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08/02/2024
Auto Penal 856/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 491/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 856/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200758
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9398A
Núm. Roj: AAP B 9398:2023
Encabezamiento
Sección Novena
Diligencias Previas 335/22
Juzgado Instrucción 7 Vilanova i la Geltrú
Ilmos/a Sres.Sra Magistrados/a:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO
Dª CARLOTA CUATRECASAS
Barcelona, a 20.7.2023
Barcelona 24.7.2023
Visto el presente rollo de la apelación directo interpuesta por
Acordada la remisión del recurso para su resolución a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en anterior día hábil, procediéndose a la designación de Ponente Ilm. Magistrado Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer unánime de la Sala, llevado el .
asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.
Antecedentes
a) Que se mantiene incólume el haz indiciario descrito ampliamente en el fundamento de derecho cuarto del auto de 3.3.2023 al que se remite expresamente y que fue asumido íntegramente por la Sala en su anterior resolución- que desestimó el recurso contra aquel- en referencia a su papel significado delimitado y extraordinariamente activo en la organización criminal pues se encargaba de fundamentalmente, la logística encargando el alquiler de naves industriales donde se depositaba la droga antes de su traslado , así como de las furgonetas con las que se llevaban la marihuana desde estos inmuebles a las empresas de transporte que los pasaban a Francia.
b) Las penas asociadas podrían superar los 7 años
c) Se mantienen las finalidades de la prisión señaladas en las resoluciones del Juzgado y confirmadas por la audiencia en anterior apelación
d) Se mantiene el riesgo de reiteración delictiva ejemplificándolo con el hecho de indiciariamente, haber depositado el 7 de julio un pale con más de 80 kgs de marihuana y 53 de hachís, finalmente interceptado por MMEE y el 28 de febrero a pesar de lo anterior se interceptan el Lille 87 kgs de mariguana en cuyo transporte participó activamente.
e) La misma suerte ha de correr el eje argumental referido al arraigo que se sigue considerando aun existente, insuficiente para neutralizar la intensidad del riesgo de fuga máxima teniendo presente que su esposa esta igualmente investigada siendo que para ambos la pena podría ser de seis años lo que podría ser determinante de la decisión de ponerse fuera de alcance de la administración de justicia
f) Añade que la instrucción de la causa está prácticamente conclusa solo pendiente de recibir un informe de INT lo que opera como un fuerte acicate a la huida próximo el juicio
g) Se añadió además le riesgo de reiteración que fue igualmente validado por la audiencia.
a) * Que la prisión provisional no puede constituir una pena anticipada; que la misma tiene carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada; que debe evitarse cuando produce daños de difícil o imposible reparación y no resulta absolutamente necesaria para conjurar los riesgos establecidos legamente de que el acusado se sustraiga al procedimiento, reincida en la comisión del delito, o destruya pruebas u obstaculice la instrucción; que en ningún caso puede adoptarse con fundamento en fines distintos a estos como son la presión mediática y la alarma social derivada de la comisión del delito.
b) * Que de la instrucción hasta ahora practicada no resulta una vinculación del recurrente con los hechos que se le imputan faltándole al auto paleado una fundamentación sólida y no arbitraria y la presunta existencia de una organización criminal; que su identificación con motivo de las vigilancias se debe a razones ajenas a cualquier actividad delictiva; y que participó en los hechos únicamente como transportista y en tanto que consultor de automoción, que fueron colaboraciones esporádicas y desde fuera de cualquier estructura criminal y sin conocimiento de la actividad ilícita que se pudiera desarrollar no siendo el hecho de alquilar furgonetas sinónimo de ejercicio de ilícitas actividades y el hecho de que durante las vigilancias se detecten interacciones entre los diferentes encausados , nunca todos juntos, no puede dar lugar a firmar que hay grupo criminal siendo meras hipótesis las que vinculan a los hechos al apelantes, sin valor de cargo de las conversaciones telefónicas sin contextualizar.
