Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 359/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 296/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 359/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200343
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5965A
Núm. Roj: AAP B 5965:2023
Encabezamiento
DP nº.49/20 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 27 de marzo de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
En diciembre de 2.019 la Sra. Nicolasa interpuso querella contra el Sr. Raimundo y la mercantil de la que era Administrador, FMC GESTION 1331 SL, alegando, muy en resumen, que el 10 de junio de 2.016 formalizó ante Notario contrato de compraventa con la Sra. Sandra, del antiguo despacho del querellado, y como apoderada de los vendedores Sres. Victoriano y Virgilio, por importe de 39.669,24 euros, y haciéndose constar, aparte de la hipoteca que la gravaba y determinadas deudas por IBI, que la finca se transmitía libre de arrendatarios.
Añadía, sin embargo, que, después, la querellante adquirente pudo conocer que, 10 días antes de la venta, los querellados habían gestionado, en nombre del Sr. Victoriano, como propietario, contrato de arrendamiento sobre la finca con el Sr. Carlos María, adquiriendo por un tiempo las rentas correspondientes sin liquidarlas a la querellante como nueva propietaria, así como que no habían formalizado la transmisión ante el Registro.
Añade, que además de las anteriores circunstancias, los querellados no han justificado y han retenido ilegítimamente, por diversos conceptos, un total de 81.368,69 euros.
Consideraba, en definitiva, que los querellados podían haber cometido los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento y solicitaba al juzgado, en averiguación de los anteriores hechos, la práctica de una serie de diligencias.
El juzgado instructor acordó por auto la incoación de la correspondiente investigación penal en averiguación de los anteriores hechos, mandando practicar, como única diligencia inicial, citación del querellado en calidad de investigado.
Practicada dicha diligencia, en la que aquél negó haber retenido ninguna cantidad, señalando que la querellante sabía que existían inquilinos en la finca, aceptando dicha situación, el juzgado acordó la clausura, anticipada y provisional, del procedimiento por estimar que, de las diligencias practicadas, no quedaba debidamente justificada la perpetración de los delitos investigados.
En concreto, argumentaba dicha decisión de archivo sobre la base de, en cuanto al delito de falsedad documental, "
Añadía, en cuanto a los restantes delitos propuestos por la querellante, estafa y apropiación indebida, que "
La parte querellante interpuso, sin el apoyo del Ministerio Fiscal, recurso de reforma, y subsidiario de apelación, interesando la revocación del archivo al considerar que no se había agotado la investigación en averiguación de los hechos objeto de su querella y que, inicialmente, concurrían indicios de la comisión de los tres delitos propuestos y ya mencionados.
El juzgado desestimó el recurso de reforma sobre la base de sus anteriores argumentos y sin añadir motivación adicional alguna.
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente
2.- Y que el Instructor estime que los
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se
2) que se
3) que se
4) y que se ha haya
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que:
Igualmente, el ATS de 31.7.13
Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "
En efecto, observamos que la querella contenía, inicialmente, una descripción de hechos que, en abstracto y sin mayores detalles ni precisiones jurídicas en cuanto a su calificación, podían constituir los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento, adjuntándose a la misma una gran cantidad de documentos sobre dichos hechos.
De hecho, así lo entendió el juzgado instructor con la admisión a trámite de la querella e inicio de la investigación penal correspondiente, en averiguación de aquéllos.
A partir de ahí, la Sala coincide con el criterio de la recurrente en cuanto a que la investigación preceptiva, en averiguación de esos hechos, no se ha agotado razonable y suficientemente por parte del juzgado instructor.
La única diligencia practicada, de todas las que inicialmente le solicitaba la parte querellante, la comparecencia del querellado, en calidad de investigado, por mucho que éste negara el grueso de las imputaciones y justificara el destino de las sumas reclamadas así como el conocimiento por la querellante de la existencia de inquilinos en la finca que compraba, a todas luces, no resulta suficiente para tener por completada la investigación debida, y menos para, en base solo a ella, dar por cerrada la misma, aun provisionalmente.
El juzgado ni siquiera motiva las razones por las que, antes de cerrar la investigación en averiguación de unos hechos que inicialmente consideró como presuntamente constitutivos de delito, no practica ni una sola de las diligencias de investigación que le proponía la parte querellante en su escrito inicial, más allá de esa comparecencia.
