Auto Penal 1848/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 1848/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 391/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 1848/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023201774

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14884A

Núm. Roj: AAP B 14884:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuna Penal

Rollo de Apelación Otros Recursos 391/2023-H

Procedencia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic

Diligencias Previas 66/2015

AUTO NÚM. 1848/23

TRIBUNAL

PABLO DÍEZ NOVAL

LUIS BELESTÁ SEGURA

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 23 de noviembre de 2023

Antecedentes

Primero. En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó por la jueza instructora auto de fecha 4 de noviembre de 2022 que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a su formación.

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Antonio y Arcadio, en tiempo y forma, recurso de reforma, solicitando, sobre la base de las alegaciones que allí se exponen y seguidamente se analizan, se decretara la nulidad de pleno derecho del auto recurrido o, subsidiariamente, se revocara y dejara sin efecto, para, en uno u otro caso, dictar auto ajustado a derecho en cuyo seno se ordenara la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por el recurrente desde hace años, sin más dilaciones.

El recurso de reforma fue admitido a trámite y se sustanció conforme a las previsiones legales, siendo impugnado por las representaciones procesales de los investigados Frida y Bartolomé, así como por el Ministerio Fiscal y se desestimó por auto de la jueza instructora de fecha 13 de enero de 2023; todo ello sobre la base de las alegaciones de las partes y razonamientos jurídicos de la jueza instructora que seguidamente se analizan.

Segundo. Contra esta última resolución se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Antonio y Arcadio, recurso de apelación en el que solicitaba, sobre la base de las alegaciones que allí se exponen y seguidamente se analizan, se decretara la nulidad de pleno derecho de auto recurrido con alcance al auto de 4 de noviembre de 2022, por vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses y derechos encomendados, y a la defensa, art. 24 CE, amén de haberse quebrantado el principio constitucional de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, con causación de manifiesta y proscrita indefensión, y se ordenara al Juzgado que dictara resolución debidamente motivada o, subsidiariamente, se revocara y dejara sin efecto la resolución recurrida para acordar la reapertura de las diligencias previas y, en consecuencia, se practicaran las diligencias de prueba que indica en su escrito de interposición del recurso, teniendo por ampliada la acción penal y la civil dimanante de aquella.

El recurso de apelación se admitió a trámite y se sustanció conforme a las previsiones legales con la oposición de la representación procesal de Frida y del Ministerio Fiscal, en base a los argumentos que también seguidamente se analizan, solicitando ambos la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Veintiuna formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación y designándose ponente al magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto.

Fundamentos

Primero. El recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 13 de enero de 2023 que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Antonio y Arcadio contra el auto de fecha 4 de noviembre que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a su formación.

Recordemos que las actuaciones se inician como consecuencia de la querella interpuesta por la representación procesal Antonio y Arcadio, en su calidad de albaceas mancomunados de la herencia de Maite (también denominada Natalia. Esta falleció el 30 de enero de 2014 y había otorgado testamento ante el notario José Ramón Mallol Tova el 18 de marzo de 2003 en el que ordenaba se constituyera con el remanente de todos sus bienes, una vez satisfechas las cargas de la herencia, una Fundación de carácter privado, que se denominaría Fundación Flyp, cuyo objeto sería el desarrollo de actividades de formación, educativas y de asistencia relacionadas con los animales de compañía, en especial perros y gatos, integrando en sus actividades a personas con minusvalía, y a la que instituía como su heredera universal. Asimismo, nombró albaceas universales mancomunados y contadores partidores a Antonio, Gervasio y Arcadio, que debían actuar conjuntamente y en caso de desacuerdo por mayoría, quienes aceptaron el cargo, atribuyéndoles las funciones de constituir la fundación y ejecutar la voluntad de la causante.

El 23 de abril de 2014 la querellada Frida se dirigió vía notarial al Sr. Gervasio comunicándole la existencia de un testamento ológrafo otorgado por la causante el 11 de noviembre de 2011, que le había sido entregado a finales de marzo de 2014 por su cuñada Victoria a quien se lo había entregado la finada con la petición de entregárselo a la Sra. Frida tras su fallecimiento y la lectura de su testamento, como así hizo. Y afirmando su condición de heredera universal de Maite le requirió para que pusiera a su disposición todos los bienes de la herencia.

El 24 de abril de 2014 la querellada Sra. Frida promovió ante el juzgado de primera instancia de Vic expediente de jurisdicción voluntaria para la protocolización del testamento ológrafo de fecha 11 de noviembre de 2011 que afirmaba que había sido suscrito y rubricado por la finada y en dicho procedimiento aportó el original del referido testamento ológrafo y un dictamen pericial del también querellado Bartolomé en el que este perito concluía que el testamento ológrafo presentado era válido y había sido elaborado del puño y letra de la Sra. Maite. En el referido procedimiento se realizó una nueva prueba pericial a cargo de la perita Carmen que concluyó, en sentido contrario al del perito Sr. Bartolomé, que el testamento ológrafo presentado no había sido elaborado ni firmado por la finada Sra. Maite. El juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vic dictó auto en fecha 29 de octubre de 2014 por el que acordaba denegar la protocolización del testamento ológrafo.

En la calificación inicial y provisional efectuada por los querellantes se imputa a la querellada Frida un delito de estafa procesal tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1. 7º del Código Penal, ejecutado en grado de tentativa, y al querellado Bartolomé un delito de falsa pericia del artículo 459 del Código Penal.

En el curso del procedimiento se han practicado en la fase de instrucción las siguientes diligencias esenciales: declaración de los querellantes, declaración de los querellados, declaraciones testificales de diversos familiares de la finada o personas relacionadas con ella o, en general, con los hechos objeto del procedimiento, diversas periciales y abundante documental, tanto la aportada inicialmente junto a la querella (testamento, escrituras, actas notariales de manifestaciones, resoluciones judiciales, ...), como la aportada posteriormente por la parte querellante (informes de detectives que incluyen transcripciones de grabaciones y reportajes fotográficos de diversas reuniones que no han sido impugnadas de contrario).

