Auto Penal 975/2022 del A...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 975/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 118/2020 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 975/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200191

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2528A

Núm. Roj: AAP B 2528:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 118-2020

DP 144/2015

Juzgado de Instrucción n 4 CORNELLA

A U T O Nº 975/2022

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRÍGUEZ.

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, a 24.11.2022

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 14.10.2019, que desestimaba el sobreseimiento de las actuaciones y acordaba la continuación de la instrucción con la práctica de diligencias de investigación, contra el que interpone recurso de apelación directo la defensa y representación de Eusebio.

El auto recurrido de 14.10.2019, que obra al folio 410, tras referir que la defensa del ahora apelante Eusebio presentó escrito pidiendo el sobreseimiento y archivo a lo que se opuso el ministerio fiscal y la acusación particular presentó escrito pidiendo la práctica de diligencias de instrucción ya en el escrito de querella razonaba en el presente caso no era procedente acordar el sobreseimiento y el archivo porque no ha finalizado la instrucción de la causa llegando a día de hoy pendientes de realizar diligencias de instrucción pedidas por la acusación como son ,primero ,oficiar al Banco de Santander los términos pedidos por la acusación particular ,segundo, declaración testifical de Florian director General de Josema es por gol 2000 sl ,por lo que no dándose los requisitos del 779.1 procede no acceder a lo solicitado .

En su parte dispositiva acordó continuar el procedimiento por el trámite procesal que corresponda denegando el sobreseimiento y archivo pedido por la defensa del investigado, y que se practiquen como diligencias de instrucción las siguientes : oficiar al Banco de Santander en los términos pedidos y la declaración testifical de Florian el próximo 28/11/2019 a las 10:00

S EGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por entender correcto el auto.

TERCERO.- Es preciso, como antecedente de hecho de la resolución que vamos a adoptar, tras un estudio detenido una vez recibido el complemento de particulares dispuesto por la sala, hacer constar que la sala examinada la causa constata lo siguiente:

6.2.2015.- Presentación de querella el 6.2.2015 entre otros contra el ahora apelante como querellado.

27.2.2016 Providencia (sic) de incoación de Diligencias Previas subsanación de defectos de la querella.

1.4.2015 Auto de 1.4.2015 inadmisión de la querella

19.6.2015 Auto de 19.6.2015 inadmitiendo recurso de reforma contra la inadmisión

13.6.2016 Auto de 13.6.2016 de la Secc 9ª admitiendo el recurso de apelación contra la inadmisión de querella se admite a trámite y deberán practicarse las diligencias que allí se acuerdan

28.6.2016 Providencia de 28.6.2016 de acuerdo con lo ordenado se dispone la declaración de querellantes y declaración de investigados entre ellos el apelante " practicadas se resolverá sobre lo que proceda sobre la pertinencia de las demás diligencias de investigación interesadas en la querella "

1.12.2016 Providencia de 1.12.2016 ante el exhortó negativo se acue4rdan nuevamente la declaración de los investigados por video señalándose a tal fin el 15.2.2017 " verificado se resolverá sobre las pertinencia de las demás diligencias de investigación interesadas en la querella. Folio 116

5.2.2106 folio 117 El Fiscal interesa al amparo del art 324.2 d y f LECRIM qued se acuerde la complejidad de la causa.

22.12.2016 folio 129 Auto de dicha fecha por la que se acuerda la complejidad de la causa fijando en 18 meses el plazo de duración de la tramitación de las diligencias que se computarán desde el 28.6.2016 que se tiene por fecha de incoación de las mismas

8.2.2017 folio 163 no es hallado el ahora apelante en el domicilio facilitado por el Juzgado por vía de exhorto el apelante para ser citado a declarar. No se localizan vecinos que puedan informar sobre si viven o no los querellados folio 167 hay nota manuscrita al folio 147 que señala que el domicilio podrá estar en Aguadulce de Sevilla.

20.2.2017 providencia de 20.2.2017 por la que vista la imposibilidad de citar a los querellados investigados se acuerda citarlos a través de la Guardia Civil de Roquetas para el 16.3.2017 ante el juzgado.

28.2.2017 folio 173 Su defensa presenta escrito pidiendo nuevo señalamiento por incompatibilidad con otra defensa en juicio oral previo

6.3.2017 Oficio de la Guardia civil que indica la imposibilidad de citar a los investigados incluido el ahora apelante por no haber sido localizados en el domicilio reseñado ignorándose su actual domicilio o paradero.

7.3.2017 Providencia de dicha fecha folio 183 por la que al no poderse localizar a los investigados se acuerda el archivo de las actuaciones por sobreseimiento provisional se acuerda expedir requisitorias y se suspende la declaración prevista en tanto no se aporten nuevos datos que permitan la localización de estos a efectos de practicar las diligencias de instrucción acordadas.

13.6.2017 folio 199Tras comparecer en el Juzgado otro investigado Julián,se acuerda por Auto de dicha fecha la reapertura de las actuaciones citándose a declarar como investigado el 20.9.2017

Folio 212 presenta escrito el querellante aportando teléfono del apelante pidiendo se le localice policialmente

24.10.2017 folio 216 providencia teniendo pro presentado el escrito e indicando que ya consta en las actuaciones haber librado requisitoria a policía sin que hasta el momento se haya reportado resultado alguno

6.11.2017 folio 217 se dicta Auto de esa fecha en la que haciendo constar que las actuaciones están paralizadas a la espera del resultado de la averiguación del actual paradero de Eusebio Modesto la entidad mercantil al mejor sl procede acordar el sobreseimiento provisional conforme artículo 641.1 a la espera del resultado del esencia korda en autos sin perjuicio de su reapertura meses prendan datos suficientes para la continuación de las actuaciones por lo que procede sobreseer provisionalmente las actuaciones sin perjuicio su reapertura .

13.2.2018 folio 229 Se dicta , tras recurso de reforma de la querellante, Auto de dicha fecha por el que se deja sin efecto el sobreseimiento acordado y se acuerda averiguar el paradero de del apelante a través del teléfono que facilitó la querellante. Por lo tanto desde esta fecha vuelve a contar el plazo de instrucción.

El 18.7.2018 folio 249 oficio policial de esa fecha por la que se comunica q2ue no ha sido localizado el apelante en un domicilio antiguo de Sant Pere de Ribes que abandonó el 2008

23.4.2018 folio 250 escrito de la defensa del apelante haciendo ver que ha transcurrido con creces el plazo de instrucción vigente sin haber acordado nueva prórroga y por ello insta se declare conclusa la instrucción y se dicte la resolución que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el art 779 LECRIM y 324.6 LECRIM vigente en ese momento que para la defensa ha de ser o bien el del art 641.1. por no resultar acreditada la perpetración del delito o bien del 641.2 por no existir motivos suficientes para acusar al apelante.

15.5.2018 Al folio 260 dado traslado los querellantes se oponen la sobreseimiento pues ni siquiera se ha practicado la declaración del apelante al no habérsele localizado y la Audiencia ya señaló que no podía archivarse sin diligencia instructora alguna y debe cuanto menos localizarse y tomar declaración a los querellados instando por demás prórroga de 18 meses.

18.6.2018 al folio 271 informe del MF oponiéndose en ese momento al dictado del sobreseimiento dado que la Audiencia estableció la necesidad de llevar a cabo y así se acordó la declaración de querellantes u querellados y del resultado de dichas diligencias valorar el instructor practicar nuevas. Señala Por demás que no debe entenderse transcurrido el plazo no solo por las suspensión derivadas de los sobreseimientos sino porque la no localización del investigado supone una genuina paralización del procedimiento conforme a la instrucción 5/2015 . Añade que vista no información aportada por el querellante al folio 252 y cinco tres dese cuenta de la misma las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para averiguar el paradero y citación de los querellados cosas infructuosos hasta este momento su busca y la requerimiento oficial a los cuerpos de seguridad se acuerde sobrf siendo provisional y archivo hasta que sean localizados 834 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal todo ello sin perjuicio del traslado a las partes una de ser encontrados para una posible petición de prórrog por circunstancias sobrevenidas ex artículo 324 a

13.7.2018 folio siete cinco otro coinvestigado a través de su representación y de adelantar su declaración al día 20 de junio lo que se acordará por providencia 16 de julio de 2018 folio 280

20.7.2018 folio 281 comparece el con investigado Modesto informes y declara folio 285

18.5.2018 se remite exhorto a R para citar al a declarar mediante videoconferencia al apelante Modesto

26.6.2018 folio 309 se le tiene por citado a tal fin

23.7.2018 folio 341 diligencia de ordenación del juzgado de Albacete en el que señala que dándose podido practicar diligencia interesada por haber comparecido querellado tras esta citado en legal forma se vuelve exhorto .

25.7.2018 folio 347 la acusación particular a la vista de la incomparecencia de Eusebio pide que al amparo del 487 se oficiara policía nacional para que se debe tener una disposición del juzgado

15.11.2018 folio 349 providencia de dicha fecha por la que he visto estado las actuaciones se ordena estoy requisitoria de búsqueda detención y personación del apelante para que preste declaración en calidad investigado

15.11.2018 folio 350 se dicta auto de dicha fecha denegando la petición de la defensa del apelante en de sobreseimiento y archivo por qué no ha finalizado una instrucción de la causa quedando pendientes de realizar la declaración del apelante con asistencia letrada y previsto opción de sus derechos por lo que se deniega sobresee entre archivo se acuerde que continúan trámite.

