Auto Penal 344/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 344/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 204/2023 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 344/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200336

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5958A

Núm. Roj: AAP B 5958:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 204/23

Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell

Diligencias Previas 187/2020

AUTO 344/2023

Magistrada/os:

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2023, , el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Martorell, en el seno de las anotadas Diligencias Previas, dictó Auto en méritos del cual resolvió que no había lugar a la libertad provisional del investigado, Cecilio al no haber variado las circunstancias que motivaron en su momento la adopción de la medida cautelar personal privativa de libertad.

SEGUNDO.- Notificado que fue el supradicho Auto ,en tiempo y forma por la Defensa letrada y representación procesal del susodicho investigado se interpuso recurso de apelación directo, en base a las alegaciones y consideraciones que se estimaron pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque el Auto apelado, y se decrete la libertad provisional en los términos que deja explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite el referido recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal, lo evacuó en fecha 3 de marzo de 2023, en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación con la confirmación del calendado Auto recurrido, y la acusación particular representada por Carmen, lo evacuó en fecha 3 de marzo de 2023, en el sentido de oponerse interesando su desestimación. Designados que fueron los correspondientes testimonios de particulares se elevaron a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO. -Actúa como magistrada ponente doña Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO. -"Prima facie", conviene recordar conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A)Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B)Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C)Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM.

D)Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E)Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

SEGUNDO. - Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000-con cita expresa de la STC 40/87EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...", añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

TERCERO.-Frente a la resolución judicial ,que lo es denegatoria de la petición de libertad provisional postulada por la defensa letrada del precitado investigado, se alza éste, alegando, en síntesis, de una parte ,el vector temporal, esto es, el transcurso del tiempo desde que fue ,en fecha 2 de junio de 2022 instaurada la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del encartado por su presunta participación criminal en un delito de homicidio (sin perjuicio de su ulterior calificación) del art. 138 del CP, de otro lado, viene a cuestionar la presencia de indicios racionales de criminalidad ,y, en cuanto a los fines que pudieran justificar la medida cautelar, en esencia el riesgo de fuga, señala que el recurrente lleva casi nueve meses en situación de prisión provisional, lo que a fecha de hoy supone una evidente modificación de sus circunstancias personales.

Así las cosas, propugna la revocación de la medida de prisión provisional a fin de que se deje la misma sin efecto y se le conceda la libertad provisional, ofreciendo para la elusión de la prisión provisional, medidas alternativas menos gravosas a su libertad en los términos que dejó explicitados.

CUARTO. -El recurso no cuenta con el refrendo del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que se oponen en los mismos términos, al considerar que no se han desvirtuado los motivos por los cuales le fue al investigado denegada la impetrada solicitud de puesta en libertad provisional .

QUINTO. -Debe significarse, en primer lugar, que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Martorell en fecha 2 de junio de 2022, fue confirmado por auto de esta Sala de fecha 19 de julio de 2022, en el Rollo 470/22, en el que la Sala hacía suyo el razonamiento jurídico tercero del auto dictado por la Magistrada de instrucción en los siguientes términos:

" (&3) Específicamente el razonamiento tercero del auto folio 140 del testimonio recibido se señala ,en relación a los indicios existentes sigue diciendo que :

a) del atestado y de las diligencias practicadas se deduce, la posible comisión por el investigado del homicidio de ?Don Joaquín examinado.

b) Ello se desprende en esencia del atestado policial, las intervenciones telefónicas practicadas, de las vigilancias realizadas, las declaraciones practicadas y las entradas y registros de inspecciones oculares.

c) Por parte de la división investigación criminal de mossos d'esquadra en adelante un UCDP como consecuencia de investigación realizada se desprenden indicios suficientes de criminalidad -dice el auto -contra D Cecilio como presunto autor del homicidio de ?Don Joaquín y posterior ocultamiento del cadáver y contra ?Don Miguel como presunto encubridor de los hechos. Indica el propio auto que a fecha de hoy es tratado este último por los agentes actuantes como testigo habiéndose llevado a cabo diferentes medidas entre otras intervenciones telefónicas y de sonorización de espacios dada la cautela con la cual actuaban los investigados al pertenecer a una investigación criminal dedicada al tráfico de drogas.

d) Añade que en las diligencias practicada se desprende que el Sr. Cecilio y el Sr. Joaquín eran socios de la actividad ilícita del cultivo y comercialización de marihuana para lo que se tenía una plantación indoor dedicada al cultivo de cannabis hecho que ha sido reconocido desde un principio por el investigado en declaración policial.

De las intervenciones telefónicas practicadas afloraron delitos contra la salud pública perpetrados el seno de una organización criminal lo cual comportó por parte del instructor la incoación de diligencias previas con número 474/2021 en las cuales participaban el presunto homicida junto con otras personas.

En el marco de una operación conjunta entre la unidad central de estupefacientes en adelante UCE y la unidad de delincuencia y crimen organizado en adelante UDYCO central del cuerpo nacional de policía se tuvo conocimiento de que lo digo central disponía del acceso a la información obtenida del sistema de cifrado de comunicaciones ENCROCHAT LIL facilitada por el juzgado LILLE en Francia y remitida España a disposición de las unidades actuantes.

