Auto Penal 1015/2023 Audi...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 1015/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 592/2023 de 22 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 1015/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023200814

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8173A

Núm. Roj: AAP B 8173:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuna

Rollo de Apelación Juzgado Vigilancia 592/2023-G

Procedencia:

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Catalunya

Expediente número 35804/2023

CP QUATRE CAMINS

Interno: Laureano

AUTO nº 1015/2023

TRIBUNAL

PABLO DÍEZ NOVAL

CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 22 de junio de 2023

Antecedentes

Primero. En el expediente referenciado en el encabezamiento la magistrada jueza de vigilancia penitenciaria acordó, por auto de fecha 9 de mayo de 2023, desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Direcció General d'Afers Penitenciaris, de fecha 23 de marzo de 2023, por la que se progresa a tercer grado al interno Laureano, confirmando en consecuencia la citada resolución.

Contra esta resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación en el que solicitaba la revocación del auto recurrido y que se acordara la clasificación del interno en segundo grado de tratamiento.

El recurso se admitió a trámite en dos efectos (devolutivo y suspensivo), se tramitó conforme a las previsiones legales y fue impugnado por la representación del citado interno que interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

Seguidamente se remitió por el Juzgado de Vigilancia Penitenciario 5 de Catalunya testimonio de los particulares necesarios del referido expediente a esta Sección Veintiuna para la resolución del recurso de apelación.

Segundo. Recibido el testimonio de particulares en esta Sección se formó y registro el presente Rollo de Apelación.

Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró el día de la fecha.

Fundamentos

Primero. La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación ( art. 25 CE y art. 1 LGP), debiendo ejecutarse tales penas según un sistema de individualización científica, separado en grados ( art. 72.1 LGP), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión ( art. 72.4 LGP), definiéndose precisamente el tratamiento penitenciario como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados ( art. 59.1), que se inspirará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la personalidad criminal y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad y dinamismo ( art. 62 LGP).

A estos efectos, para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio al que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento ( art. 63 LGP) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. ( art. 72.3 LGP).

En concreto, en cuanto a la clasificación en tercer grado, señala el artículo 102.4 del Reglamento Penitenciario que la clasificación en dicho grado se aplicará a los internos que en función de "sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad." Y en todo caso la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además del cumplimiento de la mitad de la pena en los supuestos del artículo 36.2 CP, que "el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición."

La clasificación en tercer grado de tratamiento conlleva el cumplimiento en alguno de los sistemas de régimen abierto previstos en la ley. Según el art. 83 del Reglamento Penitenciario, los objetivos del régimen abierto son "potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de asesoramiento y la cooperación necesaria para favorecer su incorporación progresiva al medio social."

Segundo. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el interno Laureano y la condena que actualmente está cumpliendo con motivo de la resolución de diversos recursos.

Así, y en relación con la clasificación inicial en tercer grado del referido interno la Sala se pronunciaba en su auto de fecha 20 de octubre de 2022 (Rollo de apelación 1191/2022; ponente: Isabel Gallardo Hernández) en los siguientes términos:

"En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Alzada nos encontramos con un interno de 60 años que está cumpliendo una pena de 36 meses de prisión por dos delitos de tráfico de influencias cometidos en 2012. Se le condenó al pago de 400€ de responsabilidad civil que ha sido íntegramente abonada. Ingresó voluntariamente el 12-01-2022, la cuarta parte de la condena la cumplió 8-10-2022, teniendo previsto el cumplimiento de la mitad de la condena 5-7- 2023 y el licenciamiento definitivo 26-12-2024. Los hechos delictivos de la sentencia son, que aprovechando su condición de alcalde de la localidad de Sabadell cometió los hechos descritos en la sentencia con el objetivo de retirar dos multas impuestas, una a su esposa y otra a su hijo.

Le constan cuatro causas más pendientes en la fase de instrucción todas por delitos contra la administración de justicia; una de ellas con petición del Ministerio Fiscal de 3 años de prisión.

Es primario penal y penitenciario, le consta una ejecutoria 1/2016 por unos hechos cometidos el 15-5-2021 a la pena de 16 meses de prisión, e inhabilitación especial para cargo público durante 4 años y 6 meses y multa de 60.000€. Dicha pena le fue suspendida y posteriormente remitida.

