Auto Penal 68/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Penal 68/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 22/2023 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 68/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200139

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2182A

Núm. Roj: AAP B 2182:2023


Encabezamiento

.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 22-2023

Diligencias Previas 1431-2022

Juzgado Instrucción 29 BARCELONA

A U T O num. 68/2023

Iltmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D.DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, a 23.1.2023 .

Antecedentes

PRIMERO. - El recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de Juan Ignacio lo es contra el Auto de 25.12.2022 del juzgado de instrucción número 29 de Barcelona en funciones de guardia que dispone la prisión provisional sin fianza comunicada del citado.

Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal por escrito que precede.

SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación y dada cuenta, no habiéndose testimoniado todos los partioculares interesados por la apelante, mediante providencia de 12.1.2023 se recabó del Juzgado los misos, en concrteto la itineración de las grabaciones en Arconte de la lectura de derechos, la comparecencia del art 505 LECRIM y la declaración misma del investigado a presencia judicial y de las partes . Dada cuenta de su recepción y examinados todo ello se procede a resolver y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal. Se designó Magistrado ponente al Ilmo Sr Presidente de la Sala D Andrés Salcedo Velasco. .

Fundamentos

PRIMERO.- El correcto amplio y detallado recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Juan Ignacio, contra el Auto de 25.12.2022 del juzgado de instrucción número 29 de Barcelona en funciones de guardia que dispuso la prisión provisional sin fianza comunicada del citado investigado obliga a una correlativa y detallada respuesta del Tribunal a los razonados y razonables argumentos expuestos.

El Auto apelado constituye al apelante en prisión provisional desde esa fecha tras pasar a disposición del Juzgado citado en funciones de guardia, siendo detenido previamente por la presunta comisión de un delito contra la libertad sexual de una mujer de 77 años consistente, según la tesis de cargo que se investiga, en haber introducido a Angelica un objeto por el ano hallándose esta hospitalizada en el centro donde trabajaba como enfermero, presuntamente el 14.12.2022.

Toma por base el auto la información obrante en el atestado presentado por los mossos d'esquadra que obra testimoniado los folios seis y siguientes , del que la Sala observa tras su estudio que la policía

a) daba cuenta de haber recibido denuncia de la persona legal representante de la fundación Tomás Canet de Sant Joan de Deu ( Sra. Consuelo) quien informaba que una persona que tienen tutelada por tener una incapacidad, y que actualmente se encontraba ingresada en el hospital Platón de Barcelona concretamente la Sra. Angelica habría sufrido una agresión sexual con penetración por parte del enfermero de la clínica donde está ingresada inicialmente por padecer covid y luego por una infección urinaria.

b) Tras recibirse la denuncia se ha identificado por las gestiones policiales efectuadas al ahora apelante Juan Ignacio , enfermero que trabajaba como tal desde hace cuatro años en el centro de referencia ,quien fue detenido una vez que fue llamado a comisaría el pasado día 22 de diciembre .

c) La denuncia la interpuso la legal representante de la Fundación tutelar de la paciente tras recibir esta por parte de una trabajadora del centro , la Sra Eloisa información conforme la paciente manifestaba que había sufrido una agresión sexual con penetración en una habitación del hospital referido de Barcelona ,información que aquélla habría recibido al ir a visitar a la Sra. Angelica al hospital y esta haberla referido lo sucedido por parte del trabajador de la clínica

d) En unión de la letrada de la fundación ,la Sra. Baliño, el agente policial NUM000 se desplazó a la clínica donde estaba ingresada la Sra. Angelica a fin de contacta con la víctima

e) antes de hacerlo la coordinadora de planta, la Sra. Julieta ,quiso entrevistarse con el agente para hacer de un resumen de los hechos dado el estado de angustia de la víctima,

En dicha entrevista la Sra. Julieta manifestó el agente policial que una persona de género masculino trabajador del centro accedió a la habitación 10.2 para cambiar el pañal de la Sra. Angelica y según lo que refiere la Sra Julieta las auxiliares del turno de tarde que estaban presentes en la planta de la clínica, Señoras Miriam y Sra. Nuria observaron que este trabajador había cerrado la puerta de la habitación para realizar las tareas de limpieza de la Sra. Angelica , hecho poco habitual porque siempre se realizan con la puerta abierta comentando además estas auxiliares el turno de tarde que en el momento de acceder a la habitación el trabajador del centro estaba allí lavándose las manos en el lavabo cuando nunca se utiliza el lavabo de los usuarios para mantener la higiene personal.

Añadió que posteriormente la siguiente enfermera que fue a cambiar el pañal a la Sra. Angelica vio una mancha de sangre en la zona posterior del pañal pensando inicialmente que era causado por la medicación que tomaba la paciente un anticoagulante como causante de ello.

Añadiendo la Sra Julieta que al escuchar a la Sra. Angelica referir haber sufrido una agresión sexual se activó el protocolo de agresiones enviando a la ginecóloga para una exploración más a fondo y adoptandose las medidas cautelares con el trabajador hasta el esclarecimiento de los hechos siendo trabajador el ahora apelante enfermero del centro .

Añadía en su declaración la Sra. Julieta a la policía que el 15 de diciembre de 2022 la estudiante Teresa se dirigió a la habitación 10.2 para cambiar el pañal a la Sra. Angelica observando una mancha de sangre avisando las dos auxiliares Miriam y Nuria quienes a su vez ,avisan al citado enfermero responsable de nombre Juan Ignacio para aclarar la situación siendo en este momento cuando la Sra. Angelica manifestó señalándole que él había sido el autor de la violación

Añade al folio doce que en vista de haber visto la sangre en el pañal el Sr. Juan Ignacio no tomó decisión como responsable y las dos auxiliares interrogaron a los médicos de planta

Que el motivo de la posible hemorragia y según informaron los médicos podría deberse a la medicación anticoagulante que tomaba la paciente.

Añadió que la auxiliar Nuria refirió recordar haber observado cómo el día de los hechos día catorce la puerta de la evitación había sido cerrada observando el Sr. Juan Ignacio lavándose luego las manos el interior del lavabo y que antes de acabar el turno con Miriam volvieron para limpiar el pañal de la Sra. Angelica observando la mancha de sangre y observando que hay una lesión en la zona de los genitales añadiendo que la Sra. Angelica no se la había podido provocar por tener las manos completamente limpias

Añadiendo la Sra. Julieta que el Sr Juan Ignacio al ser apartado del trabajo intentó contactar con ella para preguntar el motivo de esta medida adjuntándose declaración manuscrita.

También se toma declaración a Nuria por parte del agente de mossos d'esquadra destacado para la investigación quien refirió que sobre las 14.15 horas del 14 de diciembre de 2022 comenzó su turno en la 4.ª planta de la clínica y ella y una compañera de nombre Miriam atendiera a la paciente 10.1 mientras el enfermero en la misma habitación atendía a la Sra. Angelica que era la paciente 10.2. Una vez que las de sus ideales observaron que su paciente no había manchado el pañal salieron de la habitación dejando al Sr. Juan Ignacio con la sra Angelica. Posteriormente las dos auxiliares prisión retornar al habitación para comprobar si la paciente 10.1 había hecho sus necesidades observando la puerta cerrada pensando que podría ser por motivo de la visita de los médicos que llevan a la Sra. Angelica. Finalmente la Sra. Nuria llamó a la puerta accediendo al interior y observando cómo enfermero de nombre Juan Ignacio se estaba lavando las manos en el lavabo de la habitación de los pacientes hecho poco habitual

Luego el estudiante de nombre Teresa fue preguntarle a la habitación para saber qué querían tomar los pacientes recibiendo entonces por vez primera la noticia por parte de la Sra. Angelica donde está manifestada haber sido violada informando la Sra. Teresa de este extremo a las dos auxiliares

Estas fueron a cambiar entonces el pañal de la Sra. Angelica observando que tenía una mancha de sangre fresca en los genitales y por este motivo las y Nuria interrogó al Sr. Juan Ignacio se había realizado alguna cura o algún frotis a la paciente negándolo .

Siendo que momentos después volvieron a ver al Srs Angelica bien el momento en que el Sr. Juan Ignacio introdujo la cabeza por la puerta la paciente les manifestó mientras temblaba que él había sido el autor de la violación.

Por este motivo la Sra. Miriam pueda hablar con los médicos para consultar si alguien había programado alguna cura a la Sra. Angelica respondiendo que no y finalmente en el momento de volver a hacer el cambio de pañal a la Sra. Angelica observaron una herida en la zona interna de la vagina observando la orina con un tono de color rosa.

Se añade en el atestado como un detalle importante que la Sra. Miriam escuchó al estudiante Teresa decir que otro paciente de los medios había referido algo similar aunque no podía referir fecha ni detalles de aquella paciente.

Fue escuchada en declaración policial también la estudiante Teresa desprendiéndose de la misma carecía de los hechos entra en la habitación donde estaba ingresada la denunciante para darle de almorzar se espantó porque le dijo la paciente que tenía o mí era de un hombre que él había violado e introducido algo por el ano, la Sra. Teresa informó de estos hechos a su superior de nombre Miriam y a las compañeras de trabajo y decidió mirar el pañal pudiendo ser barra como tenía sangre entre el ano y la vagina y antes de pasar todo esto yo común enferrmero de nombre Juan Ignacio le cambiaba el pañal no estando dentro de sus funciones sabiendo a través de su compañera haber si el Sr. Juan Ignacio se lavó las manos en el lavabo de la paciente cuando habría de hacerlo en el boxar los trabajadores y sabiendo también a través de su compañera mera si quería pacientes que no se encontraban cómodos que se habían quejado de tocamientos fuera de lugar por parte del Sr. Juan Ignacio y es a partir de esos hechos sucedidos que su compañera Miriam ligó cabos con las conductas inapropiadas del enfermero creyendo que nadie puso en conocimiento estos hechos siendo llamada por el departamento de relaciones laborales el 16 de diciembre para declarar respecto de los mismos

Se escuchó también a Miriam auxiliar refiere que un estudiante de nombre Teresa 14 de diciembre informó la paciente había referido sufrir una violación por parte del enfermero de la 4.ª planta y al revisar el pañal de la Sra. Angelica vio una mancha de sangre extrañando se por este hecho por lo que informó al grupo de médicos y éstos le retiraron la meditación anticoagulante y por otro lado al volver a cambiar el pañal y limpiar la zona de los genitales de la Sra. Angelica observaron una herida y sangre fresca