El sistema ENCROCHAT es de alta seguridad y ofrecía sus usuarios a través de un modelo de terminal telefónico y operador de telefonía móvil concreta confidencialidad de las comunicaciones en desuso habitual en las organizaciones criminales, un sistema seguro de comunicación. A tenor de este descubrimiento diferentes agencias de seguridad y policías europeas de forma conjunta pusieron los hechos en conocimiento del juzgado de Lille y pudieron comprobar que existió un gran volumen de material conversaciones fotografías ubicaciones de diferentes usuarios que pertenecían a organizaciones criminales siendo distribuido este material a España entre otros países.

Como consecuencia del estudio de información facilitada por parte de UDYCO CENTRAL se cerraron conversaciones en el periodo temporal fijado después de la desaparición de Joaquín en concreto a finales de mayo de 2020, que hacían alusión a la mencionada desaparición datos que han sido facilitados a la UCDP

De estas conversaciones se desprende el interés por parte del entorno del investigado en las cuales se manifiesta el claro interés en dejar de colaborar con el Sr. Cecilio ante las sospechas de que el mismo fuera responsable de la desaparición del Sr. Joaquín.

También ha sido objeto de investigación policial una llamada mantenida entre dos personas que formaron parte de la reunión mantenida con el Sr. Cecilio en la tarde del día de los hechos en concreto en relación al vehículo que conducía el Sr. Joaquín que lo sitúan en la nave donde tuvieron lugar los hechos objeto de investigación.

Según la versión del investigado la víctima había abandonado la nave sobre las 12:00 del 11 de mayo de 2020 es decir unas horas antes

Según una exposición cronológica de los hechos indiciariamente el 11 de mayo ante la sospecha del Sr. Joaquín de que el Sr Cecilio le había traicionado al simular un robo de la plantación se puso en contacto con el mismo mediante una conversación telefónica profiriendo la siguiente expresión: " si yo traigo tu caerás conmigo " una frase que fue escuchada por la mujer de Joaquín .

Sobre este particular se desprende de las intervenciones telefónicas, así como de las testificales practicadas dice el auto apelado que se refiere a su pertenencia a grupo u organización criminal de la cual quedó excluido el Sr. Joaquín. Este hecho ha sido corroborado por testigos como son el amigo de Joaquín, Luis Pablo y la Sra. Celia que confirma las sospechas del primero.

El Sr. Joaquín intercambia una serie de mensajes con el investigado en el cual le hace saber la intención de ir a la nave de si te la calle Granada 32 de Sant Andreu de la Barca lugar donde se encontraba Sr. Cecilio y lo amenazó telefónicamente tal como se detalla en el párrafo anterior siendo testigo de ello la Sra. Flora la cual declaró en sede policial que el Sr Joaquín acudió a la nave donde se encontraba el Sr Cecilio con la intención de agredirlo.

Así el Sr. Cecilio tenía conocimiento de que el Sr. Joaquín iba a verlo y las intenciones que tenía ,hecho negado por el mismo en sede policial ,en cuya declaración, si bien reconoció que sí que estuvo en la nave ,declaró que sólo tuvieron una conversación cordial en la que el Sr. Joaquín le pedía trabajo y hablaron de una deuda que tenía pendiente con mismo, hechos absolutamente contradictorios con lo declarado por diferentes testigos no relacionados entre ellos los cuales mantienen una declaración homogénea o coincidente.

En este contexto el Sr. Joaquín acudió a la nave donde se encontraba el Sr. Cecilio en un ambiente absolutamente crispado mediante el conocimiento por parte del presunto autor de la amenaza de su socio y el nivel de crispación de este ante la posibilidad de que el que era su socio pusiera en riesgo toda la organización y al propio agresor.

Cuando la víctima se persona en la nave de la Calle Granada, víctima y presunto autor estaban solos según la propia declaración del Sr. Cecilio y el análisis de los datos de telefonía

En este espacio es el último lugar donde se sitúa con signos vitales al Sr. Joaquín no existiendo ningún indicio tras una posterior concienzuda y dilatada investigación policial que acredite objetivamente que el Sr. Joaquín hubiera abandonado la nave por su propio pie si bien el presunto autor creo artificialmente una coartada que, tras el estudio pormenorizado, ha devenido falsa.

Sobre la mencionada coartada el Sr. Cecilio declaró en sede policial que el Sr. Joaquín abandonó la nave sobre las 12:00 en dirección a Gavá y que él mismo la abandono sobre las 14:00 en dirección a la empresa EMBAMAT en el polígono norte de Terrassa con el fin de recoger un palet siendo que finalmente no se detuvo porque vio la empresa cerrada.

Sin embargo, en las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia de la empresa INTREGRADOS situada en el polígono industrial donde se encuentra la nave se determina que la furgoneta IVECO del Sr. Cecilio abandona la nave las 12.24 h.

No sólo eso sino que también se ha podido determinar a través del sistema de geolocalización telefónica que teléfono de la víctima se encontraba en el interior de la furgoneta y el teléfono del Sr Cecilio se mantuvo estático con intención de que no indicara el recorrido realizado y lo situara en el interior de la nave hasta después de las 14:00 todo ello para favorecer la coartada del Sr Cecilio ,persona conocedora de las medidas y de los procedimientos llevados a cabo por los cuerpos de policía tratarse de una persona relacionada con el crimen organizado.

