Última revisión
16/09/2024
Auto Penal 996/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 827/2021 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 996/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023201117
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15054A
Núm. Roj: AAP B 15054:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. DAVID FERRER VICASTILLO
D DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona, a 26.9.2023
Antecedentes
Recurso que se tuvo por interpuesto al se opuso ayer ANGLIA VENTURE sl por los argumentos que se dirán ,pues se reproducen la oposición a la apelación, y también con la oposición del ministerio fiscal que consideró que el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que debía ser confirmado por sus propios argumentos
a) que en junio 18 ANGLIA VENTUREcS sl presentó una denuncia contra el ahora apelante por la presupuesta comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos.
b) el 3 de agosto siguiente el juzgado en un auto en el que analizaba los hechos denunciados acordó archivar las actuaciones por no ser constitutivos de delito, auto contra el que se interpuso reforma por la parte denunciante informado negativamente en que por el fiscal interesó la desestimación de la reforma haciendo suyos en su integridad los fundamentos del auto por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito y el 3 de junio del 19 el denunciado recurren apelación y el mismo fiscal interesó igualmente la desestimación del recurso haciendo suyos entendida los fundamentos jurídicos del auto recurrido esto es no ser los hechos denunciados constitutivos de delito
c) sorprendentemente, señala el apelante, 22 de febrero de 21 esta sección dictó auto estimando el recurso de apelación interpuesto por ANGLIA VENTURE sl revocando el archivo de acordando que se reabriera la instrucción y se practicarán las diligencias interesadas por la mercantil denunciante y las que se reputa en esenciales e imprescindibles no compartiendo el criterio de la sala a propósito de la suficiencia de la motivación de la juez o que estimó que esta realizar un concienzudo análisis que si en los hechos denunciados concurrieran no los elementos del tipo penal. Las diligencias de investigación petición así la denunciada la declaración del Sr. Maximino y la declaración del denunciado.
d) Estima la apelante que ninguna de ambas podía aportar nada relevante porque eran ha questio iuris. Se acompañan con la denuncia al documento siete grabación de la declaración prestada como investigado por el Sr. Constancio en otras diligencias previas a este juzgado en las que reconocía haber fotocopiado la factura emitida por la denunciante cuyo descubrimiento y revelación era el objeto de la denuncia y por otra parte se aportó copia de la factura al juzgado
En consecuencia los hechos denunciados están reconocidos y hay que preguntarse qué más podían aportar las declaraciones del denunciante y del denunciado
La declaración del denunciados y que sido fructífera porque ha llevado al denunciante a renunciar a sus acciones civiles y penales haciendo constar que se acuerda no dijo nada nuevo y tampoco podía decirlo con los hechos ya reconocidos al caso la sorpresiva renuncia se deba a que desde 2018 se adhiere interpuesto entre una parte y la otra denuncias, ninguna resultado positiva quizás el denunciante junkera seguir la guerra dice el apelante porque desde luego no tiene sentido que la pronuncia se ha producido a la vista de las explicaciones ofrecidas por el Sr. Constancio el decurso de su declaración porque no explicó nada que no fuera ya previsible cuando se presentó la denuncia
No deja de chocar que la fiscalía que por dos veces consideró con el jugo instrucción que los hechos no eran constitutivos de delito interesadas es la desestimación del recurso de reforma y la confirmación del auto de sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada perpetración del delito
g) Tampoco es muy coherente que el juzgado día que no se puede descartar la posibilidad de que aporte en el futuro nuevos elementos de incriminación que exija la reapertura porque es el denunciado y admitir de los hechos por los que fue denunciado que nuevos elementos intimidación pueden aportar se que obsta al sobreseimiento libre
h) Y en cuanto a los efectos de la renuncia se remite la jurisprudencia parcialmente citada
La representación de anglia VENTURES sl por escrito de 9 de diciembre de 21 se opone también al recurso Y lo hace alegando