c) * Que en cualquier caso no concurren los riesgos apreciados en la resolución recurrida como fundamento de la prisión provisional. Así, el recurrente sostiene que el recurrente no se sustraerá al procedimiento por tener arraigo sólido en España dado que aquel nació junto a su hermano en Barcelona a donde se desplazaron sus padres, que ha crecido y estudiado en España y tiene nacionalidad española, que el domicilio familiar se encuentra en el piso NUM000, escalera NUM001, del núm. NUM002 de la CALLE000 de Martorell que fue comprado por sus padres y donde todavía su madre (habiendo fallecido su padre), que ha trabajado en España de modo regular (presentando informe de vida laboral con alta regular en la Seguridad Social desde el 2003 hasta el 2017) y tiene medios de vida como trabajador en el ramo de recambios de automóviles (presentando finiquito de febrero de 2023 por resolución del último contrato laboral, respecto del que le consta una antigüedad desde enero de 2023) lo que conlleva un vínculo más que suficiente con España para que decida ponerse fuera del alcance de la justicia El recurrente también rechaza la existencia de riesgo de reiteración delictiva dado no tiene antecedentes y que dispone de medios de vida; y rechaza igualmente que haya riesgo de que destruya pruebas u obstaculice la instrucción de quedar en libertad dado que no tiene relación con los hechos investigados y la presunta organización criminal habría quedado desarticulada.
d) *
e) * En cuanto al ilícito de tenencia de armas las intervenidas lo son de aire comprimido sin tipicidad alguna Por demás cuestiona la afirmación del auto conforme a la cual la celebración del juicio será en breve, cuando el mismo señala que es un suponer.
f) * Que en cualquier caso hay otras medidas alternativas a la de prisión provisional para conjurar los riesgos que todavía sigan apreciándose pese a lo ya expuesto.
g) * y solicitaba que se revocase la anterior resolución se dictara otra por la cual se decretase la libertad provisional sin fianza del recurrente, previa constitución de la obligación de comparecer apud acta.
Fundamentos
En segundo señalaremos que en esencia el correcto, amplio, y detallado recurso interpuesto es el mismo en sus contenidos que fueron valorados con ocasió del anterior recurso de apelación contra la institución de la medida ya resuelto por el Auto de la Sala mencionado de 3.4.2023) . Las puntuales diferencias no son esenciales
Puies bien de nuevo diremos que para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto apelado, sus motivos, los elementos que la sala constata, a partir del testimonio recibido , y ocnstató ya antes, y la posición del fiscal, diremos
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Pues bien examinado el testimonio recibido, con el atestado y lo actuado la sala concluye - como concluyó en el anterior auto dictado por esta misma Sección en el primer recurso de apelación contra la instauración de la prisisón que por tales indicios deben ser tenidos lo obrantes,especialmente en los atestados amplios y exhaustivos de la división de investigación criminal de MMEE , recogidos en el auto constituyente de la prisión ampliamente en su fundamento segundo y a lso que se refiere y remite expresamente al auto ahora apelado que recoge, con precisión, los hitos más significativos que afectan a este apleante, a partir de lo instruído y que ocupan todo el fundamento segundo y a los que por su minuciosidad y detalle la Sala se remite íntegramente en ausencia de una innecesaria repetición.
La Sala comprueba que los indicios así detalladamente expuestos en el auto apelado a los que nos hemos remitido tienen su base en lo instruído y en las tareas desarrolladas policialmente y consignada en detalle en los amplios atestados.
Muy particularment la sala ya considero y considera que ciertamente son indicios de participación en los dleitos que se le imputan los elementos proedentes de seguimientos vigilancias , observaciones , escuchas y intervencions y registros a que alude en detalle la ficha de imputación policial que del apelante obra a los folios 1061 a 1169 que por su amplitud y exhaustividad damos por reproducido con expresa remisión a los mismos, y que coinciden en esencia con las conclusiones sobre los indicios obtenidas por el Magistrado instructor y reflejadas en los antecedntes antres citados de su auto ahora apelado.
A lo que cabe añadir las referencias a otros elementos y partes de lo investigado que soportan todo ello .
