Auto Penal 239/2022 del A...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 239/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 763/2019 de 28 de marzo del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Nº de sentencia: 239/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200130

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2156A

Núm. Roj: AAP B 2156:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación763/19

Diligencias Indeterminadas 421/19

Juzgado Instrucción 33 Barcelona

Ilmo. Presidente:

D. Andrés Salcedo Velasco

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

D. Javier Lanzos Sanz

AUTO Nº 239/2022

Barcelona, 28 de marzo de 2022.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Matías representado por el Procurador D. José Antonio López Árboles y asistido por el Letrado D. Luis de Miguel Ortega contra el auto de 24 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Instrucción 33 Barcelona en el procedimiento de Diligencias Indeterminadas 421/19, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando el Magistrado José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- El 30 de julio de 2019 Matías interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 24 de julio de 2019 que acordó la inadmisión a trámite de la querella interpuesta por Matías. Por auto de 18 de octubre de 2019 se desestimó el recurso de reforma (con la oposición del Letrado de la Generalitat por escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, y del Ministerio Fiscal por escrito fechado el 13 de octubre de 2019). Dado nuevo traslado, el Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre de 2019 y el Letrado de la Generalitat por escrito presentado el 18 de noviembre de 2019 reiteraron su oposición a la estimación del recurso. Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial para su resolución, el mismo tuvo entrada en esta Sala en fecha de 27 de noviembre de 2019, procediéndose a la designación de Magistrado Ponente, siendo aquel sustituido por el actual que pasó a ocupar su puesto en la Sala y que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida y que, en su lugar, se acuerde la admisión a trámite de la querella interpuesta por aquel y a la tramitación de la oportuna instrucción con práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y lo hace alegando:

* Que el Juez en el auto recurrido "hace comentarios y juicios de valor personales, que pertenecen a la esfera de sus propios valores y no a su actividad jurisdiccional" y que "son hirientes y degradantes, en definitiva, ofenden no solo al interesado sino también a este letrado que tiene una expectativa razonable y flexible de lo que debe ser la Tutela Judicial Efectiva", y que concreta en expresiones del tipo de "métodos curativos que no han sido plenamente homologados por las vías legales" cuando no se indica en el auto la fuente de conocimiento que fundamenta tal afirmación (número tercero del recurso);

* Que el auto de archivo es difamante (número cuarto del recurso),

* Que el auto "no ha realizado ejercicio de ponderación alguno ni justifica por qué las medidas cautelarse solicitadas no son idóneas en la protección de los derechos fundamentales" y todo ello con valoraciones personales injustificadas al recurrente (hecho quinto del recurso).

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando que el auto recurrido es claro, está correctamente fundamentado conforme a Derecho, y realiza una ponderación correcta de los derechos en juego y del contenido típico de la querella que es inexistente.

El Letrado de la Generalitat se opone al recurso alegando que no hay ningún delito atribuible a Samuel y, así, se indica:

* Que la querella se limita a transcribir diferentes noticias que se afirma fueron publicadas por la periodista querellada Salvadora y que el querellante sostiene que no se ajusta a la verdad, y a sostener sin fundamento ni motivación alguna que las datos recogidos en las noticias referidos a expedientes administrativos sancionadores incoados al querellante solo pueden tener su origen en filtraciones de los funcionarios y que Samuel fue responsable de tales filtraciones;

* Que Samuel era Instructor de los referidos expedientes sancionadores efectivamente incoados al querellante por el Servei de Control Farmacèutic i Productes Sanitaris de la Dirección General d'Ordenació i Regulació Sanitaria de la Conselleria de Salut de la Generalitat de Catalunya en el momento de publicación de los artículos referidos en la querella (octubre de 2018 y febrero de 2019), y siendo Jefe de dicho Servicio en la fecha de impugnación del recurso;