a) reiterando los argumentos expuestos en su recurso de reforma
b) Considerando ajustado a derecho el auto dictado
c) Con cita de 130.1. Quinto cp recuerda que es causa de extinción el perdón de la persona ofendida cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea perdón que habrá de ser otorgado de manera expresa antes de serie dictado sentencia debiendo de ser persona ofendida por el delito antes de la
d) en consecuencia no es s lo mismo perdonar que renunciar a las acciones y la renuncia las acciones no conlleva el dictado de un sobreseimiento libre si no concurren los requisitos del art. 637 de la ley de enjuiciamiento criminal hecho que ocurre en el presente caso
e) Y ello porque no estamos ante un delito leve perseguible a instancias del agraviado ni que así lo prevé la ley
f) Ni tampoco por haberse otorgado de manera expresa este procedimiento se extraían unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del código penal establece como condición de procedibilidad la denuncia previa del agraviado por su representante legal en el art. 201.1 del código penal y el perdón de la misma como causa de extinción de la acción penal en el artículo 201.3 del código penal
g) El perdón para que opere como causa de extinción requiere que se haya otorgado de manera expresa en sus propios términos lo que aquí no ha ocurrido porque la representada ANGLIA VENTURES sl no ha comparecido en el procedimiento para manifestar que perdonaba al denunciado el escrito de renuncia al presentado por esta parte no puede equivaler al perdón que en cualquier caso sólo pueden de ser dado por el agraviado no constando en las actuaciones ningún acto expreso mi documental ni verbal en el que la han y eventuales y se le haya otorgado el perdón al recurre
h) Al tiempo tampoco es procedente la extinción de la posible responsabilidad criminal habida cuenta de que el delito por el que se inicia estas diligencias previas un delito de descubrimiento y revelación de secretos ,no es un delito leve, sino menos grave por estar penado con pena de uno cuatro años y multa de 24 meses
i) Además el art 107 de la ley de enjuiciamiento criminal establece que la renuncia de acciones únicamente tiene efectos jurídicos vinculantes solo sobre la persona que la realiza no sobre otras partes procesales personadas como en este caso el ministerio fiscal que no se verá se verá afectado .
j) Añade que la jurisprudencia ha abordado la cuestión acerca de si la renuncia de acciones del perjudicado suponía un dictado de sobreseimiento libre y respondiendo de forma negativa con cita del auto 198 de 6 de febrero del 19 ponente Araceli Perdices López sección 26 de la provincial de la donde se sostiene que la renuncia del perjudicado no se incluyen los supuestos contemplados en el 637 de la ley de enjuiciamiento criminal para acordar del sobreseimiento libre
k) revocar el auto dictado en fecha 10 de septiembre 21 para acordar el sobreseimiento libre e dejaría libre de cualquier futura responsabilidad tal investigado cuando en este momento hay indicios suficientes de la comisión de los hechos investigados
l) Existen indicios de infracción penal pero faltan elementos bastantes para formular acusación ante la renuncia formulada por la perjudicada , y así sólo cabe el archivo provisional
ll) Por demás en los delitos semipúblicos como lo es el descubrimiento y revelación de secretos que se investigaba, la jurisprudencia menor viene pronunciándose el sentido siguiente: así el auto anteriormente mencionado indica que es innecesario recordar que la persecución de la causa no se puede dejar en manos de la presunta víctima denunciante en función de que la misma que no compareció o continuar en la causa como acusación
Concluye por tanto debe desestimarse el recurso
Recibidas las actuaciones y dada cuenta mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente, y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas urgentes y preferentes que han precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo
Fundamentos
Lo hacemos en base a los antecedentes que quedan expuestos y consideramos que el recurso debe ser desestimado el CG los mismos argumentos que el ministerio fiscal y la representación de ayer VENTUREcS sl exponen en su oposición al recurso y quedamos por reproducidos dado que nos hemos recogido ampliamente en los antecedentes de hecho en cuanto no contradigan lo que ahora se dirá.
