Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 855/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 492/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 855/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200673
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8707A
Núm. Roj: AAP B 8707:2023
Encabezamiento
Sección Novena
Diligencias Previas 335/22
Juzgado Instrucción 7 Vilanova i la Geltrú
Ilmos/a Sres.Sra Magistrados/a:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO
Dª CARLOTA CUATRECASAS
Barcelona, a 24.7.2023
Visto el presente rollo de la apelación directo interpuesta por
Acordada la remisión del recurso para su resolución a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en anterior día hábil, procediéndose a la designación de Ponente Ilm. Magistrado Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer unánime de la Sala, llevado el .
asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.
Antecedentes
a) Que se mantiene incólume el haz indiciario descrito ampliamente en el fundamento de derecho cuarto del auto de 4.3.2023 al que se remite expresamente y que fue asumido íntegramente por la Sala en su anterior resolución- que desestimó el recurso contra aquel- en referencia a su papel significado delimitado y extraordinariamente activo en la organización criminal pues se encargaba de fundamentalmente, la custodia de una de las naves donde se procedía al almacenamiento de la droga, cel abastecimi9ento de armas y la provisión de un sello de caucho falsificado para simular que los palés portaban piezas de automoción,
b) escenario dice el auto asumido también por el tribunal de apelación que llegó incluso calcular la pena imponer de doce años de prisión sin contar la derivada del impago de la multa a los que se sumaría las acciones y queda a la tenencia ilícita de armas y a la falsificación
c) Se mantienen las finalidades de la prisión señaladas en las resoluciones del Juzgado y confirmadas por la audiencia en anterior apelación singularmente con mayor audiencia valoró dice el auto de su auto de 26 de abril de las circunstancias expuestas en el apelante en suponen un arraigo personal ni laboral y familiar de tal entidad que constituyan un freno al evidente riesgo de fuga que se aprecia por la gravedad de los hechos y las penas que conlleva. Añade que en relación con el contrato de trabajo documento número diez se destaca que sea firmada el 20 de febrero 2 meses antes de su ingreso en prisión y el tribunal de apelación y advirtió que tal ocupación refiriéndose al tráfico de drogas es aparentemente incompatible con un trabajo jornada completa por lo que el Valor de dicho contrato es muy endebles y compañía de nóminas y justificación del ingreso de salario y o. Añade ya que la hoja de vida laboral dice el auto pelado reflejan proceder errático de un drama y de los contratos se producen unos días seguramente por eso actividad laboral era otra visión fuente de ingresos principal la derivada del tráfico de drogas manteniendo por ello que concurre también el riesgo de reiteración delictiva
d) Se mantiene el riesgo de reiteración delictiva por lo expuesto en
e) La misma suerte ha de correr el eje argumental referido al arraigo que se sigue considerando aun existente, insuficiente para neutralizar la intensidad del riesgo de fuga máxima
f) Añade que la instrucción de la causa está prácticamente conclusa solo pendiente de recibir un informe de INT lo que opera como un fuerte acicate a la huida próximo el juicio.
a) ( Que la prisión provisional no puede constituir una pena anticipada; que la misma tiene carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada; que debe evitarse cuando produce daños de difícil o imposible reparación y no resulta absolutamente necesaria para conjurar los riesgos establecidos legamente de que el acusado se sustraiga al procedimiento, reincida en la comisión del delito, o destruya pruebas u obstaculice la instrucción; que en ningún caso puede adoptarse con fundamento en fines distintos a estos como son la presión mediática y la alarma social derivada de la comisión del delito.
