Auto Penal 464/2023 Audie...l del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 464/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 259/2023 de 26 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200197

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4364A

Núm. Roj: AAP B 4364:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 259/2023

Procedencia: Juzgado Instrucción 7 Vilanova i la Geltrú - 335/2022

NIG: 08307 - 43 - 2 - 2022 - 0013884

AUTO nº 464/2023

Ilustrísimas Señorías:

JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

DAVID FERRER VICASTILLO

MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 26 de abril de 2023.

Antecedentes

Primero. En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 4 de marzo de 2023 por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin posibilidad de fianza de D. Ambrosio.

Segundo. Contra dicha resolución, la defensa de Ambrosio interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase la resolución recurrida y se dicte otra nueva por la que se acuerde la libertad provisional de DON Ambrosio o en su defecto y subsidiariamente se acuerde la obligación de comparecer en el Juzgado que se designe los días 1 y 15 de cada mes hasta la finalización de las presentes diligencias, con retirada de pasaporte o, en su caso, la constitución de una fianza. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero. El auto de 15 de marzo de 2023 desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto. Fue designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer del tribunal tras la deliberación y votación del asunto.

Fundamentos

Primero. La resolución recurrida acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza contra el recurrente en tanto, en primer lugar, apreció la existencia de indicios racionales de comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) con aplicación de los subtipos agravados de notoria importancia ( art. 369.1.5 CP), organización criminal ( art. 369.bis CP) y simulación de transporte internacional ( art. 370.3º.2º CP),y un posible delito de falsedad documental en documento mercantil previsto en los arts. 392 y 390.1 CP. Apreciaba, además, la necesidad evitar el riesgo de fuga que observaba en el recurrente con fundamento en la gravedad de las penas, su condición de nacional del Reino de Marruecos; la de evitar la alteración o destrucción de las fuentes de prueba; y evitar una posible reiteración delictiva.

Frente a esta resolución se alza en apelación la parte recurrente, quien señala que la medida acordada es de aplicación excepcional y sujeta a estrictos requisitos de proporcionalidad, por lo que no resultaba de aplicación respecto del recurrente por desproporcionada. Cuestionaba los indicios racionales de criminalidad que apreciaba el Juez de Instrucción y entendía que ningún indicio ni ninguna prueba dejaba entrever que el recurrente participase de modo consciente en el tráfico de drogas investigado. Exponía que el hecho de conocer personalmente a otros implicados no suponía, necesariamente, que participase o colaborase en su conducta ilícita, máxime cuando al ser trabajador autónomo se le podía haber contratado para realizar un trabajo de carga de un camión sin que tuviera que conocer el contenido de la carga; además, entendía que las conversaciones telefónicas intervenidas no evidenciaban que existiera conocimiento de la actividad delictiva por parte del recurrente, y que la entrada y registro efectuada en su domicilio no derivó en la incautación de droga en abundancia, dinero, o armas.

El recurso también cuestionaba la concurrencia de las finalidades perseguidas por la medida cautelar que se recurre. Así, indicó que la situación personal del recurrente no se había valorado, pues este a) carece de antecedentes penales; b) tiene arraigo territorial en España al permanecer en el territorio español durante años; c) tiene un sólido arraigo laboral al acreditarse mediante su vida laboral -de 9 años de extensión- y el contrato de trabajo actual que subsiste mediante medios de vida lícitos; d) el recurrente se encuentra localizado, tiene domicilio fijo en el que convive con su pareja actual ( Rocío) y la hija de esta, y la totalidad íntegra de su familia -padres y tres hermanos- viven en Barcelona, por lo que no mantiene ningún vínculo afectivo con su país y se desvanece cualquier posibilidad de riesgo de fuga; e) tampoco existía ningún riesgo de reiteración delictiva ni de destrucción de pruebas, ya que el recurrente tiene diferentes empresas con una finalidad mercantil lícita.

Por ello, tras alegar los fundamentos legales y doctrinales que estimó pertinentes, señaló que no concurrían los presupuestos, requisitos y finalidades expuestas en el auto recurrido para adoptar la medida cautelar, por lo que solicitó su revocación y, por consiguiente, que se decretase su libertad provisional. De modo subsidiario, para el supuesto de que se apreciase la concurrencia de las finalidades que combatía en el recurso, propuso medidas alternativas menos gravosas, pero igualmente idóneas, tales como la constitución de comparecencias apud acta quincenal con retirada del pasaporte, lo que permitiría la presencia del recurrente para el resto de las actuaciones hasta la celebración del juicio oral, admitiendo incluso la posible imposición de una fianza.