a) la causa se sigue por un delito menos grave de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del código penal un respecto del cual un de descubrimiento y revelación de secretos respecto del cual señala el artículo Artículo 201 CP. que
A su vez señala el artículo Artículo 130.1 CP que la responsabilidad criminal se extingue
b) se ha producido una renuncia las acciones civiles y penales no un perdón de la persona ofendida. No es lo mismo perdonar que renunciar a las acciones y la renuncia las acciones no conlleva el dictado de un sobreseimiento libre si no concurren los requisitos del art. 637 de la ley de enjuiciamiento criminal hecho que ocurre en el presente caso. Y ello porque no estamos ante un delito leve perseguible a instancias del agraviado ni así lo prevé la ley. Ni tampoco por haberse otorgado de manera expresa AAP, Penal sección 4 del 13 de marzo de 2008 ( ROJ: AAP M 5424/2008 - ECLI:ES:APM:2008:5424A ) Sentencia: 216/2008 Recurso: 524/2007 Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN
Pues bien, para la correcta resolución del recurso, debemos partir del tenor del art. 130.4º del Código Penal , según el cual "la responsabilidad penal se extingue por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta....". Por lo tanto, para que la institución del perdón, surta sus efectos extintivos de la responsabilidad criminal, se precisan tres requisitos, a saber: 1. Que la Ley así lo prevea; 2. Que se otorgue de forma expresa; y, 3. Que se otorgue antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta.
En este procedimiento se extraían inicialmente unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del código penal - no se discute por nadie- establece como condición de procedibilidad la denuncia previa del agraviado por su representante legal en el art. 201.1 del código penal y el perdón de la misma como causa de extinción de la acción penal en el artículo 201.3 del código penal. El perdón para que opere como causa de extinción requiere que se haya otorgado de manera expresa en sus propios términos lo que aquí no ha ocurrido porque la representada ANGLIA VENTURES sl no ha comparecido en el procedimiento para manifestar que perdonaba al denunciado el escrito de renuncia al presentado por esta parte no puede equivaler al perdón que en cualquier caso sólo pueden de ser dado por el agraviado , no constando en las actuaciones ningún acto expreso mi documental ni verbal en el que se le haya otorgado el perdón al recurrente apelante.
Como señala AAP, Penal sección 29 del 05 de septiembre de 2011 ( ROJ: AAP M 11774/2011 - ECLI:ES:APM:2011:11774A ) Sentencia: 450/2011 Recurso: 435/2011 Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ:
c) Además el art 107 de la ley de enjuiciamiento criminal establece que la renuncia de acciones únicamente tiene efectos jurídicos vinculantes solo sobre la persona que la realiza no sobre otras partes procesales personadas como en este caso el ministerio fiscal que no se verá se verá afectado .
d) en los delitos semipúblicos como lo es el descubrimiento y revelación de secretos que se investigaba, es innecesario recordar que la persecución de la causa no se puede dejar en manos de la presunta víctima denunciante en función de que la misma que no compareceré o decidiera no continuar en la causa como acusación particular,pues lo que se esté investigando es un delito semipúblicos y cumplimentada la condición de procedibilidad en que consiste la denuncia de los hechos se debe continuar con la causa pudiendo ponerle fin el perdón de la persona agraviada pero sólo en los casos legalmente previstos para ello.
Así por ejemplo AAP, Penal sección 2 del 14 de abril de 2009 ( ROJ: AAP CS 280/2009 - ECLI:ES:APCS:2009:280A ) Sentencia: 119/2009 Recurso: 52/2009 Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Una infracción penal "semipública" requiere, como requisito de perseguibilidad, una iniciativa del perjudicado sin la cual no puede iniciarse la persecución pena, pero una vez llevada a cabo puede ser perfectamente perseguible a iniciativa del Ministerio Fiscal, es decir, la denuncia aparece como requisitos "sine qua non" de procedibilidad pero una vez formulada la Acusación Pública puede asumir la obligación de su ejercicio del que únicamente está exento, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la LECr , de las acciones que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada y aunque el párrafo 2º del art. 639 del texto punitivo estipula que en este tipo de faltas el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta, el mismo se completa con lo dispuesto en la actualidad con el núm. 5º de su art. 130, al que el precedente se remite, y en él se puede apreciar que el perdón ha de ser otorgado de forma expresa y que incluso en determinados supuestos el juez, oído el Ministerio Fiscal, puede rechazar su eficacia; perdón que aquí no consta que se hubiese otorgado en los términos legalmente exigidos sino únicamente la renuncia a la acción penal que no se puede equiparar a aquél por la naturaleza de la falta, salvo en figuras delictivas privadas, tiene una significación de rango exclusivamente procesal por lo que una vez ejercitada el proceso continuará adelante hasta el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, de ahí que, con base en lo anterior, no proceda el archivo en la medida que el Ministerio Fiscal va a ejercitar las acciones penales que crea oportunas .