29.11.2018 folio 354 auto que dispone la búsqueda detención en personación de Eusebio es que será puesto en libertad tras que preste declaración como investigado

5.12.2018 folio 356 la defensa del apelante presenta escrito haciendo ver que por su actividad laboral carece de domicilio fijo y en todo caso no residen cerca del juzgado de CORNELLA por lo que se compromete acudir ante el juzgado instrucción de Lorca Murcia para prestar declaración por videoconferencia y se ofrece para ser citado telefónicamente en el número que se expresa

25.1.2019 folio tras seis uno providencia disponiendo de acuerdo con lo pedido la citación telefónica para que se persona en Lorca Murcia en el juzgado para prestar declaración del apelante en calidad investigado despidiéndose el correspondiente documento y al folio siguiente diligencia de constancia de que en el buzón de voz del teléfono propuesto por la defensa se le cita y se remite mensajes de ese mes en los mismos términos a la vez que les son

29.1.2019 escrito de la defensa del apelante y pidiendo posposición de la declaración por tener un juicio oral previamente señalado

20.3.2019 folio 375 providencia de dicha fecha aplazando la declaración al 27 de mayo sin perjuicio de que en el caso de nuevo a celebrarse por no acreditarse la citación del investigado pueda acordarse de nuevo su búsqueda detención y personación

29.4.2019 diligencia folio 381 de dicha fecha en la que se hace constar que es el realizado varias llamadas telefónicas a lo largo del día de hoy no pudiéndose contactar con el investigado en el número facilitado por su defensa para citarlo de comparecencia ante el juzgado para prestar declaración el 27 de mayo del 19 por videoconferencia saltando el buzón buzón de voz dejar el mensaje comunicado el señalamiento del indicado en el mismo .En la misma fecha se dicta providencia también al folio 381 en la que a la vista del contenido de la diligencia anterior y no seguradora comparecencia del investigado en llegar y ya señalados en autos actualización de Lorca no constando su citación en forma de abanico sea de paso contacto con el mismo se suspende el señalamiento y seguirá requisitoria de búsqueda detención y personación para practicar la diligencia acordada

17.5.2019 folio 384 diligencia en la que se hace constar que el juzgado ser puesto en contacto telefónico porque ha llamado el mismo del investigado Eusebio y será comunicado el contenido del último probidad y tan las presentes actuaciones confirma número de teléfono facilitado y providencia de la misma fecha y folio en la que vista la diligencia se acuerda dejar sin efecto la requisitoria de búsqueda detención y personación del investigado ahora apelante y se acuerda práctica su declaración el trece de junio de 2019 a través de videoconferencia desde los juzgados de Lorca expidiéndose el exhorto al folio siguiente

13.6.2019 folio 389 declara el investigado mediante videoconferencia y queda unido al documento a Arconte

18.6.2019 folio 391 escrito de la defensa en el que de nuevo insiste en que han transcurrido con creces los plazos fijados por el instructor de instrucción sin que se haya fijado uno nuevo para finalizar la misma y por lo tanto solicita que se declare conclu sala instrucción y acuerdo con lo previsto en el 779 se acuerda el sobreseimiento provisional a lo prevista en el art. 641.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por no resultar debidamente acreditada la perpetración del delito porque los hechos de la presente instrucción se contraen a una operación mercantil pergeñada entre los querellantes y la compañía no hay mejor SL a resultas de la compra de un lote de productos de mechandising de futbol que dicha sociedad habría de adquirir de JOSMA SPORT GOL 2000 SL y a cuenta de la cual los Señores Jesús Ángel y Juan Enrique efectuaron dos trasferencias a una cuenta bancaria de no hay mejor spl por importe de 35000 € ignorando el apelante si fueran realizados otros pagos en efectivos de los tiene constancia documental y estimando que el resultado de las diligencias de investigación practicadas no prueba la existencia de la estafa que de contrario se afirma pues no puede tenerse por acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para hallarnos ante un ilícito a mayor abundamiento tal y como se acredita con los documentos uno y dos que se aportan el ahora apelante era un mero apoderado de la compañía no hay mejor sl sin que sea ni haya sido socio ni participe ni administrador único de las mismas condiciones que recae en sobre químico investigado Julián formas que éste su declaración judicial manifestara lo contrario. A mayor abundamiento las antes citadas transferencias efectuadas por los querellantes Jesús Ángel y Juan Enrique tuvieron como destino una cuenta bancaria de no hay mejor ese. Por todo lo anterior consideramos estará ante una cuenta civil a vivir en la jurisdicción civil y no ante un delito penal sin que el apelante por ostentar dice su defensa responsabilidad ninguna artículo de autor cómplices o encubridores interesando por tanto en el suplico que se declare conclusión instrucción bien el trámite fijado por el 779 de la ley de enjuiciamiento criminal se acuerda el sobreseimiento provisional al amparo del 641 o del 641.2 de la ley y se acompaña hoja del boletín oficial del registro mercantil con los datos señalados

18.6.2019 obra escrito de los querellantes en lo que de acuerdo a lo prevenido en el 311.1 de la ley de enjuiciamiento criminal 776.3777 del mismo cuerpo legal y para mejor esclarecer los hechos pide que se acuerden diligencias ya solicitadas en su momento la querella oficial banco de Santander oficina sita en Cornellá de Llobregat cantidad Hospitalet de 70 para que aporte el extracto bancario de la cuenta sobre la que se giraron los pagarés NUM000 durante los años 2013 y catorce. Ello teniendo en cuenta que el querellado Eusebio reconoció el pasado 13 de junio que el dinero fue efectivamente ingresado en tal fuerza pero desconoce quién lo retiró y se tome declaración en calidad de testigo a Florian director General de JOSMA ESPORT GOL 2000 sl que deberá ser citado dicha mercantil de la venida fa 88 de CORNELLA

4.7.2019 folio 406 se da traslado al fiscal de la petición de sobreseimiento y de la petición de diligencias de instrucción pedidas

12.8.2019 folio 409 ingresa el escrito del fiscal oponiéndose al sobreseimiento provisional interesado por cuanto hay indicios suficientes de la comisión de los hechos y en cuanto a las diligencias interesa que se acuerdan

14.10.2019 folio 410 por auto de la misma fecha se razona que no es procedente acordar el sobreseimiento y el archivo que pide el imputado por qué no ha finalizado la instrucción quedando al día de pendientes a realizar las diligencias destrucción pedidas por la acusación el oficial banco de Santander en los términos pedidos por la acusación y la testifical de Florian matar y Modesto director General de JOSMA ESPORT gol 2000 sl y por tanto se acuerda que continuar el procedimiento o denegando el sobreseimiento y el archivo de bienes a practicar las diligencias de instrucción señaladas .

CUARTO.-. Todo ello en el contexto de una causa instruida por querella formulada contra el apelante y otros, por la presunta comisión de un delito de estafa que, inicialmente, fueron inadmitidas a trámite, siendo que en apelación esta misma sección novena en el recurso de apelación 510 / 2015 dispuso estimar el recurso contra aquella inadmisión acordando la admisión a trámite la querella y la práctica de las diligencias pertinentes , en aquel entonces, que se centraban los hecho recogidos en la querella ,estimando que revestían indicios de entidad delictiva al haberse acreditado la causación del engaño bastante por los querellados para que los querellantes efectuaran un desplazamiento patrimonial de 35.000 € , siendo que los querellados, actuando como propietarios o representantes de la entidad NO HAY MEJOR SL hicieron creer a los querellantes que abonando el importe de 35000 € ,reclamando un pago inicial de 25000 ,más otras disposiciones de 10000 , podrían disponer de la mercancía adquirida a la entidad JOSMA SPORT GO 2000 SL L, siendo que el precio de la mercancía era de 150.000 €,explicando los querellados, según el relato de la querella ,que se entregaron a la entidad JOSMA SPORT GO 2000 SL L pagarés por este importe total y hasta el vencimiento del primer pagaré no se podía disponer de la mercancía, siendo que los pagarés emitidos no podían ser atendidos por falta de fondos .Y se dijo que añadía que los querellados no informaron a los querellantes que JOSMA SPORT GO 2000 SL L no permitía retirar ni un solo producto si no se aseguraba la totalidad del precio de 150000 € .

Afirmaba la querella que sabiendo los querellados que el 20 de junio del 14 no podían retirarlos por no tener los 150.000 € pidieron a los querellantes al pago de los 35000 afirmando que sí podrían disponer del lote .

Analizamos allí que los hechos objeto de la querella eran, en síntesis, que los querellantes se dedicaban a la compraventa de stocks de productos y tras conocer las negociaciones de la mercantil NO HAY MEJOR SL sl con la entidad JOSMA SPORT GO 2000 SL L para la compra de un lote ,por falta de efectivo el querellado Sr. Eliseo fuentes ofreció adquirir el lote conjuntamente con los querellantes para después comercializar el producto y repartir los beneficios al 50%, indicándoles que hasta el primer vencimiento del pagaré no podría disponer del lote por lo que los querellados pidieron a los querellantes ese pago inicial ya mencionado para disponer con esas entregas de la mercancía de la venta de los productos y con el fruto de la venta pagar el resto del precio total ,habiéndose entregado 25000 € por los querellantes el 20 de junio 14 y los de miles de euros en días posteriores .

