Auto Penal 80/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 80/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 703/2021 de 29 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200072

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1679A

Núm. Roj: AAP B 1679:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 703/2021

Sumario 4/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú

A U T O

Ilmo/as. Srs. Magistrado/as:

Dª LAURA RUIZ CHACÓN

Dº RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

Dª Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En Barcelona, a 29 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento señalado se dictaron en fecha 6 de abril de 2021 autos de procesamiento frente a varios investigados, entre ellos Balbino, Basilio, Benigno, Valentina, Candido, Casiano, Violeta, Cirilo.

Contra los mencionados autos de procesamiento, la representación de los anteriores procesados interpusieron recurso de reforma y subsidiario de Apelación. Tras su tramitación fueron desestimados por Auto de fecha 7 de julio de 2021.

Tramitados los recursos de apelación interpuestos de forma subsidiaria, el Ministerio Fiscal formuló oposición a todos ellos solicitando su confirmación.

Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena en fecha 5 de noviembre de 2021, formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación para resolver los ocho recursos interpuestos por los ocho procesados.

SEGUNDO.- En el presente recurso fue designado un ponente inicial, y se señaló fecha de vista para el día 25 de enero de 2022. La misma se suspendió quedando el procedimiento paralizado. Posteriormente, tras el nombramiento de refuerzo para la Sección, fue designada finalmente la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, por Diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2023. Para evitar mayores dilaciones en la tramitación del procedimiento se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la necesidad de celebración de vista. Ninguna de las partes recurrentes instó su celebración por lo que se acordó señalar fecha de deliberación y votación de este asunto.

Se expresa el parecer unánime del tribunal en la sesión que se celebró el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y antes de entrar a analizar los recursos frente a los ocho autos de procesamiento, debemos hacer algunas consideraciones generales.

Como ha señalado esta sección en otras ocasiones, conviene recordar que el artículo 384.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) indica que "Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley". El requisito primario del auto de procesamiento es que concurran indicios racionales de criminalidad en relación con determinada persona, y tiene un carácter instrumental, ya que permite intervenir en el procedimiento al procesado con la finalidad de ejercer con plenitud su derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 CE.

El auto de procesamiento es un acto jurídico de suma relevancia. Mediante el mismo, el juez instructor decide la imputación formal de una persona como presunta autora de un delito y ordena su procesamiento. El contenido de este auto debe observar ciertos parámetros jurídicos fundamentales, que se han encargado de perfilar tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.

En primer lugar, el auto de procesamiento debe contener una exposición clara y motivada de los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la imputación. En este sentido, la jurisprudencia, ha enfatizado la necesidad de que el auto de procesamiento esté debidamente fundamentado, lo que implica que debe explicar de manera razonada porqué se considera que existen indicios de criminalidad suficientes para imputar al procesado. En segundo lugar, el auto debe indicar de forma precisa cuáles son los delitos por los que se procesa al imputado, respetando los principios de legalidad y tipicidad. Así, la STS, Sala 2ª, nº 562/2023 de 6 de julio, rec. 4777/2021, ECLI:ES:TS:2023:3077, señala que " el auto de procesamiento en el sumario ordinario, al igual que el de prosecución en el procedimiento abreviado, si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa [...] El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa. Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria".

En definitiva, el auto de procesamiento, aun con una naturaleza provisional, se concibe como una garantía jurisdiccional dentro del sumario ordinario, de modo que no sólo es relevante en el auto de procesamiento la delimitación de la persona objeto de la investigación, sino que también delimita el objeto del proceso, es decir, los hechos sobre los que podrá versar una acusación futura, llegado el caso, y los motivos y razones de la imputación que se formula. Esto es, el auto de proceso determina quién es objeto del proceso penal, qué constituye su objeto, y porqué lo constituye (STS, Sala 2ª, nº 78/2016 de 10 de febrero, rec. 1228/2015, ECLI:ES:TS:2016:363).

De otro lado, no puede olvidarse que la resolución impugnada es un auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción y que, en atención a la distribución de la competencia funcional existente en el procedimiento penal ordinario o sumario, el Juzgado de Instrucción, tras el dictado del auto de conclusión de sumario, remite las actuaciones a la Audiencia Provincial quien da inicio a las actuaciones dirigidas a confirmar la conclusión del sumario y la tramitación de la fase intermedia, momento procesal en el que se puede acordar el sobreseimiento de la causa ( arts. 627 LECR).

Por lo tanto, el Juzgado de Instrucción no podía acordar el sobreseimiento de la causa al carecer de competencia funcional para ello, y la resolución de los recursos de apelación planteados en modo alguno puede revocar el auto de procesamiento para disponer el sobreseimiento: La revocación del auto de procesamiento únicamente conlleva la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para que continúe y concluya el sumario, para su remisión, a continuación, al Tribunal competente para que confirme o revoque la conclusión del sumario y, sólo si confirma la conclusión del sumario, acordar el sobreseimiento que proceda en la fase intermedia si concurren los requisitos del sobreseimiento que sea.

Como recuerda la STS, Sala 2ª, nº 338/2015 de 2 de junio, rec. 2057/2014, ECLI:ES:TS:2015:2555, FD 7.3.c, "revocar el procesamiento y sobreseer son dos decisiones autónomas y separadas en el tiempo e incluso, potencialmente diferenciadas en su fundamento".

Por lo tanto, el auto de procesamiento no puede ser revocado en apelación para su sustitución en esta alzada por un sobreseimiento, dado que no es el momento procesal para ello, sino que es muy prematuro, sin perjuicio de que la parte recurrente en el momento de recibir el traslado de los autos y solicitar la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de acuerdo con el art. 632 LECR.