Realizada la geolocalización del teléfono del Sr. Joaquín,el mismo se sitúa en Gavà hasta que dejar emitir señal seguramente al haber agotado las baterías , confirmando así inicialmente la coartada del Sr Cecilio al declarar que este se fue a Gavá y que había quedado con alguien sin concretar de qué persona se trataba y dotando de aparente coherencia a su argumentario .

Dicha coartada queda absolutamente desvirtuada -dice el auto- por varios motivos entre ellos la geolocalización del teléfono del Sr. Joaquín que lo sitúa en el trayecto saliendo de la nave en el interior de la furgoneta propiedad del Sr. Cecilio , la declaración del Sr. Vicente el cual declaró que concretó una reunión con el Sr. Cecilio a las 10:00 para visitar la nave sita en la calle Frederic soler número 63 de Terrassa, reunión que fue siendo demorada por el Sr. Cecilio hasta las 14:00 si dar motivo ni justificación para ello situando de este modo el Sr. Cecilio en esta dirección y no en la de la de la empresa donde supuestamente tenía que recoger un palé, asegurando el testigo Sr. Pedro Jesús propietario de la empresa EMBALAT que esa recogida fue efectuada con tres días de antelación sin que estuviera pendiente ninguna otra recogida de material ,quebrando con todo ello la coartada fabricada artificiosamente desde un primer momento por el Sr Cecilio realizadas con el único objetivo de esconder la verdad .

A ello debe sumarse otra serie de indicios que determinan que el vehículo utilizado por el Sr. Joaquín para desplazarse a la nave de la Calle Granada se sitúa en el interior de esta, desvirtuando nuevamente la versión del Sr Cecilio al declarar que el Sr Joaquín abandona la nave a las 12:00 aproximadamente. Estos hechos se desprenden de las declaraciones de testigos no relacionados con el crimen que vieron estacionado el vehículo

Del estudio llevado a cabo a través del informe de estudio de comunicaciones telefónicas de la UCDP se desprende que el Sr. Cecilio escondió información y borró mensajes de forma selectiva mensajes mantenidos el día once con el Sr. Joaquín

El Sr. Cecilio es una persona con alta capacidad económic ,con recursos para cometer un delito de homicidio y ocultar o deshacerse del cadáver ,cuenta con 24 armas de diferente calibre y entre ellas cinco armas cortas a nombre del investigado.

Por parte de testigos se ha afirmado que el Sr. Cecilio portaba un arma corta y que en la nave escondía otras armas habiendo sido hallado en el interior de la nave de la calle Granada un cargador de arma larga una empuñadura de revolver una montura debida telescópica una funda de arma corta y una caja de arma corta.

En relación nuevamente al vehículo utilizado por el Sr. Joaquín para desplazarse hasta la nave industrial Marca Audi modelo a cuatro matrícula .... TCR ,el cual no ha sido localizado hasta la fecha,se sitúa en el interior de la nave horas después del encuentro entre actor y víctima cuando según la versión del Sr. Cecilio ya no estaba allí y en relación a su desaparición, en relación al investigado, de trata de persona con altos recursos económicos cuya actividad empresarial relacionada con la compra y venta de vehículos usados, especialmente industriales y grúas y el trato con que se dedican a la logísticia como él o la empresa cercana a la nave dedicada al desguace de coches, que podría facilitarle su desaparición con infraestructura para sacar el vehículo circulando o en el interior de otro vehículo ,y ocultarlo y o destruirlo con garantías.

Según las comprobaciones policiales efectuadas se constata que el Sr. Cecilio tras abandonar la nave se las 14:00 se desplazan la furgoneta IVECO a la nave industrial sita en Terrassa calle Frederick soler número seis tres con el fin de mantener una reunión con el propietario de la nave.

Posteriormente se constata que las 18.00. 17 horas hace una llamada a un servicio de taxis através de un teléfono" seguro" con el fin de solicitar un servicio para desplazarse desde la nave de Viladecavalls ( a la que había llegado conduciendo su furgoneta ) a la nave de Sant Andreu de la Barca dejando temporalmente la furgoneta en la nave de Viladecavalls o en una zona próxima a la misma.

Consideran los investigadores- sigue diciendo el auto - que estas acciones están directamente relacionadas con el homicidio y que corresponden a la fase posterior del mismo concretamente a la de planificación y ejecución De las acciones tendentes a ocultar eliminar o destruir indicios efectos o instrumentos Relacionados con la actuación delictiva así como de necesidad de disponer en trasladar el cadáver de la víctima a un espacio que no fuera conocido por familiares y entorno.

Se constata también que el teléfono al Sr. Cecilio permaneció nuevamente estático en la nave de Viladecavalls pese a haberse efectuado el desplazamiento distanciándose premeditadamente del teléfono a la hora de efectuar desplazamientos comprometidos

En otro orden de investigación policial se desprende que el día 11 de mayo por la tarde tuvo lugar una reunión en la que participaban D Cecilio, D . Miguel junto con otras dos o más personas en la nave de Sant Andreu , la cual tenía como finalidad una operación de traslado de un cargamento de hachís desde Marruecos a Cataluña y en esa reunión según los códigos descifrados el sistema ENCROCHAT dos de sus participantes que no eran ni el Sr. Cecilio ni el Sr Miguel vieron el vehículo del Sr. Joaquín en el interior de la nave horas después de que el Sr. Joaquín se hubiera visto con el Sr. Cecilio.

