Auto Penal 571/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 571/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 557/2022 de 25 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 571/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200770

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10857A

Núm. Roj: AAP B 10857:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 557-2022

Diligencias Previas 229-2022

Juzgado Instrucción 7 Martorell

A U T O nº 571/2022

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

Barcelona, a 25.7.2022.

Antecedentes

Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 11.7.2022 desestimando el recurso de reforma contra el previo auto de 7.7.2022 que mantenía la situación de prisión provisional del apelante, rechazando la petición de la defensa de puesta en libertad interpuesto por la defensa y representación de Luis María ordenando mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante ,que había sido previamente acordada por un juzgado de guardia tras su detención el pasado 30 de mayo. Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe de que precede .

SEGUNDO.- Recibido en la Sala el 20 de julio mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.Andrés Salcedo Velasco, y deliberada, y votado que ha sido el recurso previa celebración de la vista del 22 de julio del recurso solicitada por la defensa se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PRIMERO.- Examinado el testimonio acompañado al recurso, la pieza, consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño en cantidad de notoria importancia.

La causa se originan las sospechas policiales por tratarse de un inmueble el registrado que mantenía las luces perimetrales encendidas muchas horas al día y tenía trabado con candados el contador refiriendo los vecinos y les llamaba la atención o el movimiento de personas prácticamente nunca habiendo visto en ocasiones a un joven extranjero joven contactando la policía con la propietaria referido a quien se lo tenía alquilado no al apelante y explicando que los vecinos habían obtenido fotografías de un gran equipo de aire acondicionado y la parte trasera de la vivienda que no había sido instalado por la propiedad ni se le había dado noticia de su instalación avanzado la investigación para determinar que el presunto arrendatario usaba la identidad de una persona que había denunciado en varias ocasiones que se estaba suplantando la suya para dar de alta naves y servicios de electricidad habiendo yo sucedido en varias ocasiones con ocasión de plantaciones clandestinas de droga intervenidas judicialmente, plantaciones en las que sus nombres identidades había sido usados para contrato, no observándose movimientos de personas en las vigilancias policiales ,lo que se corresponde según el análisis policial y la práctica que los llamados " los jardineros" no suelen dejar la sede de la plantación para evitar suspicacias del entorno siendo la casa de alto standing y de grandes dimensiones con un alquiler de 3000 € mensuales y 6000 de fianza resultando que técnicos de la compañía de electricidad requeridos policialmente confirmaban un consumo desproporcionado de electricidad y un empalme ilegal con un peligro real grave tanto material como para la vida de las personas En esas vigilancia se detectan por la policía más equipos de aire acondicionado de las legalmente observados oyendo en uno de los rondas de vigilancia ni ruido intenso de maquinaria ventiladores que provenía del interior de la casa y que pudo ser observado por haberse alzado el portón de la sido identificado en varias entradas y salidas un tal Virgilio y de acuerdo con la experiencia policial todo ello levaba a la conclusión de que la finca podría albergar en una plantación o cultivo clandestino de marihuana

Todo ello dos que llevarán a solicitar una entrada y registro acompañándose los informes referido las minutas y las declaraciones así como las actas de vigilancia y seguimiento.

Como ya se puso de manifiesto o en anteriores rayos de la sala resueltos SSTS consta también en este 398 de 2022 de 2 de junio de 2022 en el rollo de apelación 3872 1022 los indicios obrantes en la causa apuntan a que en la citada finca se llevaba a cabo una plantación clandestina indoor de marihuana por lo que se ha ofrecido al juzgado y este concedió la oportuna orden y mandamiento de entrada y registro

Efectuada entrada y registro en la casa sita en la vivienda de autos de DIRECCION000 de DIRECCION001 ,el apelante se encontraba en su interior durmiendo habiendo manifestado que le habían ofrecido un trabajo y allí se encontró una instalación adecuada con infraestructura necesaria para el cultivo y la elaboración de marihuana localizando se 449 plantas y 75 kg de cogollos que tendría un valor orientativo el mercado de 1322276 euros si hubiere sido herido detalle gramos los ingresos subirán a las 438000 euros vino cuenta que gramo de marihuana sede en España a 6,00 €.. De todo ello obra en las actuaciones un amplio reportaje policía de la considerable plantación si folios 90 y siguientes fotografiada por la policía

Se llevó a cabo la prueba orientativa de botes con resultado positivo al reactivo de cannabis

Se imputa por tanto o policialmente el delito de tráfico de drogas y sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de notoria importancia

El detenido apelante lo fue el 9 de mayo de 2022 por los delitos contra la salud pública mencionado y defraudación de fluido eléctrico , carece de otro domicilio conocido a priori manifestando que el investigado no dio explicaciones sobre el hecho más allá de que llegó un día antes desconociendo de trabajo del que no sabían qué consistía sin que se percatara de nada, venía de Italia donde estaba con sus parientes y en intención de permanecer en España dado que tiene un problema de salud por depresión asida de claustrofobia. El apelante se encontraba en el momento de la detención como residente legal en España dentro del término legal de 90 días tras su acceso al territorio nacional siendo identificado como Luis María con pasaporte albanés sin otros antecedentes hallándose el periodo de estancia legal atendida la consulta de la base de datos de cruce de fronteras siendo trasladado folio 49 una vez es detenido por los servicios médicos por presentar el insomnio y crisis de ansiedad para lo que se dedica no habiendo iniciado No declara en sede policial .

