Auto Penal 355/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 355/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 197/2023 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 355/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200584

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7312A

Núm. Roj: AAP B 7312:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 197-2023

Ejecutoria 336-2022

Juzgado Penal 1 Sabadell

A U T O Nº 355/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, 27.3.2023

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Clara , defendido por el Sr Letrado D Alejandro Robó Bonet y representado por la Sra. Procuradora Dª Mónica López Manso . contra el Auto de 9.2.2023 dictado por el expresado Juzgado que desestimaba, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, el recurso de reforma y subsidiaria apelación previamente interpuesto por la defensa contra el Auto inicial de 9.1.2023 del Juzgado Penal 1 de Sabadell a la penada ahora apelante la concesión de la suspensión ordinaria del art 80.3 CP de las pena impuestas en Sentencia a la apelante por Sentencia de 4.12.2020 del Juzgado de lo penal 1 Sabedell , firme el 2.6.2022 ,una vez que en ese fecha se desestimó por Sentencia de TS la casación contra la sentencia de instancia, resultando finalmente condenada como reincidente de un delito de hurto cometido el 17.6.2016 a la pena recurso al que se opone el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- (&1) la apelante Clara , se le impuso pena impuestas en Sentencia de 4.12.2020 del Juzgado de lo penal 1 Sabedell , firme el 2.6.2022 ,una vez que en ese fecha se desestimó por Sentencia de TS la casación contra la sentencia de instancia, resultando finalmente condenada como reincidente de un delito de hurto cometido el 17.6.2016 a la pena de 17 meses prisión RRRR.

SEGUNDO.- (&2) Según lo obrante en el testimonio de particulares parcial de la causa recibido inciada ejecutoria por resolución se dio traslado a las partes para alegar lo que estimaran conveniente sobre el beneficio de suspensión de la pena .

(&3) El Fiscal se opuso a cualquier suspensión de la pena por informe por la hoja histŽroicvo penal de la apelante

(&4) La defensa instó la suspensión " con base en el art 80.3 del CP". Por cumplia los requisitos

(&5) El juzgado dictó auto de 9.1.2023 en el que acuerda no conceder los beneficios de la condena condicional al penado por estimar que

a) se está ante un reo reincidente y no se cumplen los requisitos de previstos en art. 80 y 801 del código penal por los antecedentes penales acreditados en autos que sí que reflejan una habitualidad en su conducta dado que son antecedentes por delitos similares lo que denota un arrepentimiento sus actos siendo que el hecho de que nos traía requerido para que abone la indemnización civil no obstaculiza para que se pretende la suspensión de la pena cuyo requisito fundamental está satisfecho la responsable civil esto sea algo que no consta hecho en autos y no se plantean entre los ser requerida al efecto habiendo hicieron varias ocasiones habiéndose lesi aplicado la agravante de reincidencia y teniendo en cuenta que atender a las circunstancias del reo la naturaleza del hecho su conducta el esfuerzo realizado para reparar el daño no se cumplen los requisitos legales,

(&6) La defensa interpuso recurso de reforma estimando que

(&7) Se dio traslado al fiscal

El ministerio fiscal en informe impugna el recurso de reforma interesa la desestimación del mismo por las misma razones por las que se opuso a su concesión.

(&8) El juzgado dicta entonces auto de 9.2.2023 por el que desestima el recurso de reforma y confirma el auto anterior reiterando su argumentación,

(&9) Se interpone entonces, recurso de apelación. Se alega :

a) que procede la concesión de la suspensión de la pena señalando que solo es objeto del presente recurso la denegación de la suspensión ordinaria excepcional e la pena por la vía del art. 80.3 del código penal ,

b) considera insuficientes los motivos del auto combatido para acordar el ingreso en prisión del apelante al denegar la suspensión de la pena ,porque no han podido ponderarse todas las circunstancias concurrentes y excepcionales que justifican una oportunidad al

c) no existiendo a día de hoy riesgo probable de nueva comisión delictiva.

Las circunstancias que justificaría considerar que no hay peligrosidad criminal son:

1) se ha satisfecho la responsabilidad civil de 1300 € y se acredita con el documento que se adjunta

2) cumple con los requisitos del art. 80.3

3) no es reo habitual

4) la resolución dictada confunde los requisitos no los usa de manera técnica porque habla de habitualidad en la conducta delictiva cuando no hay tal habitualidad en sentido estricto como correspondiente A una valoración defecto análogo requisito legal vinculada a la la confección de que se portan mal lo que comporta la creación de un nuevo requisito no exigido en la norma porque posee es reo habitual en sentido estricto o nos es reo habitual y la referencia por tanto que hace el juzgado existencia de otros procedimientos penales desprendiéndose del hoja histórico penal que existe habitualidad que es errónea no se basa el objetivo que deriva de la hoja histórico penal si no se abordó lo subjetivo vinculado a un requisito de una trayectoria delictiva que por sí misma no debe ni impide en todo caso ni supuesto en art. 803

5) no hay gravedad de la comisión del delito de hurto libertad en bien tenerse presente

Que 6) no constan condenas cometidas en los últimos años ello demuestra el abandono de la actividad delictiva

7) los hechos de esta condena son del año dieciséis de 17 de junio de 2016 hace casi siete años

8) apelante ha asumido el pago por completo de la responsabilidad civil de la que debía responder los tres condenados

9) la pena no superior a dos años , la valoración de las circunstancias del delito no puede omitirse es un delito contra el patrimonio que no afecta bienes personalismos es Madre de familia o que nada se aporta que lo acrediten no es reo habitual los hechos están separados en el tiempo aislados entre sí el delito es un mero delito de hurto en sí mismo sin afectación de otros bienes jurídicos personales en los legado de redacción como conducta posterior deriva del pago y también a razonable esperar que la ejecución no sea necesaria porque da la realización es muy alta lo que se materializa indicio delitos laborales fijos y desde trabajar quienes se dedican se solicita por tanto que se concede a

El ministerio fiscal se opone al recurso por los mismos argumentos de sus anteriores informes expuestos

TERCERO.-(&11) A la par se unieron sus antecedentes penales, constando en la citada hoja histórico penal que además de esta sentencia que conforma el antecedente número dos tiene cinco condenas más.

De esas cinco condenas más sólo una era firme antes de cometer el hecho de esta ejecutoria esta sería el antecedente número seis de una condena por delito de hurto cometido el 9 de enero de 2016 firme el once de cuatro de 2016 recordemos que los hechos de esta ejecutoria se cometen el diecisiete de junio de 2016.