La jueza instructora, tras mencionar las distintas periciales realizadas cuyo objeto era determinar si el testamento ológrafo presentado en juicio por la querellada Sra. Frida había sido redactado, de su puño y letra, por la finada Sra. Maite fundamenta en su auto de fecha 4 de noviembre de 2022, inicialmente recurrido, el sobreseimiento de la causa exclusivamente en el resultado de la diligencia pericial practicada por los peritos del departamento de grafística del laboratorio de criminalística de la zona de Cataluña de la Guardia Civil (con tarjeta de identidad profesional números NUM000 y NUM001), cuyo informe considera emitido por un órgano objetivo e imparcial, y que concluyen en su informe: (i) que no se observan alteraciones o manipulaciones fraudulentas sobre el texto y firma manuscrita obrantes en el testamento ológrafo remitido; (ii) que la Sra. Natalia fue la autora de la firma que consta en el testamento ológrafo cuestionado y por consiguiente la citada firma es auténtica; y (iii) que el texto manuscrito que consta en el testamento ológrafo cuestionado fue confeccionado por la Sra. Natalia.

Frente a esta resolución y su fundamentación se alzan los recurrentes Antonio y Arcadio. Entienden los recurrentes, en síntesis, que la resolución recurrida prescinde de importantes elementos de prueba que constan en las actuaciones - entre ellos los soportes videográficos y documental aportados a la causa, no impugnados de contrario, de los que resulta el autor confeso de la falsificación del testamento ológrafo y la forma en que esta se llevó a cabo, así como el autor del encargo, también confeso - y se centra exclusivamente en el informe pericial emitido por los técnicos de la Guardia Civil que, a su entender, contiene graves incongruencias y crasos errores y se ve contradicho por otros informes solventes como lo son los de los peritos Augusto y Carmen que constan en la causa. Y recuerda, en todo caso, que la prueba de peritos es de libre apreciación y que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, salvo que se basen en leyes o reglas científicas incontrovertibles. Y que la instructora no efectúa examen alguno del informe pericial de la Guardia Civil del que se concluya que este debe prevalecer respecto de los dictámenes contradictorios de los peritos Augusto y Carmen, sin que se motive debidamente esta preferencia, máxime cuando consta el autor confeso de la falsificación que ha explicado cómo lo hizo, a quien debe recibirse declaración ex artículo 406 LEcrim.

Considera, además, la parte recurrente que deben realizarse determinadas diligencias de investigación, ya solicitadas, con el fin de esclarecer los hechos objeto del procedimiento y teniendo en cuenta la documental aportada como resultado de las investigaciones privadas efectuadas por la parte recurrente que revelan nuevos hechos relevantes en relación con la falsedad del testamento ológrafo, la forma en que este se elaboró y las personas que efectuaron el encargo al falsificador.

Y concluye que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva al no obtener una resolución razonada y motivada sin que pueda considerarse como tal la que está fundamentada en un error. Y, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de pleno derecho del auto recurrido o, subsidiariamente, se revoque y deje sin efecto y se dicte nuevo auto en el que se ordene la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de reforma se limita a interesar la confirmación de la resolución recurrida por entender que el sobreseimiento dictado está debidamente motivado y es ajustado a derecho, a la vista de las diligencias practicadas y, también sobre la base de la pericial efectuada por los especialistas de la Guardia Civil, concluye que no resulta acreditado ni que el testamento ológrafo sea falso, ni que haya podido probarse que existiera concierto alguno entre los querellados para llevar a cabo el delito de estafa procesal que se les imputa.

La parte apelada en representación de Frida insiste también en las conclusiones del informe de los peritos de la Guardia Civil sobre la veracidad del testamento ológrafo - e informa que en base a este informe se ha reabierto la vía civil - en las que ya se han ratificado los peritos, subsanando el error procesal observado que motivó que se dejara sin efecto el anterior auto de sobreseimiento dictado por la instructora. Entiende que el auto recurrido está perfectamente argumentado y que el resultado de la pericial debe ser considerado dirimente a la vista de los peritajes contradictorios que existían en la causa. Sin que otorgue, por otra parte, credibilidad alguna a la confesión de un presunto falsificador que aparece al cabo de siete años y coincide en el tiempo con el informe de los peritos de la Guardia Civil, ni a la declaración de un marido despechado que pone precio a su declaración. Y en cuanto a las diligencias solicitadas, tras más de siete años de instrucción, recuerda que estas ya fueron rechazadas por la instructora, resolución que fue confirmada por esta sección 21 de la Audiencia Provincial.

La parte apelada en representación de Bartolomé se limitó a interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida dando por reproducidas sus manifestaciones en anteriores escritos en los que solicitaba el sobreseimiento del procedimiento y que, en definitiva, hacían referencia a que se limitó a llevar a cabo el encargo profesional solicitado por la querellante Frida. Posteriormente, su nueva defensa letrada presentó un nuevo escrito impugnando de nuevo el recurso dando por reproducidos y haciendo suyos los mismos argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Frida.

En el auto de fecha 13 de enero de 2023, aquí recurrido, que desestima el recurso de reforma inicialmente interpuesto contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones, la jueza instructora insiste en el único argumento de que la pericial elaborada por la Guardia Civil indica que no se había producido ninguna falsificación y que el testamento había sido elaborado por la causante, por lo que concluye que no procede mantener una investigación sobre unos hechos que no acaecieron, justificando así la desestimación del recurso de reforma.

Ya propiamente en el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2023 que confirma el auto de 4 de noviembre de 2022 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, la representación procesal de Antonio y de Arcadio insistió en los motivos de impugnación antes expuestos resaltando que la instructora en modo alguno explica la razón por la que las conclusiones de los peritos Augusto y Carmen no son correctas, ni tampoco explica las razones por los que la instructora no practica las diligencias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos, máxime cuando le consta, por la documental aportada (tras las pesquisas de la propia parte ante la inactividad judicial), la existencia de un autor confeso de la falsificación del testamento ológrafo y de otra persona que afirma haber realizado el encargo.

Insiste en que tanto el auto recurrido como el de fecha 4 de noviembre de 2022 del que trae causa son nulos por falta de motivación y pasa a reproducir los argumentos ya expuestos con ocasión del inicial recurso de reforma, destacando en este recurso las conclusiones de los peritos Augusto y Carmen en sus respectivos informes complementarios con ocasión de la revisión, por cada uno de estos peritos, del informe de los peritos de la Guardia Civil, a los que la instructora no se refiere en modo alguno, sin que tampoco explique los motivos por los que estima el informe de los peritos de la Guardia civil y desprecia los informes de los peritos Augusto y Carmen.