Procede considerar, para la resolución del recurso, que el procedimiento se sigue con motivo de la presunta existencia de una organización criminal dedicada al cultivo/compra de importantes cantidades de marihuana en Cataluña para su envío a Francia camuflada en palés que indica son de artículos de automoción con los datos de una empresa francesa real pero ajena a los hechos. Así, mediante la geolocalización mediante baliza cuya instalación fue autorizada judicialmente en el vehículo utilizado por diferentes miembros de la organización se identificaron diferentes fincas con casas unifamiliares las que se detectaba un elevado consumo eléctrico que indicaba la existencia de plantaciones de cultivo intensivo indoor de cannabis, y que se confirmó mediante entradas y registros practicadas en las mismas. Tales fincas son las siguientes:
a) * La sita en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 nº. NUM003 de Castellví de Rosanes, y en la que se intervinieron 718 plantas de marihuana.
b) * La sita en el núm. NUM004 de la CALLE001 nº. NUM004 de Vallirana, y en la que se intervinieron 1.075 plantas de marihuana.
c) * La sita en el núm. NUM004 de la CALLE002 de Bonesvalls, en la que se incautaron 127 plantas y 303 esquejes de marihuana.
El ahora recurrente desempeñaría funciones fundamentales para la organización criminal, como son la búsqueda y contratación del transporte de la marihuana, y de la búsqueda y alquiler de furgonetas para trasladar los palés con la droga hasta las empresas que las transportan a Francia, y de las fincas donde cultivar la droga y donde preparar los palés con la droga, y guardarlos hasta su traslado a la empresa de transporte.
Así, de la resolución combatida, y en cunato esta se remite a lo dicho en el auto ocnstituyente resulta lo siguiente:
a) * El 7 de julio de 2022 se intervinieron 86,64 kg. de marihuana y 53,32 kg. de hachís que se hallaban dentro del palé que indicaba contenía alternadores de vehículos y que el ahora recurrente transportó en una furgoneta alquilada en la empresa Rufaza y entregó a la empresa de transportes DSV de Molins de Rei para su envío a Francia, pero que los responsables de tal empresa no enviaron, sino que llamaron a los Mossos d'Esquadra al sospechar la ilicitud del contenido. El ahora recurrente fue identificado por las cámaras de seguridad, su reconocimiento fotográfico por uno de los trabajadores y las gestiones con la empresa Ruzafa a la que se alquiló la furgoneta matrícula ....-HHT donde se transportaba la droga. El valor en el mercado ilícito de la droga intervenida era de 841.062 euros.
a) * Los Mossos d'Esquadra organizaron el 16 de septiembre de 2022 un dispositivo de vigilancia respecto de la casa sita en el km. 4,8 de la carretera 243b de Castellví de Rosanes facilitada por el ahora recurrente al alquilar la furgoneta, e identificaron a otros dos investigados cargando la furgoneta Nissan matrícula ....-CLJ alquilada en Ruzafa, y después el ahora recurrente condujo la misma hasta el núm. NUM002 de la CALLE000 de Martorell donde el ahora recurrente se puso al volante y se dirigió con la misma hasta la empresa de transporte Seitrans donde intento enviar el contenido de la misma sin que ello fuera posible al no aceptar sus responsables por dudar del contenido del envío.
a) * El recurrente junto con otro investigado realizó el 12 de diciembre de 2022 alrededor de las 16 operaciones de carga de un paquete de grandes dimensiones de la furgoneta Mercedes Citan matrícula ....-TKG a la furgoneta Nissan alquilada y luego el acusado la condujo hasta la nave, llega poco después el camión matrícula ....-VBH apto para realizar un transporte de largo recorrido.
b) * El recurrente alquiló el 20 de febrero de 2023 una furgoneta y como descargaba un palé en la nave sita en la calle Andorra de Sant Boi de Llobregat mientras otros dos investigados realizaban operaciones de vigilancia en las inmediaciones. El 22 de febrero de 2022 un camión de la empresa de transportes CBL recogió el palé y fue trasladado a Francia donde fue intervenido y se intervinieron 87 kg. de marihuana.
c) * El 9 de diciembre de 2022 a las 20:14 horas se identificó al recurrente conduciendo el vehículo citroen C3 matrícula ....-FYW que estaciona en la plaza y donde luego se intervinieron al ser registrado la cantidad de 70.000 euros.