En las declaraciones policiales practicadas con posterioridad a la detención del investigado sobre personas de su entorno Sr. Nazario persona que estuvo en el interior de la nave el día de los hechos por la tarde declara que observó un vehículo Audi A cuatro de las mismas características y de extraño que estuviera medio tapado con cartones y que se enteró de que el Sr. Joaquín tenía un vehículo de las mismas características y pensó que el Sr. Joaquín podría estar implicado.

El Sr. Roque afirmó haber mantenido una conversación con el Sr. Segundo el cual le comentó que en el interior de la nave el día de los hechos observó un vehículo de las mismas características .

En relación a las diligencias de entrada y registro inspecciones oculares practicadas se han encontrado indicios indicios quedando por practicar diligencias de investigación

En este sentido y entre otras, en la nave sita en la población de Viladecavalls se llevó a cabo un estudio con geo radar en las zonas cubiertas con cemento con posterioridad al día de los hechos hallándose una irregularidad en una zona la cual se encuentra pendiente de estudio y posterior elaboración de un informe, en base al cual podrían ser acordadas otras acciones tendentes al descubrimiento del cadáver.

En relación a la declaración del investigado el mismo ha declarado conocer los hechos por los cuales ha sido detenido y el delito que se le imputa y ha estado presente en todas las diligencias practicadas con asistencia letrada Y en sede judicial ha declarado en los mismos términos de la declaración prestada en comisaría días después de la comisión de los mismos, debiendo ser tenida en cuenta en estos momentos efectuada con fines exculpatorios en atención a las múltiples contradicciones y las diligencias policiales llevadas a cabo que concluyen que falta a la verdad en su declaración".

En relación a los dichos indicios en nuestro dicho auto de fecha 19 de julio de 2022, dijimos:

"En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Considera la Sala que hay indicios suficientes de participación criminal que ya hemos consignado antes en el antecedente de hecho cuando hemos consignado a la letra enel previo (&3) el contenido del razonamiento jurídico o tercero del auto apelado al que nos remitimos expresa e íntegramente que precede al que nos remitimos expresamente en evitación de reiteración , con la excepción mencionada en el último párrafo del mismo, y que coinciden en esencia con los manifestados el los auto que constituyen la prisión ,la mantienen y ratifican y, por remisión a estos ,en el apelado .

El constatamos en el estudio de los contenidos de la instrucción que se contienen en los informes atestados afectados ampliatorio los que se han unido las actuaciones y que nos han llegado a través del testimonio del tomo uno de los tonos dos 3:04 de la pieza separada secreta que sean remitidas enCD a la Sala, que dichos elementos considerados por el juzgado indiciaria se encuentran apoyo en las actuaciones policiales y de instrucción y investigado y es desarrolladas a lo largo de la instrucción

En esencia, examinado el testimonio de particulares la sala aprecia indicios de los hechos imputados

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros , es decir no teniendo presente solamente las intervenciones telefónicas o sólo el resultado de la entrada y registro sino todos los elemento señalados de forma conjunta. Tras examinar el atestado inial, los ampliatorios, los informes, resultados de análisis seguimientos ,estudios dfe geolocalización ,interceptaciones y análisis de inteligencia policial , en especial sobre la solidez de la coartada del investigado, y su " prima facie" refutación indiciaria y lo actuado, La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa en su correcto escrito de apelación".

SEXTO.-Así las cosas, este Tribunal estima que no es dable entender que no se ofrezca una plataforma indiciaria suficiente para arropar la medida de prisión provisional ante semejante solidez, pluralidad y entidad indiciaria en relación con el apuntado delitos, em tanto que ninguno de cuantos indicios han sido reseñados, y en los términos que apunta el ahora auto apelado, han quedado neutralizados en los términos que pretende la defensa del investigado, que viene, por una parte, a efectuar una valoración de parte probatoria anticipada de las diligencias de instrucción practicadas en apoyo de su tesis exculpatoria, decimos, anticipada, por razón en la fase procedimental en la que nos hallamos, en tanto que ni el informe obrante a los folios 1612 y ss resultante de la entrada y registro efectuado por segunda vez en la nave de Viladecavalls puede neutralizar el conjunto de los indicios existentes frente al investigado antes reseñados, ni la valoración de parte de las declaraciones testificales prestadas en sede de instrucción comprometen aquellos sólidos indicios que desmontan en todo momento la versión, en definitiva, la coartada, ofrecida por el investigado en sede judicial. Ítem más, y aun cuando no se aduce en sede del presente recurso más que por remisión al escrito peticionando la libertad del investigado, la pericial de parte acompañada a un escrito anterior de fecha 24 de enero de 2021, no desvirtúa el informe obrante a los folios 722 y ss, Tomo II de la pieza separada, Informe Técnico ACIPER 1636/21, análisis de datos de telefonía según tarificaciones telefónicas, que determina de manera pormenorizada la secuencia en base a los análisis de los datos aportados por los operadores de telefónica, en cuanto al teléfono del que era usuario el Sr. Joaquín, quedando completamente claros los tiempos y horas, que son: :La furgoneta del Sr. Cecilio, es gravada por la cámara de seguridad de INTEGRA 2, a la hora real (corregido el desfase constatado por el responsable de la misma), a las 12:24 horas para cuatro minutos después registrarse la llamada de la Sra. Yolanda al teléfono de Joaquín, lo que permite la conexión del mismo bajo la cobertura que cubre el repetidor de El Papiol a las 12:28 horas, antena que cubre parte de la zona del carril de aceleración para incorporarse a la Autovía A2 dirección Baix Llobregat (dirección Gavà), saliendo del polígono de Sant Andreu de la Barca y produciéndose así de manera comprobada la convergencia espacio temporal entre el vehículo del investigado y el teléfono de la víctima, lo que permite interior que Cecilio llevaba en su furgoneta el teléfono conectado de la víctima en un desplazamiento coherente en dirección Baix Llobregat. El informe técnico 715/15 ACIPER, que obvia totalmente la defensa, ubica la primera adscripción del teléfono de Joaquín en la localidad de Gavà a las 13:28:04 horas, por lo tanto, una hora y cuatro minutos después del paso de la furgoneta del investigado por la cámara de seguridad de Integra2, a las 12:24 horas, y una hora y tres segundos después de la llamada a las 12:28:01 horas de la testigo Yolanda al teléfono de Joaquín, y no a las 12:31 horas como afirma la defensa.

