Auto Penal 400/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 400/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 101/2023 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Nº de sentencia: 400/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023200239

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4476A

Núm. Roj: AAP B 4476:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 101/2023

Diligencias Previas núm. 202/2014

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona

A U T O

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. VANESA RIVA ANIÉS

Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Barcelona, a Veinticinco de Mayo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción y en las diligencias arriba referenciadas se dictó con fecha 1-12-2022, auto decretando la acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, que fue recurrido en apelación por la representación procesal de Felicisimo.

SEGUNDO.- Habiendo sido admitida a trámite la apelación, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por la Abogada del Estado en representación de ADIF, en el que solicitan la confirmación de la resolución recurrida. Y, de ADHESIÓN por la representación procesal de Florentino y de la representación procesal de Germán, Gines, Estanislao, Guillermo, Eulogio, Marí Luz y la mercantil CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN, S.A. y se remitieron los autos a esta Sección recibiéndose en fecha 20-2-2023, donde tras designar Magistrada ponente a la Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra y haber efectuado los trámites oportunos se señaló día para celebrar la deliberación votación y fallo, quedando los mismos pendientes de resolución. La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el fundamento cuarto del Auto de fecha 1-12-2022, recurrido en apelación, se contiene el siguiente pronunciamiento, en el que hemos subrayado la referencia a la participación del investigado recurrente Felicisimo:

Del resultado de las diligencias de instrucción practicadas, fundamentalmente, declaraciones testificales, Informe pericial final, intervenciones telefónicas y correos electrónicos que se obtuvieron de los dispositivos electrónicos intervenidos, así como el acervo documental obrante en la causa, resulta indiciariamente que, en el marco y desarrollo de la obra pública consistente en la Construcción de Plataforma de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: La Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera. Provincia de Barcelona (ON 041/07) (3.7/5500.0794/7-00000), la gestión de dicha contrata fue adjudicada a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Organismo Público creado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, que aprueba su Estatuto regulador, en ejecución de lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de su Estatuto, está adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras, de acuerdo con lo dispuesto en el art.43.1b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , habiéndose publicado en el BOE núm. 296, en fecha 11/12/2007, el anuncio de licitación de dicho proyecto, con un presupuesto base de 98.658.172,13 €.

En fecha 08/02/2008, Florentino, Gerente de Infraestructura de ADIF, puesto de común acuerdo con Raúl, Director de Proyectos y Construcción de ADIF, emitieron informe sobre puntuación global de las ofertas presentadas a dicho concurso y en fecha 12/02/2008 se formuló propuesta de adjudicación en favor de la mercantil CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. por importe de 67.945.883,15 € resultando que, en base a dicha propuesta, el proyecto fue adjudicado en fecha 20/02/2008 por el Consejo de Administración de ADIF a la mercantil CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., firmándose el contrato administrativo en fecha 05/03/2008.

INOCSA INGENIERIA, S.L., actualmente AECOM INOCSA, fue la adjudicataria del contrato "Consultoría y Asistencia Técnica para el Control y Vigilancia de las Obras de Construcción de Plataforma de la línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: La Sagrera-Nudo de la Trinidad, sector Sagrera", encargada de verificar que las mediciones de las Certificaciones mensuales de obra fueran conforme a los trabajos efectivamente realizados.

Así, en fecha 03/06/2008 se iniciaron los trabajos, emitiéndose mensualmente las correspondientes certificaciones, en concreto 43 Certificaciones (Certificación núm. NUM000 de fecha 30/06/2008 y Certificación núm. NUM001 de fecha 31/12/2011) y la Certificación Final núm. NUM002 de fecha 31/10/2012.

Aproximadamente transcurrido un año desde el inicio de los trabajos, la Dirección de Obra valoró la necesidad de solicitar la modificación del Proyecto inicial, proponiendo una serie de modificaciones entre las que destaca la variación de la medición del movimiento de tierras en lo referente al transporte del material excedente al punto concreto vertido, redactándose el Proyecto Modificado: "Modificación del Proyecto de construcción de Plataforma de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: La Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera. Provincia de Barcelona. Longitud 1.66 km.".