d) Constan asimismo intervenidas conversaciones telefónicas mantenidas por el ahora recurrente y de las que resultan que el ahora recurrente contacta con empresas de transporte para contratar envíos de paquetes de grandes dimensiones (2 de enero de 2022 a las 15:14 horas y 3 de enero de 2022 a las 9:28 horas, y 16 de noviembre de 2022 a las 15:08 horas);
* Con empresas de alquiler de vehículos interesándose por furgonetas de grandes dimensiones que permitan transportar palés (25 de noviembre de 2022 a las 15:26 y 19:06);
* Con propietarios de locales en las inmediaciones de Sant Boi cuyas dimensiones (26 de noviembre de 2022 a las 13:21 horas) e indica deben de permitir guardar tres motores que están en palés (1 de diciembre de 2022 a las 13:56 horas);
* Con las empresas de alquiler de vehículos Telefurgo y Servirapid, indicándoles que deben de permitan cargar palés, y alquilando con la segunda la furgoneta Nissan matrícula ....-XYK (12 de diciembre de 2022 a las 12:59 y 16 horas);
* Con el propietario de una casa que quiere alquilar y que indica debe de ser adecuada para poder realizar labores de jardinería (2 de febrero de 2023 a las 20:42 horas).En esencia el procedimiento se sigue, mediante la creación de un equipo conjunto de investigación policial con Francia, con motivo de la presunta existencia de una organización criminal dedicada al cultivo/compra de importantes cantidades de marihuana en Cataluña para su envío a Francia camuflada en palés que indica son de artículos de automoción con los datos de una empresa francesa ,real ,pero ajena a los hechos. Así, mediante la geolocalización mediante baliza cuya instalación fue autorizada judicialmente en el vehículo utilizado por diferentes miembros de la organización se identificaron diferentes fincas con casas unifamiliares las que se detectaba un elevado consumo eléctrico que indicaba la existencia de plantaciones de cultivo intensivo indoor de cannabis, y que se confirmó mediante entradas y registros practicadas en las mismas. Tales fincas son las siguientes:
* La sita en el núm. NUM003 de la AVENIDA000 nº. NUM003 de Castellví de Rosanes, y en la que se intervinieron 718 plantas de marihuana.
* La sita en el núm. NUM004 de la CALLE001 nº. NUM004 de Vallirana, y en la que se intervinieron 1.075 plantas de marihuana.
* La sita en el núm. NUM004 de la CALLE002 de Bonesvalls, en la que se incautaron 127 plantas y 303 esquejes de marihuana.
El ahora recurrente desempeñaría funciones fundamentales para la organización criminal, como son la búsqueda y contratación del transporte de la marihuana, y de la búsqueda y alquiler de furgonetas para trasladar los palés con la droga hasta las empresas que las transportan a Francia, y de las fincas donde cultivar la droga y donde preparar los palés con la droga, y guardarlos hasta su traslado a la empresa de transporte.
Su actuación ,de acuerdo con las vigilancias llevadas a cabo se prolonga en el tiempo desde marzo de 2022 folio 1153, se han empleado recursos complejos por la organización folio 1156 desde el uso de balizas para el control de los envíos a simulación de documentos mercantiles CMR con actuaciones y movimientos transacionales
Pues bien todo ello constata la sala sirve de base para que ,efectivamente, el Juzgado, en el auto apelado pueda reconocer e identificar y mantenir como hizo en us primer auto que dicto al respecto, ` y por referencia al mismo, que hay indicios de autoría en los hechos que recoge en el razonamiento juridico segundo del citado auto aparatdaso 1 a 7 del citado auto al que nos remtimos , como hace el primero del auto ahora combatido, con singular mención a la intervención indiciaria en el último transporte de 20 de febrreo donde se detecta la realitzación de controles de Seguridad y cocntravigilancia por Hipolito y el Sr Iván en la inmediaciones del punto de carga de un envio de un pale recogido leugo en esep unto por un camión de trnasporte que acabo con la detención del identificado como líder de la organización cuando lo recepcionado en Francia ocn 89 kilos de marihuana que se unen a las aprehensiones anteriores. A lo que hay que añadir el contenido de las conversaciones que el propio auto primero dictado al que se remite el ahora apelado recoge y transcribe en lo esencial ,que son indicios de cargo apartados ) a F) que ponen de manifesto su rol y papel en la organización a lo que el auto añade elementos ya ponderados como los hallazgos de la colección de armas que se puede suponer eran para la defensa de sus actividades, en ausencia de mayor explicación- , y que refuerza la conclusión de que el tráfico de drogas ha sido su modus vivendi
De todo ello resulta, en definitiva, que mantenmos la ocnclusión ya obtenida en nuestro anterior pronunciamiento acerca de la efectiva existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, y la gravedad de estos al poder ser calificados como presuntos delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ( artículo 368 CP) pero siendo la sustancia intervenida de notoria importancia ( artículo 369.1.5º CP) y habiendo aquel cometido tal delito como miembro de una organización criminal dedicada a tal fin (369 bis CP), con la consiguiente previsión de imposición de penas de prisión de 3 a 6 años ( artículos 369.1.5ª) o incluso de 4 a 6 años (369 bis CP). Así, procede concluir la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para la adopción de la prisión provisional consistentes en que los hechos revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona respecto de la que se adopta la prisión provisional.