En este sentido, el auto impugnado aunque sucintamente, se remite a los indicios obrantes en la causa y no desnaturalizados por razón de los argumentos vertidos en el escrito peticionando la libertad del investigado, que, en base a una interpretación subjetiva de las diligencias, sostiene la inexistencia de indicios bastantes para sustentar la participación del apelante en los hechos objeto de investigación, y, como razona el auto impugnado, basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por las acusaciones en su existencia objetiva, la probabilidad de participación en los mismos del investigado, y respecto de esa atribución subjetiva y sus consecuencias, verificar, que la responsabilidad penal no resulta evidentemente excluida como se pretende de contrario, lo que mal conjuga, anticipamos, con la ausencia de motivación del auto combatido.

Sin perjuicio de cuanto se acaba de exponer, y sin perjuicio del resultado de la segunda entrada y registro llevada a cabo en la nave de Viladecavalls, no puede perderse de vista, que, y sin denunciarse por la defensa del investigado, dilación imputable al Juzgado alguna, restan pendientes diligencias de instrucción tales como la pericial informática de los soportes móviles intervenidos, la cual podrá arrojar información relevante para la investigación.

SÉPTIMO.- Avanzamos, y en cuanto al apuntado delito y respecto de los fines que legitiman la medida cautelar aplicada, la defensa sostiene que han transcurrido casi 9 meses desde que se dispusiera la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado, lo que supone , en cuanto al riesgo de fuga, que la situación personal de investigado ha cambiado. Reseña en este sentido la comparecencia voluntaria del investigado respecto de la orden de detención europea dictada frente al mismo por los tribunales de Alemania, comparecencia que dio lugar a su libertad con medidas, así como a un procedimiento de querella por estafa que se sigue frente al mismo en tanto que su empresa SERVICIOS LOGISTICOS ASOCIADOS EUROPEOS, SL se han visto abocados a una situación de insolvencia que le está acarreando reclamaciones judiciales, incluso, como decíamos, una querella por estafa, que no es tal, sino el incumplimiento de compromisos previamente adquiridos que han devenido de imposible cumplimiento.

Respecto del riesgo de fuga, la Sala en rollo precedente, ratificando el auto de prisión (2 de junio de 2022), rollo 470/22, auto de fecha 19 de julio de 2022, dispuso:

"Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

El Juzgado justifica el auto de prisión provisional adoptado por la concurrencia de dos fines esenciales del mismo que fijan su necesidad y proporcionalidad, cuales son el de combatir el riesgo de fuga y riesgo de alteración de fuentes de prueba.

Así señala que en cuanto a la finalidad que persigue la prisión provisional el auto señala que era necesaria adoptar dicha medida teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la presencia del investigado en el trascurso del proceso para evitar su sustracción toda vez que la penalidad que se le pueden poner es elevada superando en todo caso los dos años de prisión.

En el presente caso se desprende del investigado un poder adquisitivo y la facilidad del movimiento que le permitiría evadirse de la acción de la justicia con facilidad

Añade que además existe un riesgo de ocultación alteración o destrucción de las fuentes de prueba y la necesidad de evitar dichas ocultaciones alteraciones o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento por cuanto la investigación no ha concluido restando por practicar diligencias de investigación y hallándose la causa secreta.

Es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.

Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo al pasar a disposición judicial , generalmente en la guardia en todo caso al inicio de la actuación judicial tras la puesta a disposición del detenido, que es nuestro caso,

Otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).

Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) diremos que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Siendo graves las penas asociadas a los hechos, de las más graves imponibles al imputarse un delito de homicidio ,y teniendo en cuenta que el auto se dictó al ser puesto a disposición del Juzgado como investigado por primera vez el ahora apelante y se dictó tras su primera declaración, no puede descartarse que en el momento en que se adoptó fuera razonable inferir por el auto apelado un riesgo de fuga y ello por cuanto ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia) siendo que l gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga.