El 11 de mayo de 2022 el juzgado al que pasa a disposición considera que hay indicios racionales más que suficientes de la comisión del hecho en base a los elementos coincidentes los que hemos expuesto y sobre el que la declaración judicial considera el juzgado que el investigado no ha dado explicaciones convincentes respondiendo sólo las preguntas de su letrada y señalando y un día antes llegó a la casa que se encontraba ahí por una persona que le ofreció trabajo pudiendo dormir esa noche desconociendo que trabajo que se le ofrecía y no lo volvió nada de ello nada raro va a entrar su dirección para dormir todo estaba normal, habiendo estado en Italia durante diez días antes llevaba dos días en España y así consta en el sello del pasaporte; detallando que en Italia estuvo con parientes del primo de su padre y un amigo íntimo que reside en Roma lo que puede acreditar con la carta de invitación ,que vino a España por la mala situación económica en Albania manifestando tener un problema de salud depresión y claustrofobia haciendo seguimiento con su psiquiatra on line en incluso su detención tuvo que ir a urgencias de haberlo sabido no se hubiera quedado en esa casa siendo la primera vez que sale sucede, r así siendo su voluntad ha de vivir y trabajar normalmente dada situación de Albania

Sobre esta base el juzgado consideró que había motivos bastantes estimando que la gravedad de los hechos lleva aparejada implícita riesgo de fuga atendida la conjunción de la gravedad del delito y la pena que comporte una mayor aceptación vivida no habiéndose dictado investigado residencia relación familiar o laboral simplemente aludiendo respuestas de su letrada sin aportación alguna acreditativa entonces de lo manifestado concluyendo en aquel entonces que carecía de arraigo personal familiar social y económico que permite asegurar que nos el armario de la acción de la justicia máxime conociendo las elevadas penas dictadas por el delito teniendo cuenta que es nacional de Albania nómina acreditado trabajo estudio empadronamiento alguno ignorando Delibes familiar en Italia dijo en aquel momento el juzgado y evitando la prisión provisional la comisión de nuevos hechos

Dado traslado del juzgado de guardia al juzgado que debía conocer finalmente la causa dispuso la celebración de la comparecencia del art. 505 el pasado 17 de mayo habiéndose aportafdo pro la defensa documentación consistente en una copia del documento privado traducido como un traductor jurado y acompaña en una fotocopia de un documento de identidad de Martin rumana al parecer con domicilio en la vía DIRECCION002 de no se indica qué población que declara que Luis María fue a vivir con ella el 19 de abril de 2022 hasta el 7 de mayo de 2022 cuando salió de Italia documento fechado el 12 de mayo de 2022, y otro en las mismas condiciones firmado por Caridad en el que declara que seguirá financiando a su sobrino Luis María mientras permanezca en España el aportando copia simple de lo que parecen ser documentos oficiales italianos de esta persona y también se aporta copia simple en fotocopia traducida pro traductor jurado una documentación médica relativa Luis María que expresa como motivo de tratamiento una neurosis ansiosa con cura progresiva siendo tratado desde el 7 de marzo de 2022 informe psicológico remitido de su país de recomienda que continúe con las sesiones psicológicas y de apoyo para reducir su ansiedad .

En consecuencia después de esta comparecencia el juzgado dicta un segundo auto de 17 de mayo de 2022 por el que al entender que se constatan los motivos que tuvo el juzgado de guardia para decretar la prisión provisional en conexión con la gravedad intrínseca de los hechos se considera necesario y proporcionada la prisión provisional durante la tramitación del procedimiento para atender a las finalidades puestas de manifiesto es decir evitar la huida y mantener la sujeción al procedimiento y se dice también evitar que el investigado puede actuar contra fuentes de prueba que perjudique los fines de investigación y se dice también evitar que el investigado puede actuar contra fuentes de prueba que perjudique los fines de investigación

El juzgado ha ordenado en providencia de 19 de mayo distintas diligencias de investigación, la identificación del técnico de Endesa que realiza las mediciones el ofrecimiento de acciones a la empresa comercializadora de electricidad el requerimiento para que presente un informe de cuantificación de la defraudación el oficial mossos d'esquadra para que remita en el informe toxicológico determinante es incorrecta las sustancias intervenidas a revisión de la cadena de custodia y la remisión del informe relativo a la valoración económica de la droga intervenida a

La defensa interpuso recurso de apelación contra aquél auto de 17 de mayo de 2002 que con la oposición del fiscal y tramitado mediante providencia de 23 de mayo fue resuelto por auto de esta misma sección novena del Audiencia de Barcelona en el rollo de apelación 407 / 2022 que confirmó la medida de prisión provisional con un voto particular de uno de los magistrados de la sala mediante auto de 2 de junio de 2022.

La defensa presenta el 5 de julio de 2022 fecha descrito una petición de libertad provisional del apelante con imposición de cualquier medida cautelar es estime oportuna para eludir la prisión provisional acompañando una serie de documentos a dicha petición de la que se dio traslado informando el Fiscal en contra interesado el fiscal mediante informe de 6 de julio de mantenimiento de la prisión provisional

El juzgado dicta el auto ahora apelado de 7 de junio de 2022. El juzgado tomando por base como indicio de los elementos a los que acabamos de hacer en esencia referencia consiguió que el auto hasta la fecha cabe concluir la existencia de indicios suficientes y contundentes de criminalidad frente al investigado por su participación en el delito por el que se siguen estas actuaciones sin perjuicio del juzgado hayan variado las circunstancias y los elementos esenciales que se tuvieron en cuenta para adoptar la prisión provisional manteniendo que dice es conforme con la tesis del fiscal y estima que día de hoy aquí al dictado del auto apelado sin concurriendo las mismas consideraciones sobre las que se apoyó la adopción de la medida cautelar que se pretende levantar sin que las circunstancias alegadas en el escrito

Presentado por el solicitante hace en esta forma de las añade que el efecto jurisdiccional de Senegal alteración de las circunstancias iniciales la desproporción de la medida de prisión provisional inexistencia del arraigo aportando diversa documental al efecto

Ministerio fiscal por su parte de ese mantenimiento de la prisión para asegurar la presencia del investigado en el procedimiento y hacer frente a los posibles responsabilidades que pudieran derivarse al mando aliado las circunstancias para que se adoptó la medida

