Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 390/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 128/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA RUIZ CHACON
Nº de sentencia: 390/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200469
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6801A
Núm. Roj: AAP B 6801:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº DANIEL ALMERIA TRENCO
Dª LAURA RUIZ CHACÓN
Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a 27 de marzo de 2023
Antecedentes
Contra el mencionado auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Miriam Sagnier Valiente, en representación de la acusación particular Dª Regina.
Admitido a trámite el recurso lo impugnaron tanto el Ministerio fiscal como la defensa del investigado.
Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en los siguientes motivos:
a) Vulneración del artículo 24 de la CE ya que el Auto dictado carece de motivación, al hacer una referencia genérica a las diligencias de instrucción practicadas y rechaza la existencia de los delitos objeto de querella, pero no los motivos ni fundamentos de derecho que le llevan a considerar que no concurren. Además, no se dice si el sobreseimiento es libre o provisional.
b) Considera que sí que existen indicios de un delito de administración desleal del artículo 252 del CP en base a lo siguiente: 1) el investigado se ha negado a dar cumplimiento al Auto de fecha 7 de febrero de 2011 de declaración de concurso voluntario, que establecía que el administrador concursal debía fijar la pensión alimenticia que corresponda a la situación concursal y el administrador no lo hizo ocasionando un perjuicio a la querellante que tuvo que mantener a su marido. 2) No presentó trimestralmente informes sobre el estado de las operaciones, solo presentó 3 en 10 años, eludiendo por tanto el control judicial. 3) El plan de pensiones del concursado se empezó a cobrar en el año 2012 y cuando el administrador tuvo conocimiento pidió el bloqueo de las cuentas que eran cotitularidad de la querellante, con el consiguiente perjuicio, dando orden de que se transfiriera el importe del plan a una cuenta exclusiva del Sr. Eladio; ante ello se tuvo que pedir la no ejecutabilidad del plan de pensiones, pues de lo contrario se habría quedado sin sustento económico, como quedó confirmado por Auto de fecha 26 de junio de 2017; 4) el investigado incluyó en la masa activa del concurso un vehículo del que no era titular el Sr. Eladio, sino otra sociedad concursada, sin efectuar comprobación alguna; ello provocó que tras adquirirlo la querellante no pudiera inscribirlo en tráfico y tampoco se procedió a devolver el dinero pagado por el mismo, viéndose privada la querellante del coche, del dinero y teniendo que hacer frente a sus gastos; 5) existen irregularidades en el cobro del administrador concursal, en este caso la irregularidad se encuentra en que las facturas emitidas se soliciten al concursado para que sean abonadas con activo procedente de la masa que no forma parte del concurso, siendo ello imposible, lo que implica que las facturas tengan que ser abonadas por su esposa, que es la única que tiene medios para pagar; la mayoría de minutas fueron abonadas en metálico sin entrega de justificante alguno, en lugar de cobrarlo de la masa del concurso.
El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a todos sus fundamentos.
La defensa del investigado también formuló oposición al recurso interpuesto. Argumenta que el Auto dictado se encuentra motivado y que la acusación particular de todos los delitos por los que interpuso querella sólo mantiene la administración desleal. Considera que no concurren los elementos del tipo penal, ya que no hay un exceso en el ejercicio de sus funciones por parte del administrador concursal y se aprobó su actuación por parte del juzgado Mercantil confirmado por la Audiencia Provincial. En relación a la fijación de una pensión alimenticia no podía hacerse porque el concursado no tenía ingresos. En cuanto a la falta de presentación de informes trimestrales se alega por primera vez en el recurso, no se había planteado hasta ahora en instrucción y además en este caso sí que existió un control judicial de la labor del administrador. El administrador en relación al plan de pensiones lo único que hizo fue hacer una orden de transferencia, en cumplimiento de sus funciones, a una cuenta exclusiva del concursado, sin que el propio juzgado viera irregularidad alguna tal y como consta en la Providencia de fecha 23 de junio de 2015; además el bloqueo de cuentas efectuado por CAIXABANK de forma unilateral escapa del ámbito de responsabilidad del administrador. En relación a la compraventa del vehículo, este se incluyó conforme a lo declarado por el concursado, no hubo ninguna impugnación de la masa activa; tras su adquisición por la querellante no se pudo inscribir el cambio de nombre porque el coche estaba a nombre de la mercantil DIRECCION000 (de la que el concursado era socio y administrador) y no del concursado; se acordó por el juzgado por Providencia de fecha 23 de junio de 2015 su reintegración a la masa activa ostentando al Sr. Regina un crédito contra la masa de 600 euros, que se incluyó como tal por el administrador concursal pero ésta presentó escrito manifestando que no debía nada, y que fuera eliminada como acreedora de la masa; además tenía el coche y lo uso, no son ciertas sus manifestaciones. Finalmente, en cuanto al cobro por parte del administrador se basa en argumentos nuevos, ahora se dice que se pagó en efectivo sin dar recibo; todo ello no es cierto ya que sí que se entregaron recibos de los pagos y se reflejó en el concepto aportaciones de tercero; además la querellante no pidió la devolución de las cantidades abonadas, sino que las condonó para permitir el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho. Además, toda la actuación del administrador fue validada con la aprobación de cuentas por el juzgado Mercantil y confirmado por la Audiencia Provincial.
