Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 88/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 58/2023 de 26 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200034
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1331A
Núm. Roj: AAP B 1331:2023
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción 1 VILANOVA
Diligencias Previas 531/2021
Ilmas. Señorías
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 26.1.2023.
La Sala resuelve el recurso de apelación directo interpuesto por la representación y defensa de
Antecedentes
A las 6.00 del 14.11.2021 aproximadamente se produjo una doble agresión a dos jóvenes, con arma blanca por un agresor armado con un cuchillo o navaja o similar IDENTIFICADO Y RECONOCIDO como se dirá como el ahora apelante Luciano ,que les produjo graves lesiones a ambos, a la que pudo sumarse otros coinvestigado que no consta agrediera sino golpeando, en el entorno de la discoteca La Dorada las siendo presuntas víctimas Mariano Y Mauricio , huyendo tras los hechos los autores al menos uno de ellos en un vehículo antes de la llegada de la policía que no pudo detenerlos en ese momento.
Inicialmente se produjo un altercado dentro entre Mariano quien recriminó a Romeo, hermano del ahora apelante, su comportamiento con su amiga Lorena en el interior de local , lo que deriva en altercado entre ellos.
Al poco llega al lugar el hermano de Romeo el ahora apelante Luciano con otros entre ellos Jose Antonio . Sigue el altercado . Después del mismo ya en el exterior Luciano y OTRO atacan a Mariano A Mariano y Luciano apuñala con navaja a Mariano cortándole la cara y produciéndole otras lesiones . Unos amigos acuden en su ayuda y uno de ellos , Mauricio , resulta igualmente apuñalado por el ahora apelante Luciano quedando muy gravemente herido en estado crítico.
La declaración de Mariano en policía folio 69 relata el corte en la cara y demás cortes producidos con navaja por Luciano reconociendo sin dudas al apelante y a su acompañante agresor Jose Antonio fotos de las heridas
El testigo Hipolito amigo de Mariano refiere a la policía cómo ve en el exterior de la discoteca a Luciano lesionar a Mariano y a
Mauricio folio 88 sabe que se llama Luciano si bien tiene dificultad para reconocerlo igual en el Juzgado dirá que Luciano y Jose Antonio agredieron a sus amigos aunque no vio el momento en que apuñalaron a Mauricio oyó los gritos y después de herir a Mauricio se dio cuenta de que llevaba una navaja folio 252
El testigo Maximo folio 91 con reconocimiento fotográfico en el Juzgado dice folio 249 que no 249 que no vio a Luciano apuñalar a Mauricio y el testigo Pedro que solo ve el ataque con navaja del apelante a Mariano no a Mauricio folio 115 y reconoce fotográficamente al apelante como le agresor
El coinvestigado Jose Antonio declara que vio llegar a Luciano con una navaja folio 147 ante el juez
En rueda de reconocimiento fotográfico al apelante lo reconocen como agresor los testigos Mariano , Maximo , Valentín , Mauricio y Pedro.
En las imágenes del parquin de la discoteca el análisis policial policial desvela como se observa el apuñalamiento de Luciano en el cuello a Mauricio y se ve al apelante con la navaja en mano y se observa la huida del Porsche
Será grabado también por un testigo en su móvil, aunque la grabación no recoge el omento de los ataques. folio 119
Otros testigos refieren haber visto al apelante con la navaja en la mano ( Lorena folio 108 ) aunque no ven el momento de la agresión pero si lo recuerdan " navaja en la mano brillaba mucho de color sabe los nombre pero no los conoce de antes. Lorena en el Juzgado folio 253 dijo que apareció Luciano con navaja a matar a Mariano no recuerda cuando Luciano apuñala a Mauricio.