La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario consideró en fecha 23-2-2022 que procedía la clasificación inicial en tercer grado del interno, pero no por unanimidad, pues la propuesta recoge que hubo votos particulares que motivaron su oposición por "necesidad de abordaje del reconocimiento de los hechos delictivos sin minimizaciones ni justificaciones y falta de asunción de la responsabilidad delictiva y de las consecuencias derivadas y por la necesidad de clarificar su situación procesal".

La Secretaría de Mesures Penals valora para clasificar al interno inicialmente en tercer grado que es primario penitenciario, que ingresó voluntariamente, que presenta una buena conducta y adaptación regimental, la lejanía en el tiempo de la comisión de los hechos y soporte familiar, riesgo bajo de reincidencia y quebrantamiento y posibilidad de trabajar en medio abierto las carencias.

Frente a ello el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria revoca el tercer grado al considerar que en el penado no han abordado las carencias objetivas en su tratamiento y es preciso que se le programe un PIT especial.

Se alega en el recurso que el tercer grado de tratamiento es una modalidad ordinaria de cumplimiento de condena para aquellos internos que presenten capacidad de inserción social positiva. Asimismo, que el periodo de observación ha sido suficiente. También se afirma que los hechos se cometieron 2012 y ello conlleva una menor reprochabilidad el día de hoy, que la responsabilidad civil está abonada. Que su esposa ha sido diagnosticada de carcinoma de mama, tiene una hija con una minusvalía del 33% y que el interno está afectado de un trastorno depresivo mayor y que tiene una profesión que le permitiría pagar la hipoteca de la vivienda.

Tal y como ha establecido nuestro más Alto Tribunal en STS 124/2019 de 8 de marzo de 2019 "Dentro de las finalidades propias de la pena privativa de libertad presenta particular relevancia constitucional la prevención especial, contemplada como la actuación dirigida a lograr la reeducación y reinserción del condenado en el grupo social, esto es, como aquella actuación penitenciaria directamente dirigida a facilitar que el penado tenga capacidad e intención de vivir en libertad respetando la ley penal. La actuación correccional se encomienda al denominado tratamiento penitenciario que, partiendo de un periodo de observación del penado, con estudio de su personalidad, de su medio social, o de sus antecedentes personales entre otros aspectos, no solo define la sección o el establecimiento penitenciario al que se muestra adecuado destinarle, sino que fija el periodo de tratamiento, además del contenido de una actuación penitenciaria que facilite la rehabilitación del recluso mediante la instrucción, la capacitación profesional, el trabajo, la asistencia personal o espiritual, la disciplina, la práctica de ejercicios, u otros medios que puedan considerarse adecuados al mismo resultado".

Continúa la mencionada STS 124/19 señalando las diferentes herramientas con las que cuenta la Administración Penitenciaria para cumplir los fines aludidos: "Los permisos ordinarios de salida; la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario, con el régimen abierto que puede acompañarle; y la libertad condicional; son los instrumentos facilitados por el legislador para, potenciando el seguimiento del tratamiento penitenciario por parte del recluso, favorecer un retorno adecuado a la convivencia, y propiciar un mejor pronóstico de que el penado no volverá a lesionar los relevantes bienes jurídicos que el derecho penal tutela, todo ello en provecho de su propia personalidad, así como para beneficio de la comunidad en la que se integra".

