Última revisión
25/08/2023
Auto Penal 87/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 712/2019 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 08019370092022201042
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13514A
Núm. Roj: AAP B 13514:2022
Encabezamiento
DP nº.708/18 Juzgado de Instrucción nº.1 de Cornellà de Llobregat
Tribunal:
Joan Ràfols Llach
Daniel Almería Trenco
Lucía Avilés Palacios
Barcelona, a 22 de diciembre de 2.022.
Antecedentes
Fundamentos
En resumen, fundamentaba el archivo en la circunstancia de que la mercancía llegó a destino en el puerto de Barcelona, según lo convenido entre las partes, y que las relaciones entre ellas hasta ese momento habían sido cordiales y presididas por la buena fe. Añadía la resolución que si, finalmente, la cuenta donde debía transferirse el pago del precio convenido no era, en realidad, la señalada por el representante legal de la entidad china vendedora, desviando los fondos en favor de una tercera parte, se trataría en todo caso de un "delito cometido por el representante legal frente a la empresa china pero que en nada afecta a la responsabilidad contractual de la empresa china con la española, y que deberá dilucidarse ante la jurisdicción civil".
Recurrida la anterior decisión de clausura en reforma, el juzgado lo desestimó. Añadía en esta ocasión a los anteriores argumentos, en fundamento del archivo, que las anteriores decisiones acordadas por el juzgado no vinculaban al nuevo Instructor, en referencia a un anterior auto por el que el juzgado consideraba que, en principio, concurrían indicios del delito de estafa denunciado. El nuevo instructor añadía que de las diligencias practicadas, en realidad, no se desprendía tal delito por cuanto, "si bien no se ha agotado la instrucción, por razones de economía procesal, atendiendo a los mecanismos de cooperación internacional que supondría su práctica, que podrían derivar en infructuosos, en nada variarían el hecho de que la problemática deba dilucidarse ante la jurisdicción civil como un supuesto de incumplimiento contractual, sin perjuicio de la responsabilidad criminal fruto de los delitos cometidos en territorio chino".
La parte denunciante ha recurrido en apelación dicha confirmación de archivo. Entiende, en esencia, que sí concurren de las diligencias practicadas características e indicios del delito de estafa, en concreto del negocio jurídico criminalizado. Considera, además, que el juzgado contradice resoluciones previas dictadas por el mismo en cuanto a la afirmación de que concurrían esos esos indicios de estafa. Alega que la competencia para investigar ese delito es de los juzgados españoles y, en fin, que la resolución infringe la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Solicita la revocación de la resolución de archivo y la continuación de la investigación.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recuso y considera que la resolución recurrida está suficiente y correctamente motivada.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "
En efecto, los hechos que denuncia el Sr. Porfirio, en abstracto, y en una primera calificación aproximativa, podrían encajar perfectamente en el delito de estafa descrito en el art.248 de nuestro Código Penal.
No es el momento procesal adecuado este para realizar una calificación penal detallada ni un estudio pormenorizado del delito referido pero sí podemos adelantar, conforme, por ejemplo, a la SAP de Barcelona, secc.8ª. de 15.4.20, "
Los incumplimientos contractuales pueden, en algunas ocasiones y siempre desde la perspectiva ineludible del principio de intervención mínima del Derecho Penal, estar detrás o esconder la comisión de un verdadero negocio jurídico criminalizado y, por tanto, de un delito de estafa cuando concurren los presupuestos que hemos visto.
Por tanto, en fase de investigación previa solo podrá archivarse y abortarse la continuación del procedimiento si se considera que solo se está ante un incumplimiento contractual, sin concurrir los elementos del delito, cuando dicha circunstancia aparezca con toda claridad del resultado de las diligencias practicadas.
La Sala estima, en este sentido, que no es el caso. La clausura del procedimiento ha sido precipitada.
En efecto, el Sr. Porfirio denuncia que había contratado con la Sra. Crescencia un pedido conviniendo con ella un precio de 26.412 euros y que a su recepción en el puerto de Barcelona y pago de la factura expedida le enviara el primero copia. Que llegada la mercancía al puerto de Barcelona, pagó la factura en la cuenta suministrada por la entidad vendedora, rectificada respecto de la inicialmente aportada por persona que se decía representante de la vendedora. Añade que la vendedora rechazó la entrega de la mercancía al no haber recibido el precio. La mercancía, retenida en Aduanas del puerto, y después de ser objeto de la medida cautelar de depósito, ha sido reexpedida a otro lugar. Añade que no ha recibido ni la mercancía ni se le ha devuelto el precio pagado.