Mauricio resultara herido en estado crítico con afectación del sistema nervioso central con afectación del cerebelo y así consta documentado clínicamente teniendo que ser evacuado a centro de referencia hospitalario e intervenido quirúrgicamente y Así el informe de estado crítico de Mauricio folio 83 que presentó heridas en región cervical caRa y mentón, con entrada retro articular derecha hematomas intercerebeloso y hemorragia subaracnoidea entre otros con alta hospitalaria meses después el 12.2.2022 precisando programa de rehabilitación intensivo de fisioterapia y terapia ocupacional para reeducar hechy de marcha con un periodo de sanidad de 31010 estabilización con 258 días con carácter inteligible 90 días hospitalización y 75 días de estancia en la uci presentando secuelas como cicatriz la línea de mentónn de dos centímetros cicatriz pigmentada lineal de quince en región occipital conocimiento de la zona cicatriz mundial de cuatro centímetros en región temporal izquierda y derivación ventrículo peritoneal Mariano herido grave en cara tórax y mano
Por las zonas de ataque ambas y por el método podrían ser letales
El ahora apelante Luciano no fue localizado disponiendo el juzgado y la policía su busca y captura y detención.
No será hallado ni detenido sino en Brañuelas (Leon ) octubre de 2022 por la Guardia Civil y se acogió a su derecho a no declarar.
a) ausencia de indicios pues la mayoría de los testigos no llega a reconocer con total y plena seguridad al apelante como presunto autor de la agresión Basilio manifiesta que no la presencia así el testigo Maximo folios 91921 y reconocer al sr. Luciano sin género de dudas se régimen de folio 9899 no presenció los hechos tan Doroteo folio 108 novio momento de la agresión que ocasionó Mariano el corto el rostro no reconoció fotográficamente al apelante, mar cordobés folio 113 no lo reconoce no quiero ni más ni tiene clara del rostro los actores, Pedro folio 115 lo reconoce con dudas no es un reconocimiento. En la seguridad Fermín tampoco llega reconocer folio 119 Marí Luz folio 88 tenía dificultad de reconocer entendiendo que en le atribuyen los hechos por haber oído comentar que el sujeto en cuestión sería un tal que en luego no hay indicios bastantes al contrario que respecto de Jose Antonio y que si llegase reconocido sin tener dudas por varios de los presentes testigos y se le concede la libertad provisional
b) entiende que en un todo caso los hechos no reviste la gravedad que contempla el auto de que la comprobación de la presencia de drogadicción en el apelante que se derivada de la práctica de diligencias interesadas podría determinar una rebaja de penas con un reproche punitivo inferior a los cinco años dando lugar a la suspensión por la vía excepcional del 80.5 lo que al ser conocido por el apelante disminuye su riesgo de fuga y ello sin perjuicio de la posible apreciar acción de la legítima defensa pues fue otro de los denunciantes que inició la pelea propinó un golpe
c) se opone al riesgo de fuga el arraigo tratándose de el nacional español con domicilio fijo y conocido residiendo de manera continuada y habitual junto a su Padre y un Hermano, arraigo laboral en la empresa que ostenta su progenitor sin posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia ofreciendo sala entrega del pasaporte y con plena voluntad de colaboración con el juzgado siendo que lo declaró por la reciente comparecencia de letrado defensor en la causa y la falta de acceso a las actuaciones y un estudio del procedimiento para una defensa justa de patrocinado uno se ha pedido una nueva declaración por la vía del artículo 400 siendo la más perjudicial al apelante se expresa la acción de la justicia que afrontar las consecuencias del procedimiento
Y siendo descartable que evite el procedimiento abandonando su familia
No hay riesgo de reiteración delictiva siendo el fin de evitar la repetición del delito o una medida de seguridad retricualr rechazable pues no consta que he tras el alcance de los hechos se ha cometido realizado acto alguno por el apelante que determinó el riesgo de reiteración
No existe un riesgo en función a la justicia no lo hay D central contra los bienes jurídicos de las víctimas pues en modo alguno se trató de contactar con los denunciantes ni se ha tratado de atentar contra la integridad física de los citados
La excepcionalidad de la medida que se desprende lo previsto en art. 9.3 del pacto internacional derechos civiles y políticos el 502.2 hace que sólo esté prevista para fondo es objetivamente necesaria sin que haya otras medidas menos gravosas que, no perjuicio permitan alcanzar los mismos fines que la prisión pues de otra manera se convertirá está en un mal y necesario irreversible y no justificado cuando otras medidas alternativas son posibles por lo que insta el otorgamiento de la libertad provisional sin fianza o confianza u otra medida cautelar de las que ofrece el ordenamiento jurídico .