En este contexto, Germán, Delegado de la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. en Cataluña, puesto de común acuerdo con los máximos responsables de ADIF: Jose Ramón (Director General), Raúl (Director de Proyectos y Construcción), Florentino (Gerente de Infraestructuras y Director del Contrato) y Felicisimo (Ingeniero y Director de Obra) con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, aprovecharon la Modificación del Proyecto Inicial, solicitada por la Dirección de Obra en el mes de septiembre de 2009, con informe favorable de la Inspección General del Ministerio de Fomento de fecha 22/11/2010, autorizándose la continuación provisional de las obras en fecha 22/11/2010, estando pendiente la autorización de la Modificación del Proyecto Inicial que fue aprobada en fecha 23/05/2011 por un importe de 81.424.351,34 € (IVA incluido). Este importe suponía un incremento del precio de adjudicación inicial de un 19,84% (13.478.468,20 €).

Para la ejecución material de algunos de los trabajos consistentes en los movimientos de tierras (extracción y transporte) CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. subcontrató a la empresa GONQUIS, S.L. de la que eran administradores solidarios y apoderados los hermanos Benigno y Bernardino.

Felicisimo (Ingeniero y Director de Obra) aprovechando la Modificación del Proyecto Inicial, realizó falsamente las mediciones y relaciones valoradas correspondientes a las Unidades de Obra ejecutadas cada mes, firmando las correspondientes certificaciones mensuales, desde la núm. NUM000 a la núm. NUM001 que fueron validadas, con conocimiento de su falsedad, por Emiliano (Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica de INOCSA INGENIERIA, S.L. y que como "Jefe Unidad ACO" firmó junto al Director de Obra a partir de la certificación núm. NUM003) y con consentimiento de su superior jerárquico Faustino y de Germán, con la única finalidad de que CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A obtuviera, fraudulentamente, fondos públicos.

La Certificación núm. NUM004 (abril 2011) fue la última certificación falsamente emitida antes de la Modificación del Proyecto Inicial (26/05/2011) y la Certificación núm. NUM005 fue la primera firmada falsamente después de la referida Modificación, encubriéndose todas las maniobras falsas en la Certificación Final núm. NUM002 de fecha 31/10/2012 que no fue firmada por el Director de Obra Felicisimo sino por Florentino que introdujo falsamente partidas que compensaran numéricamente el exceso, concretamente, la cantidad de 2.573.617,61 € que no figuraban en el Proyecto Inicial ni en el Proyecto Modificado y, ni siquiera, en la Certificación núm. NUM001.

De las diligencias de instrucción practicadas ha quedado acreditad que Emiliano, en su condición de Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica a la Dirección Facultativa de las obras, conociendo que faltaba a la verdad en las funciones de control que le eran atribuidas y con un claro ánimo de obtener un beneficio económico, validó como correctas las mediciones y cantidades económicas correspondientes que figuraban en las certificaciones a partir de la núm. NUM003. Y, estando vigente la Certificación núm. NUM006, en la fecha del Acta de Recepción de Obra (26/01/12), expidió el documento en el que se afirmaba que, en la referida fecha, la obra cumplía con lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto.

De igual modo, de lo actuado se desprenden indicios de que Jose Ramón, Director General de Construcción y Conservación de ADIF, de común acuerdo con Raúl lograron que Florentino firmase falsamente la Certificación Final núm. NUM002 con coeficiente del 9,92 % con lo que se evitaba la declaración de lesividad y una posterior auditoría externa que evidenciara la irregularidades y fraudes cometidos.

Así, en fecha 31/19/2012, Florentino, como Gerente del Área de Infraestructura y Director del contrato, falseando la realidad y con el único objeto de alcanzar la cifra de la liquidación pactada entre ADIF y CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. aplicando el coeficiente del 9,92 % propuesto por Jose Ramón y que suponía el pago de una cantidad superior a los dos millones de euros por obras no realizadas, cumplimentó la Certificación Final núm. NUM002 de fecha 31/10/2012.

En todas las actuaciones llevadas a cabo para alcanzar acuerdos y reflejar precios no tramitados, cuadrando cifras hasta llegar al coeficiente del 9,92% que no se ajustaba ni a la realidad de la obra ni a los Planos "As built" participaron, además de Jose Ramón, Raúl y Florentino y, por parte de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., los investigados Eulogio, superior jerárquico de los responsables de la obra Guillermo (Director General de España), Germán (Delegado en Cataluña hasta 2012) y Gines (Delegado en Cataluña posterior a Germán).