Y termina solicitando de nuevo, esta vez en sede del recurso de apelación objeto de esta resolución, que se decrete la nulidad de pleno derecho del auto recurrido o, subsidiariamente, se revoque y deje sin efecto y se dicte nuevo auto en el que se ordene la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida; todo ello sobre la base de los mismos argumentos invocados con ocasión del inicial recurso de reforma, antes expuestos.

La representación procesal de la querellada Frida reiteró en su escrito de impugnación del recurso de apelación los mismos argumentos expuestos con ocasión del recurso de reforma, a los que antes se ha hecho referencia.

Por parte de la representación procesal del también querellado Bartolomé no consta se impugnara el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de enero de 2023.

Segundo. A la vista de las alegaciones y las peticiones de la parte recurrente tres son las cuestiones básicas que se plantean. La primera se refiere a la motivación de la resolución recurrida que entiende insuficiente y causante de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que provoca, a su entender, la nulidad de la resolución recurrida. La segunda se centra en la propia decisión de la instructora de acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones que la parte recurrente considera no conforme a derecho, por entender, de una parte, que existen sobrados indicios de la perpetración de los hechos delictivos que se imputan a los querellados y, de otra parte, que en todo caso es prematura ya que deben practicarse las diligencias de investigación que solicita, lo que constituye la tercera de las cuestiones que plantea la parte recurrente.

Abordemos estas cuestiones.

Alega la parte recurrente falta de motivación. Ciertamente, como señala la parte recurrente, la motivación de las resoluciones judiciales es un imperativo constitucional derivado de los artículos 24 y 120.3 CE y las resoluciones judiciales adoptadas en forma de auto por resolver cuestiones esenciales del procedimiento necesariamente deben estar fundadas ( artículo 141 LECrim). El derecho a la tutela judicial efectiva requiere que en estos casos la resolución contenga las razones en las que se fundamenta la decisión judicial. Esta exteriorización del fundamento de la decisión favorece su comprensión, la dota de transparencia, opera como garantía frente a la arbitrariedad y permite el control jurisdiccional a través de los recursos. Pero este deber de motivación, como señala la STS 808/2021, de 21 de octubre, en relación con las sentencias judiciales pero aplicable también a otras resoluciones judiciales que deban ser fundadas, no garantiza ni una determinada extensión ni una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido y si bien las razones deben ser completas, calaras y precisas "el deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se vea afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica consecuencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos".

Pues bien, el auto recurrido - el auto de fecha 13 de enero de 2023 - reitera y remite a los argumentos del auto inicialmente recurrido - el auto de fecha 4 de noviembre de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones - y justifica su decisión en las conclusiones del informe emitido por los técnicos especialistas en grafología del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil que consideran que el testamento ológrafo fue efectivamente redactado por la causante Maite. Ciertamente se trata de un argumento único que no atiende a otros razonamientos expuestos por la parte recurrente, pero suficiente a efectos de motivar la decisión de sobreseer las actuaciones. Y ello porque en cuanto que la instructora de la primera instancia otorga plena fiabilidad al informe pericial de los peritos de la Guardia Civil y acepta plenamente sus conclusiones, ciertamente desaparece el hecho delictivo - la falsedad del testamento ológrafo - que sirve como premisa a los restantes hechos delictivos - su presentación a sabiendas de su falsedad en juicio con la intención de llevar a error al juzgador y provocar una resolución judicial que perjudique los intereses económicos de la otra parte o un tercero o la realización de una pericia falsa - lo que, en la lógica de la decisión de la instructora, conlleva que no sea ya necesario examinar otros argumentos al haber decaído el hecho delictivo principal del que derivan los hechos delictivos que concretamente se imputan a los querellados. La decisión está, pues, suficientemente motivada y la parte recurrente pudo conocer perfectamente el motivo en el que la jueza instructora fundamentaba su decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones y pudo, por tanto, como lo hace en este recurso, combatirla. Otra cuestión, que seguidamente abordamos, es si se comparte o no la decisión de la jueza instructora.

Lo hasta aquí expuesto determina que no pueda prosperar la primera petición de la parte recurrente de que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por su falta de motivación y consecuente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La segunda cuestión se refiere a la propia decisión de sobreseimiento acordada por la jueza instructora. Nótese que lo que se acuerda es el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito, cuando la propia fundamentación de esta decisión, en cuanto que entiende que no existe falsedad alguna y que el testamento ológrafo presentado es veraz, de acuerdo con las conclusiones del informe pericial elaborado por los peritos de la Guardia Civil, debería haber llevado a una declaración de sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos objeto del procedimiento constitutivos de delito, pues si se afirma la validez del testamento ológrafo necesariamente se excluye la tipicidad del delito. Y si existen dudas, fundadas en indicios razonables, sólidos y relevantes, sobre la posible falsedad del testamento ológrafo en este momento procesal deben conducir a la apertura del juicio oral posibilitando así que sea en el acto del juicio oral donde se practiquen las pruebas que posteriormente se valoren por el órgano del enjuiciamiento.

Es cierto que sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del plenario con el consiguiente contenido aflictivo para los investigados. Y que la cota indiciaria exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (equiparándose así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECrim para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Y si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECrim). Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( STS 16/10/2016, entre otras) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.

Pero en el supuesto que analizamos, como seguidamente exponemos, sí existen indicios sólidos, relevantes y suficientes que conducen necesariamente a la apertura del plenario con el fin de que sea en el acto del juicio oral donde las partes puedan practicar la prueba necesaria en apoyo de sus tesis inculpatorias y exculpatorias que en estos momentos se revelan contradictorias.

En efecto, la jueza instructora anticipa en este caso una valoración de las diligencias periciales practicadas que propiamente corresponde al acto del juicio oral, aceptando como propias las conclusiones de uno solo de los informes periciales aportados, el de los peritos de la Guardia Civil, basando exclusivamente su decisión en la imparcialidad y objetividad que predica de estos peritos, pero sin un análisis riguroso del contenido del informe y sin entrar a examinar las contradicciones y errores advertidos por los peritos Augusto y Carmen que llegan a conclusiones completamente contradictorias, ni explicar, razonadamente, porqué rechaza estos dictámenes.