(&39) Pues bien como decimos se dan los tres elementos que permiten sostener que el auto pudo razonablemente y correctamente establecer la existencia de un riesgo de fuga y la necesidad de esta medida para neutralizarlo pues en cuanto a la gravedad del hecho es indiscutible la extrema gravedad del delito homicidio de otro ser humano , es indiscutible la extrema gravedad de las penas que tiene asociadas en el código penal de diez a quince años en el tipo básico de homicidio , y es indiscutible que se adoptó tras ser puesto a disposición del Juzgado el investigado lo que justifica con arreglo a esta doctrina la valoración del riesgo de fuga y haría innecesario cualquier otra consideración en este momento, pues el pronunciamiento de la sala se proyecta y retrotraer al momento en que se adoptó la medida valorando si en aquel momento la decisión del juzgado fue correcta derecho no.

Por lo tanto y por lo dicho el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales.

Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

En este caso la intensidad del delito investigado y la extrema gravedad de las penas asociadas incluso al tipo básico de homicidio determinan que pueda en correlación valorarse como muy intenso el riesgo de fuga o ilocalización, siendo este un riesgo objetivo pro la objetividad de sus presupuestos..

Frente a ello estimamos que en el momento en que el auto se adopta el arraigo que se pretende no es lo bastante neutralizador del mismo.Ciertamente hay arraigo pero no lo estimamos al momento en que se adoptó el auto y por la consideración expuesta sobre la razonable intensidad del riesgo de fuga así valorado, como neutralizador del mismo.

(&40) Se alude por la defensa que la desaparición del Sr Joaquín aconteció hace más de dos años y hasta este momento el apelante no se ha movido de su entorno sabedor de la investigación policial y lo explica ampliamente en su recurso como hemos transcrito en los antecedentes

Pero se omite que el cambio de ser ajeno al proceso o meramente citado como testigo a declarar en policía en las fases iniciales de la investigación policial, no tiene que ver con la condición judicial de investigado de homicidio , que le sitúa en otro contexto objetivamente frente a la tentación de ilocalización o huida con el riesgo ya valorado..

Combate que se afirme que tiene un poder adquisitivo que lo facilitaría y lo explica ampliamente en su recurso exponiendo los elementos que debieran llevar a la conclusión de que los escasos ingresos de la familia quedan en la actualidad para el pago de la renta del alquiler y para poco más son otro elemento que dificulta se libertad de movimientos no sólo por su relativa baja cuantía sino por el hecho de que dependen del trabajo personal y directo del apelante como hemos transcrito en los antecedentes.

En lo actuado hay referencias policiales a la disponibilidad de medios económicos superiores a los manifestados evidenciados por determinadas actuaciones que pondrían de manifiesto esa disponibilidad ya sea en razón de los medios a su disposición autos etc, como a referencias a compras inmobiliarias de alto coste. Lo cierto es que con independencia de que ello se profundice en uno u otro sentido , no hay un informe patrimonial aún, seguimos valorando que al momento inicial en que se adoptó la medida la valoración del riesgo de huida por los datos objetivos expuestos es razonable y lo ahora analizado no es, en este momento contrafreno suficiente.

Por otro lado se refiere que su situación médica le ata a su residencia y lo explica ampliamente en su recurso como hemos transcrito en los antecedentes pero es de notar que el mismo apelante señala que se encontraba en fase de establecer si se le puede considerar curado o no siendo que en primer caso de concurrir desaparecería esta elemento de eventual sujeción al domicilio.

Se añade que el importante riesgo que puede conllevar la prisión provisional para su enfermedad puesto que los meses posteriores a la operación de cáncer de colon son cruciales por el riesgo de sangrados infracciones y coágulos en las extremidades inferiores que comporta este tipo de intervenciones pero nada hay que indique siquiera indiciariamente que no estás siendo atendido como corresponde o no pueda serlo por las estructuras y recursos sanitarios del sistema penitenciario , algo que ni siquiera se alega

En lo personal se dice que tiene familia esposa e hijo habiendo datos en lo actuado que refieren que este vive con independencia.

Se apunta que carece de antecedentes, se omite que tiene una OEDE en vigor según lo actuado de Alemania contra el mismo por presunta participación en delito de tráfico de drogas , lo que pudiera indicar relaciones con el exterior que podrían facilitar su ilocalización.

Su alegato conforme al cual Entiende que la precipitación de los acontecimientos de los últimos días sólo parece obedecer a un impulso de la actuación o de la actividad policial motivada por circunstancias ajenas a los hechos como puede ser la verdadera falta de pruebas de cargo frente al apelante único investigado a pesar de ello por la policía coincidente con el cambio de departamento policial titular de investigación del caso siendo comprensible que en esas circunstancias se vaya por el objetivo más fácil aquí el art que apuntaron de del entorno del desaparecido sin reparar en otras líneas de actuación como podría ser es el propio entorno y el de aquellos con los que mantienen negocios habitualmente, con encuentra apoyo. La Sala valora como rigurosa y detallada la labor policial que se refleja en el fundamento tercero de l auto apelado.

Por todo lo anterior, insistimos una vez más, no entendemos que haya suficientes elementos de contrafreno a un riesgo objetivo intenso de huida o ilocalización valorado por las circunstancias expuestas en el momento en que se adopta la medida al cual debemos referir nuestro juicio.