Añade el auto que en el trascurso de tan sólo dos meses desde que se acordó la privación de libertad no es bastante para haber debilitado al riesgo de fuga y si bien es cierto que retrasen obtención de los resultados del análisis de las sustancias la de perjudicar al investigado en este caso debe entenderse el tiempo transcurrido hasta momento no puede estimarse, desproporcionado hasta el punto de ocasionar un perjuicio como el alegado estimando que no quedar suficientemente acreditada la condición de toxicomanía por las manifestaciones efectuadas por un Dr. Extranjero sin que haya sido corroboradas por el médico forense y sin que se haya podido constatar la afectación de las capacidades alegadas por la defensa como tampoco puede estima acreditado el arraigo por el solo hecho de que el investigado tiene una Hermana y una sobrina en Barcelona sea precisamente la defensa manifiesta en relación con el grado de participación que su representado llegó a Barcelona pocos días antes de la detención argumentos que son incompatibles a la vista de la gravedad de las penas que podrían imponerse el simple hecho de tener familiares de integrantes de su familia nuclear en España y en italiano es la garantía que evite el riesgo de fuga

Añade que basta la mera lectura del auto que acordó la prisión provisional y ratificó para darse cuenta de que dicha medida cautelar si puso atención a las características y la gravedad de los delitos contra la salud pública ya el auto que mantuvo la prisión inicialmente adoptada consideró que no ser modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta que ratificaba aquellas sin que la documental aportada por la defensa ante ese planteamiento debiendo señalarse dice el auto destrucción de la causa está pendiente de recibir el análisis de droga cuya reiteración ha sido recientemente cursada por ese juzgado motivo por el cual mantiene la prisión provisional

Tras la interposición del recurso de reforma este se desestima por auto de 11 de julio de 2022 que considera analizada las alegaciones de las partes que no han cambiado las bases sobre las que se apoyó la resolución recurrida en reforma lo que lleva su desestimación negando que hay una falta de motivación como la alegada por la recurrente pues se han detallado de manera pormenorizada insuficiente y de aplicación al caso concreto hasta en tres ocasiones los razonamientos por los que a juicio del juzgado procede mantener la medida cautelar interesada por el ministerio fiscal compartiendo en lo demás el juzgado los razonamientos esgrimidos por el ministerio fiscal en su escrito de impugnación.

Interpuesto apelación para ante la sala se solicitó por la defensa vista y estadista a se ha llevado a efecto. En esencia la misma la defensa se ha limitado a prácticamente reproducir los argumentos presentados por escrito y en ese sentido ha puesto de manifiesto la vista la estimación del recurso contra el auto apelado por , en esencia, desproporción de la medida , paralización por no haberse practicado ni una diligencia de investigación,el abundante arraigo del apelante en España e Italia no valorada a quo, la debilidad indiciaria, la posibilidad de pena susceptible de suspensión extraordinaria el tiempo desde el anterior pronunciamiento de la Sala , la acreditación de la condición de consumidor ser joven de 24 años , sin cuestionar la existencia de la plantación, el hecho de que nunca se le vio entrar en la casa en las vigilancias de tres meses, ser un supuesto de hallazgo casual del apelante en el domicilio su llegada en Abril ¡ a España ello entrada , dos días antes llegó a Barcelona y un compatriota le propuso el trabajo el DIRECCION001, la constancia de que no pudo tener contribución alguna relevante ni montar la plantación ni nada, la existencia de un voto particular es un previo auto de la Sala , la determinación del peso de lo incautado sin retir reducción de 80 % ,el resultado real sería de cuatro kilos y pico tipo básico y el rol secundario de jardinero o recolector, ser la pena sería suspendible al haber acreditado ser consumidor habitual de alcohol y cocaína

Informe tratamiento psicológicos de la Dra aportados en la comparecencia del 5050 de mayo 2022 con los trastornos derivados , su germana Elisenda tiene pleno arraigo y podría hacerse cargo de él. y tendría un domicilio donde ser hallado., su núcleo familiar es el que le ingresa peculio le vivista a prisión es su hermana lo que demuestra que la vinculación es intensa.Auto de la Sala 10.6.2022 en otro asunto . propone libertad con medida , comparecencias apud acta y/o fianza de 10.000 euros.

El MF insta la confirmación de las resolución por sus propios

Fundamentos

PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

En este caso la gravedad del delito , tráfico de drogas y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, pues se ha de estar al límite máximo de la pena en abstracto asociada que supera en todo caso los dos años , cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se , pero amén de ello no es desechable el rechazo en estos términos a la consideración que el Juzgado hace sobre el arraigo como veremos más adelante en relación con el riesgo de fuga.

QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto ,contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto primero que el Juzgado dictó, contiene como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar mantener y ahora prorrogar la prisión: estos elementos constan en el testimonio y la Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sean valorados por el Juez instructor como indicios de esa actividad atendido los informes policiales , lo ocupado, y demás elementos a los que hemos referencia antes, cuyo sumatorio permite inicialmente sostener esta conclusión a los pocos dos días de producida la detención cuando se dicta el primer auto.

Así hemos referido que el Auto apelado efectúa según es de ver en el testimonio acompañado, una referencia de los indicios que el Juzgado tiene presentes en ese momento, al poco de los hechos para acordar mantener la prisión elementos verificables por esta Sala en el testimonio acompañado estimando que la gravedad de la pena asociada a los delitos imputados, permiten apreciar un riesgo de elusión y añade el riesgo de reiteración