TERCERO. - El auto de 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo (Causa Especial 20.907/2017) declara que: "El tercer grado concedido al interno determina, de acuerdo con el artículo 101 del RP, la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. Esta clasificación, por otro lado, de conformidad con el artículo 102.4 del citado reglamento, se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Y la decisión al respecto, exigirá, de acuerdo con el apartado segundo de este último precepto, que las Juntas de Tratamiento ponderen la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. La progresión en el grado de clasificación dependerá, asimismo, de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad (art. 106.2 RP). En definitiva, el interno ha de mostrar una evolución positiva que justifique dicha progresión y, con ello, un mayor régimen de libertad, ponderando a estos efectos los factores citados con anterioridad que, como destaca el precepto citado, están directamente relacionados con la actividad delictiva objeto de condena. En este contexto, y de acuerdo con el art. 63.2 LGP, la clasificación del penado debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento."... Sigue diciendo: "Es patente que el delito -en este caso, los delitos- y la pena han de ser valorados para la clasificación del penado y su progresión en grado. De hecho, los recursos de apelación contra las decisiones al respecto de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria corresponden al órgano sentenciador. El artículo 102.4 del RP, en línea con el artículo 63.2 de la LOGP, menciona expresamente la duración de la pena como uno de los elementos a ponderar para la progresión a tercer grado. Por su parte, el apartado tres del artículo 104 del mismo reglamento dispone: "para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado". La interpretación del precepto no deja mucho margen para la duda. La concesión del tercer grado a un interno que no haya cumplido la cuarta parte de la condena es excepcional y exige, en consecuencia, una justificación reforzada con base en los parámetros señalados en su texto. Una justificación reforzada, lógicamente, con respecto a aquella exigible en los supuestos en los que se propone para el tercer grado a un interno que ya ha cumplido la cuarta para de la condena. El precepto no es, como afirma la representación del recurrente, un obstáculo para la reinserción, pero tampoco, como también se afirma, una simple delimitación para solicitar permisos penitenciarios. Este precepto refuerza, como hemos adelantado, la vinculación entre la duración de la pena y la progresión de grado, porque es evidente que no solo se ha de valorar respecto a aquella el fin último reinsertador, sino también los efectos de prevención general y especial".

CUARTO.-Esta Sala debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, al considerar que no se dan los presupuestos para que el interno pueda ser clasificado inicialmente en tercer grado. Compartimos íntegramente los argumentos de la Magistrada a quo que se dan por reproducidos.

De los informes obrantes al expediente se concluye que ingresó voluntariamente el 12-1-2022 y, transcurrido un mes y 11 días, la Junta de tratamiento le propone su clasificación inicialmente en tercer grado no por unanimidad, pues hay técnicos que se oponen porque el interno no asume su responsabilidad en relación a los delitos cometidos teniendo en cuenta el cargo público que ostentaba. Que no acepta su atribución penal y considera que es una condena inmerecida. Minimiza los hechos y justifica que estas conductas se realizan de forma naturalizada en el ambiente político. En el momento del otorgamiento del tercer grado no ha cumplido la cuarta parte de la pena ni disfrutado de permisos. La etiología delictiva está relacionada con el abuso de poder, en su condición de alcalde. No consta que haya seguido tratamiento penitenciario, salvo las 11 sesiones que ha realizado en el Instituto de Psicología forense. En la valoración del Psicólogo se puede leer que no asume plenamente su responsabilidad sobre los hechos y concluye que no hay déficits específicos. La pena tiene una función de prevención general y especial que en este caso tampoco se ha cumplido. El propio Tribunal sentenciador, la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, le denegó la suspensión de la pena al amparo de lo dispuesto en el artículo 80,3 del Código Penal en un auto profusamente motivado entre cuyas razones se valora el descrédito gratuito para la administración pública.

Se ha acreditado que desde el 2014 el interno está siendo tratado médicamente por una depresión; que su esposa está afecta a un carcinoma recientemente descubierto y que tiene un hijo con una minusvalía por estar afecto a un trastorno alimentario. Dichas circunstancias dolorosas para la familia no las podemos obviar, pero la clasificación en tercer grado no puede basarse en las mismas. La patología del interno está siendo debidamente tratada en el Centro Penitenciario y la de la esposa en los centros médicos.

Es evidente que el riesgo de reincidencia en ese delito como alcalde es bajo, entre otras cosas, porque sus delitos se han cometido en el periodo en que ejerció el poder como tal y no parece probable que vuelva a ostentar un cargo representativo. En tal sentido debe ponerse de manifiesto la necesidad de que realice el oportuno tratamiento favorablemente y se pueda confiar en que está en condiciones de reintegrarse a la sociedad. Cabe resaltar, como pone de manifiesto la Sección décima en su auto de 16-12-2021 la prevención especial va dirigida al penado para evitar la reincidencia y en los delitos de corrupción adquiere una especial importancia el objetivo resocializador de la pena que se consigue cuando el autor de un delito asume que su conducta no fue adecuada, repara el daño causado al erario público y en su conducta puede observarse un ánimo claramente tendente a evitar que vuelva a ocurrir. Como se infiere del informe psicológico no es esa la actitud del penado, que, aunque admite parcialmente su responsabilidad, considera su condena inmerecida.

