Última revisión
16/09/2024
Auto Penal 431/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 248/2024 de 29 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 431/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200339
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5159A
Núm. Roj: AAP B 5159:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Magistrados
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
En la ciudad de Barcelona, a 29.4.2024
Antecedentes
Recibido el testimonio en esta Sección Novena,el 12.4.2024, y dada cuenta el 16.4.2024 se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase.
Tras recibirse en la Sala ,se tuvo que requerir del Juzgado, por providencia que precede, la remisión de testimonios de particulares designados por las partes pero no remitidos inicialmentE por el Juzgado en cocreto las declaraciones, habiéndose recibido conforme diligencia que precede y dada cuenta para resolver.
Fue designado ponente el magistrado D. Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto atendida la carga de trabajo del tribunal, que ha precisado de la reciente adopción de medidas de refuerzo el día de la fecha
En su función de represión del contrabando daba cuenta al juzgado de que se había recibido de la Subdirección General de operaciones de vigilancia aduanera de Madrid una petición de inspección de un contenedor UACV 3855429 CMR de 23 TS 00291170369676 con llegada prevista a Barcelona el 4 de enero del 2024 .Recibiéndose el 11 de diciembre 23 autorización del administrador de la Aduana para la inspección física a la llegada de dicho contenedor
Resultando que el pasado 8 de enero se registró en el sistema el DUA con número 24 Ce que se 0008553004 1000.0090 relativo a la importación de dicho contenedor que fue transportado, con origen en Colombia, en el buque citado en el mismo y que declaraba contener sal mineral para alimentación animal según los los datos consignados en el citadop documento-
Añadía dicha petición al juzgado que la unidad de evaluación de riesgo de la de Barcelona selecionó este contenedor habida cuenta de que, sobre la empresa que figuraba como consignada, concurrían circunstancias que hacen sospechar que pudiera transportar ,en realidad ,una importante cantidad de estupefaciente para introduir de contrabando la unión europea.
El 8 de enero pasado los funcionarios de vigilancia aduanera citados en la terminal del Puerto realiza la inspección física del contenedor .
Abiertas puertas observan que la mercancía viene en sacos por lo que se decidí extraer muestras de la sustancia transportada para remisión al laboratorio asignándole a 33 resultando de los boletines de análisis que en dos de ellos se detecta cocaína
A la vista del método de ocultación empleado por el verdadero destinatario de la mercancía y dadp que se presenta resultado positivo cocaína , se sospecha que se podria tratar de un organización criminal dedicada a introducir en territorio nacional clorhidrato de cocaína para extraer de dicha sustancia y comercialitzar, a nivel nacional, e internacional ,pudiéndose tratar de un organización con un alto grado de especialización por el tipo de estupefaciente y el camuflado para dificultar su identificación por las autoridades.
El juzgado de instrucción uno de Barcelona, al folio trece y siguiente del auto de 10 de enero del 24 acordó la circulación y entrega vigilada del citado contenedor cuyo destinatario era Gestión logística de productos sl con domicilio en vía Augusta de Sant Cugat del Vallés ,exportado por Consultoria y logística y comercio, al objeto de proceder a detener al verdadero destinatario, identificar a las personas que pudieran participar en la comisión del delito contra la salud pública ,debiéndose dar cuenta al resultado las actuaciones específicas, la cadena de custodia de la droga intervenida ylugar en el que se deposie hasta finalizar la operación.
En el atestado de Servicio de aduanas al folio 25 se señala que a partir de esa autorización se dispuso dispositivo de vigilancia y entrega por funcionarios de vigilancia aduanera
En ese momento es en el que los funcionarios se pusieron de manifiesto, conociéndose por el encargado del almacén ?Don Florentino que quién contactó con el importador de la mercancía y había recibido de él las instruccions para la descarga del contenedor y almacenamiento de la mercancía en este transporte hasta nuevas instrucciones de distribución ,era el empleado de la empresa Gumersindo si bien la encomienda se recibió de la empresa Gestión logística de productos sl a través de quien dijo ser Hernan
Para garantizar su indemnidad se acordó y para garantizar la custodia , mantener el contenedor y almacenar la mercancía a la espera de s su distribución y dado que allí no permitía garantizar la custodia de la misma ni su integridad se dispuso traslladar el contendor de la mercancía hasta instalaciones adecuadas para su custodia permanente a fin de continuar en la medida de lo posible psu entrega vigilada, bajo la excusa de inspección física por razones fitosanitarias.
El 12 de enero del 24 por funcionarios de la Aduana se vacía por completo el contenedor
Se comprueba que transporta mil sacos con pesó bruto unitario de 20 kilos un peso bruto total de 20000 kilos .