En este sentido por ej. La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2.006 , razonnado : " Pues bien, lejos de ello, el requisito o condición de perseguibilidad que se regula en el artículo 621.6º del Código Penal EDL 1995/16398 tiene una exclusiva naturaleza y eficacia procesal, como requisito sin cuya satisfacción quedará impedida toda posibilidad de incoación, como ocurre con todas aquellas infracciones que en nuestro sistema penal tienen la consideración de semipúblicas; pero al igual que en éstas, satisfecho el requisito de denuncia de la persona agraviada, como ocurrió en el caso de autos, la ulterior posición que en ese mismo proceso pueda adoptar quien ha instado el proceso mediante denuncia, incluso su retirada del mismo, en nada afectará al curso y decisión del proceso, tampoco para impedir un pronunciamiento de sentido condenatorio siempre que, como ha ocurrido en el caso de autos, quien tiene encomendado el ejercicio de la acción pública, el Fiscal, haya deducido efectivamente pretensión acusatoria y haya dejado satisfechas las exigencias derivadas del principio acusatorio.
Asumir la tesis defensiva, supondría equiparar al perdón - artículo 130.6 del Código Penal EDL 1995/16398 - la retirada del proceso de las personas agraviadas y su renuncia expresa a todas las acciones, tanto penales como civiles, siendo así que la eficacia del perdón como mecanismo extintivo de la responsabilidad penal obedece a razones distintas y exige presupuestos que no se aprecian en el caso de autos, ni en referencia a la infracción por la que fue dispuesta condena, pues el Código Penal EDL 1995/16398 no otorga eficacia alguna al perdón en referencia al homicidio o las lesiones por imprudencia leve, ni tampoco consta su otorgamiento expreso por parte de los agraviados, y solo bajo tales parámetros podría ser reconocida la eficacia exoneradora del perdón que la recurrente pretende anudar a la mera renuncia de acciones manifestada en la causa por los perjudicados.
e) el contenido del art. 201.3 del C.P, es una facultad excepcional que solo puede ejercer el legislador, máxime cuando se trata de bienes juridicos diferentes, en la medida que el art. 197 CP se encuentra dentro del Titulo X de los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio ( ni siquiera se ha considera en ocasiones aplicable por analogía la art. 278 CP que se encuentra regulado en el titulo XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socio económico, pese a que, como en este caso, el denunciante renuncie a su derecho a ejercer la acusación particular, conforme previene el art. 106 de la Lecrim así por ejemplo AAP, PENAL SECCIÓN 2 DEL 21 DE MARZO DE 2019 ( ROJ: AAP V 1358/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1358A ) SENTENCIA: 301/2019 RECURSO: 240/2019 PONENTE: ALICIA AMER MARTIN
f) Siguiendo a AAP, Penal sección 1 del 27 de febrero de 2018 ( ROJ: AAP SE 1354/2018 - ECLI:ES:APSE:2018:1354A ) Sentencia: 166/2018 Recurso: 936/2018 Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA
g) el libre procedería en casos que no son este así AAP, Penal sección 3 del 24 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP SS 179/2020 - ECLI:ES:APSS:2020:179A ) Sentencia: 43/2020 Recurso: 3326/2019 Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En el supuesto de autos, la resolución que se adopta es de sobreseimiento provisional, cuando la resolución a adoptar sería el sobreseimiento libre y archivo al estar la investigada exenta de responsabilidad penal dado el perdón del ofendido permitido en el supuesto del delito leve de amenazas , con estimación parcial del recurso.