Además de esta condena tiene tres una por robo con violencia de menor entidad con condena firme del año 20 cero cometido en enero del 17 a un año de prisión, y otra condena por delito leve ordinario de hurto cometido del año dieciocho el diez de nov dieciocho firme la condena 3 de febrero de 22 más otra condena también por delito leve de hurto cometido en el año diecinueve 1006 de junio de 19 firme la sentencia de 26 de septiembre del año diecinueve más otras sentencia por un tubo cometido en el año 142 1014 de 28 de diciembre de 2014 filmes 21 de mayo 2019

En definitiva sin contar la presente tiene dos condenas por delitos de hurto cometidos en el año 2014 2016 y otra por delito leve de hurto cometido el año 2000 diecinueve y otra por delito leve de hurto cometido en el año 2000 dieciocho más y nada de robo con violencia de menor entidad cometido el año 2017

En los cinco años anteriores a la del primer auto del juzgado ahora impugnado de 9 de enero de 2023 no tiene tres condenas de las que reúna los requisitos de la habitualidad del artículo 94 del código penal porque como hemos expuesto no e tres condenas cuya fecha de comisión de hechos y fecha de condena se produzca dentro de ese período de los cinco años anteriores al primer auto dictado

.

Recibida la causa en la Sala el pasado 21 de marzo del presente RRRRRRRRRR un se procede a resolver, expresando el ponente Presidente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala dándose cuenta en la fecha

Fundamentos

PRIMERO.- (&13) En base a los antecedentes que quedan expuestos, analizamos un recurso de apelación interpuesto contra la denegación del beneficio de suspensión al amparo del art 80.3 CP . constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal pena impuesta con la agravante de reincidencia a un reincidente Clara , se le impuso pena impuestas en Sentencia de 4.12.2020 del Juzgado de lo penal 1 Sabedell , firme el 2.6.2022 ,una vez que en ese fecha se desestimó por Sentencia de TS la casación contra la sentencia de instancia, resultando finalmente condenada como reincidente de un delito de hurto cometido el 17.6.2016 a la pena, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

Se enfrentan como argumentos

(&15) 1.- Los del Juzgado , se está ante un reo reincidente y no se cumplen los requisitos de previstos en art. 80 y 801 del código penal por los antecedentes penales acreditados en autos que sí que reflejan una habitualidad en su conducta dado que son antecedentes por delitos similares lo que denota un arrepentimiento sus actos siendo que el hecho de que nos traía requerido para que abone la indemnización civil no obstaculiza para que se pretende la suspensión de la pena cuyo requisito fundamental está satisfecho la responsable civil esto sea algo que no consta hecho en autos y no se plantean entre los ser requerida al efecto habiendo hicieron varias ocasiones habiéndose lesi aplicado la agravante de reincidencia y teniendo en cuenta que atender a las circunstancias del reo la naturaleza del hecho su conducta el esfuerzo realizado para reparar el daño no se cumplen los requisitos legales,

El Fiscal muestra conformidad con todos los autos dictados.,

(&16) 2.- Los de la defensa 1) se ha satisfecho la responsabilidad civil de 1300 € y se acredita con el documento que se adjunta

2) cumple con los requisitos del art. 80.3

3) no es reo habitual

4) la resolución dictada confunde los requisitos no los usa de manera técnica porque habla de habitualidad en la conducta delictiva cuando no hay tal habitualidad en sentido estricto como correspondiente A una valoración defecto análogo requisito legal vinculada a la la confección de que se portan mal lo que comporta la creación de un nuevo requisito no exigido en la norma porque posee es reo habitual en sentido estricto o nos es reo habitual y la referencia por tanto que hace el juzgado existencia de otros procedimientos penales desprendiéndose del hoja histórico penal que existe habitualidad que es errónea no se basa el objetivo que deriva de la hoja histórico penal si no se abordó lo subjetivo vinculado a un requisito de una trayectoria delictiva que por sí misma no debe ni impide en todo caso ni supuesto en art. 803

5) no hay gravedad de la comisión del delito de hurto libertad en bien tenerse presente

Que 6) no constan condenas cometidas en los últimos años ello demuestra el abandono de la actividad delictiva

7) los hechos de esta condena son del año dieciséis de 17 de junio de 2016 hace casi siete años

8) apelante ha asumido el pago por completo de la responsabilidad civil de la que debía responder los tres condenados

9) la pena no superior a dos años , la valoración de las circunstancias del delito no puede omitirse es un delito contra el patrimonio que no afecta bienes personalismos es Madre de familia o que nada se aporta que lo acrediten no es reo habitual los hechos están separados en el tiempo aislados entre sí el delito es un mero delito de hurto en sí mismo sin afectación de otros bienes jurídicos personales en los legado de redacción como conducta posterior deriva del pago y también a razonable esperar que la ejecución no sea necesaria porque da la realización es muy alta lo que se materializa indicio delitos laborales fijos y desde trabajar quienes se dedican se solicita por tanto que se concede

Concluye suplicando que se estima el recurso de apelación se revoque el auto o apelado se acuerde la suspensión excepcional de la pena del art. 80.3 por dos años.

SEGUNDO.- (&18) La pena privativa de libertad ha resultado de forma reiterada cuestionada, planteándose respecto de la misma alternativas a través de mecanismos penales sustitutorios para las penas de corta duración, en aras a evitar una "contaminación carcelaria" que pudiera dar al traste con los fines reeducadores y de reinserción social a que ha de tenderse en materia de penas privativas de libertad, según se desprende del contenido del art. 25 de la Constitución Española.

Se ha recordado desde la jurisprudencia y la mejor doctrina que el deber de respetar ciertos principios penales que delimitan y limitan el poder del Estado al imponer y hacer ejecutar las penas impuestas ( principio de subsidiariedad con sus dos dimensiones la pena como ultima ratio y el carácter fragmentario del Derecho penal ,el utilidad de la intervención penal, y el principio de proporcionalidad) con ellos y por ellos la pena no tiene que actuarse sino solo de ser necesario. Entonces, bajo ciertas condiciones pueda y/o deba acudirse a los sustitutivos penales y entre ellos el que ahora tratamos, el mecanismo de la sustitución, en principio- sobre todo hay debate- calificable como tal..

El marco general al que debemos referirnos entonces pasa por considerar que el principio de subsidiariedad de la pena que comporte privación efectiva de la libertad determina que sólo es legítimo ejecutar la pena de prisión impuesta en la sentencia cuando no exista otra opción que, ,con menor injerencia o afectación en el contexto vital del sancionado, permita obtener una adecuada satisfacción de las exigencias de una debida respuesta a la significación antijurídica del hecho cometido, a las exigencias de protección de la víctima y a las exigencias de una reintegración comunitaria del penado.