Entre estos y estibados en la primera fila tras la apertura de puertas, 34 sacos que a diferencia del resto estaban numerados manuscritamente y un saco marcado con un asterisco manuscrito
Es al contenido de estos 35 sacos claramente diferenciados a los que se aplicó aleatoriamente reactivos con resultado positivo en cocaína , procediéndose sin embargo a la extracción de muestras de seis en total , tres correspondientes a sacos numerados manuscritamente y tres a otros tantos sacos sin numeración manuscrita, resultando así en la relación que se acompaña
Separándose los 35 claramente sospechosos de contener cocaína y trasladándose para su custodia a dependències de vigilància aduanera , siendo que el resto de los sacos ,en apariencia con sustancia inocua y conforme a la declarado son paletizados y custodiados y se procede a rotular con los dígitos del 1 al 34 y uno con * 35 estos sacos simulando tratarse de los intervenidos por contener cocaína para su posterior entrega a través de la empresa logística de transportes importador tomándose el mismo día testifical al delegado de zona de Catalunya de la empresa quedando en libertad.
En base a ello el juzgado de guardia de incidències de Barcelona 9 Barcelona en sus previas 7334 por auto de 12 de enero interceptó las comunicaciones realizadas por el teléfono del que sería usuario Gumersindo empleado de la empresa y las del teléfono al que siguió sueño Hernan de la empresa Gestión logística de productos, y autorizó la instalación de un dispositivo electrónico de geolocalización en un saco de los que integran la partida de mercancía transportada en contenidor.
Se da cuenta de la interceptación de ciertas llamadas conversación entre el Sr. Hernan a produir una hora después de la llegada de la mercancñia al almacén
Una vez allí se pidio al empleado de Unidrever Cargo SLU Porfirio oara que se pusiera en cinacto con el Sr Hernan socio de la empresa que realiza la importación pata informarle de la leegada de la mercancía a su dispopsicion para que la recogiera a la mayor brevedad.
Se puso en conocimiento entonces de vigilancia aduanera por el empleado de Unidrever Cargo SLU Porfirio que se había recibido la visita de Hernan responsable de
El Juzgado 1 de Barcelona folio 157 por auto de 24 a autoritza señala el secreto de las actuaciones se permite la instalación de la baliza en los sacos de mercancía y obran también las fotografías obtenidas de la visita que hizo el Sr Hernan examinando en situ la mercancía antes de dar las instruccions sobre su descaro viéndosec Hernan al folio 61 identificando su domicilio en DIRECCION000 de Sant Cugat
Luego se recibirán nuevas instrucciones recibidas de Hernan al empleado Gumersindo indicando que, finalmente, la mercancía se retiraria el 16 de enero por la tarde y el transporte sería gestionado directamente por el importador, quedando pendiente de instrucciones de descarga para darse la orden de transporte ,e indicándose luego que ,finalmente, se retiraría las 16.30 H por el vehiculo de la empresa grupo ferruzzi trans con matrícula NUM001.
Ese mismo 16 de enero se recibe llamada del Sr. Hernan concertando una cita con tercero con el que aparece que la reunión prepara el transporte de la sustancia.
Sobre las 19.30 funcionarios de vigilancia vigilan el domicilio del Sr. Hernan observando cómo se monta un auto Wolkswagen Tiguan NUM002 iniciando la marcha y parando en el parking del establecimiento Vins i Cavas Can Cadena SL (GBD Valldoreiux) sito en Rambla Mossen jacinto Verdaguer Barcelona saliendo a las 20.40 el mismo vehiculo hasta su domicilio sospechando que se encontró con alguien en el interior de algun tipo de reserva oculto a la vista de las terceras personas pues no pudo ser visto por los agentes.
A las 16.55 H finaliza la carga y se inicia el seguimiento. Se detuvo en Bujaraloz y pasó la noche, continuando al día siguiente 17 de enero llegando a las instalaciones del grupo citado en Valdemoro ,Madrid, Avcda de la Cruz 12 ,iniciando la descarga de la mercancía que queda almacenada en instalaciones folio 31
El mismo día el Sr Hernan y otro cogen un tren Yryo con origen en Barcelona Sants destino y Madrid Puerta de Atocha habiendo comprado un segundo billete a nombre de Desiderio .
Iniciándose el seguimiento de ambos en un Mercedes Benz palca NUM003 propiedad de Elias que la policñia señala no era el verdadero ocnductor por ocmparación de fotos en fuentes abiertas , circulando tres varones , los dos identificadoy y referidos y el conductor ,no identificado, deteniéndose en restaurante El Patio de la calle Chile de Las Rozas siendo fotografiados el Sr. Hernan quien acompañaba desde Barcelona Desiderio y un tercer sujeto identificado luego como Fernando.
Montando de nuevo en el vehiculo y continuando hasta la calle Playa de las Américas en las Rozas estacionan y entran en la urbanización de la que salen a las 14.37 llegando al restaurante Asturias de donde salen a las 3:45 y Hernan y el acompañante se dirigent a Atocha con destino a Barcelona a donde llegan a las 19.30 H .