Añadiendo que durante el día en un momento el enfermero se asomó a la habitación la Sra. Angelica refirió que era el autor de la violación

Señalando Miriam auxiliar que oyó del aspirante Teresa que otro paciente había referido algo similar poder ofrecer más detalles y en una segunda declaración esta auxiliar la Sra. Miriam manifiesta que hay un paciente que ya no está en el hospital que durante el mes de noviembre estuvo ingresada en la habitación 72 quien manifestó que el enfermero Juan Ignacio la había violado información que traspasó una compañera de nombre interviniera Agustina y según le habría contado la víctima alguien le había tocado cometido alguna cosa en la vagina por en el ano añadiendo que cuando algún incidencias se produce este tipo se traspasa la información había voz en el cambio de turrón en el caso de las 02 Angelica se comunicó al médico y por ello actual departamento de supervisión ignorando por parte de ella ni por otros trabajadores del Sr. Juan Ignacio hubiera realizado tocamientos conductas extrañas fuera de sus competencias y sabiendo que tras los hechos ocurridos otros trabajadores llegaron cabo sobre la conducta del Sr. Juan Ignacio según le comentó otras compañías

El atestado policial también recoge que por parte de la fundación tutelar a través de su abogada se dice llegar a la policía un escrito de Eloisa terapeuta de la víctima de los hechos que relata cómo con posterioridad a la presunta agresión la Sra. Angelica le explicó lo que había sucedido hallándose pendiente de tomar declaración personal a la citada terapeuta Delfina caso la de adjuntándoswe elimina la que obra al folio 56 unidad atestado donde se hace llegar a la policía en la forma dicha una restricción de un Audio recibido por parte de la Ce afecta con Eloisa que obra en el teléfono del abogada Valiño García cero ese la fundación tutela a RR R y en esa transcripción de la conversación o nota de voz que tendría grabada la letrada de la fundación por parte de la terapeuta ruta forma manifiesta esta ruta zorra ser terapeuta usando caros como creación de vinculo social y conociendo a la paciente Angelica desde el año 2015 en que la contrató la fundación Tomás Canet para realizar sesión de terapia asistida con animales a dicha paciente que tiene 70 años de edad dado que le gustan mucho los perros y podría ayudar a aceptar su nueva vida creando lo vinculó con ellos y disfrutando de los paseos e instando la a volverme manteniéndose una continuidad las sesiones de tratamiento que seguían en la actualidad para mantener la movilidad del equilibrio las pacientes, habilidades espaciales y la vocalización indicando que hacía dos semanas interrumpió la sesión es porque se le informó de que Angelica estado ingresada en la platón con covid

Y tras pasar la cuarentena preguntó si podía ir a verla y se le dio permiso añade que fue a visitarla el viernes, 16 de diciembre las 13:00 justo le habían dejado la bandeja de la comida. La sonrió al verla entrar pero solo le dijo hola

Pues estaba comiendo aquí cuando come no habla. Esto lo hace siempre que paseamos y se compra algo de comer hasta que no lo termina no puede hablar pues no tener dientes le cuesta masticar. Al terminar de comer la retira la bandeja y cuando se quedaron a solas y le preguntó o tiene cuentas como éstas y reclinó dos hacia atrás en el sillón ella dijo que estoy aterrada tengo miedo cambiándose de la carga completamente

Debe cien dice que Angelica estaban plenas condiciones cognitivas en ese momento siempre lo ha estado cuando charla vamos durante las sesiones de terapia nunca ha mentido ni se ha inventado cosas y tiene tanta confianza con la terapeuta que esperaba a que llegara para contarle cosas que él había contado las subsidiarias en la residencia por ejemplo algún dolor alguna molestia o un enfado con alguno de sus compañeros

Pues bien ante semejante frase le preguntó la terapeuta porque tienes miedo y ella dije porque el otro día medio largo

Resume lo que dijo hace dos días miércoles en horario diurno no me dijo si antes o después de comer en la edad media un trabajador de la clínica entró en su habitación mientras ella estaba tumbada en la cámara de la la puso bocabajo se subió en la camarilla penetró analmente era un chico de pelo moreno tez blanca y de esos bajitos dijo como descripción del chico. Dice que le hizo mucho daño que ella le gritaba Mary con Mary con pero que al tener tan poquita voz nadie la oyó. A quejarse las auxiliares le miraron y vieron que tenía sangre en el ano no es que ella se lo dijeran sino que es oído hablar entre ellas. En ese momento Angelica estaba en una habitación doble cuando pasó el suceso. Ahora la han cambiado a una individual. No se desde cuando perdían es en que fue a verla estaba en una habitación individual. Ante la pregunta de si has vuelto de dijo que el chico se asomaba la puerta y decía Angelica Angelica, saludando la

Al saber esto dice la terapeuta llamó a su referente de la fundación sey la quien dijo que venía hacia la clínica y le indicó que se quedaba esperar la Juan Ignacio y en ella que no hiciera pues tenía que ver con los médicos primero y se iba hacer muy tarde de su mensaje de voz explicando de lo que había pasado que supongo que ya os mostrada también hizo una vida llamada la directora de la residencia San Daniel la Dr.ª Custodia y le comentamos entero Angelica siguió a través de villa lo que había pasado

Añade que el domingo, 18 de diciembre fue nuevamente a ver a Angelica y la tranquilizó diciéndole que habían encontrado al sospechoso y que estaban en su casa retenido y que no lo iba a volver a ver en la clínica lo que la tranquilizó continuando el tratamiento un añadiendo que lo que exponen mensaje de tres cierto que Angelica distingue claramente la realidad y escapar expresarla correctamente,

En el atestado según en las declaraciones mencionadas y se acompaña un informe de visionado de imágenes de videovigilancia correspondientes a la 4.ª planta del hospital del 14 de diciembre entre las dieciséis y las 1602 en las que se observa como el presunto autor se limpian las manos después de salir de una habitación continuando aparentemente con las tareas propias y en las imágenes en movimiento se observa cómo se colocan en el pantano correcta la mano izquierda y como se echa un vistazo al interior de la habitación en los fotogramas uno a 5 páginas 67 A 69 también se han retirado objetos de su taquilla un momento sin mayor interés policial y están fotografiados

Consta las actuaciones que carece de antecedentes penales y policiales y consta que así al folio 91 se le tomó declaración ante el juez de instructor de guardia 25 de diciembre de 2022 practicándose previamente la lectura de derechos y posteriormente la comparecencia del art. 500 cinco habiendo acompañado a la misma numerosa documentación que acredita que es titular de una vivienda esta se está haciendo mención préstamo hipotecario está allí empadronado con otros familiares cercanos padre y hermanos acompañándose su libro de familia constar todos familia

Finalmente el agente se entrevistó en el interior de la habitación con la sra Angelica a presencia de la abogada Sra. Valiño y de su legal representante de tutoría Consuelo dos así también como la coordinadora de plantas señala Julieta il auxiliar Adoracion

Señala el atestado que se desprende de las manifestaciones la presunta víctima que 14 de diciembre de 2022 y mientras realizaban el cambio de pañal un hombre de piel blanca cabello negro baja estatura trabajador de la clínica le introdujo algo por el ano sin su consentimiento añadiendo que mientras todo ello sucedía la Sra. Angelica intentó gritar aunque por problemas de salud tiene un tono de voz muy flojo añadiendo la agente que al interrogar sobre más detalles la Sra. Angelica refirió estar muy cansada de explicar los hechos poniendo de manifiesto que se tuvieran en cuenta las declaraciones realizadas en todo el entorno profesional que pretendió tras los hechos adjuntándose su declaración

Ello se complementó con la declaración de la coordinadora y de las auxiliares de enfermería y personal de la planta cuarta

El atestado añade a al folio dieciséis que es el once del atestado en cuanto la detención del presunto autor de los hechos que a la vista de las manifestaciones de personal del hospital se citó telefónicamente a Juan Ignacio para que se personará en la comisaría de Sarriá donde llegó acompañado de sus Padres y de un cabo y el agente se entrevistan con los tres requiriendo el cabo TIP NUM001 a Juan Ignacio bajos para que lo acompañara a la oficina de atención al ciudadano y preservar así su intimidad y una vez en uno de los boxes de la citada oficina Juan Ignacio plazos manifestó de manera espontánea y textual delante del cabo y NUM001 del agente NUM002 que le hice una exploración vaginal frase al aquel cabo NUM001 respondió con una pregunta si esto es una de sus competencias y Juan Ignacio respondió que no siendo a la vista estas manifestaciones que se interrumpió la entrevista se le volvió acompañar a la sala de espera se habló con los tres para que esperará y una vez que una patrulla uniformada quedó libre procedieron a la detención de Juan Ignacio informándole el motivo de la detención

Juan Ignacio decidió no declarar ante la unidad policial

El apelante ahora declaró ante el Juez de instrucción solo a preguntas de su defensa indicando que es enfermero desde hace 4 años a cargo de una planta y de la paciente Angelica estaba en habitación doble entremos con las dos compañeros y la compañeras atendiendo a una paciente y el se fue con Angelica separados por cortina, se hizo lo habitual constantes cambio de pañal ella hicieron lo mismo con la otra. A continuación al acabar salió de la habitación y se puso en el ordenador quizás antes laboratorio y estando en el ordenador al lado de ordenador oyó un ruido y entró a ver era como un golpe y veo a la paciente con las piernas por fuera de la barandilla con pañal amani0puañod y le recoloca e hice una inspección visual del os genitales abrió las piernos por si hubiera herida en el abdomen tenía marca de hematoma grande de heparina anticoagulante en el pañal había pequeña muestra de sangre por eso la examine no había herida recompuse el pañal se lavó las manos en la habitación y lo hice en la misma habitación porque así lo hacemos cuando se manipula sangre, al momento entro la compañera la paciente i manifestó nada ni se quejó estaba diagnostica de esquizofrenia paranoide. Salí de la habitación y seguí en el ordenador. Cuando esa tarde volvieron a entrar las compañeras dentro del a habitación salió un compañero y dijo que la paciente se quejaba de que hubiera hecho un frotis rectal que yo no lo había hecho y vino el médico y vio a la paciente le dijo que estaba bien y que en cuanto a la sangre se le retirara la heparina se recogió en la historia clínica el sangrado vaginas por coagulación. El resto de la tarde transcurrió en forma normal me fui a casa el día 14. El viernes a mediodía me llaman de relaciones laborales queme i indican que no tengo que ir a trabajar el sábado porque se me ha abierta un expediente. Pregunta a Irene la supervisora y al hospital para pedir mas información pero no me dijeron nada. El jueves fui a comisaría y no se me advirtió de que fuera con abogado. Vivo en piso de propiedad mis padres también hago vida familiar con ellos y mis hermanos.