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
Ciertamente puede practricarse mayor instrucción pero los elementos señalados son suficientes para tenerlos por plurales indicios de los hehcos suficientes en el momento en el que se adopta la decisión combatida.
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada a los tipus impoutadois
Cabría añadir por demás, que la medida se adoptí inicialmente tras la puesta a disposición del detenido ante el juzgado, es decir al inicio mismo de la actuación judicial y que ya hemos expuesto para rebatir uno de los argumentos del apelante conforme al cual no se puede atender solo la gravedad de la pena que es doctrina asentada que ,en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),
Pero aún haciendo hincapié en la gravedad del hecho y de la pena en abstracto asociada, el auto atiende a otros factores concurrentes más allá de estos cuando dice, en términos que la sala ratifica y comparte que justifica la medida en la necesidad de neutralizar le riesgo de fuga que se constituye a partir del dato de la gravedad de los hechos y del delito, lo que inicialmente es bastante para ello, a lo que añade que se incrementa ese riesgo de forma geométrica si se añade que el arraigo que manifiesta no se considera que neutralice el elevado riesgo de ilocalización teniendo en cuenta lo que sigue.
Así en primer lugr.
Respecto del primero, el riesgo de fuga a neutralizar, valoramos para entenderlo concurrente lo siguiente :
a) la gravedad de los delitos cometidos, basados en la operación de un organización criminal con actuaciones transnacionales dedicada al trafico de drogas en cantidad de notoria importnacia
b) la gravedad las penas máxima asociadas a los delitos que podrían alcanzar los 12 añoa
c) el nivel dentro de la organización del apelante solo por debajo de los líderes de la misma conforme a lo expuesto.
d) la evidente disponibilidad de recursos por la organización para montar y desarrollar todos este entramado sin que sea posible afirmar ,dada su operativa transancional y contactos en el exterior - donde por cierto paso a residir en Holanda un tiempo el apelante y su família isn que se haya acreditado allí medios de vida o ingresos declarado alguno por actividad lícita .,- que no disponga de recursos obtenidos de los envíos presuntamente realizados y no interceptados a disposición de la misma y de sus integrantes que pueda facilitar su ilocalización .
f) el hecho de adoptarse la medida , en un primer momento, siendo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga sin qued estemos muy leajnos de ese momento pues la medida se adopta en marzo
i) en todo caso, en cuanto al arraigo personal que se refiere en la apelación y que se documenta debidamente no lo entendemos suficentemente neutralizador del intenso riesgo de ilocalización que se deriva de los elementos expuestos hasta ahora por cuanto
a) procede indicar que el recurrente acredita documentalmente haber nacido en España y tener nacionalidad española y que su madre y su hermano viven en este país, y que ha trabajado efectivamente de modo regular en España desde el 2003,
Hay indicios de que se dedica al trafico organizado de estupefacientes de forma reitersada y desde hace tiempo y los indicios señalados exponen esa actividad como continuada en el tiempo reforzándose por lo ya expuestos antes que no es es irrazonable pensar que es su modus viviendi principal sin uqe ello atribuya arraigo neutralitzador del riesgo de fuga .