Conforme a la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo: "
En el procedimiento se han practicado las diligencias de instrucción necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 777 de la LECRim, y una vez practicadas la Magistrada de Instrucción, de conformidad con el artículo 779 de la LECrim, ha acordado sobreseimiento libre del procedimiento. Destacar que el Auto sí que se encuentra motivado, aunque sea de forma sucinta, y permite conocer las razones por los cuales se acuerda el sobreseimiento del procedimiento. De hecho, la parte se conforma con los argumentos expuesto por la Magistrada respecto de todos los delitos objeto de querella, rebatiendo sólo los argumentos respecto de la falta de indicios del delito de administración desleal.
Por otro lado, el sobreseimiento acordado es el libre, ya que, aunque el Auto no recoge el precepto legal, se dice en la parte dispositiva que los hechos no constituyen ilícito penal, lo que claramente se incardina en el artículo 637.2 de la LECRim.
En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, que se corresponde con el Auto del artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes,
En su regla 4º, por el contrario, señala que "
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):
1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.
2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM.
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "
Respecto del delito de administración desleal del artículo 252 destacar el reciente Auto del Tribunal Supremo 537/2022 de 5 de mayo:
En base a todo lo expuesto, revisada la causa y los motivos objeto de recurso, esta sala va a confirmar el Auto dictado.
Se atribuye al querellado un delito de administración desleal en tanto que administrador concursal en el concurso voluntario del Sr. Eladio. Para que concurra el delito es necesario que exista una
En primer lugar, destacar que la parte querellante cuando refiere la existencia de un perjuicio derivado de la actuación del administrador concursal, lo centra en un
En segundo lugar, es un dato relevante que
En cuanto a las actuaciones concretas que se le atribuyen,
1) Respecto de la falta de fijación de una pensión de alimentos, recordar que esta cuestión se regulaba en el artículo 47 de la anterior Ley concursal (Ley 22/2003) que establecía la posibilidad de que el
2) Respecto de la no presentación de informes trimestrales sobre el estado de las operaciones, que viene exigido en el artículo 33 de la Ley Concursal, aún de ser cierto, se trataría de una mera irregularidad formal que correspondería haber controlado y exigido, en su caso, por parte del Juzgado Mercantil, sin que ello presuponga un exceso en el ejercicio de sus funciones y un perjuicio para el patrimonio concursado.
3) Respecto del bloqueo de cuentas, no consta acreditado que ese bloqueo fuese por orden del administrador concursal sin que además ello implique perjuicio alguno al patrimonio del concursado. En relación a la orden de transferencia de la pensión de jubilación a una cuenta exclusiva del concursado, tampoco existe irregularidad alguna, sino al contrario, el administrador actuó en el ejercicio de sus funciones de intervención sobre el patrimonio del éste: la pensión de jubilación era un ingreso de titularidad exclusiva del concursado que se estaba ingresando en una cuenta bancaria titularidad del mismo y de su mujer, por lo que fue correcta la orden de transferencia a una cuenta de su exclusiva titularidad ya que se trataba de ingresos de la masa activa.
4) Respecto de la compraventa del coche HONDA a la mujer del concursado ninguna actuación ilegal puede atribuirse al administrador. El vehículo fue incluido en la masa activa del concurso del Sr. Eladio porque así constaba en su solicitud de concurso (cuando en realidad pertenecía a una empresa del mismo DIRECCION000); ninguna impugnación se hizo de la masa activa. Cuando el mismo fue adquirido por la Sra. Regina por 600 euros y no pudo inscribir el cambio de titularidad en tráfico al no corresponderse el vendedor (el concursado) con el titular del coche, se acordó por parte del Juzgado reintegrar el coche en la masa activa del titular y se concedió a la Sra. Regina un crédito contra la masa de 600 euros, crédito que se incluyó en la masa y al que la propia Sra. Regina renunció. Además, sobre esta cuestión también se pronunció el propio Juzgado mercantil en Sentencia de fecha 27 de abril de 2018, sin apreciar irregularidad o ilegalidad alguna en la actuación del administrador concursal.
5) En cuanto al cobro de los honorarios del administrador ninguna irregularidad se observa, teniendo en cuenta además que la acusación particular cambia sus argumentos en el recurso de Apelación respecto a lo que se imputaban al administrador durante la instrucción de la causa. La retribución del mismo es con cargo a la masa, de conformidad con el artículo 34 de la ley; ahora bien, ningún impedimento se observa en que se abonen sus honorarios por la mujer del concursado ya sea en efectivo o por transferencia bancaria.
Finalmente añadir, en relación a la pericial que consta en autos, aportada por la acusación particular (folio 313), que la misma ningún elemento relevante aporta en relación al delito objeto de investigación de administración desleal, ya que se centra en el análisis de un supuesto perjuicio en el patrimonio de la Sra. Regina por la actuación del querellado como administrador concursal del Sr. Eladio. En ningún caso analiza la existencia de un perjuicio en el patrimonio del administrado, en este caso el concursado, como exige el tipo penal.
En conclusión, no existe indicio alguno de la concurrencia de los elementos del tipo penal de administración desleal, ni exceso ni desvío en el ejercicio de sus funciones como administrador del patrimonio ajeno (fijadas en este caso por la legislación concursal) ni perjuicio en el patrimonio del concursado. Por todo ello procede confirmar la resolución dictada en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,
Fallo
Se declara de oficio las costas causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