Expuesto lo anterior, pasamos a analizar cada uno de los recursos interpuestos.

SEGUNDO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dº Balbino ( " Balbino") por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer y/o dirigir un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de libertad provisional y fija una fianza de 1.200.000 euros al ser el principal cabecilla de la organización.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo en cuenta los numerosos indicios de delito, tal y como se deriva de las intervenciones telefónicas, actas de vigilancias, y entradas y registros practicados.

La defensa del investigado recurre en Apelación el Auto dictado. Considera que no hay indicios suficientes de criminalidad frente al Sr. Balbino por lo que procede el sobreseimiento libre; el procesamiento se basa en conjeturas y suposiciones de los agentes de la policía que carecen de soporte objetivo; de las intervenciones telefónicas no se deriva concierto alguno entre el Sr. Balbino y el resto de investigados ni tampoco de un delito contra la salud pública; no se dan los requisitos que exige la Jurisprudencia para estar ante una organización criminal, manifestando los agentes (folio 2630) que el Sr. Balbino trabaja de forma independiente a la mayoría de investigados; no hay elementos para vincular al procesado con los domicilios donde se practicó la entrada y registro; no se motiva de forma individualizada en el auto dictado los indicios existentes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto, y conforme a la jurisprudencia y doctrina expuesta en el fundamento jurídico primero, destacar que el Auto de procesamiento dictado se ha adoptado en estricto cumplimiento de lo ordenado en la LECrim, cuando en su artículo 384 manda al juez instructor dictar auto de procesamiento " desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona". La decisión de procesar a quien hasta ahora figuraba como investigado en las actuaciones se adopta de forma suficientemente motivada, señalando no sólo los hechos punibles que se derivan de la instrucción de la causa sino que además individualiza los indicios de delito frente al procesado en concreto, indicios que en ningún caso son meras conjeturas policiales o sospechas, sino que son indicios racionales de criminalidad, es decir, fundados y suficientes, de participación del procesado en los delitos objeto de investigación, salud pública y organización criminal (sin perjuicio de su calificación jurídica definitiva) que permiten avanzar en el procedimiento y por tanto dictar Auto de procesamiento.

Estos indicios se detallan y se individualizan respecto del Sr. Balbino en el Auto recurrido, a diferencia de lo que se expone en el recurso, por lo que nos remitimos íntegramente al mismo. Simplemente destacar que de las diligencias de instrucción practicadas (en especial intervenciones telefónicas, actas de vigilancia y entradas y registros) se deriva que Balbino, " Balbino", es uno de los cabecillas del grupo criminal, siendo proveedor de droga de los hermanos Benigno Candido, entre otros, igual que Roberto, y teniendo relación directa con éste último, tal y como se deriva de las intervenciones telefónicas (que se detallan en el auto), y con el lugar de almacenaje de Roberto, denominado "el búnquer". Las vigilancias policiales permiten comprobar la relación de Balbino con cuatro domicilios, que le sirven de lugar de almacenaje y distribución de droga, y en los que en la entrada y registro se encontró además se sustancia estupefaciente en concreto cocaína, sustancias de corte, MDMA, una guía para sintetizar cocaína y armas prohibidas y en uno de ellos lo que parecía un laboratorio de cocaína; " Balbino" fue detenido en uno de estos domicilios. A su vez, Balbino, tiene colaboradores, como " Triqui" entre otros, que también son investigados en el procedimiento, en quienes delega funciones de distribución de droga y que se relacionan con los hermanos Benigno Candido a los que le suministra sustancia estupefaciente, tal y como se deriva de las conversaciones intervenidas y de las actas de vigilancia policial. Balbino también tiene relación con los hermanos Benedicto, también cabecillas del grupo criminal, igual que con Roberto, todos ellos controlan y dirigen a otros miembros de sus respectivos subgrupos.

Señalar que en ningún caso puede dictarse el sobreseimiento libre de la causa respecto del Sr. Balbino, pues no corresponde al instructor, y dándose además la circunstancia que hay indicios sólidos de delito. El recurso se limita a hacer manifestaciones genéricas y vacías de contenido sobre la ausencia de indicios de participación del procesado en los hechos, en la ausencia de indicios de una organización criminal, pero en ningún caso rebate con argumentos razonados y justificados en las diligencias de instrucción practicadas cada uno de los indicios que existen frente al Sr. Balbino y que se detallan en el auto recurrido.

Finalmente, en relación a la alegación relativa a la falta de indicios de grupo criminal nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico siguiente en el que se analiza la cuestión.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la representación del Sr. Balbino debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dº Basilio ("El Torero") por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer a un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de liberta provisional y fija una fianza de 20.000 en base a las ganancias obtenidas con la venta de la droga.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo en cuenta los numerosos indicios de delito, tal y como se deriva de las intervenciones telefónicas y actas de vigilancias.

La defensa del investigado recurre en Apelación de forma subsidiaria el Auto dictado. Tras la resolución del recurso de reforma no hace alegaciones adicionales. En su recurso inicial exponía que, estando pendiente de resolverse el auto de transformación a sumario, debe dejarse sin efecto el auto de procesamiento hasta que se resuelva el primero. En segundo lugar, reitera que el procedimiento se incoó como diligencias previas a pesar que ya desde el momento inicial se hacía referencia a un grupo criminal, sin que conste ningún hecho relevante que justifique el cambio de procedimiento. En tercer lugar, expone que a pesar de lo que consta en al auto de procesamiento no hay indicios de que el Sr. Basilio perteneciera al grupo criminal: de las escuchas telefónicas se deriva que ningún investigado habla del Sr. Basilio, no es suficiente conocer a Geronimo, y tampoco hay prueba de esa supuesta subordinación al mismo. No se dan los requisitos para estar ante un grupo criminal, pues el propio auto habla de no hay una constitución formal ni informal y que todos se desarrolla de forma espontánea; no concreta los indicios que le llevan a afirmar que a veces delega en el Sr. Basilio la entrega, por lo que no se aprecia la existencia de distribución de funciones, ni la sumisión jerárquica ni el concierto para cometer delitos que exige el grupo criminal. Por lo expuesto solicita que se revoque al auto dictado hasta que se resuelva el recurso de apelación frente al auto de transformación y de forma subsidiaria que se revoque la imputación al Sr. Basilio del delito del artículo 369 bis del CP.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto, destacar en primer lugar que en vía de apelación la parte recurrente no hace ninguna alegación adicional tras resolverse de forma motivada el previo recurso de reforma.