Desconociendo los querellantes que los pagarés entregados por los querellados a la entidad JOSMA SPORT GO 2000 SL L no podían ser atendidos por falta de fondos ,y los querellados no informaron a los querellantes de que para disponer de la mercancía era preciso, hemos dicho al abono de la totalidad del precio, siendo que las entregas que sumaban 10000 € ingresaron los querellantes justificado por la confianza generada por los querellados , como tampoco hubo contrato escrito por la confianza generada y resultando que al querellado Sr. Modesto ni el dinero entregado a NO HAY MEJOR SL ,no hizo pago alguno a la entidad JOSMA SPORT GO 2000 SL L

Silenciando una segunda estafa cuando los querellados hicieran el 30 de noviembre de 2014 el reconocimiento de deuda admitiendo tres pagarés que se intentaron cobrar por los querellantes con resultado infructuoso.

En aquella primera resolución del tribunal se analizaba que el auto primeramente recurrido se centraba en que no hubo engaño porque los querellantes sabían que los querellados habían adquirido la mercancía y que los problemas en la compra-venta del lote deben remitirse la jurisdicción civil .

La sala señalaba que, ante el escenario fáctico descrito por el querellante, no podía valorarse la conclusión del instructor sin practicar diligencias de investigación ,ya que el engaño no lo residencia la parte apelante en la informaron de que no se tenían a disposición la mercancía sino que entre los querellados actuaron para acceder a los querellantes que abonando 35000 € en total dispondrían de la mercancía , ocultando que no dispondría de la misma un total de 1250000 € los que no asistía razón al querellante lo que denomina la segunda estafa pues la vía de ningún desplazamiento patrimonial distinto por parte de los querellantes y se acordó que debían admitirse la querella y practicar las declaraciones de los querellantes y de los querellados y a partir de ahí resolver con las demás diligencias interesadas en la querella en función de su pertinencia.

QUINTO.- Obra al folio 391 de lo testimoniado el 18.6.2019 escrito presentado por la defensa de Eusebio que señalaba que por auto de 22 de diciembre de 2016 se declaró compleja la instrucción por dieciocho meses a contar desde el 28 de junio de 2016

Partiendo como dies a quo del 28 de junio del 16 y teniendo en cuenta las interrupciones producidas ex artículo 324.3 de la ley de enjuiciamiento criminal por los sobreseimientos provisionales acordados en fecha 7 de marzo y 6 de noviembre del 17- este último dejado sin efecto vía recurso de reforma por auto de 13 de febrero del 18 y 13 de febrero de 18- resulta que ha pasado con creces el plazo de dieciocho meses fijado por el instructor sin que éste haya fijado uno nuevo para la finalización de la instrucción .

Por dicha razón y con arreglo a lo fijado en el 324.6 de la ley procesal invocando el derecho a un proceso sin dilaciones se interesaba que se declarara conclusa la instrucción y se acordara el sobreseimiento provisional del 641.1 en relación con el 779 de la ley de enjuiciamiento criminal respecto del apelante, por no resultar debidamente acreditada perpetración del delito ni haber motivos bastantes para acusar al apelante , pues estima que los hechos objeto de la instrucción se contraen a la operación mercantil pergeñada entre los querellantes y la compañía NO HAY MEJOR SL sl , a resultas de la compra de un lote de productos de una chanda y de fútbol que dicha sociedad habría de adquirir a Josema 2000 sl y a cuenta de la cual los Señores Jesús Ángel y Juan Enrique efectuaron dos transferencias a la cuenta bancaria de NO HAY MEJOR SL sl por importe de 35000 € ignorando el apelante sí fueron realizados otros pagos en efectivo de los que no hay constancia y estimando que el resultado de las diligencias de investigación no prueba la existencia de la estafa pues no puede tenerse por acreditada la concurrencia de sus elementos.

A mayor abundamiento como se acredita ,se decía, por los documentos unidos aportados por ?Don Eusebio este un mero apoderado de la compañía No hay mejor sl ,sin que sea ni hubiere sido socio partícipe ni administrador único de la misma, condiciones que recaían sobre el investigado Julián, por más que este manifestara judicialmente lo contrario.

A mayor abundamiento las citadas transferencias efectuadas por los querellantes Jesús Ángel y Juan Enrique tuvieron como destino la cuenta bancaria de NO HAY MEJOR SL sl y por lo anterior considera que se está ante un procedimiento y una controversia civil ,propia de la jurisdicción civil y no ante un hecho criminal ,interesando el sobreseimiento, señala, acompañando una copia del boletín oficial del registro mercantil de 24 de enero del 14 donde respecto a la sociedad NO HAY MEJOR SL sociedad limitada aparece publicada la declaración siendo socio único Rozas domingo y administrador único del mismo y Eusebio como apoderado solidaria.

SEXTO .- Se dicta el auto de 14 de octubre de 2019 al folio 410 que tras dar por reproducidos los alegatos del escrito al que acabamos de hacer referencia e indicar que conferido traslado a las partes por el fiscal se presentó escrito oponiéndose a dicha solicitud y por la acusación particular se presentó escrito pidiendo diligencias de instrucción -ya referidas en su momento en el escrito de querella - consideraba que no es procedente acordar el sobreseimiento y archivo que solicita el imputado dado que no ha finalizado la instrucción de la causa quedando pendientes de realizar las diligencias de instrucción pedidas por la acusación , oficiar al Banco de Santander en los términos pedidos por la acusación particular y la declaración testifical de Florian director General de Josma Sport gol 2000 sl por lo que no dándose los requisitos del 779.1 procede no acordar lo solicitado.

SEPTIMO.- El recurso de apelación de Eusebio se basa en la infracción de lo previsto en art. 324 LECRIM en relación con el derecho al proceso público sin dilaciones indebidas y con las garantías que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución.

Alega tras hacer mención al escrito de 17 de junio al que ya hemos hecho referencia que pidió que se declarara conclusa la instrucción y se acordara el sobreseimiento:

a) estima con referencia a que tras haber dictado auto esta sala el 13 de junio de 2016 estimando el recurso de apelación interpuesto por los querellantes fue admitida la querella y se ordena la práctica de diligencias de investigación de los términos indicados en su fundamentación jurídica ,a la sazón de la declaración del querellante querellados y cediendo a momento posterior en función de su resultado la pertinencia de acordar los demás interesadas en el escrito rector, añadiendo que por providencia de 28 de junio 16 se acordó recibir declaración a querellantes y querellados .

Los primeros declararan el 26 de septiembre de 2016 los segundos en sucesivas fechas siendo la última declaración la de Eusebio el apelante, el 13 de junio de 2019

Y siendo que por auto de fecha 22 de diciembre de 2016 al juzgado declaró compleja la instrucción ,fijada en dieciocho meses su ampliación ,a contar desde el 28 de junio de dicho año 2016 supone que ,teniendo en consideración las dos interrupciones de tres meses producidas por los sobreseimientos acordados en 7 de marzo y el 6 de noviembre de 2017 ,y aunque este último fuera dejado sin efecto vía recurso de reforma por auto de 13 de febrero de 2018, supone decimos, que el plazo de dieciocho meses expiró el 28 de junio de 2018 sin que antes de su vencimiento se fijará uno nuevo para la finalización de la instrucción y se acordara practicar ninguna otra diligencia y no cabe ahora practicar ninguna otra diligencia por cuanto un ello no se ha dispuesto con anterioridad a la citada fecha 28 de junio de 2018 por lo que con arreglo a lo establecido en el 324.6 de la ley procesal de instrucción debe declararse concluso el sin que quepa la práctica de ningún otra diligencia de investigación como se acuerda por el juzgado en el auto apelado de 14 de octubre de 2019, por cuanto la adopción de las diligencias no han tenido lugar antes de las presa la fecha límite del 28 de junio de 2018 de forma tal que le instrucción debe declararse concluso dictándose la resolución que proceda conforme al art. 779 de la ley de enjuiciamiento criminal y por la razones que se indicará se piden sobreseimiento provisional del art. 641.1 o en su caso el 641.2 respecto del apelante.

b) sobreseimiento provisional que se pide por no resultar debidamente acreditada perpetración del delito ni haber motivos bastantes para acusar al apelante pues estima que los hechos objeto de la instrucción se contraen a una operación mercantil pergeñada entre los querellantes y la compañía NO HAY MEJOR SL sl en orden a la compra de un lote de productos de merchandising de fútbol que dicha sociedad habría de adquirir de JOSMA SPORT GOL 2000 SL y a cuenta de la cual los Señores Jesús Ángel y Juan Enrique efectuaron dos trasferencias a la cuenta bancaria de NO HAY MEJOR SL sl por importe de 35000 € ignorando el apelante sí fueron realizados otros pagos en efectivo de los que no hay constancia documental

C) estimando que el resultado de las diligencias de investigación no prueba la existencia de la estafa , pues no puede tenerse por acreditada la concurrencia de sus elementos y ,a mayor abundamiento, como se acredita por los documentos unidos aportados por DON Eusebio, este es un mero apoderado de la compañía NO HAY MEJOR SOL sin que sea ni haya sido socio partícipe, ni administrador único de la misma, condiciones que recaían sobre el coinvestigado Julián ,por más que este ante el Juzgado manifestara judicialmente lo contrario.

A mayor abundamiento las citadas transferencias efectuadas por los querellantes Jesús Ángel y Juan Enrique tuvieron como destino la cuenta bancaria de NO HAY MEJOR SL sl .