SEGUNDO.- El juzgado dicta auto con folio 138 de 25 de diciembre de 2022 en el que razona que tras el examen del atestado policial y de las diligencias penales instruida se desprende la concurrencia de elementos bastantes para en esta fase procesal de inicio de las investigaciones atribuir indiciariamente a Juan Ignacio pactos la comisión de al menos un delito de agresión sexual o violación compenetración a persona vulnerable por discapacidad psíquica de los artículos 179 y 180.1 punto tres del código penal cuya pena de prisión en todo caso excede de dos años de duración cometido sobre las 13:00 del 14 de diciembre de 2022 en la habitación de la 4.ª planta donde estaba ingresada la paciente Angelica de 77 años de edad y tutelada por discapacidad psíquica en el hospital Platón de Barcelona cuando realizando sus labores como enfermero en centro clínico acudió atender a Angelica cerró la puerta con el pretexto de cambiarle el pañal y efectuar tareas de limpieza prescindiendo de la voluntad de Angelica y con ánimo de atentar contra su libertad sexual la habría penetrado analmente introduciendo en objeto por el recto y sangrar levemente ,desistiendo Juan Ignacio de continuar la acción , marchándose de la habitación siendo ello así determinado indiciariamente por el testimonio principal de la víctima corroborado por elementos periféricos como son las declaraciones prestadas por el personal del centro sin contradicciones importantes de conocidas causa se enteren y subjetivo objetiva hallándose pendientes a una práctica de diligencias judiciales investigación relevantes tales como la exploración al testimonio judicial de la víctima denunciante testigos presentes en el hospital imposible evaluación médica y psicológica forens

Estima que concurren todos los requisitos hay indicios de un delito sancionado con pena de más dos años de motivos bastantes para creer responsable del mismo al investigado hay testimonios que ser indican que concurre no tanto riesgo de fuga por razón de la gravedad de los hechos y delito con una elevada pena de prisión como la posible reiteración delictiva y obstaculice hicieron o manipulación de prueba

Añade que su defensa letrada que no hay indicios de delito principalmente por las declaraciones del investigado y los informes médicos y circunstancias del paciente y del tratamiento que explicarían el pequeño sangrado y su testimonio de denuncia sin embargo si bien la investigación están sus comienzos estos testimonios indican una posible reiteración delictiva y en esta fase incipiente de averiguación aparece como estrictamente necesaria y proporcional la medida cautelar personal a fin de conjurar el riesgo de pérdida de elementos de cargo en peligro de reiteración existiendo un riesgo de obstaculización o manipulación de pruebas especialmente el testimonio o la exploración judicial de la víctima y testigos circunstanciales aún pendientes de realizar

Se argumenta el arraigo laboral por la defensa familiar y laboral del investigado pero a pesar de ello no cabe descartar el riesgo de reiteración delictiva la vista de los testimonios recibidos y de las investigaciones en marcha por hechos similares ocurridos en noviembre 2022 y que vienen siendo investigadas y calificados como presunto delito de agresión sexual

Acordándose la prisión provisional comunicada y sin fianza.

TERCERO.- El l recurso de apelación directo en amplio y correcto y detallado escrito, opone e interesa la revocación del auto recurrido y la puesta libertad del investigado

a) estimando vulnerado el principio de presunción de inocencia por sí bien sin destino al delito grave cuya pena sería superior dos años no se considera que existen indicios bastantes que vinculen al investigado con la comisión de un delito de agresión puesto que ni tan siquiera y solidez en los hechos denunciados por qué

b) no se ha tenido en cuenta que el relato de la Sra. Angelica es pobres poco detallado

c) el informe médico del hospital clínico no identifica ninguna lesión compatible con el relato de la víctima

d) tratándose la Sra. Angelica de una persona diagnosticada de trastorno crónico por esquizofrenia paranoide por síndrome delirante con contenidos bizarros

e) refiriéndose en el mismo que la última revisión psiquiátrica se llevó a cabo en octubre de 2022 donde se dictó auto res pedido nada hasta 2 mg al día para el tratamiento de la esquizofrenia

f) y si bien se expone que no hay signos de descompensación aguda el momento de la exploración que se lleva a cabo dos días después de la fecha supuesta agresión se hace constar que desde su ingreso en la clínica platón no tenía pautado el tratamiento para el esquizofrenia consta expedida la porque lleva unos 20 días sin tomar la medicación y que los primeros días de ingreso tenían dispuso incoherente de la que reconocía como personas algunos colores haciéndose también referencia que durante los días descentralización se sentido observada y con sensación de que la controlan y persigue sin saber quién ni por qué

g) añadiendo dicho informe en cuanto el relato de los hechos denunciados que se encuentra en la sra Angelica poco colaboradora con un discurso escaso dirigido y párrafo añadiendo el recurso que la Sra. Angelica en un rato superficial y poco detallado y se remite al acta de manifestaciones donde la policía al preguntarle por más detalles sobre los hechos manifestó que estaba cansada no dando más información

h) destacando que la valoración psiquiátricas incidente tiene un discurso dirigido y ello no es baladí presente en el momento en que se le tomó acta de manifestaciones efectuadas ante los mossos no estaba sola sido acompañada de la sede del legal representante querellado o la fundación de la Sra. Julieta este desarrollo ordenado de planta de Adoracion clave o silla eléctrica y momentos previos a la exploración por parte del ginecólogo y forense la Sra. Angelica estaba reunida con la trabajadora social y con su tutora legal tal y como se recoge en el informe médico forense de 17 de diciembre 22 emitido por la prematura dar ya referida adjuntandose copia de dicho informe emitido en el seno de las diligencias seguidas por el juzgado de instrucción 25 de Barcelona siendo éstas las que conocieron inicialmente estos hechos

i) constan relatos distintos el que consta en el acta de manifestaciones que coincide con recogido en el informe médico forense y el relato que parece ser que explicó la oferta Doña Eloisa según consta el correo electrónico manifestado indicando el escrito de apelación que más allá de la limitación del relato de discrepancia entre las distintas versiones lo que resulta relevante a efectos de valorar si existen indicios bastantes para acordar la prisión provisional.

j) al es que la Sra. Angelica mantiene en todo momento que la agresión lo fue por vía anal y que la misma le hizo daño en esa zona pero esa zona no consta objetiva da ninguna lesión en la zona anal ni en la pedían al ni se describe lesiones compatibles con su relato ni en el informe devolución del hospital clínico de Barcelona de 16 de diciembre del 22 ni en el informe médico forense de 17 de diciembre del 22

k) es más en el citado informe forense se refiere que al examen corporal externó no refiere molestias ni se evidencia lesiones traumáticas agudas que puedan relacionarse con motivo de la ex primera exploración y en ambos informe se refiere que no hay signos que mató más recientes mil escoriaciones que no hay lesiones agudas en la zona del ano himmel vagina y perineal que no hay lesiones a nivel de genitales externos en la exploración vaginal con el spectrum sólo se evidencia una fisura eritema superficial a nivel de la forma de Kabul barra de 5 a 10 mm.

l) se insiste en que la Sra. Angelica en todo momento expone haber sufrido una lesión por vía anal y no por vía vaginal y pese a ello no se objetiva ninguna lesión en la zona ni analizarían al ni tan siquiera hematomas escoriaciones la escuela resultarían habituales ante una agresión, la relatado y ello como consecuencia de la resistencia a un paradigma ejercida po

ll)es más en el presente caso en que la Sra. Angelica estaba tratada con heparina siendo uno de los efectos del tratamiento la facilidad que la formación de hematomas o pequeñas lesiones hemorrágicas

m) en cuanto a la pequeña lesión superficial objetiva Diego gt a vulva vista no está relacionada con lo realizado por la víctima

n) Pero sí podría dar respuesta al origen de pequeños han dado detectado tanto por el investigado como por las señales de la clínica que tenía origen vaginal y no rectal esto confirmaría lo manifestado por el médico que la visitó el 14 de diciembre según manifiesta sus ideales que concluye que la Sra. Angelica había tenido la pequeña hemorragia espontánea como consecuencia del tipo vaginal del tratamiento con anticoagulantes ordenándose la retirada dicha medicación

m) se recuerda que el Sr. Juan Ignacio en su declaración judicial ante instrucción 29 de Barcelona manifestó que el 14 de diciembre entrada habitación de la Sra. Angelica junto dos auxiliares tomo las constantes e hizo de higiene de la Sra. , son similares a la otra paciente y luego otras gestiones de tarjeta tareas propias del enfermero desde el ordenador de la planta que estaba situado al lado del habitación 10.2 oyó un ruido como un golpe y entró a ver qué había pasado relata que viola Sr. Angelica con las piernas por fuera de la barandilla y con el pañal abierto y manipulado la re colocó de manera correcta la cama grande y una muestra de sangre canalizan exploración visual y superficial y al ver que todo estaba bien le cambie el pañal y se lavó las manos para regresar al ordenador. Manifestó que efectivamente uso el baño de la paciente que si bien es cierto que más habitual usar dicho baño lo hizo para no perder tiempo ya que tenía el ordenador justo fuera de las habitaciones y seguir con sus tareas y de los fotogramas

n) Se acredita que el ordenador justo estaba al lado de la habitaciópn de la Sra. Angelica

o) ha dado el investigado una explicación razonable y plausibles sobre sus actuaciones el juzgado dice no lo hace en cuenta y tampoco el informe médico del clínico ampliada por el informe forense del que se quiere que le asisten S que puedan relacionarse con el relato de la víctima

p) respecto a las manifestaciones de las trabajadoras de la clínica se considera que no corroboran ni de manera indiciaria relato de la víctima ni de puede inferirse de ellas tengo un indicio contra Sr. Juan Ignacio pues ninguna ha sido un testigo directo de los hechos denunciados

r) Siendo limitado alcance su testimonio respecto de la estudiantina Teresa el alcance su testimonio se limita a ser la primera persona a la que la Sra. Angelica de manifiesto la supuesta agresión respecto de la sino allí a Nuria relata que folletín de la puerta cerrada y concentran habitación y el Sr. Juan Ignacio lavándose las manos del año dos pacientes pero pese a ello no consta que había ningún actitud extraña ni fuera de lugar ya que tampoco pidió ninguna explicación hizo ningún comentario al Sr. Juan Ignacio y respecto estos hechos por el investigado en su declaración judicial explique motivo por el que se lavó las manos en el valle de la paciente y el hecho de que la puerta estuviera cerrado y que se lava las manos en el baño de la paciente no puede ser bastante ni de forma indiciaria para intentar la existencia de indicios de la comisión del delito de agresión sexual