En relación al primer motivo alegado, conviene recordar que el recurso contra el Auto de transformación a sumario ordinario (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 760 de la LECrim) no tiene carácter suspensivo, por lo no puede revocarse el auto de procesamiento sólo en base a la falta de firmeza del Auto de transformación como pretende la parte recurrente de forma principal en su recurso. Además, aquel recurso ya fue resuelto por esta sección en fecha 11 de julio de 2022, rollo de apelación nº 757/2019, confirmando el Auto de transformación dictado. La parte recurrente reitera los argumentos que ya expuso en aquel recurso sobre la inexistencia de los elementos que permiten, según la Jurisprudencia, considerar que existe un grupo criminal, así como en relación a la transformación tardía del procedimiento, cuestiones que ya resuelve el Auto dictado por esta sección, reproduciendo a continuación lo que allí se resolvió:

" La jueza instructora incurrió en una praxis muy extendida en los juzgados de instrucción, que no puede considerarse correcta, y que consiste en proceder a la transformación del procedimiento cuando la instrucción ya está muy avanzada o completada. El no haberlo hecho con anterioridad no es óbice, sin embargo, a que efectivamente deba acordarse la transformación del procedimiento. Dicho lo cual, como bien señala la jueza instructora en el auto recurrido, la apreciación de la posible existencia de un grupo criminal no es un factor sorpresivo para el recurrente ya que se halla presente a lo largo de todo el curso de la instrucción. Por lo que la decisión de la jueza instructora debe considerarse correcta aun cuando tardía, sin que ello comporte ningún tipo de indefensión para el investigado.

Sostiene el recurrente como segundo argumento que no concurren, en todo caso, los elementos configuradores del grupo criminal tal como este se define en el artículo 570 ter del Código Penal . Se apoya en el propio auto que se refiere a que no existe una constitución formal ni informal del grupo y que este se desarrolla espontáneamente para concluir que en realidad lo que no hay son indicios de que estemos ante un concierto de voluntades para cometer delitos sino más bien ante una colaboración ocasional en algún aspecto puntual, sin concierto alguno, sin relaciones entre las partes, sin distribución de funciones , sin sumisión jerárquica ni distribución de roles y sin que se dé por tanto ninguna de las características del grupo criminal para facilitar la comisión delictiva. Y no existiendo indicios que permitan apreciar la existencia de un grupo criminal no procede transformar el procedimiento que debe continuar por los propios trámites del procedimiento abreviado.

No debe olvidarse, sin embargo, que en esta fase procesal es la mera existencia de indicios, sólidos y relevantes, la que determina la decisión de la instructora sobre el procedimiento a seguir. Sin perjuicio de lo que resulte definitivamente de la valoración del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio.

En el auto recurrido la jueza instructora sostiene que la nueva regulación del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 contempla como figuras delictivas diferenciadas la organización y el grupo criminales y este, a diferencia de la primera, únicamente exige una pluralidad de personas y la finalidad concertada de cometer delitos.

La cuestión estriba en determinar si existen indicios relevantes y suficientes para entender que el recurrente junto con otros investigados constituía un grupo criminal en el sentido de estar concertados para la comisión del delito de tráfico de drogas que se les imputa o bien no cabe apreciar tales indicios y cabe entender, por el contrario, que nos hallamos ante meras actividades de codelincuencia.

Como ya hemos visto, el artículo 570 ter 1 CP considera como grupo criminal "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos". Tiene en común con la organización criminal la pluralidad subjetiva y la finalidad de cometer delitos concertadamente, mientras que esta tiene, además, las notas de estabilidad o constitución por tiempo indefinido y el reparto de tareas o funciones entre sus miembros.

Coincide la Sala con el criterio de la jueza instructora en el sentido de que para apreciar la existencia del grupo criminal basta la pluralidad de sujetos y la finalidad de cometer de forma concertada los delitos, sin que quepa exigir ningún otro requisito o elemento. Y en el supuesto concreto que examinamos concurren, siquiera indiciariamente en este momento procesal, estos elementos. La forma en la que se distribuye y vende al por menor la droga al consumidor final de forma repetitiva, aprovechando idéntica ocasión, en la misma zona, con un suministro asegurado, lugares de ocultación provisional, clientes fijos y ventas continuadas, como se desprende de las vigilancias policiales, intervenciones de comunicaciones telefónicas y diligencias de entrada y registro realizadas, permite entender que nos encontramos ante un concierto reiterado de voluntades entre los investigados, entre ellos el recurrente, con la finalidad de perpetrar el delito contra la salud pública que se les atribuye. Lejos, por tanto, del supuesto de un concierto ocasional y puntual para delinquir que caracteriza a los supuestos de mera codelincuencia."