Pero es que, además, el auto recurrido de archivo no contiene una motivación suficiente y satisfactoria sobre los motivos por los que el juzgado toma la decisión de cerrar, anticipadamente, las actuaciones. No podemos olvidar, a este respecto, que dichos motivos, de concurrir en esta fase inicial y preparatoria, deben quedar absolutamente justificados, fuera de toda duda, más allá, desde luego, de las manifestaciones autoexculpatorias que pueda aportar el investigado y que, lógicamente, deben ser contrastadas con el resultado del resto de diligencias.
En este sentido, estimamos que los argumentos dados por el juzgado en su auto inicial, en apoyo del archivo, resultan, manifiestamente, insuficientes y no contrastados. Y tampoco, desde luego, son subsanados, después, en su auto resolutorio del recurso de reforma, el cual se remite, sin más, a su previo auto de archivo.
No puede cerrarse la investigación por los delitos propuestos en la querella en base, solo, a que ha transcurrido ya una serie de años en las relaciones entre las partes en relación a la compra de la finca, a salvo, eso sí, de que los hechos pudieran estar prescritos, que no es el caso. Puede, desde luego, valorarse esta circunstancia del transcurso del tiempo, dejado correr por la querellante sin queja antes, o la asunción inicial por la querellante de la situación de arrendamiento, pero no justifica, absolutamente, el desplazamiento de los delitos solo por ello.
En cuanto a la falsedad, lo cierto es que, inicialmente, consta justificado documentalmente, y así lo reconoció el propio investigado, que solo 10 días antes de la firma ante la Notaría la finca, a través de la gestión efectuada por los querellados, fue arrendada a tercera persona, siendo así que el documento de formalización de la venta, con independencia de quien asistiera de hecho al acto formal, proclamaba que la finca se transmitía libre de arrendatarios. Esa cláusula de "libre de arrendatarios", con independencia de que el notario hiciera constar, formalmente, "según manifiesta la vendedora", que en efecto no era el querellado ni la mercantil que representaba, lo cierto es que constaba inserta en el priopio contrato suscrito por las partes.
En todo caso, que no sea el querellado, no parte vendedora, quien manifestara dicha inexactitud, tampoco excluye, de por sí, el posible delito, siendo la instrucción, desarrollada debidamente, la que debe determinar la persona presunta o indiciariamente responsable, sin que la propuesta efectuada por la querella en este punto deba vincular al Instructor en averiguación, de oficio, de los hechos denunciados y sus verdaderos responsables.
Por lo demás, nos encontramos ante algo más que una mera "discrepancia en la liquidación económica de una relación económica que dura varios años", como sostiene el auto recurrido, y sin perjuicio de lo que pueda averiguarse más adelante en la correspondiente investigación. Nos encontramos, en este momento inicial, ante una querella que señala o imputa a determinadas personas, en el contexto, sí, de una relación contractual, haber incurrido, a sabiendas, en determinadas inexactitudes en un documento y, además, de haberse apropiado de determinadas cantidades entregadas, no habiéndoles dado el destino pactado.
En este último punto, se echa de menos en el auto recurrido, además de lo ya indicado, un análisis más exhaustivo sobre las cantidades por alquileres e IBI, presuntamente retenidas y apropiadas por los querellados, y más allá, desde luego, de un genérico e inaceptable en este momento "porque no se evidencia engaño o maquinaciones que induzcan a error ni retenciones económicas que puedan constituir delito de apropiación indebida alguna", como sostiene, vaga e imprecisamente, dicho auto.
En definitiva, estimamos el recurso de apelación para que el juzgado, con reapertura de la investigación, agote ésta a través de las diligencias que pueda estimar pertinentes, y respecto de las que ya le proponía la parte recurrente en su querella inicial, para que, con su resultado, pueda revisar la cuestión y adoptar una decisión más motivada y fundada sobre la procedencia de continuar el procedimiento o no si concurriera entonces alguna de las causas para su sobreseimiento.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolasa contra el auto dictado el día 10 de noviembre de 2.020 por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, después confirmado en reforma.
Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las resoluciones referidas, debiéndose acordar la continuación de la investigación iniciada, en agotamiento razonable de la misma, y sin perjuicio de la resolución que pueda tomarse más adelante con su resultado.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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