Por lo anterior considera que se está ante un procedimiento y una controversia civil a dirimir en la jurisdicción civil y no ante un hecho criminal interesando el sobreseimiento .

Obra copia del boletín oficial del registro mercantil de 24 de enero del 14 donde respecto a la sociedad mejor sociedad limitada aparece publicada la declaración de mi personalidad siendo socio único canal rozas domingo y administrador único del mismo a mí Eusebio forma es como apoderado solidaria

OCTAVO.- El ministerio fiscal mediante escrito de 2 de diciembre 19 se opone al recurso

a) señala que deben diferenciarse dos extremos sustancialmente planteados en el recurso interpuesto por la defensa de Eusebio.

Por un lado aduce el recurrente de conformidad con el artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal habían transcurrido los plazos del citado artículo no cumpliendo practicar más diligencias que las acordadas en su día por la superioridad en su resolución de 13 de junio de 2016 en la que se acordó la prosecución de las actuaciones estimándose precipitado anticipar la inadmisión de la querella y su derivación a la vía civil debiendo al menos tomase declaración a querellantes y querellados y tras su práctica valorarla practicadas de las diligencias interesadas por el querellante sin perjuicio de la definitiva valoración de los hechos por el instructor.

Tras la dicha resolución se comprueba que se ha intentado de todas formas posibles llevar a cabo lo resuelto por la superioridad constando múltiples intentos de citación para declarar al investigado Eusebio que tuvo que ser puesto en busca en varias ocasiones hallándose en ignorado paradero y tras la busca era encontrado con citación para la declaración siendo la misma infructuosa o facilitaba el mismo un teléfono o dirección sin que se pudiera llevar finalmente terminó su declaración hasta su práctica definitiva por videoconferencia el 13 de junio del 19.

Por lo expuesto y sin perjuicio de que no exista consolidada jurisprudencia en la materia decía el fiscal en ese momento acogiéndose como ya se hizo en su breve escrito de 1 de junio 2018 a lo contenido en la instrucción 5/2015 de la Fiscalía General del Estado acogida por la jurisprudencia menor establece que la no localización del investigado supone una genuina paralización del procedimiento entendiendo que obviamente legislador al establecer los plazos de 324 busca una agilización del proceso sin que no obstante pueda dicho extremo estimarse con tan estrictos criterios hermenéuticos que impida proseguir la investigación de unas actuaciones porque el propio investigado no sea hallado y no pueda practicarse su declaración judicial , extremo que sin perjuicio del mejor criterio de esta Ilma. Audiencia provincial sería de nuevo predicable en esta ocasión toda vez que no podía valorarse debidamente por el instructor si procede la práctica de nuevas diligencias tras la declaración de los querellados al no haber podido localizar a uno de ellos hasta la citada fecha de su declaración 13 de junio del 19, extremo por el que si estimamos asimilable a dicha "genuina paralización del procedimiento "con el dictado del auto de sobreseimiento provisional , entonces la diligencia practicada de aportación extractos bancarios de la cuenta del banco de santander sobre la que se giraron los pagarés podría admitirse.

b) extremo distinto sería la segunda de las cuestiones referenciadas en el escrito del recurrente atinente a la cuestión de fondo relativa a la falta de elementos del tipo investigado de estafa por la que pide el sobreseimiento, petición que iría en la misma línea de lo acordado por este juzgado en el inicial auto de desestimación de la querella en la que entraba y analizaba en profundidad las razones de considerar pertinente la vía civil,argumentos que fueron acogidos en su día por este ministerio fiscal y que tras la práctica de las diligencias practicadas no se evidencia que haya de modificarse la conclusión adoptada en su día

Por todo ello sin perjuicio de lo que resulte, se opone al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que considera a correcta en Derecho, sin señalar particulares a testimoniar.

Tras sus trámites se remitió, a la Sala , que dictó providencia que precede reclamando particulares no acompañados y recibidos y tras su estudio se procede a resolver habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala, atendidos asuntos preferentes vistas y la carga de trabajo de la Sala el que ha precisado de la reciente adopción de medidas extraordinarias de refuerzo

Fundamentos

PRIMERO.- Resolvemos un recurso de apelación contra el auto que acuerda unas diligencias de investigación y a la par, y por deberse practicar estas, excluye que se haya agotado el plazo y que proceda el sobreseimiento , amabas cosas pedía la defensa, que es quien interpone recurso de apelación , defensa que entendía que ya se había excedido el plazo de dieciocho meses de instrucción acordado en la causa de acuerdo con lo previsto en art. 324 del art enjuiciamiento criminal en su redacción anterior a la actual , sin que ello afecte el tiempo o la demora que se ha producido hasta lograr la declaración del co investigado apelante producirá tras el transcurso de dicho periodo de tiempo . El resolveremos exponen a la doctrina que aplicamos en torno al alcance del art. 324 en su redacción anterior y en la presente , lo que exponemos a lo largo del fundamento tercero y resumiremos en el fundamento cuarto para aplicarlo caso el fundamento quinto

El apelante estima que tal resolución no podía adoptarse por haberse acordado ello una vez transcurrido el plazo de instrucción conforme a lo dispuesto en el art 324 LECRIM y la prórroga acordada del mismo en la causa ,sin que antes del vencimiento de la misma se hubiera acordado nuevamente su ampliación de la instrucción , interesando por demás el sobreseimiento provisional respecto del apelante, recurso al que en los términos que hemos expuesto en los antecedentes de hecho que preceden se opuso el ministerio fiscal, sosteniendo en esencia que el investigado Eusebio que tuvo que ser puesto en busca en varias ocasiones hallándose en ignorado paradero y tras la busca era encontrado con citación para la declaración siendo la misma infructuosa o facilitaba el mismo un teléfono o dirección sin que se pudiera llevar finalmente terminó su declaración hasta su práctica definitiva por videoconferencia el 13 de junio del 19.

Por lo expuesto y sin perjuicio de que no exista consolidada jurisprudencia en la materia decía el fiscal en ese momento acogiéndose como ya se hizo en su breve escrito de 1 de junio 2018 a lo contenido en la instrucción 5/2015 de la Fiscalía General del Estado acogida por la jurisprudencia menor establece que la no localización del investigado supone una genuina paralización del procedimiento entendiendo que obviamente legislador al establecer los plazos de 324 busca una agilización del proceso sin que no obstante pueda dicho extremo estimarse con tan estrictos criterios hermenéuticos que impida proseguir la investigación de unas actuaciones porque el propio investigado no sea hallado y no pueda practicarse su declaración judicial , extremo que sin perjuicio del mejor criterio de esta Ilma. Audiencia provincial sería de nuevo predicable en esta ocasión toda vez que no podía valorarse debidamente por el instructor si procede la práctica de nuevas diligencias tras la declaración de los querellados al no haber podido localizar a uno de ellos hasta la citada fecha de su declaración 13 de junio del 19, extremo por el que si estimamos asimilable a dicha "genuina paralización del procedimiento "con el dictado del auto de sobreseimiento provisional , entonces la diligencia practicada de aportación extractos bancarios de la cuenta del banco de Santander sobre la que se giraron los pagarés podría admitirse.

Debemos por ello partir de fijar qué doctrina aplica la sala a propósito de la correcta interpretación de los términos del art. 324 de la ley de enjuiciamiento criminal en la redacción vigente al momento de los actos procesales combatidos, para poder resolver sobre el fondo de lo planteado y en este sentido diremos lo siguiente.

El el artículo 324 de la L.E.Criminal , en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (en adelante Ley 41/2015 ) señalaba al momento del dictado de las resoluciones cuya corrección examinamos, que:

"1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o

b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa .

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641."

SEGUNDO.- Se hace necesario establecer en primer lugar el marco conceptual y doctrinal en el que la sala se mueve para resolver el recurso y que se concreta en los siguientes pronunciamientos:

La resolución del recurso pasa por tener presente la más reciente doctrina jurisprudencial a aplicar sobre el art 324 LECRIM y ,a tal efecto, podemos atender a lo dictado por el TS, Penal sección 1 del 27 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2267/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2267 ) en Sentencia: 455/2021 Recurso: 3034/2019 Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

"1.- La Sala hace suyo el planteamiento y conclusión a que llegan, tanto la sentencia del TSJ, que es objeto de recurso, y la de la Audiencia Provincial que declara sin efecto alguno y no válidas las diligencias que se practiquen fuera del plazo de seis meses ex art. 324 LECRIM vigente al momento de los hechos. Y ello, al no haberse instado por el Fiscal la prórroga dentro del plazo legal y las consecuencias de esa declaración de nulidad anudadas en la sentencia del TSJ confirmando las de la AP.

2.- No se trata de compartir, o no, la vía del art. 324 LECRIM en su anterior redacción o la actual, (Ley 2/2020, de 27 de julio) sino que se trata de una opción legislativa que debe ser observada en el desarrollo del proceso. Se trata, pues, del respeto a una norma procesal de fijación de un plazo que se ha vulnerado de forma evidente y de ello se predican las consecuencias que el Tribunal aplica y son confirmadas por correctas técnicamente.

3.- El legislador ha querido fijar un plazo de "movilidad práctica temporal de diligencias" en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege.

4.- No hubo rigor procesal de cumplimiento de la norma en este caso y con esta opción legislativa de lo que se trata con ello es de evitar la inactividad procesal que en este caso se produjo. Y de forma patente y palpable.