s) Máxime cuando no existen lesiones compatibles con el relato de la Sra. Angelica respecto a las manifestaciones de Miriam . Esta relata lo que le explicó su compañera mía y que observan sangre la vagina de la Sra. Angelica de bisagra médico al cual parece ser que dinámica no detecta nada extraño le quitó la pauta de anticoagulantes al considerar que se trataba de un sangrado vaginal es,

t) por consecuencia el tratamiento en atención por tanto las circunstancias personales y antecedentes psiquiátricos de la Sra. Angelica no se puede descartar que su relato pueda ser fruto de un delirio propio de la enfermedad que padece sobre todo teniendo en cuenta que estaba tomando su medicación y si bien es cierto que se está en una fase incipiente del procedimiento considera el apelante que ante la inexistencia de la declaración detallada y existiendo distintas versiones sobre cómo se había producido el agresión no existiendo lesiones objetivas compatibles con un relato de Sra. Angelica habiendo dado el investigado en explicación plausible sobre su actuación se entiende que la adopción de la prisión es desproporcionada, por lo que mantenimiento de dicha medida cautelar podría suponer una vulneración del derecho a la presunción de inocencia

u) en cuanto a la posible reiteración delictiva que refiere el auto ahora recurrido se ha de poner de manifiesto que en hay ni un solo indicio racional que relación al Sr. Juan Ignacio con la comisión de otros delitos no hay ningún hecho concretado no ser identificado ninguna víctima al Sr. Juan Ignacio se detiene por la posible comisión de los hechos denunciados por la sra Angelica no por otros hechos como consta en el acta información de la persona detenida que obra en el atestado y por esos hechos exclusivamente se incoa el procedimiento tampoco consta la grabación de la lectura de derechos información de los hechos investigados efectuada por letrado de la administración de justicia del jugo de 29 de Barcelona que se informará de la ampliación de los hechos objeto de investigación en su contra por lo que no pueden justificarse la adopción de la prisión provisional por la investigación sobre otros presuntos delitos sobre los que ni siquiera ha sido informado

Además esa línea de investigación se agarra y de las manifestaciones de las trabajadoras de la clínica respecto de supuestos rumores que se iniciarán sobre que alguna otra paciente se había quejado de actitudes inapropiadas por parte de algún S pese a ello ninguna de las auxiliares fuerza actora de ninguna de las supuestas quejas por parte de la paciente. De sus manifestaciones queda claro que sus sospechas son puras especulaciones sin base alguna efectuadas tras la detención del Sr. Juan Ignacio y condicionadas por este hecho resultando sorprendente que sí tenían información o sospechas respecto actos inapropiados no lo dirán puesta en conocimiento de sus superiores o del hospital. Y si lo hicieran concluir el apelante es porque no tenía ninguna información real véase que la Sra. Teresa apunta en su declaración que en su compañera me así es la que le había dicho que algunos pacientes se habían quejado tocamientos inapropiados sin embargo el acta de manifestación de la Sra. Araceli y Nuria no consta que ésta tuviera conocimiento de las quejas que refiere su compañía la sra. Teresa manifiesta también que la persona que haya relacionado a la queja de otra paciente con el Sr. Juan Ignacio tras su detención habría sido Miriam, que se está su vez en suerte de manifestación remitía Teresa como su fuente de información posteriormente Miriam segunda declaración alude a que habría sido tan siquiera a dini la que le había comentado la queja de la paciente aunque no tiene ningún dato de que a pesar de lo cual afirmó que no tenía conocimiento de que el Sr. Juan Ignacio haber afectado tocamientos en apropiados y observado por ella ni por otros desarrollen manifestado o hayan puesto al efecto conductas extrañas o fuera de lugar por parte del apelante en definitiva sostiene la apelación lo que queda claro es que de las declaraciones de sus ideales de la clínica no se puede inferir ningún indicio pues todas al apelante chismorreo en pero ninguna sabe nada remitiéndose una a la otra como fuente de información

v) Ahora bien lo cierto es que no consta que el centro recibiera ninguna queja por parte de ningún paciente ni que ninguna de las trabajadoras pusiera en conocimiento de sus superiores la posible actuación Inapropiada de algún trabajador por la queja de algún paciente

y) en cuanto a la inexistencia de los fines previstos de la prisión provisional discreto la defensa sobre la necesidad de la prisión provisional para conseguir las finalidades que serían según el auto notando riesgo de fuga en atención a la da el delito sino evitar la reiteración delictiva y la obstaculización o manipulación de pruebas por ser la investigación incipiente y estima que en aras a sus fines ni es necesaria ni proporcionada prisión existiendo otras alternativas más ajustadas al logro de dichas finalizadas así en cuanto a la reiteración delictiva no se puede hablar de riesgo de reiteración el Sr. Juan Ignacio carece de antecedentes penales y policiales en los cuatro años que lleva trabajando en la clínica no tenía ningún problema ni habido quejas de nadie por actitudes o comportamientos inadecuados hallándose apartado desde 16 de diciembre del 22 de sus funciones por lo que no existiría ningún peligro de reiteración delictiva en latín

x) Y sí se entendiera que existe algún peligro de reiteración ser que se acuerde la meditación cautelar para el ejercicio profesional de la enfermería o una medida cautelar análoga al entender que la misma resulta más adecuada y proporcional no siendo necesario la privación de libertad

z) en cuanto a la evitación ocultación o destrucción de pruebas no hay ningún riesgo de evitación ocultación o destrucción de pruebas en atención al tiempo pasado es la presunta comisión de los hechos y las circunstancias del investigado en dan cuenta de 50031 tercero B de la ley del juez delito criminal establece para valorar la existencia del peligro de destrucción ocultación de pruebas deberá valorarse la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados testigos o peritos y en el presente caso estando el Sr. Juan Ignacio apartado de sus funciones como zona de la clínica resulta patente que la tienen una capacidad para acceder a ninguna posible fuente de prueba de existir estas teniendo se encuentra demás que ha transcurrido más de una semana desde que le comunica la suspensión de empleo el día 16 de diciembre hasta su detención el 23 de diciembre del Sr. Juan Ignacio no se puso en contacto con sus compañeros de trabajo en intentó hablar con Jose Carlos este asunto. Sólo envió un mensaje a la Sra. Julieta como coordinadora de la planta en la que trabajaba preguntándoles sobre el motivo de la suspensión Sr. Juan Ignacio tampoco se ha puesto en contacto con la Sra. Angelica, que no tiene ningún tipo de relación eso actuación no se puede inferir dice el apelante a la existencia de ningún riesgo de ocultación obstrucción está suspendido de empleo por lo que no se reincorporará supuesto trabajo ya se tomaron las muestras para el análisis de restos biológicos y adn de la Sra. Angelica se realizó el registro de la taquilla que usaban la clínica platón constando acta de registro atestado policial y su teléfono móvil fue entregado por la Madre del Sr. Juan Ignacio a los mossos d'esquadra ante su requerimiento pese a que no se pide al consentimiento del investigado. De donde concluye el apelante que no hay riesgo alguno de obstrucción o destrucción de pruebas

aa) Respecto de los otros hipotéticos hechos que se están investigando no sólo hay una falta total de indicios sino el Sr. Juan Ignacio no ha sido informado de qué hechos concretos está investigando ni respecto que víctima ni consta un imputación respecto de los mismos. Pretende justificar la adopción de la prisión provisional bajo el paraguas de la necesidad de salvaguardar asegurar una investigación sobre los hechos en determinados sin ningún tipo de indicio basados en habladurías sin que conste identificado ni el hecho delictivo ni la víctima no sólo es del todo desproporcionado sino que podría suponer una grave vulneración del derecho a tener un procedimiento con todas las garantías además de una vulneración del principio de presunción de inocencia. Habría que tener en cuenta además que se hablan de hechos acaecidos antes del 14 de diciembre y no habría por tanto riesgo de ocultación de pruebas o destrucción de las mismas por lo que esta finalidad no justificaría la prisión provisional

bb) Y para el caso de que se considere que puede haber algún riesgo podría adoptarse medidas cautelares menos gravosas encaminadas a que el Sr. Juan Ignacio no se pueda afectar a la Sra. Angelica o incluso la clínica platón en cuanto al riesgo de fuga si bien el propio auto y establece que el riesgo de fuga no sería la principal finalidad de la prisión provisional hay que reiterar su inexistencia a pesar de la gravedad delito investigado pues el investigado es español reside desde siempre nunca tiene piso de propiedad y allí residen Padres y Hermanos habiéndose aportado por la defensa copia de los títulos de propiedad de la vivienda Sr. Juan Ignacio y de sus Padres y libro de familia y de sus Hermanos por parte de Padre el Sr. Juan Ignacio está cursando un master de dos años de duración sobre enfermo crítico y emergencias en la universidad de Barcelona y se acredita la matrícula del curso 22 y 23 como documento dos del recurso

cc) Hay que destacar dice el apelante además que los hechos denunciados son de 14 de diciembre el día quince de ser forma que no trabajo porque tenía el día libre el día dieciséis se comunicaron que los cañones funciones por un investigación y pese ello no huyó Es más una semana después cuando fue llamado por los mossos d'esquadra se personó voluntariamente en comisaría por lo que queda acreditado que no tiene ninguna intención de sustraerse de la acción de la justicia que basta de disposición de la misma ante cualquier requerimiento que si ello para caso de que pueda considerarse que existe un riesgo de fuga hay medidas cautelares que se podrían adoptar menos gravosas como la imposición de la comparecencia Apud acta en la periodicidad que se estime conveniente la prohibición de salida de territorio nacional por ello se solicitaba la revocación de la prisión y la apuesta libertad y alternativamente acordar otras medidas cautelares no privativas que se estimen pertinente