La Sala constata que obra en el testimonio recibido ,que aa causa se originan las sospechas policiales por tratarse de un inmueble el registrado que mantenía las luces perimetrales encendidas muchas horas al día y tenía trabado con candados el contador refiriendo los vecinos y les llamaba la atención o el movimiento de personas prácticamente nunca habiendo visto en ocasiones a un joven extranjero joven contactando la policía con la propietaria referido a quien se lo tenía alquilado no al apelante y explicando que los vecinos habían obtenido fotografías de un gran equipo de aire acondicionado y la parte trasera de la vivienda que no había sido instalado por la propiedad ni se le había dado noticia de su instalación avanzado la investigación para determinar que el presunto arrendatario usaba la identidad de una persona que había denunciado en varias ocasiones que se estaba suplantando la suya para dar de alta naves y servicios de electricidad habiendo yo sucedido en varias ocasiones con ocasión de plantaciones clandestinas de droga intervenidas judicialmente, plantaciones en las que sus nombres identidades había sido usados para contrato, no observándose movimientos de personas en las vigilancias policiales ,lo que se corresponde según el análisis policial y la práctica que los llamados " los jardineros" no suelen dejar la sede de la plantación para evitar suspicacias del entorno siendo la casa de alto standing y de grandes dimensiones con un alquiler de 3000 € mensuales y 6000 de fianza resultando que técnicos de la compañía de electricidad requeridos policialmente confirmaban un consumo desproporcionado de electricidad y un empalme ilegal con un peligro real grave tanto material como para la vida de las personas En esas vigilancia se detectan por la policía más equipos de aire acondicionado de las legalmente observados oyendo en uno de los rondas de vigilancia ni ruido intenso de maquinaria ventiladores que provenía del interior de la casa y que pudo ser observado por haberse alzado el portón de la sido identificado en varias entradas y salidas un tal Virgilio y de acuerdo con la experiencia policial todo ello levaba a la conclusión de que la finca podría albergar en una plantación o cultivo clandestino de marihuana

Todo ello dos que llevarán a solicitar una entrada y registro acompañándose los informes referido las minutas y las declaraciones así como las actas de vigilancia y seguimiento.

Como ya se puso de manifiesto o en anteriores rayos de la sala resueltos SSTS consta también en este 398 de 2022 de 2 de junio de 2022 en el rollo de apelación 3872 1022 los indicios obrantes en la causa apuntan a que en la citada finca se llevaba a cabo una plantación clandestina indoor de marihuana por lo que se ha ofrecido al juzgado y este concedió la oportuna orden y mandamiento de entrada y registro

Efectuada entrada y registro en la casa sita en la vivienda de autos de DIRECCION000 de DIRECCION001 ,el apelante se encontraba en su interior durmiendo habiendo manifestado que le habían ofrecido un trabajo y allí se encontró una instalación adecuada con infraestructura necesaria para el cultivo y la elaboración de marihuana localizando se 449 plantas y 75 kg de cogollos que tendría un valor orientativo el mercado de 1322276 euros si hubiere sido herido detalle gramos los ingresos subirán a las 438000 euros vino cuenta que gramo de marihuana sede en España a 6,00 €.. De todo ello obra en las actuaciones un amplio reportaje policía de la considerable plantación si folios 90 y siguientes fotografiada por la policía

Se llevó a cabo la prueba orientativa de botes con resultado positivo al reactivo de cannabis

Se imputa por tanto o policialmente el delito de tráfico de drogas y sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de notoria importancia

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada , fundamento primero, y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciario se contrarresten con la sola declaración del imputado ni por la defensa ni por el Juzgado se haya intentado verificar o acreditar esta aseveración que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por el Magistrado instructor en sus autos ahora recurridos,

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, en todo caso , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado pena superior a la que señala la apelación, pues se ha de estar al límite máximo de la pena en abstracto asociada que supera en todo caso los dos año, que se cumple tanto en tipo básico como en el cualificado de notoria importancia

SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado, cumpliendo así el específico módulo de motivación exigido por el art. 506.1 LECRM. Pues pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena. Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad del delito - delito contra la salud pública- de trafico de drogas, que merece una singular atención justamente por su gravedad en el contexto normativo internacional y nacional que no hace falta por conocida valorar, por los que por ahora viene imputado el apelante relatados los hechos y antecedentes de este auto y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes,

debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, al igual que el Juzgado que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa . Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, no los ponderamos suficiente para excluir , en este inicial momento de la investigación , el riesgo a que venimos aludiendo

NOVENO.- Analizando con más detalle os diferentes argumentos expuestos en los recurso de reforma y subsidiaria apelación y en la vista de la apelación diremos lo que sigue

a) El recurso de apelación sostiene recordando que el apelante es un joven de 25 años que lleva pocos días el país cuando fue detenido que existe una falta de motivación la motivación y racional de los fundamentos de la desestimación de la petición de prisión provisional.

Este alegato es desestimado por la sala bastando referirnos al antecedente de que hemos hecho constar en lo que dice el auto apelado que contiene una motivación clara suficiente Y detallada y el modo alguno irracional como califica el apelante en el fundamento segundo del mismo.

b) En segundo lugar se alega el transcurrir dos meses en la causa haya avanzado en modo alguno.

La causa se incoa el 28 de abril y respecto del apelante cuando se reapertura después de estar sobreseída el 5 de mayo de 2022 siendo detenido el apelante el 9 de mayo apenas hace dos meses y unos días hasta el dictado del auto recurrido. Se encuentra pues en un plazo razonable de instrucción

Además debe estarse a lo que manifiesta el auto conforme es de ver que es momento de la detención se han practicado y ordenado las diligencias de investigación a que hemos hecho referencia en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución y el propio auto dice y nada se ha aportado que lo contradiga que ha sido requeridos nuevamente los análisis de drogadicción al INT nacional toxicología de donde no podemos hablar de paralización injustificada.

No se trata de que de manera indefinida o indolente en la causa de la soportar un retraso injustificado de la misión de los dictámenes de droga sino de constatar que desde el momento de el dictado de la prisión provisional y las circunstancias y los parámetros normales de emisión de dichos dictámenes se está todavía dentro del margen razonable de instrucción en el que como se ha dicho se está pendiente del la cumplimentación de lo ordenado que han sido varias y diversas actuaciones incluso reiterada según el auto términos no discutidos legalmente por la defensa. no es previsible su excesiva demora en tanto que aunque se pone de manifiesto paralización de la causa, no se acredita, más allá de restar a la espera de la recepción del informe del INT sobre análisis de la sustancia intervenida.