Como señalábamos en el auto 795/2022, de 5 de mayo de 2022, de esta misma Sección 21, en este mismo asunto, y en relación a la prueba pericial, en su desarrollo "tenemos que distinguir tres fases o conceptos: i) el acto pericial, que determina el reconocimiento de la persona que sea objeto de la pericia, en el estado o del modo en que se halle, la práctica de las operaciones técnicas o del análisis propios de su ciencia o arte; y la deliberación y redacción de las conclusiones; ii) el informe pericial, que es la formalización por escrito del acto pericial; iii) la prueba pericial, que es el medio probatorio que se practica en el plenario mediante la comparecencia y deposición de los peritos , con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. De estas tres fases, las dos primeras se pueden practicar no solo como prueba anticipada al acto del juicio sino también en el marco de las diligencias de investigación, y como tal está regulada en los artículos 456 a 485 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que distingue y disciplina tanto el acto pericial como el posterior informe pericial, preceptos que son aplicables con carácter supletorio ex artículo 758 de nuestra norma procesal al procedimiento abreviado, procedimiento que solamente establece determinadas especialidades en los artículos 778 y 788.3 del mismo texto legal". En la citada resolución se revocaba el sobreseimiento provisional prematuramente acordado por la jueza instructora y se ordenaba a la jueza instructora a que se citara a los peritos para la ratificación y contradicción de los informes periciales, en la forma que determinara. Esta comparecencia se realizó en fecha 21 de julio de 2022, sin que se aprovechara ciertamente aquella ocasión, ni por la instructora ni por las partes (tampoco por la parte recurrente que con su recurso había insistido especialmente en esta comparecencia) para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 483 LECrim, efectuar en una comparecencia conjunta las preguntas y solicitar las aclaraciones que estimaran pertinentes, sobre todo a la vista de los resultados contradictorios alcanzados por los peritos y las contradicciones y errores (según su entender) puestos de manifiesto por los peritos Augusto y Carmen en sus informes complementarios sobre el informe emitido por los peritos de la Guardia Civil. Desaprovechada esta ocasión, tampoco la jueza instructora explica, analizando el informe, las razones por las que entiende que el único informe válido es el realizado por los peritos de la Guardia Civil. Alude exclusivamente a que la pericial de la Guardia Civil reúne todos los requisitos exigidos por la ley y ha sido emitida por un órgano objetivo e imparcial. Pero también el resto de periciales reúnen los mismos requisitos de validez y por lo que se refiere a las dos periciales que contradicen la conclusión del informe de los peritos de la Guardia Civil, las de la perita Sra. Carmen y del perito Sr. Augusto, también debe presuponerse respecto de estas su imparcialidad y objetividad, como corresponde a la actuación de todo perito ( art. 474 LECrim) que jura o promete proceder bien y fielmente en sus operaciones y no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad, y así se hace constar expresamente en sus informes periciales. Cabe aquí recordar que la perito Sra. Carmen fue designada judicialmente en el procedimiento civil de protocolización del testamento ológrafo. Y ambos peritos tienen acreditada una dilatada experiencia y reputación en el campo de las periciales grafológicas. También cabe recordar que en ningún momento del procedimiento consta que se impugnaran estas periciales, ni que se recusara a los peritos, limitándose las partes querelladas a aportar otras periciales con diferentes conclusiones.

En el procedimiento consta la intervención de hasta cinco peritos distintos que han emitido hasta catorce dictámenes periciales.

El primer dictamen (folios 148 y ss.) es el emitido por el perito Augusto de fecha 4 de julio de 2014. Dispuso para su informe de 61 firmas indubitadas, que relaciona, y 9 cuerpos de escritura indubitada, que también relaciona, que contrastó con el documento original consistente en el testamento ológrafo que la querellada Frida aportó al juzgado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria instado para la protocolización del referido documento. Se trata de un completo informe en el que el perito realiza un estudio gráfico previo sobre la escritura y firma del documento dubitado original y un estudio grafo-comparativo entre la escritura y la firma del documento indubitado y la escritura y firmas indubitadas de las que dispuso para su estudio, detallando las discordancias observadas, concluyendo que la escritura y firma que obran en el documento dubitado no son auténticas, por no haber sido manuscritas de puño y letra de Maite.

El segundo dictamen que consta en las actuaciones (folios 282 y ss.) es el del perito Bartolomé, querellado, que aportó la también querellada Frida al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Este informe, fechado el 28 de mayo de 2014, solo se refiere a la firma del documento dubitado (no a su cuerpo de escritura) y el perito dispone tan solo de tres documentos aportados como indubitados, solo uno de ellos original, otro una fotocopia y el último un permiso de conducción que incorpora la firma escaneada. Examina la grafonomía coincidente entre las firmas el documento dubitado y los indubitados y concluye que todas ellas han sido elaboradas por el puño y letra de Maite. En relación con este informe pericial consta un dictamen del perito Augusto (folios 664 y ss. y 783 y ss.) que rebate la conclusión del perito Bartolomé por entender que el perito ha contado únicamente con tres firmas indubitadas (solo una original) lo que provoca que el estudio sea incompleto por ser insuficiente el material caligráfico indubitado examinado (frente a los 71 documentos conteniendo firmas y escritura indubitadas de la finada que se contienen en su examen pericial). Sin que por otra parte el perito Sr. Bartolomé exponga la metodología concreta que ha utilizado en su razonamiento ni exista justificación técnica alguna que apoye sus conclusiones que entiende erróneas, reafirmándose en su dictamen anterior en el que incluía que la escritura y la firma del documento presentado como testamento ológrafo en el procedimiento de jurisdicción voluntaria no son auténticas, por no haber sido manuscritas de puño y letra de Natalia.