a) hay indicios bastantes para acordar la medida de prisión hay elemento reveladores de la presunta responsabilidad por Mariano se reconoce en sede policial a quien apuñaló la puerta de discoteca Luciano
b) los demás testigos no sabían su nombre máxime cuando los hechos haber ocurrido de manera rápida y existe un gran estado de nervios en seda por los terribles hechos y padecimientos sufridos por las víctimas
c) siendo que las imágenes identifican perfectamente al sr. Luciano ponderando a Mariano y el Sr. Mauricio
d) sin que haya dudas de los hechos de la calificación de la gravedad de los mismos de la gravedad de las penas que la participación y
e) ni del riesgo de fuga pues acaecidos el 14 de noviembre nada se sabía de paradero del apelante llegándose a dictar desde 14 de noviembre del 21 requisitoria del sr. Luciano para su búsqueda detención y presentación pues todos los medios de investigación localización y citación es efectuados por los mossos d'esquadra, el juzgado fueron insuficientes hasta casi un año después de los hechos a pesar de las labores de las fuerzas de seguridad que lo detienen en la provincia de León
f) a pesar del arraigo que se dice mantener el domicilio del mide el partido judicial de Vilanova ha estado casi doce meses fugado y localizado a más de 700 kilómetros del domicilio por lo que entiende que se debe mantener la medida
a) la medida debe mantenerse el recurso desestimarse por la existencia de indicios racionales de criminalidad derivados del atestado las declaraciones los reconocimientos los vídeos los informes médicos y de sanidad
b) dando por sentado los hechos que se han descrito anteriormente como indiciariamente acaecidos recordando que se tuvieron que practicada a lo largo de 310 días y en los 90 y estuvo hospitalizado varias intervenciones quirúrgicas las primeras a la vida o muerte permaneciendo 75 días en la cuya unidad de cuidados intensivos al borde de la muerte
c) hay indicios suficientes de criminalidad es preciso que por hallarse permanecido fugado escondido durante casi un año sin ningún intención de comparecer ni colaborar con la investigación deteniéndose que ha dictado requisitoria busca y detención no se puede negar el riesgo de fuga ni la gravedad de los hechos en la realidad de las penas asociadas a un homicidio en grado de tentativa por el recurso debe desestimarse .
Dada cuenta en el día de ayer se procede a resolver
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; reflejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.
Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17 CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.
C)
D)
A) Suficiente, por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida.
B) Razonada, por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto.
C) Proporcionada, esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4: la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Considera la Sala que hay indicios suficientes , en tanto que se transmutan en motivos de la prisión provisional acordada, de la realización de los hechos delictivos por los que ya viene investigado el recurrente, los ya mencionados en los antecedentes, en esencia los derivados y contenidos en las denuncias, investigaciones policiales, declaraciones en policía, diligencias de investigación policial, análisis de videograbaciones obtenidas por las cámaras del lugar, partes médicos y declaraciones en el juzgado instructor y diligencias completadas por este , de los que resulta resulta de forma indiciara, lo siguiente:
A las 6.00 del 14.11.2021 aproximadamente se produjo una doble agresión a dos jóvenes, con arma blanca por un agresor armado con un cuchillo o navaja o similar IDENTIFICADO Y RECONOCIDO como se dirá como el ahora apelante Luciano ,que les produjo graves lesiones a ambos, a la que pudo sumarse otros coinvestigado que no consta agrediera sino golpeando, en el entorno de la discoteca La Dorada las siendo presuntas víctimas Mariano Y Mauricio , huyendo tras los hechos los autores al menos uno de ellos en un vehículo antes de la llegada de la policía que no pudo detenerlos en ese momento.
Inicialmente se produjo un altercado dentro entre Mariano quien recriminó a Romeo, hermano del ahora apelante, su comportamiento con su amiga Lorena en el interior de local , lo que deriva en altercado entre ellos.