dd) Se acompaña como documento número uno informe médico forense en casos de agresión sexual emitido el 17 de diciembre 22 tras reconocer a Angelica Angelica donde el médico forense en forma que a las RR a la llegada del médico forense la ginecóloga de guardia la planta la trabajadora social de centro platón manifiesta que se está entrevistando con la Sra. Angelica y la tutora legal por lo que se esperó unos minutos para proceder al reconocimiento iniciándose este delantera tutora legal de la Sra. Angelica y solicitando se que la paciente explique lo sucedido para poder dirigir el reconocimiento manifestando esta que hace dos días por 14/12 el enfermero cuando me cambie el pañal mereció algo duro en el curso de las cuestiones formuladas la paciente responde que no sabe que le introdujo y que no vió que el informe no se bajara los pantalones y no le dio el pene no vio ningún objet

ee) En cuanto a los antecedentes patológicos informa la coordinadora de enfermería que la paciente se encuentra afectada de esquizofrenia crónica que reside en un centro de San Juan de Dios en Sant Boi ingreso en el centro hospitalario platón por enfermedad de covid diecinueve contes negativo y luego se le diagnosticó una infección del tracto urinario por el que recibe tratamiento en la actualidad todas estas informaciones no han sido acreditadas documentalmente dice forense y son manifestados por la enfermedad coordinadora desconociéndose tratamiento médico habitual actual y en la exploración física se hace constar que nos refiere molestias disidencia lesiones traumáticas agudas que puedan relacionarse con el motivo de la exploración presenta diversas equimosis de coloración verde dos hacen ibérico gástrico margen de externó del partit quiere región supra pública resultando del tratamiento con heparin

ff) A la exploración ginecológica realizada con la ginecóloga de guardias evidencia una fisura eritema en la Ford que Kabul bar de 510 mm no se evidencian otras lesiones a nivel de genitales externos ni en la exploración vaginal con especuló tampoco se observan lesiones agudas en el ano crimen vaginal y perineal se re coge muestra externa Mubarak y muestra interna de fondo vaginal junto con un lavado vaginal con el fin de obtener material biológico del presunto agresor y poderla identificar por investigación de restos de semen o por obtención de Adén. Una muestra de orina y el tubo de sangre con anticoagulante se tiene para análisis 500 psicológico en viéndose las muestras al servicio de laboratorio del instituto de medicina legal y ciencias médico forenses en cuanto a la exploración chico patológica básica la reconocidas encuentra consciente y orientada a los tres ejes como lenguaje coherente respondiendo las cuestiones formuladas adecuadamente con un discurso pobre una atención y concentración adecuada sin estado de ánimo de un cínico no se detecta sintomatología psicótica ni clara y dirección de dirán

dd)= En relación a los hechos la reconocida refiere que le hizo daño en la región del art el informe complementario son los hechos recoge el auxiliar de clínica del centro platón Sra. Nuria manifiesta 51412 encontró la puerta cerrada del habitación de la Angelica y al abrir dializador mero lavándose las manos en el lavabo del habitación momentos antes enfermero había mencionado que iba a cambiar el pañal de la paciente siendo ésta una tarea de los auxiliares y 9 de febrero refiere que da el auxiliar en prácticas. Seguidamente ha alegado la Oms y ésta le manifestó que ese hombre medio lado remitido algodón en uno que cuando examina la paciente y yo quería resto semánticas en el pañal. En añade en y la información complementaria que en relación al tiempo que tarda un centro hospitalario poner en conocimiento del juzgado estos hechos la coordinadora enfermería era trabajadora social refieren que han seguido los paso que les ha especificado en centro hospitalario

ff) Por último las conclusiones médico forenses son que se trata de una mujer de 75 años que manifiesta haber sufrido una agresión sexual por en la habitación del centro hospitalario 14 de diciembre 22 se han recogido enviado muestras para investigación toxicológica ello lógica y se queda a la espera del resultado de muestras biológicas y toxicológicas obtenida respecto a los hechos manifestados por la Sra. Emilia

QUINTO.- El Ministerio fiscal despachado el traslado conferido del recurso de apelación impugna el recurso interesa la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos reitera el informe realizado por el fiscal en la comparecencia de la medida cautelar constatando que existen indicios como son el testimonio de la víctima corroborado por elementos periférico las lesiones y el sangrado zona genital y las declaraciones de los trabajadores de la clínica para imputar de la comisión del delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180 lo que conllevó una pena de prisión superior a dos años haciéndose necesaria la adopción de la medida para asegurar la presencia del Sr. Juan Ignacio en el proceso e impedir la interferencia sobre la práctica de las diligencias de investigación a realizar.

SEXTO.- Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEPTIMO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

OCTAVO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

NOVENO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

DECIMO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

DECIMOPRIMERO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales los mencionados antes en los fundamentos segundo y quinto de esta nuestra resolución.

Y así:

Dia 14

Nuria auxiliar refirió que sobre las 14.15 horas del 14 de diciembre de 2022 comenzó su turno en la 4.ª planta de la clínica y ella y una compañera de nombre Miriam atendieron a la paciente 10.1 mientras el enfermero en la misma habitación atendía a la Sra. Angelica que era la paciente 10.2.

Una vez que observaron que su paciente no había manchado el pañal salieron de la habitación dejando al Sr. Juan Ignacio con la sra Angelica.

Posteriormente las dos auxiliares prisión retornar al habitación para comprobar si la paciente NUM003 había hecho sus necesidades observando la puerta cerrada pensando que podría ser por motivo de la visita de los médicos que llevan a la Sra. Angelica.

Finalmente la Sra. Nuria llamó a la puerta accediendo al interior y observando cómo enferrmero de nombre Juan Ignacio que este trabajador había cerrado la puerta de la habitación para realizar las tareas de limpieza de la Sra. Angelica , hecho poco habitual porque siempre se realizan con la puerta abierta comentando además estas auxiliares el turno de tarde que en el momento de acceder a la habitación el trabajador del centro estaba allí lavándose las manos en el lavabo cuando nunca se utiliza el lavabo de los usuarios para mantener la higiene personal.

La auxiliar Nuria refirió que antes de acabar el turno con Miriam volvieron para limpiar el pañal de la Sra. Angelica observando la mancha de sangre y observando que hay una lesión en la zona de los genitales añadiendo que la Sra. Angelica no se la había podido provocar por tener las manos completamente limpias

Día 15

La estudiante Teresa se dirigió a la habitación NUM004 para cambiar el pañal a la Sra. Angelica observando una mancha de sangre avisando las dos auxiliares Miriam y Nuria quienes a su vez ,avisan al citado enfermero responsable de nombre Juan Ignacio para aclarar la situación siendo en este momento cuando la Sra. Angelica manifestó señalándole que él había sido el autor de la violación .

Añade al folio doce que en vista de haber visto la sangre en el pañal el Sr. Juan Ignacio no tomó decisión como responsable y las dos auxiliares interrogaron a los médicos de planta

Luego el estudiante de nombre Teresa fue preguntarle a la habitación para saber qué querían tomar los pacientes en la habitación donde estaba ingresada la denunciante para darle de almorzar se espantó recibiendo entonces por vez primera la noticia por parte de la Sra. Angelica donde está manifestada haber sido violada informando la Sra. Teresa de este extremo a las dos auxiliares .porque le dijo la paciente que un hombre la había violado e introducido algo por el ano, la Sra. Teresa informó de estos hechos a su superior de nombre Miriam y a las compañeras de trabajo

Decidió mirar el pañal pudiendo ver como tenía sangre entre el ano y la vagina y antes de pasar todo esto vio como el enfermero de nombre Juan Ignacio le cambiaba el pañal no estando dentro de sus funciones

Estas fueron a cambiar entonces el pañal de la Sra. Angelica observando que tenía una mancha de sangre fresca en los genitales y por este motivo la Sra Nuria interrogó al Sr. Juan Ignacio se había realizado alguna cura o algún frotis a la paciente negándolo.

Miriam auxiliar refiere que un estudiante de nombre Teresa 14 de diciembre informó la paciente había referido sufrir una violación por parte del enfermero de la 4.ª planta y siendo que momentos después volvieron a ver al Sr. Angelica y en un momento en que el Sr. Juan Ignacio introdujo la cabeza por la puerta la paciente les manifestó ,mientras temblaba, que él había sido el autor de la violación.

Por este motivo la Sra. Miriam pueda hablar con los médicos para consultar si alguien había programado alguna cura a la Sra. Angelica respondiendo que no y finalmente en el momento de volver a hacer el cambio de pañal a la Sra. Angelica observaron una herida en la zona interna de la vagina observando la orina con un tono de color rosa.

Se añade en el atestado como un detalle importante que la Sra. Miriam escuchó al estudiante Teresa decir que otro paciente de los medios había referido algo similar aunque no podía referir fecha ni detalles de aquella paciente.

Eloisa terapeuta de la víctima de los hechos relata a la fundación tutelar en una grabación de audio que se puso a disposición de la policía mediante su transcripción que cómo con posterioridad a la presunta agresión la Sra. Angelica le explicó lo que había sucedido hallándose pendiente de tomar declaración personal a la citada terapeuta

Y tras pasar la cuarentena preguntó si podía ir a verla y se le dio permiso añade que fue a visitarla el viernes, 16 de diciembre las 13:00 justo le habían dejado la bandeja de la comida. La sonrió al verla entrar pero solo le dijo hola

Pues estaba comiendo aquí, cuando come no habla. Al terminar de comer la retira la bandeja y cuando se quedaron a solas y le preguntó omo éstas y reclinó dos hacia atrás en el sillón ella dijo que estoy aterrada tengo miedo cambiándose de la cara completamente. Dice que Angelica estaba en plenas condiciones cognitivas en ese momento, ....pues bien ante semejante frase le preguntó la terapeuta porque tienes miedo y ella dijo porque el otro día miércoles en horario diurno no me dijo si antes o después de comer , un trabajador de la clínica entró en su habitación mientras ella estaba tumbada en la cama y la puso bocabajo se subió en la camilla y la penetró analmente .

Era un chico de pelo moreno tez blanca y de esos bajitos dijo como descripción del chico. Dice que le hizo mucho daño que ella le gritaba maricón, maricón, pero que al tener tan poquita voz nadie la oyó quejarse las auxiliares le miraron y vieron que tenía sangre en el ano no es que ella se lo dijeran sino que es oído hablar entre ellas. En ese momento Angelica estaba en una habitación doble cuando pasó el suceso. Ahora la han cambiado a una individual. No se desde cuando perdían es en que fue a verla estaba en una habitación individual. Ante la pregunta de si has vuelto de dijo que el chico se asomaba la puerta y decía Angelica Angelica, saludándola ... añadiendo que lo que exponen es cierto que Angelica distingue claramente la realidad y es capaz de expresarla correctamente,.