Gustavo, Jefe de Obra y, por tanto, responsable directo a nivel de contratista, conocía las mediciones irreales que se estaban llevando a cabo y realizó operaciones de adecuación para alcanzar el resultado pretendido. También, y con la misma finalidad de llegar al coeficiente del 9,92 %, Estanislao, ingeniero de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., realizó cambios injustificados en las partidas y planos "As built", como duplicidades falsas en las columnas para que cuadrasen, dando las instrucciones necesarias y precisas para que los datos que no se ajustaban a la realidad quedasen reflejados en los programas "Excel" elaborados por Marí Luz, Técnico de Medio Ambiente de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. que incorporaba dichas mediciones de obra siendo conocedora de que las mismas no se habían ejecutado.

Así, se realizaron falsamente unas valoraciones en las que se inflaron capítulos en los que, por las características de los trabajos a computar, era más fácil falsear la realidad, tales como: "Movimientos de Tierra", "Drenaje", "Reposición de Servidumbres", "Estructuras", "Instalaciones Ferroviarias de la Plataforma", "Actuaciones preventivas y correctoras", "Reposiciones Ferroviarias", "Situaciones Provisionales", "Reposición de Servicios Afectados", "Obras Complementarias" y "Seguridad y Salud", hasta alcanzar el importe de 85.648,404 € en ejecución material y 70.193,406 € en términos de base imponible sin IVA, cantidades estas fijadas en el último proyecto y que, sumando al presupuesto de ejecución material el 13% de gastos generales, el 6% de beneficio industrial y aplicando el coeficiente de baja del 31,13%, no se ajustaban en modo alguno a la realidad que, según la documental obrante en la causa, correspondería a 66.547.978 € en ejecución material y 54.539,595 € en términos de base imponible sin IVA.

A fin de que no se descubrieran las actuaciones fraudulentas antes descritas, la empresa AECOM INOCSA, S.L., encargada de verificar que las mediciones reflejadas en las certificaciones mensuales se correspondían con los trabajos efectivamente realizados, emitió un total de 38 informes mensuales desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de octubre de 2011, faltando claramente a la verdad de tal modo que la cantidad final no destinada a la obra pública ha sido determinada pericialmente en la cantidad de 33.436,431 € fijada por INES, resultante de la diferencia entre los 99.984.415,88 € del total que dice ejecutado la constructora y la cantidad de 66.547.978 € determinada finalmente por INES.

En el contexto relatado, la empresa GONQUIS, S.L., cuyos administradores solidarios y apoderados eran Benigno y Bernardino, y con la finalidad de obtener y mantener la subcontrata obtenida, financió una serie de gastos personales de algunos de los investigados, respecto de los cuales existen claros indicios de su ilicitud, y que no tenían relación alguna con la obra pública:

1.- Estancia en la estación de esquí de Aspen, Denver, Colorado (EEUU), entre los días 2 y 7 de febrero de 2008, en los Hoteles JEROME y ST. REGIS, de los funcionarios de ADIF Florentino, Prudencio y Rogelio, junto a Germán y Raimunda y Teodoro, en los Hoteles JEROME y ST. REGIS.

El coste de dicho viaje fue pagado por GONQUIS, S.L., a petición de Germán, mediante dos transferencias desde su cuenta en Caixa Penedés en fecha 30/01/2008 por un total de 20.598,22 $.

2.- Viaje Barcelona-Viena-Barcelona, en preferente, en fecha 21/12/2009 de Florentino para participar en una cacería, por importe de 839,84 € abonado por GONQUIS, S.L. mediante transferencia desde su cuenta en Caixa Penedés a la Agencia de Viajes de "El Corte Inglés" y cuyos billetes fueron entregados a Florentino por Germán.