También debemos destacar lo que se resolvió al respecto por esta sección en el auto de fecha 17 de abril de 2023, rollo de apelación nº 65/2020, que resolvió el recurso interpuesto por los hermanos Benedicto, investigados también en el procedimiento, contra el auto de transformación a sumario, que también fue confirmado:

" (...)Sin embargo, mayores dificultades ofrece la diferenciación entre el delito de pertenencia a un grupo criminal y otras formas de codelincuencia o de consorcio ocasional para delinquir, siendo de suma trascendencia la diferencia entre ambas figuras pues es distinto su régimen jurídico. Mientras que los supuestos de codelincuencia no tienen trascendencia penológica al margen de los delitos que se cometan, la pertenencia a un grupo criminal constituye un delito autónomo respecto de las infracciones penales que eventualmente se cometan, que deben castigarse separadamente dando lugar a un concurso real de delitos.

Teniendo en cuenta el carácter clandestino propio de la actuación de los grupos y organizaciones criminales y las dificultades probatorias de su existencia, que frecuentemente se limitará a la concurrencia de prueba indiciaria, para la determinación de la existencia de una organización o grupo criminal frente a otras formas de codelincuencia o de consorcio ocasional para delinquir, siguiendo el criterio establecido en la Circular de la FGE no 2/2011 sobre la reforma del Código Penal en relación con las organizaciones y grupos criminales, los Sres. Fiscales valorarán la concurrencia de circunstancias que revelen la voluntad de continuidad en otras actividades criminales de la misma clase, que ordinariamente se pondrá de manifiesto por los medios comisivos utilizados para delinquir, y de los que a su vez se desprenderá la existencia de una planificación o coordinación con un cierto reparto de papeles que favorezca la eficacia de su actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros".

CUARTO.- Al folio 9 del auto impugnado, de transformación a Sumario, el juzgado da buena cuenta, siempre indiciaria y provisionalmente, a partir de las diligencias practicadas, de la presunta participación de los hermanos Benedicto y su relación incardinación en la trama conjunta, en concreto su relación con Roberto y Balbino, desprendiéndose de la vigilancia 27 cómo el primero acompaña a Benedicto a casa de Candido y la relación entre todos ellos en las ID que relaciona el auto, desprendiéndose el papel relevante de los hermanos Benedicto que la investigación coloca a la cabeza de Roberto.

Concurren sobrados indicios consistentes en cuanto a que los hermanos recurrentes y su participación en los hechos delictivos están, pues, enmarcados en una posible organización criminal, cuyos detalles y complejidad aparecen, con esa provisionalidad, justificados en la presente investigación ya muy avanzada y elaborada."

Por lo expuesto, el motivo objeto de recurso debe decaer, ya que de la instrucción de la causa sí que hay indicios sólidos de la existencia de un grupo criminal dedicado a la distribución y tráfico de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, y todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar tras la práctica de la prueba en el plenario.

Finalmente destacar, que la petición subsidiaria de suplico del recurso se limita a solicitar que se deje sin efecto la imputación del Sr. Basilio de pertenencia a grupo criminal, no del delito contra la salud pública, no siendo posible por lo expuesto anteriormente. En relación a los indicios frente al Sr. Basilio, éstos existen y son suficientes para continuar el procedimiento frente al mismo, no sólo por un delito contra la salud pública sino también por el subtipo agravado de pertenencia a grupo criminal. Estos indicios se encuentran detallados en el Auto recurrido. Al Sr. Basilio se le relaciona con el Sr. Ricardo ( Geronimo), que se dedica a la venta de cocaína (fue detenido hasta en dos ocasiones por ello); en las vigilancias policiales se observa que Geronimo se sirve del Sr. Basilio para hacer entregas a consumidores, circunstancia también corroborada por las intervenciones telefónicas. A su vez los proveedores de droga de Geronimo serían entre otros los hermanos Benigno Candido, y Roberto, a través de un tercero, principales cabecillas del grupo investigado.

Por tanto, hay indicios de que, aunque en los últimos eslabones, el Sr. Basilio formaría parte del grupo delictivo objeto de investigación y todo ello sin perjuicio de que será en su caso tras el juicio oral donde, practicada la totalidad de la prueba se podrá determinar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y su grado de participación en los hechos y delitos por los que se formule acusación frente al mismo.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dº Benigno ( Carlos Miguel) por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer y/o dirigir un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de liberta provisional y fija una fianza de 800.000 euros en la medida que consta en la causa que la sustancia hallada en el almacén de los hermanos (el domicilio de Carlos Miguel) está valorada en más de doscientos mil euros.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo en cuenta los numerosos indicios de delito, tal y como se deriva de las intervenciones telefónicas, actas de vigilancias, y entrada y registro practicada en su domicilio donde se encontró una gran cantidad de droga, sustancia de corte, una prensa y dinero.

La defensa del investigado recurre en Apelación el Auto dictado de forma subsidiaria. Considera que no hay indicios suficientes de criminalidad frente al Sr. Candido; de las intervenciones telefónicas no se deriva que el Sr. Benigno, y su hermano Candido, participaran en un circuito de abastecimiento de sustancia estupefaciente, mediante la utilización de mulas procedentes de Sudamérica, ni tampoco que haya una infraestructura organizada con reparto de roles; considera que las escuchas telefónicas valoradas en el auto no constituyen prueba de cargo al carecer de contenido incriminador suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, considera que no puede aplicarse la agravación específica del artículo 369 bis del CP, pues no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para ello ni tampoco lo intervención del Sr. Candido en ese supuesto grupo. En base a lo expuesto solicita que se deje sin efecto el auto de procesamiento dictado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto destacar que en vía de apelación la parte recurrente no hace ninguna alegación adicional tras resolverse de forma motivada el previo recurso de reforma.