Tras la desestimación del recurso de reforma, reiteró estas alegaciones en el recurso subsidiario de apelación interpuesto, indicando que para valorar el riesgo de fuga es preciso analizar también las circunstancias personales del investigado, que evidenciaban un arraigo en España desde hace 8 años además de la que ya se habían puesto de relieve en el recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al entender que era ajustada a Derecho.

Segundo. Antes de analizar los motivos de impugnación esgrimidos contra el auto recurrido, la Sala debe realizar una breve exposición de los requisitos constitucional y legalmente exigibles para acordar la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.

Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

"1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

b. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.

Tercero. La prisión provisional, en primer lugar, parte de una situación en la que existe una incertidumbre sobre la responsabilidad de la persona cuya privación de libertad se discute, en tanto todavía se encuentra vigente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tales casos, la legitimación de la privación preventiva de la libertad exige que tal drástica medida sólo pueda acordarse en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tenga fundamentos razonables, es decir, que concurran indicios racionales de criminalidad y que proyecten sospechas razonables de responsabilidad criminal sobre el afectado por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Se trata de un juicio de probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente ha de sustentarse sobre los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de la causa.

De lo actuado, consistente especialmente en la investigación policial realizada tal y como se documenta en el atestado, se evidenciaría que el investigado, al menos desde 2021, forma parte de una organización que se dedica al tráfico de drogas, en concreto, hachís y marihuana. El responsable y principal miembro de la organización sería Elias, mientras que el resto de integrantes del grupo se dividirían las funciones. El modus operandi de la organización se dividía en varias fases. En primer lugar, adquiría el grupo las citadas sustancias en casas aisladas donde se cultivaban en su interior, función de la que se encargaba el investigado Sr. Esteban, casas que se ubicaban en Castellví de Rosanes, Corberà de Llobregat, Masquefa, Olesa de Bonesvalls, Torrelles de Foix y Vallirana, en las que durante la investigación se ha intervenido un total aproximado de 3.000 plantas y 300 esquejes.

Una vez adquirida la droga, esta era transportada a una casa ubicada en el pk. NUM000 de la CARRETERA000 de Castellví de Rosanes, propiedad de otro miembro del grupo, el Sr. Hipolito y su pareja Aurora, donde, junto Elias y el Sr. Esteban se empaquetaban las sustancias, les instalaban un sistema de localización para mascotas de la empresa WEENECT y las depositaban en pallets que se almacenaban en diversos trasteros o naves ubicados en Vilanova i la Geltrú, Polinyà, Sant Boi de Llobregat y en la calle Rocafort nº 10 de Martorell. En tales lugares se etiquetaban etiquetas destinadas al transporte internacional que las que falsariamente se indicaba que el interior había piezas de automoción, que el origen del envío era la mercantil LACROIX sita en la calle Bruc nº 29 de Vilanova i la Geltrú, y el destino la localidad francesa de LACROAD. Tras ello, se contrataban diversas empresas de transporte, a donde se llevaba la mercancía o que acudía al lugar donde estaba depositada, que trasladaba los pallets hasta la localidad francesa de LILLE, donde otros miembros de la organización recogían la droga, la descargaban y la distribuían. Consta en la investigación policial que se han producido, al menos, 5 envíos en 2021 y 12 en 2022, siendo la última la de 28 de febrero de 2023, donde agentes franceses detuvieron al sr. Elias y otro investigado al recoger el pallet procedente de España, y en su interior se obtuvieron 87kg de marihuana.

De los seguimientos policiales realizados y de las conversaciones telefónicas observadas se evidencia que el 19 de septiembre de 2022, el recurrente recibió en la nave ubicada en la localidad de Polinyà una furgoneta de la marca Mercedes, modelo Citan, utilizada habitualmente por los miembros de esta organización y que era conducida por Hipolito y Elias. Previamente, este vehículo con sus dos ocupantes había estado en una casa aislada de Castellví de Rosanes donde cargaron varias cajas cuya serigrafía coincide con las incautadas en un trastero de Vilanova i la Geltrú que se investiga en las DP 192/2022.

