Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 232/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 636/2020 de 27 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 232/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200162
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2907A
Núm. Roj: AAP B 2907:2023
Encabezamiento
DP nº.298/17 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Vilanova i la Geltrú
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 27 de febrero de 2.023.
Antecedentes
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciada solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación del auto de archivo provisional.
Fundamentos
El juzgado, inicialmente, y sin practicar diligencias de investigación, sobreseyó las actuaciones al considerar que no concurrían indicios de comisión d eelos anteriores delitos. Recurrida dicha decisión inicial, en apelación, esta misma Sala revocó la anterior de decisión de clausura inicial del procedimiento para que el juzgado reabriera la investigación y practicara las correspondientes diligencias pertinentes en averiguación de los hechos denunciados.
El juzgado instructor reabrió, en cumplimiento de la anterior decisión, la investigación y practicó, entre otras diligencias, las declaraciones testificales del denunciante, el interrogatorio de los dos denunciados en calidad de investigados así como las declaraciones testificales de los dos jardineros de ambas partes.
Tras ello, el juzgado dictó auto por el que acordaba, conforme al art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la finalización de la fase previa de investigación judicial en Diligencias Previas y su sobreseimiento provisional y archivo por estimar que de las diligencias practicadas hasta el momento, y agotadas, no se desprendían indicios suficientes de la comisión de los delitos objeto de denuncia e investigados.
Fundamentaba el auto recurrido el sobreseimiento provisional, muy en resumen, en que no concurrían los elementos constitutivos del delito de daños denunciado puesto que en la actuación de los investigados, a pesar de reconocer que ordenaron la poda de los árboles de la propiedad vecina, no lo hicieron con el ánimo de dañar la propiedad ajena sino solo con la intención de cortar las ramas que sobrevolaban su propiedad y para evitar los perjuicios que aquellas le ocasionaban en su propia finca. Estimaba, así, el auto que quedaba ausente el necesario elemento subjetivo del delito. Y que el incidente se reducía a una cuestión meramente civil a resolver por las partes en dicha jurisdicción privada, siendo además de aplicación los arts.589 y 593 del Código civil sobre distancias y obras intermedias entre propiedades colindantes.
Asimismo, consideraba que tampoco concurrían indicios de comisión del delito de allanamiento de morada puesto que de las declaraciones practicadas se desprendían que ninguno de los dos investigados, ni tampoco su jardinero, accedieron a la propiedad de la denunciante, podando sus árboles desde su propia finca y solo accediendo para ello en esta por el sobrevuelo. Además, fundamentaba el archivo en la consideración de que la finca de la denunciante no estaba ocupada, que no era morada, y solo propiedad de una mercantil.
Contra el sobreseimiento de las actuaciones, la denunciante interpuso recurso de reforma interesando su revocación, con la impugnación de Ministerio Fiscal y parte denunciada, siendo desestimado el recurso de reforma sobre los mismos argumentos aportados en fundamento del sobreseimiento inicial.
La parte denunciante, finalmente, ha interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión desestimatoria de su reforma, sobre la base de las alegaciones y pretensiones ya deducidas en reforma. Insiste en que de las diligencias practicadas concurren indicios suficientes de la comisión de ambos delitos. Por todo ello, estima que el procedimiento penal debe seguir por los dos anteriores delitos, siendo injustificado el sobreseimiento decretado.
El recurso ha sido impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte denunciada, y a sus argumentaciones vertidas en sus respectivos escritos nos remitimos ahora.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "
Consideramos, en coincidencia con lo sostenido por la parte recurrente, que, de dichas diligencias, no puede descartase, en modo alguno, siempre indiciariamente como corresponde a esta fase preparatoria del proceso, y sin ánimo de prejuzgar el asunto ni su calificación jurídica, la comisión por parte de los investigados de un delito de daños.