3.- Pago del Mobiliario (dos sillas "París", dos sofás "Baltic", una mesa de comedor y una estantería) que Germán había encargado en el Stand de UNIQUE (Unique, Muebles y Decoración, S.L.) durante la Feria del Mueble celebrada en el Recinto Ferial Juan Carlos I (IFEMA) de Madrid, para su domicilio particular, por importe de 11.366,33 € abonados por GONQUIS, S.L. mediante transferencia desde su cuenta en Caixa Penedés a la cuenta de UNIQUE en Caja Madrid.

Igualmente, entre 2006 y 2010, la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. abonó otros viajes, sin relación con la obra objeto de esta cusa y sin justificación alguna:

1.- Vuelos en avión Barcelona-Bucarest-Barcelona, los días 13 a 16 de febrero de 2009, en tarifa Bussines, de Florentino, abonado mediante transferencia realizada por Germán por importe de 1.182,57 €, en nombre de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., desde la cuenta de la que era titular a la cuenta de la Agencia Viajes Marsans.

2.- Vuelo París-Madrid en fecha 17/04/2010, tarifa Bussiness, de Florentino por importe de 735,05 €, abonado mediante transferencia realizada por Germán, en nombre de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., desde la cuenta de la que era titular a la cuenta de la Agencia de Viajes "El Corte Inglés"

3.- Viaje a Formentera entre los días 5 al 8 de julio de 2010 (avión y estancia en los Apartamentos Savina) de Florentino por importe de 1.360,80 €, abonado mediante transferencia realizada por Germán, en nombre de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., desde la cuenta de la que era titular a la cuenta del Club Sherpa (Turintia Grupo de Viajes, S.A.)

4.- Viaje a Turquía los días 3 a 9 de diciembre de 2010, tarifa Bussiness, que Florentino realizó acompañado de su hermano, Alonso, abonado mediante transferencia realizada por Germán, en nombre de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., desde la cuenta de la que era titular a la cuenta de Viajes "El Corte Inglés".

Y la empresa AECOM INOCSA, S.L., entre los años 2008 y 2014 abonó el Leasing, contratado con la empresa ARVAL SERVICE LEASE, S.A., de vehículos de alta gama (marca Jeep, modelo Grand Cherokee, matrículas ....FQQ y ....QFG) que se entregaron a Felicisimo y Florentino para su uso personal, haciéndose cargo también de los costes de gasolina y multas de tráfico, en importes anuales superiores a los 5.000 €, cada uno de ellos.

Los anteriores hechos, sin perjuicio de posterior calificación jurídica más ajustada a Derecho, al poder ser constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN, previsto y penado en el art. 404 del CP , un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el art. 390.1.4º del CP , un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, previsto y penado en el art. 432.2 del CP , un delito continuado de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y penado en el art. 428 del CP , un delito continuado de COHECHO, previsto y penado en el art. 419 del CP y un delito continuado de COHECHO, previsto y penado en el art. 423.1 del CP , quedan comprendidos en el art. 757 de la LECr ., por lo que, habiéndose practicado las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, participación del autor y órgano competente para el enjuiciamiento, procede continuar las presentes diligencias por los trámites que establece el Capítulo IV, Título II del Libro IV de dicha Ley procesal contra Jose Ramón, Raúl, Florentino, Emiliano, Felicisimo, Faustino, Estanislao, Marí Luz, Gustavo, Eulogio, Guillermo, Germán, Gines, Prudencio, Benigno y Bernardino y las mercantiles AECOM INOCSA, S.L., CORSÁN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. y GONQUIS, S.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 779.1, regla 4ª de la citada Ley , debiendo valorarse las alegaciones efectuadas por la Defensas de los investigados solicitando el Sobreseimiento de las actuaciones en el acto del juicio con contradicción de las partes a la vista de los contundentes indicios derivados de las diligencias de instrucción practicadas, fundamentalmente las intervenciones telefónicas y documental obrante en las actuaciones así como las periciales practicadas.

SEGUNDO.- La defensa del recurrente postula la revocación del auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado y, solicita respecto a él el sobreseimiento y archivo de las actuaciones -vía art. 641.1 o 637.2 Lecrim- por su no participación en los hechos investigados en tanto que no participó en la liquidación final de la obra ni firmó la certificación final de la obra de construcción de la línea de alta velocidad Barcelona-frontera francesa, tramo La Sagrera- Nudo de la Trinidad, Sector Sagrera.