En el atestado según en las declaraciones mencionadas y se acompaña un informe de visionado de imágenes de videovigilancia correspondientes a la 4.ª planta del hospital del 14 de diciembre entre las dieciséis y las 1602 en las que se observa como el presunto autor se limpian las manos después de salir de una habitación continuando aparentemente con las tareas propias y en las imágenes en movimiento se observa cómo se colocan en el pantano correcta la mano izquierda y como se echa un vistazo al interior de la habitación en los fotogramas uno a 5 páginas 67 A 69

Finalmente el agente se entrevistó en el interior de la habitación con la sra Angelica a presencia de la abogada Sra. Valiño y de su legal representante de tutoría Consuelo dos así también como la coordinadora de plantas señala Julieta il auxiliar Adoracion

Señala el atestado que se desprende de las manifestaciones la presunta víctima que 14 de diciembre de 2022 y mientras realizaban el cambio de pañal un hombre de piel blanca cabello negro baja estatura trabajador de la clínica le introdujo algo por el ano sin su consentimiento añadiendo que mientras todo ello sucedía la Sra. Angelica intentó gritar aunque por problemas de salud tiene un tono de voz muy flojo añadiendo la agente que al interrogar sobre más detalles la Sra. Angelica refirió estar muy cansada de explicar los hechos poniendo de manifiesto que se tuvieran en cuenta las declaraciones realizadas en todo el entorno profesional que pretendió tras los hechos adjuntándose su declaración.

El atestado añade a al folio dieciséis que es el once del atestado en cuanto la detención del presunto autor de los hechos que a la vista de las manifestaciones de personal del hospital se citó telefónicamente a Juan Ignacio para que se personará en la comisaría de Sarriá donde llegó acompañado de sus Padres y de un cabo y el agente se entrevistan con los tres requiriendo el cabo TIP NUM001 a Juan Ignacio bajos para que lo acompañara a la oficina de atención al ciudadano y preservar así su intimidad y una vez en uno de los boxes de la citada oficina Juan Ignacio plazos manifestó de manera espontánea y textual delante del cabo y NUM001 del agente NUM002 que le hice una exploración vaginal frase al aquel cabo NUM001 respondió con una pregunta si esto es una de sus competencias y Juan Ignacio respondió que no.

Es cierto que buena parte de estos motivos o elementos que determinan el dictado de la prisión se obtienen de las fuentes de investigación que el instructor tenía delante en el juzgado de guardia - prácticamente solo el atestado y la declaración del ahora apelante, más documental de la defensa, y por tanto en un momento muy inicial de la investigación, que por otra parte le corresponde al parecer a otro juzgado por antecedentes.

Son elementos , por tanto, que debieran ser cuidadosamente conformados en una instrucción que por la naturaleza del caso y sus características, deberá ser en extremo cautelosa y cuidadosa con la adveración de dichos elementos , consignación y apreciación dice el art 2 de la LECRI en fase propiamente instructora , teniendo siempre como norte lo dispuesto en el art 2 LECRIM y atendiendo tanto a los elementos de cargo como los de descargo, tanto por ello a los favorables como a los adversos al reo .

Así resulta de que parte de los citados se basan en declaraciones de las auxiliares Miriam y Nuria efectuadas a lo más ante la policía en el hospital que no se reprodujeron ante el Juzgado que en la guardia toma la decisión combatida.

Lo mismo sucede con las manifestaciones de la auxiliar estudiante Teresa

Con mayor necesidad en relación a las trascripciones del mensaje de la terapeuta Eloisa , que ni siquiera declaró ante la policía.

Y por supuesto, la declaración de la presunta víctima será relevante.

Como lo pueden ser otras aspectos tales como poder establecer su estado psicofísico en el momento del los hechos y en el momento de los relatos que varias personas dicen haberle oído decir y que manifestó a los agentes policiales.

Ciertamente el necesario desarrollo de tan necesaria instrucción detallada, que a la Sala le parece una necesidad, pero sometida siempre al libre criterio del instructor, hace que la Sala concluya que el Magistrado que en funciones de guardia adoptó la decisión combatida tenía ante sí estos elementos aún no plenamente elaborados en términos instructorios y por ello nuestro juicio sobre esa suficiencia de los indicios o motivos que el Magistrado instructor del Jdo 29 le parecieron suficientes no es algo que podamos dejar sin efecto por el solo hecho de que precisen de una mayor investigación que solo podría desarrollarse a posteriori por quien finalmente sea el competente.

Solo podríamos hacer eso si se establecieran u relato de cargo en ausencia de todo motivo indicador que superando la mera sospecha se configure como indicio.

Y ciertamente no podemos negar en ese momento el valor como tales de los ya expuestos pues no hay a priori elementos alguno para sospechar que las manifestaciones de la auxiliares a sus superiores y a la policía no fueren correspondientes a lo por ella visto y vivido y que lo que dicen haber oída manifestar a la Sra Angelica no sea lo que oyeron. Como no hay , retrotrayéndonos al momento en que le instructor acordó la medida combatida, motivo para pensar que la transcripción de la nota verbal de la terapeuta Delfina no se corresponda con lo por ella oído de la Sra Angelica y finalmente que lo manifestado por esta misma a la policía haya sido la expresión de una experiencia vivida, sin que por ahora haya elementos para pensar que en ese momento esa vivencia estuviera interferida por procesos patológicos de índole psíquico, sin perjuicio de la investigación más profunda que todo lo anterior precisa y merece.

La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría de los hechos investigados.

Por ello compartimos la decisión del juzgado de considerar que:

"tras el examen del atestado policial y de las diligencias penales instruida se desprende la concurrencia de elementos bastantes para en esta fase procesal de inicio de las investigaciones atribuir indiciariamente a Juan Ignacio pactos la comisión de al menos un delito de agresión sexual o violación compenetración a persona vulnerable por discapacidad psíquica de los artículos 179 y 180.1 punto tres del código pena.......siendo ello así determinado indiciariamente por el testimonio principal de la víctima corroborado por elementos periféricos como son las declaraciones prestadas por el personal del centro sin contradicciones importantes de conocidas causa se enteren y subjetivo objetiva hallándose pendientes a una práctica de diligencias judiciales investigación relevantes tales como la exploración al testimonio judicial de la víctima denunciante testigos presentes en el hospital imposible evaluación médica y psicológica forensel"

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

En este momento la tesis del apelante de que los hechos configurarían un supuesto distinto de menor entidad no se compadece con los indicios referidos que soportan perfectamente la calificación inicial y provisorio

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, luego consta ya cumplido el parámetro exigible.

DECIMOSEGUNDO.- Dicho ello la sala debe decir que igualmente pueden y deben ser apreciados como elementos contraindiciarios, buena parte de los indicados por la defensa que ahora mencionaremos, aunque estimamos que, de una manera global, conjunta , no pueden neutralizar en el momento del dictado del auto combatido, completamente, por cuanto queda dicho el valor indiciario y suficiente de los elementos ya indicados que en realidad ,,a los efectos que aquí nos interesan, son motivos de la prisión adoptada .

a) Así se señala que el relato de Sra. Angelica es pobre y poco detallado. Añadiendo dicho informe en cuanto el relato de los hechos denunciados que se encuentra en la Sra. Angelica poco colaboradora con un discurso escaso dirigido y párrafo añadiendo el recurso que la Sra. Angelica en un rato superficial y poco detallado y se remite al acta de manifestaciones donde la policía al preguntarle por más detalles sobre los hechos manifestó que estaba cansada no dando más información.

Es prematuro señalar eso por la razón ya expuesta. Se trata de una Sra de 77 años hospitalizada que refiere a la policía un hecho en su dinámica simple- que alguien la fuerza introduciendo un objeto en el ano y que reacciona gritando describiendo al supuesto autor. En las condiciones en que se produce esa manifestación ante el agente y que este recoge de cansancio no puede derivarse de ahí que sea una invención, en todo caso no por lo parco del relato en atención a las circunstancias expuestas.

c) se señala que el informe médico del hospital clínico no identifica ninguna lesión compatible con el relato de la víctima . La Sra. Angelica mantiene en todo momento que la agresión lo fue por vía anal y que la misma le hizo daño en esa zona pero esa zona no consta objetiva da ninguna lesión en la zona anal ni en la pedían al ni se describe lesiones compatibles con su relato ni en el informe devolución del hospital clínico de Barcelona de 16 de diciembre del 22 ni en el informe médico forense de 17 de diciembre del 22 la Sra. Angelica mantiene en todo momento que la agresión lo fue por vía anal y que la misma le hizo daño en esa zona pero esa zona no consta objetiva da ninguna lesión en la zona anal ni en la pedían al ni se describe lesiones compatibles con su relato ni en el informe devolución del hospital clínico de Barcelona de 16 de diciembre del 22 ni en el informe médico forense de 17 de diciembre del 22 es más en el citado informe forense se refiere que al examen corporal externó no refiere molestias ni se evidencia lesiones traumáticas agudas que puedan relacionarse con motivo de la exploración y en ambos informe se refiere que no hay signos de escoriaciones que no hay lesiones agudas en la zona del ano himmel vagina y perineal que no hay lesiones a nivel de genitales externos en la exploración vaginal con el spectrum sólo se evidencia una fisura eritema superficial a nivel de la forma de Kabul barra de 5 a 10 mm.Se insiste en que la Sra. Angelica en todo momento expone haber sufrido una lesión por vía anal y no por vía vaginal y pese a ello no se objetiva ninguna lesión en la zona ni tan siquiera hematomas ni escoriaciones secuelas que resultarían habituales ante una agresión, la relatada y ello como consecuencia de la resistencia ,es más en el presente caso en que la Sra. Angelica estaba tratada con heparina siendo uno de los efectos del tratamiento la facilidad que la formación de hematomas o pequeñas lesiones hemorrágicas siendo que en cuanto a la pequeña lesión superficial objetivada en la forca vulvar no está relacionada con lo realizado por la víctima, y el tratamiento podría dar respuesta al origen de pequeños sangrados detectado tanto por el investigado como por las señales de la clínica que tenía origen vaginal y no rectal esto confirmaría lo manifestado por el médico que la visitó el 14 de diciembre según manifiesta sus ideales que concluye que la Sra. Angelica había tenido la pequeña hemorragia espontánea como consecuencia del tipo vaginal del tratamiento con anticoagulantes ordenándose la retirada dicha medicación . Máxime cuando no existen lesiones compatibles con el relato de la Sra. Angelica respecto a las manifestaciones de Miriam . Esta relata lo que le explicó su compañera mía y que observan sangre la vagina de la Sra. Angelica de bisagra médico al cual parece ser que dinámica no detecta nada extraño le quitó la pauta de anticoagulantes al considerar que se trataba de un sangrado vaginal