Al poco llega al lugar el hermano de Romeo el ahora apelante Luciano con otros entre ellos Jose Antonio . Sigue el altercado . Después del mismo ya en el exterior Luciano y OTRO atacan a Mariano A Mariano y Luciano apuñala con navaja a Mariano cortándole la cara y produciéndole otras lesiones . Unos amigos acuden en su ayuda y uno de ellos , Mauricio , resulta igualmente apuñalado por el ahora apelante Luciano quedando muy gravemente herido en estado crítico.
La declaración de Mariano en policía folio 69 relata el corte en la cara y demás cortes producidos con navaja por Luciano reconociendo sin dudas al apelante y a su acompañante agresor Jose Antonio fotos de las heridas
El testigo Hipolito amigo de Mariano refiere a la policía cómo ve en el exterior de la discoteca a Luciano lesionar a Mariano y a
Mauricio folio 88 sabe que se llama Luciano si bien tiene dificultad para reconocerlo igual en el Juzgado dirá que Luciano y Jose Antonio agredieron a sus amigos aunque no vio el momento en que apuñalaron a Mauricio oyó los gritos y después de herir a Mauricio se dio cuenta de que llevaba una navaja folio 252
El testigo Maximo folio 91 con reconocimiento fotográfico en el Juzgado dice folio 249 que no 249 que no vio a Luciano apuñalar a Mauricio y el testigo Pedro que solo ve el ataque con navaja del apelante a Mariano no a Mauricio folio 115 y reconoce fotográficamente al apelante como le agresor
El coinvestigado Jose Antonio declara que vio llegar a Luciano con una navaja folio 147 ante el juez
En rueda de reconocimiento fotográfico al apelante lo reconocen como agresor los testigos Mariano , Maximo , Valentín , Mauricio y Pedro.
En las imágenes del parquin de la discoteca el análisis policial policial desvela como se observa el apuñalamiento de Luciano en el cuello a Mauricio y se ve al apelante con la navaja en mano y se observa la huida del Porsche
Será grabado también por un testigo en su móvil, aunque la grabación no recoge el omento de los ataques. folio 119
Otros testigos refieren haber visto al apelante con la navaja en la mano ( Lorena folio 108 ) aunque no ven el momento de la agresión pero si lo recuerdan " navaja en la mano brillaba mucho de color sabe los nombre pero no los conoce de antes. Lorena en el Juzgado folio 253 dijo que apareció Luciano con navaja a matar a Mariano no recuerda cuando Luciano apuñala a Mauricio.
Mauricio resultara herido en estado crítico con afectación del sistema nervioso central con afectación del cerebelo y así consta documentado clínicamente teniendo que ser evacuado a centro de referencia hospitalario e intervenido quirúrgicamente y Así el informe de estado crítico de Mauricio folio 83 que presentó heridas en región cervical cara y mentón, con entrada retro articular derecha hematomas intercerebeloso y hemorragia subaracnoidea entre otros con alta hospitalaria meses después el 12.2.2022 precisando programa de rehabilitación intensivo de fisioterapia y terapia ocupacional para reeducar hechy de marcha con un periodo de sanidad de 31010 estabilización con 258 días con carácter inteligible 90 días hospitalización y 75 días de estancia en la uci presentando secuelas como cicatriz la línea de mentónn de dos centímetros cicatriz pigmentada lineal de quince en región occipital conocimiento de la zona cicatriz mundial de cuatro centímetros en región temporal izquierda y derivación ventrículo peritoneal Mariano herido grave en cara tórax y mano
Por las zonas de ataque ambas y por el método podrían ser letales
El ahora apelante Luciano no fue localizado disponiendo el juzgado y la policía su busca y captura y detención.
No será hallado ni detenido sino en Brañuelas (Leon ) octubre de 2022 por la Guardia Civil y se acogió a su derecho a no declarar.
Indicios todos ellos relevantes y suficientes a los efectos de un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión del investigado.
