Última revisión
25/08/2023
Auto Penal 82/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 12/2020 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200079
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2108A
Núm. Roj: AAP B 2108:2023
Encabezamiento
DP nº.41/19 Juzgado de Instrucción nº.1 de Martorell
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 23 de enero de 2.023.
Antecedentes
El recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la parte denunciada, en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución de archivo provisional recurrida.
Fundamentos
En enero de 2.019 el Sr. Nemesio interpuso denuncia contra el Sr. Olegario imputándole haberle comprado un vehículo de segunda mano por importe de 4.000 euros, tras solicitar financiación al respecto, bajo el compromiso de este de que el mismo se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, siendo así que a los pocos días de circular con el mismo empezó a comprobar deficiencias en el mismo, en relación con el aire acondicionado, para cuyo arreglo tuvo que pagar 70 euros adicionales, aceite, manguito roto, pérdida de fuerza del motor etc. por lo que hubo de gastar, de nuevo, 650 euros en su reparación. Añadía que el empleado del taller le manifestó que el problema del vehículo era grave y que le solicitara al comprador la devolución del precio. Que requerido este en tal sentido, se negó a la devolución del precio. Que dejó de circular con el vehículo por falta de seguridad. Que cuando se hizo el cambio de titularidad, recibió la factura de compraventa, comprobando cómo el precio consignado era solo de 900 euros y, además, se hacía constar que el vehículo tenía el motor roto. Consideraba así que el denunciado le había engañado, causándole los perjuicios económicos referidos. Aportaba, finalmente, diversa documentación sobre la financiación del vehículo, conversaciones mantenidas por whatsapp entre las partes, facturas de reparaciones etc.
El juzgado instructor incoó la correspondiente investigación en averiguación de dichos hechos y ante la presunta comisión de un delito de estafa. Al efecto, tomó declaración a denunciante y denunciado así como la testifical del Sr. Vicente, responsable del taller de reparación que intermedió en la compraventa entre ambas partes.
Tras dichas diligencias el juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito. Argumentaba la clausura anticipada y provisional de las actuaciones, en resumen, sobre la base de que de las diligencias practicadas se desprendía que el denunciante conoció que el vehículo estaba averiado, así como que no acreditó que pagara por él la suma de 4.000 euros.
La parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha decisión de archivo, considerando, en resumen, que existían indicios de un delito de estafa y proponía, al efecto, la práctica de las siguientes diligencias: Declaraciones testificales de la Sra. Leticia, igualmente perjudicada, y el Sr. Carlos Jesús, testigo presencial de las conversaciones mantenidas entre las partes así como oficio a la Direcció General de Trànsit a fin de acreditar que ese vehículo fue el único adquirido por los perjudicados. Por ello solicitaba la revocación del archivo y continuación de las diligencias de investigación.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del denunciado impugnaron el anterior recurso y solicitaron su desestimación.
El juzgado, finalmente, desestimó el recurso de reforma en base a los argumentos que damos aquí por reproducidos.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
Conforme a la SAP de Barcelona, secc.8ª. de 15.4.20, "
De las diligencias practicadas hasta el momento, agotada razonablemente, como veremos, la investigación iniciada en averiguación de los hechos denunciados, coincidimos con el criterio recurrido del juzgado instructor en el sentido de que, en efecto, no queda suficientemente, ni siquiera de modo indiciario o aproximativo, que el denunciado haya cometido el delito de estafa por el que viene investigado.
Frente a la denuncia, tenemos que el denunciado ha negado categóricamente los hechos, manifestando en su descargo que la suma entregada por el denunciante, en primer lugar, no fue de 4.000 euros, como sostiene el denunciante, sino de tan solo 900 euros, y añadiendo que este era perfectamente conocedor de que el vehículo presentaba problemas con su motor por así habérselo comunicado antes de la venta y entrega del vehículo.
En este sentido, y ante las claras versiones contradictorias manifestadas por ambas partes, el juzgado contó con las declaraciones testificales prestadas por el responsable del taller, el cual, y según todas las partes, intermedió en la compraventa, negociándose sus términos ante su presencia. El mismo, si bien reconoció que mantenía relaciones comerciales previas con el denunciado, también admitió que el denunciante era el yerno de una prima suya. En este contexto, y relación de amistad con ambas partes, manifestó ante el juzgado que ambas partes contratantes convinieron en su presencia que el precio de venta sería de 900 euros, entregándole el denunciante en su presencia un sobre al denunciado con dinero, suponiendo que por tanto sería esa suma pactada. Además, señaló que el denunciado informó claramente al denunciante comprador que el vehículo tenía un problema serio en su motor, siendo este perfecto conocedor de tal circunstancia.
Por lo demás, el denunciante no ha acreditado a través de ningún medio que la suma entregada fuera la de 4.000 euros.
A tales circunstancias, se une la circunstancia de que, en efecto, en la factura aportada sobre la compraventa se consigna una suma de 900 euros, además de especificarse de que el vehículo tenía el motor roto.
Es cierto que la parte denunciante ha impugnado la autenticidad de dicho documento, tachándola de falsa. Sin embargo, ningún indicio concurre de que haya sido así. Más bien al contrario, se aclaró por parte del denunciado que dicha factura fue aportada a Tráfico junto con el cambio de nombre, sin reclamación por parte del denunciante. Además, coincide con lo manifestado por el responsable del taller, según hemos visto, ante el cual el denunciado presentó la factura en su calidad de intermediario en la operación.
Tampoco consta que el denunciante, antes de la entrega del vehículo y el perfeccionamiento de la operación, hubiera comprobado antes el estado real del vehículo y su funcionamiento, siendo así que las deficiencias que denuncia en el mismo resultaban evidenciables o, al menos, fácilmente comprobables empleando una mínima diligencia por su parte como comprador del vehículo.
Todo ello, valorado conjuntamente, no conforma un material indiciario suficiente sobre la concurrencia por parte del denunciado vendedor del necesario engaño bastante, como elemento nuclear del delito de estafa, ni la intención inicial de este de incumplir lo pactado, sin perjuicio todo ello, claro está, de que el vehículo pudo presentar deficiencias en su funcionamiento posterior a la compraventa, circunstancia que puede dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción privada como posible incumplimiento contractual, como destaca el auto recurrido, si así interesa a la parte perjudicada.
Finalmente, estimamos, con el juzgado instructor, que la investigación realizada se ha agotado razonablemente en averiguación d ellos hechos denunciados. No resultan justificadas las diligencias adicionales que propone la parte en su recurso.
En efecto, poco podría añadir la declaración de la Sra. Leticia, como perjudicada, a las manifestaciones ya prestadas por el propio denunciante.
Tampoco podría aportar mucho más la declaración testifical del Sr. Carlos Jesús puesto que ya han sido aportadas conversaciones entre las partes así como todos los documentos en relación al caso, tratándose, en todo caso, de una declaración por referencia y así con una eficacia muy relativa.
Finalmente, resulta no pertinente el oficio interesado a Trànsit puesto que resulta irrelevante a los efectos del delito denunciado, el hecho de si el vehículo comprado y objeto de investigación fue el único comprado por el denunciante en esa época.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y, en su consecuencia, confirmamos el archivo provisional decretado e impugnado.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nemesio contra el auto dictado el día 30 de septiembre de 2.019, confirmado en reforma posterior, por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus términos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
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