Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 679/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 476/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 679/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022200563
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9090A
Núm. Roj: AAP B 9090:2022
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 476/2022
Diligencias indeterminadas nº 809/21
Juzgado de Instrucción nº. 25 de Barcelona.
Magistrados:
Dª María Rosa Fernández Palma
Dª María del Mar Méndez González
D. Pablo Huerta Climent
En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
Antecedentes
La querellante interpuso recurso de reforma contra dicha resolución, al que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue desestimado por auto de fecha 21 de abril de 2022
Notificada la desestimación de la reforma, la querellante interpuso, en fecha 2 de mayo de 2022, recurso de apelación, oponiéndose la Fiscalía a la estimación del recurso, teniéndose por interpuesto el mismo, lo que motivó la elevación de testimonio íntegro de en fecha 21de junio de 2022.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto contra el auto 21 de abril de 2022 por el que se desestima el recurso de reforma contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2022, que inadmitió a trámite la querella, interesando la confirmación de la resolución impugnada por los fundamentos en ella expresados.
Como punto de partida hemos de recordar que no entramos a aquí a discutir si los hechos relatados por el querellante han quedado debidamente acreditados, toda vez que ésta es precisamente la finalidad de la instrucción de la causa y el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite inadmitir a trámite una querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario (o en su caso Diligencias Previas) objeto de la misma , sin que se haga referencia alguna a la necesidad de que el querellante aporte un principio de prueba sobre los hechos que constituyen el objeto de la misma. De hecho, si se analiza el contenido del art. 277 de la LEcrim en el que se enumeran los requisitos que debe reunir la querella, se constata rápidamente que no es necesario presentar con la querella ningún principio de prueba de los hechos allí afirmados.
Partiendo de ello, contextualizaremos y revisaemos en primer lugar la querella. Los querellados son: "
En este contexto, la parte querellante considera que no se justifica que -a fecha 18 de junio de 2021- la AEAT considere que la estructura es fraudulenta, cuando una de las sociedades integrantes de GM Fuel,
Tal situación aparece detallada en la querella en el sentido de que los querellados incoaron los arbitrarios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto a la sociedades que conforman el GM Fuel y a su administrador, con el ánimo de sortear la sumisión de éstos a la ley siendo que,
Así, dado que a los querellados la petición de suspensión de los CAE (Código de Actividad y Establecimiento, cuya preservación garantizaba la continuidad de la actividad y supervivencia de la concursada y de las demàs empresas del grupo) no les funcionó en el marco del Procedimiento Concursal pues el Juzgado de lo Mercantil actuó conforme a ordenamiento jurídico y no se sometió a sus designios, éstos de común acuerdo, emplearon fraudulentamente mecanismos a su alcance que no están previstos para fines ilícitos, con los que sortearon de manera abierta la sumisión a la ley y a los mandatos judiciales, sistemáticamente orillados y desobedecidos tratando de conseguir así su meta, pues no tiene otra explicación posible la injustificada forma de actuar el AEAT que la de acabar con GM Fuel
Entre estos mecanismos, los expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria fueron notificados a cada uno de los destinatarios querellantes el 29 de junio de 2021, y -con posterioridad- se notificaron los requerimientos de información que alcanzaron incluso a la concursada y que se firmaron por Alberto, Jefe de la dependencia regional adjunto de recaudación a 20 de agosto de 2021, dirigidos a
Así las cosas, en escrito de 30 de junio de 2021 la defensa de GM Fuel Tank en el marco de la P.S. medidas coetáneas 34/2021, de los autos de concurso 601/2021, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de los de Barcelona, interesó del Juzgado la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de los acuerdos de adopción de medidas cautelares dispuestos y ejecutados por la AEAT respecto a "
Los daños y perjuicios sufridos por GM Fuel Tank a causa de la actuación de la AEAT se detallan en escrito el 7 de julio de 2021 al que se acompaña el informe pericial elaborado por la firma ASCELLENCE CONSULTING de 1 de julio de 2021 firmado por Cipriano.
Pone de manifiesto el informe que los embargos traen causa de una deuda de GM Fuel tank, no de las demás sociedades del grupo, afectadas por las resoluciones dictadas de forma presuntamente arbitraria por la AEAT que comportaron la suspensión immediata de su actividad , no pudiendo hacer frente al cumpimiento de sus obligaciones frente a terceros por falta de liquidez, imposibilidad de percibir ingresos derivados de las ventas del producto, etc, siendo su acusación desproporcionadamente superior a la cantidad que se pretendía cobrar por parte de la AEAT y que hace referencia a una entidad , GM fuel tank, que se encuentra en concurso de acreedores. La conclusión del perito fue que, de mantenerse esta situación tan solo unos días, la viabilidad del grupo se vería seriamente comprometida, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un grupo sin activos que vender y que requiere para su propia operativa de un disponible de entre cuatro y cinco millones diarios con que comprar producto para poder venderlo inmediatamente después. Privado esta posibilidad no hay opción alguna a seguir generando ingresos.
