Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 524/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 99/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONICA AGUILAR ROMO
Nº de sentencia: 524/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023200480
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8315A
Núm. Roj: AAP B 8315:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO Nº 99/2023
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 202/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA
Iltmas.Sras.
Dª. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. MARÍA VANESA RIVA ANIÉS
En Barcelona, 27 de junio de 2023.
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de referencia, del Juzgado de Instrucción nº 9 de BARCELONA se dictó Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 1 de diciembre de 2022. Contra dicho auto interpuso recurso de apelación Gervasio, bajo la defensa letrada de Diego Artacho Martín-Lagos, que fue admitido en un solo efecto, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos. Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en la representación de ADIF. Se adhieren al recurso D. Ismael, representado por Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la defensa letrada de D. José Antonio Choclán Montalvo; y D. Leandro, Leoncio, Lorenzo, Lucio, Marino, Noelia y la mercantil CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., todos bajo la representación de la Procuradora Dña. María del Carmen Fuentes Millán y la defensa letrada de D. Oscar Morales García.
SEGUNDO. - Que, recibido el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por parte, como recurrente a Gervasio y, seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, habiendo sido Ponente, la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mónica Aguilar Romo.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso interpuesto se alza contra el auto que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado sobre la base de los siguientes resumidos argumentos: a) la conducta imputada al recurrente, de acuerdo con la fijación indiciaria de hechos del auto impugnado es atípica. El supuesto de hecho gira en torno, según el apelante, a la irregularidad de las certificaciones de obra expedidas en la construcción del tramo La Sagrera-Nudo de la Trinidad de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa y a la supuesta financiación de gastos personales de los investigados, sin ninguna relación con la obra pública y con la finalidad de obtener la adjudicación de la referida obra y el mantenimiento de la misma. El auto menciona al recurrente, únicamente, en relación a dicha supuesta financiación de gastos personales y, de ellos, únicamente, en relación a un viaje a Aspen. El recurrente, por su cargo en ADIF, nunca tuvo relación con el proceso de adjudicación de la obra pues no existe en la causa ningún documento que contenga su firma ni aparece relacionado con ella. Por su contrato laboral en ADIF no existía ninguna tarea relativa a la participación en procesos de adjudicación de obras ni tampoco tenía ningún poder de influencia sobre las personas que sí tenían dicho cometido. Y, en relación a la concreta obra en cuestión, no hay en las actuaciones ningún elemento en que respecto a la adjudicación hubiera intervenido el recurrente. Ni en el anuncio de licitación, ni en el informe de puntuación de las ofertas, ni en la mesa de contratación, ni en la firma del contrato de adjudicación, etc. Sostiene que, del atestado y de la instrucción resulta que sólo se le reprocha el viaje a Aspen el 31 de enero de 2008, pagado desde una cuenta ajena a él y supone la misma participación que otros investigados respecto de los que se ha acordado el sobreseimiento. B) en todo caso, la conducta que se pudiera atribuir al recurrente, estaría prescrita. El viaje que se le atribuye no consta que lo fuera para ejecutar actos de favor a potenciales empresas adjudicatarias o tomara decisiones respecto de la adjudicación de la obra de manera que nunca podríamos estar en el supuesto del artículo 419 del Código Penal sino, a lo sumo, en el del artículo 426 del Código Penal (redacción de 2008) castigado con una pena menos grave que prescribió a los tres años de su comisión.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y, sucintamente, sostiene: que la contratación del proyecto de construcción de Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza, Barcelona-Frontera francesa. Tramo La Sagrera- Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera, fue gestionada por la empresa pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), adscrita al Ministerio de Fomento, fue publicado el 11 de diciembre de 2007 en el BOE, anunciando la licitación. La Mesa de Contratación calificó las proposiciones el 29 de enero de 2008, en fecha 8 de febrero se emitió informe de puntuación global de las ofertas y el 12 de febrero de 2008 se formuló propuesta de adjudicación a favor de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A.. Sobre la base de dicha propuesta, el proyecto fue adjudicado a dicha empresa por acuerdo de 20 de febrero de 2008. El referido acuerdo, dio lugar a contrato administrativo firmado el 5 de marzo de 2008 y publicado el 17 de marzo de 2008. Las obras dieron inicio el 3 de junio de 2008, fecha en la que la empresa adjudicataria subcontrató a la empresa GONQUIS, S.L., dedicada a la extracción de tierras y su transporte a vertedero. Que el investigado Leandro, actuando en calidad de delegado de la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. en Cataluña, en connivencia con altos cargos de ADIF investigados, acordaron que ADIF pagara con cargo a fondos públicos un elevado sobrecoste en base a certificaciones mendaces de obra. Que el recurrente Gervasio, ocupando el puesto de Jefe de Área de Infraestructuras de ADIF de 2008 y hasta el mes de julio de 2013, cuando fue nombrado Jefe de Área de Cataluña, se aprovechó de ello para obtener financiación de gastos personales, junto a otros cargos, financiados por los administradores solidarios de la empresa GONQUIS, S.L., con el ánimo de obtener y mantener la subcontrata, en concreto la estancia en hoteles de lujo Jerome y St. Regis sitos en la estación de esquí de Aspen, en Denver, Colorado (EEUU) a donde viajó el día 2 de febrero de 2008 y de donde regresó el 7 de febrero de 2008. No sólo la estancia sino también, según el Ministerio Fiscal, dinero en efectivo para gastos personales. Asimismo, por el puesto y funciones que desarrollaba tuvo conocimiento de toda la mendaz actuación del resto de investigados, aceptando el fraudulento proceder en el marco de las certificaciones mensuales generadas a fin de hallar solución para llegar al porcentaje del 9,92% y evitar ser descubiertos en auditoría interna o controles a realizar a la subcontratada GONQUIS, S.L.