De los anteriores hechos es claro que no puede excluirse, con la rotundidad que hacen los autos impugnados, y en este momento previo, la comisión de un delito de estafa por parte de la Sra. Crescencia y la empresa con la que operaba. No puede descartarse que la intención de la Sra. Crescencia, desde un principio, y a pesar de poder aparentar la cordialidad y buena fe a que hace referencia el auto apelado, fuera la de no entregar a mercancía convenida ni de que la misma estuviera concertada con la persona que, en realidad, recibió el dinero entregado por la compradora denunciante y que apareció, en las conversaciones con la vendedora, como representante de esta y la Sra. Crescencia.
Es obvio que para averiguar todo ello, y las demás circunstancias concurrentes, como el destino del dinero y la localización actual de la mercancía y por cuenta de quién se acordó su salida del puerto de Barcelona, debe continuar la presente investigación, una vez que por el momento no puede descartarse en absoluto la existencia de delito.
De hecho, el juzgado, por auto previo relacionado con la medida de depósito de la mercancía en el puerto, y después de considerar que los hechos podían ser constitutivos de delito, acordó muy pertinentemente remitir a la embajada española en China testimonio de la resolución a fin de que procedieran a la localización de la Sra. Crescencia y las empresas denunciadas con el objetivo de ser citados para tomarles declaración en averiguación de los hechos denunciados
No consta, siquiera, que después el juzgado practicara dicho intento de citación para tomar declaración a unas personas, que eran perfectamente conocidas e individualizadas según la documentación aportada con la denuncia y las sucesivas conversaciones comerciales mantenidas entre las partes.
A ello debe referirse el juzgado cuando en su auto recurrido señala que no se ha agotado la instrucción.
Desde luego, no puede fundamentarse el archivo de la causa, como parece sugerir dicho auto, en la dificultad en la localización y citación de las personas físicas y jurídicas denunciadas y que aparecen perfectamente identificadas. No pude presumirse que las diligencias que pudieran practicarse para conseguir esas citaciones serían "infructuosas", y por ello archivar el expediente sin siquiera haberlo intentado a través de los distintos mecanismos de cooperación internacional disponibles al efecto y cuando consta que, además, ya se había acordado así por previo auto dictado por el mismo juzgado.
En caso de que, efectivamente, los denunciados no pudieran ser localizados ni citados, en el caso de que fuera así, repetimos, tras al menos haberlo intentado con agotamiento razonable de todos los recursos disponibles, lo procedente procesalmente, desde luego no el archivo, sería el dictado de las órdenes internacionales correspondientes en su busca y mantener esta búsqueda activada mientras el delito no hubiera prescrito.
Tampoco comparte la Sala el criterio sostenido por el auto apelado en el sentido de que, en todo caso, solo estaríamos ante un delito cometido por la persona que intermedió en el proceso de negociación comercial entre la compradora y la vendedora, aparentado ser representante de esta, y que podía haber recibido los fondos pagados por el denunciante. Es evidente que el que pagó fue el denunciante y el que, en definitiva, resultó perjudicado, siendo decisivo al respecto tomar declaración a las personas denunciadas e intervinientes en el proceso previo comercial, resultando trascendental averiguar cuál fue el destino de la mercancía y rastrear cuál fue también el del dinero pagado.
Finalmente, tal y como se han expuesto los hechos denunciados, la competencia para su investigación y eventual enjuiciamiento es claramente española, no chin, por las consideraciones ya vistas y sin que pueda descartarse que el denunciante haya sido el sujeto pasivo del delito, siendo así que la operación comercial se perfecciona en España y el presunto engaño también se hubiera materializado en nuestro país.
Por todo ello, estimamos el recurso y consideramos imprescindible la continuación de la investigación iniciada hasta el agotamiento de las diligencias que puedan considerarse pertinentes en averiguación de unos hechos que, indiciariamente, sí podrían ser, finalmente y más allá de un mero incumplimiento contractual, constitutivos de un delito de estafa.
Todo ello sin perjuicio, claro está, de que el período de instrucción no haya finalizado por imperativo del art.324 de nuestra ley procesal.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio contra el auto dictado el día 28 de junio de 2.019 por el que el Juzgado de Instrucción desestimaba el previo recurso de reforma planteado por la parte contra el auto dictado el día 22 de enero de 2.019 por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las resoluciones referidas, debiéndose reabrir la investigación incoada en averiguación de un posible delito de estafa y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptar, con libertad de criterio, el Instructor una vez agotada razonablemente la misma.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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