Además, en cuanto al medio acogedor también se recoge que la esposa no reconoce la implicación del interno en los hechos. La resolución otorgando el tercer grado no explica que concurran circunstancias excepcionales para su clasificación, simplemente describe las circunstancias personales del interno y concluye que no necesita tratamiento penitenciario.

Por todo ello, se aprecia que es prematura la clasificación inicial en tercer grado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida."

En el auto de fecha 9 de marzo de 2023 (Rollo de apelación 201/2023; ponente: Maria Roser Garriga Queralt), en relación con un primer permiso de salida judicial ordinario, en lo que aquí interesa, la Sala decía:

"Se trata de un interno de 61 años, primario penal y penitenciario, que cumple condena de 36 meses de prisión por dos delitos de tráfico de influencias. Cumplirá la mitad de la condena en julio de este año, las 3/4 partes en marzo de 2024 y la libertad definitiva en diciembre de 2024. Comportamiento adaptado a la normativa penitenciaria sin expedientes. Tiene cuatro causas pendientes, de las cuales dos están en fase de instrucción, una pendiente de apertura de juicio oral con petición de pena por parte del Ministerio Fiscal de 3 años de prisión, y otra con auto de apertura sin petición de pena de prisión. Fue clasificado en tercer grado con efectos desde marzo de 2022 y regresado a segundo por el juez de vigilancia en fecha julio de 2022. Asume los hechos y manifiesta su arrepentimiento especialmente por las consecuencias que ha tenido sobre sus familiares. Está trabajando la responsabilización de la conducta considerándose que ese trabajo debe ser paralelo al disfrute de salidas al exterior. No ha iniciado la cadena permisiva no obstante durante los meses en que disfrutó del tercer grado no tuvo incidente alguno. Soporte familiar y entorno social normalizado. Efecto intimidatorio de la pena. Está siguiendo el itinerario previsto en su PIT y adquiriendo los objetivos del mismo. Riscanvi bajo en los parámetros de reincidencia y quebrantamiento que son los valorados en el expediente.

Tal y como consta en el auto recurrido, que ya se avanza que va a ser confirmado, la existencia de causas pendientes no puede ser obstáculo para la concesión del permiso por cuanto la evolución tratamental es favorable y la evolución de los distintos procedimientos es imprevisible, teniendo en cuenta que se remontan a hechos de 2010 en todos los casos sin que nada lleve a pensar que antes de finalice esta condena pueda tener sentencia firme. A ello debe unirse que los riesgos son bajos y que ya ha disfrutado de salidas cuando estuvo en tercer grado sin incidencias, por lo que nada lleva a pensar que vaya a hacer mal uso del permiso."

En el auto de fecha 30 de marzo de 2023 (Rollo de apelación 315/2023; ponente: María Isabel Delgado Pérez), con motivo de un nuevo permiso de salida ordinario, la Sala, reiterando los argumentos ya expuestos en la anterior resolución - auto de 9 de marzo de 2023 - se pronunciaba en los siguientes términos:

"En la actualidad, y en relación la junta que nos ocupa (dos meses posterior), no solo no han variado las circunstancias personales y tratamentales que expusimos en nuestra anterior resolución, sino que se ha avanzado en el cumplimiento de la condena y continúan sin presentarse incidencias negativas en el disfrute de los permisos que se le han concedido, por lo que procede en base a los mismos razonamientos, desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada."

El auto de fecha 8 de mayo de 2023 (Rollo de apelación482/2023; ponente: Luis Belestá Segura) se limita a mantener la suspensión de la ejecución de la resolución clasificatoria de la Administración Penitenciaria de progresión a tercer grado de clasificación del interno Laureano acordada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 5 de Catalunya en providencia de 20 de abril de 2023 mientras se tramita y resuelve el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que es objeto de la presente resolución.