Y se trata de hechos punibles que presentan " prima facie" los caracteres del delito de homicidio en tentativa y antes reseñados sancionados con penas cuyo máximo legal excede los dos años en todo caso y aparecen, según los razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de estos delitos al investigado.
La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría por el investigado.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado,
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Recordemos que el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.
Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).
Así, en un primer momento , el y es el que estamos porque ahora estamos resolviéndose el auto que dicto el juzgado tras pasar a disposición por verz primera el investigado apelante por lo tanto o en ese momento inicial de la misma , cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.
No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001
Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó
El hecho de haber permanecido durante meses ilocalizables para la administración de Justicia habiendo logrado huir y permanecer oculto.
Este elemento nos parece muy relevante y se suma a la intensidad y especial peso de los otros dos ya expuestos .
Y remarcamos el aspecto más relevante: no se trata solo de que se produjera esa huída o ilocalización.
Es decir, ha demostrado tener la voluntad y , singularmente sobre lo que llamamos la atención ahora, la capacidad personal y operativa, de , ya sea solo - poco probable- o con ayuda material y/o financera de terceros, vivir fuera de su domicilio y entorno durante meses, oculta, cuando además no se le conocen allí ingresos propios o perfil laboral o profesional alguno previo lo que permite razonablemente referir que esas capacidades y recursos que le permiten ponerse totalmente fuera del alcance de la Administración de Justicia , sobrevivir y ocultarse, de forma que ni tan siquiera con todos los esfuerzos procesales y policiales se pudo dar con su paradero, no hay ningún motivo para pensar que no siga disponiendo de esas capacidades, recursos o apoyos para volver a situarse ,en una situación como aquella, demostrada la ineficacia durante meses de todos los recursos , incluso extremos - libramiento de órdenes de privación de libertad, para poder siquiera ubicarla en donde se ocultara efectivamente.
Además con la instrucción casi terminadas lo que hace presumible una proximidad del acto del juicio.
Insistimos, lo creemos afirmable racional y raonablemente no solo porque concurra la gravedad de las hechos y las penas y el riesgo de fuga sino porque, frente a otros casos, especialmente en este. la gravedad del hecho es máxima, la de las penas muy superior a otros muchos delitos graves y el riesgo de huída no es una hipòtesis solamente sino que se basa y funda en la constatacvión de una real, y eficaz y eficiente, huida previa.
No se trata solo de que concurran todos estos elementos, sino que concurren ocn intensidad singular.
Por todo ello que en el momento de ser tomada la decisión cuya corrección ahora analizamos pudieras apoyarse en un persistente riesgo ilocalización o de fuga y pudiera considerar que lo correctamente expuesto por la defensa no fuere suficiente para neutralizar la intensidad del riesgo de localización o riesgo de fuga ,es razonable dada y la suma de todos los elementos expuestas anteriormente nos lleva a considerar correcta la ponderación el juzgado sobre este particular por cuanto queda dicho.
En fin debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad de la ahora apelante propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesta en libertad, la apelante opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia. Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón por lo ya expuesyo .Por demás no lo es suponer que la apelante pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, la causa avanza en la línia propuesta por el instructor, el Fiscal y las acusacions que han formulado y ha sostenido una oposición a la libertad, cuyos argumentos en lo coincidente con lo expuestos asumimos, , a pesar de la esforzada labor de su defensa.
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
.Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, por lo expuesto se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado al punto señalado ocn apertura de juicio oral tras el escrito de acusación y no se denuncia paralización indebida alguna en la instrucción.
Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, , su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren o han sufrido dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los testimonios ponderados o elementos de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
dice que hay ausencia de indicios pues la mayoría de los testigos no llega a reconocer con total y plena seguridad al apelante como presunto autor de la agresión Basilio manifiesta que no la presencia así el testigo Maximo folios 91921 y reconocer al sr. Luciano sin género de dudas se régimen de folio 9899 no presenció los hechos tan Doroteo folio 108 novio momento de la agresión que ocasionó Mariano el corto el rostro no reconoció fotográficamente al apelante, mar cordobés folio 113 no lo reconoce no quiero ni más ni tiene clara del rostro los actores, Pedro folio 115 lo reconoce con dudas no es un reconocimiento. En la seguridad Fermín tampoco llega reconocer folio 119 mar Hipolito folio 88 tenía dificultad de reconocer entendiendo que en le atribuyen los hechos por haber oído comentar que el sujeto en cuestión sería un tal que en luego no hay indicios bastantes al contrario que respecto de Jose Antonio y que si llegase reconocido sin tener dudas por varios de los presentes testigos y se le concede la libertad provisional.