Haciéndose pasar por un comercial un funcionario llamó al teléfono observando que en ese momento coge su teléfono y responde que supuestamente era Desiderio que tiene antecedentes por trafico de drogas.
Se sospecha que querían organizar la carga o contactar con los destinatarios de la mercancía en Madrid apareciendo como titular de una de las líneas empleadas y tercero del que no se tienen datos Se pide ocntrol del teléfono de Desiderio acompañándose partir del folio 30 G por informe de actuaciones .
Efectivamente en el atestado y obrante a los folios 360 y siguientes se recoge la operación del 22 de enero de 2024 donde se estableció a las 8.30 un dispositivo especial de vigilancia en las inmediaciones de la calle Polo sur 16 de Torrejón ante la posible descarga de mercancia objeto de entrega vigilada autorizada por el Juzgado num 9 de Barcelona.
Siendo sobre las 10:30 tres personas identificadas como Matías , Nicolas,y el ahora apelante Jesus Miguel se encuentran en la puerta de dicha nave en actitud de espera y son fotogrtafiados por la policía .
A las 10.40 H folio 361 se refiere que llega un camión objeto de investigación placa de la tractora NUM004 y placa de matrícula y de remolque NUM005 a esa nave permaneciendo fuera de ella .
A las 10.45 H llega un Clío Renault con matrícula NUM006 con tres personas en el interior identificadas como Leopoldo
Detiene la marcha en la esquina de la calle a escasos metros de la nave cuando se fotografia descendiendo Marcos dirigiéndose hacia la nave con rollos de papel film y siguiendo indicacionse Leopoldo conductor del vehiculo que estaba hablando por teléfono.
Se observa en ese momento como Matías una de las tres personas identificadas en actitud espera , le indica al conductor del camión dónde debe colocarse para proceder a la descarga
A las 10.51 H el Renault Clío inicia la marcha iniciándose un seguimiento del mismo .
A la vez simultáneamente se procede a la intervención del camión y a la detención de, Marcos , Matías y el ahora apelante Jesus Miguel y Nicolas,a folio 362 quienes se encontraban
Se procede también a la detención de las personas que iban en el Renault clío Leopoldo Y Manuel, ocupándose distintos móviles y siendo traslado dependències .
Se pone de manifiesto al folio 362 en el atestado que Matías manifiesta espontáneamente al funcionario actuante NUMA NUM008 que Leopoldo es quien lo ha contratado para la descarga y quién le ha dado el dinero para el alquilar la nave sita en la calle de Torrejón a se
Se unen los boletines de análisis ,diligencias de recogida muestras y todos los demás elementos que soportan y acompañan el citado atestado
El Juzgado de instruccion 19 Barcelona al folio 94 dicta auto de 24 de enero del 24 de entrada y registro del domicilio de Hernan a los efectos en el mismo se indica al folio 227
Se incauta documentación relativa la empresa Gestión logística de productos sl tres móviles un contrato un saco de muestras que contiene en su interior sal mineral para alimentación ganadera un ordenador y otro modo procediéndose a la detención de Hernan .
Al folio 231 consta la diligencia de remisión de muestreo remitiéndose diez sacos elegidos de forma aleatoria según instrucciones del instituto nacional de toxicologia y ciències forenses con un valor por kilo de 30108 € y también obra al folio 307 la comunicación de muestreo del instituto nacional toxicologia y ciències forenses .
Gumersindo no declara
Luis consultor de comercio internacional citado en calidad de testigo socia y administrador de AGOSTO & ANGUREN contactandocon dicha sociedad
Se tomará declaración a Severino como testigo y jefe de logística de la compañía INTERNATIONAL FORWANDING SL folio 490 quien actuó como "consignee" ante la naviera del contenedor enviado por su agente en origen , empezando la operativa por la comunicación de suggaente en Colombia que remitió un permiso de exportación del contenedor por encargo de un tercero en origen , consistiendo la actuación de INTERNATIONAL FORWANDING SL en intervenir en la operación logística siendo intermediario entre la naviera HAPAG LLOYD y el importador por encargo de su agente en Colombia , y posterior puesta a disposición del contenedor a quien constaba declarado como "consignee" en el
Preguntado si había tenido comunicoacion o contacto con Hernan dice que solo a través del exempleado Nazario por correo electrónico .
Que INTERNATIONAL FORWANDING SL por política interna realiza toda la operativa con un transitorio y no con el cliente que figuraba en la documentación, como importador
Que una vez que Hernan informo que su transitorio serà BEFREEIGHT SL todo contacto entre la compañía INTERNATIONAL FORWANDING SL y el importador se realiza a través de la compañía BEFREEIGHT SL aportando documentación .