b) Que de la instrucción hasta ahora practicada no resulta una vinculación del recurrente con los hechos que se le imputan faltándole al auto paleado una fundamentación sólida y no arbitraria y la presunta existencia de una organización criminal; no hay indicios probatorios sólidos bastantes para acreditar que la reunión estas conversaciones o los movimientos de los encausados lo sea para preparar o cometer tráfico de drogas y menos se puede hablar de la existencia de organización criminal versión la narrativa ficticio por parte de la acusación sin pruebas firme no habiéndose realizado el contexto de las escuchas sin que sea prueba suficiente que se dedique la custodia de las graves o de una nave el hecho de que una persona ascendió concreta en un sitio y se opone llegó seguido fotográficamente y aunque el propio auto de 26 de abril de hace referencia a la vigilancia efectuada el 28 de octubre del 22 hacer instrucción alega que el apelante fue visto por un Padre de ha precintado y sellado alegándose que desconocía por completo lo que contenían que sus Padres careciendo de Valor probatorio que las autoridades francesas indiquen que uno de los camiones cargados anteriormente había llamado a una persona de contacto bajo el nombre de Bernardo cero el número de teléfono era el del apelante pues cualquiera pueda el modo de teléfono de otro sin su conocimiento ni reiterando que ignora el fondo de los pacientes precintados y sí Sra. Los paquetes era para realizar una obra de cortesía si tan siquiera prestar atención al seguir negando también que sea proveedor de armas posadas esta acusación se basa sólo en un escuchar una conversación telefónica des contextualizar a que generar un relato ficitcio RRR
c) Que en cualquier caso no concurren los riesgos apreciados en la resolución recurrida como fundamento de la prisión provisional. Así, el recurrente sostiene que el recurrente no se sustraerá al procedimiento por tener arraigo sólido en España dado que aquel nació en Marruecos pero esta en España cuando sus progenitores hace 30 emigraron a España tiene NIE con sus hermanos tiene relación intensa carece de antecedentes penales;
d) tiene arraigo territorial en España al permanecer en el territorio español durante años; c) tiene un sólido arraigo laboral al acreditarse mediante su vida laboral -de 9 años de extensión- y el contrato de trabajo actual que subsiste mediante medios de vida lícitos que la apelante considera incompatible con dedicarse a actividades ilícitas, siendo cuenta que es cabeza de familia y su jornada laboral de obliga a sus obligaciones como Padre y con el deber de llegar a sus Padres ambos que avanzada edad teniendo contrato de trabajo indefinido a jornada completa en una empresa de Terrassa como crea un documento diez de los que acompaña y con anterioridad tienl junio 21 trabajo en una empresa como soldador documento once que acompañan como el doce de hacer constar su vida laboral con múltiples trabajos actuando en ocasiones como autónomo en ocasiones como no autónomo y habiendo sido en los últimos años trabajador a virtual de distintas empresas; d) el recurrente se encuentra localizado, tiene domicilio fijo en el que convive con su pareja actual ( Eusebio) y la hija de esta, y la totalidad íntegra de su familia -padres y tres hermanos- viven en Barcelona, por lo que no mantiene ningún vínculo afectivo con su país y se desvanece cualquier posibilidad de riesgo de fuga;
e) tampoco existía ningún riesgo de reiteración delictiva ni de destrucción de prueb
f) Que en cualquier caso hay otras medidas alternativas a la de prisión provisional para conjurar los riesgos que todavía sigan apreciándose pese a lo ya expuesto.
g) y solicitaba que se revocase la anterior resolución se dictara otra por la cual se decretase la libertad provisional sin fianza del recurrente, previa constitución de la obligación de comparecer apud acta.
Fundamentos
En segundo señalaremos que en esencia el correcto, amplio, y detallado recurso interpuesto es el mismo en sus contenidos que fueron valorados con ocasió del anterior recurso de apelación contra la institución de la medida ya resuelto por el Auto de la Sala mencionado . Las puntuales diferencias no son esenciales
Puies bien de nuevo diremos que para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto apelado, sus motivos, los elementos que la sala constata, a partir del testimonio recibido , y ocnstató ya antes, y la posición del fiscal, diremos
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Pues bien examinado el testimonio recibido, con el atestado y lo actuado la sala concluye - como concluyó en el anterior auto dictado por esta misma Sección en el primer recurso de apelación contra la instauración de la prisisón que por tales indicios deben ser tenidos lo obrantes,especialmente en los atestados amplios y exhaustivos de la división de investigación criminal de MMEE , recogidos en el auto constituyente de la prisión ampliamente en su fundamento segundo y a lso que se refiere y remite expresamente al auto ahora apelado que recoge, con precisión, los hitos más significativos que afectan a este apleante, a partir de lo instruído y que ocupan todo el fundamento segundo y a los que por su minuciosidad y detalle la Sala se remite íntegramente en ausencia de una innecesaria repetición.