Ciertamente es o puede ser valorado como contraindicio, pero tampoco este contraindico tiene por ahora un valor superior a los indicados con motivos de la prisión o en todo caso incapaz por sí de neutralizarlos en este momento singularmente en ausencia de por ejemplo, un pericial médica , o un dictamen forense que establezca si la introducción forzada de un objeto en el ano de una paciente de edad y esas características psicofísicas que produce dolor al punto de gritar, debiera o no dejar necesariamente un rastro lesionales y cuáles, algo sobre lo que no pronuncian los informes citados que solo constatan la ausencia de lesiones en los Žtérminos dichos .

d) Se alega que se trata en referencia a la presunta víctima de una persona diagnosticada de trastorno crónico por esquizofrenia paranoide por síndrome delirante con contenidos bizarros refiriéndose en el mismo que la última revisión psiquiátrica se llevó a cabo en octubre de 2022 donde se la trata ocn resperidona hasta 2 mg al día para el tratamiento de la esquizofrenia y si bien se expone que no hay signos de descompensación aguda el momento de la exploración que se lleva a cabo dos días después de la fecha supuesta agresión se hace constar que desde su ingreso en la clínica platón no tenía pautado el tratamiento para el esquizofrenia consta expedida la porque lleva unos 20 días sin tomar la medicación y que los primeros días de ingreso tenían discurso incoherente de la que reconocía como personas algunos colores haciéndose también referencia que durante los días hospitalización se había sentido observada y con sensación de que la controlan y persigue sin saber quién ni por qué. Por consecuencia el tratamiento en atención por tanto las circunstancias personales y antecedentes psiquiátricos de la Sra. Angelica no se puede descartar que su relato pueda ser fruto de un delirio propio de la enfermedad que padece sobre todo teniendo en cuenta que estaba tomando su medicación

Puede ser ello un contraindicio, pero de nuevo diremos que la decisión que analizamos se adopta en la guardia y lo obrante en ese momento son las manifestaciones en el atestado de las cuatro personas miembros del personal sanitario - coordinadora de plata dos auxiliares y una estudiante- que no refieren que en esos momentos estuviera afecta la paciente de delirio alguno en esos momentos alguno algo en lo que insiste la terapeuta en su mensaje, y tampoco el policía que toma la primera declaración a la Sra Angelica refiere algo en ese sentido. Ciertamente está diagnosticada de lo que está diagnosticada y la hipótesis de la defensa, en definitiva que pudo ser una ideación patológica, por el momento se enfrenta a cuanto queda dicho sin perjuicio de que en su caso una pericial psiquiátrica o médica y un análisis del historial médico pueda llevar a una u otras conclusiones, pero lo cierto en que en el momento de adoptarse la medida el juzgado tenía certezas, las ya mencionadas declaraciones recogidas por la policía frente a una por ahora hipótesis que lógicamente merece cuidada investigación ulterior..

En cuanto a la exploración dice le informe, citado en antecedentes, la reconocida se encuentra consciente y orientada a los tres ejes como lenguaje coherente respondiendo las cuestiones formuladas adecuadamente con un discurso pobre una atención y concentración adecuada sin estado de ánimo de un cínico no se detecta sintomatología psicótica . Por último las conclusiones médico forenses son que se trata de una mujer de 75 años que manifiesta haber sufrido una agresión sexual por en la habitación del centro hospitalario 14 de diciembre 22 sin que se aprecie en las conclusiones primeras posible fabulación por mas que si fuere resultado de una patología como la que tiene diagnosticada no sería correcto hablar de fabulación si un o una paciente de ese tipo de patología y a consecuencia de la misma , vivencia lo relatado como real.

e) Se destaca como contraindicio por la defensa que la valoración psiquiátricas refiere que tiene un discurso dirigido y ello no es baladí siendo que en el momento en que se le tomó acta de manifestaciones efectuadas ante los mossos no estaba sola sino acompañada de la legal representante de la fundación de y en momentos previos a la exploración por parte del ginecólogo y forense la Sra. Angelica estaba reunida con la trabajadora social y con su tutora legal tal y como se recoge en el informe médico forense de 17 de diciembre 22 adjuntándose copia de dicho informe emitido en el seno de las diligencias seguidas por el juzgado de instrucción 25 de Barcelona siendo éstas las que conocieron inicialmente estos hechos.

Es relevante, pero no lo es menos que nadie la acompaña cuando refiere de manera al parecer espontánea hallándose ella en la habitación refiere lo sucedido por vez primera a la estudiante,o cuando identifica al investigado que se asoma a la puerta,o cuando relata a la teraperuta lo que le relata, sin que parezca que en esos momentos estuviera eventualmente dirigida por nadie en sus manifestaciones o reacciones algo que se corroborará cuando declara ante la instrucción si no lo ha hecho ya , las personas que oyen por vez primera su relato .

Se dice que respecto a las manifestaciones de las trabajadoras de la clínica se considera que no corroboran ni de manera indiciaria relato de la víctima ni de puede inferirse de ellas tengo un indicio contra Sr. Juan Ignacio pues ninguna ha sido un testigo directo de los hechos denunciados. No hay por ahora testigos directos, pero tampoco ningún motivo para dudar de que todos quienes han declarado ante la policía , incluida la presunta Žvictima , mientan o sean del todo inexactos al trasladar lo que han oído y visto

i) constan relatos distintos el que consta en el acta de manifestaciones que coincide con recogido en el informe médico forense y el relato que parece ser que explicó la oferta Doña Eloisa según consta el correo electrónico manifestado indicando el escrito de apelación que más allá de la limitación del relato de discrepancia entre las distintas versiones lo que resulta relevante a efectos de valorar si existen indicios bastantes para acordar la prisión provisional.

De nuevo no es posible negar el carácter contraindiciario que ello pudiera tener, pero en el momento de adopción de la medida hay un relato referido personalmente por la paciente a la policía en el que refiere la introducción de un objeto, y hay otro relato personalmente expuesto ante la policía de la auxiliar estudiante que por vez primera oye ese mismos relato y por las auxiliares que refieren como la paciente señala al investigado como le autor, y ambos han sido recogidos como declaraciones por la policía en el atestado.

El divergente en una transcripción de un audio no adverada en ese momento de un relato de una tercera persona la terapeuta, que aún no había sido s oída ante el instructor i consta este hubiere escuchado la grabación. Por ello damos más peso en el momento de adoptarse la medida a los referidos de forma homogénea por la paciente a la estudiante y a la policía y sin perjuicio del impacto que pueda tener el que la terapeuta de ser interrogada por el instructor confirme que a ella se le dio por la presunta víctima un relato distinto.

j) se recuerda por la apelante que el Sr. Juan Ignacio en su declaración judicial ante instrucción 29 de Barcelona manifestó que el 14 de diciembre entrada habitación de la Sra. Angelica junto dos auxiliares tomo las constantes e hizo de higiene de la Sra. , son similares a la otra paciente y luego otras gestiones de tarjeta tareas propias del enfermero desde el ordenador de la planta que estaba situado al lado del habitación NUM004 oyó un ruido como un golpe y entró a ver qué había pasado relata que viola Sr. Angelica con las piernas por fuera de la barandilla y con el pañal abierto y manipulado la re colocó de manera correcta la cama grande y una muestra de sangre canalizan exploración visual y superficial y al ver que todo estaba bien le cambie el pañal y se lavó las manos para regresar al ordenador. Manifestó que efectivamente uso el baño de la paciente que si bien es cierto que más habitual usar dicho baño lo hizo para no perder tiempo ya que tenía el ordenador justo fuera de las habitaciones y seguir con sus tareas y de los fotogramas y se acredita que el ordenador justo estaba al lado de la habitación de la Sra. Angelica considerando que ha dado el investigado una explicación razonable y plausibles sobre sus actuaciones

Lo cierto es que dicha declaración, limitada por cierto a responder exclusivamente a las preguntas de su defensa y no del instructor o del Fiscal en ejercicio legítimo de su derecho, ofrece una versión que no ha generado en el instructor que la recibe una impresión de credibilidad o fiabilidad tal que enfrentada a los demás elementos que obran en las actuaciones y que refiere, la haga creíble al instructor que la presencia, algo a lo que debemos dar valoren unión del os elementos de cargo - motivos de la prisión- expuestos que , insistimos por enésima, en el momento concreto en el que se adoptó la medida tenía para la Sala peso suficiente para ser motivos para adoptarla, .

p) Se refiere que se relata por los testigos ante la policía la extrañeza de observar en coincidencia con el supuesto momento de acaecimiento de los hechos la puerta cerrada y luego al l Sr. Juan Ignacio lavándose las manos en el baño de los pacientes ambas situaciones inhabituales y se añalde por la defensa que pero pese a ello no consta que había ningún actitud extraña ni fuera de lugar ya que tampoco de le pidió ninguna explicación hizo ningún comentario al Sr. Juan Ignacio y respecto estos hechos por el investigado en su declaración judicial explique motivo de ello.

Bien , los testigos refieren que ambas cosas son inhabituales. El investigado solo refiere una explicación la lavado de manos ante el juez no a la puerta cerrada. La instrucción ulterior podrá establecer cuál es el protocolo a seguir y si es realmente contrario al protocolo o inhabitual ese proceder.