Al folio 508 consta declaración ante Aduanas de Romeo administrador de BEFREEIGHT SL en calidad de testigo por su trabajo administrativo de coordinación entre cliente transitario y despachante la llegada del contenidor, refieirendo que lo contrató al Sr. Hernan por e mail con una oferta económica en enero del 24 del servicio por parte de BEFREEIGHT SL que afecta al cliente inician y cinco y el servicio de liquidación de gastos aliada la terminal y el arrastre contenidor al almacén y luego ante la negativa de la naviera HAPG comunicada
La empresa le vino propuesta por el agente de aduanas AGOSTO & ANGUREN a través de almacenista ALDISCA.Siguiendo instruccions la empresa debía realizarse los almacenes de ALDISCA o de UNIDRIVER dependiendo del espacio que tuvieran a la legada del conten¡edor . Finalmente sconfirma el SR Hernan que sería en UNIDRIVER quien manifestó que prefería que la entrega se realizarà el día 10 de enero porque el 11 está en Madrid
El mismo 10 de enero IFS se comunica la patrada del contenidor por la unidad análisis de riesgo y la entrega se coordinara para el día siguiente
Las instrucciones para entregar las ha recibido del SR Hernan portavoz de la empresa GESTIÓN LOGISTICA DE PRODUCTOS dando los datos a y documentación , no lo ha visto nuca en persona
Obra documentación conforme ,en origen, inicialmente hubo sospechas por la fiscalia antinarcóticos del Pacífico de Colombia tras hacer inspección física del contenedor y detectándose en el mismo había bultos con sal mineral con destino España se hizo una prueba con un equipo dando alerta roja a cocaína y sin embargo posteriormente un informe del instituto de medicina legal y ciències forenses que la misma sustancia concluyó que era sal, levantándose las medidas cautelares .
El apelado se negó a declarar.
Se acompañó hoja de prestaciones de desempleo, contrato de alquiler familiar, empadronamiento en Madrid del apelante y libro de família .
a) no se infieren indicios racionales para entender que los investigados constituidos en prisión provisional estén integrados en estructura organizada y estable con vínculos entre ellos dedicada al transporte almacenamiento y venta de cocaína para su facilitación a terceros
b) la medida no es ya necesaria ni proporcionada
c) por demás en los riesgos de fuga y reiteración que pueden razonablemente inferirse de los hechos y la situación personal de los investigados presos este tiene suficiente arraigo personal familiar y laboral
d) aparece ajeno a la comisión de actividad delictiva su participación parece reducirse a labores de descarga
e) siendo que el delito han podido ser cometido por un organización pero sin evidencias de que los solicitantes participaran en ella
f) no son identificados en las investigaciones previas y todo indica que se les ha reclutado para descargar sin conocimiento cierto de llo oculto entre la carga legal , sustituida por otra inocua,
g) el escenario su posible responsabilidad penal se complica por actuaciones pròximas a las doctrinas delito provocado tentativa inidónea y delito imposible
h) lo que hace que la prisión no sea ya la medida idónea porque la inferencia de participación en organización criminal dedicada al trafico no se extrae de la investigación policial , sin perjuicio de la investigación que se hará
i) no hay indicios este momento de la participación objetiva en organización criminal y aunque pudiera las el riesgo de fuga y de destrucción o manipulación de pruebas
j) las circunstancias personales y de indiciaria participación los tres investigados permiten acordar respecto de ellos medidas alternatives de libertad provisional con adopción de medidas alternatives porque el papel que se les atribuye el actividad delictiva es menor y además acreditan arraigo personal y familiar en España y escaso riesgo de reiteración delictiva la vista de sus antecedentes penales y circunstancias de participación
Se dispone la libertad, con medidas.-
a) tras referir el actuar del investigado desde la llegada del contenedor hasta la detención de los detenidos en la descarga
b) señala como en el momento de la descarga apareció el apelante con otros que esperaban la llegada del camión con la carga
c) a la vez aparece un Renault clío con los otros investigados
d) señala el ministerio fiscal que hasta este momento la instrucción iniciada hace ya dos meses identifica ocho personas para la recepción en España, traslado, y descarga del ocntenedor simulando operaciones de comercio con carga valorada en más de diez millones de euros
e) de todo ello se infieren indicios de criminalidad que permiten calificar los hechos al amparo del 368 , 369 bis 370 .5 lo que permitió su vez fundar motivadamente la adopción judicial de técnicas investigacions reservadas para las formes más graves de delincuencia, la circulación y entrega vigilada concurriendo todos los requisitos legales del articulo 263 bis de la ley de enjuiciamiento criminal
f) criticando que en el auto respecto de la la conducta de entre ellos y de el apelante se fragmento, y desconectar el resto de la actividad criminal revelada tras dos meses instruccions e incluso se concluye la falta de culpabilidad de los mismos, siendo algo lo que no procede en esta fase de la instrucción
g) desconociendo la doctrina sobre el subtipo agravado de pertinència a organización criminal del art. 369 bis que se basa la consistència de la estructura organitzativa salida temporal y complejidad estructural que justifica mayor sanción en tanto que facilitar afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad y el ámbito territorial que se desarrolla no bastando para la organización criminal cualquier estructura distributiva de funciones que podria encontrarse naturalment cualquier unión agrupación de personas en las precisa apreciar un reparto de responsabilidades y tareas incluso temporal para superar las posibilidades delictives y los riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos que, en función o incluso de grupos criminales
h) señala que estamos en este momento ante una empresa importadora que disimulo operaciones
i) investigados que realizan col·laboracions necesarias en ejecución más de tres personas desde luego con un reparto de papeles horrores participación que aún no ha sido completamente definida en instrucción.