La Sala comprueba que los indicios así detalladamente expuestos en el auto apelado a los que nos hemos remitido tienen su base en lo instruído y en las tareas desarrolladas policialmente y consignada en detalle en los amplios atestados.
Muy particularment la sala ya considero y considera que ciertamente son indicios de participación en los dleitos que se le imputan los elementos proedentes de seguimientos vigilancias , observaciones , escuchas y intervencions y registros
De lo actuado, consistente especialmente en la investigación policial realizada tal y como se documenta en el atestado, se evidenciaría que el investigado, al menos desde 2021, forma parte de una organización que se dedica al tráfico de drogas, en concreto, hachís y marihuana. El responsable y principal miembro de la organización sería Justino, mientras que el resto de integrantes del grupo se dividirían las funciones. El modus operandi de la organización se dividía en varias fases. En primer lugar, adquiría el grupo las citadas sustancias en casas aisladas donde se cultivaban en su interior, función de la que se encargaba el investigado Sr. Maximo, casas que se ubicaban en Castellví de Rosanes, Corberà de Llobregat, Masquefa, Olesa de Bonesvalls, Torrelles de Foix y Vallirana, en las que durante la investigación se ha intervenido un total aproximado de 3.000 plantas y 300 esquejes.
Una vez adquirida la droga, esta era transportada a una casa ubicada en el pk. 4,8 de la carretera 243b de Castellví de Rosanes, propiedad de otro miembro del grupo, el Sr. Sebastián y su pareja Cristina, donde, junto Justino y el Sr. Maximo se empaquetaban las sustancias, les instalaban un sistema de localización para mascotas de la empresa WEENECT y las depositaban en pallets que se almacenaban en diversos trasteros o naves ubicados en Vilanova i la Geltrú, Polinyà, Sant Boi de Llobregat y en la calle Rocafort nº 10 de Martorell. En tales lugares se etiquetaban etiquetas destinadas al transporte internacional que las que falsariamente se indicaba que el interior había piezas de automoción, que el origen del envío era la mercantil LACROIX sita en la calle Bruc nº 29 de Vilanova i la Geltrú, y el destino la localidad francesa de LACROAD. Tras ello, se contrataban diversas empresas de transporte, a donde se llevaba la mercancía o que acudía al lugar donde estaba depositada, que trasladaba los pallets hasta la localidad francesa de LILLE, donde otros miembros de la organización recogían la droga, la descargaban y la distribuían. Consta en la investigación policial que se han producido, al menos, 5 envíos en 2021 y 12 en 2022, siendo la última la de 28 de febrero de 2023, donde agentes franceses detuvieron al sr. Justino y otro investigado al recoger el pallet procedente de España, y en su interior se obtuvieron 87kg de marihuana.
De los seguimientos policiales realizados y de las conversaciones telefónicas observadas se evidencia que el 19 de septiembre de 2022, el recurrente recibió en la nave ubicada en la localidad de Polinyà una furgoneta de la marca Mercedes, modelo Citan, utilizada habitualmente por los miembros de esta organización y que era conducida por Sebastián y Justino. Previamente, este vehículo con sus dos ocupantes había estado en una casa aislada de Castellví de Rosanes donde cargaron varias cajas cuya serigrafía coincide con las incautadas en un trastero de Vilanova i la Geltrú que se investiga en las DP 192/2022.