La querella explica y detalla el auto 19 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona que suspendía de manera inmediata los acuerdos de adopción de medidas cautelares realizados por la AEAT frente a D. Víctor, "Goralme S.L.U.", "GM Fuel Service, S.L.U.", GM Fuel Ibérica S.L.U. y "GM Fuel Atlántica, S.L.U." con la aplicación de restitución de las cantidades y bienes embargados y requería judicialmente a la AEAT para que procediera de forma inmediata a suspender los procedimientos ejecutivos iniciados, con alzamiento de los embargos trabados, comunicándolo a las mismas empresas a las que notificaron la diligencia de embargo y a depositar las cantidades embargadas, en su caso, en la cuenta de la concursada para su integración en la masa del concurso. Expresa además la querella la reacción de la AEAT al referido auto de 19 de julio de 2021 con efectiva desatención a la intimación judicial, lo cual llevó a que la defensa de GM Fuel Tank presentara escrito en fecha 28 de julio de 2021 al Juzgado poniendo manifiesta la efectiva desatención a la intimación Judicial dirigiéndose el abogado de la concursada por correo electrónico -entre otros- a los querellados, obteniendo como respuesta del querellado
El juzgado, por providencia 28 de julio de 2021 requirió expresamente y por segunda vez a la AEAT para que -en 24 horas- procediera a cumplir con la decisión judicial de 19 de julio de 2021. La AEAT contestó telefónicamente a través de la Abogacía del Estado en nombre y representación suya el 30 de julio de 2021, manifestando que no iban a cumplir y de hecho no lo han cumplido.
Como consecuencia, por providencia de 30 de julio de 2021 el Juzgado, ante la obstativa desanteción al segundo de los requerimientos y a la contestación telefónica de la abogacía del Estado en representación de la AEAT, de que no iba a complir, ordenó deducir testimonio de la pieza para su remisión al Ministerio fiscal en orden a depurar la comisión de delitos obediencia por autoridades o funcionarios los artículos 410 y siguientes del código penal.
Y, en esta situación dirigió oficio a las entidades bancarias que, en buena lógica procedieron a cumplir con los mandatos y en cuanto a los clientes de "
Sin embargo, el querellante señala que, a pesar de la orden del Juzgado de cumplimiento de su resolución a bancos y clientes, lo cierto es que a fecha de hoy la AEAT sigue incurriendo en la desobediencia denunciada toda vez que permanecen los embargos trabados sobre los vehículos propiedades de GM Fuel Services siendo que en relación a uno de esos vehículos no solo lo embargaron y precintaron sino que incluso de manera irregular procedieron a su confiscación, llevándose lo del garaje donde estaba estacionado. En este momento sigue en posesión de la AEAT según los querellantes de manera irregular contraviniendo lo dispuesto en el auto 19 de julio de 2021 (y antes en los de 13 de mayo de 2021 y 21 de abril de 2021) y reiterado en providencia 28 de julio de 2021,negándose abiertamente a cumplir las resoluciones judiciales.
Sobre esta base el recurrente invoca la tipicidad de los hechos relatados en su escrito de querella que, según su apreciación, serían constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa del art 404 CP, en relación con el art 74CP, según la extensa argumentación recogida a los folios 46 a 62 del escrito de querella; de un delito de estafa procesal del artículo del artículo 250.1.7º CP ,en relación a los arts 248 y 249 CP, argumentando la subsunción de los hechos en dichos preceptos, a los folios 62 a 68 de la querella y de un delito de desobediencia del art 410CP
Se solicitaron en el escrito de querella medidas cautelares y se interesaron las diligencias de instrucción que constan en la misma así como las que de estas se deriven.
Se añade en el escrito de recurso que, sin tomar en consideración el Auto dictado por esta Sección en fecha 16 de marzo de 2022, el Juzgado de Instrucción ha continuado ordenando diligencias de instrucción en las Diligencias Indeterminadas 809/202, dando lugar una nueva revocación de la Providencia de 21 de enero de 2021 y del Auto de fecha 7 de marzo de 2022, por nuestro reciente auto de 17 de septiembre de 2022 que, en idéntico sentido que el anterior, revoca las diligencias propias de la fase de instrucción ordenadas por la Instructora en sede de Diligencias Indeterminadas, lo cual la apelante estima que nuevamente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. No obstante compartir las vulneraciones alegadas, estimamos que no se ha causado indefensión a la recurrente, atendido que la materialidad de esa indefensión, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del querellante, que no se da en este supuesto. Por lo que no procede declaración de nulidad, debiendo analizarse el recurso de apelación en orden a la procedencia o no de revocación solicitadas en relación a la inadmisión de la querella.