j) dice el fiscal que sí se lamenta que se descontextualice la actuación de cada participe
k) Añade que conforme esta primera calificación la pena màxima imponer es de doce años de prisión pena que el supremo ha considerado , iniciadas las investigacions judiciales, como bastante por ella misma para justificar el riesgo de fuga que pretende enervar la medida cautelar de prisión sin fianza
i) junto a ello el hecho de que no se identifica al detenido a otros miembros de entramado criminal en las conexiones Internacionales del delito no permiye omitir que se está al inicio de de la instrucción restando la practica de diligencias, especialmente los volcados de los teléfonos intervenidos a los detenidos en Torrejón de Ardoz, el análisis de la documentación y dispositivos electrónicos y móviles ocupados entre ellos el domicilio investigado Hernan
j) y todo ello permite inferir la existencia de un elevado riesgo de fuga otro de reiteración delictiva y otro de posible obstaculización de instrucción solo enervados en este momento por la prisión por lo que se pide que se mantenga la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza
a) el investigado no figura en la investigación procesal o pre procesal
b) aparece cuando se le ofrece como trabajo de descarga también en un polígono
c) se ha aportado por la defensa la documentación de que está buscando trabajo no tiene antecedentes , arraigo en España
d) no está acreditado que intervienen en la gestión de importación ni fuere destinatario de la mercancía del contenedor ni tuviera conocimiento de lo que éste contenía
e) pretender a partir de ahí deduir una gravíssima responsabilidad penal es algo falto de lògica que infringe el principio de razón suficiente al derivar una conclusión infundada de premisas subjetivas que ha dado por probadas modalidad error que lo ha llevado a una indebida percepción del acervo probatorio a
f) el auto es categórico cuando afirman base análisis de las circunstancias que no existent evidencias de que los oficiantes participarà en organización o grupo criminal
suplicando que se desestime el recurso designando como testimonio de particulares las declaraciones de los investigados
Fundamentos
DIcho ello debemos establecer el marco que determina la adopción o de la medida de prisión provisional
Diremos para resolverlo que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico
La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales.
se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Pues bien examinado el testimonio recibido, con el atestado y lo actuado la sala concluye que por tales indicios deben ser tenidos, cuanto hemos recogido ampliamente en los antecedentes procesales de esta nuestra resolucion singularment en el fundamento SEPTIMO que precede que recoge cómo obra en losd particualres qued el 22 de enero del 24 se procedió a efectuar la entrega la mercancía contenida en el contenedor en Torrejón de Ardoz Madrid procediéndose a la detención de Leopoldo , Manuel , Marcos , Matías y el ahora apelante Jesus Miguel y Nicolas,a folio 62
Efectivamente en el atestado y obrante a los folios 360 y siguientes se recoge la operación del 22 de enero de 2024 donde se estableció a las 8.30 un dispositivo especial de vigilancia en las inmediaciones de la calle Polo sur 16 de Torrejón ante la posible descarga de mercancia objeto de entrega vigilada autorizada por el Juzgado num 9 de Barcelona.
Siendo sobre las 10:30 tres personas identificadas como Matías , Nicolas,y el ahora apelante Jesus Miguel se encuentran en la puerta de dicha nave en actitud de espera y son fotogrtafiados por la policía .
A las 10.40 H folio 361 se refiere que llega un camión objeto de investigación placa de la tractora NUM004 y placa de matrícula y de remolque NUM005 a esa nave permaneciendo fuera de ella .
A las 10.45 H llega un Clío Renault con matrícula NUM006 con tres personas en el interior identificadas como Leopoldo ,conductor, y Marcos copilotos, y Manuel
Detiene la marcha en la esquina de la calle a escasos metros de la nave cuando se fotografia descendiendo Marcos dirigiéndose hacia la nave con rollos de papel film y siguiendo indicacionse Leopoldo conductor del vehiculo que estaba hablando por teléfono.