(&41) En cuanto al segundo riesgo expuesto por el Juzgado esto es el que afecta a riesgo de alteración de fuentes de prueba se opone a su estimación el investigado como hemos expuestos ampliamente en el antecedente d.10 , pero no puede negarse que frente a ello es un dato relevante que un elemento sustancial como es el cuerpo del Sr Joaquín no ha aparecido todavía ni su vehículo, y dando por razonable la hipótesis en este momento indiciaria del homicidio del mismo que se investiga y del que se considera posible autor al apelante, no han aparecido, siendo coherente con la hipótesis que sostiene el auto que el investigado sepa dónde se encuentran y puede alterar esos elementos antes de que la policía o el juzgado pueda llegar a ellos hallándose al momento del dictado del auto en marcha investigaciones tanb relevantes como las derivadas del estudio de geoeradar del subsuelo de la nave industrial , cuya exploración al momento del dictado del auto se hallaba pendiente sin que la sala conozca su evolución posterior, pero en todo caso, no puede negarse , de donee la necesidad de preservar fuentes de prueba en los términos del art 503.1.3ªb) LECRIM, lo que se valida

DECIMO .- En cuanto a la duración de la medida se adopta al inicio de la puesta a disposición y es proporcional, recordemos que los límites de prisión provisional vinculados a las penas asociadas al delito imputado están lejos de lo cumplido en provisional al momento de interponerse el recreo pues el auto combatido se adoptó el 2.6.2022 y no se aprecia tras el estudio de lo testimoniado paralización alguna relevante o injustificada en la investigación por lo que los contraargumentos de la defensa expuestos en los nateced3entes sobre este particular no deben prosperar.

ULTIMO.- Por último debemos recordar que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), "los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa". Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) "cuantas veces sea procedente" y a modificar la cuantía de la fianza "en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio". Como recordAba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional "obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente".

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida.

Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.

Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

Nada obsta , pues, a que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante ,o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento ,pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía que queda a criterio siempre del instructor o del órgano de enjuiciamiento en su caso en primera instancia, y que especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, los nuevos hallazgos en la misma u su ausencia ,singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, la calificación que en su caso pueda hacerse en fase intermedia, aquello que se decida en su caso admitir como base de la apertura de juicio oral, o elementos nuevos que se produzca, o que concurran elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación indebida en la instrucción anunciada en el auto apelado,o en la apertura de la fase intermedia ,o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso, o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM pueda modificar estas medidas."

Cuanto asumió la Sala, y como hace ahora el auto combatido, debe entenderse subsistente al tiempo del dictado de la presente resolución, y ello, por cuanto, y, por una parte, la realidad de la existencia de una orden de detención europea dictada por las autoridades alemanas por su presunta participación en un delito de trafico de estupefacientes es real, a pesar de que su resultado ha sido desvelado con ocasión del recurso presentado, y sin que su puesta en libertad por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid tras la comparecencia efectuada en fecha 10 de mayo de 2022, y por lo tanto, anterior al dictado de la resolución de esta Sala de fecha 19 de julio de 2022, e incluso al auto inicial de prisión, afecte a los fundamentos de los autos dictados en la presente causa, ajena a aquella, y, por otra parte, las demandas civiles y/o penales resultantes de los incumplimientos por razón de la empresa SERVICIOS LOGISTICOS ASOCIADOS EUROPEOS SL, en nada pueden vincular la petición de libertad peticionada, pues lo que debe ponderarse, a los efectos del dictado de la presente resolución es la subsistencia del riesgo de fuga discutido por el apelante.

En este sentido, siendo cierto que el recurrente posee arraigo personal y familiar, ello no obsta que, por la intrínseca gravedad de las penas vinculadas al delito que se investiga, y de que no quepa en absoluto descartar el riesgo de ilocalización del encausado , máxime cuando de las actuaciones se infiere que tenía en su haber aquella orden europea de detención y entrega, es decir, una reclamación judicial que denota esa indisponibilidad procesal constatada pretérita, en eventual previsión de reproducirse, y que debe neutralizarse, como riesgo latente, con la dicha medida cautelar adoptada que deberá ser mantenida.

En efecto, por lo que hace al " periculum in mora", coincidimos con la Juez de instancia al identificar razones de utilidad constitucionalmente legítimas en el mantenimiento de la medida. Finalidades contenidas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,entre las que se contempla asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga.

Recuérdese que la prisión provisional solo puede mantenerse si se identifica en términos razonables y objetivables la necesidad de protección de un interés público grave que justifique el sacrificio del derecho a la libertad -vid. STEDH, caso Suput c. Croacia, de 31 de mayo de 2011 -.Y no cabe duda que uno de esos intereses, sin duda, merecedor de máxima protección es el de garantizar la eficacia del proceso y la plena sustanciación de la acción penal. Interés de protección que puede justificar la prisión cuando se identifique un riesgo de fuga. Riesgo que no debe ser abstracto o genérico sino compatible con un juicio razonable de probabilidad real y debe justificarse en el supuesto concreto a la luz de las circunstancias concurrentes -vid. STEDH, caso Allahverdiyev c. Azerbaijan, de 6 de marzo de 2014 -.

En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

En el supuesto de autos, identificamos un plus cualificador, por cuanto los hechos presuntos sugieren la participación protagónica del investigado en un hecho de extrema gravedad, como lo es el delito contra la vida, y la posterior desaparición del cadáver, que revela profesionalización, e incluso infraestructura y organización previa., situándole presuntivamente en un nivel o escala susceptible de ser tributario de la consiguiente potencialidad penológica.