El tercer dictamen pericial caligráfico (folios 298 y ss.), de fecha 28 de julio de 2014, se corresponde con el de la perita Carmen, designada judicialmente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se pusieron a disposición de la perita 9 documentos en relación con la escritura y 61 documentos en relación con la firma de Maite. Rechazó unos y otros al carecer de certeza y rotundidad indubitada, destacando en cuanto a los escritos que de su mera inspección ocular se desprendía la existencia de varias personalidades gráficas en su manuscripción. Sí estimó como indubitados, en relación con la firma, seis documentos, dado su refrendo oficial, cuyos originales cotejó con la firma del documento dubitado, concluyendo que la escritura y la firma del documento dubitado fueron realizadas por una misma persona, en todo y cualquier caso, distinta y ajena a Maite a la que no se atribuye la autoría, en ningún caso, de la escritura y la firma del documento dubitado.

Consta un cuarto informe pericial (folios 795 y ss.), de fecha 3 de abril de 2017, que en realidad es una ampliación del dictamen pericial caligráfico emitido inicialmente en fecha 4 de julio de 2014 por el perito Augusto que incorpora 11 nuevos documentos indubitados (firmas) de la finada Natalia y que concluye que las firmas indubitadas aportadas no pertenecen al puño y letra de la persona que elaboró el documento dubitado presentado como testamento ológrafo en el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

El quinto informe pericial (folios 848 y ss.) es el realizado por el perito calígrafo Diego, de fecha 29 de mayo de 2017, y aportado por la representación procesal de la querellada Frida. Tiene en cuenta los informes anteriormente citados. Se adhiere a la crítica hecha por el perito Sr. Augusto al informe del perito Sr. Bartolomé, pero critica el informe del Sr. Augusto en cuanto que de forma acrítica asume como indubitadas las 62 firmas que aporta en su informe cuando solo las 10 primeras, realizadas delante de funcionario o fedatario público, realmente lo son. Tampoco argumenta el Sr. Augusto cómo es que considera indubitadas las muestras de escritos que aporta. Entiende que la integridad o degradación manifiesta en una letra está más vinculada al estado de salud que a la edad y que un testamento realizado en unidad de acto puede determinar mayor homogeneidad en todos sus elementos. Y discute que una letra grande no se corresponda con una edad avanzada. También examina el informe de la Sra. Carmen. Destaca que esta perita ya descartó la mayoría de las muestras indubitadas que se le ofrecieron para su cotejo con el documento dubitado, pero los documentos que considera válidos se centran en el periodo en que la finada tenía entre 78 y 83 años, mientras que en la fecha del documento dubitado tenía 90 años y en estos siete años de decalaje la escritura pudo haber sufrido cambios, sin que se disponga de muestras auténticas incuestionables. Entiende que no se dispone de muestras de contraste para el cotejo del texto que refleja el contenido del testamento, pero sí de suficientes firmas auténticas para valorar la autenticidad o falsedad de la firma del testamento, por lo que deberá verificarse primero este extremo y seguidamente valorar si todo el testamento en bloque está realizado por una misma mano. Para su informe se basa como documento dudoso en una fotocopia del testamento ológrafo y como documentos indubitados se basa en doce documentos en los que se recoge la firma de la finada, todos ellos originales excepto la ficha de la policía relativa a la renovación del DNI. Y al no haber podido examinar el documento original dudoso emite sus conclusiones como provisionales, en el sentido de que no hay suficientes elementos objetivos para considerar que la firma de la Sra. Maite en el testamento estudiado no sea la suya, ya que al parecer del perito pesan claramente más las similitudes con la muestra indubitada que las discrepancias y por tanto la considera auténtica con un alto grado de probabilidad; y por lo que se refiere al cuerpo del testamento todos los peritos coinciden en que ha sido realizado del propio puño y letra de la persona que ha estampado la firma, por lo que la consideración de autenticidad probabilísima se extiende a todo el testamento en bloque: texto y firma.

El sexto informe pericial (folios 924 y ss.), de fecha 28 de julio de 2017, lo presenta la perita Carmen, esta vez actuando como perita de la parte querellante. Se limita el informe, según lo requerido, a determinar si la firma dubitada estampada al pie del supuesto testamento ológrafo fue o no realizada por Maite. Como documentos indubitados o auténticos dispone de los mismos 12 documentos (11 de ellos originales y el otro la copia escaneada del talón foto del DNI) sobre los que elaboró su informe el perito Sr. Diego. Pero, a diferencia de este perito, tras realizar el análisis grafonómico comparativo, con remisiones a su informe previo de fecha 28 de julio de 2014, teniendo en cuenta las nuevas muestras indubitadas aportadas, concluye de nuevo que el grafismo cuestionado no corresponde a la misma personalidad, naturalidad y paternidad gráfica que las firmas indubitadas, afirmándose, en todo y cualquier caso, que fue estampado por mano distinta y ajena a Dña. Maite.

El séptimo informe pericial (folios 978 y ss.), de fecha 10 de octubre de 2017, lo emite de nuevo el perito Augusto a instancia de la parte querellante y se centra en la crítica del dictamen emitido por el perito Sr. Diego. Destaca que el informe del perito Sr. Diego se basa, como documento dubitado, en una fotocopia, que no ha contado con el mismo número de documentos indubitados y que en el propio informe se reconocen las divergencias entre las firmas auténticas y la firma dubitada, utilizándose en las conclusiones una formulación en términos de probabilidad, reconociendo que se producen "rarezas" que no especifica ni detalla, así como sosteniendo en su estudio aspectos que solo pueden deducirse de un trazo original y no de una fotocopia, como la intensidad o una menor distinción entre gruesos y perfiles. También recuerda que él sí pudo trabajar con cuerpos de escritura indubitados. Y tras efectuar otras consideraciones críticas concluye que no comparte ni las valoraciones periciales ni la conclusión a la que llega el referido perito y confirma sus conclusiones de dictámenes anteriores en el sentido de que la escritura y la firma que obran en el documento dubitado no son auténticas por no haber sido manuscritas de puño y letra de Doña Maite.