Se observa en ese momento como Matías una de las tres personas identificadas en actitud espera , le indica al conductor del camión dónde debe colocarse para proceder a la descarga
A las 10.51 H el Renault Clío inicia la marcha iniciándose un seguimiento del mismo .
A la vez simultáneamente se procede a la intervención del camión y a la detención de, Marcos , Matías y el ahora apelante Jesus Miguel y Nicolas,a folio 362 quienes se encontraban iniciando la descarga del camión , ocupándoseles sus móviles el del apelante marca REDMI NUM007
Se procede también a la detención de las personas que iban en el Renault clío Leopoldo Y Manuel, ocupándose distintos móviles y siendo traslado dependències .
Se pone de manifiesto al folio 362 en el atestado que Matías manifiesta espontáneamente al funcionario actuante NUMA NUM008 que Leopoldo es quien lo ha contratado para la descarga y quién le ha dado el dinero para el alquilar la nave sita en la calle de Torrejón a se
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo.
A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre
Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipus que castigant el trafico de drogas al aparecer participando en la descarga de unos sacos que contenían dorga que causa gace a la salud en cxantidad de notoriai mportancia y referidoa a una organización internacional a ello dirigida de los arts 368, 369, 369 bis y 370.3 CP referidos en la resolución impugnada, - y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4
En principio hay indicios de delitos suficientes en este momento para considerar indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido .
Y a la par constaría cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado del robo en casa habitada que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años , consumado pues parte del botín nos ha recuperado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Onbservamos entonces que la inicial medida de prisión provisional que adopto el primer juzgado que conoció de la causa, el auto de prisión provisional por el Juzgado de Torrejón de Ardoz así consta en la pieza de situación personal del juzgado de instrucción número tres de Torrejón de Ardoz dicto auto de 23 de enero del 24 , valorava estos indicios como tales, atendía a la gravedad del delito y de las penas y hacía expresa mención entendiendo que todo ello no pudiendo descartarse la participación de terceros o de un organización criminal tras estos hechos son indicios ,en ese momento inicial de la instrucción, suficientes de la comisión del delito por parte de entre ellos el apelante quienes iniciaron las labores de descarga de la droga cuando se produce la intervención policial, de uew ello se llevaba a cabo sin perjuicio de las investigacions por el juzgado instructor y todo ello atendiendo a la importancia de las penas , de hasta nueve años aparejada el delito ,el riesgo de fuga y singualrmente ponia de manifiesto que
Era solo el riesgo de fuga el valorado como justificante y ello por cuanto no estaban acreditadas circunstancias de arraigo personal, familiar, medios de vida
Su defensa pidió al Juzgado de instrucción num 29 de Barcelona finalmente competente, una modificación de la situación de prisión provisional por la libertad provisional con medidas cautelares por escrito de 8 de febrero del 24 en el que alegaba esencialmente que no hay posibilidades de que el apelante pueda hacer desaparecer fuentes de prueba , ni dato alguno que haga pensar en la comisión de delitos análogos pues carece de antecedentes penales y policiales no es el destinatario de la sustancia ,no hay ninguna evidencia, indicio ,rumor ,que permite afirmar implicación en la gestión de la importación nada tiene que ver con la importadora del contenidor, no tenía conocimiento de la existencia de la droga incautada siendo un humilde trabajador a quien se llama para descargar un camión y ganar algo de dinero por , contratación de las muchas que se realizan a diario en las plazas públicas sin que pueda inferirse en conocimiento del tipo objetivo del delito tan grave.