h) También siguiendo a AAP, Penal sección 1 del 15 de noviembre de 2021 ( ROJ: AAP GC 275/2021 - ECLI:ES:APGC:2021:275A ) Sentencia: 813/2021 Recurso: 1145/2021 Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En cambio, la perspectiva de análisis del supuesto del art. 637.2º es bien diferente, ya que en este último supuesto se parte de un hecho incontestable, sin ninguna posibilidad de debate en cuanto a sus contornos fácticos, que también de forma indudable conlleve una consideración de atipicidad. Añadamos a esto, que en esta fase, como tampoco en la fase intermedia, rige el principio in dubio pro reo de suerte que la existencia de dudas razonables sobre la adecuación típica deba resolverse en favor del reo. Dicho principio solo rige en la fase de juicio oral, pues una vez abierto la fase plenario no caben absoluciones en la instancia sino de fondo, de tal forma que si existiese en ese momento dudas razonables sobre la adecuación típica de los hechos se deba dictar una sentencia absolutoria con todas sus consecuencias relacionadas con la cosa juzgada material una vez adquiera firmeza.
Por tanto, no es posible apreciar el sobreseimiento libre del art. 637.2 cuando el hecho punible que ha sido objeto de investigación no haya quedado ni mucho menos delimitado sin discusión, ni el del art. 637.1 cuando de lo actuado se infiera la existencia de un hecho en apariencia delictivo, de suerte que el paso del elemento objetivable que impone el inicio de la causa al indicio racional que requiere la apertura de la fase de enjuiciamiento se enlace con el ejercicio de la dispensa a declarar como testigos a determinados parientes conforme al art. 416 de la LECRIM, lo que nada tiene que ver con la inexistencia del hecho (arts. 637.1), con que el hecho delimitado sin discusión no sea constitutivo de delito (arts. 637.2), ni con la exención de responsabilidad penal (art. 637.3), sino con la imposibilidad - provisional- de su prueba.
Tan solo cabría suscitar otros supuestos que habrían de dar lugar a un sobreseimiento libre no expresamente contemplado en el art. 637, pero asimilable a los del apartado 3º en términos equivalentes a los de exención de responsabilidad penal, que son los previstos en los números 2º -cosa juzgada-, 3º -prescripción de delito- y 4º -amnistía o indulto- del art. 666, y que de concurrir expresamente la LECRIM considera que son supuestos de sobreseimiento libre en el art 675.
Y con ellos otros no contemplados expresamente como los del perdón del ofendido cuando éste extinga la acción penal, contemplado en el art. 130.5º del CP, pero también el supuesto del art. 106 párrafo 2º de la LECRIM relacionado con la extinción de la acción penal por renuncia del ofendido cuando se trate de delitos que solo puedan ser perseguidos a instancia de parte.
Y dicho esto, en el caso concreto ni consta el perdón de las denunciantes - que ha de ser expreso-,
Tan solo en supuestos extremos, ciertamente raros pero que se han dado en alguna ocasión, en que la falta de ese requisito de procedibilidad sin que haya sido subsanado antes -porque se admite la subsanación expresa ( SsTS 1.219/2004, de 10 de diciembre; ( Pleno) 557/2020, de 29 de octubre) o implícita por la jurisprudencia (así personándose el testigo como acusación particular, STS 608/2010, de 18 de junio; STC 94/2010, de 15 de noviembre)-, se pone de relieve abierto el juicio oral, en cuyo caso lo procedente será el dictado de una sentencia absolutoria que sí tendrá efectos de cosa juzgada material. Tal fue el caso suscitado en la Sala Segunda cuanto entró en vigor la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo que sometió la antigua falta de lesiones en el nuevo delito leve de lesiones al régimen semipúblico de la denuncia previa ( SsTS 13/2016, de 25 de enero; 534/2016, de 17 de junio), concluyendo que la falta de esa denuncia previa patentizada en el juicio oral imponía una sentencia absolutoria.
En cualquier otro estado de la causa, antes de abierto el juicio oral solo cabe un sobreseimiento provisional y no libre porque la falta de denuncia no afecta a la realidad o irrealidad del hecho.... es correcta pues nos situamos en un escenario de insuficiencia de indicios y no de inexistencia del hecho denunciado
Por todo lo anterior procede el dictado de la siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación Constancio contra el auto de 8 de octubre de 2021 que desestimó el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el dictado el 10.9.2021 acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones que se confirman sin costas de la instancia . Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno Así se manda y firma.
Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