* Que fuera de la referida afirmación de la querella no se indica ninguna actuación concreta que se impute a Samuel como reveladora del delito que se le imputa en la querella, ni se aporta documentación ni prueba alguna que así lo indique, ni se insta ninguna diligencia de investigación tendente a acreditar tal afirmación.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso procede comenzar considerando que la presentación de una querella no conduce a la necesaria incoación y tramitación de un procedimiento penal. Así, la acción penal no se configura como un derecho a obtener condenas penales, ni siquiera a la iniciación y tramitación de una instrucción penal, sino que constituye un "ius ut procedatur", es decir, un derecho a acceder a la jurisdicción e instar en la misma lo que considere oportuno, todo ello en virtud del principio "pro actione", y el derecho a que, de modo consecuente, no se le impida ese acceso por decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables ( STC 199/96). De acuerdo con lo expuesto el juez está no solo facultado, sino obligado dada la trascendencia que la incoación de un procedimiento penal tiene sobre el investigado, a acordar la desestimación de la querella cuando concurra causa que así lo justifique pero deberá de hacerlo de modo racional y razonado, sal ( STC 218/97). De este modo, quién ejerce la acción penal no tiene en el marco del artículo 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que indiciariamente le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación ( STC 41/97). Esto enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva que no supone el derecho a obtener una respuesta complaciente con las pretensiones de parte, sino el de derecho a obtener una resolución que esté motivada de moco comprensible y suficiente, y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007).

A la vista de ello procede indicar que para resolver respecto de la incoación y tramitación o no de un procedimiento a partir de la presentación de una querella debe de distinguirse entre el régimen de admisión o no de la querella que dependerá de que esta reúna o no los requisitos y presupuestos documentales formales de la misma, y el de estimación o no de la misma que exigirá un examen jurídico de su contenido. De este modo, en primer lugar debe de comprobarse que la querella reúna los requisitos formales que para su admisión exige el artículo 277 de la LECrim., como son que se presente suscrita por procurador con poder bastante y por Letrado, que exprese el órgano judicial al que se dirige y este sea competente, los datos que identifiquen al querellante y este tenga legitimación para ello, los datos de que se disponga para identificar al querellado, y la "relación circunstanciada del hecho" que motiva su presentación. Debe igualmente de comprobarse el cumplimiento de los presupuestos formales necesarios según el tipo de delito, como es la certificación de la realización previa de un acto de conciliación en el caso de querella por injurias o calumnias entre particulares ( artículo 278 LECrim.), y la presentación de la licencia judicial en caso de injurias o calumnias denunciadas como producidas en un proceso judicial ( artículo 279 LECrim.), así como el ofrecimiento de fianza por el particular querellante que no esté exento de hacerlo ( artículo 280- 281 LECrim.).

En segundo lugar debe de determinarse conforme a lo expuesto en el artículo 313 de la LECrim. y mediante la oportuna valoración jurídica inicial, si los hechos referidos en la querella son subsumibles en un precepto penal y solo, a partir de ello, si se facilitan elementos indiciarios mínimos de la efectiva realización de los hechos. Así, no resulta aceptable que se proceda a la incoación y tramitación de un proceso penal para investigar unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, que se lleve a cabo una investigación prospectiva, sin aportar ningún indicio objetivo mínimo de su comisión. Esto llevaría a que cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia, lo que resulta contrario a los derechos a la libertad personal del artículo 18 de la Constitución española y a la seguridad jurídica del artículo 17.1 del texto constitucional.

TERCERO.- La querella se interpone por Matías contra:

* Salvadora como presunta autora de los delitos de injurias y calumnias de los artículos 205 y 208 del Código Penal, y de los delito de coacciones y acoso del artículo 172.3 y 172.ter del Código Penal, en tanto que periodista que publica en el medio de comunicación El Periódico de Catalunya afirmaciones que se sostiene no contrastadas, injuriosas y humillantes respecto del querellante con abuso de los derechos de libertad de prensa y de expresión.

* Jesús María como presunto autor de los delitos de injurias y calumnias de los artículos 205 y 208 del Código Penal, en tanto que como Director de El Periódico de Catalunya respaldó las expresiones difamantes continuas contra el querellado en tal medio de comunicación.

* Samuel por la presunta comisión de un delito de infidelidad en la custodia de documentos y contra los Derechos fundamentales de los artículo 417, y 539, 540 y 542 del Código Penal, en tanto que como Inspector de la Dirección General de Ordenación y Regulación Sanitaria del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña y, en concreto, Instructor de los expedientes administrativos incoados contra el querellante, sería el origen de las filtraciones al Periódico de Catalunya respecto de la existencia de los expedientes.

Y ello con fundamento en que el querellante junto con la sociedad Pàmies Hortícoles SL del cultivo para la restauración gastronómica al de plantas medicinales y el empleo de la sustancia de clorito de sodio que facilitó de manera altruista a personas que no encontraban alivio a sus males físicos en la medicina, y que entre octubre de 2018 y febrero de 2019 se publicaron en el medio de comunicación "El Periódico de Catalunya" diferentes informaciones injuriosas, caluminiosas y falsas, firmadas en buena parte por la periodista Salvadora, respaldadas por Jesús María como Director del medio de comunicación, y que revelaban filtraciones de los expedientes incoados contra él por la Dirección General de Ordenación y Regulación Sanitaria del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña y de los que era instructor Samuel.