Es a partir de estos elementos cuando el juzgado instructor ahora apelado dicto entonces el auto apelado de 5 de marzo 24 estimando que
a) no se infieren indicios racionales para entender que los investigados constituidos en prisión provisional estén integrados en estructura organizada y estable con vínculos entre ellos dedicada al transporte almacenamiento y venta de cocaína para su facilitación a terceros
b) la medida no es ya necesaria ni proporcionada
c) por demás en los riesgos de fuga y reiteración que pueden razonablemente inferirse de los hechos y la situación personal de los investigados presos
d) aparece ajeno a la comisión de actividad delictiva su participación parece reducirse a labores de descarga
e) siendo que el delito han podido ser cometido por un organización pero sin evidencias de que los solicitantes participaran en ella
f) no son identificados en las investigaciones previas y todo indica que se les ha reclutado para descargar sin conocimiento cierto de llo oculto entre la carga legal , sustituida por otra inocua,
g) el escenario su posible responsabilidad penal se complica por actuaciones pròximas a las doctrinas delito provocado tentativa inidónea y delito imposible
h) lo que hace que la prisión no sea ya la medida idónea porque la inferencia de participación en organización criminal dedicada al trafico no se extrae de la investigación policial , sin perjuicio de la investigación que se hará
i) no hay indicios este momento de la participación objetiva en organización criminal y aunque pudiera las el riesgo de fuga y de destrucción o manipulación de pruebas
j) las circunstancias personales y de indiciaria participación los tres investigados permiten acordar respecto de ellos medidas alternatives de libertad provisional con adopción de medidas alternatives porque el papel que se les atribuye el actividad delictiva es menor y además acreditan arraigo personal y familiar en España y escaso riesgo de reiteración delictiva la vista de sus antecedentes penales y circunstancias de participación
Se dispone la libertad, con medidas.-
Teniendo en cuenta lo ya señalado conforme a que al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
Y es aquí donde transcurrido algo mas de un mes desde la adopción tras la puesta a disposición iniicial del apelado en el Juzgado de Torrejón de la medida de prisisón, el Juzgado de Barcelonas pondera otros datos personales y del caso concreto y así alude a que no se infieren indicios racionales para entender que los investigados constituidos en prisión provisional estén integrados en estructura organizada y estable con vínculos entre ellos dedicada al transporte almacenamiento y venta de cocaína para su facilitación a terceros pues no son identificados en las investigaciones previas y todo indica que se les ha reclutado para descargar sin conocimiento cierto de llo oculto entre la carga legal , sustituida por otra inocua
No asume expresamente el argumentario de la defensa (
Combate este pareceer el Ministerio Fiscal aludiendo en su amplio escrito a que criticando que en el auto ,respecto de la la conducta del apelado la fragmenta, y desconecta del resto de la actividad criminal revelada tras dos meses instruccion e incluso se concluye la falta de culpabilidad de los mismos, siendo algo lo que no procede en esta fase de la instrucción desconociendo la doctrina sobre el subtipo agravado de pertinència a organización criminal del art. 369 bis que se basa la consistència de la estructura organitzativa salida temporal y complejidad estructural que justifica mayor sanción en tanto que facilitar afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad y el ámbito territorial que se desarrolla no bastando para la organización criminal cualquier estructura distributiva de funciones que podria encontrarse naturalment cualquier unión agrupación de personas en las precisa apreciar un reparto de responsabilidades y tareas incluso temporal para superar las posibilidades delictives y los riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos que, en función o incluso de grupos criminales los investigados realizan colaboracions necesarias en ejecución más de tres personas desde luego con un reparto de papeles participación que aún no ha sido completamente definida en instrucción. El fiscal que sí se lamenta que se descontextualice la actuación de cada participe y no se alcanzaa valorar el auto de su Valor de la conducta il·lícita y grave daño a la salud pública causado.
No es todo exactamente como se indica. El Auto no aduce una falta de culpabilidad necesaria del apelado . Refiere que no se infieren indicios racionales para entender que los investigados constituidos en prisión provisional estén integrados en estructura organizada y estable con vínculos entre ellos dedicada al transporte almacenamiento y venta de cocaína para su facilitación a terceros pues no son identificados en las investigaciones previas y todo indica que se les ha reclutado para descargar sin conocimiento cierto de llo oculto entre la carga legal.
No es irrazonable que el Juzgado referencie esta circunstrancia pues efectivamente no se constata en los testimoniado ninguna referencia en el atestado al apelado más allà de la referida al apelado wque no aparece mencionado no identificado material o formalment en ningún mom,ento de la investigación como integrante de la oerganización por ocnstatarse previamente su presencia en la misma o algun rol en aquella o siquiera su relación con los cabecillas.
Recordemos por demás que no estamos ante una descarga en la que sea evidente o muy presumible que se está descargando droga. Esta no aparece como tal ni siquiera va presentada en fardos como en ocasiones es constatable en la práctrica forensse en casos como desembarco en pateras de droga o incautación de alijos que presentan unas característicias de envoltorio, olor,marcas, contexto u otras que ya casi son de dominio publico por la difusión mediàtica de los alijos, no es el caso .
Es verdad que como señala Fiscalía que se está al inicio de de la instrucción restando la practica de diligencias, especialmente los volcados de los teléfonos intervenidos a los detenidos en Torrejón de Ardoz, el análisis de la documentación y dispositivos electrónicos y móviles ocupados entre ellos el domicilio investigado Hernan o propietaria en estado de la importadora ,que permitirán avanzar en la misma y dilucidar en concreto rol desempeñado la actividad delictiva por cada uno de los investigados y terceros.