Todo ello, y sin perjuicio, de exigir la necesaria celeridad al Juzgado atendida la preferencia que requiere las causas con preso.

c) Se refiere que en hay una desproporción de la prisión provisional en relación con la relativo gravedad de la pena en su caso y se impone a al haberse acreditado su condición de consumidor y porque en el peor de los casos sólo se le puede atribuir un rol secundario.

No compartimos este criterio del apelante. En primer lugar como señala el auto la condición de consumidor no encuentran todavía en términos instructores debidamente acreditada. No bastando a tal efecto, así lo estima la Sala, la sola aportación de una fotocopia en blanco y negro del " hospital americano" de un informe emitido en el extranjero, aun traducido al parecer por traductor jurado pero sin constancia laguna de ser adverado, apostillado o exhibido en original para su cotejo

Incluso aunque dialécticamente lo admitiéramos, el informe hacer referencia que es consumidor habitual de alcohol y drogas fuertes, la cocaína pero no refiere de intensidad del consumo ni frecuencia ni si es recreativo ni si es constante.

En cuanto a la ansiedad sola neurosis ansiosa referida en otro informe emitido por psicólogo ocn los mismos problemas a efectos de acreditar lo que se pretende- fotocopia en blanco y negro del " hospital americano" de un informe emitido en el extranjero, aun traducido al parecer por traductor jurado pero sin constancia laguna de ser adverado, apostillado o exhibido en original para su cotejo - no se vinculan el informe con la dependencia prima facie.

No constando ni alegándose que se haya emitido dictamen médico forense en base a elementos aportados por la defensa u obtenidos por el juzgado que s que permitiera concluir de esa manera, siquiera con un nivel indiciario superior a la mera alegación con una fotocopia de un documento privado extranjero simplemente traducido por traductor jurado ,sin apostilla, sin cotejo del original ,sin adveración alguna , y sin expresión o justificación razonable por la defensa de causa que lo haya impedido aportar en esa forma.

Es más ni siquiera en el documento oficial que acompaña al atestado de la asistencia médica post detención, consta que el apelante hiciera manifestación alguna a los servicios médicos del hospital de Martotrell es más, al contrario consta en el parte de asistencia en el apartado de la anamnesis referido a a que " Hábitos tóxicos: Niega" el negando también antecedentes patológicos no constatándose en la exploración física ningún elemento que permitan a la drogodependencia y siendo la orientación diagnóstica la constatación de insomnio y crisis de ansiedad.

Siendo que aún a efectos dialécticos la mera condición de consumidor por sí sola no neutralizaría los indicios que como motivos de la prisión se han venido considerando por el juzgado .

d) Se alega la relativa gravedad de la pena en su caso se puede imponer por atribuirse de un rol secundario.

La prisión provisional se rige por unos parámetros entre ellos la gravedad de los hechos, en este caso indiscutible porque se trata de delitos contra la salud pública ,no se olvide, contra la salud pública ,y en segundo lugar en el caso concreto en principio hay indicación de una responsabilidad por la presunta comisión de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia.

Se señala que el se atesado sin descontar la humedad de la planta de estas una manifestación sin más de la defensa es el acta de entrada y registro la que señala que y como se recogen las muestras tanto de las Macetas se recogen diez plantas de muestreo como de los negocios que se les han y así señala que se ocupa en además" cogollos " en estado de secado" dice el acta judicial indicando que se procede a atesado aproximado de los cogollos suman un total de 73 kilos aproximadamente "

Por demás a pesar de aquella pendencia (del informe definitivo del análisis de la sustancia intervenida), lo cierto es que en este momento procesal existen indicios relevantes de que el material vegetal intervenido, pendiente el resultado del análisis del laboratorio oficial, incluye cogollos y plantas de marihuana (no se discute por la recurrente la naturaleza de la materia vegetal intervenida) y que se incautaron un total de 364 plantas, 73 kg de cogollos, por lo que su peso neto supera ampliamente los 10 kg, cantidad fijada jurisprudencialmente para determinar el umbral de la notoria importancia, lo que comportaría la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5º del Código Penal que lleva asociada, en el caso de sustancias que no causan grave daño a la salud, una pena de prisión entre tres años y un día y cuatro años y seis meses y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

Nótese que la controversia sobre el pesaje de la materia vegetal intervenida no se lleva a cabo en relación con cantidades próximas al referido umbral de 10 Kg y que todos los indicios - la extensión de la plantación que se aprecia a través de las fotografías incorporadas al atestado policial, el número de cajas de cogollos y de plantas intervenidas, las diligencias de pesaje realizadas- apuntan a que supera con creces el referido umbral sin que se consideren realistas y acordes a las máximas de la experiencia los ajustes de peso bruto a peso neto realizados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso. En este sentido, la STS 205/2020, de 21 de mayo, tras recordar que "es reiterada la doctrina casacional que señala razonadamente que la imposibilidad de analizar la droga no impide que se pueda acreditar su composición y peso aproximado por otros medios probatorios", apunta como criterio de ponderación, en el caso de que no conste probado que el pesaje se corresponda exclusivamente con las sumidades de las plantas, una reducción a la mitad de la cantidad inicial y aun sobre la resultante un 30% más por mengua del peso al desecar la hierba (pues esta se consume desecada). Pues bien, aun en esta hipótesis favorable al recurrente, y teniendo en cuenta el menor de los pesajes, solo el peso de los cogollos, sin tener en cuenta las plantas, alcanzaría más de los 30 kg (29,75 kg) de peso.