5.- El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM ).

6.- Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento.

7.- La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.

8.- No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM ; es impropio por esta Sala.

9.- El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

Se trata, pues, de un elemento valorativo de "singular importancia" que exista un pronunciamiento expreso del legislador en la misma línea que mantenía el sector doctrinal que apoyaba la nulidad, y que ha sido el basamento argumental tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial como del TSJ.

Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara " opción de política legislativa"

10.- Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso.

El Fiscal, por ello, no puede pedir las diligencias fuera del plazo de seis meses al momento de los hechos si no instó la prórroga. Debe tener una actuación proactiva, sancionándose la pasividad con la declaración de nulidad de diligencias extemporáneas que den lugar a la apertura del juicio oral, y que de ser así daría, como aquí ocurrió, a la absolución de los acusados.

11.- De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.

12.- Si se extiende de forma indebida la aportación de diligencias a la fase de instrucción cercenando el derecho de la defensa a que se dicte el auto de archivo cuando en el plazo de seis meses, y sin petición de prórroga del Fiscal, ha existido inactividad, se está permitiendo realizar un trámite de "subsanación procesal" que provoca una merma del derecho de defensa al permitir practicar diligencias que no debían haberse aportado por haberse cumplido el plazo de seis meses sin instarse la prórroga."

Por todo ello, esta Sala, como hemos dicho, hace suyos los argumentos de la sentencia de la AP y TSJ que es el objeto de recurso y se fijan en los siguientes que ya pronunciaron tanto la AP como el TSJ y a los que se da validez por sostenerse en ellos el criterio ahora validado y corroborado ex lege en la misma línea doctrinal que ya mantenía este criterio de nulidad e invalidez:

Argumentos expuestos por la Audiencia Provincial

"a.- El trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim se ha configurado por esta como una fase saneadora dirigida a depurar el procedimiento de cuantos obstáculos pudieran perturbar el normal desarrollo del acto del juicio oral. Entre ellos, como el propio precepto contempla, se halla la vulneración de derechos fundamentales. En esta vertiente, se trataría de un remedio extraordinario de purga a través del que el tribunal ordinario que conoce de un proceso revisa si, con anterioridad, a lo largo del mismo, se han conculcado aquellos.

b.- La competencia de la Audiencia Provincial en cuanto órgano de enjuiciamiento y en relación a la eventual nulidad de actuaciones instructoras no se rige por el principio de subordinación orgánica (cfr. art. 26 LOPJ ), sino por los de competencia objetiva y, sobre todo, funcional de los arts. 9 y 14.3° LECrim , que posibilita la intervención sucesiva de distintos órganos judiciales en un mismo proceso, ello unido a que las resoluciones dictadas en fase de instrucción que afectan a derechos fundamentales no adquieren propiamente firmeza en la medida en que el art. 786.2 LECrim autoriza expresamente su revisión por el tribunal a quien incumbe el enjuiciamiento.

c.- El auto de 20 de noviembre de 2017 vulnera el derecho fundamental de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías cuando declara la instrucción compleja y revoca el auto de sobreseimiento dictado por el juzgado a quo.

(Este auto de 20 de noviembre de 2017 es el dictado por la Sección 2 ª que estimaba el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto de 23 de enero de 2017 (y contra el de 24 de febrero de 2017 que desestima el recurso de reforma previo) dictados por el instructor, de esta causa): Declara la instrucción compleja y revoca el auto de sobreseimiento dictado por el juzgado a quo.

d.- El fundamento jurídico tercero del auto de la Audiencia viene a afirmar que los plazos a los que se refiere el art. 324 LECrim no son propios, esto es, de obligado cumplimiento, sino impropios u orientativos. Entiende que su trascendencia no va más allá de tomarse como parámetros del alcance de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6a CP .

e.- En la medida que constituye un mecanismo de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados y, en definitiva, garantizar el derecho constitucional de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos y respetuosos, con los fines que persigue.

El déficit estructural de organización o de medios de la Administración de Justicia ni otras causas residenciables en esta o en sus instituciones pueden justificar una interpretación restrictiva o contraria al tenor y ratio de la norma.

f.- El art. 242 LOPJ también apoya el carácter vinculante de los plazos porque efectivamente las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo legal de instrucción han de -como regla general- anularse por la propia naturaleza del término o plazo. Así se colige:

I) Del preámbulo de la Ley 41/2015, que al justificar la reforma explica que "se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales".

II) Del establecimiento de unos plazos por el art. 324, que el propio precepto califica de máximos.

III) De su apartado 6 cuando ordena al instructor que "Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas..., dictará auto de conclusión de sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al art. 779".

IV) Y, sobre todo, del apartado 7, interpretado sensu contrario: "Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos".

g.- Es un contrasentido que, tras el vencimiento del plazo máximo, la norma imponga sin más trámite el dictado de una resolución de las que ponen fin a la instrucción y que para ello puedan tomarse- en cuenta diligencias ordenadas por el instructor con posterioridad. E igualmente, es contradictorio que la norma expresamente declare que las acordadas antes del transcurso de los plazos legales sean válidas (sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos) y que las acordadas después, a las que no alude, también lo sean. De entenderse así, la norma podría haber prescindido del ordinal 7.

Las pruebas son válidas o inválidas. No se conoce un tercer género. Por ello, este apartado, que afronta específicamente el tema, se ha conformado por la fórmula más sencilla de delimitar las primeras, de suerte que las que no cumplan la exigencia de haberse acordado antes del cierre de la instrucción, no pueden ser otra cosa que inválidas, al menos a efectos de valorar las expectativas de éxito de la acción penal y con ello la apertura de la fase intermedia del proceso o el sobreseimiento.

h.- Excepciones, siempre muy justificadas.

a.- La demora por la actuación obstativa del investigado.

b.- Un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado.

c.- Actuaciones incursas en abuso de derecho, como un testigo o investigado renuente a comparecer.

i.- La opción que sostiene eficacia orientativa, además de ser la más perjudicial para el investigado, es incoherente y puede conducir a consecuencias insensatas e incomprensibles, como la de eternizar la instrucción y premiar el abandono y/o la instrucción descuidada.

j.- La decisión del auto de 20 de noviembre de 2017 de ampliar el tiempo de instrucción sin petición de parte dentro de plazo y sin la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que lo justificasen, con apoyo en una interpretación en perjuicio del reo y -parafraseando otra vez al Tribunal Constitucional- escasamente razonable y dudosa del art. 324 LECrim que contraviene su tenor, constituye un fraude al derecho fundamental del investigado a un proceso sin dilaciones indebidas contrario a la Ley y a la Constitución. Y el mismo fraude se hubiese cometido si, sin haber practicado diligencia alguna en el periodo ordinario de instrucción, el juez hubiese accedido a la declaración de complejidad.

l.- La principal consecuencia de la declaración de nulidad del auto de 20 de noviembre de 2017 es la nulidad de toda la instrucción posterior y con ella la expulsión del acervo probatorio de las diligencias ordenadas con posterioridad al mismo, así como cualesquiera otras derivadas, de las que pudiese haberse tenido conocimiento a través de las primeras.

......Y con respecto al TSJ se centran los argumentos expuestos por este tribunal más relevantes en los siguientes:

"a.- Se trata de plazos propios, es decir, aquéllos cuyo transcurso, por un lado, impide la práctica de más diligencias de investigación, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo y, por otro, aboca, no a la caducidad del procedimiento, ni a la extinción de la acción penal (como se aduce erróneamente por los apelantes), sino al dictado de alguna de las resoluciones mencionadas en el apartado 6 del citado artículo 324 LECR .

c.- Los plazos de instrucción fijados en el artículo 324 LECR , computados desde el auto de incoación de las diligencias previas de fecha 14 de julio de 2016 , conforme prevé el número primero de aquel precepto, suponían un límite temporal infranqueable para el desarrollo de las investigaciones o, en su caso, para la activación de las modalidades de prórroga previstas en el mismo artículo. Ni unas ni otras fueron desplegadas en la forma prevista legalmente, lo que no puede sino generar las consecuencias previstas en la norma.

d.- Consecuencias de superación del plazo.

1.- La inviabilidad de incorporar nuevo material instructorio.

2.- Ni de practicar actuaciones adicionales (ni siquiera la que sería primera llamada al proceso de los luego acusados), una vez que había expirado sin haberse interesado su prórroga el plazo máximo de investigación establecido legalmente.

e.- La prórroga acordada después del vencimiento del plazo general de seis meses supone una infracción de las previsiones legales sobre los plazos máximos de investigación inasumible desde el respeto al debido, proceso y a la preservación de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva invocados en el planteamiento de la cuestión previa finalmente acogida por la sentencia apelada.

f.- El artículo 324 LECR en modo alguno incorpora una causa de extinción de la responsabilidad penal ni caducidad del procedimiento, sino que tan solo establece límites temporales (por cierto que no tan estrechos si se agotan, previa petición y decisión por los sujetos procesales a quienes se encomienda la vigilancia de dichos plazos, Ministerio Fiscal y Juez de Instrucción, respectivamente) para que la decisión sobre la continuación del procedimiento y apertura del juicio oral, o el sobreseimiento provisional o libre, según proceda, se adopten atendiendo al material probatorio recopilado durante una fase de instrucción que no puede tener una duración mayor a la prevista legalmente.