El Abogado del Estado impugna el recurso y alude, en lo que se refiere al recurrente Gervasio, a una conversación telefónica que mantuvo con el también investigado Ismael en la que le primero le pregunta al segundo por cómo "meter obra" que no se ha hecho, y éste responde que "el problema que tiene la certificación final es que.. se metieron cosas.. del proyecto... que no se habían hecho...". Sostiene que las conversaciones telefónicas más el material informático intervenido permite tener una imagen clara de cómo se alteró la certificación final de la obra, así como de que se realizaron diferentes regales y obsequios a personal directivo de ADIF por parte de directivos de CORSAN- CORVIAM y de otras empresas con la única finalidad de conseguir un trato de favor.
SEGUNDO. - Es de recordar que conforme dispone el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la finalidad de toda instrucción judicial es realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para preparar -en su caso- el juicio oral, aportando los elementos esenciales para hacer constar la perpetración del/los delito/s imputado/s, sus presuntos autores, y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, o bien -en su caso- acreditar su inexistencia. Una vez concluida dicha fase, corresponde al juez de instrucción resolver de forma objetiva e imparcial acerca de si considera que los hechos indiciariamente acreditados hasta entonces revisten indicios racionales de criminalidad o no, y en el primer supuesto, si existen o no pruebas suficientes para abrir la fase de enjuiciamiento contra persona/s determinada/s, ejerciendo con ello un control de legalidad sobre las pretensiones (legítimas, pero obviamente interesadas) de las partes. Y, específicamente en el ámbito de las Diligencias Previas, el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que el Juez Instructor ordene a la Policía Judicial o practique por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Una vez practicadas las diligencias pertinentes, el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el Juez Instructor resuelva sobre el archivo de las actuaciones si estima que los hechos no son constitutivos de infracción penal, no aparece suficientemente justificada su perpetración o no hubiere autor conocido, en cuyo caso el sobreseimiento será provisional, o bien sobre la continuación del procedimiento mediante los trámites del procedimiento abreviado (o transformación en juicio de faltas o remisión a otra jurisdicción).
En el caso que nos ocupa, el auto impugnado hace una relación indiciaria de hechos de la que destacamos la participación que se imputa al recurrente, Gervasio:
"
Para la ejecución material de algunos de los trabajos consistentes en los movimientos de tierras (extracción y transporte) CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. subcontrató a la empresa GONQUIS, S.L. de la que eran administradores solidarios y apoderados los hermanos Norberto y Lázaro .
Justo (Ingeniero y Director de Obra) aprovechando la Modificación del Proyecto Inicial, realizó falsamente las mediciones y relaciones valoradas correspondientes a las Unidades de Obra ejecutadas cada mes, firmando las correspondientes certificaciones mensuales, desde la núm. 1 a la núm. 43 que fueron validadas, con conocimiento de su falsedad, por Primitivo (Jefe de la Unidad de Asistencia Técnica de INOCSA INGENIERIA, S.L. y que como "Jefe Unidad ACO" firmó junto al Director de Obra a partir de la certificación núm. 29) y con consentimiento de su superior jerárquico Serafin y de Leandro, con la única finalidad de que CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A obtuviera, fraudulentamente, fondos públicos.
En todas las actuaciones llevadas a cabo para alcanzar acuerdos y reflejar precios no tramitados, cuadrando cifras hasta llegar al coeficiente del 9,92% que no se ajustaba ni a la realidad de la obra ni a los Planos "As built" participaron, además de Genaro, Cornelio y Ismael y, por parte de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., los investigados Marino, superior jerárquico de los responsables de la obra Lucio (Director General de España), Leandro (Delegado en Cataluña hasta 2012) y Leoncio (Delegado en Cataluña posterior a Leandro).
