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08/02/2024
Auto Penal 810/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 90/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 810/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200748
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9274A
Núm. Roj: AAP B 9274:2023
Encabezamiento
DP nº.1158/17 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruiz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 26 de junio de 2.023.
Antecedentes
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte querellada se opusieron a la estimación del recurso.
Fundamentos
El referido auto impugnado, en primer lugar, deniega la práctica de la declaración como coinvestigada de la Sra. Mercedes, esposa del querellado, sobre la consideración de que así se acordó ya por providencia dictada en firme el 15 de junio de 2.021, sin que hubiera sido impugnada la misma por la parte querellante, y sin que su involucración en los hechos investigados pudiera derivarse sobrevenidamente del resultado de la documentación recibida después en la causa. Además, estima en fundamento de la denegación que, en todo caso, los delitos que se le hubieran podido atribuir a la misma estarían prescritos conforme al art.130 y ss. del Código Penal, al haber transcurrido más de cinco años desde la comisión de los mismos.
En cuanto al sobreseimiento provisional de las actuaciones, el auto recurrido fundamenta dicho cierre anticipado del procedimiento en que "habría que distinguir entre falsedad del documento y las posibles afirmaciones falsas contenidas en un documento. En este caso, ni siquiera podría decirse que tales afirmaciones sean tan rigurosamente falsas como para estimar que pueda concurrir un supuesto de falsedad ideológica y más que sea penalmente relevante, tratándose de documento mercantil o privado, no público ni oficial. No tendría encaje en los arts. 392 o 395 CP. Otra cosa será que con lo dicho se quiera eludir el embargo judicialmente ordenado. Pero tampoco se observa incumplimiento de suficiente entidad para considerarse delito de desobediencia o alzamiento de bienes pues, más que sustraer bienes a la ejecución o mostrar abierta oposición al mandato judicial, se trata de aprovechar la inexactitud de la orden judicial para eludirla".
El recurso de apelación que interpone la parte querellante contra la anterior resolución, en resumen, alega, en primer lugar, que la investigación no ha sido agotada razonablemente porque todavía falta por cumplimentar la recepción de parte de la documentación por parte de Banco de Santander.
En segundo lugar, porque considera que de las diligencias practicadas concurren indicios suficientes en contra del querellado en el sentido de que se habría "parapetado" maliciosamente tras la personalidad jurídica de la mercantil también querellada y obligada a satisfacer el crédito laboral al querellante, ejecutado en el procedimiento laboral, en su calidad de Administrador de la misma hasta su cese en favor de su esposa, con la finalidad de burlar la eficacia del embargo decretado en el marco procesal de este, respecto de las retribuciones o emolumentos que pudiera percibir de su mercantil, cuando, a su juicio, el querellado ha percibido ingresos de la misma no declarados a la autoridad judicial requirente (delito de frustración de la ejecución), faltando, además, a la verdad cuando, tras ser requerido judicialmente para la ejecución del embargo, certificó que el querellado no percibía ninguna retribución de la mercantil deudora (delito de falsedad en documento, que considera oficial al incorporarse, por destino, al expediente judicial de ejecución). Considera que los delitos no están prescritos.
Finalmente, la parte querellada ha impugnado el anterior recurso, insistiendo en que la investigación se ha agotado al recibirse toda la documentación requerida, que no concurren indicios de los delitos anteriores objeto de querella al no haber faltado a la verdad el querellado en su certificado requerido por el juzgado puesto que no percibía retribución alguna de la empresa, de naturaleza familiar, y con cargo gratuito como Administrador, no estando integrado en el sistema de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y sí en su régimen especial como trabajador autónomo, sin haber ocultado mediante acción u omisión alguna su patrimonio en el marco de la ejecución judicial dirigida en su contra. Insiste, en su escrito de impugnación en que las actuaciones judiciales son nulas, por infracción del art.324 de la ley procesal vigente en ese momento, desde el auto dictado el 3 de mayo de 2.018 por el que el juzgado acordó la complejidad de la investigación a instancias del Fiscal porque la misma se dictó una vez expirado el plazo inicial máximo de seis meses impuesto en aquel precepto desde la admisión de la querella o el auto de incoación del presente procedimiento en septiembre o bien octubre de 2.017.
Considera la parte querellada que, así, la documentación solicitada por la querellante por escrito de 6 de junio de 2.018, y practicada con posterioridad, no puede ser tenida en cuenta en fundamento de la imputación efectuada en su contra por extemporánea.
El auto recurrido desestimaba, además, dicha petición de nulidad, efectuada con anterioridad a su dictado ya por la misma parte querellada, con base en que esta misma Sección ordenó por nuestro auto de 8 de septiembre de 2.020 la continuación de la investigación y práctica de diligencias así como porque estaba pendiente entonces la resolución del recurso de apelación interpuesto por la querellada contra el auto de prórroga de la investigación dictado por el juzgado el 26 de julio de 2.021.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso de apelación y solicita su desestimación, con confirmación del sobreseimiento provisional decretado en la instancia.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, "el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial."