e) se alega la atribución del rol secundario es un alegato en todo caso discutible , no hay indicios de estar estamos ante el director de la organización o el responsable de más elevado nivel de la instalación de esta plantación clandestina, pues en ese caso la imputación sería otra distinta y más grave ; pero no es menos cierto que justamente siendo el instrumento del delito la plantación, su conservación , cuidado y el mantenimiento de una plantación vegetal, quienes se encargan de dicha tarea, que a la vez que custodian la misma, desempeñan una función que a priori no puede ser establecida , así lo estimamos, necesariamente como un rol secundario en tanto que ello se equipare a irrelevante, siendo en todo caso una valoración propia más de una sentencia del juicio oral que de otro momento, máxime teniendo en cuanta que cuatro personas detenidas en la plantación parecieran estar destinadas a tal fin..

f) En tercer lugar se apunta que no se valora racionalmente la documentación aportada Debe rechazarse y hacerse mención que la documentación son fotocopias en blanco y negro de documentos no adverados , ni apostillados, ni cotejados, ni aportados los originales para su cotejo por lo tanto o el Valor que se desde no tiene porqué ser del propio de un documento indubitado, ni tan siquiera se indica que ll ose haya propuesto al Juzgado . Ello bastaría para negar el eficacia que se pretende

g) no es irracional ,por demás, señalar que no se reconoce un arraigo cuando se afirma que ha llegado a España pocos días antes de los hechos por más que tenga en España una hermana Melisa y una sobrina recién nacida y eso se acepte así dialécticamente, porque el arraigo que se valora no es el de la hermana o la sobrina sino del apelante que , si es como sostiene la defensa , lleva muy pocos días en España .

No se trata ni el auto señala que sea incompatible que los hermanos residan en países distintos. Se trata de valorar que el recién llegado a un país aun aceptando dialécticamente que eso sucede el 8 de mayo 22 con arreglo al sello del pasaporte como señala la defensa , no tiene ,pocos días después, ni se le puede reconocer ,arraigo en territorio nacional .

Ya apuntamos en el auto en el que previamente la Sala resolvió sobre sobre la anterior apelación de la denegación de libertad por auto de 2.6.2022 el indicando que la presencia de una mano en el país no genera por sí sola la arraigo territorial que sería deseable para el interesado pues éste no es extensible de forma automática de que ya viene hallamos que sea tan relevante fue se vinculó cabría entender que el investigado hubiera podido domicilio familiar llega a España lo que no consta haya sido así . Efectivamente, lo tendrá su familia con la que -curiosamente- no consta ni se alega siquiera hubiera convivido con ella desde su llegada a España , convivencia que no consta ni se alega siquiera que en el ínterin se trasladara desde su llegada a España hasta su detención al domicilio de estos en territorio nacional sino que acaba justamente en el lugar donde es descubierta la plantación.

Se dice que debe atenderse que tiene vínculos con nuestro país porque esos familiares le pueden dar respaldo y un domicilio conocido el que puede permanecer. No consta que se haya instado o pedido que el juzgado tome declaración a esos supuestos familiares para acreditar una tal circunstancia y el grado de relación que pudiera mantener con ellos con los que desde luego ni se ha puesto de manifiesto dependencia como hemos señalado anteriormente.

Se dice que le han visitado en prisión su hermana y que ha aportado a su peculio y ello acreditaría el arraigo pero se documenta o acredita en modo alguno y no consta siquiera que se haya instado o pedido que el juzgado acredite esos extremos.

En cuanto al arraigo en territorio italiano por aportarse fotocopia en blanco y negro de un documento firmado por quien dice ser Piedad rumana que dice dclarar que el apelante vivió con ella desde el 19.4.2022 hasta el 7.5.2022 cunado salió de Ialia y otro en el que quien dice ser Caridad dice que seguirá financiando a su sobrino mientras permanezca en España.

De nuevo este se pretende acreditarlo mediante fotocopias en blanco y negro de documentos ni apostillados no adverados ni cotejados ni exhibidos originales , varios de ellos relativos a lo que la defensa califica como" declaración responsable" de terceros que supuestamente viven en Italia, calificativo que por sí solo no votará a esos documentos con las características señaladas de ningún otro valor, y por tanto se pide al juzgado que se realice en un acto de fe y que el juzgado y la sala no tiene porqué hacer , para dar por sentado y establecido con esos documentos lo que se pretenden ellos, sin perjuicio de más de que el solo hecho de tener parientes no implica el arraigo el arraigo significar interacción convivencia dependencia en una suma total que nos servirá por la simple presentación de los documentos con las características a las que hemos hecho referencia

Incluso dialécticamente interactuando ocn ello, el primero refiere una estancia de menos de un año en Italia sin referencia alguna a trabajo relaciones sociales, responsabilidades, dependencia, carácter regular o no de la estancia, etc,etc, lo que mal puede acreditar un arraigo suficiente para neutralizar el riesgo de fuga que se valora como intenso. El otro no revela igualmente arraigo , pues estén o nace por el solo hecho de que desde el extranjero alguien afirme que financiará tu estancia pretendiendo que ello es bastante pata afirmar un arraigo en Italia de tal intensidad que neutralice el riesgo de ilocalización o fuga frente a las responsabilidades con la Administración de justicia en España .

Esta consideración a propósito de que no se considera por la sala como tampoco por el juzgado y el teniente debidamente acreditado ese arraigo como suficiente a los efectos que ponderamos que se pretende tampoco acreditaría distingue este caso lo resuelto por auto que la apelante de pone de manifiesto auto distinto que partía de la base de que en aquel otro supuesto se había evidenciado el pleno arraigo personal familiar y social y laboral en un país del norte ha de una determinada persona lo que en este caso no sucede por ahora.