En tanto que Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos fue Director de obra desde el lanzamiento del proyecto del tramo de la Sagrera el 3-6-2008 hasta Enero del 2012, fecha en la que fue destinado a Arabia Saudí. Su empleador fue la empresa INGENIERIA DEL TRANSPORTE SA (INECO) empresa contratada para llevar a cabo la dirección facultativa de la obra. La certificación final fue emitida en octubre de 2012 cuando ya no se encontraba en el proyecto referido. Las certificaciones parciales que firmó, a los que se alude en el auto recurrido, fueron certificaciones parciales de abonos a cuenta, cuya naturaleza está recogida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público. Únicamente la certificación final -no las parciales- tiene el objetivo de certificar la realidad y liquidar los diferentes abonos a cuenta que se han ido realizando a lo largo de la obra. En consecuencia es una conducta atípica la derivada de la firma de las certificaciones parciales, dado que no es posible que concurra el delito de falsedad documental. No tienen capacidad de generar perjuicio económico o daño alguno.

Tampoco se le puede imputar un delito de malversación de fondos públicos teniendo en cuenta que no se ha llegado a acreditar un perjuicio para el erario. Existen varios informes periciales -uno de ADIF, otro de INES aportado por la Abogacía del Estado y otro aportado por CORSAN-COVIAM CONSTRUCCION- sobre el valor económico de la obra ejecutada, no existiendo certeza acerca de la valoración final para poder determinar la supuesta desviación del valor inicialmente asignado a la obra. Los informes periciales en los que se basan las tesis acusatorias carecen de verosimilitud.

Por último carece de fundamento atribuirle un delito de cohecho en base al uso personal de un coche de alta gama por parte de INOCSA. Se trata de un error dado que el vehículo puesto a disposición por dicha empresa es un Land Rover para poder hacer visitas a la obra, el cual no es un vehículo de lujo.

Valoradas las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación y las impugnaciones presentadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, el recurso debe ser desestimado por los propios fundamentos de la resolución recurrida por estar plenamente ajustadas a derecho.

Se ha de recordar que el auto de conversión procesal previsto en el art. 779.1º Lecrim tiene como principal objetivo ordenar el curso procesal de las actuaciones a fin de preparar el juicio oral. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo n° 1657/2000, de 24 de octubre, que el auto de transformación a procedimiento abreviado "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley, atendiendo a la entidad jurídico- penal del hecho objeto de la investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, 4 º por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III del Libro IV, de la Ley" Continua la sentencia afirmando que "Debiendo significar que el contenido de esta resolución de transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no puede extenderse más allá del estricto marco que le asigna el citado art. 779 4º de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta, debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible, siquiera, establecer una calificación concreta de los hechos, que prejuzgaría la acusación a efectuar por las partes acusadora, a quienes les está reservada esta función ( Véase STS de 2 de julio de 1999 ).

En el auto recurrido se expone un relato de hechos indiciarios, tras haberse practicado las investigaciones que han resultado necesarias, que son típicos penalmente y que el órgano instructor en una calificación jurídica provisional considera que se incardinan en el delito de continuado de falsedad en documento oficial y de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en calidad de cooperación necesaria. Pues bien, dicho relato de hechos, no desvirtuados en el presente recurso, no son atípicos penalmente y, existen indicios suficientes de su participación que impiden el sobreseimiento solicitado.

Consta acreditado documentalmente que el investigado firmó 43 certificaciones entre los meses de Junio de 2008 a Diciembre de 2011 -todas las previas emitidas antes de la certificación final número NUM002- como director de la obra de la empresa INECO -actualmente denominada AECOM INOCSA SL- adjudicataria del contrato y responsable del control y vigilancia de las obras y la correspondiente verificación de que las mediciones de las certificaciones mensuales fueran acordes con los trabajos efectivamente realizados. Se le imputa que dichas certificaciones no se ajustaban a la realidad, y estaban realizadas de común acuerdo con otros investigados, con la finalidad de que la empresa adjudicataria CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES S.A., obtuviera, de manera fraudulenta, fondos públicos muy superiores a los que realmente le correspondían y que no iban a ser destinados a la obra pública con el correlativo perjuicio al erario público. En los escritos de impugnación se relacionan cada una de las certificaciones en las que se considera indiciariamente acreditada la finalidad de facturar un volumen de movimientos de tierras superiores a las realmente ejecutados, alterando la medición y valoración de diferentes partidas y unidades de obra. La Sala discrepa, que en el caso de que se acrediten los hechos en el plenario, carezcan de relevancia penal, por no ser la persona que firmó la certificación final y, ello porque las certificaciones mensuales fueron presentadas ante ADIF y, sirvieron de sustento para emitir la certificación final de forma que la obra realmente ejecutada fue muy inferior a la que se acabó certificando, según algunos informes periciales. Al investigado era también la persona que solicitó la modificación del protecto inicial, destacando la variación de la medición del movimiento de tierras, cuestionándose que respondiera a la realidad de los trabajos que se acabarían ejecutando.