Si ninguno de los mecanismos sustitutivos penales permite satisfacer adecuadamente estos objetivos, procederá la ejecución de la pena mediante la privación de libertad.

Nuestro modelo de ejecución penal se basa así, en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas alternativas a la privación permanente de libertad , ya suspensivas ,condicionadas o, sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas de reinserción o resocialización de la persona condenada.

En otras palabras: procederá dirigirse al mecanismo que, de la manera menos aflictiva, permita neutralizar de la forma más eficaz el riesgo de reincidencia (interés comunitario), asistir, proteger y reparar a la víctima (interés de la víctima) y rehabilitar al infractor (interés del penado).

La jurisprudencia constitucional viene exigiendo que el tribunal , a estos efectos, realice una ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad .

En el mismo sentido se ha pronunciado el TC en numerosas sentencias, en las que afirma que la decisión que se adopte sobre la concesión o denegación de la suspensión requiere "la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad". Así, entre otras, SsTC 25/2000, FFJJ 4 y 7; 8/2001, FJ 3; 163/2002, FJ 4; 202/2004, FJ 3; 75/2007, FJ 6; 76/2007, FJ 8; 222/2007, FJ 4; y 160/2012, FJ 3 entre otras),.

Ciertamente todo ello se materializa, y en la medida en que suceda, en el marco positivo adoptado por el legislador que en materia de suspensión ha sufrido una profunda modificación pues conforme a la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar,se dice, la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.

Y como recuerda por ej Roj: AAP B 1303/2022 - ECLI: ES: APB: 2022:1303A

"La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ha sufrido una importante transformación con la LO 1/2015, de 30 de marzo. Si con la anterior regulación la decisión de suspensión se hacía pivotar en esencia en la condición de reo primario del condenado, en el momento actual lo decisivo es el pronóstico de eficacia preventivo especial de su concesión"

(&19) En el plano formal y material debemos señalar que la denegación de la suspensión de pena exige establecer en la resolución que se adopta, pues de ella depende la materialización de na privación de libertad, con suficiente claridad , si se refiere a las condiciones necesarias de cada tipo de suspensión, o bien a la valoración potestativa de fondo y ,si se deniega la suspensión ,qué suspensión se deniega, ( ordinaria del art. 80.1 CP, extraordinaria art 80.3 , 80.4, o excepcional por toxifrenia art 80.5 CP) bien :

a.1.- sea por falta de requisitos ( condiciones necesarias en la terminología legal del art 80 CP ) y así

a.1.1..- en el caso de la suspensión ordinaria del art 80.1 CP ,la primariedad delictiva por haber sido ya anteriormente condenado en relación al requisito del art 80.1 en relación con el art 80.2.1ª del CP, o la cantidad de pena o la satisfacción de la responsabilidad civil si hablamos de la ordinaria pues la falta de requisitos impide en todo caso la concesión,y ya no hay una valoración de fondo,

a.1.2.- en el caso de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP , la concurrencia o no de la habitualidad

a.1.3.- en el caso de la suspensión humanitaria del art 80.4 CP ,la concurrencia o no de la enfermedad muy grave con padecimientos incurables ,

a.1.4..- en el caso de la suspensión excepcional del art 80.5 CP haber cometido el hecho delictivo a causa de la dependencia a las sustancias toxifrénicas del art 80.5CP )

a.2.- o bien, entendiendo , que concurren los requisitos para valorar siquiera su oportunidad, suceda que se deniega porque ,

a.2.1.- en el caso de la suspensión ordinaria , no se cumpla el pronóstico del art 80.1 CP (es decir no se considera a la vista de las circunstancias," del delito cometido , las circunstancias personales del penado ,sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos 1ue quepan esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas ( Art 80.1 párrafo segundo CP) que la propia ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. )

a.2.2.- en el caso de la suspensión extraordinaria no se cumpla el criterio de hacerla aconsejable en los términos del art 80.3 in fine CP

a.2.3.- en el caso de la suspensión excepcional del art 80.4 CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene

a.2.5.- en el caso de la suspensión por toxifrenia del art 80.5CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene

En este caso entendemos que el auto combatido no `permite identificar los motivos y referencias de la denegación acordada sin oscuridad sobre ello, pues hace referencia a los antecedentes y a la habitualidad sin especificar si entiende que es habitual conforme al art. 94 del código penal y por lo tanto falta una condición necesaria del otorgamiento de la suspensión o se refiere a la habitualidad como una condición equivalente a tener de antecedentes penales pero que no cumplan el requisito un del artículo 94 del código penal y por lo tanto o en la denegación de la suspensión no se hace tanto porque falte una condición necesaria sino porque no se considera oportuno conceder la. La sala insistan además en que debe ser el juzgado preciso en relación así deniega porque falta una condición necesaria orden mía porque no faltando esta entra en el fondo y considera inadecuado el ejercicio de la discrecionalidad con la que cuenta el otorgamiento de la suspensión algo que en los autos y combatidos aparece como confuso pues al médico días y afirmarse ni analizarse si técnicamente concurre esta en tanto que concepto normativo regulado en art. 94.CP

CUARTO.- (&20) A partir de ahí recordar que la STS de 20.2.06 señala que no existe la concesión de este beneficio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible.

En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...") cuando se dan determinadas condiciones, como en el caso del art. 80.5 CP- ("el Juez o Tribunal... podrá acordar la suspensión...") en las condiciones que este mismo precepto establece

Conforme al art. 80.1 CP cabe dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Aplicable ello a todas las modalidades de suspensión.

En la misma línea, conviene recordar que la posibilidad de suspender la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80.3 CP, no constituye un derecho "per se" del penado en sentido propio.

La suspensión de la pena, en todo caso, constituye una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, "como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y articulo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por tanto no existe una especie de derecho fundamental a la suspensión de condena, cumplidos los requisitos legales, pues tal derecho, ha declarado el Tribunal Constitucional, no resulta del articulo 25.2 de la Constitución" (AAP Palma de Mallorca, sección 1ª, de 13 de diciembre de 2013).

