Auto Penal 359/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 359/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 296/2021 de 27 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 359/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200343

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5965A

Núm. Roj: AAP B 5965:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº.296/21

DP nº.49/20 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona

A U T O 359/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 27 de marzo de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 10 de noviembre de 2.020 por el que acordaba, tras la práctica de las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas con ocasión de la querella interpuesta por Nicolasa contra Raimundo y la mercantil FMAC GESTIÓN 1331 SL por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental al estimar que su comisión no quedaba debidamente justificada de las diligencias practicadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución instructora la representación de la parte querellante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación de la misma y su sustitución por otra que mandara proseguir las actuaciones al existir indicios de comisión de los delitos denunciados.

TERCERO.- Tramitado el recurso de reforma, tras su impugnación tanto por el Ministerio Fiscal como por los investigados, el juzgado instructor desestimó el mismo por auto dictado el día 22 de febrero de 2.021.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso subsidiario de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento provisional decretado en la instancia pueden resumirse así.

En diciembre de 2.019 la Sra. Nicolasa interpuso querella contra el Sr. Raimundo y la mercantil de la que era Administrador, FMC GESTION 1331 SL, alegando, muy en resumen, que el 10 de junio de 2.016 formalizó ante Notario contrato de compraventa con la Sra. Sandra, del antiguo despacho del querellado, y como apoderada de los vendedores Sres. Victoriano y Virgilio, por importe de 39.669,24 euros, y haciéndose constar, aparte de la hipoteca que la gravaba y determinadas deudas por IBI, que la finca se transmitía libre de arrendatarios.

Añadía, sin embargo, que, después, la querellante adquirente pudo conocer que, 10 días antes de la venta, los querellados habían gestionado, en nombre del Sr. Victoriano, como propietario, contrato de arrendamiento sobre la finca con el Sr. Carlos María, adquiriendo por un tiempo las rentas correspondientes sin liquidarlas a la querellante como nueva propietaria, así como que no habían formalizado la transmisión ante el Registro.

Añade, que además de las anteriores circunstancias, los querellados no han justificado y han retenido ilegítimamente, por diversos conceptos, un total de 81.368,69 euros.

Consideraba, en definitiva, que los querellados podían haber cometido los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento y solicitaba al juzgado, en averiguación de los anteriores hechos, la práctica de una serie de diligencias.

El juzgado instructor acordó por auto la incoación de la correspondiente investigación penal en averiguación de los anteriores hechos, mandando practicar, como única diligencia inicial, citación del querellado en calidad de investigado.

Practicada dicha diligencia, en la que aquél negó haber retenido ninguna cantidad, señalando que la querellante sabía que existían inquilinos en la finca, aceptando dicha situación, el juzgado acordó la clausura, anticipada y provisional, del procedimiento por estimar que, de las diligencias practicadas, no quedaba debidamente justificada la perpetración de los delitos investigados.

En concreto, argumentaba dicha decisión de archivo sobre la base de, en cuanto al delito de falsedad documental, " no puede imputarse al querellado ni afirmarse que fuese hecho desconocido por la querellante, ya que la escritura notarial de venta de 10 de junio de 2016 se recoge que el inmueble está libre de arrendatarios, según manifiesta la parte, y no es el querellado quien lo dice. Por otro lado, el contrato de arrendamiento suscrito días antes el día 1 de junio de 2016 no es falsario y asumido por la querellante durante años, una vez adquirida la vivienda".

Añadía, en cuanto a los restantes delitos propuestos por la querellante, estafa y apropiación indebida, que " por lo demás, no se observa que las discrepancias en la liquidación económica de una relación económica que dura varios años tenga carácter penal porque no se evidencia engaño o maquinaciones que induzcan a error ni retenciones económicas que puedan constituir delito de apropiación indebida".

La parte querellante interpuso, sin el apoyo del Ministerio Fiscal, recurso de reforma, y subsidiario de apelación, interesando la revocación del archivo al considerar que no se había agotado la investigación en averiguación de los hechos objeto de su querella y que, inicialmente, concurrían indicios de la comisión de los tres delitos propuestos y ya mencionados.

El juzgado desestimó el recurso de reforma sobre la base de sus anteriores argumentos y sin añadir motivación adicional alguna.

SEGUNDO.- Pues bien, en relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario;

2) que se identifique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;

3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);

4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.

Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:

1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.

En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art.634 y ss.) o en el Abreviado (art.749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.

Como señala la STC 141/2001 de 18 de junio , "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art.299 LECRIM .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa ".

Igualmente, el ATS de 31.7.13 , sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art.(...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿ Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: " La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts.269 y 313 LECrim .), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts.299 y 777-1 LECriminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se adviertan indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza del delito sino de falta, estará justificada de transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior debe precisarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales. En primer lugar nos encontramos en los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts.269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia, atestado o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art.637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art.641, equiparándose a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material".

Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.

Según declaramos en la STS 301/2007, de 24 de abril , entre otras, no ofrece duda que procede este tipo de sobreseimiento cuando la conducta es claramente atípica pero puede resultar problemático cuando existan dudas fundadas de atipicidad. En tal caso entendemos que si se produce esa situación también procede el sobreseimiento libre por aplicación del principio in dubio libertas o pro libertate, de conformidad con los arts.1.1 , 9.3 y 10 Constitución .

El sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito se debe adoptar cuando esa afirmación se fundamente exclusivamente en cuestiones de derecho o jurídicas que no puedan variar con la práctica de pruebas en el juicio oral. En tal caso, razones de economía procesal y de protección de los derechos fundamentales de la persona encausada justifican que esa decisión pueda adoptarse con anterioridad a la celebración del juicio."

TERCERO.- La Sala va a estimar el recurso de apelación formulado por la parte querellante contra el sobreseimiento provisional decretado.