La vigilancia realizada en la citada nave evidenció que el 28 de octubre de 2022, el recurrente introdujo en la nave un pallet que había descargado de nuevo de la citada furgoneta. El 2 de noviembre de 2022, introdujo el pallet con un toro mecánico en el camión con matrícula francesa UK...NG y que pertenece a una empresa ubicada a muy poca distancia de la localidad donde se producían las entregas. Se autorizó judicialmente el balizamiento del camión y, tras la emisión de las pertinentes órdenes europeas de investigación, se determinó que, mientras el chófer intentaba localizar la dirección, fue abordado por quien decía ser el destinatario y se descargó el pallet en un vehículo de alquiler. La información que proporcionaron las autoridades francesas indicó que el conductor del camión no encontraba la nave de Polinyà, y que la persona de contacto a la que llamó era un tal " Bernardo", cuyo número de teléfono se correspondía con el de Miguel Ángel.
De nuevo, el 30 de noviembre de 2022 se observó cómo acudían a la nave de Polinyà Justino y el Sr. Sebastián, donde les esperaba el recurrente. Al poco acudió una furgoneta alquilada con el empleado de una empresa de transportes con el que cargaron el paquete.
Constan, además, conversaciones telefónicas de 3 y 4 de diciembre de 2022 con el Sr. Sebastián donde existirían indicios de que el recurrente era el encargado de etiquetar falsamente (sellos según el argot de la organización) los pallets con destino a Francia. Finalmente, en la entrada y registro realizada en el domicilio del recurrente ser hallaron una báscula de precisión y 40,70gr de hachís.
De estos indicios obtenidos durante la investigación policial y judicial se infiere, mediante la realización del necesario juicio de probabilidad que antes hemos indicado, la posible comisión por el recurrente del delito de tráfico de drogas que le imputa el juez a quo y que implicaría la posible imposición de una pena de hasta 12 años de prisión conforme a los arts. 368, 369.1.5, 369.bis y 370 CP. Ello porque realiza funciones especialmente importantes en la estructura de la organización relativa a la recepción, depósito y custodia de los pallets que contenían la droga en la nave de Polinyà, así como su posterior entrega a los transportistas que la trasladaban hasta Francia, con un etiquetado falso en el que él intervenía personalmente. Las argumentaciones de la parte recurrente no permiten debilitar estos indicios, máxime cuando resulta especialmente llamativo que una persona con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como peón en una empresa, también dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en epígrafe del IAE 504.8 de montajes eléctricos e instalaciones industriales (docs. 2 y 3 aportados con el recurso de reforma y reiterados en el recurso de apelación) encuentre la posibilidad y la oportunidad de intervenir de modo reiterado en una actividad de transporte en la que no consta un rendimiento económico líquido y lícito proveniente de la misma, pues de ser lícita su intervención en este transporte a todo seguro se habrían emitido las correspondientes facturas y documentación mercantil que podrían servir de contraindicio suficiente para entender que el recurrente desconocía el carácter ilícito del contenido de los pallets. Estos indicios, reiteramos, evidencian la posible comisión de un hecho ilícito que conlleva la posible imposición de penas de hasta 12 años de prisión, lo que permite entender que concurre el presupuesto habilitante para la posible adopción de la medida cuestionada sin concurren las finalidades expuestas por la Ley y la misma resulta necesaria, idónea y proporcionada para cumplirlos.
El auto recurrido también menciona la posible función de proveer de armas a los integrantes del grupo por parte del recurrente. Sin perjuicio de que es precisa una investigación más profunda de tales indicios y sin negar el contenido de las conversaciones del 5 de diciembre de 2022 así como el hallazgo de seis armas cortas y seis armas largas en el domicilio del Sr. Sebastián, los indicios racionales son de menor entidad y contundencia que respecto del otro tipo penal investigado. En cualquier caso, se aprecian indicios bastantes de comisión de un hecho ilícito castigado con penas que exceden de los dos años de prisión, por lo que debemos examinar sin concurren los fines advertidos por el instructor y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, existen medidas menos gravosas e igualmente conducentes para asegurarlos.