DECIMOTERCERO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

Señala el juzgado que concurre no tanto riesgo de fuga por razón de la gravedad de los hechos y delito con una elevada pena de prisión como la posible reiteración delictiva y obstaculice hicieron o manipulación de prueba.Añade que su defensa letrada aduce que no hay indicios de delito principalmente por las declaraciones del investigado y los informes médicos y circunstancias del paciente y del tratamiento que explicarían el pequeño sangrado y su testimonio de denuncia sin embargo si bien la investigación están sus comienzos estos testimonios indican una posible reiteración delictiva y en esta fase incipiente de averiguación aparece como estrictamente necesaria y proporcional la medida cautelar personal a fin de conjurar el riesgo de pérdida de elementos de cargo en peligro de reiteración existiendo un riesgo de obstaculización o manipulación de pruebas especialmente el testimonio o la exploración judicial de la víctima y testigos circunstanciales aún pendientes de realizar

Se argumenta el arraigo laboral por la defensa familiar y laboral del investigado pero a pesar de ello no cabe descartar el riesgo de reiteración delictiva la vista de los testimonios recibidos y de las investigaciones en marcha por hechos similares ocurridos en noviembre 2022 y que vienen siendo investigadas y calificados como presunto delito de agresión sexual

DECIMOTERCERO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.)que el Juzgado no parece excluir expresamente pues señala que no concurre tanto como los demás, aŽsi en el fundamento segundo , que considera más relevantes, pero igualmente señala que con la adopción de la medida , fundamento tercero, se consiguen fines previstos como asegurar la presencia del investigado a lo largo del proceso hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

En este caso en esta decisión de mantenimiento o no de la medida al proyectarnos sobre el auto apelado cuando se dictó , pues la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado, justo al inicio de la investigación sobre el investigado al pasar este detenido al juzgado de guardia al momento de dictarse el auto de acuerdo con la doctrina expuesta en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atendido el tipo de delito y a la gravedad de la pena ambos [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)] ambos de gran intensidad en este caso.

Transcurridas esa etapa inicial, el Juzgado competente deberá valorar y ponderar si el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto en relación a los elementos de arraigo puestos de manifiesto por la defensa.( SSTC de 18 de Junio de 2001

DECIMOCUARTO.- En cuanto a la posible reiteración delictiva que refiere el auto ahora recurrido LA Sala no comparte el criterio del Juzgado.

Se ha de poner de manifiesto que no hay ni un solo indicio racional bastante, mas allá de la mera sospecha por referencias de unos a comentarios oídos de otros ,que relacionen al investigado con la comisión de otros delitos ,no hay ningún hecho concretado, no ser identificado ninguna víctima al Sr. Juan Ignacio se detiene por la posible comisión de los hechos denunciados por la sra Angelica no por otros hechos como consta en el acta información de la persona detenida que obra en el atestado y por esos hechos exclusivamente se incoa el procedimiento tampoco consta la grabación de la lectura de derechos información de los hechos investigados efectuada por letrado de la administración de justicia del jugo de 29 de Barcelona que se informará de la ampliación de los hechos objeto de investigación en su contra por lo que no pueden justificarse la adopción de la prisión provisional por la investigación sobre otros presuntos delitos sobre los que ni siquiera ha sido informado, sin perjuicio

Las manifestaciones de las trabajadoras de la clínica respecto de supuestos rumores que se iniciarán sobre que alguna otra paciente se había quejado de actitudes inapropiadas por parte de algún S pese a ello ninguna de las auxiliares es testigo directo de ninguna de las supuestas quejas por parte de pacientes concretas . La Sra. Teresa apunta en su declaración que en su compañera me así es la que le había dicho que algunos pacientes se habían quejado tocamientos inapropiados sin embargo el acta de manifestación de la Sra. Araceli y Nuria no consta que ésta tuviera conocimiento de las quejas que refiere su compañía la sra. Teresa manifiesta también que la persona que haya relacionado a la queja de otra paciente con el Sr. Juan Ignacio tras su detención habría sido Miriam, que se está su vez en suerte de manifestación remitía Teresa como su fuente de información posteriormente Miriam segunda declaración alude a que habría sido Teresa la que le había comentado la queja de la paciente aunque no tiene ningún dato de que a pesar de lo cual afirmó que no tenía conocimiento de que el Sr. Juan Ignacio haber afectado tocamientos inapropiados ni observado por ella ni por otros manifestado o que hayan puesto al efecto conductas extrañas o fuera de lugar por parte del apelante.

En definitiva sostiene la apelación lo que queda claro es que de las declaraciones citadas no se puede inferir ningún indicio racional , no constando que el centro recibiera ninguna queja por parte de ningún paciente ni que ninguna de las trabajadoras pusiera en conocimiento de sus superiores la posible actuación Inapropiada de algún trabajador por la queja de algún paciente. en los cuatro años que lleva trabajando en la clínica no tenía ningún problema ni habido quejas de nadie por actitudes o comportamientos inadecuados hallándose apartado desde 16 de diciembre del 22 de sus funciones por lo que no existiría ningún peligro de reiteración delictiva del que tampoco podría hacerse uso en relación a hechos que no le sea imputados formalmente ni de los que sea conocedor como objeto procesal de lo que se investiguen su contra. Y así es y en su caso lo primero que debería hacerse es ampliar la imputación y como de cargo de ello al investigado con relación de derechos claro está.

Debe por tanto dársele la razón en este punto y excluimos este riesgo como configurador de la justificación de la prisión y de su mantenimiento.

DECIMOQUINTO.- En tercer lugar se alude a la necesidad de evitar la obstaculización o manipulación de pruebas por ser la investigación incipiente como señala el auto en esta fase incipiente de averiguación estando pendientes a una práctica dice diligencias judiciales investigación relevantes tales como la exploración al testimonio judicial de la víctima denunciante testigos presentes en centro hospitalario imposible evaluación médica y psicológico forense, y aparece como estrictamente necesaria y proporcional la medida cautelar personal a fin de conjurar el riesgo de pérdida de elementos de cargo en peligro de reiteración existiendo un riesgo de pérdida de elementos de cargo especialmente el testimonio o la exploración judicial de la víctima y testigos circunstanciales aún pendientes de realizar, señala expresamente.

Se opone la defensa en cuanto a la evitación ocultación o destrucción de pruebas no hay ningún riesgo de evitación ocultación o destrucción de pruebas en atención al tiempo pasado desde la presunta comisión de los hechos y las circunstancias del investigado La defensa señal que transcurrió más de una semana desde que le comunica la suspensión de empleo el día 16 de diciembre hasta su detención el 23 de diciembre y el Sr. Juan Ignacio no se puso en contacto con sus compañeros de trabajo ni intentó hablar de este asunto. Sólo envió un mensaje a la Sra. Julieta como coordinadora de la planta en la que trabajaba preguntándoles sobre el motivo de la suspensión tampoco se ha puesto en contacto con la Sra. Angelica, y no se puede inferir dice el apelante a la existencia de ningún riesgo de ocultación obstrucción está suspendido de empleo por lo que no se reincorporará supuesto trabajo ya se tomaron las muestras para el análisis de restos biológicos y adn de la Sra. Angelica se realizó el registro de la taquilla que usaban la clínica platón constando acta de registro atestado policial y su teléfono móvil fue entregado por la Madre del Sr. Juan Ignacio a los mossos d'esquadra ante su requerimiento pese a que no se pide al consentimiento del investigado. De donde concluye el apelante que no hay riesgo alguno de obstrucción o destrucción de pruebas

Empecemos por recordar que no es sino hasta el momento mismo de su detención que debe tener plena consciencia de que se dirige contra el acción penal no antes por lo que no tendría necesidad interés o intención de afectar fuentes de prueba si no se dirigía acción contra el mismo. Pero la situación cambia cuando se produce su detención obviamente ya sabedor de que contra él hay acción penal .

La LECRIM art 503.1. tercero B establece para valorar la existencia del peligro de destrucción ocultación de pruebas deberá valorarse la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados testigos o peritos.

En el presente caso estando el Sr. Juan Ignacio estimamos tenía al momento de dictarse le auto apelado tal capacidad y de haberse decretado la libertad capacidad para acceder a posibles fuente de prueba , conoce apelado al personal que contra él ha manifestado inicialmente ante la policía esos datos de cargo, conoce sus rutinas, su lugar de trabajo, cabe pensar que sabe dónde está residenciada la presunta Žvictima persona vulnerable ciertamente por su edad y circunstancias.

Siendo así que justamente estamos ante un caso en el que objetivamente la precisión,el detalle, la credibilidad y la fiabilidad de los testimonio por lo ya expuesto puede ser clave en la investigación y atendiendo que ninguno de los testigos relevantes, ni siquiera la víctima , había podido declarar ante el instructor - la sala ignora si ello habrá ocurrido ya o no - , no consideramos irrazonable la previsión y cautela del instructor que ha podido ponderar que esos testimonios pueden ser claves en la imputación y por ello no es irrazonable pensar que el investigado pudiera albergar la intención de contactar comunicarse con ellos,influirles en un momento en el que aún no han podido declarar en el Juzgado que lleva la investigación de la causa. Recordemos que llamó a la coordinadora de planta, no a recurso humanos para pedir explicación de su apartamiento del trabajo.

Y todo ello lo referimos al hecho que se investiga de la Sra Angelica no sobre los otros hipotéticos hecho que ya hemos dicho no aprecia la Sala mas allá de meras sospechas verbalizadas que haya motivo alguno que aparezca con la consideración de indicio racional de acuerdo con el testimonio parcial de las actuaciones que nos ha llegado del Juzgado 29.

Frente al argumento de que para el caso de que se considere que puede haber algún riesgo podría adoptarse medidas cautelares menos gravosas encaminadas a que el Sr. Juan Ignacio no se pueda afectar a la Sra. Angelica o incluso la clínica platón diremos que en el momento en que se adoptó lo consideramos razonable, por más que sostengamos a la vez que probablemente no debiera extenderse, de no haber datos nuevos que consoliden esta apreciación de este riesgo a neutralizar , mas allá del momento en que todas esas fuentes personales haya podido manifestarse y declarar ante el instructor que ahora lleva el caso, algo que la Sala no sabe si se ha producido y en todo caso no se había producido cuando se adoptó la medida cuya legalidad controlamos, y que es la gravedad de los hechos y la gravedad de las penas asociadas al mismo la que hace razonable que siquiera ara el lapso intercurrente entre la adopción de la medida y la producción de esas declaraciones en sede instructora con todas las garantías, otras medidas siempre posibles para un estadio posterior en su caso, no parecen las adecuadas y esta sí proporcionada a estos factores de gravedad y de relevancia de las fuentes que se quiere proteger descritos. . La sola concurrencia de este riesgo ya justificaría y justifica por sí solo la medida adoptada.

DECIMOCUARTO - Nada obsta que en cualquier momento pueda instarse nuevamente la libertad Y ser valorada y atendida incluso por el instructor -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o elementos nuevos que se produzca o parten durante la instrucción o el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o si se aportan por la defensa o acusación elementos nuevos en la valoración que NO han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM procede dictar la siguiente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal directo interpuesto por Juan Ignacio lo es contra el Auto de 25.12.2022 del juzgado de instrucción número 29 de Barcelona en funciones de guardia que dispone la prisión provisional sin fianza comunicada del citado que se confirma.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe RRRR

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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