No secundamos ni compartimos el criterio del Juzgado en su totalidad pues aunque no supiere que estaba actuando en el contexto y a favor de una organización criminal o integrada en ella pudiera saber que su participación parece reducirse a labores de descarga lo fuere de droga, hay indicios, pero no los bastantes para pensra ne la atribución de todos yu los más graves del os tipus imputados y a menor gravedad de estos y de sus respectives penas, la proprocionalidad de las meidda a adoptar debe ajustarse a esas inferències. Por ahora las hay de que estaba descargando unos sacos que hubieren contenido droga, pero no más, no hay más certezas por ahora
La ponderación entre lo que consta (no se constata en los testimoniado ninguna referencia en el atestado al apelado más allà de la referida al apelado que no aparece mencionado ni identificado material o formalmente en ningún momento de la investigación como integrante de la organización por constatarse previamente su presencia en la misma o algun rol en aquella o siquiera su relación con los cabecillas) y lo que eventualmente puede llegar a constar si se detecta su presencia o su intervneción previa, en los análisis de las comunicaciones y de lo intervenido, o si se identifican contactos previos que sean relevantes a los fines que indicamos entre el apelado y los organizadores superiores del transporte e importación o sus responsables, permite que validemos el criterio del juzgado ocnforme al cual por ahora la medida no es proporcionada.
Máxime si atendemos a que no solo atiende el juzgado a este razonar, sino que añade un dato del que no disponía el Juzgado de Torrejón para neutrlizar el riesgo único - de fuga- que aquél fundó y el Juzgado de Barcelona no valora de igual manera, cual es es el hecho de que el apelado ,dice el auto que decreta lal ibertad provisional , tiene suficiente arraigo personal familiar y laboral .
Pues bien constatamkos que ello es así atendiendo a la documentación que acompaña su petición de libertad , hoja de prestaciones de desempleo, contrato de alquiler familiar, empadronamiento en Madrid del apelante y libro de família y que no tuvo ante sí el Juzgado de Torrejón..
Recordemos que el propio Juzgado apelado ashora señala que si bien participación en organización criminal dedicada al trafico no se extrae de la investigación policial , ello se dice " sin perjuicio de la investigación que se hará".
En definitiva no podemos considerar que lo dictado por el juzgado no obedezca a los patrones de valoración exigibles en una medida como la adoptada.
No compartimos tampoco que se diga por el Juzgado que el escenario su posible responsabilidad penal se complica por actuaciones pròximas a las doctrinas delito provocado tentativa inidónea y delito imposible, cuando estamos en un caso , en principio de regular entrga controlada.
No valorándose igualmente el riesgo de destrucción o manipulación de pruebas, el hecho de que erl Juzgado valore que no hay injhdicios usficientes para imputar las conductes más graves, las que tienen associades mayorersw penaliodafdes, y el hecho de que se haya acreditado un arraigo , permite ponderar como hace, que el riesgo de fuga es menor y no jusitifica pasado el tiempo desde su inicial adopción y con nuevos elementos mantener la prisdisón provisional porque el papel que se les atribuye el actividad delictiva es menor y además acredita arraigo personal y familiar en España
Tambien se añade que no pondera riesgo de reiteración delictiva a la vista de sus negativos antecedentes penales y circunstancias de participación y no podemos contrariar esa referencia,no nonstando siquiera en la investigación que esta importsación de dorgaq no sea la primera que se lleva a cabo por la orgnización .
Finalmente alude la Fiscalía apelante un riesgo de posible obstaculización de instrucción, pero sin que se exporese dóndexse originaría ese riesgo o que le lleva a pensar que este concreto apelado pueda tener o haya desarrollado acciones tendentes a onbstaculizar la investigación cuando se le han intervnedio sus efectos perosnales en la detrención así su móvil, y no const siquiera una entrada y registro en su domicilio coetánea con un resultado incriminador en ese sentido
Con ello la sala se pronuncia sobre la corrección del auto dictado en su momento .
Pero tambien se quiere indicar que ,acordada situación de libertad provisional, ello no impide que ,en atención a elementos o circunstancias derivados de la subsiguiente instrucción o desarrollo de la causa que la sala no puede tener a la vista- pues el testimonio remitido lo es correspondiente al momento en que se dicto el auto apelado- el instructor o la instructora, con total libertad de criterio , de odofiio o a instancia deel Fiscal pueda adoptar las modificacions de la medida provisional que se acuerde en cualquier momento y estadio del procedimiento debidamente motivadas en los nuevos hallazgos si estos son relevantes respecto de las circunstancias expuestas
Como igualmente no obsta cuanto decimos a un rigorosos y en todo caso necesario control efectivo de las obligaciones impuestas con la libertad ,que es condicional, igualmente relevante y exigible al Juzgado .
Vistos los preceptos mencionados y los demás de pertinente aplicación procede el dictado del siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del juzgado de instrucción de 5.3.2024, se dictó por el Juzgado de Instrucción , en las Diligencias arriba referenciadas, auto por el que se acordaba la libertad provisional con medidas manteniendo en lo demás el auto apelado, Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese practiquen se las anotaciones oportunes comuníquese al juzgado y eso cuanto es preciso procédase al archivo del rollo. Así se manda y firma. Doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