Pues bien todo ello constata la sala sirve de base para que ,efectivamente, el Juzgado, en el auto apelado pueda reconocer e identificar y mantenir como hizo en us primer auto que dicto al respecto, ` y por referencia al mismo, que hay indicios de autoría en los hechos que recoge en el razonamiento juridico segundo del citado auto aparatdaso 1 a 7 del citado auto al que nos remtimos , como hace el primero del auto ahora combatido,
De todo ello resulta, en definitiva, que mantenmos la ocnclusión ya obtenida en nuestro anterior pronunciamiento acerca de la efectiva existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, y la gravedad de estos al poder ser calificados como presuntos delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ( artículo 368 CP) pero siendo la sustancia intervenida de notoria importancia ( artículo 369.1.5º CP) y habiendo aquel cometido tal delito como miembro de una organización criminal dedicada a tal fin (369 bis CP), con la consiguiente previsión de imposición de penas de prisión de 3 a 6 años ( artículos 369.1.5ª) o incluso de 4 a 6 años (369 bis CP). Así, procede concluir la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para la adopción de la prisión provisional consistentes en que los hechos revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona respecto de la que se adopta la prisión provisional.
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
Ciertamente puede practricarse mayor instrucción pero los elementos señalados son suficientes para tenerlos por plurales indicios de los hehcos suficientes en el momento en el que se adopta la decisión combatida.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada a los tipus impoutadois
Cabría añadir por demás, que la medida se adoptó inicialmente tras la puesta a disposición del detenido ante el juzgado, es decir al inicio mismo de la actuación judicial y que ya hemos expuesto para rebatir uno de los argumentos del apelante conforme al cual no se puede atender solo la gravedad de la pena que es doctrina asentada que ,en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),
Pero aún haciendo hincapié en la gravedad del hecho y de la pena en abstracto asociada, el auto atiende a otros factores concurrentes más allá de estos cuando dice, en términos que la sala ratifica y comparte que justifica la medida en la necesidad de neutralizar le riesgo de fuga que se constituye a partir del dato de la gravedad de los hechos y del delito, lo que inicialmente es bastante para ello, a lo que añade que se incrementa ese riesgo de forma geométrica si se añade que el arraigo que manifiesta no se considera que neutralice el elevado riesgo de ilocalización teniendo en cuenta lo que sigue.
Así en primer lugr.
Respecto del primero, el riesgo de fuga a neutralizar, valoramos para entenderlo concurrente lo siguiente :
a) la gravedad de los delitos cometidos, basados en la operación de un organización criminal con actuaciones transnacionales dedicada al trafico de drogas en cantidad de notoria importnacia
b) la gravedad las penas máxima asociadas a los delitos que podrían alcanzar los 12 añoa
c) el nivel dentro de la organización del apelante solo por debajo de los líderes de la misma conforme a lo expuesto.
d) la evidente disponibilidad de recursos por la organización para montar y desarrollar todos este entramado sin que sea posible afirmar ,dada su operativa transancional y contactos en el exterior - que no disponga de recursos obtenidos de los envíos presuntamente realizados
y no interceptados a disposición de la misma y de sus integrantes que pueda facilitar su ilocalización .
f) el hecho de adoptarse la medida , en un primer momento, siendo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga sin qued estemos muy leajnos de ese momento pues la medida se adopta en marzo
i) en todo caso, en cuanto al arraigo personal que se refiere en la apelación y que se documenta debidamente no lo entendemos suficentemente neutralizador del intenso riesgo de ilocalización que se deriva de los elementos expuestos hasta ahora por cuanto
j) procede indicar que debemos analizar, por lo tanto, si concurre un riesgo de fuga que sea preciso evitar con la prisión provisional como única medida idónea para ello. La gravedad de las penas a imponer y el estadio inicial de la investigación podrían justificar por sí mismas la existencia de tal riesgo, pero ello no es óbice para confrontar esta inicial impresión con las circunstancias personales y familiares del recurrente cuando estas están disponibles, tal y como se derivan de su declaración prestada como investigado y la documentación que aporta.