Damaso, Jefe de Obra y, por tanto, responsable directo a nivel de contratista, conocía las mediciones irreales que se estaban llevando a cabo y realizó operaciones de adecuación para alcanzar el resultado pretendido. También, y con la misma finalidad de llegar al coeficiente del 9,92 %, Lorenzo, ingeniero de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., realizó cambios injustificados en las partidas y planos "As built", como duplicidades falsas en las columnas para que cuadrasen, dando las instrucciones necesarias y precisas para que los datos que no se ajustaban a la realidad quedasen reflejados en los programas "Excel" elaborados por Noelia, Técnico de Medio Ambiente de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. que incorporaba dichas mediciones de obra siendo conocedora de que las mismas no se habían ejecutado.
La efectiva realización del viaje, la fecha en que éste tuvo lugar, así como la conversación telefónica a que se refiere la Abogacía del Estado, unido a los demás elementos relativos al sobrecoste y emisión de certificaciones de obra, permiten considerar, a efectos indiciarios, que, cuando menos, el recurrente, Gervasio, pudo haber recibido una "dádiva" por parte de la empresa que resultó adjudicataria de la obra en relación con dicha obra en concreto. El viaje se produce en el ínterin entre la propuesta de adjudicación y la efectiva adjudicación por la Mesa. Es decir, en pleno proceso de resolución del expediente de adjudicación del proyecto siendo el recurrente en ese momento, alto cargo de la entidad pública, Jefe de Área de Infraestructuras.
Se ha de recordar que el auto de conversión procesal previsto en el art. 779.1º Lecrim tiene como principal objetivo ordenar el curso procesal de las actuaciones a fin de preparar el juicio oral. Como recoge la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo n° 1657/2000, de 24 de octubre, que el auto de transformación a procedimiento abreviado "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley, atendiendo a la entidad jurídico- penal del hecho objeto de la investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, 4 º por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III del Libro IV, de la Ley" Continua la sentencia afirmando que "Debiendo significar que el contenido de esta resolución de transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no puede extenderse más allá del estricto marco que le asigna el citado art. 779 4º de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta, debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible, siquiera, establecer una calificación concreta de los hechos, que prejuzgaría la acusación a efectuar por las partes acusadora, a quienes les está reservada esta función ( Véase STS de 2 de julio de 1999).
Los hechos indiciarios resultan suficientes para sostener una imputación sin perjuicio de que corresponde a las partes acusadoras el concretar cuál y la calificación jurídica que merece. Así, se refiere por la parte recurrente que, a lo sumo, cabría una imputación por un delito de cohecho impropio que, en la redacción vigente en 2008, se castigaría únicamente con una pena de multa y estaría ya prescrita a la fecha de interposición de la querella. Ello sobre la base de ausencia de vinculación a actos administrativos concretos. Sin embargo, se ha señalado que ostentaba un alto cargo, superior al de los otros altos cargos implicados y que sí participaron directamente el proceso (singularmente el Sr. Ismael) y propio del área del proceso administrativos (era Jefe de Área de Infraestructuras) y que hizo seguimiento del desarrollo de la obra y que estaba al tanto de que se habían certificado obras que en realidad no se habían realizado. Una valoración conjunta impide en este momento procesal establecer la atipicidad de la conducta o, en su caso, excluir completamente las figuras de cohecho propio, que no estarían prescritas, en favor de la propuesta por la defensa.
El Auto de la Sala II del TS en el recurso nº 20048/2009, de 23-3-2010 establece que en la segunda instancia solo cabe examinar la razonabilidad del juicio de tipicidad provisional con el alcance estrictamente necesario para excluir la certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos porque para dar en el procedimiento por terminado el proceso a través de un sobreseimiento lo que se precisa positivamente es la certeza de que los hechos no son típicos. De esta forma en la resolución mencionada se dice ".... y en tal sentido el art. 779 de la Lecrim condiciona tal resolución a que se estime "que el hecho no es constitutivo de infracción penal". La lectura del Auto recurrido y que desarrolla las razones por las que el Instructor considera la existencia de indicios racionales del delito investigado basta para poder apreciar, sin prejuzgar la existencia o no del delito, que ni hay certeza sobre la inexistencia del delito, ni es arbitraria, ilógica o absurda una posible calificación acusatoria. En consecuencia, no apreciamos ilegalidad alguna en la decisión del Instructor al denegar en esta fase del procedimiento el sobreseimiento de la causa".
Partiendo de las anteriores premisas de legalidad ordinaria y jurisprudencial, la conducta concreta indiciariamente desarrollada por el hoy recurrente reúne en principio los elementos objetivos de tipicidad que exige los delitos imputados, y de su presunta participación, obligado es constatar que del testimonio remitido por el Juzgado Instructor existen datos indiciarios suficientes para sostener la imputación, debiendo por lo tanto la Sala discrepar de las alegaciones expuestas por la defensa cuando solicita que se acuerde el archivo de la causa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gervasio bajo la defensa letrada de Diego Artacho Martín-Lagos contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2022 dictado por el Sr Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de BARCELONA; y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.