La discrecionalidad judicial en estas decisiones no debe convertirse en arbitrariedad, por lo que la resolución en que se acuerde la suspensión deberá resultar debidamente motivada, siendo de señalar que la denegación debida y correctamente motivada del beneficio no supone una violación del artículo 25 de la Constitución Española, desprendiéndose así del contenido de la STC de 11.4.00, en que se destaca que la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del art. 25.2 CE no implica ni que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena ( STC 28/1988) ( Así por ej Roj: AAP L 103/2022 - ECLI:ES:APL:2022:103ª)

Por ello se ha dicho así Roj: AAP T 4/2022 - ECLI:ES:APT:2022:4A

"Como se normativitza en la regulación actual, para adoptar la decisión sobre la concesión o la revocación de cualquier decisión suspensiva debe valorarse la necesidad de cumplimiento de la pena de corta duración en forma específica, y para ello debe descartarse que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que dicha ejecución de la pena privativa de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización.

En consecuencia es exigible que la resolución recurrida identifique en términos convincentes porqué la entrada en prisión para cumplir una pena corta de privación de libertad , más cuanto más lejano y aislado sea el delito, es el mecanismo que mejor, por indispensable, puede neutralizar el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos de similar naturaleza.

(&21) La consecuencia puede ser que, debidamente motivado, quepa la posibilidad de que pueda apreciarse un cierto grado de peligrosidad pero , a pesar de ello, pueda el Juez o Tribunal ponderar y valorar, decidir al fin , que para compensarlo o inactivarlo no es precisa la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta , si ,además ,cuenta con otros mecanismos ( fijación de plazo de suspensión con la amenaza de su aplicación ínsita en él de volver a delinquir bajo ciertas condiciones, , posibilidad u obligación de imponer medidas prohibiciones, deberes, capacidad de adaptación a las circunstancias de implementación de las condiciones de la suspensión , sea el plazo u otras ,etc) que puedan operar sobre los condicionantes de criminalidad del penado en libertad mediante estas herramientas ,ya asegurativas, ya resocializadoras imponibles "cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos" .

Con el límite, claro está, de no dejar de ejecutar la pena si ejecutarla aparece, tras el análisis debido, como racionalmente imprescindible o necesario para evitar que el condenado vuelva a delinquir; singularmente ,teniendo presente igualmente en la ecuación -ex art. 80.1 in fine CP- la necesidad de valorar,

"los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas",

En cuyo caso habrá que proceder a hacer cumplir la pena, con sus efectos de inocuización e coacción personal derivada de la prisión.

Todo ello ,al fin ,comporta hacer un pronóstico sobre el riesgo de reincidencia en base a lo ya conocido, las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Todo ello sin omitir que en la doctrina encontramos autorizadas voces que señalan que no cabe excluir que en determinados casos la ejecución de la pena sea necesaria para evitar una minusvaloración significativa de la reafirmación del ordenamiento jurídico y de la prevención general, aun en casos de pronóstico criminal favorable, así por ejemplo si se estima que la pena no muestra la gravedad del delito cometido por aplicación cumulativa de atenuantes, muy cualificadas, que no expresan una menor necesidad de pena desde el punto de vista preventivo.

Sobre todo si se pondera o concluye que los trabajos en beneficio de la comunidad o la multa no resultan en el caso concreto como estímulos suficientes máxime si son casos en que cabe sostener que la ejecución no tendrá por qué conllevar efectos criminógenos, escenario este de muy sutil , extrema y difícil apreciación.

Y todo ello sin olvidar como, aunque concurran las condiciones necesarias del art 80.3 CP y pudiera hablarse de un pronóstico no totalmente negativo de peligrosidad o reinserción la suspensión sigue siendo una facultad discrecional del juez, debidamente motivada diríamos excepcionalmente motivada en ese supuesto que debieran excluir apreciaciones de necesidad meramente ejemplarizante.

QUINTO.- (&22) Centrándonos ya en la disciplina concreta del art 80.3 CP establece el art. 80.3 CP que

"Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen".

Con reminiscencias del §§ 56 StGB, especialmente su párrafo segundo , aún con diferencias respecto del régimen de aquél - que contempla una evaluación general del delito y la personalidad del condenado, la concurrencia circunstancias especiales y los esfuerzos del condenado para reparar el daño causado por el delito- y con elementos de la "probation" , como señala la doctrina los parámetros de aplicación del art 80.3 CP vienen esencialmente de la antigua sustitución ,al excluir a los reos habituales, y exigir la ponderación de que la suspensión venga aconsejada por

" las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen"

Como recuerda por ejemplo Roj: AAP B 1089/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1089A

" La diferencia esencial entre la suspensión ordinaria y la suspensión sustitutiva prevista en el art. 80.3 CP reside en que los requisitos de esta última son más exigentes, pues el juez debe valorar una serie de circunstancias específicas que el propio precepto recoge (ordinal 3).

Por ello, la suspensión extraordinaria o sustitutiva no es una suerte de beneficio subsidiario con menos requisitos para el caso de no concurrir los exigidos para otorgar la suspensión ordinaria, puesto que su naturaleza es "excepcional" como lo indica expresamente la propia redacción del precepto. "

Y ello,citemos a Roj: AAP GI 863/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:863A

"Tanto la anterior sustitución del art. 88 CP como la actual suspensión del art. 80.3 CP constituyen un beneficio en el cumplimiento de la pena que se aplica, en la mayoría de los casos, de manera subsidiaria a la suspensión ordinaria y, generalmente, porque esta no puede ser primariamente aplicada al faltar alguno de los requisitos, singularmente el de la calidad de delincuente primario.

Por otra parte, la condición de reo habitual integra una "conditio iuris" negativa que impide la aplicación de esta forma sustitutiva de la pena, pero en modo alguno ha de ser considerada como una forma de validación de la institución para aquellos otros supuestos en que no concurra tal situación.

Es decir, la sustitución nunca podrá ser concedida cuando el delincuente sea reo habitual, pero no por ello habrá de ser siempre concedida en aquellos otros casos en los que el delincuente no sea reo habitual.

Por lo tanto, si la suspensión ya supone un beneficio excepcional, la suspensión del art. 80.3 C.P . supone una excepcionalidad dentro de la excepción general al cumplimiento efectivo de las penas.

Ello conlleva que para poder acordarla, aparte de los requisitos tasados, (no ser reo habitual, tener satisfechas las responsabilidades civiles), se acredite que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, aconsejan su adopción"

El régimen de suspensión regulado en el art. 80.3 CP , al fin, prescinde de los requisitos primero y/o segundo del art. 80.2 CP, sustituyéndolos por otros más flexibles, y permite acordar la suspensión de la ejecución de las penas de prisión "cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen".

Se han trasladado a este precepto los factores que regían la sustitución de la pena de prisión en el derogado art. 88 CP, lo que plantea en la doctrina la cuestión de si la suspensión regulada en el art. 80.3 CP tiene un fundamento distinto de la suspensión ordinaria.