OCTAVO.-En efecto, y ,como razonamos en el Auto, dictado en el Rollo de apelación 470/22, de todo lo actuado es dable concluir ,con carácter indiciario, la presencia de indicios bastantes en la participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento, y el arraigo que se invoca por la defensa del recurrente no resulta suficiente para eliminar la posibilidad de que el investigado, de ser puesto en libertad provisional, no acudiese a juicio, ante la amenaza penológica cerniente sobre su persona, siendo que el juicio por la pena instada no podría celebrarse en su ausencia.

NOVENO.- En orden a la gravedad del delito y de la pena apuntada, se trata de penalidad muy severa y ,además, ponderamos la ausencia de arraigo sólido y suficiente ,y ,respecto a otros factores a tener en cuenta vinculados al apelante señalar que sigue contando con recursos económicos, más allá de las reclamaciones que puedan pender sobre el mismo a nivel económico.

Todo ello, razonablemente, permite pensar a un observador imparcial que se dispone de singulares capacidades que pueden permitir al investigado ilocalizarse o fugarse de la acción de la justicia, incluso aunque hiciéramos abstracción de las causas pendientes existentes frente al mismo, que, antes al contrario, pueden reforzar la idea de huir o de colocarse en situación ilocalizable.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el investigado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal ni de la acusación particular que formularon una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, -se habla de riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia - sino entendida como la ilocalización, la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

La circunstancia de ser nacional ,con domicilio conocido ,con un entorno familiar determinado teniendo descendencia, permiten afirmar un arraigo familiar, pero que entendemos, en este caso, no es lo bastante intenso como para neutralizar el alto riesgo de ilocalización que antes hemos analizado y motivado y no lo ponderamos ese arraigo personal suficiente para excluir , en este momento de la investigación, en el que restan pendientes diligencias de instrucción, el riesgo a que venimos aludiendo. Se ha argumentado ,a mayores razones, que no hay riesgo de desaparición de pruebas pero no ha sido ese el motivo del auto apelado para denegar la libertad. Se ha esgrimido que han pasado ya más de ocho meses desde la adopción de la prisión provisional, pero entiende la Sala que no es un plazo irrazonable, atendidas las circunstancias de la causa , el número de testigos, la necesidad de contar con numerosos análisis e informes periciales. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra, aunque no agota ,la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17-4 de la C.E.y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio , comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso. Por demás ,ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).

En este caso, las investigaciones preliminares concluyeron, se llevaron a cabo las entradas y registros, informes de geolocalización, informes periciales, declaraciones de testigos, se tomó declaración al investigado, se han recibido los atestados ampliatorios con elementos como los reportajes fotográficos, y se está en esencia a la espera de los análisis de la pericial informática de los soportes móviles intervenidos, la cual podrá arrojar luz sobre pruebas e indicios. Puede afirmarse que la investigación ha avanzado notablemente o cuando menos no ha estado paralizada ni ralentizada desde el inicio de la causa y que por ello su conclusión y ,en su caso, un plenario a causa del avance del procedimiento está más cerca.

DECIMO.-En ese sentido , nada en el testimonio de particulares recibido nos pone sobre aviso de que la tramitación no se halle en un trámite correcto ,atendidas las características del caso, como hemos dicho ni se constatan hasta hoy dilaciones indebidas o paralizaciones extraordinarias del procedimiento que ,por lo demás, y con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, pues no se constata la presencia de contraindicios de valor significativo.

Hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. La pena asociada a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos ,por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la L.E.Criminal, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

Debe subrayarse la finalidad de conjurar el riesgo de fuga y así tiene reiteradamente dicho este Tribunal de Apelación que la sustracción a la acción de la Justicia no sólo se produce con la fuga del país sino, más habitualmente, constituyéndose la persona imputada en situación de ignorado paradero. El concepto de arraigo no puede entenderse desde un punto de vista exclusivamente formal, por el contrario, debe consistir en una situación tal que permita inferir que la persona en concreto tiene motivos y razones importantes para, ante la amenaza de una alta pena de prisión, permanecer localizable y no situarse en paradero desconocido, o dificultar de cualquier manera su localización. En la línea apuntada, el arraigo, más allá de justificar formalmente domicilio o empadronamiento, consiste en que determinadas obligaciones y atenciones derivadas de sus vertientes más sobresalientes (familiar y personal) suponen un razonable contrapeso y freno a una tentación de huida (entendida ésta como quiebra de su localización) que puede considerarse notable en función generalmente de la sanción que la conducta delictiva que se le atribuye conlleva. Dicho riesgo cualificado debe ser neutralizado con mecanismos cautelares intensificados como el de la prisión. A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional, en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional. Sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramitara con la diligencia y celeridad exigible. Si bien no se identifica en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa. En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional del investigado recurrente.

El recurso debe ser ,por ende, desestimado.

UNDÉCIMO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM,y demás preceptos legales de general ,común y pertinente aplicación, la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado contra el Auto de 6 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell por el que deniega la petición de libertad formulada por la representación de Cecilio en las diligencias previas 187/22, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.3 de Martorell para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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