Ya hemos hecho referencia a la admisión por el Ministerio Fiscal y por la instructora de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal de desobediencia del art 410 CP, con rechazo del elemento subjetivo del tipo en una valoración probatoria que no podemos suscribir en esta Alzada por lo anteriormente expuesto respecto de los requisitos exigibles para la admisión de la querella y la práctica de diligencias que avalen o desvirtúen la subsunción de los hechos en el tipo de desobediencia, una vez constatada la reiterada falta de cumplimiento por los querellados el auto de 19 de julio de 2021 (y antes en los de 13 de mayo de 2021 y 21 de abril de 2021), resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Meracantil nº 12 de Barcelona.
Por otro lado, la tipificación de la prevaricación administrativa se contiene en el artículo 404 CP y al respecto cabe destacar que el artículo 103 de la Constitución establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho. En un Estado de Derecho, tanto uno como otro aspecto, deben ser controlados por un Poder distinto de aquél a quien se atribuye la dirección de la Administración. Según el artículo 97 de la Constitución, corresponde al Gobierno dirigir la Administración, y según el artículo 106, es a los Tribunales a quienes les compete controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Este control sobre los actos de la Administración se efectúa por los Tribunales de un modo general a través del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que comprueba en caso de recurso la sujeción de la actividad administrativa a las normas que regulan la competencia y el procedimiento y que disciplinan en general la actuación de la Administración, evitando la desviación de poder.
Por su parte, el orden jurisdiccional penal conocerá de determinados asuntos, en función de las características del acto de que se trate, no tanto como acto administrativo, sino como conducta ejecutada en el ámbito de la actuación administrativa por una persona o personas determinadas en quienes concurre la cualidad de autoridad o funcionario público.
El Código Penal vigente, en el artículo 404 castiga, con la pena de inhabilitación especial, "a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo". Se sancionan penalmente, por lo tanto, conductas realizadas por quienes forman parte de los órganos administrativos, con capacidad resolutoria, y dentro del ámbito propio de funcionamiento de la Administración Pública.
Como señalaba laSTS nº 1015/2002, de 31 de mayo, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001 , entre otras).
Es por eso, como en esa misma sentencia se afirma, que no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS nº 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución "a sabiendas", se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.".
Partiendo de tales consideraciones no nos es necesario a estas alturas entrar en si las afirmaciones de la querellante son o no ciertas o pueden o no estimarse ciertas, extremo que, huérfanos siquiera de la versión de los querellados sobre lo sucedido, habrá de ser averiguado precisamente mediante la oportuna investigación sobre todo las relativas al conocimiento necesario de los querellados acerca de absoluta falta de fundamento de sus decisiones, y de si la concursada
En este contexto, la parte querellante considera que no se justifica que -a fecha 18 de junio de 2021- la AEAT considere que la estructura es fraudulenta, cuando una de las sociedades integrantes de GM Fuel,
Tal situación aparece detallada en la querella en el sentido de que los querellados incoaron los arbitrarios expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto a la sociedades que conforman el GM Fuel y a su administrador, con el ánimo de sortear la sumisión de éstos a la ley siendo que,
Así, dado que a los querellados la petición de suspensión de los CAE (Código de Actividad y Establecimiento, cuya preservación garantizaba la continuidad de la actividad y supervivencia de la concursada y de las demàs empresas del grupo) no les funcionó en el marco del Procedimiento Concursal pues el Juzgado de lo Mercantil actuó conforme a ordenamiento jurídico y no se sometió a sus designios, éstos de común acuerdo, emplearon fraudulentamente mecanismos a su alcance que no están previstos para fines ilícitos, con los que sortearon de manera abierta la sumisión a la ley y a los mandatos judiciales, sistemáticamente orillados y desobedecidos tratando de conseguir así su meta, pues no tiene otra explicación posible la injustificada forma de actuar el AEAT que la de acabar con GM Fuel
Entre estos mecanismos, los expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria fueron notificados a cada uno de los destinatarios querellantes el 29 de junio de 2021, y -con posterioridad- se notificaron los requerimientos de información que alcanzaron incluso a la concursada y que se firmaron por
Sobre esta base podemos sentar que, de las afirmaciones contenidas en la querella no puede descartarse a priori no ya la confrontación de las medidas cautelares adoptadas por la AEAT, que indudablemente produjeron un perjuicio a los querellantes, sino que sus medidas cautelares fueron dejadas sin efecto por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona, haciendo caso omiso los querellados; indicios de la improcedencia de dichas medidas en una decisión imposible de fundamentar en Derecho, mediando indicios plurales en tal sentido es lo que convertiría en delictiva la conducta, que ha de ser objeto de la oportuna investigación, por lo que el Auto apelado y el anterior de fecha 8 de marzo de 2022 al que se remite deberán ser íntegramente revocados y la querella deberá ser admitida.
No entramos ya en el tipo de estafa procesal, a la vista de que la constatación sobre la existencia de indicios racionales de delito en la descripción teórica contenida en la querella en relación al tipo de desobediencia y al tipo de prevaricación que ya produce el efecto pretendido por la recurrente de estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución recurrida junto a a de la anterior de la que trae causa.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Archívense definitivamente las actuaciones y comuníquese la presente resolución al Juzgado Instructor.
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.