Los presupuestos que describe el art. 80.1 CP, no vienen exceptuados por vía del art 80.3 CP . Por tanto, también la suspensión solo podrá acordarse cuando la ejecución de la pena

" no sea necesaria para evitar la comisión por el penado de nuevos delitos,

debiendo valorar el juez ,para concluir al respecto, los criterios a los que se refiere el párrafo segundo del art. 80.1 CP.

Como recuerda Roj: AAP GI 1413/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1413A

" . El artículo 80.3 CP establece la suspensión extraordinaria que, como señala el Código Penal tiene carácter excepcional y cuyos requisitos no se agotan, como pretende la parte recurrente en no ser reo habitual. Para que se pueda aplicar esta suspensión, se requiere, en primer lugar, que la suspensión verse sobre penas que individualmente no excedan de dos años de prisión; en segundo término, que no se trate de reos habituales y en último término y no por ello menos relevante, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. Es precisamente en este contexto, en el que la Sala no comparte que estemos ante circunstancias excepcionales que ameriten la suspensión solicitada."

Se desprende claramente esa naturaleza discrecional en su concesión, ,es una facultad del juzgador y no un mero automatismo legal, como antes hemos avanzado.

Y aun siendo así se han enfatizado las diferencias entre la antigua sustitución y la regulación de los arts. 80.3 y 84 CP, ( acceso indirecto la modalidad de suspensión del art. 80.3 CP, pues debe ponderarse si concurren los criterios y requisitos generales de la suspensión recogidos en los arts. 80.1 y 80.2.3.ª CP.

Si se concede el penado deberá pagar la multa o realizar los trabajos en beneficio de la comunidad que se hayan impuesto, tendrá además un plazo de suspensión que gravita sobre él , que deberá transcurrir sin cometer delito aunque haya cumplido los deberes y condiciones antes y como no es una simple sustitución de una pena , sino que se imponen medidas , no hay una conversión de la totalidad de la pena de prisión por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad como antes ex el art. 88 CP sino que el juez puede establecer la extensión de dichas medidas aplicando el mismo equivalente pero sobre, como mínimo, un quinto de la pena impuesta ( art. 80.3 CP in fine) y, como máximo, dos tercios de su duración ( art. 84.1 CP)10. Por último se señala que , la prestación o medida cuyo cumplimiento ha sido acordado puede ser alzada, modificada o sustituida por otra menos gravosa durante el plazo de suspensión en los Žtérminos del art. 85 CP).

Pago de multa o realización de trabajos que por parte de la doctrina se leen como instrumentos de reafirmación del ordenamiento jurídico y de prevención general, carácter más acentuado si cabe, pero no solo, si se otorga la suspensión a quien no es primario y no podrá obtener por ello la ordinaria. Así de las prestaciones y medidas imponibles - reglas de conducta en unos casos,( no delinquir, seguir ciertos comportamientos o desarrollar ciertas actividades, reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84,) refuerzo punitivo en otros (multa trabajos)- se ha dicho que facilitan entender complementada la fundamentación ,meramente negativa de la suspensión, con base sólo en evitar la resocialización, con otra base más positiva, vinculada entonces a facilitar ,con ellas, la resocialización del penado en libertad ,aunque pueda leerse que dichas medidas - prohibiciones o deberes- tienen como vocación y como explicación el mantener parte de las funciones atribuidas a la ejecución ,estricta y original ,de la pena de prisión.

Dicho ello y en relación a los parámetros a tener en cuenta es fácil advertir que existe coincidencia con parte de los parámetros valorativos establecidos en el párrafo segundo del ordinal 1 del artículo 80, (" Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas ") como son las circunstancias personales del reo, su conducta y el esfuerzo para reparar el daño causado.

No entramos, por no ser atinentes al caso , en el estudio detallado de diversos problemas de interpretación de este precepto, ya sea con ocasión de los límites penológicos, ya de la determinación de la concurrencia de habitualidad, ya del pago de la responsabilidad civil "ex delicto" como condición necesaria , sin perjuicio de ponderar que el esfuerzo atal fin puede ser integrado en la ecuación que debe decidir si debe cumplirse o no la pena de prisión y su necesidad , problemas que han generado muchos y no concordes pronunciamientos que exceden lo que ahora debemos abordar .

Nos centramos en los parámetros de aplicación a la valoración del caso, dado que concurren las condiciones necesarias para su ponderación que actúan como "prius " insoslayable.

(&23) El primero mencionado en la norma de los parámetros a valorar es el de las circunstancias personales del reo.

Se ha llamado la atención desde la doctrina sobre el hecho de que el texto del Anteproyecto reproducía literalmente el § 56., segundo inciso del StGB, pero ante las críticas a la mención a la "personalidad del penado", al entender que acaso se leyera como una manifestación de un Derecho penal de autor hizo que en la tramitación parlamentaria quedara en el texto final la mención a las "circunstancias personales del penado".

Las circunstancias personales del reo , que pueden englobar las circunstancias familiares y sociales, igualmente circunstancias personales, entendemos pueden referirse a elementos tales como como formación académica o práctica, entorno socializador, apoyo y / o responsabilidades familiares, medios de subsistencia futuros ,o recursos materiales ,o intelectuales ,o de carácter ,o temperamento, arrepentimiento, que operen como soportes o recursos para, integrando un pronóstico razonable, evadir la delincuencia, como futuro modo de vida, generando expectativas de razonable dificultad o imposibilidad de cometer hechos similares o idénticos, , etc,etc,)

El apartado tercero no hace referencia a la valoración de los antecedentes del penado, como sí lo hace el art 80.1 CP, ni a, pero ello no impide , a nuestro juicio, que estos datos deban tenerse en consideración, como tampoco hace referencia a los efectos que quepa esperar de la suspensión y el cumplimiento de las medidas impuestas y ello una especial relevancia en una modalidad de suspensión donde la imposición de prestaciones o medidas resulta obligatoria.

De los antecedentes penales se ha discutido así, si cabe tenerlos presentes, porque en el art. 80.2.1.º CP ya se hace a ellos referencia o incluso los policiales, o si por el contrario , o de forma complementaria, esa referencia es meramente descriptiva o histórica del sujeto desde una perspectiva criminológica,

A nuestro criterio, y así lo venimos sosteniendo, son los antecedentes penales, ya en modo "strictu sensu" los que obran en la hoja histórico penal, ya si se contara con un informe descriptiva o histórica del sujeto desde una perspectiva criminológica, son decimos igualmente circunstancias personales las que configuran su historial delictivo como este es también reflejo de su conducta ,otro factor valorable, pudiéndose incardinar en ambas, y ambas son ponderables para decidir si es aconsejable el otorgamiento de la suspensión extraordinaria , pues ello se enmarca también en el preámbulo del art 80 párrafo primero cuando se señala que su otorgamiento procede cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorándose todo ello desde una perspectiva predominantemente, que no exclusivamente, preventivo-especial .