De la misma forma, de acreditarse los hechos podrían integrar un delito de malversación de caudales públicos, dado que el gasto de la certificación final fue aprobado por ADIF, caso de que dicha liquidación final se acredite que contuviera mendazmente unidades de obra no ejecutadas realmente, cifrando las acusaciones la malversación en 16.513.892 euros, en base a los infromes periciales presentados.

Nos corresponde dilucidar, en esta segunda instancia, si la hipotética participación en los hechos del hoy apelante tiene base indiciaria suficiente y si el relato de hechos imputados, tras la investigación, son formalmente típicos. La respuesta solo puede ser afirmativa, teniendo en cuenta que la mayor o menor credibilidad que merezcan los informes periciales contradictorios, a los que alude su defensa, las declaraciones testificales y la valoración de la prueba documental, junto con el contenido de las conversaciones testificales, testificales y versión de quienes resulten acusados, se deberá dilucidar en el juicio oral, con inmediación del tribunal sentenciador y debate contradictorio. Pretender que ahora la Sala emita una valoración sobre la eficacia de unos u notros informes periciales deviene extemporáneo.

De la misma forma, deberá ser en el plenario donde se valore la prueba documental referida al hecho especificado en el auto recurrido de que AECOM INOCSA, S.L., entre los años 2008 y 2014 abonó el Leasing, contratado con la empresa ARVAL SERVICE LEASE, S.A., de los vehículos de alta gama (marca Jeep, modelo Grand Cherokee, matrículas ....FQQ y ....QFG), adjudicando uno de ellos al investigado y, la incidencia de dicho hecho respecto a los delitos investigados.

El Auto de la Sala II del TS en el recurso nº 20048/2009, de 23-3-2010 establece que en la segunda instancia solo cabe examinar la razonabilidad del juicio de tipicidad provisional con el alcance estrictamente necesario para excluir la certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos porque para dar en el procedimiento por terminado el proceso a través de un sobreseimiento lo que se precisa positivamente es la certeza de que los hechos no son típicos . De esta forma en la resolución mencionada se dice ".... y en tal sentido el art. 779 de la Lecrim condiciona tal resolución a que se estime "que el hecho no es constitutivo de infracción penal". La lectura del Auto recurrido y que desarrolla las razones por las que el Instructor considera la existencia de indicios racionales del delito investigado basta para poder apreciar, sin prejuzgar la existencia o no del delito, que ni hay certeza sobre la inexistencia del delito, ni es arbitraria, ilógica o absurda una posible calificación acusatoria. En consecuencia no apreciamos ilegalidad alguna en la decisión del Instructor al denegar en esta fase del procedimiento el sobreseimiento de la causa".

Partiendo de las anteriores premisas de legalidad ordinaria y jurisprudencial, la conducta concreta indiciariamente desarrollada por el hoy recurrente reúne en principio los elementos objetivos de tipicidad que exige los delitos imputados, y de su presunta participación, obligado es constatar que del testimonio remitido por el Juzgado Instructor existen datos indiciarios suficientes para sostener la imputación, debiendo por lo tanto la Sala discrepar de las alegaciones expuestas por la defensa cuando solicita que se acuerde el archivo de la causa.

TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra el Auto de fecha 1-12-2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, en las diligencias arriba referenciadas, y, en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el rollo de apelación haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Y, remítase un testimonio al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo acordamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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