El octavo informe pericial (folios 998 y ss.) lo emite de nuevo, en fecha 15 de diciembre de 2017, la perita Sra. Carmen y se centra también en la crítica del informe del perito Sr. Diego. Destaca que el referido informe trabaja sobra la base de una fotocopia del documento dubitado y no el original, por lo que el propio informe califica sus propias conclusiones como provisionales y con reservas. Al no disponer del original no puede pronunciarse con la convicción y convencimiento requeridos respecto al tipo de presión de la firma dubitada. Y tras efectuar diversas consideraciones sobre el informe pericial del perito Sr. Diego concluye que este carece de la rotundidad y certeza requeridas, y sus valoraciones, ante la no disponibilidad ni acceso al documento original dubitado, son meras conjeturas sin fundamento, aporta muestras del todo irrelevantes e impropias al caso y califica como analogías confirmatorias de propiedad, signos y evidencias inherentes e implícitas a toda y cualquier ejecución falsaria, por lo que se reafirma la perita, con la contundencia y certeza requeridas, en la rotunda falsedad de la firma dubitada estampada en el documento ológrafo, no atribuyendo su autoría a Dña. Maite.

El noveno informe pericial, de fecha 15 de enero de 2018, es un informe ampliatorio (folios 1024 y ss.) emitido por el perito Sr. Diego tras haber podido acceder al examen del documento original dubitado, el testamento ológrafo aportado al procedimiento de jurisdicción voluntaria y tras examinar los dos anteriores informes críticos de los peritos Augusto y Carmen, que considera que no aportan en esencia nada sustancial a las premisas que determinaban sus conclusiones de que el testamento ológrafo es falso, ya que ambos informes abundan en sus hallazgos y consideraciones anteriores. Y concluye reafirmándose en que vistas las importantes semejanzas cualitativas y cuantitativas entre las firmas auténticas y la dubitada, no cabe descartar en modo alguno que su autoría corresponda a Dña. Maite. La existencia de desemejanzas no desvirtúa inequívocamente el valor de similitudes tan relevantes. El texto y la firma del testamento tienen un mismo autor.

Los tres peritos, Augusto, Carmen y Diego, se ratificaron separadamente en sede judicial en sus respectivos informes (folios 1034 a 1036), sin que se aprovechara la ocasión ni por la instructora ni por las partes para efectuar preguntas aclaratorias o confrontar las discrepancias de los peritos en un mismo acto conjunto ( art. 483 LECrim).

Se presenta por la parte querellante (folios 1052 y ss.) un décimo informe pericial del perito Augusto, de fecha 6 de febrero de 2018, que critica el anterior dictamen de fecha 15 de enero de 2018 del perito Sr. Diego en parecidos términos a su informe anterior de fecha 10 de octubre de 2017 y con idénticas conclusiones.

Y también se presenta por la parte querellante (folios 1062 y ss.) un undécimo informe pericial de la perita Carmen, de fecha 12 de febrero de 2018, cuyo objeto es también la crítica el anterior dictamen de fecha 15 de enero de 2018 del perito Sr. Diego, también en parecidos términos a su informe anterior de fecha 15 de diciembre de 2017 y con idénticas conclusiones.

Se acuerda entonces por la instructora efectuar un nuevo peritaje designando a tal efecto a los peritos del laboratorio criminalístico de la Guardia Civil. A tal efecto se expide oficio en fecha 18 de mayo de 2018. El informe pericial se recibe el 15 de febrero de 2021.

Este dictamen pericial, el duodécimo aportado a la causa, de los peritos de la Guardia Civil, de fecha 5 de febrero de 2021 (folios 1445 y ss.), se centra en determinar si el testamento ológrafo de Maite, objeto de la causa es auténtico o falso, por consiguiente, si la firma y el texto que constan en el citado documento fueron realizados de forma manuscrita por esta persona. Dispusieron los peritos de la Guardia Civil del original del testamento ológrafo como muestra dubitada y de 13 muestras indubitadas de la firma de la finada Maite, que consideran aptas e idóneas a los fines del estudio. Estas mismas muestras indubitadas de las firmas son las que coteja con el cuerpo del escrito del testamento. El informe descarta la existencia de manipulaciones o alteraciones de origen fraudulento del documento dubitado. Concluye tras el cotejo de las firmas auténticas con la dubitada que existen un gran número de concordancias con un valor identificativo muy superior al valor que ofrecen las escasas discrepancias observadas, todo ello unido al cotejo grafonómico efectuado donde se ha comprobado que ambas muestras mantienen una misma idea de construcción y trazado, tanto de la parte literal como de la rúbrica. Igualmente, las firmas indubitadas presentan gestos tipos y enlaces muy particulares e interiorizados en la elaboración de la parte literal, que se aprecian en la firma dudosa, reseñando que las discrepancias existentes entrarían dentro de la variabilidad propia a la hora de realizar las firmas, por lo que los peritos consideran que la Sra. Maite fue la autora de la firma que consta en el testamento ológrafo cuestionado, por consiguiente, la citada firma es auténtica. Y tras realizar el correspondiente examen del texto manuscrito dubitado y proceder a la comparativa y su cotejo con las muestras indubitadas también consideran procedente a tribuir a la Sra. Maite la confección del texto manuscrito a modo de últimas voluntades obrante en el testamento ológrafo cuestionado.

Siguiendo la dinámica ya establecida, el informe de los peritos de la Guardia Civil es objeto de sendos informes críticos por parte de los peritos Augusto y Carmen (informes periciales decimotercero y decimocuarto aportados en un CD unido al folio 1571).

El primero, en su informe de 20 de mayo de 2021, entiende que los peritos de la Guardia Civil podían haber accedido a un mayor número de muestras indubitadas, como las que él dispuso en sus dictámenes, sin que hayan dispuesto de muestras indubitadas del cuerpo de escritura (tan solo firmas), lo que evidencia un estudio incompleto. Entiende que no coinciden sus valoraciones (en cuanto a velocidad, presión, dirección escritural y puntos de ataque) de las firmas dubitadas e indubitadas y no parecen definir la firma de una misma persona. Se refiere el informe a ciertas concordancias, lo que no es coherente con la conclusión de certeza a la que llegan y en el informe se recogen diversas discrepancias (no solo una como se afirma en las conclusiones del informe). Y entiende que las identidades a las que hacen referencia los peritos de la Guardia Civil son precisamente, según su criterio, el fundamento de la inautenticidad del texto y la firma obrantes en el documento dubitado, puesto que son muestras con una nula versatilidad o variabilidad gráfica y con una extraña similitud entre los distintos grafismos que componen el texto dubitado. En definitiva, no comparte el perito Augusto ni las valoraciones periciales ni las conclusiones de los peritos de la Guardia Civil y confirma sus conclusiones, ya expuestas, de dictámenes anteriores.