En relación a la alegación de ausencia de indicios de delito frente al Sr. Benigno (" Carlos Miguel"), se trata de una manifestación genérica que en ningún caso rebate los indicios de delito que se detallan de forma precisa e individualizada respecto del mismo en el auto recurrido y al que nos remitimos. Destacar que resulta indiciariamente acreditado que Carlos Miguel, junto con su hermano, Candido, forman parte de la cúpula del grupo criminal objeto de investigación, siendo proveedores de Geronimo, teniendo a su vez sus propios proveedores de cocaína y también principales investigados, Clemente, Roberto y Balbino. Tanto de las intervenciones telefónicas detalladas como de las actas de vigilancia se corrobora una actividad intensa por parte de Carlos Miguel en la venta de cocaína a consumidor final y de suministro a otros vendedores como Fulgencio. Además, Carlos Miguel actúa de enlace con otros miembros del grupo, Balbino, y su subordinado Triqui, que le proveen de droga. Y todo ello sin olvidar el resultado de las entradas y registro practicadas, destacando que, en su domicilio donde fue detenido, se encontró dinero en efectivo fraccionado, cocaína distribuida en distintos puntos del domicilio, básculas y bolsas para preparar dosis y sustancia de corte.

En cuanto a otro de los motivos objeto de recurso, recordar que no es en este momento procesal en el que se debe entrar a analizar el valor probatorio del resultado de las intervenciones telefónicas, ya que se trata de una cuestión que corresponde al órgano de enjuiciamiento. En esta fase del procedimiento, el resultado que consta en autos de las escuchas telefónicas tienen sólo valor de diligencia de instrucción, por tanto, meramente indiciario, y en ningún caso el auto de procesamiento le otorga valor de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.

Finalmente, en relación a la manifestación relativa a que no se dan los requisitos que exige la Jurisprudencia para estar ante un grupo criminal, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior al analizar esta cuestión, para evitar reiteraciones innecesarias.

En conclusión, debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto.

QUINTO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dª Valentina por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer y/o dirigir un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de libertad provisional y fija una fianza de 30.000 euros al existir indicios de una participación activa en la entrada y suministro de sustancia en connivencia con el grupo de Benigno.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo los indicios de delito que se detallan en el auto recurrido y que se derivan de las intervenciones telefónicas.

La defensa de la procesada recurre en Apelación el Auto dictado. Considera que no hay indicios de criminalidad frente a la Sra. Valentina de participación en un delito contra la salud pública agravado. No hay ninguna prueba documental, diligencia de investigación ni declaración que se refiera a la Sra. Valentina, siendo la suya y la de su esposo de descargo. El único elemento de imputación son las conversaciones telefónicas, ya que no se la ha visto haciendo ninguna entrega ni suministro de sustancia; ello no es suficiente ya que la imputación no se basa en diligencias de instrucción sino en las conclusiones a las que llega la policía la interpretar las conversaciones. Además, las conversaciones son negadas por la Sra. Valentina. De las mismas, sin estar acompañada de dato o resultado objetivo alguno, no se deriva la existencia de venta, entrega o suministro de sustancias estupefacientes, y ello sin perjuicio de la posible nulidad de las escuchas practicadas. Los indicios de delito contra la Sra. Valentina se basan solo en el atestado policial. La policía hace la imputación de la Sra. Valentina en los folios 5292 y 5293 que son los que recoge el auto de procesamiento. Tampoco hay prueba de que las conversaciones que se le atribuyen sean de ella: no hay prueba de que haya vendido droga, ni que haya realizado pago alguno por transferencia del Banco popular ni de que haya ido a Vilanova a recoger droga, no hay vigilancias, ni seguimientos, ni de que haya entregado 350 latas de pintura. Se dice en el auto de procesamiento que la Sra. Valentina y su esposo son distribuidores sin que haya ninguna diligencia que corrobores las sospechas que se derivan de las conversaciones; tampoco hay prueba de la supuesta mula utilizada para la introducción de droga; ninguna entrada y registro se ha practicado en su domicilio ni se ha intervenido droga, dinero o armas relacionada con la misma. Tampoco hay ningún indicio de participación en el supuesto grupo criminal, sólo unas conversaciones con un tal Carlos Miguel que han sido negadas por la procesada. En base a lo expuesto solicita que se deje sin efecto el procesamiento y se acuerde el sobreseimiento del procedimiento o en su defecto la transformación a diligencias previas. También impugna la responsabilidad civil, al carecer de toda responsabilidad en los hechos y no haberse intervenido sustancia alguna en su poder.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto destacar, la Sala va a estimar las alegaciones efectuadas por la defensa, pues consideramos que en este caso no hay indicios sólidos frente a la investigada, sin que sean suficientes las conversaciones telefónicas obtenidas en la intervención del teléfono del coinvestigado Sr. Benigno ( Carlos Miguel).

Más allá de estas conversaciones que se atribuyen a la investigada, lo cierto es que no se detallan en el Auto de procesamiento dictado, ni en el que resuelve el recurso de reforma, diligencias de instrucción de las que se deriven indicios sólidos de participación en el grupo criminal dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes. Negada toda participación por la investigada, negando incluso haber mantenido esas conversaciones y ser la titular o usuaria del número de teléfono, así como conocer a Carlos Miguel, no contamos con diligencias de instrucción que permitan acreditar indiciariamente su participación en los hechos. No existen actas de vigilancia que la vinculen con otros miembros del grupo, no se llevó a cabo ninguna entrada y registro en su domicilio y no se han corroborado algunos datos que se derivan de las supuestas conversaciones mantenidas por ella con uno de los integrantes del grupo (no se ha comprobado la existencia de la supuesta transferencia de Banco Popular, ni que ella fuera a Vilanova i la Geltrú a por cocaína facilitada por Carlos Miguel). Ni siquiera se ha comprobado que el número de teléfono con el que se mantuvieron las conversaciones que ella niega sea de su titularidad o sea usuaria.