La superación de dichos plazos no supone solo el transcurso de un plazo procesal, sino que agota las posibilidades de continuar instruyendo, por lo que una actividad instructora desconocedora de ello afecta a las garantías y derechos de los sujetos pasivos del proceso. Y aboca, en atención al material acumulado durante el plazo hábil de instrucción -y solo en atención a aquél-, a adoptar alguna de las decisiones previstas en los artículos 779 , 637 y 641 LECR , entre ellas (la enumeración es solo indicativa):

a.- La de acordar el sobreseimiento que corresponda en el caso de que se estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal, no apareciere suficientemente justificada su perpetración o no hubiese autor conocido ( art. 779.1, inciso primero),

b.- No existiesen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ( art. 637.1),

c.- No resultase debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa ( art. 641.1), o,

d.- Finalmente, no hubiese motivos suficientes para acusar a persona o personas determinadas ( art. 641.2).

2.- Al momento de los hechos, el juez instructor por sí mismo no puede decretar la complejidad de la investigación y la necesidad de prorrogar la instrucción sobre el presupuesto de "causas preexistentes", utilizando el "paraguas" de una especie de "resolución habilitante" que actúa fuera de plazo, al haberse superado el fijado ex lege para que esta prórroga fuera instada y acordada. Y ello no se puede subsanar por la Audiencia en virtud de un recurso.

Evidentemente que esa resolución de prórroga podría haberla adoptado perfectamente el juez antes de haberse cumplido los primeros seis meses... pero no se pidió y no se acordó en legal plazo. No hubo proactividad por el Fiscal.

3.- La norma del art. 324 LECRIM al momento de los hechos señala, pues, que:

a.- Los seis meses es un plazo de máximo, tope procesal "infranqueable".

b.- El cómputo lo es desde la incoación del sumario o las diligencias previas, no después.

c.- El Fiscal puede instar la declaración de complejidad de la causa y el juez acordarlo, pero... antes de la expiración de ese plazo.

d.- Por ello, para que el juez declare la complejidad de la investigación debe pedirlo el Fiscal, y ello conlleva a que pueda abrirse un nuevo plazo de 18 meses, prorrogable por otros 18 o uno inferior, pero de nuevo a instancia del Fiscal y también previa audiencia de las partes. Pero marca también un límite temporal: La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

4.- No cabe que fuera del plazo legal se pueda acordar en virtud de un recurso de apelación frente a un auto de archivo una vía para declarar la causa compleja, hurtando y menoscabando los derechos del investigado frente a investigaciones prolongadas fuera de plazo y con diligencias traídas de forma extemporánea e improcedente.

5.- Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material...

11.- El texto original de la LECRIM señalaba en su art. 324 que el plazo normal para la terminación del sumario era de un mes, y cuando no se finalizara la investigación del delito en dicho plazo, el Juez estaba obligado a dar parte cada semana al Tribunal superior (el encargado de enjuiciar) "de las causas que hubiesen impedido su conclusión. Pero la reforma del texto por la Ley 41/2015 quiso acabar con este sistema e introducir una vía que terminara con las instrucciones eternas. Se trató, como decimos, de una "opción legislativa". Y, por ello, de obligado cumplimiento. No se trata de estar a favor o en contra de la norma. El jurista no puede reinterpretarla contra el ejercicio del derecho de defensa del investigado en el proceso penal.

12.- Los plazos acordados en el art. 324 LECRIM no son flexibles, sino imperativos o taxativos. No hay interpretación flexible posible como llevó a cabo la Audiencia en la resolución anulada posteriormente por la sentencia.

13.- Los plazos del art. 324 LECRIM no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal en su momento, y con la reforma de la LECRIM también de oficio por el juez, pero posterior a esta causa.

14.- Las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos no puede llevar aparejado únicamente el beneficio de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trataría de diligencias y actuaciones nulas.

Además, es claro que existe una lesión de derechos fundamentales ex art 24.2 CE como consecuencia de la existencia de defectos o irregularidades en la forma de incorporación de ese medio de prueba al proceso que no pudieron tenerse por válidos, porque, y esto es lo importante, la decisión acerca de seguir o no adelante la instrucción se debió adoptar "con lo que había" cuando venció el plazo de seis meses, no "con lo que hubo después" vencido un plazo que es propio.

15.- El transcurso del plazo de los seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad sí que provoca consecuencias procesales. No puede quedar sin consecuencias negativas para la acusación obligada a actuar ex art. 324 LECRIM que se deje transcurrir el plazo.

Además, como se ha expuesto, se excluye cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.

16.- Respecto a la ineficacia de las acordadas vencido el plazo que sostenemos, como fijó la sentencia de la Audiencia Provincial y del TSJ ahora recurrida recordar que el art. 324.7 LECrim señala lo siguiente: "Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos".

Esto es lo que la doctrina denomina las diligencias rezagadas, que son aquellas en las que están pendientes que se "reciban" las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación de este apartado 7º (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.

17.- Una prueba evidente de que el legislador quiso aclarar qué pasaría con las diligencias llevadas a cabo fuera del plazo está en que en la redacción del nuevo art. 324 LECRIM , ex Ley 2/2020 de 27 de Julio, se recoge en el apartado 3º que : Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

Resulta clarificadora la aclaración del cuál es la mens legislatoris del alcance de la fijación de un plazo para practicar diligencias y las consecuencias de su incumplimiento.

Así, como ya hemos precisado, el legislador, con la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

Se trata, pues, de un elemento valorativo de "singular importancia" que exista un pronunciamiento expreso del legislador en la misma línea que mantenía el sector doctrinal que apoyaba la nulidad, y que ha sido el basamento argumental tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial como del TSJ.

Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara " opción de política legislativa"

18.- Y como venimos apuntando se resume que el carácter propio de los plazos de instrucción se colige, entre otros, de:

a.- Preámbulo de la Ley 41/2015, que al justificar la reforma, explica que "se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes por plazos máximos realistas, cuyo transcurso si provoca consecuencia procesales";

b.- Del establecimiento de unos plazos por el artículo 324, que el propio precepto califica de "máximos";

c.- De su apartado 6 cuando ordena al instructor que "transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, dictará auto de conclusión de sumario o en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al art. 779",

d.- Y, sobre todo, del apartado 7, interpretado sensu contrario "las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos".

19.- De admitirse las diligencias fuera de plazo, y una prórroga de las mismas instada fuera del plazo legal, se produce una clara lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por contravención de las estipulaciones del art. 324 LECrim .

20.- El art. 324 LECRIM no crea una nueva causa de extinción de la responsabilidad penal. Su infracción solo delimita que se remite al art. 324.6 LECRIM que señala que Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.

21.- Lo que ha hecho ahora el legislador es modificar este precepto en la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fijando el plazo en doce meses, y recordando en la misma línea ahora expuesta que:

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

Y no olvidemos que el Preámbulo de esta Ley apunta que:

"Si bien establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos, no es menos cierto que establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables.

Como es sabido, el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos (por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria) se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable.

22.- Lo actuado desde el auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de noviembre de 2017 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que ha sido restaurado en la sentencia recurrida, frente a la pretensión ahora deducida de que puede prescindirse de normas esenciales del procedimiento penal, con vulneración manifiesta de los plazos imperativos establecidos por el artículo 324 de la LECrim .

Nula trascendencia tendrá en el supuesto de autos que el cómputo de los plazos procesales quedase paralizado entre los días 14 de marzo y 4 de junio de 2020 por cuanto al operarse tal paralización había transcurrido el plazo previsto en ese momento para acometer la instrucción judicial, siendo igualmente irrelevante que a raiz de la entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio y por mor de lo dispuesto en su artículo único, se aumentase a doce meses el plazo máximo ordinario para la investigación judicial, pues conforme a su Disposición Transitoria, la apuntada modificación sería de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, que será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción contemplados en el art 324 de la L.E.Crim , entendiendo el Tribunal que cuando se alude a procesos en tramitación es obvio que se está haciendo referencia a los que se encuentren en la fase de instrucción judicial, no a aquellos en que, como sucede en el supuesto que se analiza, tal instrucción se hubiese cerrado.

TERCERO.- Además podemos citar por su interés y precisión la también STS, Penal sección 1 del 03 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4054/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4054 ) Sentencia: 836/2021 Recurso: 4081/2019 Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

"Naturaleza de los plazos de investigación previstos en el artículo 324 LECrim -texto de 2015-

9.- Despejada la anterior cuestión, el motivo reclama identificar la naturaleza procesal del plazo de investigación, antes de pronunciarnos sobre las consecuencias que puedan derivarse de su eventual incumplimiento en la presente causa.

La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim . La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.

La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta -[cuestión colateral, y no relevante en este caso, pero no por ello intrascendente para el análisis general de la temporalidad de la fase previa, es la consecuencia que se puede derivar de la doctrina contenida en la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de junio de 2018, asunto C-612/15, caso Kolev y otros, sobre inoponibilidad de fórmulas de crisis procesal derivadas del transcurso de plazos de tramitación en supuestos de procesos en los que se persiguen infracciones contra los intereses financieros de la Unión Europea]-.

Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim -, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim , texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim , la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim , a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

10. El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo -.

§ Consecuencias generales de la práctica intempestiva de diligencias instructoras

11. Como apuntábamos, la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim .

Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

12. Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.

13. El incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones que preexisten al proceso y en cuya obtención, además, no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad ad hoc prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral.

