Auto Penal 82/2023 Audien...o del 2023

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25/08/2023

Auto Penal 82/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 12/2020 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200079

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2108A

Núm. Roj: AAP B 2108:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº.12/20

DP nº.41/19 Juzgado de Instrucción nº.1 de Martorell

A U T O num. 82/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 23 de enero de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción en la investigación de delito de estafa iniciada con ocasión de la denuncia presentada en enero de 2.019 por Nemesio contra Olegario, se dictó auto el día 30 de septiembre de 2.019 por el que acordaba, tras la práctica de diligencias de investigación, el sobreseimiento provisional del presente procedimiento por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución instructora la representación de la parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que mandara continuar las diligencias de investigación para la práctica de las propuestas en su escrito en averiguación de los hechos denunciados.

El recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la parte denunciada, en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución de archivo provisional recurrida.

TERCERO.- Por auto dictado el día 14 de noviembre de 2.019 el juzgado instructor desestimó el anterior recurso de reforma, en confirmación del sobreseimiento provisional decretado.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso subsidiario de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de la presente causa, en cuanto a lo que aquí interesa para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la decisión tomada por el juzgado instructor de sobreseer provisionalmente la investigación motivada por la denuncia interpuesta por la misma, Sr. Nemesio, contra el Sr. Olegario, por presunto delito de estafa, son, en resumen, los siguientes.

En enero de 2.019 el Sr. Nemesio interpuso denuncia contra el Sr. Olegario imputándole haberle comprado un vehículo de segunda mano por importe de 4.000 euros, tras solicitar financiación al respecto, bajo el compromiso de este de que el mismo se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, siendo así que a los pocos días de circular con el mismo empezó a comprobar deficiencias en el mismo, en relación con el aire acondicionado, para cuyo arreglo tuvo que pagar 70 euros adicionales, aceite, manguito roto, pérdida de fuerza del motor etc. por lo que hubo de gastar, de nuevo, 650 euros en su reparación. Añadía que el empleado del taller le manifestó que el problema del vehículo era grave y que le solicitara al comprador la devolución del precio. Que requerido este en tal sentido, se negó a la devolución del precio. Que dejó de circular con el vehículo por falta de seguridad. Que cuando se hizo el cambio de titularidad, recibió la factura de compraventa, comprobando cómo el precio consignado era solo de 900 euros y, además, se hacía constar que el vehículo tenía el motor roto. Consideraba así que el denunciado le había engañado, causándole los perjuicios económicos referidos. Aportaba, finalmente, diversa documentación sobre la financiación del vehículo, conversaciones mantenidas por whatsapp entre las partes, facturas de reparaciones etc.

El juzgado instructor incoó la correspondiente investigación en averiguación de dichos hechos y ante la presunta comisión de un delito de estafa. Al efecto, tomó declaración a denunciante y denunciado así como la testifical del Sr. Vicente, responsable del taller de reparación que intermedió en la compraventa entre ambas partes.

Tras dichas diligencias el juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito. Argumentaba la clausura anticipada y provisional de las actuaciones, en resumen, sobre la base de que de las diligencias practicadas se desprendía que el denunciante conoció que el vehículo estaba averiado, así como que no acreditó que pagara por él la suma de 4.000 euros.

La parte denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha decisión de archivo, considerando, en resumen, que existían indicios de un delito de estafa y proponía, al efecto, la práctica de las siguientes diligencias: Declaraciones testificales de la Sra. Leticia, igualmente perjudicada, y el Sr. Carlos Jesús, testigo presencial de las conversaciones mantenidas entre las partes así como oficio a la Direcció General de Trànsit a fin de acreditar que ese vehículo fue el único adquirido por los perjudicados. Por ello solicitaba la revocación del archivo y continuación de las diligencias de investigación.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del denunciado impugnaron el anterior recurso y solicitaron su desestimación.

El juzgado, finalmente, desestimó el recurso de reforma en base a los argumentos que damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario;

2) que se identifique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;

3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);

4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.

En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art.634 y ss.) o en el Abreviado (art.749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.

Como señala la STC 141/2001 de 18 de junio , "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art.299 LECRIM .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa ".

Igualmente, el ATS de 31.7.13 , sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿ Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts.269 y 313 LECrim .), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts.299 y 777-1 LECriminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se adviertan indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza del delito sino de falta, estará justificada de transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior debe precisarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales. En primer lugar nos encontramos en los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts.269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia, atestado o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art.637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art.641, equiparándose a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material".

Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.

Según declaramos en la STS 301/2007, de 24 de abril , entre otras, no ofrece duda que procede este tipo de sobreseimiento cuando la conducta es claramente atípica pero puede resultar problemático cuando existan dudas fundadas de atipicidad. En tal caso entendemos que si se produce esa situación también procede el sobreseimiento libre por aplicación del principio in dubio libertas o pro libertate, de conformidad con los arts.1.1 , 9.3 y 10 Constitución .

El sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito se debe adoptar cuando esa afirmación se fundamente exclusivamente en cuestiones de derecho o jurídicas que no puedan variar con la práctica de pruebas en el juicio oral. En tal caso, razones de economía procesal y de protección de los derechos fundamentales de la persona encausada justifican que esa decisión pueda adoptarse con anterioridad a la celebración del juicio."

TERCERO.- En efecto, nuestra jurisprudencia no ha descartado que en el ámbito de la contratación y los posibles incumplimientos de sus prestaciones convenidas entre las partes pueda cometerse el delito de estafa previsto en el art.249 del Código Penal, constituyendo los mismos el engaño bastante como elemento nuclear del referido tipo penal, más allá del mero incumplimiento contractual sancionado civilmente. Se trata de los llamados negocios jurídicos criminalizados.