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "
Igualmente, el ATS de 31.7.13
Y no es, a instancias del Ministerio Fiscal, sino hasta el día 3 de mayo de 2.018 que el juzgado instructor declara la complejidad de la causa, al amparo del art.324 de la ley procesal en su redacción entonces vigente, acordando que el plazo máximo de instrucción fuera el de 18 meses.
En efecto, el entonces vigente art.324 referido disponía que "las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación del Sumario o de las Diligencias Previas...No obstante,
Resulta pues claro y objetivado que la declaración de complejidad de la causa se acordó por el juzgado fuera del plazo impuesto por la redacción vigente del art.324 mencionado.
Pues bien, el efecto procesal de dicha infracción procesal, y con independencia de las resoluciones que se hayan podido acordar después a lo largo del procedimiento, incluso por esta Sección en apelación, a la que no se le sometió específicamente la cuestión por parte alguna, si bien no es la drástica declaración formal de nulidad formal que pretende la parte querellada, ahora impugnante, no recurrente principal, y conforme a una ya consolidada doctrina jurisprudencial, sí debe conllevar, no obstante, la imposibilidad de que el juzgado instructor pueda tener en consideración el resultado e las diligencias de investigación que se han acordado y practicado con posterioridad a ese plazo inicial máximo de 6 meses que concedía entonces nuestra legislación procesal y que no se prorrogó por declaración extemporánea de la complejidad de la causa.
Como resumía, por ejemplo, la STS de 3.11.21, "e
De todo lo anterior, solo podemos concluir que, a fecha de 26 de abril de 2.018, expirado ese plazo imperativo máximo de seis meses, sin declaración de complejidad previa, el juzgado instructor debió haber tenido por finalizada la instrucción preparatoria y, únicamente con el resultado de las diligencias que podía haber acordado en ese plazo válido, tomar alguna de las decisiones procesales a la que le obligaba el art.779.1 de la ley procesal, básicamente, la continuación del procedimiento por su fase intermedia, si estimaba que de ellas concurrían indicios suficientes de delito o bien, por el contrario, alguno de los supuestos previstos de sobreseimiento.
Y ese marco procesal nos vincula ahora. En consecuencia, debemos resolver si de la documentación aportada con la querella inicial y la declaración del investigado, practicada después de expirar ese plazo semestral pero acordado dentro del mismo al inicio del procedimiento, con exclusión de todas las diligencias posteriores, quedaba fundamentado el sobreseimiento provisional que se ha decretado en la instancia finalmente por el Instructor o bien, como pide la parte recurrente, la necesidad de continuar el proceso penal por su fase intermedia por concurrir, de esas únicas diligencias acordadas y practicadas en plazo, indicios suficientes en relación a los tres delitos propuestos en la querella e investigados.
Ha precluido la posibilidad procesal de tomarle declaración en el marco de la presente investigación y, desde luego, de tenerla, además, por investigada.
Pues bien, lo primero que comprobamos es la brevedad y falta de rigor de los motivos que aduce el instructor en el auto impugnado para descartar, ya en esta fase preparatoria, el posible delito investigado. Ya hemos visto cómo sólo por motivos objetivados y manifiestos, claramente justificados y explicados, puede cerrarse el procedimiento de modo anticipado.
De ese modo tan breve, y además confuso, el juzgado parece entender que nos encontraríamos ante un supuesto impune de falsedad ideológica cometida por particular en documento privado o mercantil, no oficial o público, y limitarse a indicar que la supuesta alteración de la realidad no era "penalmente relevante".
Pues bien, ya de entrada, tiene razón la parte querellante en el sentido de entender que el documento, confeccionado por el querellado, era "oficial" en tanto que solo lo fue, precisa y exclusivamente, para ser incorporado a un proceso judicial, es decir, por "destino". Con ello, no estaríamos, en principio, ante una falsedad ideológica, solo aplicable al documento privado.
Como nos recordaba, por ejemplo, la reciente STS de 15.9.22, "
Por lo demás, ninguna controversia ha existido entre las partes en cuanto a que el querellado investigado confeccionó de su puño y letra el documento investigado, evacuando el requerimiento judicial en ejecución del embargo decretado, y en el que manifestaba que "D. Jesús Carlos no está incluido en el régimen general de la Seguridad Social. Que don Jesús Carlos por imperativo legal en atención al cargo que ostenta está encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos. Que don Jesús Carlos no percibe salario alguno de la empresa ni retribución por el cargo de Administrador".