§ Consecuencias derivadas en el caso

14. La recurrente pretende la " expulsión del procedimiento de todas las pruebas practicadas tras el 10 de noviembre de 2016 por haberse practicado fuera de plazo" (sic) y su no valoración probatoria. En concreto, considera que la prohibición de valoración se cierne sobre todos los documentos aportados por la Sra. Virginia en su comparecencia de 25 de noviembre de 2016 -contrato de préstamo, justificantes de reintegros, justificante de la imposibilidad de atender a determinados pagos, informe elaborado por el detective privado, informe pericial-. Elenco que amplía, aprovechando el traslado concedido a los efectos del artículo 897 LECrim , a otras diligencias testificales y de contenido documental ordenadas por auto de 30 de enero de 2017 como la declaración del Sr. Juan Pedro y diversos requerimientos de aportación de documentación bancaria e impositiva.

15. Pues bien, parece obvio que lo que se pretende no es una consecuencia procesal anudada a la afirmada infracción del plazo procesal de práctica de diligencias instructoras.

Sin perjuicio de que una buena parte de las diligencias que se afirman novedosas ordenadas por la providencia de 30 de noviembre de 2016 eran recordatorios de diligencias ya ordenadas -vid. con relación a la pericial, el contenido de la declaración testifical de la Sra. Virginia- o simples reiteraciones de algunas ya practicas e incorporadas a las actuaciones -vid. el contenido de los atestados ampliatorios con respecto a las aportaciones documentales relativas al préstamo o los reintegros de dinero realizados por la Sra. Virginia- y que la práctica totalidad de las ordenadas por el auto de 30 de enero de 2016 lo fueron a instancia de la defensa de la hoy recurrente, el problema no reside en su validez probatoria sino en su utilización para fundar la decisión inculpatoria.

Es evidente, si se acude al escrito de acusación formulado por la representación de la Sra. Virginia, que todos y cada uno de los contenidos informativos de las diligencias sumariales que se tachan de intempestivas han sido introducidos en el cuadro de prueba de la mano de medios de prueba pertinentes y válidos. Y tampoco creemos que ofrezca duda alguna que dichas informaciones se han obtenido sin lesionar ningún derecho fundamental, por lo que no les resulta aplicable la regla de exclusión probatoria del artículo 11 LOPJ .

16. De tal modo, la cuestión de la utilizabilidad debería situarse en el momento procesal y la finalidad para la que la ley lo prohíbe: la decisión de prosecución consecuente al cierre, por expiración del término, de la fase previa.

Cuestión que no se planteó por la hoy recurrente hasta la formulación del recurso de apelación ante el Tribunal Superior. Ni recurrió el auto de prosecución alegando uso indebido de datos sumariales incorporados intempestivamente a la fase instructora ni, tan siquiera, introdujo dicha objeción como cuestión previa en el acto del juicio oral.

A diferencia del caso analizado por esta Sala en la STS 455/2021 , en el que por el Juzgado de Instrucción se decidió la prosecución del proceso tomando exclusivamente en cuenta informaciones sumariales incorporadas una vez transcurrido el término de la investigación, en el caso que nos ocupa, antes del transcurso del término de instrucción, el 10 de noviembre de 2016, ya se habían practicado un notable número de diligencias de investigación que arrojaban un potencial inculpatorio significativo -declaración de la Sra. Virginia, de la hoy recurrente y del Sr. Agustín, aportaciones documentales, análisis periciales de los flujos de intercomunicación mediante los números telefónicos utilizados tanto por la denunciante como por la hoy recurrente, informe pericial sobre el contenido y origen de los mensajes remitidos, mediante redes sociales, desde los diferentes terminales utilizados-.

Dicha circunstancia procesal hace extremadamente difícil que en este caso pueda, per saltum, en este estadio del proceso, revisarse la consistencia del juicio de inculpación, desagregando, primero, aquellas informaciones aportadas intempestivamente que pudieron tomarse en cuenta para, a continuación, "pesar" la calidad indiciaria de las informaciones tempestivas para fundarlo. Si bien, en un ejercicio puramente hipotético de valoración, cabe apuntar que el peso indiciario de las diligencias tempestivas era particularmente alto, lo que reduce muy significativamente el riesgo de que la inculpación se decidiera sobre datos sumariales inutilizables.

No hay lesión, por tanto, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

CUARTO.- En resumen y parafraseando elementos de la doctrina jurisprudencial expuesta:

a) El plazo fijado, inicial o prorrogado, no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable), y no puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM es impropioSe trata de plazos propios, es decir, aquéllos cuyo transcurso, por un lado, impide la práctica de más diligencias de investigación, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

Los plazos no son flexibles, sino imperativos o taxativos. No hay interpretación flexible posible

b) siendo inválidas las diligencias ordenadas o practicadas o ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM ).y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad . Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara " opción de política legislativaUna prueba evidente de que el legislador quiso aclarar qué pasaría con las diligencias llevadas a cabo fuera del plazo está en que en la redacción del nuevo art. 324 LECRIM , ex Ley 2/2020 de 27 de Julio, se recoge en el apartado 3º que : Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta -[cuestión colateral

c) Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de 18 meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso. De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal

d) En la medida que constituye un mecanismo de salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados y, en definitiva, garantizar el derecho constitucional de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos y respetuosos, con los fines que persigue.El déficit estructural de organización o de medios de la Administración de Justicia ni otras causas residenciables en esta o en sus instituciones pueden justificar una interpretación restrictiva o contraria al tenor y ratio de la norma.

e) Consecuencias de superación del plazo.

1.- La inviabilidad de incorporar nuevo material instructorio.

2.- Ni de practicar actuaciones adicionales (ni siquiera la que sería primera llamada al proceso de los luego acusados), una vez que había expirado sin haberse interesado su prórroga el plazo máximo de investigación establecido legalmente.

Es un contrasentido que, tras el vencimiento del plazo máximo, la norma imponga sin más trámite el dictado de una resolución de las que ponen fin a la instrucción y que para ello puedan tomarse- en cuenta diligencias ordenadas por el instructor con posterioridad. E igualmente, es contradictorio que la norma expresamente declare que las acordadas antes del transcurso de los plazos legales sean válidas (sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos) y que las acordadas después, a las que no alude, también lo sean. De entenderse así, la norma podría haber prescindido del ordinal 7.Las pruebas son válidas o inválidas. No se conoce un tercer género. Por ello, este apartado, que afronta específicamente el tema, se ha conformado por la fórmula más sencilla de delimitar las primeras, de suerte que las que no cumplan la exigencia de haberse acordado antes del cierre de la instrucción, no pueden ser otra cosa que inválidas, al menos a efectos de valorar las expectativas de éxito de la acción penal y con ello la apertura de la fase intermedia del proceso o el sobreseimiento.

El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo -.

f) el transcurso del plazo aboca, no a la caducidad del procedimiento, ni a la extinción de la acción penal (como se aduce erróneamente por los apelantes), sino al dictado de alguna de las resoluciones mencionadas en el apartado 6 del citado artículo 324 LECR . El artículo 324 LECR en modo alguno incorpora una causa de extinción de la responsabilidad penal ni caducidad del procedimiento, sino que tan solo establece límites temporales (por cierto que no tan estrechos si se agotan, previa petición y decisión por los sujetos procesales a quienes se encomienda la vigilancia de dichos plazos, Ministerio Fiscal y Juez de Instrucción, respectivamente) para que la decisión sobre la continuación del procedimiento y apertura del juicio oral, o el sobreseimiento provisional o libre, según proceda, se adopten atendiendo al material probatorio recopilado durante una fase de instrucción que no puede tener una duración mayor a la prevista legalmente

g) Y aboca, en atención al material acumulado durante el plazo hábil de instrucción -y solo en atención a aquél-, a adoptar alguna de las decisiones previstas en los artículos 779 , 637 y 641 LECR , entre ellas (la enumeración es solo indicativa):

a.- La de acordar el sobreseimiento que corresponda en el caso de que se estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal, no apareciere suficientemente justificada su perpetración o no hubiese autor conocido ( art. 779.1, inciso primero),

b.- No existiesen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ( art. 637.1),

c.- No resultase debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa ( art. 641.1), o,

d.- Finalmente, no hubiese motivos suficientes para acusar a persona o personas determinadas ( art. 641.2).

h) Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim -, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim , texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim , la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim , a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

i) El cómputo lo es desde la incoación del sumario o las diligencias previas, no después. El Fiscal puede instar la declaración de complejidad de la causa y el juez acordarlo, pero... antes de la expiración de ese plazo.- Por ello, para que el juez declare la complejidad de la investigación debe pedirlo el Fiscal, y ello conlleva a que pueda abrirse un nuevo plazo de 18 meses, prorrogable por otros 18 o uno inferior, pero de nuevo a instancia del Fiscal y también previa audiencia de las partes. Pero marca también un límite temporal: La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

j) Además, es claro que existe una lesión de derechos fundamentales ex art 24.2 CE como consecuencia de la existencia de defectos o irregularidades en la forma de incorporación de ese medio de prueba al proceso que no pudieron tenerse por válidos, porque, y esto es lo importante, la decisión acerca de seguir o no adelante la instrucción se debió adoptar "con lo que había" cuando venció el plazo de seis meses, no "con lo que hubo después" vencido un plazo que es propio

k) Respecto a la ineficacia de las acordadas vencido el plazo que sostenemos, como fijó la sentencia de la Audiencia Provincial y del TSJ ahora recurrida recordar que el art. 324.7 LECrim señala lo siguiente: "Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos".