Tercero. La resolución de la autoridad administrativa penitenciaria, inicialmente recurrida por el Ministerio Fiscal, fundamenta su decisión de progresar a tercer grado de tratamiento al interno Laureano en que este ya ha cumplido la cuarta parte de la condena, ha satisfecho íntegramente la responsabilidad civil impuesta, es primario penal, ya fue clasificado inicialmente en tercer grado el 21.03.2022, si bien fue regresado a segundo grado de tratamiento por decisión judicial (27.07.2022), presenta una conducta adaptada a la normativa con ausencia de expedientes disciplinarios, y desde su regreso al segundo grado de tratamiento ha cumplido el plan de trabajo pautado y las indicaciones del equipo de intervención. Destaca entre los factores protectores que pueden favorecer el mantenimiento del cambio iniciado por el interno y la prevención de la reincidencia delictiva los siguientes: la adherencia al tratamiento terapéutico iniciado en el recurso externo privado, centrado en la gestión de su estado de ánimo y la responsabilidad delictiva, que continuará en medio abierto; el importante efecto intimidatorio de la pena y la afectación emocional que le ha provocado la pena de prisión; la actividad laboral que reemprenderá y que no le proporciona una situación de poder similar a la que tenía, lo que reduce el riesgo de reincidencia; el sentimiento de culpabilidad, arrepentimiento y vergüenza que siente por el ingreso en prisión lo que le ha provocado un cierto aislamiento social; y se valora también el trabajo personal de aceptación de su situación penal y penitenciaria, una visión más crítica en relación con los hechos delictivos, una atribución interna de responsabilidad y el entendimiento de que habría de haber actuado de otra manera. También se valora que el interno ha interiorizado la necesidad de cumplir la normativa, especialmente teniendo en cuenta el cargo que ocupaba. En cuanto al medio externo, dispone de medio acogedor y del soporte de su familia. Su aproximación al medio externo se inicia en noviembre de 2022 y ha disfrutado de un permiso administrativo, tres fracciones de permiso judicial y desde el mes de noviembre de 2022 disfruta de salidas diarias para desarrollar su trabajo como funcionario de carrera adscrito funcionalmente (de forma permanente y sin fecha de finalización) al Organismo Autónomo Local Patronato de Apuestas de la Diputación de Barcelona, con buena valoración en relación con su aprovechamiento. Sus expectativas de futuro se orientan al cumplimiento de la norma, mantener su actividad laboral y centrarse en su familia, continuando con el tratamiento de sus enfermedades en colaboración con los servicios médicos externos. Teniendo en cuenta estos factores de protección y la evolución positiva del interno la Administración penitenciaria considera procedente su progresión a tercer grado de tratamiento.

El Fiscal recurre inicialmente la resolución clasificatoria administrativa por estimar, de una parte, que de los informes aportados se desprende que no hay auténtica asunción delictiva, ya que el interno acepta parcialmente su responsabilidad teniendo en cuenta el cargo público que detentaba (alcalde de Sabadell) y no se hace cargo de su atribución penal, ya que considera su condena como inmerecida, minimizando los hechos delictivos, sosteniendo que estas conductas se realizan de forma naturalizada en el ámbito político. Y, de otra parte, que existen cuatro causas pendientes que podrían modificar su situación penitenciaria, todas de la misma naturaleza, ya que se trata de presuntos delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad, infidelidad en la custodia de documentos, soborno, blanqueo de capitales, delito electoral, omisión del deber de perseguir delitos y también de tráfico de influencias, en una de las cuales consta una petición del Fiscal de 3 años de prisión, por lo que será necesario aclarar su situación procesal antes de poder acceder al tercer grado. Y recuerda que ya fue clasificado inicialmente en tercer grado y regresado a segundo grado por auto de la magistrada de vigilancia penitenciaria de 27 de julio de 2022 (ratificado por la Audiencia Provincial el 20 de octubre de 2022), por lo que dado el escaso tiempo transcurrido es evidente la escasa evolución positiva que haya podido realizar el penado, lo cual debe valorarse para impedir la progresión a tercer grado que se recurre, junto a la lejanía del cumplimiento, al menos de las tres cuartas partes de la pena, por lo que se considera prematuro e improcedente la progresión a tercer grado.