Tampoco la perita Carmen comparte las conclusiones del informe de los peritos de la Guardia Civil. En su informe de fecha 24 de mayo de 2021 entiende que los peritos judiciales han tenido en cuenta como muestras indubitadas algunas que ella ya había rechazado en sus informes periciales anteriores, omiten en su informe el seguimiento no tan solo de principios básicos de la pericia caligráfica, sino de lógica vital, al no valorar en su dictamen obligadas consideraciones de carácter involutivo dada la edad (90) en la que hubiera escrito de su puño y letra el supuesto testamento dubitado, en máxima regresión gráfica, teniendo en cuenta que en las firmas indubitadas (de los 76 a los 89 años) ya se aprecian lógicos signos involutivos. La ausencia de la inevitable sintomatología regresiva, definitoria de las firmas indubitadas, en el grafismo cuestionado y la constatación de mayor salubridad de la debida en la estampación de la firma en el documento dubitado, respecto a lo observado en las grafías indubitadas, llevan a la perita a la conclusión de que debe desestimarse que Maite fuera la persona autora de la firma dubitada. Entiende, también, tras el análisis del informe pericial de los peritos de la Guardia Civil, que este destaca rasgos insustanciales omitiendo en el estudio la mayor parte de las grafías componentes del texto de firma en contraposición al detallado análisis grafonómico del texto dubitado que ella misma realizó en su primer peritaje judicial y en sus posteriores dictámenes ampliatorios, sin que los especialistas de la Guardia Civil se hayan siquiera planteado la posibilidad de falsificación por mano ajena. Y concluye que en el informe de los peritos de la Guardia Civil se incurre en faltas de criterio, sobrevalorar lo meramente formal o externo en detrimento de lo grafonómico y estructural, obviar signos y evidencias implícitas a cualquier ejecución falsaria, y omitir principios básicos de la pericia caligráfica, así como de lógica vital. Y sostiene, conforme con sus dictámenes anteriores, que la manuscripción global del testamento ológrafo (escritura y firma) corresponde a una manifiesta y evidente falsificación por imitación reiterada, realizada, en todo y cualquier caso, por mano distinta a Maite.

Como ya dijimos, y en virtud de lo ordenado en el auto 795/2022, de 5 de mayo de 2022, de esta sección 21, en fecha 21 de julio de 2022 los peritos de la Guardia Civil y los peritos Carmen y Augusto se ratificaron en sede judicial en su informe pericial (no consta la ratificación del perito Sr. Diego), que se sometió a la contradicción de las partes, sin que tampoco en esta ocasión se aprovechara para efectuar una comparecencia conjunta ( art. 483 LECrim) de todos los peritos a fin de aclarar y dirimir, en la medida de lo posible, la controversia existente entre los diversos informes presentados.

Descartado el informe del perito querellado, Bartolomé - que por las razones antes expuestas es objeto de crítica por los peritos aportados por ambas partes y cabe considerar el más incompleto - nos hallamos ante informes periciales contradictorios sobre un hecho esencial - la validez o falsedad del testamento ológrafo - para determinar una eventual responsabilidad criminal, sin que de su examen resulte que alguno de ellos incurre en errores manifiestos que se evidencien ya en esta fase de instrucción de forma palmaria de modo que claramente deban primar las conclusiones de uno de los informes periciales sobre el resto de los aportados. Tampoco se aprovechó, como ya dijimos, la comparecencia para la ratificación del informe de los peritos de la Guardia Civil y los informes complementarios de los peritos Augusto y Carmen para esclarecer, en un acto conjunto, las contradicciones y errores apuntados en estos últimos informes en relación con el primero, ni las conclusiones contradictorias de los diversos informes periciales aportados. Tampoco consta que los peritos de la Guardia Civil tuvieran acceso a los dictámenes periciales obrantes en la causa y llegaran a examinarlos. La existencia, pues, de diversos informes periciales contradictorios, todos ellos emitidos por peritos en principio solventes, objetivos e imparciales, evidencia, de una parte, la concurrencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes, basados en las conclusiones de algunos de estos informes, sobre la posible existencia de los hechos delictivos objeto del procedimiento y, de otra parte, la necesidad de que la valoración de estos informes se realice en el contexto que le es propio, el acto del juicio oral en el que se practiquen, de forma conjunta ( art. 714 LECrim), las pruebas periciales que propongan las partes y que allí puedan ser sometidas al debate contradictorio de las partes y puedan ser valoradas posteriormente por el órgano de enjuiciamiento a quien corresponderá valorar la imparcialidad y objetividad de cada perito, su cualificación y experiencia profesional y la calidad de sus respectivos informes y su idoneidad a los efectos probatorios, máxime teniendo en cuenta que por las características de este caso concreto la prueba pericial resulta esencial para el esclarecimiento de los hechos. En la fase de instrucción, salvo que se rechacen por manifiestamente erróneas las conclusiones de un determinado informe pericial o se cuestione motivadamente la imparcialidad, objetividad o capacidad de los peritos, o se cuestione, también motivadamente, la calidad objetiva de un determinado informe, no puede primarse por el instructor, sin razones objetivas para ello, un informe sobre otros que afirman lo contrario, y existiendo informes periciales que afirman con rotundidad que el testamento ológrafo aportado al procedimiento civil de protocolización no fue elaborado por el puño y letra de la causante Maite, sin que hayan sido expresamente impugnados, ni existan razones objetivas debidamente explicitadas, que cuestionen su imparcialidad, objetividad, calidad e idoneidad, las conclusiones de estos informes deben ser en este momento procesal consideradas indicios sólidos, relevantes y suficientes en orden a fundamentar la posible existencia del hecho delictivo principal del que derivan los que se imputan a los querellados, en términos de probabilidad razonable, y justificar la continuación del procedimiento, excluyendo el sobreseimiento. Es precisamente la existencia de informes periciales contradictorios, en principios todos ellos imparciales, objetivos y solventes, lo que hace necesaria la celebración del juicio oral.