Esto es lo que la doctrina denomina las diligencias rezagadas, que son aquellas en las que están pendientes que se "reciban" las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación de este apartado 7º (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.

l) la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim .

Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

l) la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -

El incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -.

Las informaciones que preexisten al proceso y en cuya obtención, además, no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad ad hoc prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral.

De tal modo, la cuestión de la utilizabilidad debería situarse en el momento procesal y la finalidad para la que la ley lo prohíbe: la decisión de prosecución consecuente al cierre, por expiración del término, de la fase previa.

La entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio publicada en BOE" núm. 204, de 28 de julio de 2020 con fecha de entrada en vigor 29/07/2020, y por mor de lo dispuesto en su artículo único, aumenta a doce meses el plazo máximo ordinario para la investigación judicial, pues conforme a su Disposición Transitoria.

La apuntada modificación sería de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, y será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción contemplados en el art 324 de la L.E.Crim ,

Entendemos que cuando se alude a procesos en tramitación es obvio que se está haciendo referencia a los que se encuentren en ese momento en la fase de instrucción judicial, no a aquellos en que se hubiere superado el plazo

Y ello cualquiera que sea la conclusión que a la que llegara el Tribunal sobre si la reanudación de los plazos procesales que habían quedado suspendidos en virtud del Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo, suspensión que se alzó con efectos desde el 4 de junio de 2020 conforme a lo dispuesto en el art 8 del RD 537/2020, de 22 de mayo , comportaba que el plazo legalmente previsto en el art 324 de la L.E.criminal para instruir los procedimientos penales comenzaba a computarse de nuevo desde su inicio amparándose en lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid 19 en el ámbito de la Administración de Justicia o, por el contrario,no .

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al caso y tal como recogimos en los antecedentes de hecho el 22.12.2016 folio 129 se dicta Auto de dicha fecha por la que se acuerda la complejidad de la causa fijando en 18 meses el plazo de duración de la tramitación de las diligencias que se computarán desde el 28.6.2016 que se tiene por fecha de incoación de las mismas con lo que el plazo fine el 28.12.2017

El 7.3.2017 se dicta Providencia de dicha fecha folio 183 por la que al no poderse localizar a los investigados se acuerda el archivo de las actuaciones por sobreseimiento provisional y se acuerda expedir requisitorias y se suspende la declaración prevista en tanto no se aporten nuevos datos que permitan la localización de estos a efectos de practicar las diligencias de instrucción acordadas. El más allá de consideraciones que podrían hacerse en torno a lo inapropiado del dictado del sobreseimiento provisional para el supuesto al que se aplica lo cierto es que se habían consumido 8 meses y 13 días de los 18 meses de instrucción Quedaban 17 días y 9 meses de plazo instructorio. Se libra requisitoria del apelante folio 186 ese día.

El 13.6.2017 folio 199.Tras comparecer en el Juzgado otro investigado Julián,se acuerda por Auto de dicha fecha la reapertura de las actuaciones citándose a declarar como investigado el 20.9.2017. Vuelve a contar el plazo.

El 6.11.2017 folio 217 se dicta Auto de esa fecha en la que haciendo constar que las actuaciones están paralizadas a la espera del resultado de la averiguación del actual paradero de Eusebio la entidad mercantil al mejor sl y procede acordar el sobreseimiento provisional conforme artículo 641.1 a la espera del resultado del sin perjuicio de su reapertura si se cuenta con datos suficientes para la continuación de las actuaciones por lo que procede sobreseer provisionalmente las actuaciones sin perjuicio su reapertura . Han pasado 4 meses y 13 días más de instrucción desde la anterior reapertura hasta este sobreseimiento , es decir , de los 18 meses de instrucción ya se había consumido en ( sumándolos a los 8 meses y 13 días previos al anterior sobreseimiento) ese momento 12 meses y 26 días del período de 18. Faltan 5 meses y 4 días para agotar el período de instrucción acordado.

El 13.2.2018 folio 229 Se dicta , tras recurso de reforma de la querellante, Auto de dicha fecha por el que se deja sin efecto el sobreseimiento acordado y se acuerda averiguar el paradero de del apelante a través del teléfono que facilitó la querellante. Por lo tanto desde esta fecha vuelve a contar el plazo de instrucción. Dado que se reanuda el cómputo del plazo de instrucción y de este faltaba el transcurso de 5 meses y 4 días, el plazo de instrucción, de no haber nueva prórroga o sobreseimiento , vence el 17.7.2018

Cuando el 14.10.2019 folio 410 se dicta auto de la misma fecha se razona que no es procedente acordar el sobreseimiento y el archivo que pide el imputado por qué no ha finalizado la instrucción quedando pendientes a realizar las diligencias de instrucción pedidas por la acusación el oficial banco de Santander en los términos pedidos por la acusación y la testifical de Florian director General de JOSMA ESPORT gol 2000 sl y por tanto se acuerda que continuar el procedimiento o denegando el sobreseimiento y el archivo y se dispone practicar las diligencias de instrucción señaladas , ya se ha excedido el plazo .

A ello no es óbice las dificultades en la citación y comparecencia de declara como investigado del apelante pues esa diligencia de instrucción ya fue acordada antes del plazo , concretamente por providencia de 28 de junio 16 se acordó recibir declaración a querellantes y querellados y no es sino una diligencia rezagada que no justicia la ampliación del plazo como hemos expuestos. . Es diligencia han rezagada porque ya se acordó antes de la expiración del plazo precisamente porque lo dispuso así la audiencia al resolver recurso de apelación contra el inicial archivo y por lo tanto lo que ya se acordó en aquel momento puede cumplimentarse a lo largo de todo el período descrito incluso con posterioridad pero el problema no es esto sino saber si transcurrido el plazo de instrucción sin que dentro del mismo se haya dispuesto a la prórroga porque así se haya solicitado por quien puede hacerlo, se pueden dictar y disponer la práctica de nuevas diligencias distintas de aquellas que se ordenaron en su momento entendiendo la sala que más posible y sin que ello sea óbice que en su momento la sala ligera querella prácticas al menos la declaración de los querellantes y de los querellados para que luego el magistrado evaluará la necesidad la oportuna y otras nuevas diligencias esto no da una carta en blanco para que se puedan practicar en todo caso y en cualquier momento nuevas diligencias que se consideren pertinentes sino que se acordara esa posibilidad al plazo instructorio como ya hemos tenido reiterando si no se acordaron antes de su finalización por la razón que fuere.

En conclusión y en la medida en que coincida con cuanto viene expuesto, debemos dar razón al apelante . Y siendo que por auto de fecha 22 de diciembre de 2016 al juzgado declaró compleja la instrucción ,fijada en dieciocho meses su ampliación ,a contar desde el 28 de junio de dicho año 2016 supone que ,teniendo en consideración las dos interrupciones de tres meses producidas por los sobreseimientos acordados en 7 de marzo y el 6 de noviembre de 2017 ,y aunque este último fuera dejado sin efecto vía recurso de reforma por auto de 13 de febrero de 2018, supone decimos, que el plazo de dieciocho meses expiró el 28 de junio de 2018 sin que antes de su vencimiento se fijará uno nuevo para la finalización de la instrucción y se acordara practicar ninguna otra diligencia y no cabe ahora practicar ninguna otra diligencia por cuanto un ello no se ha dispuesto con anterioridad a la citada fecha 28 de junio de 2018 por lo que con arreglo a lo establecido en el 324.6 de la ley procesal de instrucción debe declararse concluso el sin que quepa la práctica de ningún otra diligencia de investigación como se acuerda por el juzgado en el auto apelado de 14 de octubre de 2019, por cuanto la adopción de las diligencias no han tenido lugar antes de las presa la fecha límite del 28 de junio de 2018 de forma tal que le instrucción debe declararse concluso dictándose la resolución que proceda, con libertad de criterio , conforme al art. 779 de la ley de enjuiciamiento criminal, de acuerdo con los parámetros expuestos en la doctrina antes señalada, especialmente en el fundamento segundo y tercero antes expuestos, lo que corresponde hacer la instructor en primera instancia una vez que se anula la resolución que acordaba esas dos diligencias ya descritas adoptada fuera de plazo las mantenía a pesar del recurso de las parte. El de la medida en que entendemos que más posible a la sala pronunciarse en primer instancia a propósito del sobreseimiento dado que en realidad el juez no lo ha hecho sino que excluyó el sobreseimiento porque entendía que aún se tenían que practicar diligencias que impedían tomar la decisión del artículo 779 lecrim. ahora le corresponderá valorar si con el material instructorio válido y en los términos que acabamos de exponer procede el dictado de cuál de las resoluciones posibles, por lo que la sala no estima que pueda adoptar una decisión de fondo sobre el sobreseimiento alternativamente pedido lo que hace entonces es estimar parcialmente el recurso.

Por todo ello procede dictar la siguiente

Fallo

Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Eusebio contra el Auto de 14.10.2019, el del que se anula la disposición que en orden a practicar nuevas diligencias de instrucción debiéndose dictar la resolución que proceda conforme al art. 779 LECRIM conforme a cuanto precede contra la presente resolución Notifíquese que no cabe interponer recurso ordinario alguno Así se manda y firma . Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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