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04/05/2023
Auto Penal 567/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 556/2022 de 25 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 567/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200515
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8911A
Núm. Roj: AAP B 8911:2022
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
Dª. Natalia Fernández Suárez
En Barcelona, a 25 de julio de 2022
Antecedentes
Notificada el dicho auto, la defensa del investigado interpone recurso de apelación en el que solicita vista. Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal según es de ver en informe de fecha 18 de julio de 2022.
Fundamentos
En primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida, y consiguiente procedencia de la libertad, al sostener que nos encontramos ante una resolución que no cumple la exigencia de motivación, y que, consecuentemente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 y 17 CE. En este sentido, manifiesta que el Magistrado a quo resuelve la petición de libertad sin dar respuesta a los déficits planteado, remitiéndose en términos genéricos al Auto inicial acordando la prisión provisional.
En segundo lugar, modificación de las circunstancias iniciales, y, aduce respecto de ello, el transcurso del tiempo desde que se dispuso la medida cautelar de prisión provisional, la paralización e inactividad en la tramitación de la causa, y la abundante documentación personal que acredita su pleno arraigo en España. Todo ello, unido al pleno arraigo del investigado al territorio español justifica la procedencia de revisar su situación para permitirle acceder a su libertad provisional con imposición de cualquier otra medida cautelar oportuna en derecho.
Sostiene así, en relación al transcurso del tiempo, que ha pasado tres meses desde que se dispuso la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigada, siendo que el paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado, toda vez que el transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga.
Respecto de la paralización de las actuaciones, aduce que no consta se haya remitido el informe del instituto nacional de toxicología respecto de la sustancia intervenida. Reseña que el transcurso de tres meses desde que se dispuso la medida cautelar no está justificado y ello habida cuenta de que nos encontramos ante una causa de extrema sencillez, y pese a ello, se está demorando su tramitación. Añade que el hecho de que todavía no se ha remitido el análisis de la sustancia intervenida ni su valoración económica, por lo que, pese al tiempo transcurrido, se sigue desconociendo el porcentaje de principio activo, y, por lo tanto, no se puede hablar de subtipo agravado por notoria importancia, y ello, aunque se trate de un número elevado de plantas, precisamente por la importancia que tiene a efectos penales la determinación del porcentaje.
El transcurso del tiempo sin que se remita dicho análisis en modo alguno puede ser una circunstancia que repercuta en contra del investigado, máxime cuando está privado de libertad.
En relación a la desproporcionalidad de la medida a la vista de las concretas circunstancias, señala el voto particular del Sr. Magistrado de esta Sala, D. José Luis Gómez Arbona, y avala la libertad del investigado ante el arraigo expuesto, y las concretas circunstancias del hallazgo casual en un domicilio donde se haya una plantación que no permiten atribuir su participación en el delito.
Dispone el investigado de arraigo pleno y permanente en España, lleva más de tres años en España, y está tramitando la residencia por arraigo social continuado por más de tres años, tiene contrato de trabajo y está debidamente empadronado en la AVENIDA000 nº NUM000 (Tarragona), y acompaña a tal efecto documentación consistente en carnet de biblioteca de Tarragona, certificado de asistencia a clases de catalán en el Institut Escola Mediterrani, centro de escolarización público de la Generalitat, informe de tramitación de la residencia por arraigo social iniciado en febrero de 2022, certificado de empadronamientos, y contrato de trabajo temporal firmado en diciembre de 2021 por el plazo de un año. Todo ello evidencia que el investigado reside en Tarragona, donde tiene su arraigo, y que se encontraba en Barcelona puntualmente realizando un trabajo. Por demás, recuerda el convenio de extradición entre España y Albania, que permitiría, en su caso, entrega inminente a España, y, los hechos que se le atribuye, tienen elevados periodos de prescripción (entre 5 y 10 años), por lo que sustraerse a la acción de la justicia supondría, de facto, la prohibición de volver no únicamente a España sino a toda la Unión Europea y Albania durante 10 años. Finalmente, el investigado carece de antecedentes penales computables en esta causa, y no le constan detenciones por delitos de la misma naturaleza.
Por todo ello, solicita la revocación del auto combatido y la adopción de cualquier otra medida menos gravosa a su libertad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación del auto combatido.
Se constata, que, a fecha de hoy, se sigue combatiendo por su representación letrada la concreta participación del investigado en los hechos que se le imputan atendido su hallazgo casual en la vivienda en la que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro que dio lugar a la intervención de la sustancia pendiente de análisis, y, el riesgo de fuga. Añade, con ocasión del recurso, el transcurso del tiempo, y la desproporcionalidad de la medida, atendido su hallazgo casual en aquella vivienda, y el arraigo solido del investigado en relación al cual vuelve a aportar la documentación ya analizada por esta Sala con ocasión del último recurso presentado, así como refiere la paralización de la instrucción de la causa, por pendencia del informe del instituto nacional de toxicología, y la falta de motivación del auto combatido que presentaría déficits motivacionales respecto de los argumentos sustentados por la defensa del investigado en su escrito de petición de libertad.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
A) Como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; reflejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.
Debe señalarse en relación con los fines perseguidos por la medida, como recuerda la STC 29/2019, que el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los "cargos criminales" (hechos y calificación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2 CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la "autoridad judicial" constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva .Para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, no es constitucionalmente exigible, en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar.
Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17 CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.
Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
C) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (
D) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente, por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida.
B) Razonada, por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto.