El arraigo valorable podría serlo el bien acreditando relaciones con parientes próximos: cónyuge o pareja de hecho, hijos, padres o hermanos , relaciones genuinas, que hayan entrañado convivencia o asistencia material, para cuya acreditación no basta la alegación de un vínculo formal Debe haber una relación de convivencia real y estable debidamente acreditada , no basta alegar la existencia de una relación de parentesco si haber demostrado mantener relaciones estrechas previas ni con sus padres ni con sus hermanos y hermanas que habitaban en el país de acogida No basta , por ejmplo, con demostrar la existencia formal del matrimonio, es preciso que se acrediten otros factores que pongan en evidencia la efectividad de la vida en familia de la pareja no es suficiente probar que se tienen hijos residentes en el país receptor, es preciso que haya constancia de una efectividad de relaciones paterno filiales Para poder reconocer la existencia de arraigo familiar no es suficiente con probar la permanencia en el Estado de familiares más próximos, es preciso acreditar la existencia de relaciones reales y efectivas de vida familiar, incluso de mutua dependencia. y las condiciones adicionales de dependencia. Otro de los factores delimitadores del arraigo lo constituye la intensidad de los vínculos del afectado con su nación de origen. En efecto, el arraigo familiar no solo exige el dato positivo de que el núcleo familiar más próximo permanezca en el Estado en el que dee4be garantizarse su disposición para con el proceso, sino también el negativo de carecer de lazos sociales, culturales o familiares con su país de origen lo que aquí ni siquiera se alega . Ni siquiera entendemos que se haya acreditado un " pleno arraigo" en otro país comunictario ( Italia) pues sus manifestaciones de referencias lo son una estancia temporal y circunstancial en Italia y justamente las circunstancias que allí se dan y llevan al trasladarse pocos días antes acerca de esta.

El no entendemos por tanto que estemos ante un supuesto de arraigo acreditado de suficiente entidad como para neutralizar el objetivo riesgo de fuga que derivado de la gravedad de los hechos de la gravedad a pena de las circunstancias personales del apelante valoradas consideramos que es necesario proporcionado la justa derecho neutralizar a través en este momento de la medida de prisión provisional. no tiene arraigo sólido en nuestro país ni vínculos laborales o patrimoniales, de ningún tipo en territorio español. No se le conoce actividad lícita, y no se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental que permita un pronto enjuiciamiento

h) Se deduce que no se da Valor a la existencia de la ley 23 de 2014 sobre reconocimiento mutuo de resoluciones sobre medidas alternativas a la libertad provisional sino que también existe actualmente un convenio de extradición en España y Albania,. Para empezar la primera ley se refiere a relaciones entre Estados de la unión europea no con Albania país meramente candidato.

Y no se trata para valorar la existencia o no de arraigo de que exista un convenio de extradición que comportaría y significaría si fuere preciso su aplicación que el sujeto se habría puesto fuera del alcance ordinario de la administración de justicia española, y es necesario solicitar su extradición imperativa y motiva para seguir el procedimiento

Esto es justamente la prisión provisional pretende evitar asegurando la presencia en el proceso de aquel respecto del que se aprecia riesgos relevantes de huída o ilocalización lo bastante significativos en un momento dado como para pensar que razonable que ésta se produzca Se trata justamente de no tener que acudir a los mecanismos excepcionales como los que se señala

i) Si alega también que debe valorarse que por ser una persona joven de 25 años no tiene porqué tener un núcleo familiar. No se cuestiona ello ni la prisión provisional se ha fundado por el juzgado en el hecho de que por tener 25 años no tenga todavía un núcleo familiar. Solo se constata por la sala que los documentos aportados no acreditan suficientemente todos los requisitos y las características del arraigo al que antes nos hemos hecho referencia sin que, haya por decirlo así ,ningún reproche implícito a que por su juventud no tenga familia hijos nada de esto está en el auto apelado y mucho menos en esta nuestra resolución .

j) Se señala como neutralizador del riesgo de fuga las consecuencias que tendría esta porque supondría de facto la prohibición de volver no únicamente España sino a todo orden europea y Albania durante más de diez años, dejando atrás su entorno

No es este un elemento que contradiga la ponderación del juzgado y que ahora hace la sala puesto nuevo insistimos la finalidad la prisión es evitar porque se considera racionalmente que hay un riesgo o pueda verlo de localización o de huida que se den las sustancias que llevarían a una situación de rebeldía como la que supone dialécticamente el recurso

k) Se señala que sería posible y susceptible una suspensión de la condena de conformidad con el 80.5. Es una hipótesis basada en supuestos en este momento son futuribles imponderables ,que se le condena , que se le condene una pena determinada ,que se de por probada una relación funcional entre una dependencia - sobre la que ya nos hemos pronunciado - y los hechos , elementos que en estos momentos por cuanto queda dicho no pueden ser valorados como lo hace la defensa

l) Se señala que el razonamiento del juzgado es irracional respecto de la valoración de la proporción de la medida en atención a la gravedad de los hechos y la pena que pudiera llegar al punto insistir en una " irracionalidad " calificativo severo que en modo alguno se trasluce en la resolución del juzgado.

El delito es grave, el conforme a la legislación ahora vigente en ,insistimos, es un delito contra la salud pública, bien colectivo de máxima importancia, indiciariamente subtipo agravado ,y no puede ser minusvalorada a esa circunstancia por consideraciones que no se expresan, y la pena susceptible de ser impuesta en abstracto al tipo consumado de un delito de tal importancia lo es también es grave es indudable. La hipótesis de la imposición en la mínima es eso ,una hipótesi,s cuando la valoración de la proporcionalidad de la prisión provisional debe atender a priori a los datos en abstracto de tipo consumado que se entre ellos la pena imponible

ll) Se insiste en que sólo llevaba una noche en el lugar donde fue detenido y se aduce que se trataría de un hallazgo casual del apelante que en el lugar de los hechos. El ya nos pronunciamos sobre ello en el anterior auto de esta sala de 2 de junio de 2022 resolviendo la apelación control anterior denegación de la prisión y a decíamos entonces que no compartíamos estar ante una presencia casual en el lugar se vertidos la relevancia de la plantación existente en el mismo y que los cuatro horas serán de la misma nacionalidad siendo profundamente partícipes del delito y a él se decía entonces campeón del investigado claridad al país a España eso por sí solo no excluye quería subir las labores de vigilancia y mantenimiento las dificultades económicas o de salud que alega no le exhibe el indiciariamente de responsabilidad penal en el caso priori si poder acoger que dicha participación en el del delito fuera menor por el desarrollo de labores de vigilancia y custodia de la plantación de marihuana qué es lo que se infiere de su presencia en el lugar de los hechos

En definitiva no se comparte el argumento de la defensa. Que llevara poco tiempo no excluye que tuviera conocimiento incluso previo de las circunstancias para las que se le hacía venir o que se le ofrecían con dicha ocasión.