Por lo expuesto, y en la medida que no es posible acordar en vía de apelación el sobreseimiento, ni tampoco puede acordarlo el instructor, debemos estimar el recurso interpuesto y revocar el auto de procesamiento dictado, devolviendo los autos al instructor para que dicte la resolución que proceda una vez constatada la ausencia de indicios suficientes de delito frente a la Sra. Valentina.

SEXTO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dº Candido por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer y/o dirigir un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de libertad provisional y fija una fianza de 800.000 euros en la medida que en la causa consta que la sustancia hallada en el almacén de los hermanos (domicilio de Carlos Miguel) estaba valorada en 200.000 euros.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo los indicios de delito que se detallan en el auto recurrido y que se derivan de las intervenciones telefónicas, las actas de vigilancia y la diligencia de entrada y registro de su domicilio donde se encontró droga.

La defensa del procesado interpuso recurso subsidiario de apelación. Los motivos de recurso se basan en considerar que no hay indicios de participación el mismo en el hecho delictivo; de las intervenciones telefónicas no se deriva que el Sr. Candido y su hermano Benigno ( Carlos Miguel) participaran en un circuito de abastecimiento de sustancia estupefaciente, mediante la utilización de mulas procedentes de Sudamérica, ni tampoco que haya una infraestructura organizada con reparto de roles; la entrada y registro en su domicilio (folio 2468) sólo se intervino 4 bolsitas de plástico blancas con un peso bruto de 3'5 gramos en total, cantidad que puede ser de autoconsumo. Considera que las escuchas telefónicas valoradas en el auto no constituyen prueba de cargo al carecer de contenido incriminador suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, considera que no puede aplicarse la agravación específica del artículo 369 bis del CP, pues no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para ello ni tampoco lo intervención del Sr. Candido en ese supuesto grupo. En base a lo expuesto solicita que se deje sin efecto el auto de procesamiento dictado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto destacar que en vía de apelación la parte recurrente no hace ninguna alegación adicional tras resolverse el previo recurso de reforma.

En relación a la alegación de ausencia de indicios de delito frente al Sr. Candido, se trata de una manifestación genérica que en ningún caso rebate los indicios de delito que se detallan de forma precisa e individualizada respecto del mismo en el auto recurrido y al que nos remitimos. Destacar que resulta indiciariamente acreditado que Candido, junto con su hermano, Benigno (" Carlos Miguel), forman parte de la cúpula del grupo criminal objeto de investigación, teniendo además Candido un papel predominante respecto de su hermano. Ambos son proveedores de Geronimo, teniendo a su vez sus propios proveedores de cocaína y también principales investigados, Clemente, Roberto y Balbino. Todo ello se deriva de las intervenciones telefónicas y actas de vigilancia que se detallan en el auto; además Candido delega la venta de cocaína al consumidor final en su hermano Carlos Miguel y su cuñada Violeta. También hay indicios suficientes de la relación existente entre Candido y otros miembros principales del grupo criminal, como Balbino, Clemente y Roberto. En cuanto el resultado de la entrada y registro en su domicilio, la parte recurrente minimiza el hallazgo de cocaína, pero no podemos compartir sus manifestaciones, pues la existencia de cocaína distribuida en mini-dosis, dinero en efectivo y libretas de control de ventas y pagos, unido al resto de indicios de delito, lo que hace es reforzar y no debilitar su procesamiento.

En cuanto a otro de los motivos objeto de recurso, recordar que no es en este momento procesal en el que se debe entrar a analizar el valor probatorio del resultado de las intervenciones telefónicas, ya que se trata de una cuestión que corresponde al órgano de enjuiciamiento. En esta fase del procedimiento, el resultado que consta en autos de las escuchas telefónicas tienen sólo valor de diligencia de instrucción, por tanto, meramente indiciario, y en ningún caso el auto de procesamiento le otorga valor de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.

Finalmente, en relación a la manifestación relativa a que no se dan los requisitos que exige la Jurisprudencia para estar ante un grupo criminal, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero al analizar esta cuestión, para evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto frente al auto de procesamiento debe ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dº Casiano por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer y/o dirigir un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de libertad provisional y fija una fianza de 12.000 euros en la medida que consta su papel de colaborador en la organización, como custodio del domicilio en el que se halló un laboratorio para sintetizar la cocaína, encontrándose sustancia por valor de 250.000 euros, armas de fuego y material relacionado.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo los indicios de delito que se detallan en el auto recurrido y que se derivan del hecho de que se le halló custodiando el domicilio donde se encontró una gran cantidad de sustancia y un laboratorio para sintetizar cocaína.

La defensa del procesado recurre en Apelación el Auto dictado. Considera que no hay indicios de criminalidad por lo que procede el sobreseimiento libre; el procesamiento se basa en conjeturas y suposiciones de los agentes de la policía que carecen de soporte objetivo; el procesamiento se basa en la consideración de custodio del Sr. Casiano respecto del domicilio situación en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú; si bien se reconoce su función de vigilancia y mantenimiento de la finca, actividad laboral legal, no se indica en qué medida ello resulta subsumible en tipo penal alguno ya que el Sr. Casiano no tiene relación con los efectos hallados en el domicilio ni tenía conocimiento; tampoco hay ningún indicio que le vincule al supuesto grupo criminal. En base a lo expuesto solicita que se acuerde el sobreseimiento libre de la causa frente al procesado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto, considera al parte recurrente que el hecho de que el Sr. Casiano estuviera vigilando un domicilio en el que había un laboratorio para sintetizar cocaína no presupone su conocimiento con lo que allí se hacía ni hay ningún dato objetivo que le vincule al grupo criminal.