Ciertamente sería deseable contar con informes criminológicos de los que no disponemos ni se habilita momento y espacio procesal para dotarse de ellos, más allá de los escasos recursos disponibles en la administración de Justicia.

De acuerdo con lo expuesto, cabe suspender la ejecución en virtud del art. 80.3 CP aunque falten las condiciones 1. ª y 2.ª del apartado segundo. Basta con que falte una de las dos.

Por tanto, la suspensión puede acordarse, en primer lugar, aunque el penado no sea delincuente primario.

Teniendo en cuenta que esta condición se ha flexibilizado considerablemente con la última reforma, la suspensión será posible ex art. 80.3 CP aunque el penado posea antecedentes penales relevantes para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Como límite infranqueable, se establece la condición de no habitualidad del reo, sin que ahora corresponda entrar en los numerosos problemas que esto plantea ajenos al caso que resolvemos.

Es evidente que cuando falte el primer requisito del art. 80.2.1ª CP , "que el condenado haya delinquido por primera vez,...", se acentúala nota de excepcionalidad en la aplicación del art 80.3 CP .

Aunque no hay que olvidar, a modo de contrapeso, que cabe acordar facultativamente el cumplimiento de una o varias reglas de conducta, prohibiciones y deberes del art 83 CP y obligadamente las prestaciones o medidas del art 84.1.1ª CP ( "El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación") en los términos del art 80.3 párrafo segundo ("En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84") y obligadamente también, ex art 80.3. párrafo segundo " in fine" ( "Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta) , la multa o los trabajos en beneficio de la comunidad a que alude el art. 84.1.2ª y 3ª CP como prestación o medida.

(&24) El segundo es la naturaleza del hecho .

El Art 80.3 CP hace referencia a la " naturaleza del hecho_" el art. 80.1 CP a " las circunstancias del delito cometido". No parece que se trate de elementos distintos o contrarios.

Se ha dicho que las circunstancias del delito cometido obligan a una valoración del contexto del hecho que permita ponderar el riesgo de reincidencia, y no a la gravedad del delito , pues para ello ya está el marco penológico asignado al mismo, en especial el máximo,

Se ha discutido sobre la admisibilidad de la ponderación de componentes del desvalor de la acción -, medios, modos o formas de ejecución, tipo de dolo que permiten pronunciarse sobre el pronóstico de peligrosidad, aunque se excluya de la ecuación el , desvalor del resultado que para algunas voces autorizadas puede no ser relevante a estos efectos.

Por muchos se sostiene que debe atenderse al bien jurídico protegido por el tipo penal por el que condena, por otros no hay problema en atender cumulativamente o no a la clase de delito, el modo de ejecución, o las concretas circunstancias de producción del hecho criminal , su mayo o menor excepcionalidad y carácter ordinario o extraordinario.

Todo aboca, sostenemos, a una valoración " ad casum" en el que a priori ninguno de estos elementos esté excluido.

Avanzamos que la jurisprudencia menor recoge en ocasiones un criterio orientador en relación con la gravedad del hecho , su naturaleza de forma que cuando este es intenso cabe priorizar la naturaleza de los hechos cometidos frente a los demás parámetros valorables conjuntamente. Lo abordaremos en el (&26) .

(&25) El tercero aplicable al caso es " su conducta" .

Mención acaso innecesariamente imprecisa pero que permite, sin confundirla totalmente con las referencia a la naturaleza del hecho - integrado por su conducta pero no sólo- , pero que permite tomar en consideración factores como los ante mencionados del os antecedentes - reflejo de la conducta- u otros elementos que cabalgan entre su conducta y las circunstancias personales.

Así por ejemplo en este caso, la conducta consistente en el cumplimiento de una condición previamente impuesta en otra Sentencia para suspender una pena de prisión

SEXTO.- (&26) Se ha planteado en ocasiones su hay una gradación en estos parámetros o elementos de valoración. Ciertamente no hay ningún indicador normativo de ello , tampoco nada que lo prohíba, es decir que impida otorgar más o menos peso a un u otro factor en la decisión

Pero como hemos anticipado la jurisprudencia menor recoge en ocasiones un criterio orientador en relación con la gravedad del hecho , su naturaleza, de forma que cuando este factor es intenso , cabe priorizar la naturaleza de los hechos cometidos frente a los demás parámetros valorables conjuntamente. Podemos hablar así de que alguna jurisprudencia menor toma en consideración ciertos criterios de intensidad

Un criterio de intensidad se ha reconocido en caso, si se ha apreciado una agravante singularmente de multiterrincidenci,a o se detecta una continuidad relevante en la hisotrisa criminal ,que supere holgadamente el mero plural, no pensamos en solo dos ilícitos,sino en una intensidad mayor en la perpetración de ilícitos ,singularmente de la misma naturaleza (apreciación de la agravante muy cualificada de reincidencia encontramos en algunos supuestos en que así se manifiesta la jurisprudencia menor, o supuestos de nexo indudable con aquellas otras condenas diversas que aparecen en la hoja histórico penal, veremos ahora un ejemplo ) en la que ha persistido el penado .

Y en esa línea así por ejemplo Roj: AAP B 1053/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1053A

"se ha de tomar en consideración que si bien nos encontramos ante una privación de libertad corta, ha existido una continuidad en la perpetración de ilícitos de la misma naturaleza en la que ha persistido el penado"

O, también Roj: AAP B 1419/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1419A

Múltiples antecedentes penales que tiene el recurrente por hechos de similares características (lo que motivó la apreciación de la agravante muy cualificada de reincidencia) no permite realizar ningún pronóstico favorable de no comisión de nuevos delitos

O para un caso similar al que tratamos, repetido ataque a idéntico bien jurídico, apreciación de la agravante de reincidencia ,supuesto de nexo indudable con aquellas otras condenas diversas que aparecen en la hoja histórico penal en este caso la seguridad vial, así por ejemplo Roj: AAP B 985/2022 - ECLI:ES:APB:2022:985ª ha considerado que

"El repetido ataque a idéntico bien jurídico, en este caso la seguridad vial, ha sido determinante de la apreciación de reincidencia, pero no puede obviarse que las concretas modalidades comisivas de ambos injustos suponen, en la medida que implican una completa desatención al cauce legal previsto para la conducción legalmente autorizada, un nexo indudable con aquellas otras condenas diversas que aparecen en la hoja histórico penal (por quebrantamiento de condena o medida cautelar) que también entrañan remarcable indiferencia respecto de decisiones emanadas de autoridades públicas, dentro de su estricto arco competencial, que limitan determinadas actividades

Otro criterio de intensidad podría establecerse en relación al hecho de que el ilícito objeto de esta ejecutoria se hubiere cometido durante el periodo de suspensión de la primera condena por otro delito o de una suspensión de condena.