Pero
a) ya hemos expuesto cuales son los elementos que consideramos indiciarios y que tienen un valor de cargo indudable tenido en cuenta además que tienen que ser ponderados de manera conjunta
b) si bien es cierto que puede haber algunos testigos que manifiesten lo que señala la apelante no lo es menos que las víctimas reconocen a quienes les han agredido
c) que que hay reconocimientos fotográficos positivos por parte de distintos testigos
d) que varios testigos ya mencionados en los antecedentes de esta resolución manifiestan singularmente en sus primeres declaraciones más pròximas a los hechos y más inmediatas haber visto las agresiones ,
e) hay un análisis policial del visionado de las imágenes ocn las conclusiones a las que nos remitimos, ,
f) no hay nadie que haya visto a terceros con navaja ,
g) el único armado con arma blanca en el momento y lugar de los hechos es el ahora apelante
h) que las heridas son compatibles con el uso de la navaja
i) circunstancias espacio temporales todas ellas que apuntan sobradamente a la existencia de contundentes plurales y concomitantes indicios de autoría
j) no siendo preciso que todos los testigos hayan visto todos los hechos sino que haya un suficiente número de elementos relevantes indicativos indiciairamente de autoría y así sucede con los ya expuestos y que hemos tomado por tales en los antecedentes de hecho y en los fundamentos que preceden a los que nos remitimos
Se trata de un argumento que no permite desconocer que la decisión de la prisión atiende a los motivos y atiende a su encuadre en los tipus a los que las tracto se vinculan unes penas que por su gravedad y ya han sido ponderades. Lo que formula el apelante es una hipòtesis la existencia acreditada de unes circunstancias que pudieran dar lugar eventualment a la apreciación de la circunstancia modificativas de la responsabilidad que es un elemento más propio de la fase de plenario al debe ponderarse y que precisamente por ese caràcter no puede ser tenido encuentra a punto tal de desmerecer las consideraciones que hasta este momento se han hecho sobre la necesidad proporcionalidad de justificación de la medida.
Pero hay una desconexión interès altercado y lo que sucede posteriormente fuera y no consta en ningún momento que fuera el ahora apelante agredido por navío por terceros a punto tal de darse los presupuestos de hecho de una eximente no hay rastro indiciario de ello
Debemos remitirnos directamente a cuanto hemos expuesto a propósito de la ponderación del riesgo de fuga por la gravedad del los hechos las gravedad de las penas associades a en dichas responsabilidades la huida ocultación y sus circunstancias y la valoración que ya hemos hecho en cuanto al pretendido arraigo en relación con dicha fuga u ocultación
El auto apelado no se funda en la finalidad de neutralizar el riesgo de reiteración delictiva y por tanto la alegación es inasumible, pues el auto se fundamenta solo en asegurar la presencia de Luciano por inferirse riesgo de fuga
Vale exactamente el mismo argumento que acabamos de ofrecer el auto se funda solo en assegurar la presencia neutralizar el riesgo de fuga, racionalment considerado
No entendemos que haya una aplicación de la medida fuera de los márgenes de la ley permite para su aplicación y ya hemos expuesto el porqué la intensidad del riesgo de fuga o ilocalización hace inviable razonablemente considerar que otras medidas menos gravosas permitan alcanzar los mismos fines que la prisión al momento dotarse esta y mantener se.
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Luciano contra el auto apelado de 21.10.2022 que se confirma , sin costas de la seginstancia. Notifíquese en legal y debida forma anotándose como procede y haciendo expresión de que no cabe recurso ordinario alguno contra el mismo .Asi se manda y firma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