El arraigo en Espña que que acredita no es suficiente, por la entidad de las penas asociades a los delitos presuntamente cometidos, por las circunstrancias ya expuetas y que valoraremos como insuficiente para neutralizar el riesgo de fuga pues no ocnsta una depdnecnai dee familiares respecto del msimo que le ate o sujete, refiere tener pedres y hermanos no que de él dependan nada se acreditac en el recurso osbre la ocnvivjencia o empadrinamiento ocn la madre y el hijo según el testimonio parcial recibido, lo que no acreidta u narraigo sujeccional que le impida ante la gravedad de los hechos, de las penas associades, de la proximidad del juicio, reprresnrtarse la huóida o ilocalización como la más favorabled salida a sis intereses
Ello no permite conjurar el riesgo de que el mismo se sustraiga al procedimiento y que resulta de la solidez de los indicios de su participación en la actividad de la organización investigada, sus funciones cruciales para el desempeño de la presunta actividad criminal de la misma, y la importante gravedad de los delitos que se le imputan y la gravedad de las penas previstas para los mismos. Todo ello lleva en definitiva a esta Sala a coincidir con la apreciación que se hace en la resolución combatida respecto a la efectiva existencia de un muy elevado riesgo de que el ahora recurrente se sustraiga al procedimiento y que tal riesgo solo puede ser conjurado en este momento procesal mediante su ingreso en prisión provisional comunicada y sin fi
Es por todo lo anterior que ese arraigo no aparece con la intensidad suficiente para nuetralizar el que valromos como mñási ntenso reisgo de ilocalización
Elementos que objetivan la consideración de una razonable apreciación de un riesgo de fuga y de reiteración que por las características señaladas debe conjurarse en este caso mediante la medida de prisión provisional, tan necesaria comjo proprocional
Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, libertad con fianza no sean atendibles para los fines dichos,
Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, , permitan en este momento otra resolución.
Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.
En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.
* Estimamos que cumple la medida su carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada; resulta absolutamente necesaria para conjurar los riesgos establecidos legamente de que el acusado se sustraiga al procedimiento, reincida en la comisión del delito, o destruya pruebas u obstaculice la instrucción;
* Que de la instrucción hasta ahora practicada resulta una vinculación del recurrente con los hechos que se le imputan y la presunta existencia de una organización criminal; que su identificación con motivo de las vigilancias no se debe a razones ajenas a cualquier actividad delictiva; y que participó en los hechos y fueron colaboraciones sinó indiciairamente integrado en la estructura criminal y con conocimiento de la actividad ilícita que se pudiera desarrollar.
* Que en cualquier caso concurren los riesgos apreciados en la resolución recurrida como fundamento de la prisión provisional. A pesar de alegar lo recogido en los antecedentes a propósito de sus circunstsanciad familiares, el arraigo personal que se refiere en la apelación y que se documenta debidamente no lo entendemos suficentemente neutralizador del intenso riesgo de ilocalización que se deriva de los elementos expuestos hasta ahora .
En cuanto a la gravedad de los hechos y del delito imputado no se esta ante una fase inicial del procedimiento como señala el auto paleado y no siendo prematuro tener todo ello presente cuando aún no consta el análisis de la droga no cabe bngar el entramado criminal propio de la organización .
Las conversaciones referides en el contexto en elque se preodcuen y de acuerdo ocn màximes de expreinacia forense, sí pueden presentaré valor indicairio dde cargo
En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido, que es el que la instaura (504.2 LECRM).La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida.
Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, apenmas un mes, y la instrucción no ocnsta paralitzada en modo alguno .Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.
Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Con todo lo anterior venimos a desestimar los argumentos de la defensa la motivación del auto es harto suficiente para comprender las razones del Magistrado instructor para decretar la prisisón sin que sea necesario al razonar el porqué de la no prcedencia de cualesquiera otras que se pudieran adopar cuando ya expresa que las razones presentes hacen que la medida adoptada sea para él necesaria y proporcional.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cmple lo ordenado Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