Las informaciones referidas en la querella son las publicadas en las siguientes fechas:

* 19.10.18 en que se trata la actividad del querellante como pseudociencia, se dice que aquel pretende engañar tratar el autismo con un derivado de la lejía, el clorito de sodio, que lo hace con fin de lucro.

* 19.10.18 en que se indica que la Ministra de Sanidad indició que estudiaba denunciar al querellante y su asociación "Dulce Revolución" sosteniendo el querellante que ello no era cierto.

* 23.10.18 que indica que el querellante pretende tratar enfermedades con un derivado de la lejía y le llama curandero.

* 23.20.18 que expone que la Generalitat ha interpuesto al querellante una multa de 120.000 euros, le llama curandero, dice que sus terapias son pseudocientíficas, que aquel ha llegado a un acuerdo para pagar la multa y evitar ser investigad penalmente.

* 26.10.18 que manifiesta que la Generalitat ha impuesto al querellante una multa 600.000, le llama curandero, y dice que las sustancias utilizadas en sus terapias han sido prohibidas por la Agencia Española del Medicamento lo que sostiene el querellante que no es cierto.

* 28.10.18 que indica que el querellante pretende tratar el autismo con terapias que son pseudociencia, y que su asociación es una secta por su hermetismo y lo incondicional de sus seguidores.

* 28.10, 18 que expone testimonios que dicen ser víctimas de las terapias del querellante, le trata de charlatán, e indica que sus seguidores se reducen al comprobar el engaño de sus terapias.

* 11.11.18 que indica que el querellante explica que ha contactado con extraterrestres y pretende curar con sus terapias enfermedades como el sida, el ébola y el autismo.

* 13.11.18 que manifiesta que el querellante y su asociación promocionan sus terapias de tapadillo dado el inicio de una investigación de sus actividades por parte de la Fiscalía.

* 14.11.18 que expone que el querellante realiza charlas en las que propone la aplicación de lo que denomina "Solución Mineral Milagrosa" que es clorito de sodio para tratar el autismo y cuya aplicación conlleva importantes riesgos para la salud.

* 16.11.18 que indica que la Fiscalía investigará al querellante y su asociación dada la alarma existente respecto a sus prácticas, y que el querellante sostiene que no es cierto.

* 8.12.18 que expone que cinco médicos han sido expedientados por aplicar la terapia propugnada por el querellante.

* 12.12.18 que indica que el querellante y su asociación constituyen un peligro dado que hacen negocio con el autismo.

* 17.12.18 que denomina la terapia del querellante como "terapia de la lejía", e indica que la misma es tóxica, y que aquel es un curandero y ha levantado un imperio económico con engaños respecto de la eficacia de la misma.

* 20.12.28 que manifiesta que la actividad del querellante ha alarmado a la Agencia Europea para la Evaluación de los Productos Medicinales y Veterinarios, y llama curandero al querellante curandero, y dice que no está autorizado para suministrar los productos que emplea en sus terapias.

* 21.12.18 que habla de la "República del clorito de sodio" referente al querellante y su asociación.

* 19-02-19 que indica que la Consejería de Salut ha abierto un nuevo expediente sancionador respecto del querellante y asociación.

* 20.02.19 que exponer que el querellante aplicar una terapia con lejía para tratar el cáncer, la leucemia y el autismo, y que la Administración Sanitaria le ha impuesto multas de 90.000 y 600.000 euros a él y a su asociación.

* 25.03.10 que manifiesta que querellante sostiene que las vacunas del papiloma humano y de la triple vírica pueden desencadenar el autismo, y propone que no se apliquen.

* 6.04.19 que indica que se ha producido una avalancha de denuncias contra el querellante con motivo de los resultados de la aplicación de sus terapias que llama pseudociencias.

* 28.02.19 73 que denomina las terapias del querellante como peudocienicas.