En efecto, observamos que la querella contenía, inicialmente, una descripción de hechos que, en abstracto y sin mayores detalles ni precisiones jurídicas en cuanto a su calificación, podían constituir los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento, adjuntándose a la misma una gran cantidad de documentos sobre dichos hechos.

De hecho, así lo entendió el juzgado instructor con la admisión a trámite de la querella e inicio de la investigación penal correspondiente, en averiguación de aquéllos.

A partir de ahí, la Sala coincide con el criterio de la recurrente en cuanto a que la investigación preceptiva, en averiguación de esos hechos, no se ha agotado razonable y suficientemente por parte del juzgado instructor.

La única diligencia practicada, de todas las que inicialmente le solicitaba la parte querellante, la comparecencia del querellado, en calidad de investigado, por mucho que éste negara el grueso de las imputaciones y justificara el destino de las sumas reclamadas así como el conocimiento por la querellante de la existencia de inquilinos en la finca que compraba, a todas luces, no resulta suficiente para tener por completada la investigación debida, y menos para, en base solo a ella, dar por cerrada la misma, aun provisionalmente.

El juzgado ni siquiera motiva las razones por las que, antes de cerrar la investigación en averiguación de unos hechos que inicialmente consideró como presuntamente constitutivos de delito, no practica ni una sola de las diligencias de investigación que le proponía la parte querellante en su escrito inicial, más allá de esa comparecencia.

Pero es que, además, el auto recurrido de archivo no contiene una motivación suficiente y satisfactoria sobre los motivos por los que el juzgado toma la decisión de cerrar, anticipadamente, las actuaciones. No podemos olvidar, a este respecto, que dichos motivos, de concurrir en esta fase inicial y preparatoria, deben quedar absolutamente justificados, fuera de toda duda, más allá, desde luego, de las manifestaciones autoexculpatorias que pueda aportar el investigado y que, lógicamente, deben ser contrastadas con el resultado del resto de diligencias.

En este sentido, estimamos que los argumentos dados por el juzgado en su auto inicial, en apoyo del archivo, resultan, manifiestamente, insuficientes y no contrastados. Y tampoco, desde luego, son subsanados, después, en su auto resolutorio del recurso de reforma, el cual se remite, sin más, a su previo auto de archivo.

No puede cerrarse la investigación por los delitos propuestos en la querella en base, solo, a que ha transcurrido ya una serie de años en las relaciones entre las partes en relación a la compra de la finca, a salvo, eso sí, de que los hechos pudieran estar prescritos, que no es el caso. Puede, desde luego, valorarse esta circunstancia del transcurso del tiempo, dejado correr por la querellante sin queja antes, o la asunción inicial por la querellante de la situación de arrendamiento, pero no justifica, absolutamente, el desplazamiento de los delitos solo por ello.

En cuanto a la falsedad, lo cierto es que, inicialmente, consta justificado documentalmente, y así lo reconoció el propio investigado, que solo 10 días antes de la firma ante la Notaría la finca, a través de la gestión efectuada por los querellados, fue arrendada a tercera persona, siendo así que el documento de formalización de la venta, con independencia de quien asistiera de hecho al acto formal, proclamaba que la finca se transmitía libre de arrendatarios. Esa cláusula de "libre de arrendatarios", con independencia de que el notario hiciera constar, formalmente, "según manifiesta la vendedora", que en efecto no era el querellado ni la mercantil que representaba, lo cierto es que constaba inserta en el priopio contrato suscrito por las partes.

En todo caso, que no sea el querellado, no parte vendedora, quien manifestara dicha inexactitud, tampoco excluye, de por sí, el posible delito, siendo la instrucción, desarrollada debidamente, la que debe determinar la persona presunta o indiciariamente responsable, sin que la propuesta efectuada por la querella en este punto deba vincular al Instructor en averiguación, de oficio, de los hechos denunciados y sus verdaderos responsables.

Por lo demás, nos encontramos ante algo más que una mera "discrepancia en la liquidación económica de una relación económica que dura varios años", como sostiene el auto recurrido, y sin perjuicio de lo que pueda averiguarse más adelante en la correspondiente investigación. Nos encontramos, en este momento inicial, ante una querella que señala o imputa a determinadas personas, en el contexto, sí, de una relación contractual, haber incurrido, a sabiendas, en determinadas inexactitudes en un documento y, además, de haberse apropiado de determinadas cantidades entregadas, no habiéndoles dado el destino pactado.

En este último punto, se echa de menos en el auto recurrido, además de lo ya indicado, un análisis más exhaustivo sobre las cantidades por alquileres e IBI, presuntamente retenidas y apropiadas por los querellados, y más allá, desde luego, de un genérico e inaceptable en este momento "porque no se evidencia engaño o maquinaciones que induzcan a error ni retenciones económicas que puedan constituir delito de apropiación indebida alguna", como sostiene, vaga e imprecisamente, dicho auto.

En definitiva, estimamos el recurso de apelación para que el juzgado, con reapertura de la investigación, agote ésta a través de las diligencias que pueda estimar pertinentes, y respecto de las que ya le proponía la parte recurrente en su querella inicial, para que, con su resultado, pueda revisar la cuestión y adoptar una decisión más motivada y fundada sobre la procedencia de continuar el procedimiento o no si concurriera entonces alguna de las causas para su sobreseimiento.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso ( art.240 LECrim.)

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolasa contra el auto dictado el día 10 de noviembre de 2.020 por el que el Juzgado de Instrucción acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, después confirmado en reforma.

Y, en su consecuencia, REVOCAMOS las resoluciones referidas, debiéndose acordar la continuación de la investigación iniciada, en agotamiento razonable de la misma, y sin perjuicio de la resolución que pueda tomarse más adelante con su resultado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.