Del conjunto de tales datos se obtiene la siguiente información de relevancia: a) el investigado reside en España desde al menos 18 años y presenta una vida laboral con un total de 3.060 días cotizados desde 22 de septiembre de 2005; b) aporta un contrato de trabajo indefinido a jornada completa como peón para la empresa IMPROVILA, S.L., fechado el 20 de febrero de 2023; c) desde el 1 de mayo de 2018 está dado de alta como trabajador autónomo en el epígrafe del IAE 504.8 de montajes metálicos e instalaciones industriales para desarrollar la actividad en Melilla; d) sus familiares, padres y hermanos, tienen residencia legal en España y residen en Melilla y la provincia de Barcelona; e) aporta un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en c/ DIRECCION000, nº NUM000 de fecha 26 de septiembre de 2022 en el que consta dado de alta en el Padrón Municipal; y d) indica que mantiene una relación de pareja con quien residiría, junto con la hija de esta, pero no consta constituida la pareja de hecho, la celebración de matrimonio o la inscripción de todos ellos en el padrón municipal como convivientes.
k) Estos datos familiares, en nuestra opinión, no suponen un arraigo personal, laboral o familiar de tal entidad que constituyan un freno al evidente riesgo de fuga que apreciamos por la gravedad de los hechos y las penas que conllevan. El arraigo, como su propio nombre indica, no consiste meramente en tener domicilio, relaciones familiares o trabajo, sino que existan lazos de tal naturaleza tan fuertes y profundos que es preferible mantenerlos ante la posibilidad de quebrantarlos mediante la fuga, que no es preciso que tenga un alcance internacional, pues basta con que en cualquier momento el investigado quede fuera del alcance de la Administración de Justicia, pues la existencia de una organización puede permitir una ocultación incluso dentro del territorio nacional. Respecto de la relación familiar, no consta que ninguno de los familiares del investigado dependa de él económica o personalmente, y podemos decir lo mismo de la pareja del investigado, respecto de quien nos consta esa mera manifestación sin que se haya aportado escritura pública o inscripción como pareja de hecho, e incluso, algún tipo de documentación procedente del padrón que justifique al menos una convivencia en el mismo sitio.
l) En cuanto al arraigo laboral, se ha aportado un contrato de trabajo y un alta en el régimen de autónomos, pero observamos que esta última actividad se realizaba en Melilla y no se aportan justificantes, tales como facturas u otra documentación, que evidencien la realidad económica de esta ocupación. Lo mismo cabe señalar respecto del contrato de trabajo: en tanto constan indicios de participación del recurrente en actos diversos de transporte consideramos que tal ocupación es aparentemente incompatible con un trabajo a jornada completa, por lo que el valor de dicho contrato es muy endeble si no viene acompañado de nóminas y justificación del ingreso del salario de modo que podamos descartar definitivamente que sea un documento ad hoc. En conclusión, de las circunstancias personales, laborales y familiares no observamos, en este momento, ninguna circunstancia que nos permita deducir de modo razonable y razonado que el riesgo de fuga quedaría neutralizado por una medida cautelar menos lesiva pero igualmente idónea y conducente para ello. Por consiguiente, desestimaremos el recurso y confirmaremos la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
ll) el apelante es nacional de Marruecos, no consta que haya perdido efectivamente su nacionalidad de orígen ni obtenida la española ( que precisaria a los efectos que aquí interesan haber renunciado a la marroquí, constando que esta renuncia hubiere tenidos efectos jurídicos en Marruecos , se haya comunicado o se le haya autorizado por decreto en su país a renunciar a la nacionalidad marroquí como venía eixigiendo el art 19 de la leu de nacionalidad marroquí( DAHIR n. 1-58-250 portant Code de la nationalité marocaine (B.O. 12 sept. 1958, p. 1492).) y la huída a su país haría práctricamente inviable su retorno judicial pues de orígen el Reino de Marruecos no reconocoe la extradición de nacionales.Recordemos que el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 solo ocntempla traslado temporal de personas detenidas para la práctica de diligencias de instrucción En caso de acuerdo entre las autoridades competentes de las dos Partes, la Parte requirente que hubiera solicitado una medida de instrucción - no su enjuiciamiento- que requiera la presencia de una persona detenida en su territorio, podrá trasladar temporalmente a dicha persona al territorio de la Parte requerida y el Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 determina que ninguno de los dos Estados concederán la extradición de sus nacionales