CUARTO.- El auto impugnado describe el contenido de la querella en su apartado de Hechos, indica en su apartado de Fundamentos Jurídicos que "el querellante refiere en su escrito que hasta su jubilación ha tenido un amplio historial en la vida agraria y que en los últimos años ha evolucionado hacia el sector de las plantas medicinales naturales", que ha sido "objeto de continuos e inmerecidos ataques en prensa" que se agravan desde octubre de 2018. Y que en concreto se ha dicho de él que es un "charlatán de la pseudociencia", que recomienda "un derivado de la lejía para tratar el autismo", que será denunciado por la Ministra de Sanidad, que es un curandero, y usa falsos remedios, informado que ha sido multado por la Generalitat, que hace pseudoterapias y pseudociencia, que alerta de los riesgos de determinados vacunas, aportando un extracto de noticies y de entrevistes publicadas en dicho medio en relación a su Trabajo y tratamientos, -- siendo que en algunas de tales entrevistes se le trata de charlatán, volado, etc, --, tratamientos que él mismo reconoce que efectúa mas no como médico sino como simple consejero o asesor de personas con determinadas enfermedades a las que ayuda desinteresadamente con terapias naturales para compensar la deuda que cree que tiene con la Sociedad por haber tratado sus cultivos con productos químicos en su día por lo que cree que tiene contraída una deuda con la Sociedad, manifestando que no trata el autismo con lejía, sino que simplemente se trata de un derivado, el clorito de sodio."

E indica que "examinados los hechos denunciados debe en primer lugar indicarse que no existe indicio alguno de la comisión de los delitos también denunciados de coacciones, acoso, infidelidad en la custodia de documentos y contra los derechos fundamentales pues ninguna de las conductas descritas integra ni actos de injustificada persecución, ni de revelación de secretos ni de actos de censura que sin ningún tipo de prueba se atribuyen al querellada Sr Samuel."

Y respecto de las injurias se indica que "es absolutamente lógico y natural que se trate de dar cobertura informativa a la divulgación de métodos curativos que no han sido plenamente homologados por las vías legales y ordinarias, pues la salud es un bien público que corresponde proteger al Estado a través de los mecanismos pertinentes, por lo que no cabe considerar injuriosas las expresiones recogidas, que debe entenderse que carecen de relevancia penal suficiente, pues no se ha vertido expresión alguna que lesione gravemente la dignidad de otra persona, siendo como es que las injurias leves han quedado despenalizadas por virtud de la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del CP." A la vista de todo ello, la resolución concluye la resolución que "considerando el principio de intervención mínima del Derecho Penal y ante la falta de indicios suficientes de la comisión de delito, es por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y contrario sensu la determinación recogida en el artículo 312 del mismo cuerpo legislativo, así como en los artículos 779.1.1ª y 637.2 de la misma Ley rituaria, procede la inadmisión de la querella interpuesta."

El auto de 18 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reforma indica que "no se han producido alegaciones nuevas ni se han aportado datos fácticos, elementos objetivos de prueba, criterios e interpretaciones diferentes, que no hubieren sido ya valorados y que puedan desvirtuar lo resuelto en el auto que se recurre"

QUINTO.- A la vista de todo lo expuesto procede concluir que la resolución impugnada entra a valorar el fondo de la querella para desestimarla con fundamento en el artículo 313 de la LECrim. Así, la resolución debe de entenderse que concluye la concurrencia de los elementos formales para admitir la querella, a este respecto se acredita la celebración de un acto conciliación con Salvadora y Jesús María en fecha de 21 de marzo de 2019 de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 215.1 CP y 811 de la LECrim que exige como condición objetiva de procedibilidad, en los delitos contra el honor, la interposición de la correspondiente querella que exigirá, entre otros requisitos, una certificación de haberse celebrado el correspondiente acto de conciliación o haberse intentado sin efecto ( arts. 804 y 278 de la LECrim.; y sin que ello fuera necesario respecto de Samuel dada su condición de funcionario público) de modo previo a la interposición de la querella. La desestimación de la querella se fundamenta en que los hechos no reúnen los elementos de los tipos penales identificados en la querella, y que ello es combatido por el recurrente que sostiene que los hechos relatados de su querella sí reúnen los elementos propios de los tipos penales referidos en la misma y consistentes en delitos de injurias y calumnias de los artículos 205 y 208 del Código Penal respecto de Salvadora y de Jesús María, de los delitos de coacciones y acoso del artículo 172.3 y 172.ter del Código Penal respecto de Salvadora, y de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos y contra los Derechos fundamentales de los artículo 417, y 539, 540 y 542 del Código Penal respecto de Samuel. Procedemos a analizar la desestimación de la querella respecto de los diferentes delitos en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEXTO.- Respecto de los delitos de injurias y calumnias procede indicar que la STS 344/20 de 25 de junio de 2020, Ponente Pablo Llarena Conde (ROJ: STS 2100/2020-ECLI:ES:TS:2020:2100) indica que el bien jurídico protegido en los delitos de injuria y de calumnia es el derecho al honor, respecto de lo que expone que la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, expone:

"que no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno".