Se opone al recurso la representación del interno. Alega que han cambiado las circunstancias desde que se acordó por la Sala (auto de fecha 27.07.2022) revocar la clasificación inicial en tercer grado del interno Laureano. Así, el interno ya ha disfrutado de dos permisos de salida sin incidencias, y también ha disfrutado del régimen del artículo 100.2 RP desde el 24 de noviembre de 2022 hasta que fue progresado a tercer grado, sin incidencia negativa alguna. Todo lo cual acredita la capacidad del interno de vivir en semilibertad, sin incidencias y sin riesgo de reiteración delictiva, neutralizada también por la pena de inhabilitación de 8 años impuesta. Por otra parte, la regresión a segundo grado de tratamiento ha permitido una observación del interno durante 8 meses, necesaria para su correcta clasificación. No hay riesgo, por tanto, de que se haga un mal uso del régimen de semilibertad.

Combate también la representación del interno los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en cuanto al reconocimiento de los hechos, ya que de los informes técnicos se desprende el reconocimiento de los hechos delictivos y su arrepentimiento, especialmente por las consecuencias derivadas del delito. Sin que, por otra parte, la pretendida minimización suponga un riesgo efectivo de reiteración delictiva. Añade, en relación con las causas pendientes, que no pueden ser obstáculo para el acceso al tercer grado ya que el penado se habrá licenciado sin tener siquiera sentencia en primera instancia en estos procedimientos.

Y concluye recordando que el interno ya ha disfrutado de permisos ordinarios y del régimen flexible del artículo 100.2 RP, con buen uso y buena respuesta. Y en cuanto a la lejanía del cumplimiento alegada por el Ministerio Fiscal señala que ni es tal, ni es causa de revocación del tercer grado.

La magistrada de instancia desestima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Entiende que después de un periodo en el que a pesar de reconocer los hechos presentaba tendencia a minimizarlos, en la actualidad y tras iniciar el programa específico en el Instituto de Psicología Forense, con once sesiones con el fin de trabajar la responsabilidad delictiva y los procesos emocionales, cognitivos y los comportamientos que van a influir en su conducta así como reducir sus mecanismos de defensa y la prevención de recaídas, se ha constatado la adherencia al tratamiento, asumiendo su responsabilidad en relación con los hechos delictivos, teniendo en cuenta el cargo público que ocupaba, y acepta la atribución penal, entendiendo que la normativa debe respetarse y debe dar ejemplo como funcionario público. Dispone de núcleo acogedor y estabilidad domiciliaria, ha disfrutado de tres permisos, sin incidencia alguna, desde el 28 de noviembre de 2022 disfruta del régimen del artículo 100.2 RP y los resultados del RISCANVI son bajos en todos los parámetros. No se desconoce la existencia de cuatro causas pendientes, todas ellas por hechos ocurridos en el año 2010, pero no existiendo fecha de juicio oral en ningún caso, se desconoce cuándo finalizaran estas causas y en qué sentido. En definitiva, se considera conveniente la progresión de grado en aras a que el nuevo régimen le sirva al interno para seguir con una adecuada trayectoria penitenciaria preparándole para su puesta en libertad.

El Ministerio Fiscal en su recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 2023 de la magistrada de instancia reitera los argumentos antes expuestos con motivo del recurso de apelación de la resolución administrativa, y también la representación del interno utiliza los mismos argumentos antes expuestos en su escrito de impugnación del recurso.