Ante la ausencia de acreditación de circunstancias personales de cualquier tipo que determinen una valoración positiva respecto a la conducta futura, la existencia de diversas condenas sucesivas en el tiempo que refuerzan el criterio negativo de futuro, ... y la constancia que el penado pese a haber sido beneficiario de una suspensión de ejecución de penas de prisión como alternativa a su cumplimiento defraudó la expectativa al cometer nuevos delitos con posterioridad a tal beneficio, con independencia de poderse o no revocar la suspensión al ser condenado en sentencia firme una vez vencido el plazo de suspensión

Así resultaría que lo cierto es que las circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, su conducta que incurre en la reiteración sostenida de forma contundente del mismo ilícito, hace que , de no concurrir otros elementos que contrabalanceen, no sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos, si en periodo de suspensión de anterior condena cometió el delito objeto de la presente ejecutoria.( así por ej Roj: AAP B 1053/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1053ª)

(&27) Es por ello que, de concurrir estos elementos de intensidad y tenerse por tales, el apelante debiera ser capaz de revelar ,o revelarse en el estudio judicial del caso , una o varias circunstancias que indiquen una modificación en la aparente tendencia delictiva relacionada con delitos,en abstracto para todos los casos, y en particular en este caso especialmente contra la seguridad vial , del condenado que se desprende de la hoja histórico penal, de modo que pudiéramos sopesar que esas particulares condiciones pudieran influir en el pronóstico de peligrosidad.(Así por ejemplo también en Roj: AAP B 1316/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1316ª)

De no ser , de revelar o revelarse en el estudio judicial del caso , una o varias circunstancias que indiquen una variación en la aparente tendencia delictiva relacionada con delitos contra especialmente contra la seguridad vial , del condenado que se desprende de la hoja histórico penal, de modo que pudiéramos sopesar que esas particulares condiciones pudieran influir en el pronóstico de peligrosidad, nos hallaremos ante una persona cuyo comportamiento evidencia la concurrencia de una renuente y persistente actitud de no cumplir con la norma

SÉPTIMO.- (&28) Todo lo anterior nos ha de servir para aterrizar en la resolución del caso concreto .

Así ponderamos

a) Se cumplen las condiciones necesarias ya expuestas que como "prius" para entrar en el fondo.

No es técnicamente reo habitual y la pena permiten en abstracto al otorgamiento de la suspensión extraordinaria por lo tanto se dan las condiciones necesarias para entrar a valorar de fondo

b) En relación al parámetro relativo a la naturaleza del hecho se enfrentan factores negativos frente a las alegaciones de la defensa al ser reincidente

(&29) Como circunstancias personales y de conducta desfavorables ponderamos: A la par se unieron sus antecedentes penales, constando en la citada hoja histórico penal que además de esta sentencia que conforma el antecedente número dos tiene cinco condenas más.

De esas cinco condenas más sólo una era firme antes de cometer el hecho de esta ejecutoria esta sería el antecedente número seis de una condena por delito de hurto cometido el 9 de enero de 2016 firme el once de cuatro de 2016 recordemos que los hechos de esta ejecutoria se cometen el diecisiete de junio de 2016.

Además de esta condena tiene tres una por robo con violencia de menor entidad con condena firme del año 20 cero cometido en enero del 17 a un año de prisión, y otra condena por delito leve ordinario de hurto cometido del año dieciocho el diez de nov dieciocho firme la condena 3 de febrero de 22 más otra condena también por delito leve de hurto cometido en el año diecinueve 1006 de junio de 19 firme la sentencia de 26 de septiembre del año diecinueve más otras sentencia por un tubo cometido en el año 142 1014 de 28 de diciembre de 2014 filmes 21 de mayo 2019

En definitiva sin contar la presente tiene dos condenas por delitos de hurto cometidos en el año 2014 2016 y otra por delito leve de hurto cometido el año 2000 diecinueve y otra por delito leve de hurto cometido en el año 2000 dieciocho más y nada de robo con violencia de menor entidad cometido el año 2017

En los cinco años anteriores a la del primer auto del juzgado ahora impugnado de 9 de enero de 2023 no tiene tres condenas de las que reúna los requisitos de la habitualidad del artículo 94 del código penal porque como hemos expuesto no e tres condenas cuya fecha de comisión de hechos y fecha de condena se produzca dentro de ese período de los cinco años anteriores al primer auto dictado

De acuerdo con lo expuesto previamente, ciertamente hay aquí dos parámetros de intensidad que operan en sentido negativo , la reincidencia y haber sido condenado en varias RRRRR ocasiones por el mismo delito de hurto

Ambos de acuerdo con la doctrina antes expuesta pueden ser considerados factores de intensidad para dotar de carácter desfavorable.

(&30) Como circunstancias favorables personales y de conducta ponderamos :

a) No consta cometido ningún nuevo delito desde la condena de esta ejecutoria , puede ser considerado factor favorable.

b) la condena de autos es de 17 meses de prisión ..

Y ello porque la ejecución de prisión tiene una carga punitiva disuasoria más elevada que la de multa , máxime cuando nos hallamos ante una suspensión de ejecución excepcional, que lleva aparejada trabajos en beneficio de la comunidad o multa, y puede llevar imposición de programas ,y reglas de conducta.

Máxime si ternemos presente que la Sala constata que sentencia de apelación dictada en su momento confirmando la de instancia ,en relación a la individualización corta de la pena se limitó a señalar que se estimaba razonado la opción de la pena de prisión ante la reiteración delictiva a pesar de las anteriores penas pecuniarias que le fueron impuestas por los anteriores delitos pero no se pronunció acerca de si ello cegara o no la vía de la suspensión de la pena. Por ello puede ser considerado factor favorable.

b ) de los delitos homogéneos cometidos uno lo es del año 2014- hurto, otro 2016- hurto- otro 2017 - robo- otro 2018 leve de hurto, otro año 2019 leve de hurto . El propio de la ejecutoria se comete en 2016

Por tanto observamos que prácticamente desde hace cuatro años no cometí ningún nuevo delito y desde luego ninguno se ha cometido después de la sentencia de esta ejecutoria factor que como expusimos antes puede valorarse esa lejanía en el tiempo. Y p uede ser considerado factor favorable.

b) han satisfecho completamente la indemnización para que debía hacer frente de manera conjunta y solidaria con los otros dos condenados siendo la apelante de acuerdo con la documentación aportada del ingreso quien ha efectuado el pago del total indemnizatorio de 1300 € Es por todo ello que puede ser considerado factor favorable.

c) no consta haber ingresado nunc para cumplimiento efectivo de pena de prisión, pudiendo neutralizarse un efecto criminógeno que tal ingreso pudiera tener.