La vigilancia realizada en la citada nave evidenció que el 28 de octubre de 2022, el recurrente introdujo en la nave un pallet que había descargado de nuevo de la citada furgoneta. El 2 de noviembre de 2022, introdujo el pallet con un toro mecánico en el camión con matrícula francesa IK...YD y que pertenece a una empresa ubicada a muy poca distancia de la localidad donde se producían las entregas. Se autorizó judicialmente el balizamiento del camión y, tras la emisión de las pertinentes órdenes europeas de investigación, se determinó que, mientras el chófer intentaba localizar la dirección, fue abordado por quien decía ser el destinatario y se descargó el pallet en un vehículo de alquiler. La información que proporcionaron las autoridades francesas indicó que el conductor del camión no encontraba la nave de Polinyà, y que la persona de contacto a la que llamó era un tal " Porfirio", cuyo número de teléfono se correspondía con el de Ambrosio.

De nuevo, el 30 de noviembre de 2022 se observó cómo acudían a la nave de Polinyà Elias y el Sr. Hipolito, donde les esperaba el recurrente. Al poco acudió una furgoneta alquilada con el empleado de una empresa de transportes con el que cargaron el paquete.

Constan, además, conversaciones telefónicas de 3 y 4 de diciembre de 2022 con el Sr. Hipolito donde existirían indicios de que el recurrente era el encargado de etiquetar falsamente ( sellos según el argot de la organización) los pallets con destino a Francia. Finalmente, en la entrada y registro realizada en el domicilio del recurrente ser hallaron una báscula de precisión y 40,70gr de hachís.

De estos indicios obtenidos durante la investigación policial y judicial se infiere, mediante la realización del necesario juicio de probabilidad que antes hemos indicado, la posible comisión por el recurrente del delito de tráfico de drogas que le imputa el juez a quo y que implicaría la posible imposición de una pena de hasta 12 años de prisión conforme a los arts. 368, 369.1.5, 369.bis y 370 CP. Ello porque realiza funciones especialmente importantes en la estructura de la organización relativa a la recepción, depósito y custodia de los pallets que contenían la droga en la nave de Polinyà, así como su posterior entrega a los transportistas que la trasladaban hasta Francia, con un etiquetado falso en el que él intervenía personalmente. Las argumentaciones de la parte recurrente no permiten debilitar estos indicios, máxime cuando resulta especialmente llamativo que una persona con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como peón en una empresa, también dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en epígrafe del IAE 504.8 de montajes eléctricos e instalaciones industriales (docs. 2 y 3 aportados con el recurso de reforma y reiterados en el recurso de apelación) encuentre la posibilidad y la oportunidad de intervenir de modo reiterado en una actividad de transporte en la que no consta un rendimiento económico líquido y lícito proveniente de la misma, pues de ser lícita su intervención en este transporte a todo seguro se habrían emitido las correspondientes facturas y documentación mercantil que podrían servir de contraindicio suficiente para entender que el recurrente desconocía el carácter ilícito del contenido de los pallets. Estos indicios, reiteramos, evidencian la posible comisión de un hecho ilícito que conlleva la posible imposición de penas de hasta 12 años de prisión, lo que permite entender que concurre el presupuesto habilitante para la posible adopción de la medida cuestionada sin concurren las finalidades expuestas por la Ley y la misma resulta necesaria, idónea y proporcionada para cumplirlos.

El auto recurrido también menciona la posible función de proveer de armas a los integrantes del grupo por parte del recurrente. Sin perjuicio de que es precisa una investigación más profunda de tales indicios y sin negar el contenido de las conversaciones del 5 de diciembre de 2022 así como el hallazgo de seis armas cortas y seis armas largas en el domicilio del Sr. Hipolito, los indicios racionales son de menor entidad y contundencia que respecto del otro tipo penal investigado. En cualquier caso, se aprecian indicios bastantes de comisión de un hecho ilícito castigado con penas que exceden de los dos años de prisión, por lo que debemos examinar sin concurren los fines advertidos por el instructor y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, existen medidas menos gravosas e igualmente conducentes para asegurarlos.

Cuarto. La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que " es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto" (Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que " queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva" ( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

Quinto. El auto recurrido entiende que concurren las finalidades de evitar el riesgo de fuga, de destrucción o alteración de pruebas, y reiteración delictiva, y que la única medida que de modo proporcionado puede garantizar el cumplimiento de estos fines es la adopción de la medida. Como ya hemos indicado en otros recursos relativos a la situación personal de otros implicados en este procedimiento, no advertimos que concurra el riesgo de alteración o destrucción de pruebas, pues en el auto no se explicita con claridad y suficiencia el peligro fundado y concreto que exige el precepto aplicable, es decir, qué concretas pruebas o medios de prueba podrían verse afectados. Se han practicado diligencias de investigación, entradas y registros, incautación de sustancias y otros elementos de relevancia, por lo que no advertimos en qué medios de prueba podría influir el recurrente en este momento procesal. Del mismo modo, argumentamos en otros recursos que no apreciábamos riesgo de reiteración delictiva por cuanto la actividad de tráfico es única y un único delito de tráfico se investiga, por lo que una vez desarticulado el grupo por la acertada intervención policial y judicial difícilmente podría reanudarse esta actividad.