Conforme a la SAP de Barcelona, secc.8ª. de 15.4.20, " sobre los negocios jurídicos criminalizados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que "será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno" ( STS de 3.4.01 ), significando que "para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación" ( STS de 13.5.05 ).

Resulta pues decisivo en tal suerte de "puesta en escena" ("pura ficción al servicio del fraude", en palabras de la doctrina legal señalada, que se repite entre otras en las más próximas SSTS de 11.6.14 y de junio de 2014 y de 5 y 25.4.18 ) que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo.

Esto es, dicho de otro modo, el sujeto activo consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe de buen inicio que no puede o porque no lo quiere en ningún momento) crea una aparente y firme voluntad negocial que apunta a todo lo contrario: que el negocio llegará a buen término y a plena satisfacción de las partes.

Ello es lo acontecido en los hechos de la presente causa donde la propia perjudicada refiere cuales fueron las maniobras de captación de la voluntad negocial (publicación en un diario de amplia tirada como es de ver a folio 8 -circunstancia ésta que abunda en la fiabilidad de la oferta- de oferta de préstamos a bajo interés) seguida del contacto por correo electrónico a fin de proporcionar los datos personales y la de ulterior remesa de partidas dinerarias (documentadas en autos), sin recibir la suma del préstamo ni explicación alguna."

CUARTO.- La Sala va a desestimar el recurso.

De las diligencias practicadas hasta el momento, agotada razonablemente, como veremos, la investigación iniciada en averiguación de los hechos denunciados, coincidimos con el criterio recurrido del juzgado instructor en el sentido de que, en efecto, no queda suficientemente, ni siquiera de modo indiciario o aproximativo, que el denunciado haya cometido el delito de estafa por el que viene investigado.

Frente a la denuncia, tenemos que el denunciado ha negado categóricamente los hechos, manifestando en su descargo que la suma entregada por el denunciante, en primer lugar, no fue de 4.000 euros, como sostiene el denunciante, sino de tan solo 900 euros, y añadiendo que este era perfectamente conocedor de que el vehículo presentaba problemas con su motor por así habérselo comunicado antes de la venta y entrega del vehículo.

En este sentido, y ante las claras versiones contradictorias manifestadas por ambas partes, el juzgado contó con las declaraciones testificales prestadas por el responsable del taller, el cual, y según todas las partes, intermedió en la compraventa, negociándose sus términos ante su presencia. El mismo, si bien reconoció que mantenía relaciones comerciales previas con el denunciado, también admitió que el denunciante era el yerno de una prima suya. En este contexto, y relación de amistad con ambas partes, manifestó ante el juzgado que ambas partes contratantes convinieron en su presencia que el precio de venta sería de 900 euros, entregándole el denunciante en su presencia un sobre al denunciado con dinero, suponiendo que por tanto sería esa suma pactada. Además, señaló que el denunciado informó claramente al denunciante comprador que el vehículo tenía un problema serio en su motor, siendo este perfecto conocedor de tal circunstancia.

Por lo demás, el denunciante no ha acreditado a través de ningún medio que la suma entregada fuera la de 4.000 euros.

A tales circunstancias, se une la circunstancia de que, en efecto, en la factura aportada sobre la compraventa se consigna una suma de 900 euros, además de especificarse de que el vehículo tenía el motor roto.

Es cierto que la parte denunciante ha impugnado la autenticidad de dicho documento, tachándola de falsa. Sin embargo, ningún indicio concurre de que haya sido así. Más bien al contrario, se aclaró por parte del denunciado que dicha factura fue aportada a Tráfico junto con el cambio de nombre, sin reclamación por parte del denunciante. Además, coincide con lo manifestado por el responsable del taller, según hemos visto, ante el cual el denunciado presentó la factura en su calidad de intermediario en la operación.

Tampoco consta que el denunciante, antes de la entrega del vehículo y el perfeccionamiento de la operación, hubiera comprobado antes el estado real del vehículo y su funcionamiento, siendo así que las deficiencias que denuncia en el mismo resultaban evidenciables o, al menos, fácilmente comprobables empleando una mínima diligencia por su parte como comprador del vehículo.

Todo ello, valorado conjuntamente, no conforma un material indiciario suficiente sobre la concurrencia por parte del denunciado vendedor del necesario engaño bastante, como elemento nuclear del delito de estafa, ni la intención inicial de este de incumplir lo pactado, sin perjuicio todo ello, claro está, de que el vehículo pudo presentar deficiencias en su funcionamiento posterior a la compraventa, circunstancia que puede dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción privada como posible incumplimiento contractual, como destaca el auto recurrido, si así interesa a la parte perjudicada.

Finalmente, estimamos, con el juzgado instructor, que la investigación realizada se ha agotado razonablemente en averiguación d ellos hechos denunciados. No resultan justificadas las diligencias adicionales que propone la parte en su recurso.

En efecto, poco podría añadir la declaración de la Sra. Leticia, como perjudicada, a las manifestaciones ya prestadas por el propio denunciante.

Tampoco podría aportar mucho más la declaración testifical del Sr. Carlos Jesús puesto que ya han sido aportadas conversaciones entre las partes así como todos los documentos en relación al caso, tratándose, en todo caso, de una declaración por referencia y así con una eficacia muy relativa.

Finalmente, resulta no pertinente el oficio interesado a Trànsit puesto que resulta irrelevante a los efectos del delito denunciado, el hecho de si el vehículo comprado y objeto de investigación fue el único comprado por el denunciante en esa época.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y, en su consecuencia, confirmamos el archivo provisional decretado e impugnado.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso ( art.240 LECrim.)

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nemesio contra el auto dictado el día 30 de septiembre de 2.019, confirmado en reforma posterior, por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus términos.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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