De otro lado, consta de la documentación aportada por la querellante en su escrito inicial que, según las cuentas anuales depositadas por el mismo investigado en el Registro Mercantil en los años 2.014 y 2.015, éste percibía la suma de 14.582,04 euros.
El investigado justificó ante el juzgado, después, que dicha remuneración había consistido, ocasionalmente, en unos trabajos que había prestado en favor de la mercantil y que, descontado de los mismos las cuotas de autónomos que debía abonar, la retribución no sobrepasaba el límite del salario mínimo interprofesional, por lo que entendió que no debía retener cantidad alguna ante el embargo decretado. Sin embargo, esta manifestación autoexculpatoria, además de no compadecerse, en principio y exactamente, con los criterios cuantitativos de inembargabilidad de sueldos por las cuantías referidas establecidos en nuestra legislación civil, no contradice la alteración de la realidad a que nos hemos referido y que el investigado plasmó documentalmente en su calidad de Administrador de la mercantil.
De otro lado, parece desprenderse de las declaraciones del investigado así como de la documental incorporada a la querella que el mismo y su esposa obtendrían sus ingresos necesarios para costear su régimen de vida a través de la mercantil.
Por todo ello, y sin, desde luego, aseverar esta Sala que los anteriores hechos sean constitutivos de un delito de falsedad documental, lo que sí podemos asegurar es que, en este momento, y aun valorando solo las diligencias que se han dicho, y no las posteriores, concurren indicios aproximativos de delito, sin que tampoco pueda concluirse, como hace injustificadamente, el auto recurrido, que la alteración de la verdad no sería "penalmente relevante".
Los hechos que ya hemos analizado, en cuanto a la presunta falsedad documental, acreditados indiciariamente, no aparecen como suficientes para poder entender que, conforme a la jurisprudencia aplicable al delito ahora analizado (por todas, la STS de 14.7.21), pudieran subsumirse en alguno de los tipos penales descritos en aquellos preceptos.
Los hechos, alegados inicialmente en la querella e imputados a los querellados, obvio es decirlo, debieron haber sido investigados de modo más desarrollado y preciso, sin que podamos ahora, insistimos, valorar a estos efectos las diligencias de investigación que se practicaron con posterioridad a la expiración del plazo máximo para la instrucción y que, como dijimos, han sido irregulares por acordadas fuera de ese plazo.
Los datos que se desprenden de la querella al respecto resultan insuficientes, con independencia del resultado formal de la insolvencia declarada en el proceso ejecutivo social, para poder fundamentar cualquiera de los tipos penales por frustración de la ejecución con relevancia penal. Insuficiente es, al respecto, que la parte querellada hubiera intentado frustrar la ejecución judicial mediante el solo hecho de faltar a la verdad en el documento que ya hemos analizado, señalando al juzgado ejecutante que el Sr. Jesús Carlos no obtenía ingresos de la mercantil que poder retener en ejecución del embargo decretado. Solo puede valorarse ese hecho aislado y no los demás que, según la parte recurrente, fueron conformando progresivamente, a lo largo de la investigación, mediante la práctica de diligencias que hemos calificado ya de irregulares por extemporáneas.
La STS de 14.7.21, por todas, exige en este delito que su sujeto activo deudor o futuro deudor "se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual,
Pues bien, nos resulta evidente, en este sentido, y con los meros datos que arrojan las diligencias que podemos contemplar, que, en este caso, no concurrían los requisitos objetivos que hemos subrayado en la anterior cita jurisprudencial.
Por ello, en relación a dicho delito queda correctamente fundamentado el sobreseimiento provisional acordado con base en el primer supuesto del art.641 de la ley procesal por ausencia de indicios suficientes.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el delito exige la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS de 20.1.10 y 12.11.14, por todas):
a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes
b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;
c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y
e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y
f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve (tras la reforma de 2.015, despenalizada e integrante únicamente de sanción administrativa).
En efecto, el delito exige una oposición al mandato judicial grave, contumaz y reiterada, que no concurriría, claramente, en el presente supuesto, en el que, además, no consta que la autoridad judicial hubiera advertido al destinatario de su orden de las consecuencias penales en que podía incurrir en su caso.
Por todo ello, estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado en el sentido de revocar el auto apelado solo en relación al delito de falsedad documental para que el juzgado continúe la tramitación del procedimiento, únicamente, respecto del mismo.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso directo de apelación interpuesto por la representación de la parte querellante, Luis Miguel, contra el auto dictado el día 7 de diciembre de 2.021 por el que el Juzgado de Instrucción y por el que acordaba el sobreseimiento provisional total de las actuaciones, únicamente en relación al delito investigado de falsedad documental.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS parcialmente el anterior auto en el único sentido de estimar la improcedencia del sobreseimiento acordado respecto del delito referido de falsedad documental imputado al querellado, en relación al cual debe abrirse la correspondiente fase intermedia del proceso penal, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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