C) Proporcionada, esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4:
La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Se sostuvo, en este sentido que,
Conviene analizar, y, sin embargo, como motivos que se aducen ex novo por la parte apelante en el presente recurso, primero, el déficit motivacional del auto combatido. En este sentido, manifiesta que el Magistrado a quo resuelve la petición de libertad sin dar respuesta a los argumentos planteados con ocasión de la petición de libertad, remitiéndose en términos genéricos al Auto inicial acordando la prisión provisional.
El motivo, debe fenecer, pues la lectura del auto que desestima, deniega la petición de libertad del investigado, contiene pronunciamiento respecto de los alegatos sostenidos por el recurrente con ocasión de la libertad peticionada, sustentada, por una parte, en el transcurso de tiempo, y por otra, en la paralización de la instrucción de la causa, reseñando, y por demás, por remisión al auto de ratificación de la medida cautelar que no han variado las circunstancias que determinaron la adopción de aquella medida.
Así se desprende del razonamiento jurídico segundo ( auto de fecha 7 de julio de 2022), respuesta dada respecto del transcurso del tiempo y debilitación del riesgo de fuga, documental acompañada respecto del arraigo del investigado, y pendencia del análisis de la sustancia intervenida.
En segundo lugar, sostiene el recurrente la paralización de la instrucción de la causa, y denuncia expresamente que todavía no se cuenta con el informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre análisis de la sustancia intervenida. No obstante, ello, y aun la dicha denuncia, la Sala constata, como también refiere el auto combatido que el Juzgado ha requerido el informe del análisis de la sustancia intervenida en providencia de fecha 19 de mayo de 2022, así como ofrecimiento de acciones a ENDESA, por el presunto delito de defraudación de fluido eléctrico, e identificación del técnico de ENDESA que efectuó las mediciones, diligencias todas ellas esenciales a la instrucción de la causa, cuya reiteración sostiene el Juzgado se ha realizado, siendo que desde el momento inicial de la instrucción ya se acordaron aquellas, y no es previsible su excesiva demora en tanto que aunque se pone de manifiesto paralización de la causa, no se acredita, más allá de restar a la espera de la recepción del informe del INT sobre análisis de la sustancia intervenida. Todo ello, y sin perjuicio, de exigir la necesaria celeridad al Juzgado atendida la preferencia que requiere las causas con preso.
Aduce igualmente el recurrente, en relación al transcurso del tiempo, que ha pasado tres meses desde que se dispuso la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado, siendo que el paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado, toda vez que el transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga.
Pues bien, en primer lugar, y respecto de la documental acompañada al escrito de petición de libertad y relacionada en el escrito del presente recurso, decimos, por remisión, que deberá estarse a lo resuelto por esta Sala en el Rollo de Apelación 406/2022, de fecha 2 de junio de 2022.
Por demás, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim
No obstante, trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, y que como ya dijimos, entendíamos insuficiente el arraigo del investigado, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero.
Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y al apelante, no tiene arraigo sólido en nuestro país ni vínculos laborales o patrimoniales, de ningún tipo en territorio español. No se le conoce actividad lícita, y no se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental que permita un pronto enjuiciamiento.
Y es que, la gravedad de los delitos imputados nos permite concluir, que en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos, constitutivos, en este momento procesal, de un delito contra la salud pública, de elaboración y cultivo de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin perjuicio del resultado que arroje el informe del INT.
A pesar de aquella pendencia (del informe definitivo del análisis de la sustancia intervenida), lo cierto es que en este momento procesal existen indicios relevantes de que el material vegetal intervenido, pendiente el resultado del análisis del laboratorio oficial, incluye cogollos y plantas de marihuana (no se discute por la recurrente la naturaleza de la materia vegetal intervenida) y que se incautaron un total de 364 plantas, 73 kg de cogollos, por lo que su peso neto supera ampliamente los 10 kg, cantidad fijada jurisprudencialmente para determinar el umbral de la notoria importancia, lo que comportaría la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5º del Código Penal que lleva asociada, en el caso de sustancias que no causan grave daño a la salud, una pena de prisión entre tres años y un día y cuatro años y seis meses y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito. Nótese que la controversia sobre el pesaje de la materia vegetal intervenida no se lleva a cabo en relación con cantidades próximas al referido umbral de 10 Kg y que todos los indicios - la extensión de la plantación que se aprecia a través de las fotografías incorporadas al atestado policial, el número de cajas de cogollos y de plantas intervenidas, las diligencias de pesaje realizadas- apuntan a que supera con creces el referido umbral sin que se consideren realistas y acordes a las máximas de la experiencia los ajustes de peso bruto a peso neto realizados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso. En este sentido, la STS 205/2020, de 21 de mayo, tras recordar que "es reiterada la doctrina casacional que señala razonadamente que la imposibilidad de analizar la droga no impide que se pueda acreditar su composición y peso aproximado por otros medios probatorios", apunta como criterio de ponderación, en el caso de que no conste probado que el pesaje se corresponda exclusivamente con las sumidades de las plantas, una reducción a la mitad de la cantidad inicial y aun sobre la resultante un 30% más por mengua del peso al desecar la hierba (pues esta se consume desecada). Pues bien, aun en esta hipótesis favorable al recurrente, y teniendo en cuenta el menor de los pesajes, solo el peso de los cogollos, sin tener en cuenta las plantas, alcanzaría más de los 30 kg (29,75 kg) de peso.
A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa, más allá de la pendencia del informe de análisis de la sustancia intervenida.
Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el
Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos si el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).
En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Eutimio
En definitiva, y por lo tanto, en cuanto se acaba de exponer,
Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción número 7 de los de Martorell para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de esta resolución. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo acordamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