Dicho cuanto precede el parecer de mayor número los indicadores favorables que los desfavorables y atendiendo a lo que hemos expuesto al inicio de esta fundamentación en ejercicio de la discrecionalidad que comporta la valoración basándonos en la motivación que acabamos de exponer entiende la sala que estamos ante un supuesto en el que cabe apreciar con carácter excepcional que en datos relevantes como el señalado de mantener durante casi cuatro años sin haber cometido un nuevo delito, no tener ningún delito posterior al dictado de la sentencia de autos , haber satisfecho por completo la indemnización civil y los más favorables expuestos permiten neutralizar los desfavorables que hemos puesto antes de manifiesto y en atención a la doctrina antes reflejada conceder la suspensión

Efectivamente ya dijimos que en el caso de la suspensión extraordinaria del art. 80.3 se prevén el mismo precepto que o, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta

Estas medidas son

Art 84

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

Si se concede el penado deberá pagar la multa o realizar los trabajos en beneficio de la comunidad que se hayan impuesto, tendrá además un plazo de suspensión que gravita sobre él , que deberá transcurrir sin cometer delito aunque haya cumplido los deberes y condiciones antes y como no es una simple sustitución de una pena , sino que se imponen medidas , no hay una conversión de la totalidad de la pena de prisión por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad como antes ex el art. 88 CP sino que el juez puede establecer la extensión de dichas medidas aplicando el mismo equivalente pero sobre, como mínimo, un quinto de la pena impuesta ( art. 80.3 CP in fine) y, como máximo, dos tercios de su duración ( art. 84.1 CP)10. Por último se señala que , la prestación o medida cuyo cumplimiento ha sido acordado puede ser alzada, modificada o sustituida por otra menos gravosa durante el plazo de suspensión en los Žtérminos del art. 85 CP).

Pago de multa o realización de trabajos se leen como instrumentos de reafirmación del ordenamiento jurídico y de prevención general, carácter más acentuado si cabe, pero no solo, si se otorga la suspensión a quien no es primario.

Así de las prestaciones y medidas imponibles - reglas de conducta en unos casos,( no delinquir, seguir ciertos comportamientos o desarrollar ciertas actividades, reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84,) refuerzo punitivo en otros (multa trabajos)- se ha dicho que facilitan entender complementada la fundamentación ,meramente negativa de la suspensión, con base sólo en evitar la resocialización, con otra base más positiva, vinculada entonces a facilitar ,con ellas, la resocialización del penado en libertad ,aunque pueda leerse que dichas medidas - prohibiciones o deberes- tienen como vocación y como explicación el mantener parte de las funciones atribuidas a la ejecución ,estricta y original ,de la pena de prisión.

No puede negarse en un caso así que , como expusimos antres, que, debidamente motivado, quepa la posibilidad de que pueda apreciarse un cierto grado de peligrosidad pero , a pesar de ello, pueda el Juez o Tribunal ponderar y valorar, decidir al fin , que para compensarlo o inactivarlo no es precisa la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta , si ,además ,cuenta con otros mecanismos ( fijación de plazo de suspensión con la amenaza de su aplicación ínsita en él de volver a delinquir bajo ciertas condiciones, , posibilidad u obligación de imponer medidas prohibiciones, deberes, capacidad de adaptación a las circunstancias de implementación de las condiciones de la suspensión , sea el plazo u otras ,etc) que puedan operar sobre los condicionantes de criminalidad del penado en libertad mediante estas herramientas ,ya asegurativas, ya resocializadoras imponibles "cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos" .

Con el límite, claro está, de no dejar de ejecutar la pena si ejecutarla aparece, tras el análisis debido, como racionalmente imprescindible o necesario para evitar que el condenado vuelva a delinquir; lo que por lo razonado creemos no se convierte en necesario

Estimamos que por los elementos ponderados procederá dirigirse al mecanismo que, de la manera menos aflictiva, permita neutralizar de la forma más eficaz el riesgo de reincidencia (interés comunitario), asistir, proteger y reparar a la víctima (interés de la víctima) y rehabilitar al infractor (interés del penado).

Estimamos que así es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Es por ello que procede otorgar la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP

a) por dos años, al amparo en cuanto a la duración del art 82 CP

b) imponiendo al amparo de lo dispuesto en el art 80.3. párrafo segundo " in fine" la medida a que se refieren el numeral 3.ª del mismo precepto art 84 CP,

La extensión mínima es pues la resultante de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

En este caso pues la pena impuesta es de 17 meses ( 510 días). sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración, que sería es de 340 días .

En ese marco de hasta 340 días consideramos suficiente imponer 100 días de trabajos en beneficio de la comunidad separándonos del mínimo en atención al carácter excepcional de la suspensión que se otorga a quien es reincidente

No está de más recordar al penado apelante que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

En todo caso , tiene la obligación de no cometer delito cometido durante el período de suspensión, pues podría ello ser valorado como manifestación de que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, provocando en ese caso la revocación de la suspensión y el cumplimiento de seis meses de prisión

Por todo ello procede el dictado de la siguiente .

Fallo

La Sala ACUERDA: estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Clara contra el contra el Auto de 9.2.2023 dictado por el expresado Juzgado que desestimaba, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, el recurso de reforma y subsidiaria apelación previamente interpuesto por la defensa contra el Auto inicial de 9.1.2023 del Juzgado Penal 1 de Sabadell a la penada ahora apelante la concesión de la suspensión ordinaria del art 80.3 CP de las pena impuestas en Sentencia a la apelante por Sentencia de 4.12.2020 del Juzgado de lo penal 1 Sabedell , firme el 2.6.2022,pena de 17 meses de prisión auto que se revoca acordando la Sala:

a) conceder la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP al penado

b) imponerle 100 días de trabajos en beneficio de la comunidad

d) con la obligación de no cometer delito durante el período de suspensión en los Žterminos que preceden.

Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala recurso ordinario alguno en los términos establecidos en la LECRIM.

Así se acuerda, manda y firma, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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