Tal y como se señala en al auto de procesamiento, el Sr. Casiano llevaba a cabo labores de custodia del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, donde estaba instalado, tal y como se constató en la entrada y registro, un laboratorio para sintetizar cocaína, gran cantidad de sustancia y dos armas de fuego. El domicilio era uno de los utilizados por otro de los procesados, Balbino ( Balbino), que forma parte de la cúpula de la organización criminal. A través de las actas de vigilancia se comprobó que era un punto de encuentro de Balbino y sus colaboradores. En las conversaciones telefónicas intervenidas se constata que Balbino llamaba al Sr. Casiano para darle indicaciones. Por tanto, de todo ello difícilmente puede derivarse un desconocimiento o ausencia de participación del mismo en los hechos objeto de investigación, pues,, aunque el mismo represente un eslabón inferior o subordinado del grupo criminal, hay indicios de su participación en el mismo.

Conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 313/2021, de 14 de abril, dice: " Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS. 10.3.97 y 6.3.98 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP . y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley . Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino.

Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14.6.95 , la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de tráfico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar".

Por tanto, existiendo indicios de delito, y en concreto de participación en el grupo criminal con una función concreta de vigilancia de un laboratorio de cocaína, deberá ser en el juicio oral en su caso donde se determinará si hay prueba suficiente de su participación y de su condición como coautor, cooperador necesario o cómplice.

Finalmente señalar que a pesar de que se alega de que su función de vigilancia era una actividad laboral legal nada se acredita al respecto.

En conclusión, el recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.

OCTAVO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dª Violeta por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer y/o dirigir un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de libertad provisional y fija una fianza de 400.000 euros en la medida que consta en la causa que la sustancia hallada en el almacén de los hermanos (su domicilio con Carlos Miguel) estaba valorada en más de 200.000 euros.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo los indicios de delito que se detallan en el auto recurrido y que se derivan de las intervenciones telefónicas de las actas de vigilancia, de la diligencia de entrada y registro de su domicilio donde se encontró gran cantidad de droga, sustancia de corte, una prensa y dinero.

La defensa de la procesada recurre en Apelación el Auto dictado. Considera que no hay indicios de participación en el hecho delictivo; de las intervenciones telefónicas no se deriva, tal y como se señala en el Auto dictado, que Candido derive las ventas al consumidor y parte de su logística en su marido y el hermano de éste, encargándole a la misma la venta al detalle de la sustancia, pues más allá de la interpretación del contenido de las conversaciones telefónicas no hay ninguna persona que acredite que ha adquirido sustancia estupefaciente a la procesada ni que participara en el supuesto entramado de su marido y hermano de éste, no consta que participaran en un circuito de abastecimiento de sustancia estupefaciente, mediante una infraestructura organizada con reparto de roles. Considera que las escuchas telefónicas valoradas en el auto no constituyen prueba de cargo al carecer de contenido incriminador suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, considera que no puede aplicarse la agravación específica del artículo 369 bis del CP, pues no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para ello ni tampoco lo intervención del Sr. Candido en ese supuesto grupo. En base a lo expuesto solicita que se deje sin efecto el auto de procesamiento dictado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto destacar que en vía de apelación la parte recurrente no hace ninguna alegación adicional tras resolverse de forma motivada el previo recurso de reforma.

En relación a la alegación de ausencia de indicios de delito frente al Sra. Violeta ( Violeta), se trata de una manifestación genérica que en ningún caso rebate los indicios de delito que se detallan de forma precisa e individualizada respecto del mismo en el auto recurrido y al que nos remitimos. Destacar que resulta indiciariamente acreditado que los hermanos Benigno Candido, forman parte de la cúpula del grupo criminal objeto de investigación, siendo proveedores de Geronimo, teniendo a su vez sus propios proveedores de cocaína y también principales investigados, Clemente, Roberto y Balbino. La Sra. Violeta es mujer/pareja de Benigno ( Carlos Miguel) y de las intervenciones telefónicas detalladas se constata, al menos de forma indiciaria, que al marchar Candido encarga a Violeta la venta al por menor de cocaína, existiendo conversaciones sobre el tema entre ambos; su actividad está muy relacionada con su marido, Carlos Miguel, y se observa en las conversaciones como ella atiende a consumidores a través del número de teléfono usado por su marido. Tampoco podemos olvidar, tal y como se señala el auto dictado, que en la entrada y registro de su domicilio se encontró sustancia de corte, dinero en efectivo fraccionado y una cantidad relevante de cocaína distribuida en distintos puntos del domicilio, báscula y bolsas para preparar dosis.

En cuanto a otro de los motivos objeto de recurso, recordar que no es en este momento procesal en el que se debe entrar a analizar el valor probatorio del resultado de las intervenciones telefónicas, ya que se trata de una cuestión que corresponde al órgano de enjuiciamiento. En esta fase del procedimiento, el resultado que consta en autos de las escuchas telefónicas tienen sólo valor de diligencia de instrucción, por tanto, meramente indiciario, y en ningún caso el auto de procesamiento le otorga valor de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.

Finalmente, en relación a la manifestación relativa a que no se dan los requisitos que exige la Jurisprudencia para estar ante un grupo criminal, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero al analizar esta cuestión, para evitar reiteraciones innecesarias.

En conclusión, debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto.