Elementos que objetivan la consideración de una razonable apreciación de un riesgo de fuga y de reiteración que por las características señaladas debe conjurarse en este caso mediante la medida de prisión provisional, tan necesaria comjo proprocional
Es por todo lo anterior que ese arraigo no aparece con la intensidad suficiente para neutralizar el que valoramos como más intenso riesgo de ilocalización
Todo ello lleva en definitiva a esta Sala a coincidir con la apreciación que se hace en la resolución combatida respecto a la efectiva existencia de un muy elevado riesgo de que el ahora recurrente se sustraiga al procedimiento y que tal riesgo solo puede ser conjurado en este momento procesal mediante su ingreso en prisión provisional comunicada y sin fi
Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, libertad con fianza no sean atendibles para los fines dichos,
Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, , permitan en este momento otra resolución.
Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.
En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.
* Estimamos que cumple la medida su carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada; resulta absolutamente necesaria para conjurar los riesgos establecidos legamente de que el acusado se sustraiga al procedimiento, reincida en la comisión del delito, o destruya pruebas u obstaculice la instrucción;
* Que de la instrucción hasta ahora practicada resulta una vinculación del recurrente con los hechos que se le imputan y la presunta existencia de una organización criminal; que su identificación con motivo de las vigilancias no se debe a razones ajenas a cualquier actividad delictiva; y que participó en los hechos y fueron colaboraciones sinó indiciairamente integrado en la estructura criminal y con conocimiento de la actividad ilícita que se pudiera desarrollar.
* Que en cualquier caso concurren los riesgos apreciados en la resolución recurrida como fundamento de la prisión provisional. A pesar de alegar lo recogido en los antecedentes a propósito de sus circunstsanciad familiares, el arraigo personal que se refiere en la apelación y que se documenta debidamente no lo entendemos suficentemente neutralizador del intenso riesgo de ilocalización que se deriva de los elementos expuestos hasta ahora .
En cuanto a la gravedad de los hechos y del delito imputado no se esta ante una fase inicial del procedimiento como señala el auto paleado y no siendo prematuro tener todo ello presente cuando aún no consta el análisis de la droga no cabe bngar el entramado criminal propio de la organización .
Las conversaciones referides en el contexto en elque se preodcuen y de acuerdo ocn màximes de expreinacia forense, sí pueden presentaré valor indicairio dde cargo
En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido, que es el que la instaura (504.2 LECRM).La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida.
Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, apenmas un mes, y la instrucción no ocnsta paralitzada en modo alguno .Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.
Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Con todo lo anterior venimos a desestimar los argumentos de la defensa la motivación del auto es harto suficiente para comprender las razones del Magistrado instructor para decretar la prisisón sin que sea necesario al razonar el porqué de la no prcedencia de cualesquiera otras que se pudieran adopar cuando ya expresa que las razones presentes hacen que la medida adoptada sea para él necesaria y proporcional.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de Miguel Ángel contra el auto de 26.6.2023 que ratifica la prisión provisional de la apelante , auto que se confirma
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cmple lo ordenado Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