Debemos analizar, por lo tanto, si concurre un riesgo de fuga que sea preciso evitar con la prisión provisional como única medida idónea para ello. La gravedad de las penas a imponer y el estadio inicial de la investigación podrían justificar por sí mismas la existencia de tal riesgo, pero ello no es óbice para confrontar esta inicial impresión con las circunstancias personales y familiares del recurrente cuando estas están disponibles, tal y como se derivan de su declaración prestada como investigado y la documentación que aporta.

Del conjunto de tales datos se obtiene la siguiente información de relevancia: a) el investigado reside en España desde al menos 18 años y presenta una vida laboral con un total de 3.060 días cotizados desde 22 de septiembre de 2005; b) aporta un contrato de trabajo indefinido a jornada completa como peón para la empresa IMPROVILA, S.L., fechado el 20 de febrero de 2023; c) desde el 1 de mayo de 2018 está dado de alta como trabajador autónomo en el epígrafe del IAE 504.8 de montajes metálicos e instalaciones industriales para desarrollar la actividad en Melilla; d) sus familiares, padres y hermanos, tienen residencia legal en España y residen en Melilla y la provincia de Barcelona; e) aporta un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en c/ DIRECCION000, nº NUM001 de fecha 26 de septiembre de 2022 en el que consta dado de alta en el Padrón Municipal; y d) indica que mantiene una relación de pareja con quien residiría, junto con la hija de esta, pero no consta constituida la pareja de hecho, la celebración de matrimonio o la inscripción de todos ellos en el padrón municipal como convivientes.

Estos datos familiares, en nuestra opinión, no suponen un arraigo personal, laboral o familiar de tal entidad que constituyan un freno al evidente riesgo de fuga que apreciamos por la gravedad de los hechos y las penas que conllevan. El arraigo, como su propio nombre indica, no consiste meramente en tener domicilio, relaciones familiares o trabajo, sino que existan lazos de tal naturaleza tan fuertes y profundos que es preferible mantenerlos ante la posibilidad de quebrantarlos mediante la fuga, que no es preciso que tenga un alcance internacional, pues basta con que en cualquier momento el investigado quede fuera del alcance de la Administración de Justicia, pues la existencia de una organización puede permitir una ocultación incluso dentro del territorio nacional. Respecto de la relación familiar, no consta que ninguno de los familiares del investigado dependa de él económica o personalmente, y podemos decir lo mismo de la pareja del investigado, respecto de quien nos consta esa mera manifestación sin que se haya aportado escritura pública o inscripción como pareja de hecho, e incluso, algún tipo de documentación procedente del padrón que justifique al menos una convivencia en el mismo sitio.

En cuanto al arraigo laboral, se ha aportado un contrato de trabajo y un alta en el régimen de autónomos, pero observamos que esta última actividad se realizaba en Melilla y no se aportan justificantes, tales como facturas u otra documentación, que evidencien la realidad económica de esta ocupación. Lo mismo cabe señalar respecto del contrato de trabajo: en tanto constan indicios de participación del recurrente en actos diversos de transporte consideramos que tal ocupación es aparentemente incompatible con un trabajo a jornada completa, por lo que el valor de dicho contrato es muy endeble si no viene acompañado de nóminas y justificación del ingreso del salario de modo que podamos descartar definitivamente que sea un documento ad hoc. En conclusión, de las circunstancias personales, laborales y familiares no observamos, en este momento, ninguna circunstancia que nos permita deducir de modo razonable y razonado que el riesgo de fuga quedaría neutralizado por una medida cautelar menos lesiva pero igualmente idónea y conducente para ello. Por consiguiente, desestimaremos el recurso y confirmaremos la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR).

Sexto. De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra el auto de fecha 15 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas 335/2022 tras desestimar la reforma y confirmar el auto de 4 de marzo de 2023. Por consiguiente, confirmamos las resoluciones recurridas, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservará con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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