No se explican tampoco en el recurso la secuencia y las circunstancias concretas por las que termina en esa vivienda de manera que permitan a la sala obtener una convicción distinta a la que indiciariamente soporta el juzgado, que es que se encontraba en esa vivienda en tareas de mantenimiento cuidado protección de la plantación, sin poder ignorar lo que allí sucedía.

Es relativamente indiferente que sabiéndolo, conociendo su rol y su función, llevara pocos días haciendo esa función o varias semanas porque, en definitiva ,lo relevante a efectos de imputación son los indicios de que no podía desconocer que en esa vivienda se había instalado una plantación clandestina de cultivo de marihuana porque sus circunstancias basta ver las fotografías y hay que atender a las fotografías de la plantación son tan ostensibles que no hacen razonable pensar que ignorara donde se encontraba.

Se dice que un tercero le había ofrecido trabajo y que por esa razón se alojaba esa noche en esa vivienda ebies identificar tercero ni se le propone al jugo instrucción que se tome declaración y se especifica en qué consistía la oferta de trabajo.

Es por todo ello debemos rechazar la tesis del hallazgo casual

Por demás el recurso hace referencia en alguno de sus párrafos documentación es seguramente por un error involuntario a uno de sus párrafos a otro sujeto SILDI, aunque no es muy relevante y no elimina qener abordemos como lo hacemos los argumentos presentados

m) Se señala que en el auto nos hace referencia al contenido del voto particular el magistrado esta sala en anterior auto o cuyo voto mayoritario confirmaba la prisión provisional. El magistrado instrucción no tiene porqué hacer referencia al voto particular , y puede atenerse al voto mayoritario Y tampoco necesariamente tiene que atender al mismo porque lo que resuelves una petición de libertad en el momento en que ésta se formula por lo tanto los planteamientos con los que ese día resuelto una anterior resolución pueden estar o no vigentes al momento de resolverse sobre esa nueva petición de libertad

Que que no se refiera al voto particular contrario al mayoritario de la sala en anterior auto no convierte al auto del juzgado en infundado y irracional ni inmotivado, como sostiene

La sala puede recordar que aquél auto ya que el voto también partía de la base de que había un riesgo de elusión de la justicia por tener nacionalidad albanesa no estar en situación legal en España no tener arraigo personal y social ni laboral en territorio español y lo único que sucede es que el voto llegaba a valorar hecho de facilitar un domicilio donde pudiera ser localizada en España y consideraba neutralizar el riesgo con imposición de la fianza de 10.000 euros .

El juzgado sigue valorando como necesaria y proporcional la medida sin que la sala puede reprochar lo porque las circunstancias por las que se valoró y se adoptó por el juzgado de guardia primero se ratificó por el juzgado después se mantienen ahora bien el interín ha sido confirmadas por la audiencia provincial esta misma sala en anterior resolución por más que con un voto particular, no han cambiado en esencia y nada relevante en el poco más de un mes transcurrido desde el auto anterior de la sala

Obsérvese que se está ante una persona que carece y no se acredita ningún patrimonio en bienes ni recursos ni tampoco la disponibilidad su entorno familiar o de donde provendrían esos 10000 € euros cantidad significativa que se propone como posible fianza

n) No está de más valorar que , naturalmente una plantación de las características de intervenida, veánse las fotografiadas, equipada como está equipada ,y que la policía refiere basta ver las fotografías que se ocupa una casa de alto standing, con un alquiler de varios miles de euros mensuales y de la fianza de 6000 € pone indiciariamente encima de la mesa la existencia de recursos económicos por parte de los organizadores de esta a plantación significativos, lo que hace que no sea irrazonable pensar en que tal organización o responsables últimos de la plantación cuentes con recursos, no solo para llevar a cabo la instalación y plantación sino para que sean personas extranjeras las que lleguen a territorio nacional y se ocupen cuanto menos del mantenimiento la custodia y la conservación de la plantación pues los detenidos con el apelante también eran todos albaneses y dichos responsables último es razonable suponer que tengan la capacidad económica suficiente para soportar y en su caso apoyar la huida o localización y del apelante evitando que la investigaciones les alcance o dificultando sobremanera el avance del procedimiento..

o) el con todo lo anterior entendemos neutralizar a cualquier queja del apelante en relación a que nos estén en consideración las circunstancias personales del apelante que si bien pueden ser atenuadas en su consideración era al momento del inicio de la prisión provisional cuando en esas fases iniciales se puede aprender para acreditar riesgo objetivo a la gravedad de los hechos y a la gravedad de las penas deben ser condenadas y las ponderamos y las ha ponderado el juzgado en definitiva en momentos posteriores

La sala por tanto sume una justificación de la prisión provisional ratificar la parte dispositiva del auto apelado la necesidad de conjurar el riesgo de fuga o y localización en los términos expresados.

ULTIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM). La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, , subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa, más allá de la pendencia del informe de análisis de la sustancia intervenida.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos si el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

De la misma manera que se afirma cuanto queda dicho debe igualmente indicarse que nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de una investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis María contra el Auto con fecha Auto con fecha 11.7.2022 desestimando el recurso de reforma contra el previo auto de 7.7.2022 que mantenía la situación de prisión provisional del apelante,, auto que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.