El art.263.1 del Código Penal establece que "
Dicho delito ha sido calificado como delito contra el patrimonio sin enriquecimiento. El menoscabo de bienes ajenos no es guiado por el ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto para otra clase de delitos de aquella naturaleza sino por el de deteriorar, destruir o inutilizar un bien, reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "
Resulta determinante en su comisión, como declaró la ya antigua STS de 29.3.85 y mantiene en la actualidad, que
Más recientemente, nos ha recordado la STS, en pleno, de 22.4.21 que
En efecto, de las declaraciones testificales prestadas por los dos jardineros, de las dos partes propietarias, así como de las testifical del denunciante e interrogatorio de los dos investigados, con apoyo en la documental y fotografías aportadas, se desprende que los investigados, o al menos la Sra. Felicisima, después de intentar solucionar sin éxito la cuestión con el jardinero de la propiedad vecina, ordenó a su jardinero, tal y como admitió éste y expresa el mismo auto apelado, "que cortara las ramas que entraban en su finca y un poco más hacia dentro de la finca colindante con el fin de que tardaran más en pasar de nuevo a la finca del cliente cuando crecieran".
De las fotografías aportadas al expediente no impugnadas, y de las declaraciones testificales del jardinero de la parte denunciante, Sr. Ignacio, y de las del denunciante, se desprende, asimismo, que la poda consistió, además de cortar gran número de ramas, en el corte de hasta tres árboles, situados aproximadamente a un metro de la valla medianera, por la mitad de su tronco, dejando todo los restos cortados sobre la propiedad perjudicada.
Conforme a las declaraciones de la investigada, al ordenar la poda, solo trataba de evitar el perjuicio que le ocasionaba las ramas de los árboles del vecino al ahogar la hiedra que ella tenía sobre la parte de su valla perimetral.
Pues bien, de los anteriores hechos, indubitados, y sin adelantar una calificación que no corresponde ahora a la Sala, ni a este momento previo del proceso, no puede descartase la comisión por parte de los investigados, no ya solo de un delito de daños sino, además, de un delito de realización arbitraria del propio derecho.
En efecto, resulta innegable que concurren indicios en el sentido de que los investigados ordenaron la poda, voluntariamente y con la intención de causar los desperfectos en propiedad ajena.
Dicha circunstancia, por sí sola, podría integrar ya el elemento subjetivo del delito de daños, tal y como se ha caracterizado antes. El mismo, el
Además, ya hemos visto, además, que el dolo, en este caso, no tiene por qué ser, necesariamente, el directo, bastando, como en todos los delitos dolosos, un dolo de segundo grado o incluso eventual.
En todo caso, no parece este momento procesal preparatorio el idóneo para poder excluir el delito, con la seguridad como se hace en el auto apelado, con base solo en la ausencia de ese elemento subjetivo porque los investigados no tenían la intención de dañar, cuando lo cierto y objetivo es que sí causaron desperfectos en propiedad ajena, siendo más correcto procesalmente su análisis y resolución en momentos posteriores del proceso, eventualmente en el acto plenario de juicio, con mayor amplitud y garantías, y sin que pueda ahora, adelantadamente, impedir a las partes acusadoras el planteamiento siquiera de sus hipótesis acusatorias y de las calificaciones penales que estimen.
De otro lado, se ha aportado al expediente valoraciones técnicas y presupuestos de reparación por la parte denunciante, sin contradicción ni pruebas alternativas contradictorias, que sitúan el valor de lo dañado por encima del límite de los 400 euros, que separa el delito leve del menos grave, y sin tener en cuenta el valor de la mano de obra empleada para la reparación, el cual solo puede tenerse en cuenta a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito ( SSTS de 24.11.17, 11.12.18 y 25.9.21).
No nos parece, inicialmente, que la cuestión pueda reducirse a una mera cuestión civil, como apunta el auto recurrido, apareciendo, siempre indiciariamente, que la misma pudiera tener, además, trascendencia penal.