Tercero. La Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia y de la Direcció General d'Afers Penitenciaris, y comparte también los argumentos que exponen tanto la magistrada de instancia en el auto recurrido de 9 de mayo de 2023 como la autoridad administrativa penitenciaria en su resolución clasificatoria de 23 de marzo de 2023, que antes han sido reseñados y que en aras a la economía procesal se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Señalar, en todo caso, al hilo de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal:

i. Que el interno, como se refleja en los últimos informes técnicos aportados, presenta actualmente una buena adherencia al tratamiento, después de haberse realizado un programa individualizado de tratamiento (PIT). No es cierto que no haya asumido los hechos delictivos. Así podía resultar en un inicio, con una tendencia apreciada a la minimización de estos hechos, pero actualmente y tras el tratamiento específico realizado hay una asunción de estos hechos delictivos y de sus consecuencias y responsabilidad y el interno acepta la atribución penal y comprende que la normativa debe respetarse y el funcionario público debe dar ejemplo con su conducta. No debe en todo caso confundirse la minimización de los hechos con la creencia de que la pena impuesta es excesiva, lo que no impide la asunción de los hechos delictivos y su responsabilidad y en todo caso no afecta a la reiteración delictiva, en este caso minimizada por la imposición de la pena de inhabilitación especial a la que también fue condenado el interno.

ii. Ninguna de las cuatro causas pendientes tiene todavía el juicio señalado y solo en una de ellas consta escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Todas ellas se refieren a hechos del año 2010 y es altamente improbable que pueda contarse con sentencia firme en alguna de ellas antes del licenciamiento definitivo del interno por la condena que cumple actualmente, por lo que no pueden tomarse en consideración a los efectos de la decisión de la progresión a tercer grado del interno, ya que otra solución haría inviable esta progresión en relación con la condena que ahora se está cumpliendo.

iii. No es cierto, tampoco, que desde la regresión a segundo grado del interno no se aprecie una evolución positiva del interno por el escaso tiempo transcurrido, como alega el Ministerio Fiscal. Han transcurrido 8 meses, se ha avanzado en el cumplimiento de la pena, rebasando ya la cuarta parte de la condena (8.10.2022) y próximo a cumplir ya la mitad de la pena (5.07.2023), se ha pautado un programa individualizado de tratamiento (PIT), muestra el interno una buena adherencia al tratamiento, habiendo continuado el programa específico pautado, con buen aprovechamiento, sigue observando buena conducta, con ausencia de incidentes, ha disfrutado de tres permisos de salida (uno gubernativo y dos judiciales) sin incidencias, y ha disfrutado en los últimos meses del régimen especial del artículo 100.2 RP, también sin incidencias. Tampoco debe olvidarse que el interno es primario penal y penitenciario y ha abonado completamente la responsabilidad civil reclamada en la causa por la que cumple condena. En definitiva, sí se aprecia una favorable trayectoria penitenciaria que debe tenerse en cuenta al tiempo de decidir sobre la progresión de grado.

iv. La lejanía del cumplimiento ni es cierta (está próximo a cumplir la mitad de la pena) ni es un argumento jurídicamente defendible ya que no se exige para la progresión al tercer grado un periodo especial de cumplimiento de la condena sin perjuicio de las prevenciones que deben tenerse en cuenta cuando no se ha cumplido la cuarta parte de la condena (art. 104.3 RP), lo que ahora no es el caso.

v. El interno ya ha realizado una importante aproximación al medio externo, no solo cuando ya estuvo anteriormente clasificado en tercer grado, sino también a través de los permisos gubernativos y judiciales posteriormente concedidos y a través de la aplicación del régimen especial del artículo 100.2 RP del que venía disfrutando, sin que en ninguno de estos supuestos se haya producido incidencia alguna.

Estos, y los argumentos antes reseñados expuestos en la propia resolución recurrida y en la resolución administrativa clasificatoria de la que trae causa, son los que llevan a la Sala a entender que la clasificación en tercer grado de tratamiento, en el régimen abierto restringido previsto en el artículo 82 RP, se estima plenamente ajustada a la normativa penitenciaria. Consecuentemente, el recurso no puede prosperar y debe confirmarse la resolución recurrida y la clasificación efectuada por la Administración Penitenciaria.

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto la Sala acuerda:

* Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 9 de mayo de 2023 que desestima el recurso inicialmente interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2023 de la Direcció General d'Afers Penitenciaris por la que se clasifica al interno Laureano en tercer grado de tratamiento en el régimen abierto restringido previsto en el artículo 82 RP.

* Confirmar la resolución recurrida y la clasificación efectuada por la Administración Penitenciaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

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