NOVENO.- En fecha 6 de abril de 2021 se dictó auto de procesamiento frente a Dº Cirilo por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP y el subtipo agravado de artículo 369 bis por pertenecer y/o dirigir un organización delictiva que tenía por objeto la introducción y tráfico de droga en nuestro territorio. El Auto dictado señala las diligencias de instrucción practicadas, los hechos punibles y los indicios existentes frente al mencionado procesado (razonamiento jurídico primero). También mantiene su situación personal de libertad provisional y fija una fianza de 30.000 euros al existir indicios de una participación activa en la entrada y suministro de sustancia en connivencia con el grupo de Benigno.

El Auto que resuelve el recurso de reforma interpuesto por la representación del procesado se expone que las alegaciones exculpatorias son propias del trámite previsto en el artículo 632 de la LECrim ante la Audiencia Provincial y en el plenario en caso de que se abra juicio oral, teniendo los indicios de delito que se detallan en el auto recurrido y que se derivan de las intervenciones telefónicas.

La defensa del procesado recurre en Apelación el Auto dictado. Considera que no hay indicios de criminalidad frente al Sr. Cirilo de participación en un delito contra la salud pública agravado. No hay ninguna prueba documental, diligencia de investigación ni declaración que se refiera al Sr. Cirilo, siendo la suya y la de su esposa de descargo. El único elemento de imputación son las conversaciones telefónicas, pero ninguna de ellas se atribuye al Sr. Cirilo y no se la ha visto haciendo ninguna entrega ni suministro de sustancia; ello no es suficiente ya que la imputación no se basa en diligencias de instrucción sino en las conclusiones a las que llega la policía al interpretar las conversaciones. Además, las conversaciones son negadas por el procesado. De las mismas, sin estar acompañada de dato o resultado objetivo alguno, no se deriva la existencia de venta, distribución o tráfico o suministro de sustancias estupefacientes, y ello sin perjuicio de la posible nulidad de las escuchas practicadas. Los indicios de delito contra el Sr. Cirilo se basan solo en el atestado policial. La policía hace la imputación de la Sra. Valentina en los folios 5292 y 5293 que son los que recoge el auto de procesamiento. Tampoco hay prueba de que las conversaciones que se le atribuyen a la esposa del procesado sean de ella: no hay prueba de que él o su esposa hayan comprado ninguna partida de droga, ni vendido, ni que haya realizado pago alguno por transferencia del Banco popular ni de que haya ido a Vilanova a recoger droga, no hay vigilancias, ni seguimientos, ni de que haya entregado 350 latas de pintura. Se dice en el auto de procesamiento que la Sra. Valentina y su esposo, el procesado, son distribuidores sin que haya ninguna diligencia que corrobore las sospechas que se derivan de las conversaciones; tampoco hay prueba de la supuesta mula utilizada para la introducción de droga; ninguna entrada y registro se ha practicado en su domicilio, ni tiene ninguna relación con los 22 domicilios objeto de registro, ni se ha intervenido droga, dinero o armas relacionada con la misma. Tampoco hay ningún indicio de participación en el supuesto grupo criminal, no se le relaciona con ninguno de los otros investigados. En base a lo expuesto solicita que se deje sin efecto el procesamiento y se acuerde el sobreseimiento del procedimiento o en su defecto la transformación a diligencias previas. También impugna la responsabilidad civil, al carecer de toda responsabilidad en los hechos y no haberse intervenido sustancia alguna en su poder.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Entrando en el fondo del asunto destacar, la Sala va a estimar las alegaciones efectuadas por la defensa, pues consideramos que en este caso no hay indicio alguno de delito frente al investigado, sin que sean suficientes las conversaciones telefónicas que se atribuyen a su mujer, Sra. Valentina, con el procesado " Carlos Miguel".

Ya hemos argumentado en el fundamento jurídico quinto los motivos por los que consideramos que no hay indicios sólidos de delito frente a la Sra. Valentina ni de participación en el grupo criminal objeto de investigación. Esta ausencia de indicios se da con mayor intensidad si cabe en el Sr. Cirilo, pues la única vinculación con los hechos es que es el marido de la Sra. Valentina a la que se le atribuyen unas conversaciones con " Carlos Miguel". Negada por el mismo cualquier participación en los hechos objeto de investigación, constatamos que no hay conversaciones con miembros del grupo, no hay actas de vigilancias policiales que lo vinculen con éstos ni entrada y registro en su domicilio.

Por lo expuesto, y en la medida que no es posible acordar en vía de apelación el sobreseimiento, ni tampoco puede acordarlo el instructor, debemos estimar el recurso interpuesto y revocar el auto de procesamiento dictado, devolviendo los autos al instructor para que dicte la resolución que proceda una vez constatada la ausencia de indicios de delito frente al Sr. Cirilo.

DÉCIMO.- Se declara de oficio el pago de las costas generadas por los recursos interpuestos ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Balbino, contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021, CONFIRMANDO la RESOLUCIÓN DICTADA.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Basilio, contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021 CONFIRMANDO la RESOLUCIÓN DICTADA.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Benigno, contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021 CONFIRMANDO la RESOLUCIÓN DICTADA.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto la representación de Dª Valentina, contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021 REVOCANDO la resolución dictada, devolviendo los autos al instructor para que dicte la resolución que proceda ante la falta de indicios suficientes de delito frente a la misma .

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Candido, contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021 CONFIRMANDO la RESOLUCIÓN DICTADA.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Casiano, contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021 CONFIRMANDO la RESOLUCIÓN DICTADA.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Violeta, contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021 CONFIRMANDO la RESOLUCIÓN DICTADA.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Cirilo contra el auto de procesamiento de 6 de abril de 2021 REVOCANDO la resolución dictada y devolviendo los autos al instructor para que dicte la resolución que proceda ante la falta de indicios suficientes de delito frente al mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmo/as. Srs. Magistrado/as de la Sala.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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