El art.592 del Código Civil establece sobre la cuestión que "
Conforme a dicha legislación civil, si los investigados consideraban que las ramas de los árboles de su vecino sobrevolaban su finca, y les perjudicaba, debieron haber entablado, si los requeridos no atendían a sus pedimentos, la correspondiente demanda civil, con apoyo en ese precepto, para obligar a su vecino a la poda correspondiente.
No parece lo más adecuado, desde luego, por las vías de hecho y empleando fuerza en las cosas, ordenar la poda de dichas ramas. Y, aun menos, cuando puede observarse de las fotografías aportadas, y se desprende de las declaraciones del Sr. Ignacio, que la poda parece que se extendió, no solo al corte de las ramas que sobrevolaban la finca de los investigados, sino, mucho más allá, al corte de hasta, al menos, tres árboles que se hallaban dentro de la propiedad de la parte denunciante, a un metro, metro y medio de la valla medianera, y por la mitad de su tronco.
Además, dicha circunstancia nos lleva a considerar, adicionalmente, y sin intención de adelantar en este momento previo calificaciones cerradas y definitivas que, más allá del posible delito de daños, no sería descabellado calificar los hechos como un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el art.455 del Código Penal.
Señala este precepto que "
Por todo ello, nos parece precipitada la clausura adelantada y provisional de la causa, debiendo seguir por sus trámites el procedimiento del modo en que considere más pertinente el juzgado instructor en cuanto al presunto delito de daños.
Estimamos así, parcialmente, el recurso de apelación en este extremo.
Señala el art.202 del Código Penal que "
En este caso, sin embargo, observamos, en primer lugar, que, de las diligencias practicadas, se desprende, indubitadamente, que no fueron los investigados, personal, directa y materialmente, quienes accedieron al interior de la finca vecina, propiedad de la parte denunciante, sino su jardinero, por encargo de los primeros. Resulta, en este sentido, más que dudoso que el delito de allanamiento de morada pueda ser cometido por quien no ha accedido materialmente a la propiedad ajena.
En segundo lugar, si bien el jardín adyacente a una morada ha sido constantemente incluido por la jurisprudencia en el concepto de morada a los efectos del delito, lo cierto es que, en todo caso, el jardinero, por encargo de los investigados, o bien no habría entrado ni tocado la finca de la parte denunciante, como aseguran los investigados y su jardinero (que señaló que usó para la poda unas escaleras de 9 metros y unos arneses, accediendo solo al sobrevuelo de la finca vecina) o bien solo lo habría hecho, muy parcial y limitadamente, en la zona estrictamente medianera donde estaban situados los árboles a podar, de modo que, claramente, la leve y ocasional intrusión en la finca a jena, a esos efectos limitadamente, no ofrecería la gravedad que exige el delito de allanamiento de morada.
Y, en tercer lugar, y finalmente, como destaca el auto recurrido, no consta que la finca de la parte denunciante estuviera habitada en esos momentos. Parece, más bien al contrario, que la misma se hallaba desocupada y que, además, pertenecía a una entidad mercantil, que es la que ha denunciado. Parece pues que no se trataba de una "morada" a los efectos del delito.
Por todo ello, valorado conjuntamente, coincidimos con el criterio seguido por el juzgado instructor, quedando en este punto justificada la exclusión, desde ya, del delito de allanamiento de morada propuesto por la parte denunciante.
En consecuencia, estimamos solo parcialmente el recurso planteado para que, con revocación del sobreseimiento provisional decretado, deba reabrirse el procedimiento para la investigación, en exclusiva, de un presunto delito de daños.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MERSAN INVEST SL contra el auto dictado el día 26 de junio de 2.020 por el que el Juzgado de Instrucción nº.1 de Vilanova i la Geltrú desestimaba el recurso de reforma planteado por aquella y que confirmaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones decretado por anterior auto de 12 de noviembre de 2.019.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS parcialmente el referido auto recurrido para que, con reapertura de las actuaciones, prosiga la investigación o el procedimiento penal en relación solo a un presunto delito de daños.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
