja, momento en que la dependienta llamo rápidamente al 112 y un nombre apareció en el establecimiento para echarlo. Que las diferentes versiones de todos los denunciantes y testigos coinciden en que la persona que trataba de robar intimidando a los dependientes era Sr. Mauricio, mientras que el Sr. Marco se quedaba vigilando y aprovechando para sustraer los productos, productos que a su vez habían sido reconocidos por los diversos trabajadores de los establecimientos.

Existe asimismo en el testimonio de particulares remitido a esta Sala, al Folio 67 de las actuaciones una diligencia de rueda de reconocimiento, en el que el Sr. Gary, testigo de lo sucedido, reconoció sin género de duda alguno al ahora apelante como uno de los autores de los robos con intimidación perpetrados en el día de los hechos.

Los elementos indiciarios que se han citado anteriormente, en esencia valorados en el Auto apelado, que se asumen por remisión concreta en cuanto no contradiga lo que aquí se señala en nuestra resolución, tienen a nuestro criterio, valor innegablemente indiciario de las conductas que reflejan, que han merecido obviamente credibilidad, así al Fiscal, como la Instructora y soportan un pronóstico objetivo de comisión y subjetivo de participación que no puede ser discutidos a estos efectos.

En esencia, motivaron la resolución anterior decretando la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad del delito y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos.

Estos elementos que hemos consignado y los consignados por la Instructora nos parecen, razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción, la cual acaba de ser iniciada.

A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que, si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda, para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza, y supongan una probabilidad de la realización de un delito, con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre.

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en el tipo referido en la resolución impugnada, - delito de robo con violencia y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM. ). Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible. Como señala para adoptar la prisión provisional y mantenerla, debe atenderse a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo en abstracto.

QUINTO.-El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, el de riesgo de fuga. En el caso analizado sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM. ) También pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado. Pues pondera el riesgo como existente derivado de la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa, y la carencia de arraigo bastante que frente al mismo sea suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización o fuga.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional. Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado, o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, a pesar de la labor de su defensa

En cualquier causa penal puede suceder. Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga, en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM. ) la Sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral, social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales, objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) "todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes

Para valorar el riesgo de fuga o ilocalización no puede obviarse el hecho de que, el ahora recurrente, ciudadano extranjero, de origen peruano, sin que conste arraigo personal, ni familiar ni laboral, se comprueba que el mismo carece de documentación a pesar de facilitar un domicilio; no se le conocen fuentes de ingresos y no se aporta documentación alguna que acredite aun de forma somera, arraigo a Territorio Nacional; presenta falta de arraigo personal, pues aun habiendo facilitado un domicilio, éste no puede servir de contrafreno suficiente a la tentación de ilocalización o huída derivada de la pena asociada al delito investigado, pues, y en la medida, en que no acredita familia a su cargo, o personas que se signifique o acredite que de él dependan, no acredita arraigo laboral, no se acredita vida laboral o expectativas coetáneas, no se acredita arraigo social, no se acreditan otros elementos, todo ello frente a la pena elevada que pudiera corresponder, por los hechos presuntamente cometidos.

Es por ello que el Tribunal pondera ordinariamente el conjunto de estos elementos mencionados, junto a la amenaza de pena, la gravedad y las características de los hechos para apreciar, por ello, si es razonable lo que el auto apelado venga a sostener en el momento de su dictado, esto es, que el arraigo que presenta no sea suficiente contrafreno en este momento al riesgo de huida o ilocalización, y que la medida adoptada en el servicio de guardia y posteriormente ratificada, en el momento en que se adopta, pudo adoptarse en base a las circunstancias de la naturaleza, entidad y gravedad de los hechos investigados, y de la pena asociada al mismo, al tratarse del momento inicial prácticamente de la investigación judicial, a lo que se suma las consideraciones hechas sobre el arraigo. Como hemos referido ha señalado el TC, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -así como los datos de los que en ese instante cuenta la instructora, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena;

SEXTO.-En el supuesto actual, el fumus inculpatoriose asienta, a los efectos de esta resolución y sin que la Sala realice ninguna inversión valorativa intensa, en indicios razonables de participación sólidos y suficientes que sugieren dicha atribución provisoria a los efectos de esta resolución sin perjuicio de que en el curso de la investigación puedan fortalecerse o añadirse otros elementos o, en su caso, puedan debilitarse. Y, por ello, debe partirse de un pronóstico de gravedad típica de la conducta y de no menos graves consecuencias punitivas.

Por tanto, identificamos sustento fáctico y normativo en la inculpación y en la decisión cautelar.

Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.-Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación con la petición fiscal de confirmación del Auto apelado.

Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECrim y lo señalado en el art 777 LERCrim. y 779.1 LECrim.

No es baladí recordar, como colofón, que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad, ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y, por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

OCTAVO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada se declaran de oficio.

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2, 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

LA SALA RESUELVE:

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal del investigado, Marco contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2024 posteriormente confirmado en reforma mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, en las anotadas Diligencias Previas, y por consiguiente, SE MANTIENEN DICHAS RESOLUCIONES, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así lo resuelven y firman los Sres. Magistrados de la Sala; de lo que doy fe.

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