Pero, y aun cuando la existencia de los informes periciales que concluyen con contundencia que el testamento ológrafo no fue elaborado de puño y letra por la causante Maite constituye un indicio sólido y relevante en relación con el hecho esencial de la posible falsedad del testamento ológrafo que, dada su relevancia, justificaría por sí solo, y a la vista de los informes periciales contradictorios aportados, la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado a fin de que se acredite, en su caso, en el acto del juicio oral este hecho, lo cierto es que de las diligencias practicadas resultan también otros indicios racionales y relevantes que contribuyen también, individualmente o considerados en su conjunto, a reforzar el cuadro indiciario que excluye una decisión sobreseyente y justifica, por el contrario, la decisión de continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

En efecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la propia excepcionalidad del testamento ológrafo, máxime cuando consta un testamento abierto otorgado ante Notario en el que se hizo constar la voluntad testamentaria de la causante Maite. Tampoco debe olvidarse la relevancia de la herencia, que según los querellantes asciende a unos cincuenta millones de euros, Son varios los testigos, entre ellos Felipe (folio 536 y ss.) y Gines (folios 543 y ss.), familiares de la fallecida Maite, que, ratificando las actas de manifestaciones aportadas por los querellantes, declararon en sede judicial que la querellada Frida, a través de su compañero sentimental Ignacio, contactó con Felipe con el fin de que impugnaran el testamento otorgado por la finada. Añadió Felipe que la querellada Frida no tenía buenas relaciones con la finada Maite y ambos, Felipe y Gines, que la cuñada de Frida, Victoria - que aquella afirma que le entregó el testamento ológrafo que previamente le había entregado la finada -, nunca iba a visitar a Natalia.

En el procedimiento civil de jurisdicción voluntaria de protocolización de testamento ológrafo (número 348/2014) instado por la querellada Frida y que se llevó a cabo en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, el magistrado acordó por auto de fecha 29 de octubre de 2014 (folios 340 y 341) denegar la protocolización del testamento ológrafo aportado por la querellada, sobre la base del informe pericial de la perita Carmen y ello por entender que no es posible que la letra de una persona gane uniformidad y firmeza con la edad, concluyendo que la letra de dicho documento no es de su puño y letra, por lo que deniega la protocolización del testamento ológrafo.

Finalmente tampoco pueden obviarse los diversos documentos aportados por la parte querellante, especialmente los informes de las agencias de investigación privada Cosmopolitan y Asip y las transcripciones de las grabaciones y reportajes fotográficos que se acompañan junto a estos informes, no impugnados de contrario, en los que se identifica a Roman como autor del testamento ológrafo - y se reconoce, por tanto, según estos documentos, su falsedad - así como a las personas que le efectuaron el encargo - Ignacio, en la fecha del supuesto encargo marido de la querellada Frida, y esta última - y la forma en que este encargo se materializó. A pesar de que la instructora rechazó la práctica de las diligencias de investigación solicitadas de forma reiterada e insistente por la parte querellante y estas diligencias no pueden ya practicarse, al haber concluido el plazo de instrucción y sus prórrogas, por las razones expuestas en el auto 1177/2023, de 18 de julio, de esta Sección 21, sí que consta unida a la causa en tiempo y forma durante la fase de instrucción la documentación aportada por la parte querellante y de esta documentación resultan indicios relevantes de la posible participación de estas personas en los hechos delictivos, en la versión inculpatoria más reciente expuesta por la parte querellante, tras las pesquisas privadas realizadas, y con fundamento en la abundante documental aportada.

Cabe concluir, pues, efectuado un control de racionalidad del resultado de las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción, que existe en este momento procesal un cuadro indiciario que tanto objetiva como subjetivamente abona un pronóstico razonable de tipicidad que excluye el sobreseimiento de las actuaciones y conlleva que la decisión a adoptar una vez concluida la instrucción de la causa deba ser la prevista en el apartado cuarto del artículo 779.1 LECrim, es decir, la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, a cuyo efecto deberá la instructora acordar la oportuna resolución en la que se determinen los hechos punibles y la identificación de las personas a los que se les imputan.

Señalar finalmente, en relación con la petición de práctica de nuevas diligencias de instrucción efectuada por la parte recurrente, que esta cuestión ya fue objeto de un anterior recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de enero de 2023 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 que denegaba la práctica de las diligencias solicitadas por la representación procesal de los querellantes Antonio y Arcadio en su escrito de fecha 17 de octubre de 2022 (que reiteraba la misma petición realizada en anteriores escritos) y que son las mismas que ahora reproduce en su escrito de interposición del recurso de apelación, objeto de esta resolución. Esta misma Sección 21, al resolver el recurso de apelación en el ya citado auto número 1177/2023, de 18 de julio de 2023, claramente señalaba que el plazo para la instrucción de la causa, incluidas sus prórrogas, había concluido, sin que estuvieran pendientes de su práctica diligencias de investigación acordadas antes de la finalización de este plazo, por lo que no era ya posible la práctica de nuevas diligencias, incluidas las declaraciones de nuevos investigados, al no admitir la ley ( art. 324 LECrim) excepciones, como así reconoce la jurisprudencia que la interpreta. En el auto 1177/2023 se expusieron los razonamientos jurídicos, fundamentados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que allí se cita, que las partes ya conocen y se dan aquí, en todo caso, por reproducidos. Se trata de una cuestión ya resuelta, por lo que procede aquí reiterar la denegación de la práctica de las diligencias de investigación propuestas también en este recurso por la parte recurrente y desestimar, por ende, en este extremo, parcialmente su recurso, sin necesidad de abordar el examen de la pertinencia o utilidad de las diligencias de investigación propuestas; y sin perjuicio de que en la medida que ello sea posible se interesen, en su caso, por la parte recurrente como pruebas a practicar en el acto del juicio oral.

El corolario de lo expuesto es que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado; declarando de oficio las costas procesales que se pudieran haber causado con ocasión de la tramitación del presente recurso.

Fallo

Y, sobre la base de lo expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio y Arcadio contra el auto de fecha 13 de enero de 2023 que desestima el recurso de reforma inicialmente interpuesto contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Y acuerda:

* Revocar las referidas resoluciones, sin que haya lugar a decretar su nulidad.

* Denegar la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por la parte recurrente.

* Acordar la continuación del procedimiento por los trámites del Capítulo IV del Título II del Libro IV LECrim.

* Declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento, cumplimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

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