La STS 344/20 indica también:

"que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio)."

Y sigue diciendo que, sin embargo:

"el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

A partir de todo ello, la STS 344/20 concluye:

"el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE).

El sujeto pasivo del delito pueden serlo tanto las personas físicas como las jurídicas dado el aspecto externo del honor como prestigio y fama.

Respecto del delito de injurias, el mismo se define en el artículo 208 del Código Penal como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" e indicando a continuación que solo serán constitutivas de delito aquellas que "por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173", y que aquellas que consistan "en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

Con relación a ello la STS 344/20 indica:

"El delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.

Respecto del delito de calumnias, este se define en el artículo 205 del Código Penal que indica que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". A este respecto, ATS de 1 de junio de 2021, Recurso: 20335/2021, Ponente: Carmen Lamela Díaz, (ROJ: ATS 7252/2021 -ECLI:ES:TS:2021:7252A) indica en su fundamento jurídico séptimo que para pueda apreciarse la existencia del delito de calumnia "no bastan atribuciones genéricas o vagas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta" y se exige "que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados."

SÉPTIMO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior debe de ser matizado en cuando a que la protección otorgada al honor a través de los delitos de injurias y calumnias, encuentra limitación ante la concurrencia del derecho a la libertad de expresión y de información. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" ( artículo 1 de la Constitución) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública ( STS de 26 de abril de 1991). En este mismo sentido, el ATS de 1 de junio de 2021, (Recurso 20335/2021) indica lo siguiente:

"Por lo que se refiere al delito de calumnias e injurias, expresábamos en el auto de fecha de 8 de enero de 2018, dictado en la causa especial núm. 3/20878/2017, "en relación con los imputados de injurias y calumnias, advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril).

Ahora bien, resulta también pacífico en la doctrina jurisprudencial que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto amparado en las libertades de expresión y de información. A este respecto, la STC 39/2005, de 28 de febrero, indica que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" ( STC 171/1990, de 12 de noviembre). Así, de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o no, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( STC 204/2001, de 15 de octubre), no tengan relación alguna con las ideas u opiniones que se expongan y resulten innecesarias para su exposición ( STC 105/1990, de 6 de junio). A este respecto, no puede dejar de tenerse presente que todo el carácter preponderante y la trascendencia que atribuye a la libertad de expresión, el artículo 20.4 de la Constitución reconoce que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y, en concreto, hace referencia al derecho al honor.

OCTAVO.- A partir de todo lo expuesto no puede sino concluirse, en el mismo sentido indicado en la resolución combatida, que la información publicada referida en la querella de expresiones malsonantes, insultantes u oprobiosas que sean ofensivas o vejatorias, y sin que esta Sala aprecie que la resoluciŽno recurrida incurra tampoco en las mismas. En el presente caso, la periodista y el medio de comunicación, son su director, tratan la actividad del querellado como de interés general y la valoran conforme a unos parámetros críticos que disgustan al querellado pero que no permiten solo por ello la tramitación de un procedimiento penal. A este respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994)." A la vista de todo lo expuesto procede concluir con la resolución impugnada la falta de los elementos que la publicación de los artículos con el contenido referido en la querella y apuntado más arriba en esta resolución, no puede considerarse que reúna los elementos integrantes de los tipos penales de injurias y calumnias, así como los de amenazas y acoso de los artículos 172.3 y 172.ter del Código Penal.

NOVENO.- En lo que la querella se dirige contra Samuel, procede considerar que en la misma no se facilitan elementos indiciarios mínimos de la efectiva realización por este o por terceros de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos y contra los Derechos fundamentales de los artículo 417, y 539, 540 y 542 del Código Penal, sino solo meras elucubraciones. . Así, no resulta aceptable que se proceda a la incoación y tramitación de un proceso penal para investigar unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, que se lleve a cabo una investigación prospectiva, sin aportar ningún indicio objetivo mínimo de su comisión.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Matías representado por el Procurador D. José Antonio López Árboles y asistido por el Letrado D. Luis de Miguel Ortega contra el auto de 24 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Instrucción 33 Barcelona en el procedimiento de Diligencias Indeterminadas 421/19, y ratificamos esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previa realización de las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento.

DILIGENCIA. Se procede a cumplir con lo acordado. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

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